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Una vez llevada a cabo la correspondiente investigación, constan los siguientes A N T E C E D E N T E S

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C/. O´DALY, 28 - 38700 SANTA CRUZ DE LA PALMA - TELF 922 416 040 – FAX 922 415 228 www.diputadodelcomun.org - diputadodelcomun@diputadodelcomun.org

Resolución del diputado del Común, de 24 de marzo de 2014, por la que se recomienda a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias que se inicien los trámites procedentes para modificar el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, al objeto de suprimir el requisito de la residencia legal para la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de esta Comunidad.

Excelentísimo Sr.:

Nuevamente nos dirigimos a V.E., en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia arriba indicada, EQ-1198/2013, la cual le rogamos cite en posteriores comunicaciones.

Una vez llevada a cabo la correspondiente investigación, constan los siguientes

A N T E C E D E N T E S

El día (…) de septiembre de 2013, se presentó queja en esta Institución por una ciudadana, que manifestaba, en síntesis, haberse dirigido al Ayuntamiento de la Oliva, al objeto de iniciar los trámites para inscribirse con su pareja, de nacionalidad uruguaya, en el Registro de Parejas de Hecho, y que le informaron que al solicitante extranjero, en Canarias, se le exige el NIE en vigor, lo que le impedía la inscripción y revertía negativamente en sus derechos como ciudadana española, con agravio comparativo respecto de otras Comunidades Autónomas españolas. También nos indicaba la reclamante que, el (…) de septiembre de 2013, había presentado queja, dirigida a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

El (…) de octubre de 2013, se solicitó informe a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, que fue emitido por la Secretaría General Técnica, el (…) de noviembre de 2013, con entrada en esta Institución el día (…) del mismo mes, en el que se hacía constar:

La Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en

Canarias, establece, tras su modificación por la Ley 4/2012, de medidas fiscales y administrativas, que ambos miembros de la pareja de hecho deberán tener residencia legal en España.

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La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en particular a los artículos 29 y siguientes, que establecen el régimen jurídico de la estancia y residencia legales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley Orgánica para poder permanecer en España por un tiempo superior a noventa días que es la estancia inicial que ofrece un pasaporte, se precisa obtener una autorización de prórroga de estancia o una autorización de residencia.

Para poder ostentar la condición de residencia legal en España debe entonces contarse con una autorización de residencia ya sea temporal o de larga duración. En ambos casos se con liderará residencia legal en España.

La autorización de residencia legal en España de forma temporal es aquella que permite la residencia por un tiempo superior a tres meses (90 días) e inferior a cinco años, y a la residencia legal de larga duración es aquella que se concede de forma indefinida.

Por lo tanto, para gozar de residencia legal en España es requisito legalmente exigido disponer de una autorización administrativa.

El procedimiento para la obtención de dicha autorización está regulado en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. En concreto en sus artículos 205 y siguientes.

Los extranjeros que se encuentren en España tienen la obligación de conservar, en vigor el documento que les permitió la entrada en España así como el que acredite su situación en este país (normalmente, el pasaporte, con o sin visado, según cada país de origen).

Desde el momento en que se supera la estancia legal que confiere un pasaporte, el extranjero si desea permanecer en España, deberá iniciar los trámites para obtener su residencia legal, temporal o indefinida.

Para poder tramitar ese procedimiento, señala el artículo 206 del Reglamento, al extranjero se le otorga un código numérico (NIE) que le identificará con carácter único y exclusivo en tales procedimientos.

Conforme al artículo 208 el pasaporte donde conste el sello de entrada acreditará la identidad del extranjero y su situación de estancia en España cuando no sea necesaria la obtención de un visado de estancia de corta duración, como es el caso de los extranjeros con nacionalidad venezolana.

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A partir del momento en que se venza el plazo de estancia en España ofrecido por el pasaporte deberá solicitarse, tramitarse y obtenerse una tarjeta de identidad de extranjero que es la autorización administrativa para permanecer en España en concepto de residencia legal.

Por lo tanto el pasaporte en modo alguno acredita a los efectos de su admisión a trámite la residencia legal en España.

Por último, debe tenerse en cuenta que la residencia legal en España es un requisito que al menos debe concurrir en el momento de presentación de la solicitud de inscripción, por lo que no será exigible que dicha residencia legal tenga un año de antigüedad.”

De dicho informe se dio traslado a (…) el (…) de noviembre de 2013, a fin de que formulara alegaciones, si lo estimaba oportuno.

La interesada presentó escrito de alegaciones, el 15 de enero de 2014, en el que manifestaba, en síntesis, que el hecho de que la Ley de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias exija, para la inscripción, que los dos miembros de la pareja tengan residencia legal en España, vulnera los artículos 14 y 139.1 de la Constitución Española, por cuanto la mayoría de las Comunidades Autónomas no lo exigen. Que la exigencia de dicho requisito, no sólo obstaculiza la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, cuando uno de los solicitantes es extranjero, sino que afecta, además al solicitante español, como es su caso. Y que impide al ciudadano extranjero solicitar la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por arraigo familiar, del artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, pues dicho artículo requiere, para acreditar los vínculos familiares, la existencia de matrimonio o pareja de hecho registrada. Expuestos los anteriores antecedentes, se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.-El requisito de la residencia legal en España, del artículo 2.2 de la Ley

5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, fue introducido por el artículo 34 de la Ley Canaria 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en franca contradicción con el preámbulo de dicha Ley, que señala:

Los modelos de sociedad, sus formas de organizarse y los valores sobre los que

ésta se sustenta, han evolucionado y son ya muy diferentes a los que tradicionalmente han venido imperando décadas atrás. El matrimonio sigue siendo la forma de unión o unidad familiar predominante.

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Sin embargo, a raíz de los cambios surgidos en el último medio siglo, otros tipos de unión demandan una regulación por parte de los poderes públicos.

Nuestro ordenamiento jurídico ha recogido ya algunos casos en los que se reconoce a las parejas unidas de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, una situación equiparable a los matrimonios, concretamente en los arrendamientos urbanos, el derecho de asilo, determinadas disposiciones penales o de prestaciones sociales.

Las uniones con carácter estable, conocidas como «parejas de hecho», se encuentran actualmente con numerosas trabas jurídicas para su reconocimiento. Las parejas de hecho, por tratarse de una realidad distinta a la institución del matrimonio, parten de opciones y planteamientos personales que requieren el respeto a la diferencia, tanto en el plano social como el jurídico.

El Derecho debe adaptarse, por tanto, a estas nuevas realidades sociales. Además, se da una amplia aceptación social de este tipo de uniones, situación que requiere una regulación normativa. Ésta debe promover la igualdad de trato para aquellas personas que integren la pareja, con independencia de su modelo familiar y de su orientación afectiva-sexual. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dado soluciones coyunturales a los casos que en tal sentido se planteaban, pero debe ser un marco legal de referencia general, donde deben recogerse las soluciones con carácter universal.

La adopción de la presente Ley tiene su justificación en el artículo 9.2 de la Constitución española, donde se obliga a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias para que todo individuo goce de plenas condiciones de libertad e igualdad efectivas y reales, así como a actuar contra los obstáculos que impidan la plenitud de este derecho, en concordancia con el artículo 1.1 de la Carta Magna, como valor superior del ordenamiento jurídico.

Así mismo, el artículo 39 de la Constitución establece que «los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia».

Y si consideramos a las parejas de hecho como un nuevo modelo social de familia, ésta debe ser también amparada y protegida.

De igual modo se expresa el contenido del artículo 5º (puntos 1 y 2) del Título Preliminar del Estatuto de Autonomía de Canarias, que dice: «Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución» y que «los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principios rectores de su política: la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integren».

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En este sentido, de las resoluciones adoptadas por el Parlamento Europeo cabe destacar la del día 8 de febrero de 1994, indicándose la convicción de que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico y a la independencia de su orientación afectiva-sexual. En tal caso, las parejas de hecho deben contar con igual tratamiento jurídico, tanto si son integradas por personas de diferente como del mismo sexo. El reconocimiento explícito de que en la sociedad del siglo XXI no existe un modelo unívoco de familia, sino diversos modelos, hace que las parejas de hecho, en tanto que sus integrantes mantienen un vínculo afectivo y un proyecto común, suponen una unidad familiar que debe ser contemplada como tal.

De otra parte, la Comunidad Autónoma de Canarias no puede quedar al margen de esta realidad social, y debe, en el ámbito de las competencias que el Estatuto de Autonomía le concede, aportar a la sociedad canaria una norma que otorgue seguridad jurídica a quienes voluntariamente han decidido formalizar una relación estable de pareja, con independencia del sexo de cada uno de ellos, y sin ningún tipo de discriminación.

Por tanto, la presente Ley surge para dar respuesta a una demanda social, con el fin de apoyar el reconocimiento de esta forma de convivencia en el marco del Derecho común, que evite cualquier tipo de discriminación para el ciudadano, en base a sus circunstancias o convicciones personales.

La presente Ley comienza extendiendo su ámbito de aplicación a la situación creada por la convivencia libre, pública y notoria de dos personas, con independencia de su orientación sexual, y combinando esta situación con la eventual inscripción de dicha unión en un Registro Público que la propia norma crea y regula. (…)”

Segunda.- Del informe se desprende que, para la inscripción en el Registro de

Parejas de Hecho de Canarias se exige acreditar la situación legal en España conforme a la legislación de extranjería. Esto es, se ha añadido el requisito de la residencia legal, tomando como referencia la Ley 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, en lugar del Derecho Común.

Como ya ha tenido ocasión de señalar la Defensora del Pueblo (en varias recomendaciones relacionadas con la regulación de las Parejas de Hecho en otras Comunidades Autónomas, en 2011 y 2012), en consonancia con el espíritu de la Ley (en nuestro caso, la Ley Canaria 5/2003), cuyo objetivo queda expuesto en el preámbulo, no cabe coartar el derecho a la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho a los solicitantes, exigiendo un documento que no se exige en el expediente matrimonial.

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Por otra parte, el requisito de la residencia legal, no sólo obstaculiza la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de los solicitantes, cuando uno de ellos es extranjero, sino que impide, de facto, la inscripción, afectando dicha actuación, además, a ciudadanos españoles en todos aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, uno de los miembros de la pareja sea español y no resida en alguna de las Comunidades Autónomas en las que no se exige, vulnerando, con ello, el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, y el artículo 39, también de la CE, que el propio preámbulo de la Ley 5/2003 invoca.

En virtud de los antecedentes y de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común, he resuelto remitir a V.E. la siguiente.

RECOMENDACIÓN

Que se inicien los trámites procedentes para modificar el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, al objeto de suprimir el requisito de la residencia legal para la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de esta Comunidad.

De conformidad con lo previsto en el art. 37.3 de la citada Ley 7/2001, deberá comunicar a este Comisionado Parlamentario si acepta o rechaza la presente Resolución del Diputado del Común, en término no superior al de un mes. En el caso de que acepte la Resolución, deberá comunicar las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. En el caso contrario, deberá remitir informe motivado del rechazo de la Resolución del Diputado del Común.

Para su conocimiento, le comunico que esta Resolución será publicada en la página web institucional (www.diputadodelcomun.org), cuando se tenga constancia de su recepción por ese organismo.

Atentamente,

Jerónimo Saavedra Acevedo

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