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Régimen laboral especial en construcción civil

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Academic year: 2021

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VI

Área Laboral

Informes laborales

Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa VI - 1

Nueva Ley General de la Persona con Discapacidad - Ley Nº 29973. Especial referencia a la cuota de empleo en las empresas privadas: Argumentos a favor (Parte III)

VI - 4

asesorÍa aPlICaDa Participación en las utilidades 2012 VI - 7

anÁlIsIs JUrIsPrUDenCIal ¿Procede la indemnización vacacional para trabajadores que tienen el cargo de gerentes o representantes de la empresa? VI - 8

InDICaDores laborales VI-10

VI

Informes Labor

ales

C o n t e n i d o

Régimen laboral especial en construcción civil

Apropósito de la vigencia del Convenio

Colectivo 2013-2014

Informes laborales

Régimen laboral especial en construcción civil

Apropósito de la vigencia del Convenio Colectivo 2013-2014 VI - 1 La Ley Nº 30056 y sus modificaciones laborales al régimen especial de las micro y pequeñas empresas VI - 4

asesorÍa aPlICaDa Determinación de tasas de aporte obligatorio en el Sistema Nacional de Pensiones (ONP) VI - 7

anÁlIsIs JUrIsPrUDenCIal Directiva general sobre infracción a la labor inspectiva en caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo (Parte final) VI - 8

InDICaDores laborales VI-10

Ficha Técnica

Autor : Dr. Oscar Bernuy Álvarez

Título : Régimen laboral especial en construcción civil - Apropósito de la vigencia del Con-venio Colectivo 2013-2014

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013

1. Introducción

El régimen de construcción civil contiene características especiales tanto en lo refe-rente a las condiciones de trabajo, como en su regulación legal.

En la actualidad, el régimen de cons-trucción civil se encuentra normado por la Resolución Ministerial Nº 051-96-TR, que dispone la negociación por empresa u obra en caso no exista acuerdo respecto del nivel de negociación, y el Decreto Legislativo Nº 727, el cual establece que a aquellos que laboran para Empresas Constructoras de Inversión Limitada (aquellas que ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan las 50 UIT), y los que laboran para personas naturales que construyan directamente sus propias viviendas, siempre que la obra no supere el límite de 50 UIT, les serán aplicables las normas que regulan el régimen laboral común.

Cuando se trate de la ejecución de un conjunto de obras, para establecer si la empresa respectiva queda comprendida en lo dispuesto en el párrafo anterior se tomará el costo individual de cada obra. Igualmente, respecto a las personas naturales que construyan directamente sus propias unidades de vivienda, para establecer el costo individual de cada obra se tomarán en cuenta todos los

gastos, incluyendo las remuneraciones y materiales.

Por otro lado, debemos señalar que la Cámara Peruana de la Construcción (Ca-peco) y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú (FTCCP), han suscrito, con fecha el 11 de julio del presente año 2013, el Acta Final de Nego-ciación Colectiva por Rama de Actividad de los años 2013-2014, que corre en el Expediente N° 029-2013- MTPE/2.14, fijándose entre otros un aumento general del jornal básico diario de los trabajadores de dicha actividad.

En consecuencia, en dicha acta se esta-bleció que los trabajadores recibirán un aumento sobre su jornal básico de S/.3.50 para los operarios, S/.2.50 para los oficia -les y S/.2.20 para los peones. La vigencia de este último incremento es del 1 de junio de 2013 hasta el 31 mayo de 2014. En tal sentido, sobre la base de dichos incrementos presentamos a continuación los aspectos en el cual se desarrolla el presenten régimen especial.

2. Forma especial de

remunera-ción

De conformidad con lo establecido en el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 727 - Ley de Fomento a la Inversión Pri-vada en la Construcción, los trabajadores que sean contratados por las empresas a que se refiere este título, para la ejecución de obras civiles, regirán sus contratos y remuneraciones mediante acuerdo indi-vidual o colectivo con sus empleadores conforme a la legislación laboral común. Los contratos se celebrarán por obra o servicio y las remuneraciones se podrán fijar libremente, por jornal, destajo, ren -dimiento, tarea u otra modalidad.

3. Remuneración básica

La remuneración básica para los tra-bajadores de construcción civil se creó mediante decreto supremo del 2 de marzo de 1945; según esta norma, se establece el jornal básico para cada una de las categorías de trabajadores de este régimen.

Conforme lo antes señalado, la Cámara Peruana de la Construcción (Capeco) y la Comisión Negociadora de la Federa-ción de Trabajadores en ConstrucFedera-ción Civil del Perú (FTCCP) suscribieron con fecha 11 de julio de 2013 el Acta Final de Negociación Colectiva sobre el pliego de reclamos de los años 2013-2014, fijándose un aumento general del jornal básico diario, los cuales han quedado establecidos de la siguiente forma:

Condición Jornal Incremento Total Operario S/.48.60 S/.3.50 S/.52.10

Oficial S/.41.60 S/.2.50 S/.44.10 Peón S/.37.20 S/.2.20 S/.39.40 Reiteramos que la vigencia de este último incremento es del 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014.

4. Descansos remunerados

4.1. Descanso semanal

El día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordi-naria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectiva-mente trabajados. Cuando se labore en el día de descanso semanal obligatorio, sin sustituirlo por otro día en la misma semana, el trabajador tendrá derecho al pago de la retribución a la labor efectuada más una sobretasa del 100 %.

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VI

Informes Laborales

4.2. Descanso en días feriados Los trabajadores de construcción civil tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados establecidos en el D.Leg. Nº 713, Ley de Descansos Remunerados. Además, según la Ley Nº 24324, se considera feriado el Día de los Trabajadores de Construcción Civil (25 de octubre). La remuneración por estos días es el equivalente a la remu-neración ordinaria, la que se abonará en forma proporcional a los días efectivamente laborados, salvo el Día del Trabajo, que se abonará sin condición alguna.

Cuando se labore en día feriado, sin sus-tituirlo por otro día, el trabajador tendrá derecho al pago de la retribución a la labor efectuada más una sobretasa del 100 %.

5. Bonificaciones

Encontramos las siguientes:

5.1. Bonificación unificada de cons-trucción (BUC)

Esta bonificación tiene carácter de con -dición de trabajo. De conformidad con la R.S.D. 193-91-1-1SD-NEC, se refiere a las bonificaciones por desgaste de he -rramientas y ropa, por alimentación, por compensación por falta de agua potable y por especialización para el operario. La Bonificación Unificada de la Construc -ción (BUC), se le paga al trabajador sobre la base de un porcentaje del jornal básico percibido, de acuerdo a la categoría a la que pertenezca, mediante la Resolución Directoral Nº 155-94-DPSC, los porcenta-jes correspondientes son: operario 32 %, oficiales 30 % y peón 30 %.

Asimismo, se deberá tener presente que: - Se otorga por día laborado.

- Para el cálculo de la BUC, no es con-siderado el dominical.

- No es computable para el cálculo de las gratificaciones ordinarias (julio y diciembre), compensación vacacio-nal, compensación por tiempo de servicios, asignación por escolaridad.

Categoría Salario básico

Bonificación unificada de la construcción – BUC Tasa S/. • Operario S/.52.10 32 % 16.67 • Oficial S/.44.10 30 % 13.23 • Peón S/.39.40 30 % 11.82

5.2. Bonificación por movilidad acu-mulada

La R.S.D. N° 367-85-SD-NEC, R.S.D. N° 232-1SD-NEC y la R.D.N° 77787-DL-LlM (10.07.87) disponen que se debe pagar a los trabajadores de construcción civil por concepto de movilidad urbana e inter-urbana, el valor de seis pasajes urbanos. Este concepto se abona por día trabajado, sin distinción de categoría.

No se paga esta bonificación cuando se trata de obreros en campamento, cuando el trabajador no asiste al centro de trabajo ni en días de descanso remunerado. Esta bonificación no está afecta a los aportes ni descuentos que se efectúan por planillas (Essalud, ONP y/o SPP). Para los trabajadores que laboren do-mingos o feriados será la equivalente a 4 (cuatro) pasajes urbanos.

5.3. Bonificación por altura

Es equivalente al 7 % de la remuneración básica del obrero, por cada 4 pisos, por toda labor efectuada en el exterior de un edificio a partir del cuarto piso, que comprenda los trabajos de andamio, revoques exteriores de toda clase, revestimiento de cerámica y otros, molduras que deben forjarse desde el exterior, encofrado de aleros; y, a los obreros que realizan labores en fachadas interiores en las que utilicen andamios, que comparten los riesgos de los trabajadores que realizan labores desde el exterior. Cuando no se pueda determinar los 4 pi-sos, se considera el pago de este beneficio a partir de los 10 metros, contados desde la cota del suelo.

También, se paga esta bonificación por trabajos de tanques elevados en urba-nizaciones, a partir de cinco (5) metros de altura.

Esta bonificación no se considera para la CTS, ni para las vacaciones.

(R.M. N° 480, R.M. N° 918, R.M. N° 963, R.M. N° 072 y la R.S.D. N° 604-75-91)

Categoría Jornal diario Bonificación por altura 7 %

Operario 52.10 3.65

Oficial 44.10 3.09 Peón 39.40 2.76

Este porcentaje sigue progresivamente cada 4 pisos.

Resolución Ministerial Nº 480 (20.03.64). 5.4. Bonificación por altitud

De conformidad con la R.S.D. N° 058-76-911000 y R.S.D. N° 443¬88-4SD/ NEC, cuando se contraten los servicios de trabajadores que habitualmente residen en ciudades de la costa para que reali-cen labores en lugares ubicados a partir de los tres mil metros (3,000) sobre el nivel del mar, se les deberá pagar este beneficio, en un monto que asciende a S/.1.00 por día laborado.

Esta bonificación solo se abonará en tanto el trabajador preste servicios en esa obra sobre la altitud indicada.

Esta bonificación no será computable para el cálculo de los beneficios sociales ni para la indemnización del tiempo de servicios.

5.5. Bonificación por trabajo nocturno Se considera horario nocturno las labo-res realizadas a partir de las 11 p.m. El trabajo en horario nocturno se pacta y es retribuido con el equivalente a un salario básico por una jornada de 8 horas con una bonificación del 20 %. La media hora de descanso para tomar refrigerio está incluida dentro de las 8 horas.

(R.M. N° 480, R.M. N° 072 y R.D. N° 100-72-DPRTEES.)

Categoría Jornal diario Bonificación por altura 20 %

Operario 52.10 10.42

Oficial 44.10 8.82 Peón 39.40 7.88

5.6. Bonificación por contacto directo con el agua

La bonificación en este caso es equiva -lente al 20 % sobre el salario básico. Se entiende por contacto directo con el agua a la situación por la cual el trabajador de construcción civil tenga que ingresar al agua, e incluso sumergirse en ella; tal es el caso específico de trabajo en inunda -ciones, ríos, lagos, represas y demás que le sean semejantes, tales como trabajos en contacto directo con aguas servidas. Resolución Ministerial Nº 480 (20.03.64).

Categoría Salario básico

Bonificación por

contacto directo con el agua

Tasa S/.

Operario 52.10 20 % 10.42

Oficial 44.10 20 % 8.82

Peón 39.40 20 % 7.88 5.7. Bonificación por aguas servidas Se extiende la bonificación ascendente al 20 % sobre el jornal básico a los trabajos que se realicen con contacto directo con aguas servidas en los sistemas de alcanta-rillado y recolectores, con las mismas es-pecificaciones y condiciones establecidas para la bonificación por contacto directo con el agua.

Categoría Salario básico

Bonificación por

contacto con aguas

servidas Tasa S/.

Operario 52.10 20 % 10.42

Oficial 44.10 20 % 8.82

Peón 39.40 20 % 7.88 5.8. Bonificación por alta

especializa-ción

Este beneficio BAE (de carácter permanen -te), se otorga a los trabajadores operarios que estén debidamente certificados por el empleador o por institución educativa para realizar trabajos especializados, teniendo en cuenta las siguientes características: • Se otorga únicamente a los trabaja

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VI

Área Laboral

• Porcentajes discriminados que se aplican sobre el jornal básico. • El BAE se paga por día laborado en

jornada semanal obligatoria, exclu-yéndose los domingos, feriados o descansos semanales.

• No es base computable para el cálculo de los benéficos sociales.

Dichos porcentajes a pagar se diferencian en tres escalas:

• Operario operador de equipo media -no: 8 %

• Operario operador de equipo pesado: 10 %

• Operario electromecánico: 15 % A partir del Acuerdo Colectivo 2013-2014, se incluye a los topógrafos dentro de los alcances del BAE, siendo su monto equivalente al 9 % de su jornal básico. 5.9. Bonificación por riesgo de trabajo

bajo la cota cero

Conforme se establece en el último Acuer-do Colectivo 2013-2014, los trabajaAcuer-dores del presente régimen especial, que labo-ren en un nivel inferior al segundo sótano o cinco metros bajo la cota del suelo, tendrán el derecho a una bonificación por riesgo de trabajo, equivalente a S/.1.90 soles diario, cuyo pago se efectuará hasta la culminación de las obras de estructuras al nivel en mención.

Cabe señalar que el presente beneficio tiene la condición de permanente.

6. Asignaciones

Encontramos las siguientes: 6.1. Asignación por escolaridad Es equivalente a 30 jornales básicos al año, por cada hijo menor de 18 años que curse estudios de nivel inicial, primaria o secundaria, estudios técnicos o superiores. Para ello el trabajador deberá acreditar con las partidas de nacimiento y el do-cumento otorgado por la autoridad de educación correspondiente.

Esta asignación no está afecta a los apor-tes de Essalud, ni a los descuentos por pensiones (ONP o AFP).

Esta asignación podrá ser pagada en 12 cuotas, la última semana de cada mes, a razón de un dozavo del total de la asig-nación por cada hijo.

Categ. Salario básico Jornales

Asignación por escolaridad Anual Mensual Operario 52.10 30 1,563.00 130.25 Oficial 44.10 30 1,323.00 110.25 Peón 39.40 30 1,182.00 98.50

6.2. Asignación por sepelio

Los partes acuerdan que la asignación por sepelio que se abona a los familiares

de los trabajadores fallecidos durante el contrato de trabajo es de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), siempre y cuando el costo de la obra presupuestada sea igual o mayor cincuenta (50) UIT.

7. Gratificación por Fiestas Pa

-trias y Navidad

De conformidad con la R.D. 777-87-DR-LIM, los trabajadores de construcción civil tienen derecho al pago de:

• Por Fiestas Patrias (julio), a 40 jornales básicos, si es que el trabajador laboró en una misma obra los 7 meses ante-riores.

• Por Navidad (diciembre), a 40 jor -nales básicos, siempre y cuando el trabajador haya laborado cinco meses anteriores a las fiestas de Navidad. En el caso de gratificaciones por Fiestas Patrias, el trabajador percibirá tantos sétimos como meses hubiera laborado. Tratándose de Navidad, el trabajador percibirá tantos quintos como meses hubiera laborado.

En el caso de que un trabajador cesara antes de cumplir un mes calendario, percibirá tantas partes proporcionales (treintavos) de los sétimos y quintos del monto de cada una de las gratificaciones, como días haya laborado. Las gratificacio -nes se pagarán en la semana anterior a las Fiestas Patrias o Navidad, salvo el caso de renuncia o despido.

(R.S.D.531-81-911000). Fiestas Patrias

Categ. Salario básico Por 7 meses40 jornales

Asignación por escolaridad Mensual Diario Operario 52.10 2,084.00 297.71 9.92 Oficial 44.10 1,764.00 252.00 8.40 Peón 39.40 1,516.00 225.14 7.50 Navidad

Categ. Salario básico Por 5 meses40 jornales

Asignación por escolaridad Mensual Diario Operario 52.10 2,084.00 416.30 13.89 Oficial 44.10 1,764.00 352.30 11.76 Peón 39.40 1,516.00 315.20 10.51

8. Vacaciones

Los trabajadores de construcción civil tienen derecho a 30 días calendario de descanso vacacional, por cada año de trabajo para un mismo empleador, siempre y cuando cumplan con los requisitos que menciona el D. Leg. Nº 713, como son cumplir con el récord de 260 días efectivos de labor si la jornada es de 6 días a la semana. La compensación vacacional equivale al 10 % del salario básico percibido durante el año de servicios.

El trabajador tendrá derecho al récord trunco en las siguientes situaciones:

• Si fueran despedidos después de seis (6) días de labor, percibirán como compensación vacacional un monto equivalente al 10 % de todos los salarios básicos percibidos durante su periodo de trabajo, no incluye la remuneración dominical.

• Los trabajadores que renuncien des -pués de haber laborado dieciocho (18) días, tendrán derecho a percibir una compensación vacacional equi-valente al 10 % de todos los salarios básicos percibidos durante su perma-nencia en el trabajo.

• Si la despedida o retiro involuntario se realiza exactamente al cumplir los dieciocho (18) días de labor efectiva, la compensación vacacional equivale a dos jornales y medio.

Por otro lado, no tendrán derecho al récord trunco:

• Si fueran despedidos dentro de los primeros seis días de labor, no recibi-rán pago alguno.

• Si renuncian antes de haber laborado dieciocho (18) días, no recibirán pago alguno.

En el pago de la compensación no se incluye las horas extras.

Resolución Ministerial Nº 918 (06.08.65). Si el trabajador comete falta grave debidamente comprobada, perderá su derecho al pago de la compensación vacacional.

9. Compensación por tiempo de

servicios - CTS

La compensación por tiempo de servicios para los trabajadores de construcción civil es equivalente al 15 % de las remunera-ciones básicas percibidas por el trabajador durante el tiempo de servicios que laboró para un mismo empleador.

(Decreto Supremo Nº 012-0T, publicado el 02.11.53).

A dicho cálculo, también se le incluyen las horas extras, las cuales son computadas como horas simples y no con sobretasa. A partir del 01.06.90 por R.S.D. 450-90-2SD-NEC de fecha 25.05.90 se estableció que el cálculo de la CTS se de-termina aplicando el último jornal vigente a la fecha de cese del trabajador. El 15 % en mención está conformado por un 12 % que corresponde realmente a la CTS y un 3 % es una sustitución de la par-ticipación en las utilidades. (D.S. 012-DT). Para determinar el tiempo de servicios solo se computa los días efectivamente trabajados, no se incluye los días feriados, los dominicales, ni las faltas.

Resolución Ministerial Nº 480 (20.03.64) y Resolución Subdirectoral Nº 450-90-250-NEC (25.05.95).

(4)

VI

Informes Laborales

La Ley Nº 30056 y sus modificaciones laborales al

régimen especial de las micro y pequeñas empresas

Autora : Clotilde Atahuaman Sumarán(*)

Título : La Ley Nº 30056 y sus modificaciones laborales al régimen especial de las micro y pequeñas empresas

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013

Ficha Técnica

1. Introducción

El tratamiento laboral de las micro y pequeñas empresas, en el mes de julio de 2013, tomó un gran interés a nivel nacional dado al carácter temporal que se había establecido para las microempresas que se encontraban amparadas bajo la Ley N° 28015, siendo el contexto sociojurídico el vencimiento de dicho régimen especial laboral al 4 de julio de 2013; sin embargo, dos días previos a la fecha indicada se publica la Ley N° 30056, que establece una prórroga para las microempresas de la Ley N° 28015, y además incorpora importantes modifica -ciones al régimen laboral MYPE, y será ello materia de nuestro comentario.

2. Cuestiones generales

Mediante la Ley Nº 28015, publicada el 2 de julio de 2003, se promulgó la Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa, con ello se daría una regulación a un régimen laboral especial para aquellas unidades económicas, denominadas micro y pequeñas empresas, constituidas por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial que tienen características propias como son determinada cantidad de trabajadores y ventas anuales1. Entre los beneficios sociales que se les reconocía a las microem -presas acogidas por la Ley Nº 28015, fueron el derecho a quince (15) días de descansos debidamente remunerados por cada año completo de servicios, es decir, no tenían derecho a gratifica -ciones ni a una CTS ni utilidades. Aunque tenían derecho a una indemnización por despido arbitrario equivalente a quince (15) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento ochenta (180) remuneraciones diarias y las fracciones de año se abonan por dozavos.

Inicialmente, se había establecido que la Ley N° 28015 tendría una vigencia temporal de 5 años, es decir, las microempresas conservarían dicho régimen especial hasta el 2 de julio de 2008. Sin embargo, mediante el artículo 2º de la Ley N° 28851, publicada el 27 de julio de 2006, se extiende dicho plazo por un periodo de 10 años, que de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28851, dicho plazo ampliatorio se contabilizaría a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 28015, es decir, hasta julio de 2013.

Posteriormente, el Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE, publicado el 10 de julio de 2009, que modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Com-petitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña empresa y del Acceso al Empleo Decente – Reglamento de la Ley MYPE, se estableció el carácter temporal del régimen laboral

(*) Miembro del staff de asesores de la revista Actualidad Empresarial. Miembro del Grupo de Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Luis Aparicio Valdez” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 Las características de la microempresa y la pequeña empresa bajo la Ley N° 28015 eran las siguientes: son microempresas aquellas que tengan de 1 hasta 10 trabajadores y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias y son pequeñas empresas, de 1 hasta 50 trabajadores y ventas anuales hasta el monto máximo de 850 Unidades Impositivas Tributarias.

Ley Nº 28015

03.07.03

(*)

03.07.03

(*) Las microempresas registradas desde el 03.07.03 al 30.09.08 están bajo la Ley N° 28015.

Primera vigencia temporal

5 años

Segunda vigencia temporal

10 años 3 añosPrórroga adicionales 02.07.08 04.07.13 04.07.16

01.10.08

D. Leg. Nº 1086 Ley Nº 30056

En vista de ello, los 23,739 microempresarios3 que se habían amparado bajo el régimen especial de la Ley Nº 28015 –es decir, que se habían acogido como microempresa entre julio de 2003 y septiembre de 2008–, se encontraban alarmados4 dado que las autoridades responsables en la materia señalaban que no habría prórroga para dicho régimen laboral especial, por lo que de manera indefectible a partir del 5 de julio de 2013 debían ingresar al régimen laboral general, es decir, su costo laboral se vería notoriamente incrementado.

Sin embargo, mediante la Ley Nº 30056, publicada el 2 de julio del 2013, se establece una prórroga por 3 años adicionales, además de establecer que los conductores 5 y trabajadores pueden acordar por escrito –y siguiendo la formalidad establecida–, durante dicha prórroga, acogerse al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 de junio de 2008, que es un régimen laboral especial permanente (véase el cuadro N° 2).

2 El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE, modifica el artículo 30º del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR.

3 De acuerdo a las declaraciones realizadas por la ministra de la Producción, Gladys Triveño, no son 25,000 las microempresas registradas como lo señala la Cámara de Comercio de Lima, sino 23, 739 microempresas en BARJA MARQUINA, “Produce no dará prórroga a régimen especial laboral para las mypes”, Gestión, miércoles 20 de febrero de 2013, pág. 2.

4 El motivo de la preocupación por parte de los 23,739 microempresarios radicaba en los sobrecostos laborales que significa estar en el régimen laboral general, y es que, en opinión del Dr. Germán Lora, “[d]e acuerdo con los estimados conservadores este régimen genera sobrecostos de hasta 50 % en las empresas, los que comparados con el régimen especial laboral, que solo genera un 10 %, nos permite darnos cuenta de que muchas microempresas no podrán adecuarse al nuevo sistema y morirán en el intento” en BARJA MARQUINA, “Produce no dará prórroga a régimen especial laboral para las mypes”, Gestión, miércoles 20 de febrero de 2013, pág. 2.

5 Para la legislación laboral peruana, el conductor de la microempresa es la persona natural titular de la microempresa.

especial de la MYPE, disponiéndose, en el artículo primero2, que “los trabajadores de la microempresa sujetos al Régimen Labo-ral Especial creado por la Ley Nº 28015 se mantienen en dicho régimen hasta el 4 de julio del 2013, luego del cual ingresarán al Régimen Laboral General” (Véase cuadro N° 1).

Cuadro N° 2

Periodo de vigencia del régimen especial laboral de las MYPES

Norma acogimiento Fecha de al régimen

Naturaleza

del régimen Periodo de vigencia Situación

Ley N°28015 A partir del 03.07.03 hasta 30.09.08 Temporal Hasta el 4 de julio de 2013. Prorrogado hasta el 4 de julio de 2016. Los trabajado-res pasarán al régimen labo-ral genelabo-ral Cuadro Nº 1

(5)

VI

Área Laboral

6 A las pequeñas empresas no les resulta aplicable el régimen laboral especial de la MYPE, lo que significa que los trabajadores de una pequeña empresa estarán acogidos al régimen laboral general, por ende, gozarán de todos los beneficios sociales: Compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, utilidades, asignación familiar, pago de sobretasa en jornada nocturna.

Periodo de vigencia del régimen especial laboral de las MYPES

Norma acogimiento Fecha de al régimen

Naturaleza

del régimen Periodo de vigencia Situación

Decreto Legislativo

N°1086

A partir del

01.10.08 Permanente No tiene término.

Los trabajado-res continúan bajo el régi-men laboral de la MYPE. Por último, la Ley N° 30056, materia de comentario, ha realiza-do relevantes modificaciones al régimen laboral de las MYPES, que serán de aplicación para los nuevas micro y pequeñas empresas que se registren a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 30056.

3. Modificación de la denominación del Decreto

Supremo Nº 007-2008-TR

Mediante el artículo 10º de la Ley Nº 30056, se modifica la denominación “Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley MYPE”, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2008-TR, por la siguiente: “Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al De-sarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial”.

4. Características de las micro, pequeñas y

media-nas empresas

Otra de las modificaciones que incorpora la Ley Nº 30056 es la inclusión de una nueva categoría empresarial que es la “mediana empresa”, que si bien no goza de beneficios laborales6, dado que con su incorporación se busca impulsar la (re)organización empresarial.

En ese sentido, todas las micro, pequeñas y medianas empresas deberán determinar la categoría empresarial que les corresponde en función de sus niveles de ventas anuales:

a) Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

b) Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1,700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

c) Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1,700 UIT y hasta el monto máximo de 2,300 UIT.

Asimismo, se ha establecido que el incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la micro, pequeña y mediana empresa podrá ser determinado por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de la Producción cada dos (2) años.

Debemos señalar que la nueva categoría empresarial y el crite-rio dispuesto para su clasificación –en función del número de ventas–, se entiende que será aplicable para las nuevas MYPE que se registren como tal a partir del 3 de julio de 2013, dado que la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30056 dispone lo siguiente: “Las empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se rigen por los requisitos de acogimiento al régimen de las micro y pequeñas empresas regulados en el Decreto Legislativo 1086” (resaltado nuestro).

En ese sentido, el criterio de clasificación en función del número de ventas anuales no resulta aplicable para aquellas empresas constituidas como MYPE desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 2 de julio de 2013, siendo aplicable para las que se registren como MYPE a partir del 3 de julio de 2013.

5. Naturaleza y permanencia en el régimen de

las MYPES

Mediante el artículo 11º de la Ley Nº 30056, que modifica el artículo 42º del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, se establece que la naturaleza del régimen laboral especial es de carácter permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña empresa; por ende, a la categoría empresarial de mediana empresa se le aplica el régimen laboral general.

Con relación a la permanencia en el régimen de las MYPE, la Ley Nº 30056 realiza una modificación sustancial respecto al periodo de gracia que tendrían las pequeñas empresas que superen por 2 años consecutivos el número de ventas anuales. La norma establece que el periodo de gracia serán 3 años adi-cionales en el que las pequeñas empresas puedan estar bajo dicho régimen laboral especial, conforme al siguiente texto: “La microempresa que durante dos (2) años calendario con-secutivos supere el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas empresas, de superar durante dos (2) años consecutivos el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrán conservar durante tres (3) años adicionales el mismo régimen laboral”.

En ese sentido, si bien mediante la presente norma se busca otorgar incentivos empresariales, estos no deberían darse en perjuicio de los derechos laborales que tienen los trabajado-res, por lo que desde nuestro punto de vista, la ampliación del periodo de gracia aunado al carácter permanente del régimen laboral especial de las MYPES, permite comprender las intenciones del gobierno actual de desconocer los derechos laborales –mínimos– que tienen los trabajadores, bajo el exiguo argumento de promover la “competitividad y la formalización”

Cuadro comparativo

Norma Categorías Características de las categorías Aplicación - Efectos jurídicos Decreto Legislativo Nº 1086 Microempresa Nº de trabajadores y nivel de ventas anuales

Se aplica a las MYPE registradas a partir del 01.10.08 hasta el 02.07.13. Pequeña empresa Ley Nº 30056 Microempresa Nivel de ventas anuales

Se aplica a las MYPE registradas a partir del 03.07.13. Pequeña empresa Mediana empresa Cuadro Nº 5 Ley Nº 30056 Categoría

empresarial Ventas anuales en UIT Ventas anuales en S/.

Microempresa Hasta 150 UIT S/.555,000 Pequeña empresa Superior a 150 UIT hasta 1,700 UIT Superior a S/.555,000 hasta S/.6’290,000 Mediana empresa Superior a 1,700 UIT hasta 2,300 UIT Superior a S/.6’290,000 hasta S/.8’510,000

Cuadro Nº 4

Decreto Supremo Nº 007-2008-TR

Anterior denominación Nueva denominación

Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Ac-ceso al Empleo Decente, Ley MYPE.

Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial.

(6)

VI

Informes Laborales

de este grupo empresarial, dado que el otorgar la permanencia de un régimen especial no va a significar la –inmediata– for -malización, ni el reducir los derechos laborales de cierto grupo de trabajadores conllevará a que nuestro mercado empresarial peruano sea competitivo, porque la competitividad7 no solo se logra reduciendo los costos laborales, por el contrario son varios los factores que determinarán cuán competitiva puede ser una empresa. Por ello, consideramos que el Estado tiene un rol primordial como garante de los derechos fundamentales que tienen sus ciudadanos, y constituye un derecho fundamental el derecho a los beneficios sociales que han sido reconocidos a los trabajadores –y ahora se pretende, desconocer a cierto grupo de trabajadores–, así como el derecho universal a la se-guridad social tanto en salud como en pensión, que son pilares fundamentales para garantizar el derecho a un proyecto de vida, conforme lo establece el artículo 22º de la Constitución Política de 1993.

7 De acuerdo a la RAE, competitividad es la capacidad de competir, revisado en: <http://lema.rae.es/drae/ srv/search?key=competitividad>, el 20.08.13.

6. El tratamiento especial en la inspección de

trabajo

Asimismo, se ha establecido que las empresas acogidas al régi-men de la micro empresa establecido en el Decreto Legislativo Nº 1086 gozarán de un tratamiento especial en la inspección del trabajo, en materia de sanciones y de la fiscalización laboral, por el que ante la verificación de infracciones laborales leves detectadas podrán contar con un plazo de subsanación dentro del procedimiento inspectivo y una actividad asesora que pro-mueva la formalidad laboral. Eso significa que tendrá opción a subsanar dichas infracciones laborales, y asimismo, contarán con una asesoría por parte del Autoridad Inspectiva de Trabajo. Respecto al plazo o la vigencia del tratamiento especial en materia de inspección laboral, la norma ha dispuesto que será por tres (3) años, desde el acogimiento al régimen especial. En este punto, la pregunta es la siguiente, los 3 años esta-blecidos ¿serán en función de la fecha en que se acoja como microempresa?, o ¿serán 3 años contados desde la entrada en vigencia de la norma?, al respecto, debemos esperar a lo que disponga el Reglamento de la Ley Nº 30056 en referencia a de dicho punto.

6.1. ¿Qué sucede si las infracciones laborales son reitera-das?

Sobre el particular, se ha dispuesto que el tratamiento especial no resulte aplicable en los siguientes supuestos:

a) Caso de reiterancia.

b) Obligaciones laborales sustantivas.

c) Relativas a la protección de derechos fundamentales labo-rales.

7. ¿Cuál es la situación laboral de las

microempre-sas acogidas bajo la Ley Nº 28015?

De acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Transi-toria de la Ley Nº 30056, se establece una prórroga de tres (3) años al régimen laboral especial de la microempresa creado mediante la Ley Nº 28015, lo que significa que continuarán con los beneficios laborales de dicho régimen especial hasta el 4 de julio de 2016.

Además, se ha dispuesto que los trabajadores y conductores puedan acordar por escrito, durante dicha prórroga, su acogi-miento al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo Nº1086, es decir, acogerse al régimen laboral especial de carácter permanente. Asimismo, se ha establecido que dicho acuerdo debe presentarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del plazo de 30 días de suscrito; sin embargo, a la fecha (20.08.13) no se ha publicado norma alguna que regule el procedimiento para presentar dicho acuerdo de acogimiento al régimen laboral especial permanente.

Ley Nº 28015

03.07.03

Microempresas acogidas bajo la Ley

Nº 28015

Vigencia temporal

10 años 3 añosPrórroga adicionales 30.09.08 04.07.13 04.07.16

El régimen especial puede ser PERMA-NENTE si hay un acuerdo escrito.

8. ¿Las modificaciones se aplican para las MYPES

registrabas bajo el Decreto Ley Nº 1086?

Conforme a la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30056, las modificaciones establecidas por la presente ley no serían de aplicación para las empresas cons-tituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley, dado que aquellas se rigen por los requisitos de acogimiento al régimen de las micro y pequeñas empresas regulados en el Decreto Legislativo Nº 1086.

Caso Nº 1

La empresa Manzanitos S.A.A. se acogió como microempresa el 16 de enero de 2004, es decir, se encuentra bajo el régimen especial de la Ley Nº 28015. Nos consulta cuál es el régimen laboral que debe aplicar a sus trabajadores, en virtud del plazo de vigencia que era hasta el 4 de julio de 2013.

Solución

Respecto a la consulta formulada, debemos señalar que ini-cialmente el régimen laboral especial de las microempresas registradas bajo la Ley N° 28015, estaría vigente hasta el 4 de julio de 2013, se ha dispuesto mediante la Ley N° 30056 (02.07.13) una prórroga hasta el 4 de julio de 2016. Por lo que los trabajadores de la empresa seguirán con los beneficios sociales que les reconoce la Ley N° 28015.

Cuadro Nº 7 Cuadro comparativo: permanencia en el régimen de las MYPE

Norma la permanenciaSituación para

Microempresa Pequeña empresa Promedio de graciaPeriodo Promedio - de graciaPeriodo

Decreto Legislativo Nº 1086 Supere el nivel de ventas anuales o el número de trabajadores 2 años calendario consecutivos 1 año calendario adicional 2 años calenda-rio conse-cutivos 1 año calendario adicional Ley Nº

30056 Supere el nivel de ventas anuales 2 años calendario consecutivos 1 año calendario adicional 2 años calenda-rio conse-cutivos 3 años calenda-rios adi-cionales Cuadro Nº 6

(7)

VI

Área Laboral

Asesoría Aplicada

Rentas de quinta categoría S/.800.00 Rentas de cuarta categoría S/.1,500 Ingreso men-sual superior a la RMV S/.3,500

2.° Verificación de la tasa aplicable

Una vez verificado que el ingreso mensual total supera la RMV, se aplicarán las tasas sobre las rentas de cuarta categoría.

Determinación de tasas de aporte obligatorio en

el Sistema Nacional de Pensiones (ONP)

Ficha Técnica

Autora : Ana Hilario Melgarejo(*)

Título : Determinación de tasas de aporte obligatorio en el Sistema Nacional de Pensiones (ONP)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda Quincena de Agosto 2013

Perceptor simultáneo de rentas de cuarta categoría

y quinta categoría

Manuel tiene 35 años de edad y labora como trabajador depen-diente en la empresa Consultora S.A. percibiendo como remu-neración mensual la suma de S/.800.00; asimismo, en el mes de agosto, también ha prestado sus servicios como profesional independiente a la empresa Auditorías S.A.C. percibiendo como honorarios la suma de S/.1,500.00. Él se encuentra actualmen-te afiliado a una ONP. Nos consulta si está obligado a realizar aportes al Sistema Nacional de Pensiones y, de ser así, cuánto es lo que debería de aportar.

Solución1:

De acuerdo al artículo 8º de la Ley Nº 29903, todo trabajador que no supere los cuarenta años de edad se encontrará obligado afiliarse a un sistema pensionario1 y aportar por las rentas de cuarta y/o cuarta-quinta que perciba.

Asimismo, el artículo 54º-C del Decreto Supremo Nº 004-98-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, establece que la base de cálculo del aporte obligatorio de dichos trabaja-dores independientes no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital (RMV).

Paso 1. Identificación de los datos del trabajador Fecha de nacimiento : 09.05.1978

Rentas percibidas : Rentas de cuarta y quinta categoría

Monto de remuneración (renta de

quinta categoría) : S/.800.00 Monto de honorarios (renta de

cuarta categoría) : S/.1,500.00

Régimen previsional : Sistema Nacional de Pensiones (ONP)

Paso 2. Determinación de la tasa de aporte obligatorio previsional

Una vez verificado que el trabajador independiente se en -cuentra dentro del ámbito de aplicación de la norma debido

(*) Miembro del staff de asesores del área laboral de la revista Actualidad Empresarial. Miembro del grupo de estudios de Derecho de Trabajo y de Seguridad Social "Luis Apárico Valdéz de la UNMSM". 1 Debiendo elegir entre el Sistema Privado de Pensiones o el Sistema Nacional de Pensiones

Caso Nº 1

Debido a lo percibido por el actor, se encontraría en el primer supuesto y, por tanto se le aplicaría la tasa del 13 %.

3.° Cálculo del aporte previsional

Ingreso S/. 1,500.00

Tasa aplicable 13 %

Aporte previsional S/.195.00

a que no supera los cuarenta años de edad, se procederá a determinar la tasa del aporte obligatorio en función de sus ingresos, debiéndose considerar que solo estará obligado si los INGRESOS TOTALES MENSUALES no son inferiores a S/.750.00. 1.° Verificación de percepción de ingreso mensual superior

a la RMV (S/.750.00)

Debido a que el trabajador percibe simultáneamente rentas de cuarta y quinta categoría, ambas deberán sumarse únicamente a efectos de verificar si los ingresos mensuales totales superan la RMV.

Estas rentas seguirán con la misma tasa de aporte aplicable a las rentas de quinta categoría (trabajo dependiente), es decir, 13 %. Es son aplicables las tasas graduales. El empleador seguirá rete-niendo, declarando y pagando dichos

aportes. No ha habido modificaciones.

Rentas de cuarta categoría S/.1,500 Tasa gradual ITM ≤ S/.1,125 (1.5. RMV) Hasta el 2014 7 % Hasta el 2015 10 % Desde el 2016 13 % Tasa regular ITM > S/.1,125 (1.5. RMV) Desde agosto de 2013 13 % Rentas de quinta categoría S/.800.00

(8)

VI

Análisis Jurisprudencial

Análi

si

s Juri

sprudencial

Directiva general sobre infracción a la labor inspectiva en

caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso

al centro de trabajo

(Parte final)

1. Palabras previas

Como es de conocimiento público, el desa-rrollo de la función inspectiva1 en nuestro país se ha visto dificultado en considerables ocasiones por los propios sujetos inspeccio-nados o por sus representantes. Es así que usualmente se apreciaba que un inspector laboral se constituía en un centro de traba-jo contando con una orden para verificar el cumplimiento de las normas laborales en el lugar y, luego de comunicar su presencia y de su debida identificación, el personal de seguridad, un tanto atemorizado por la visita inopinada de la autoridad laboral, le negaba el ingreso. Es más, en algunas ocasiones, estos bien o mal informados trabajadores (que resultan ser con los que indefectiblemente uno se encuentra antes del ingreso a una empresa) o algún otro prestador de servicios (comúnmente personal de confianza), osaban en alegar que no había nadie que lo pudiera atender o que habrían recibido órdenes de sus superiores de no dejarlo entrar.

Ante este apremiante escenario de las fiscalizaciones laborales en el país, el 4 de julio del presente año se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Ministerial N° 118-2013-TR por la que se aprueba la Directiva General Nº 001-2013-MTPE-2-16 sobre “infracción a la labor inspectiva en caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo”, la misma que sistema-tiza y completa la regulación normativa ya existente referida a la obstrucción a la labor inspectiva en el supuesto de impedi-mento de ingreso de la autoridad laboral al centro de trabajo; y precisa las pautas que deben seguir los inspectores laborales ante estos acontecimientos además de detallar el procedimiento a seguir cuando particularmente requieran autorización judicial para el ingreso.

1 La inspección laboral es un servicio público a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, MTPE) y que, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio Nº 81 de la Organiza-ción Internacional del Trabajo-OIT (“Convenio sobre la inspecOrganiza-ción del trabajo” adoptado el 19 de junio de 1947 y ratificado por el Perú en 1960), tiene como objeto principal el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales existentes con ocasión de la prestación de servicios de los sujetos protegidos por el Ordenamiento Jurídico Laboral.

3 Medidas complementarias de fortalecimiento del Sistema de Inspec-ción Laboral a nivel nacional.

Según podrá apreciar usted, el artículo 2° indicado se reduce a señalar el plazo máximo de ingreso del fiscalizador al centro de trabajo; además de ser el caso, la presunción de veracidad de la denuncia que originó la

Ficha Técnica

Autora : Graciela Hurtado Cruz

Título : Directiva general sobre infracción a la labor inspectiva en caso de negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 285 - Segunda

Quincena de Agosto 2013

2. Negativa injustificada e impe

-dimento de ingreso al centro

de trabajo

El tipo de infracción a la labor inspectiva de que nos trata el subtítulo 2 se encuen-tra regulado tanto en el artículo 36º de la Ley Nº 28806 como en el artículo 46º del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. Según el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (aprobada

Infracción a la labor inspectiva por

negativa injustificada o impedimento

de ingreso al centro de trabajo Inspector comunica2

su presencia al sujeto inspeccionado

Ingreso del ins-pector al centro de trabajo

Plazo máximo= 10 minutos

Estando en este punto de lo dispuesto por la Directiva, recordemos que el plazo máximo de 10 minutos en que al inspector se le debe de haber permitido el ingreso al centro de trabajo luego de que este haya notificado su presencia ya se encontraba recogido en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 002-2007-TR3.

Infracción a la labor inspectiva

(Numeral 1. Artículo 36º, LGIT) Supuestos para su configuración - Negativa injustificada

de ingreso al centro de trabajo

• Oposición, por parte del sujeto inspeccionado, al ingreso del inspector laboral al centro de trabajo.

- Sin expresar motivo alguno para hacer ello. - Expresando razones inconsistentes. - Impedimento

de ingreso al centro de trabajo • Interposición, por el sujeto inspeccionado, de obstáculos que dificulten o hagan riesgoso el ingreso del inspector laboral al centro de trabajo.

• Uso de la fuerza física, por el sujeto inspeccio-nado, buscando evitar el ingreso del inspector laboral al centro de trabajo.

• Ningún pronunciamiento, por parte del sujeto inspeccionado, ante la presencia del inspector laboral fuera del centro de trabajo.

- No abrir la puerta.

- Hacer caso omiso a llamados para el ingreso. por el D.S. Nº 019-2006-TR), una de las modalidades mediante la cual los inspec-tores inician las actuaciones inspectivas de investigación en cumplimiento de las órdenes de inspección que reciben es la “visita de inspección” a los centros de trabajo. Según recordamos, esta visita ins-pectiva se realiza sin necesidad de previo aviso y puede extenderse el tiempo que resulte necesario.

2 Téngase en consideración que no siempre el inspector comunicará su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante; sino que, a su propia consideración, el inspector podría omitir esta obligación cuando estime que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones (en concordancia con lo que prescribe el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo).

Es así que luego de “recordarnos” que el transcurso del plazo máximo de 10 minu-tos sin que el inspector haya procurado su ingreso al centro de trabajo habrá configu -rado una “infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo”, la Directiva del MTPE prescribe que la comisión de esta

(9)

VI

Área Laboral

infracción en absoluto implicará el cierre automático de la orden de inspección. Esto es así, en tanto “obliga” al inspector de tra-bajo a agotar todos los medios que resulten necesarios para llevar a cabo la inspección.

3. Continuación de la actuación

inspectiva

Como se indicó en el punto anterior, según la Directiva del MTPE, el impedi-mento o negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo por parte de la en-tidad inspeccionada no puede ser óbice para que el inspector alcance su cometido inicial: el investigar todas las materias contenidas en la orden de inspección. De modo tal que, ante el impedimento de ingreso al centro de trabajo, el inspector: i. Extenderá el acta correspondiente

por la infracción a la labor inspectiva detectada, y

ii. Hará lo posible por comprobar el contenido de la orden de inspección que motivó la realización de la visita inspectiva. En este sentido, tratamos aquí de la continuidad de la actuación inspectiva.

Entonces, si el inspector ve impedido su ingreso en su primera visita inspectiva, aun así deberá agotar todos los medios de investigación de los que pueda disponer, según cada caso, estando en las inme-diaciones del lugar en que se produjo la infracción. A modo de ejemplo, podría: - Desplazarse alrededor de la empresa

a efectos de ubicar otras puertas de acceso.

Con esta medida propuesta, queda claro que si el inspector logra ingresar por una puerta distinta de la que le negaron el acceso al establecimiento, se encontrará en todas las facultades inspectivas para hacerlo.

Por un lado, recordemos que la ac-tuación de la inspección del trabajo se ejerce en las empresas o lugares en que se ejecute la prestación de ser-vicios de los trabajadores (cuando el empleador sea una persona jurídica3, o una persona natural con negocio y establecimiento propio) y en los domi-cilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar4. Y, al menos respecto del primer supuesto de “cen-tros de trabajo sujetos a inspección”; los inspectores de trabajo, en el

desa-rrollo de sus funciones, se encuentran facultados para entrar libremente a los mismos a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso.

- Realizar inspecciones oculares. - Tomar fotografías o videos, entre otros. 3.1. Apoyo policial para el ingreso al

centro de trabajo

Con la finalidad de asegurar su ingreso al centro de trabajo a inspeccionar así como para asegurar su integridad física, el inspector de trabajo puede acompa-ñarse desde su primera visita inspectiva de personal policial.

actuación inspectiva; y, de modo genérico a su vez, que el impedimento al ejercicio de las funciones de fiscalización acarrean sanciones admi -nistrativas y penales. Con ello, ante el impedimento de ingreso conque potencialmente se enfrentase un inspector, este servidor no contaría con la herramienta legal que lo vinculase directamente a persistir con su propósito originario: el verificar el cumplimiento de las normas laborales en el centro de trabajo en el que se le ha negado u obstacu-lizado su ingreso. Y es más, más allá de la multa que pueda imponer por la infracción administrativa cometida por el sujeto inspeccionado, nada lo “obligaba” a insistir en la inspección frustrada. Recordemos que el literal a) del numeral 1) del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR dispone que el inspector “podrá” efectuar más de una visita sucesiva. Con ello, según el tenor de la norma señalada, se apreciaba una facultad y no una obligación. Sin embargo, la Directiva bajo comentario desarrolla y completa tales disposiciones que pecaban de fragmentarias y que propiciaban un clima de desacato a la autoridad administrativa laboral y de relativa impunidad.

Pero, puede suceder que pese al acom-pañamiento policial, el inspector sea impedido del ingreso al centro de trabajo por parte de los sujetos inspeccionados. ¿Qué consecuencias acarrea este hecho? i. El personal policial extenderá el acta

de constatación policial (de la negati-va o impedimento de ingreso al centro de trabajo).

ii. Este documento policial será incorpo-rado al expediente administrativo. iii. El inspector podrá interponer la

denun-cia por la comisión del delito de desobe-diencia y/o resistencia a la autoridad.

4. Culminación de la actuación

inspectiva

La Directiva dispone que ante un nuevo fracaso en el intento de ingresar al centro de trabajo, el inspector laboral deberá in-tentar llevar a cabo la actuación inspectiva por una tercera y última vez.

De este modo, el inspector de trabajo tiene hasta 3 oportunidades en las que deberá procurar ingresar al centro de labores.

5. Auxilio judicial y excepcional

nueva orden de inspección

Según se indicó en el último ítem, el inspector estará obligado a intentar in-gresar al centro de trabajo hasta en tres oportunidades.

De fracasarse por tercera vez en el intento, el inspector:

- Deberá emitir el acta de infracción a la labor inspectiva (por negativa injus-tificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo).

- Deberá emitir un informe dirigido a su supervisor en el que sugerirá la

necesidad de que se emita una nueva orden de inspección. La realización de esta cuarta inspección laboral requiere de autorización judicial. He aquí la importancia de este informe que deberá cursar el inspector laboral en tanto propiciará el inicio del trámite de solicitud de auxilio judicial. 5.1. Solicitud de auxilio judicial La solicitud de autorización judicial de ingreso al centro de trabajo estará a cargo de la Procuraduría Pública del MTPE o del Gobierno regional respectivo.

Dicha solicitud de auxilio judicial, que deberá seguir lo dispuesto por el artículo 67º de la Ley Nº 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo), podrá requerir la autorización para la realización de ac-ciones forzadas tales como el descerraje de las puertas del lugar inspeccionado o para hacer uso de la fuerza pública para remover al personal que impida el ingreso libre del inspector.

Finalmente, la nueva orden de inspección se generará una vez que se haya emitido la resolución judicial que autorice esta cuarta inspección laboral.

3 Incluso cuando el empleador pertenezca al sector público o se trate de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre que estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

4 Claro, siendo este un caso que reviste una limitación expresa a la facultad de entrada libre de los inspectores por el derecho recogido en la Constitución a la inviolabilidad del domicilio de los empleadores. Es de recordar aquí que el artículo 5º de la Ley Nº 28806 estipula que “si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial”. 5 Como vemos, las tres ocasiones aludidas implican una obligación de

cargo del inspector, lo que se distingue del supuesto de la visita inspec-tiva que haya contado con apoyo policial (y que, a pesar de ello, haya sido frustrada por el impedimento de ingreso), en que la realización de una nueva visita queda a evaluación y facultad del inspector.

6 Por último, es importante tener en cuenta que la Dirección General de Inspección del Trabajo contará con un registro general de todas las actas de infracción emitidas a nivel nacional en materia de “infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso” que implementará con los registros propios que le remitan los supervisores inspectores en el país.

En virtud de tal registro que incluirá a las entidades empleadoras infractoras (que se entenderán entonces consignadas en una especie de “lista negra”), la Dirección de Inspección del Trabajo o el órgano que haga sus veces programará operativos de inspecciones en los centros de trabajo de aquellas. Y ello es de entender teniendo en cuenta que se está ante reacios sujetos inspeccionados que con tales antecedentes en esta materia generan en la autoridad laboral, sin lugar a dudas, fundadas suspicacias sobre su cabal respeto y real cumplimiento de la normatividad laboral y de seguridad social en sus lugares de trabajo.

Impedimento de ingreso al centro de trabajo con-tado incluso con

apoyo policial

Dispondrá la realiza-ción de nuevas visitas

al centro de trabajo Optará por no realizar una nueva

visita inspectiva Continuación de la actuación inspectiva Inspector laboral extenderá el acta de infracción correspondiente

(10)

VI

Indicador

es Labor

ales

(*) Hasta la fecha del cierre de la edición; la SBS no ha publicado el indicador

correspondiente. Lo pondremos en la pagina web apenas sea publicado. (1) Fuente: Superintendencia de Banca y Seguro (SBS).

(2) Circular: SBS No AFP 118-2010 (Vigente a partir del 01.01.11).

Tasa de interés moratorio(*)

mensual : 1.45%(2)

1 Remuneración Mínima Vital 1 de junio de 2012 en adelante:

Mensual S/. 750.00

Diario 25.00

2 Remuneración Mínima Trabajo Nocturno 01 de junio de 2012 en adelante:

Mensual 1012.50

Diario 33.75

3 Remuneración Mínima Minera 01 de junio de 2012 en adelante:

Mensual 937.50

Diario 31.25

4 Remuneración Mínima Periodistas

01 de junio de 2012 en adelante 2,250.00

5 Remuneración Mínima Diaria Trabaj.

Agrarios y Acuícolas 29.27

6 Asignación Familiar 1 de junio de 2012 en adelante:

Mensual 75.00

7 Remuneración Mínima Asegurable

01 de junio de 2012 en adelante 750.00

8 Pensión del SNP máxima

15 de abril de 1999 al 31-08-01 807.36

1 de setiembre de 2001 en adelante 857.36

9 Pensión Mínima SNP * Pensionistas con derecho propio:

20 o más años de aportación 415.00

10 y menos de 20 años de aport. 346.00

6 y menos de 10 años de aport. 308.00

5 o menos de 5 años de aport. 270.00

* Pensionistas con derecho derivado 270.00

* Pensionistas por invalidez 415.00

10 Subsidio por lactancia

A partir del 10 de marzo de 2000 820.00

11 Topes prestaciones alimentarias * Ley N° 28051

* 2 RMV (01 junio - 2012) 1,500.00

1 Aportes al SSS

Asegurado regular 9%

Asegurado agrario y acuícola 4%

Pensionistas 4%

2 Aporte al SNP 13%

3 Contribución al SENATI 0.75% Vencimiento: 17-09-2013

4 Sistema Privado de Pensiones

4.1 Aporte al fondo 10%

4.2 Aportes administrativos

2012 Abril, Mayo y Junio S/.7,906.80

2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,948.50

2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.8,039.93

2013 Enero, febrero y marzo S/.8,036.28

2013 Abril, mayo y junio S/.8,111.62

2013 Julio, Agosto y Setiembre S/.8,168.68 4.4 Promedio gastos de sepelio

2008 Julio agosto y setiembre S/.3,215.03

2008 Octubre, nov. y dic. S/.3,270.47

2009 Enero febrero y marzo S/.3,312.66

2009 Abril, mayo y junio S/.3,325.64

2009 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,313.47

2009 Octubre Nov. y Dic. S/.3,309.96

2010 Ene. feb. y Mar. S/.3,320.77

2010 Abril, Mayo y Junio S/.3,350.63

2010 Julio Agosto y Setiembre S/.3,367.88

2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,388.11

2011 Enero, Febrero y Marzo S/.3,389.44

2011 Abril, Mayo y Junio S/.3,439.86

2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.4,030.00

2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73

2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,465.73

2012 Enero, Febrero y Marzo S/.3,550.32

2012 Abril, Mayo y Junio. S/.3,585.48

2012 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,604.39

2012 Octubre, Noviembre y Dic. S/.3,645.85

2013 Enero, Febrero y Marzo S/.3,644.19

2013 Abril, Mayo y Junio S/.3,678.36 2013 Julio, Agosto y Setiembre S/.3,704.23 5 CONAFOVICER

Base Imponible : 2% del básico del trabajador. Vencimiento : 15-09-13

INTERESES

1. Interés Legal Laboral

Moneda Nacional : 2.27 % 31-08-13

Moneda Extranjera : 0.51 % 31-08-13

2. Interés Moratorio SPP

Tasa: 1.45% efectivo mensual a partir del 01-01-11 1.80% efectivo mensual a partir del 01-07-08 3. Impuestos administrados por la SUNAT (en M.N.)

Tasa: 1.2% mensual desde 01-03-10 0.60% mensual desde 01-03-10 4. Interés Moratorio MTPE: 2.2% mensual 4.3 Remuner. asegurable máxima para el seguro

de invalidez, sobreviv. y gastos de sepelio

2008 Octubre, nov. y dic. S/.7,212.13

2009 Enero, febrero y marzo S/.7,305.17

2009 Abril, mayo y junio S/.7,333.80

2009 Julio, agosto y setiembre S/.7,306.96

2009 Octubre Nov. y Dic. S/.7,299.21

2010 Ene., feb. y Mar. S/.7,323.06

2010 Abril, Mayo y Junio. S/.7,388.90

2010 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,426.94

2010 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,471.56

2011 Enero, Febrero y Marzo S/.7,474.49

2011 Abril, Mayo y Junio S/.7,585.67

2011 Julio, Agosto y Setiembre S/.7,642.73

2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,642.73

2011 Octubre, Noviembre y Dic. S/.7,749.53

2012 Enero, Febrero y Marzo S/.7,829.26

* Comisión por flujo que forma parte de la comisión mixta.

a Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

b Se aplica la rem. máxima asegurable, equivalente abril, mayo y junio S/. 8,111.62

REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS

FACTORES DE ACTUALIZACIÓN

DE LA DEUDA PREVISIONAL(1)

CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS

1 La renta anual se calcula considerando todos los ingresos que califiquen como Renta de Quinta Categoría de acuerdo al art. 34º de la LIR y su concordancia reglamentaria

(remuneraciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias, participación en las utilidades, etc.). A dicho monto se le deduce 7 UIT.

Mes de venc. 2010 2011 2012 2013 Ene. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694 Feb. 1.01119554 1.01352683 1.01401330 1.01352683 Mar. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694 Abr. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 1.01450000 May. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694 Jun. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 1.01450000 Jul. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 1.01498694 Ago. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 Set. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 Oct. 1.01240247 1.01498694 1.01498694 Nov. 1.01200000 1.01450000 1.01450000 Dic. 1.01240247 1.01498694 1.01498694

Integra Profuturo Prima Habitat

Obligación de Agosto 2013

Comisión 1.74% 1.84% 1.60% 1.47%

Comisión mixta(*) 1.55% 1.49% 1.51% 0.47%

Prima de Seguroab 1.22% 1.41% 1.30% 1.16%

Indicadores Laborales

TASAS DE INTERÉS BANCARIO CTS (2.da Quincena de Agosto de 2013)

6. Impuesto a la Renta de Quinta Categoría

8. SNP, EsSALUD, Seguro de Riesgo y Renta de 5ta Categoría (Agosto 2013)

7. Sistema Privado de Pensiones (AFP) a. Obligaciones de Setiembre 2013 VENCIMIENTOS

P E R í O D O 2 0 1 3

SISTEMA FINANCIERO AGOSTO

FECHA 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29

B. Continental 2.42 2.42 2.42 2.37 2.37 2.37 2.39 2.37 2.36 2.37 2.39 B. de Comercio 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 B. de Crédito del Perú 2.18 2.20 2.22 2.23 2.23 2.23 2.24 2.25 2.28 2.31 2.32 Scotiabank Perú 4.81 4.82 4.83 4.83 4.85 4.85 4.90 4.95 4.94 4.95 4.96 Interbank 4.03 4.03 4.03 4.03 4.04 4.04 4.03 4.04 4.03 4.04 4.04

Prom. de las Empresas Bancarias 2.96 2.97 2.83 2.83 2.81 2.83 2.83 2.72 2.73 2.74 2.77

SISTEMA FINANCIERO AGOSTO

FECHAS 15 16 19 20 21 22 23 26 27 28 29

B. Continental 1.53 1.53 1.44 1.46 1.45 1.46 1.47 1.53 1.54 1.64 1.65 B. de Comercio 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 B. de Crédito del Perú 1.75 1.72 1.74 1.77 1.77 1.78 1.79 1.79 1.78 1.76 1.86 Scotiabank Perú 3.23 3.15 3.19 3.18 3.22 3.22 3.29 3.29 3.29 3.29 3.29 Interbank 2.68 2.71 2.72 2.70 2.61 2.60 2.45 2.29 2.29 2.31 2.34

Prom. de las Empresas Bancarias 1.73 1.73 1.72 1.72 1.72 1.81 1.81 1.81 1.81 1.84 1.86

CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA EXTRANJERA) CTS - TASA EFECTIVA ANUAL (MONEDA NACIONAL)

Tributo último dígito de RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 SNP. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09 Salud. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09 Seguro R. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09 Renta 5ta. 11/09 12/09 13/09 16/09 17/09 18/09 19/09 20/09 09/09 10/09 Presentación con cheque de otro Banco Presentación con CH/. o efectivo del mismo

Banco

Presentación Declaración

sin pago

Cancelación de la Declaración sin pago

de intereses 50%

Cancelación de Declaración sin pago

de interés 80%

04-09-2013 06-09-2013 06-09-2013 20-09-2013 20-10-2013

Nota: Cuadros elaborados sobre la base de la información remitida diariamente por las empresas a través del Reporte N°6 . Estas tasas de interés tienen carácter referencial.

No se ha publicado información para el 30 de agosto por la SBS. por ser día no laborable.

Renta Anual1 Tasa UIT Exceso Hasta Diferencia IR Parcial IR Total

Hasta 27 UIT 15% 3700.00 --- 99900.00 99900.00 14985.00 14985.00 Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 3700.00 99900.00 199800.00 99900.00 20979.00 35964.00 Exceso de 54 UIT 30% 3700.00 199800.00 Ilimitado

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