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CLASIFICACIÓN, TERCER GRADO Y LIBERTAD CONDICIONAL

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CLASIFICACIÓN,

TERCER GRADO Y

LIBERTAD CONDICIONAL

Colegio de Abogados de Sevilla

27 de Enero 2011

Rosa Mª Martínez Perza Abogada

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ÍNDICE

I.- INTRODUCCIÓN……….……….. Págs. 3-5 II.-CLASIFICACIÓN………. Págs. 5-10

 Concepto

 El Programa individualizado de Tratamiento  La Clasificación en Grados

 Variables y Criterios Generales de clasificación  Procedimiento de clasificación

o Clasificación Inicial

o Revisión de la Clasificación Inicial

 Mantenimiento

 Progresión

 Regresión  Recursos en materia de clasificación

III.- TERCER GRADO……… Págs. 10-14  Principios Generales

 Requisitos

 Modalidades de vida en régimen abierto

o Restringido

o Normal

o Con control telemático

o Por enfermedad

o Centro de inserción Social

o Unidad dependiente

o Centro extrapenitenciario

IV.-LIBERTAD CONDICIONAL……….………Págs. 15-22  Concepto y Naturaleza Jurídica

 Penas en las que cabe la LC  Requisitos

 Supuestos Especiales o LC anticipada o LC privilegiada

o LC de Septuagenarios

o LC de enfermos graves e incurables o LC de extranjeros

 Procedimiento: El expediente de LC  Revocación

 Ampliación y Suspensión

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I.- INTRODUCCIÓN

La finalidad resocializadora de las penas privativas de libertad queda consagrada en el art. 25.2 de la Constitución Española al establecer que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social. A este respecto, la LOGP, en su artículo 1, señala que las instituciones penitenciarias reguladas en esta sede tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. A su vez se le encomienda una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados.

Para conseguir esta finalidad reeducativa, el art. 72.1 de la LOGP instaura el sistema de individualización científica: “las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal”.

Este sistema se implanta frente al sistema progresivo que dividía el cumplimiento de la pena en cuatro periodos:

 1º.- celular o de preparación, que consistía en un aislamiento inicial celular para la observación y clasificación del penado

 2º.- industrial o educativo, de vida en común con instrucción y trabajo

 3º.- intermedio, como preparación previa para la vida en libertad fomentando las salidas al exterior

 4º.- y de gracias y recompensas, especie de libertad condicional considerada como libertad a prueba.

De tal forma que la pena se cumplía de forma sucesiva y necesariamente pasando por los diferentes períodos que, a su vez, tenían una duración determinada. Siendo el elemento temporal lo decisivo en este sistema progresivo.

Ambos sistemas se configuran en torno a fases, periodo o grados, en la ejecución de la pena, que el interno progresivamente va superando hasta alcanzar la libertad definitiva. La diferencia fundamental entre ambos sistemas radica en que en el sistema de individualización científica el preso no tiene que iniciar el cumplimiento de la pena en un determinado grado para llegar al último grado. Se parte de un estudio individualizado y científico de la personalidad con el objetivo de situar a cada interno-penado en el grado de clasificación que mejor se acomode a su perfil criminológico y a sus posibilidades de reinserción social.

La máxima expresión del sistema de individualización científica la encontramos en el Art. 100.2 del R.P que recoge el principio de flexibilidad para pasar de un grado a otro, abriendo además la posibilidad de combinar varios grados, es decir se abre la posibilidad de que una persona puede estar clasificada en segundo grado pero se le aplican o disfruta de determinados aspectos del régimen de vida –horarios, permisos, actividades, etc.- del tercer grado.

Antes de adentrarnos en la clasificación conviene aclarar otros conceptos que están íntimamente ligados a la misma:

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Tratamiento: art. 59 de la LOGP lo define como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y la reinserción social de los penados y penadas. Se configura de esta forma como un instrumento al servicio de la prevención especial. Se inspira en los siguientes principios:

 Está basado en el estudio científico de la personalidad de la persona presa, teniendo en cuenta factores individuales, ambientales y sociales.

 Guarda relación directa con un juicio diagnóstico de la personalidad criminal y con un juicio pronóstico inicial de reinserción social.

 Es individualizado, complejo y programado (PIT- Programa individualizado de Tratamiento).

 Es continuo y dinámico en función de la evolución de la personalidad de la persona presa.

Régimen: conjunto de actuaciones encaminadas a mantener la seguridad, el orden y la paz en los establecimientos, determinando el modo de vida y la organización interna de cada establecimiento.

En la LOGP se establece el principio de coordinación entre tratamiento y régimen vinculando este último a la consecución de los objetivos del tratamiento.

Clasificación: es el proceso a través del cual la administración penitenciaria asigna a cada persona presa una modalidad de cumplimiento (grado) que se corresponde con un determinado régimen de vida, determinando también el centro de cumplimiento o de destino.

Cuestión Previa: ¿Qué se hace con los presos preventivos?

Si bien es necesario aclarar que el tratamiento propiamente dicho sólo se aplica a los presos penados no a los preventivos, por tanto estos últimos no pueden ser objeto de clasificación. Respecto de ellos prevalece el principio de presunción de inocencia. Para la personas en situación de prisión preventiva, tras la correspondiente observación, se elabora un modelo individualizado de intervención, aunque no son objeto de tratamiento, la normativa penitenciaria admite cierta forma de intervención socioeducativa. La Instrucción 4/2009, sobre protocolo de actuación para la programación, evaluación e incentivación de actividades y programas de tratamiento de los internos, recoge el modelo normalizado de intervención (PDI).

Por otro lado, en nuestra legislación la condición de preso preventivo se impone sobre la de penado:

 Art.104.1 R.P.- Cuando un penado tuviese además pendiente una o varias causas en situación de preventivo, no se formulará propuesta de clasificación inicial mientras dure esta situación procesal.

 Art.104.2 R.P. -Si un penado estuviese ya clasificado y le fuera decretada prisión preventiva por otra u otras causas, quedará sin efecto dicha clasificación, dando cuenta al centro directivo.

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 Preso con reclamación penal internacional, aunque esté penado y cumpliendo por otras causas en España, tiene la consideración de preventivo.

 Penados a los que en Sentencia se acuerda que cumplan medidas de seguridad (art.99 del CP) se dejará sin efecto la clasificación.

Otras consecuencias:

 Si tiene una causa preventiva y las demás causas son firmes y se ha iniciado su ejecución, se van cumpliendo y licenciando. El orden de cumplimiento es de condenas más largas a más cortas (art. 75 CP). Así se van cumpliendo las condenas sin disfrutar de permisos, ni poder acceder al tercer grado o libertad condicional ya que la situación jurídico-penitenciaria es de preso preventivo.  Por el contrario, si ya está penado pero en libertad tiene una causa pendiente

de recurso, hay que valorar si interesa desistirse del recurso para beneficiarse del cumplimientoininterrumpido de todas las condenas.

II.- LA CLASIFICACIÓN

II.1.- CONCEPTO

Para obtener los objetivos reeducativos existen actividades terapéuticas, educativas, formativas, laborales, deportivas, etc... que constituyen el tratamiento penitenciario. A cada persona se le asigna un régimen de vida (horarios de patio, actividades, cacheos, recuentos, etc...) para hacer posible la realización de un determinado tratamiento. El proceso de asignación del régimen de vida se denomina clasificación y es el presupuesto de la aplicación al interno del tratamiento penitenciario.

Es un proceso (conjunto de actuaciones) a través de la cual la Admón. penitenciaria atribuye a la persona penada un determinado grado de tratamiento (clasificación inicial) o bien cambia (progresión/regresión) o mantiene el grado que anteriormente tenía asignado, determinando el establecimiento penitenciario más adecuado conforme a su programa individualizado de tratamiento (centro de destino).

II.2.-EL PROGRAMA INDIVIDUALIZADO DE TRATAMIENTO (PIT)

Penados: Modelo individualizado de tratamiento. PIT. El modelo normalizado se recoge en la Instrucción 4/2009 de la DGIIPP, sobre protocolo de actuación para la programación, evaluación e incentivación de actividades y programas de tratamiento de los internos.

En general, los objetivos de los programas de tratamiento son: La promoción y el crecimiento personal

La mejora de las capacidades y habilidades sociales y laborales

La superación de los factores conductuales o de exclusión que motivaron la conducta criminal

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Estos objetivos se integran en un plan individual, continuo y dinámico que se denomina Programa Individualizado de tratamiento (PIT). La propuesta del PIT de cada persona penada coincide con el momento de la clasificación inicial, y es revisado y evaluado periódicamente, coincidiendo con las revisiones de grado (máximo cada 6 meses). Para su elaboración, se tiene en cuenta la evaluación global de la personalidad, incluida su dimensión criminal. En el PIT se establece para cada persona penada la participación en actividades prioritarias, encaminadas a superar aquellas carencias más importantes que se hayan detectado y se interviene para:

corregir aquellos aspectos directamente relacionados con su actividad delictiva (drogodependientes, agresores sexuales, etc.)

superar las carencias formativas básicas (analfabetismo)

Y en actividades complementarias, que implementan a las anteriores y facilitan su reinserción social.

El PIT lo elabora el Equipo Técnico que está formado por jurista, profesionales de la psicología, educación y trabajo social, y lo aprueba la Junta de Tratamiento.

El cumplimiento por parte de la persona presa de las actividades propuestas en su PIT es totalmente voluntario, y su participación es incentivada y evaluada periódicamente. II.3.- LOS GRADOS DE CLASIFICACIÓN

En los artículos 101 RP y 102 RP se establece la correlación tratamiento-clasificación en grados y régimen-tipo de establecimiento penitenciario. De tal manera que:

La clasificación en segundo grado implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen ordinario de los establecimientos penitenciarios. Serán clasificados en 2º penados cuyas circunstancias personales y penitenciarias son de normal convivencia pero sin capacidad de vivir en semilibertad.

El tercer grado determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades. Se aplicará a los internos que por sus circunstancias personales y penitenciarias estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.

El primer grado determina la aplicación de las normas del régimen cerrado. Se clasificará en primer grado a aquellas personas penadas calificadas de peligrosidad extrema o que manifiesten de forma grave inadaptación a las normas generales de convivencia ordenada, a los regímenes ordinario y abierto y cumplirán su condena en establecimientos de régimen cerrado o en departamentos especiales. Art. 10 LOGP. Es un régimen excepcional, limitado temporalmente y para acordarlo se tendrán que ponderar los ss. factores:

 Naturaleza de los delitos cometidos en su historial delictivo (personalidad agresiva, violenta o antisocial)

 Pertenencia a organizaciones criminales o bandas armadas  Participación en motines, plantes, agresiones, amenazas,

coacciones

 Comisión de infracciones disciplinarias graves o muy graves de forma reiterada y mantenida en el tiempo

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 Comisión de actos que atenten contra la vida, la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad de forma especialmente violenta

 Introducción de armas de fuego o drogas que hagan presuponer el destino al tráfico

El régimen de estos centros se caracteriza por una limitación de las actividades en común y un mayor control y vigilancia sobre los internos.

II.4.-VARIABLES Y CRITERIOS GENERALES DE CLASIFICACIÓN. ART.102 R.P Para determinar la clasificación las JT ponderarán:

La personalidad

Historial individual, familiar, social y delictivo del interno Duración de las penas

Medio social al que retorne

Recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

En la Instrucción 9/2007 de la DGIIPP, sobre clasificación y destino de penados, se establecen los principios, criterios generales y específicos correspondientes a la clasificación en cada grado, así como los Informes necesarios en cada caso.

II.5- PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN II.5.1.- CLASIFICACIÓN INICIAL. ART. 103 RP

A los dos meses, como máximo, de recibido el testimonio de sentencia y la liquidación de condena, la Junta de Tratamiento, previo estudio del interno por el Equipo Técnico (jurista, psicólogo, trabajador social y educador), realiza la propuesta de clasificación inicial, conteniendo la propuesta razonada de grado y destino y el PIT, en el que se dará cobertura a las necesidades y carencias detectadas, señalando específicamente los destinos, actividades, programas educativos, laborales, terapéuticos, ocupacionales o de otro tipo.

Dicha propuesta es elevada al Centro Directivo (DGIIPP), que tiene un plazo máximo de dos meses para emitir resolución motivada y por escrito sobre el grado propuesto. Este plazo se puede ampliar a dos meses más para la mejor observación de la conducta y la consolidación de los factores positivos.

La resolución de clasificación inicial se notifica a la persona penada que, de no estar conforme con la misma, puede acudir en vía de recurso ante el JVP.

Supuestos especiales:

Personas con condenas de hasta un año de prisión; la propuesta de la JT sobre grado (2º ó 3º) acordada por unanimidad, tiene a todos los efectos consideración de resolución de clasificación inicial. Las referencias al tercer grado son en su modalidad plena o restringida.

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No es de aplicación a los supuestos de tercer grado: centro extrapenitenciario de deshabituación art.182 RP; Control telemático art. 86.4 RP; Unidad dependiente 165 RP. En estos casos, el tercer grado adquiere su eficacia desde el momento del acuerdo de la JT, y la modalidad concreta una vez se emita resolución por el Director del establecimiento, según lo dispuesto en la orden interior 127/2010, corresponde al director autorizar la aplicación de las diferentes fases y modalidades de vida dentro del régimen abierto a los penados ya clasificados en tercer grado.

Tampoco tienen plenos efectos las propuestas de clasificación inicial en 2º con aplicación del principio de flexibilidad art. 100.2 RP.

Lo establecido anteriormente no es de aplicación a las progresiones y regresiones de grado.

Personas con condenas superior a 5 años, la clasificación inicial en segundo grado, cuando la propuesta de la JT ha sido acordada por unanimidad, es resuelta por el Director del Centro, que confirmará o modificará la propuesta de la JT. Orden Interior 1127/2010 de 19 de Abril, que modifica la orden interior 985/2005 de 7 de Abril por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades.

Si dicha propuesta acordada por unanimidad se refiere a 1º, se remitirá al Centro Directivo para su resolución. De igual forma se procederá en el caso que el acuerdo, respecto a 2º ó 3º, se acuerda por mayoría.

La Instrucción 9/2007, establece que en aquellos casos en los que el acuerdo de clasificación lleve aparejado cambio de centro de destino, no se incluirá tal extremo en la resolución, ni se efectuará traslado alguno hasta que lo disponga el centro directivo, o en su caso, el director.

Art. 104.3 RP, permite la clasificación inicial de un interno en tercer grado sin que haya cumplido ¼ de la condena, siempre que concurra favorablemente las variables intervinientes en el proceso de clasificación del art. 102.2, especialmente el historial delictivo y la integración social.

Art. 104.4 RP. Con independencia de las variables que intervienen en el proceso de clasificación, cuando nos encontremos, según informe médico, con personas penadas enfermas muy graves con padecimiento incurable, podrán ser clasificadas en tercer grado de tratamiento por razones humanitarias o de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y escasa peligrosidad.

Los documentos de mayor importancia que se manejan a efectos de clasificación: PCD: Protocolo de Clasificación y Destino

PIT: Programa individualizado de tratamiento

Informes de los profesionales que han intervenido (Equipo Técnico) Testimonios de Sentencia

II.5.2.- REVISION DE LA CLASIFICACIÓN INICIAL ART. 105

Como consecuencia del sistema de individualización científica, no existe plazo mínimo para proceder a la revisión del grado acordado inicialmente, ya que según este principio ésta se producirá cuando por la evolución de la persona presa en su programa de tratamiento se determine la conveniencia de revisar la clasificación. En

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todo caso, la legislación penitenciaria sí que nos marca un plazo máximo, que es de 6 meses, para que los internos sean estudiados individualmente para evaluar y reconsiderar los aspectos tenidos en cuenta en su propuesta de clasificación inicial. Este plazo máximo será de 3 meses para los clasificados en 1º y para los preventivos en art. 10 LOGP.

El cómputo de dicho plazo es de fecha a fecha.

Según la Instrucción 9/2007, de la DGIIPP, se evitará el traslado de penados sin clasificar y el de penados a los que quede menos de un mes para su próxima revisión. De igual modo siempre que se prevea que va a ser trasladado transitoriamente y ese plazo máximo se agote durante el mismo, se aconseja adelantar dicha revisión.

Excepcionalmente, cuando lo anterior no ha sido posible, y el interno ha sido trasladado, la JT del nuevo centro tendrá en cuenta los informes del Equipo Técnico del centro de procedencia además de los de su Equipo Técnico.

La Junta de Tratamiento reunida en sesión ordinaria para revisar la clasificación del penado puede acordar:

Art. 105.3 RP. Mantener en el mismo grado que estaba, en cuyo caso se notificará de forma motivada dicho acuerdo al interno que, si lo solicita, puede acudir al centro directivo (DGIIPP) para recurrir en el plazo de un mes. La resolución del Centro Directivo se puede recurrir ante el JVP.

Si una misma JT reitera por segunda vez la clasificación en 1º, el interno puede solicitar que la próxima propuesta de clasificación se haga por la central de observación; del mismo modo puede proceder cuando está clasificado en 2º y tiene la mitad de la condena cumplida.

Según lo dispuesto en la Orden Interior 127/2010, en los casos de la revisión de grado para internos con condenas superiores a 5 años que tengan dos o más sanciones graves o muy graves sin cancelar, y no hubieran cumplido la mitad de la condena, si el acuerdo de la JT de continuidad en segundo grado es por unanimidad, la resolución de la propuesta corresponde al director del centro penitenciario.

Art. 106.1 RP. Progresar de grado cuando lo determine la evolución en el tratamiento del interno. En este caso a la propuesta de progresión de grado se acompañará el cambio de centro de destino o dentro del mismo centro el cambio a otro departamento o sección.

La progresión de grado se producirá siempre que exista una modificación positiva de los factores relacionados directamente con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá mayor responsabilidad e implicará mayor margen de libertad. Art. 106.2 RP. Regresar de grado, cuando se aprecie en el interno una evolución negativa, en relación al tratamiento, en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno.

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Las resoluciones de propuestas de progresión y regresión de grado, tienen el mismo procedimiento y recursos que la clasificación inicial: directamente recurribles en queja, y reforma ante el JVP y en apelación ante el tribunal sentenciador y si hay más de uno, será competente el que haya impuesto la pena más grave y si son iguales las penas, aquél que hubiera dictado sentencia en último lugar, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª LOPJ, en su redacción dada por la Ley 5/2003.

Todas las resoluciones de clasificación o progresión a tercer grado adoptadas por el Centro directivo o por acuerdo unánime de la junta de tratamiento se notificarán al Mº Fiscal.

Regresión Provisional: se producirá cuando un interno clasificado en tercer grado no regrese de un permiso o salida autorizada, se le clasificará provisionalmente en segundo grado hasta el regreso al centro en que se procederá a su reclasificación. Una vez reingrese el Director acordará como media cautelar el pase provisional a régimen ordinario hasta su reclasificación.

De igual modo se procederá si el interno en tercer grado es detenido, ingresado en prisión, procesado, imputado por nuevas responsabilidades, el Director puede suspender cautelarmente las salidas, así como acordar la separación interior que proceda y su pase provisional a régimen ordinario.

Central Penitenciaria de Observación:

Finalidad: Asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento y una de las funciones principales es el estudio de internos cuya clasificación resulte dudosa o difícil.

Composición: Grupos de especialistas integrados en equipos técnicos. Sede: Servicios centrales del centro directivo.

II.6.- RECURSOS EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN. Disposición adicional 5ª LOPJ. Nos encontramos en el orden jurisdiccional penal, si bien no existe una regulación específica que determine el procedimiento a seguir ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

Los acuerdos de clasificación inicial, progresión y regresión son recurribles en queja y reforma ante JVP y apelación ante el Tribunal Sentenciador.

Los acuerdos referentes a mantenimiento de grados son recurribles ante la DGIIPP, después cabe queja y reforma ante JVP, y apelación ante el Tribunal Sentenciador. Sobre traslados o centro de cumplimiento o destino: alzada en el plazo de un mes ante la Secretaria de estado para la seguridad, superior jerárquico de la DGIIPP, que es la competente siempre en este asunto, después cabe reposición y posteriormente se abre la vía a la jurisdicción contenciosa administrativa.

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III.- TERCER GRADO

III.1.- LOS PRINCIPIOS GENERALES que rigen la clasificación en tercer grado según la Instrucción 9/2007 son:

- La potenciación del régimen abierto según lo dispuesto en el preámbulo de la LOGP.

- Un penado podrá ser situado inicialmente en un grado superior sin tener que pasar por los que le preceden si reúne las condiciones para ello, no debiéndose retrasar la progresión de grado cuando por la evolución de su tratamiento sea merecedor de ello (Art. 72 LOGP).

- El tercer grado es una modalidad ordinaria de cumplimiento de la pena en el que deben situarse bien inicialmente o cuando su evolución lo permita, aquellos internos que presenten una capacidad de inserción social positiva. Por tanto, no es un beneficio penitenciario.

- Se configura como un medio de apoyo a la socialización de aquellos presos que por su trayectoria vital cuentan con un grado de autorresponsabilidad suficiente que justifique la ausencia de controles rígidos.

- No es la fase final de la intervención penitenciaria sino el marco desde el que conseguir una intervención comunitaria que potencie las posibilidades de reintegración social.

III.2.-REQUISITOS

A) Período de seguridad, se regula en el art. 36.2 del C.P. reformado por la LO 5/2010: “Cuando la duración de la pena de prisión impuesta, sea superior a cinco años, el juez o tribunal PODRÁ ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la condena impuesta.

En cualquier caso, no podrán ser clasificados en tercer grado de tratamiento hasta que hayan cumplido la mitad de la condena impuesta cuando la pena sea de duración superior a 5 años y se trate de los delitos: a) referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo; b) cometidos en el seno de un grupo u organización criminal; c) del art. 183, abusos y agresiones sexuales a menores de 13 años; d) delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores, cuando la víctima sea menor de 13 años.

El JVP, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y, valorando en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución en el tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente el régimen general de cumplimiento (salvo apdo. anterior), oídos el Ministerio Fiscal, II.PP y demás partes.

La Instrucción 7/2010, de la DGIIPP, modifica la Instrucción 2/2005 en lo relativo al período de seguridad del art. 36.2 CP, dándose indicaciones a las Juntas de tratamiento para adaptar su actuación a la reforma introducida en el período de seguridad por LO 5/2010 de reforma del Código Penal.

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B) Responsabilidad Civil, art. 72. 5º y 6º LOGP.

Apdo. 5: Se tendrá en cuenta a tales efectos de satisfacción de la responsabilidad civil;

o la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño causado e indemnizar los perjuicios morales y materiales

o las condiciones personales y patrimoniales, a efectos de valorar su capacidad real presente y futura

o las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura

o la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido o daño o entorpecimiento al servicio público

o naturaleza de los daños y perjuicios causados o el número de perjudicados y su condición

Singularmente, se tendrá en cuenta este requisito cuando el interno ha sido condenado por alguno de los ss. delitos:

- Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico de especial gravedad y que hubiera afectado a una generalidad de personas

- Contra los derechos de los trabajadores

- Contra la hacienda pública y la seguridad social - Contra la Admón. publica, Título XIX Cap. V al IX

Apdo. 6: Cuando se trate de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, la clasificación o progresión de grado está condicionada además a que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y medios terroristas; hayan colaborado activamente con las autoridades bien para la identificación, captura y procesamiento de los responsables, bien para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones a las que pertenecían.

Se acreditará mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y abandono de la violencia; una petición expresa de perdón a las víctimas; informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización y del entorno y que colabora con las autoridades.

La Instrucción 2/2005 de la DGIIPP, para la adecuación del procedimiento de actuación de las Juntas de Tratamiento a las modificaciones normativas introducidas por la LO 7/2003 de 30 de Junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, se refiere expresamente, entre otras cuestiones, a cuándo debe entenderse que este requisito se cumple.

III.3.-MODALIDADES DE VIDA EN RÉGIMEN ABIERTO (ART. 80 a 88 RP) III.3.1.-RÉGIMEN ABIERTO RESTRINGIDO. Art. 82 R.P

Esta modalidad se aplica a aquellas personas clasificadas en tercer grado que

 por su peculiar trayectoria delictiva

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 no tenga posibilidad de realizar un trabajo en el exterior

 su tratamiento lo aconseje

En estos casos, la JT puede establecer la modalidad de vida adecuada y restringir las salidas al exterior, estableciendo los controles, condiciones y medios de tutela que sean necesarios. El objetivo de este régimen es ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia fuera o, en su defecto, encontrar alguna institución para su apoyo o acogida en el momento de su liberación.

Se cumple en las secciones abiertas de los centros de régimen ordinario, las personas en tercer grado restringido salen cada 15 días de permiso y accederán, en su caso, a la libertad condicional cuando les corresponda.

Este régimen debe ser excepcional.

III.3.2.-RÉGIMEN ABIERTO PLENO O NORMAL. ART. 83 RP

El objetivo de esta modalidad, que es la normal en régimen abierto, es potenciar las capacidades de inserción social del interno, realizando las tareas de apoyo y seguimiento para facilitar progresivamente su incorporación social plena. En general, el tiempo mínimo de permanencia en el Centro es de 8 horas al día, debiendo pernoctar en el mismo. En esta modalidad se encuentran aquellas personas que están realizando actividades laborales, formativas u ocupacionales en el exterior. También se encuentran aquellas mujeres que aún no realizando una actividad laboral, realicen labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar.

Los principios que rigen estas funciones de apoyo y seguimiento son:

 Atenuación de las medidas de control, con independencia de la evaluación y seguimiento de los programas en los que estén participando.

 Estímulo de la participación de los internos en la organización de las actividades.

 Normalización e integración social, a través de los servicios de la comunidad, facilitando su participación plena en la vida familiar, social y laboral.

 Prevención de la desestructuración familiar.

 Coordinación con las entidades que trabajan en la atención e incorporación social de los presos.

III.3.3.-RÉGIMEN ABIERTO CON CONTROL TELEMÁTICO. ART. 86. 4 RP

Se aplica a lo terceros grados, que de forma voluntaria opten por esta modalidad de cumplimiento, siempre que existan necesidades familiares, personales, sanitarias, laborales, tratamentales, etc., que requieran que el interno disponga de mayor tiempo en libertad. Tiene la virtualidad de no exigir un tiempo mínimo de permanencia en el Centro, tampoco deben regresar a pernoctar.

Los supuestos habituales a los que se aplica esta modalidad: atención a hijos e hijas menores en horarios incompatibles con los de sección abierta; convalecencias médicas para recuperarse mejor de una enfermedad o intervención quirúrgica; necesidades

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familiares para la atención y cuidado de miembros en horarios no compatibles con la sección abierta, etc.

Su finalidad es potenciar el cumplimiento de condena en su entorno social, familiar y laboral.

Corresponde al Director del establecimiento aprobar la aplicación de estas dispositivos con control telemático.

III.3.4.-TERCER GRADO POR RAZONES HUMANITARIAS. ART. 104.4 RP

Abre la posibilidad de clasificar en tercer grado por razones humanitarias o de dignidad personal, a aquellos internos que, según informe médico, tengan una enfermedad muy grave con padecimiento incurable. Las variables que se tienen en cuenta son la escasa peligrosidad y la dificultad para delinquir.

III.3.5.- CENTROS DE INSERCIÓN SOCIAL. Art. 163 y 164 del RP.

Son cárceles en las que se cumplen penas privativas de libertad en régimen abierto y se realiza el control y seguimiento de otras no privativas de libertad que legalmente se determine, p. ej., seguimiento de trabajo en beneficio de la comunidad; también se realiza el seguimiento de los liberados condicionales.

El objetivo es potenciar las capacidades de inserción social de las personas que están internadas en ellos mediante el desarrollo de actividades y programas destinados a favorecer su incorporación plena en la sociedad.

En cuanto al funcionamiento de estos centros está basado en el principio de confianza en el interno y en la aceptación voluntaria de los programas de tratamiento.

Corresponde al director de la prisión ordenar el traslado de las personas clasificadas en tercer grado al Centro de Inserción de la misma provincia, previa autorización del centro directivo. Asimismo es competencia del director ordenar el traslado provisional de las personas presas en tercer grado desde el Centro de inserción social al centro penitenciario de la misma provincia, en los supuestos de acuerdo de regresión a 2º adoptado por la JT.

III.3.6.-UNIDADES DEPENDIENTES. ART. 165 RP.

Están ubicadas fuera del recinto de los centros penitenciarios, en viviendas ordinarias del entorno comunitario preferentemente, sin ninguna distinción externa relativa a su dedicación. Los servicios y prestaciones de carácter formativo, laboral y tratamental generalmente son gestionados por asociaciones o entidades no penitenciarias.

Esta modalidad de cumplimiento se aplica a los internos que reúnan los requisitos para el tercer grado y además:

 Pertenezcan a grupos que sean de perfil preferente de atención en unidades dependientes (madres, jóvenes, estudiantes)

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 No consumidores de drogas o con problemática de drogodependencias ya superada

 Preferentemente primarios

 Que puedan beneficiarse de programas formativos o laborales

 Personalidad adecuada para la convivencia en régimen de autogestión III.3.7.-UNIDADES EXTRAPENITENCIARIAS. ART.182 RP

Son unidades o centros ajenos a la prisión, en las que pueden cumplir condena aquellas personas clasificadas en tercer grado que necesiten un tratamiento específico para abordar su problema de drogodependencias u otras adicciones. El cumplimiento en este tipo de centros de deshabituación lo autoriza el director de la prisión. Hay que dar cuenta al JVP.

Podrán acudir a estas unidades aquellos internos que:

 Tengan una necesidad terapéutica que se deba abordar desde el exterior

 Exista una institución extrapenitenciaria de acogida avalada por el plan nacional de drogas

 Tengan una acogida con control suficiente (familiar o de la propia institución)

IV.-LIBERTAD CONDICIONAL

IV.1.-CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

En el Código penal se vincula a una forma alternativa de ejecución de la pena de prisión, regulándose en la Sección 3ª del Capítulo III “de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad”, Título III del Libro I.

En la LOGP, art. 72.1 aparece como el cuarto o último grado del sistema de individualización científica. “Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el código penal”.

En el Reglamento Penitenciario se regula como un beneficio penitenciario. IV.2.-PENAS EN LAS QUE CABE LA LC

Prisión

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IV.3.-REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN. Art. 90 CP

Estar clasificado en tercer grado. La necesidad de estar clasificado previamente excluye a los internos preventivos de la libertad condicional. También están excluidas las penas en las que no es posible la clasificación (p.ej. localización permanente).

Haber extinguido las ¾ partes de la condena. Art º 193 R.P, para el cómputo de las ¾ partes de la condena hay que tener en cuenta ,

o el tiempo de condena que hubiese sido objeto de indulto se rebajará del total de la pena impuesta, y será considerada como una nueva pena de inferior duración

o Refundición: Unidad de ejecución: si el penado tiene dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola a efectos de libertad condicional. El centro debe realizar el enlace entre todas ellas, de tal manera que cada una tenga como fecha de inicio el día siguiente de la extinción de la anterior, para evitar el licenciamiento de una causa cuando están pendiente de cumplimiento otras, por el perjuicio que se causa a efectos de permisos, clasificación en tercer grado, libertad condicional, beneficios.

o Acumulación jurídica. En los casos de concursos de delitos hay que atender a la pena única que resulta de la aplicación de los límites establecidos en el art. 76 CP, el triple de la mayor, veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años sobre los cuales habrá de calcularse las ¾ partes, salvo lo dispuesto en el art.78 CP.

Observar buena conducta: Es suficiente que el penado no tenga pendientes de cancelar anotaciones por faltas graves o muy graves

Pronóstico favorable de reinserción social. Informe pronóstico final. Art. 67 LOGP: Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un INFORME PRONÓSTICO FINAL, en el que se manifestará los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad condicional. En este sentido, el hecho de estar en tercer grado y disfrutar de trabajo puede ser un indicio para apreciar este requisito de pronóstico favorable de reinserción social.

Tratamiento en casos de terrorismo u organización criminal: en estos supuestos, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando se muestren signos inequívocos de abandono de la actividad terrorista y colaboración activa con las autoridades.

No se exige este pronóstico en los casos de enfermos graves e incurables (criterios de los JVP).

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Satisfacción de la responsabilidad civil. Con la reforma operada por la ley 7/2003 en el art. 72. 5 y 6 LOGP, se vincula este requisito, el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, a la satisfacción de la responsabilidad civil, lo que resulta reiterativo e innecesario, ya que para acceder a la libertad condicional hay que estar previamente clasificado en tercer grado de tratamiento, y éste es un requisito para poder acceder al tercer grado.

IV.4.-SUPUESTOS ESPECIALES

IV.4.1.-LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA. ART. 91.1 CP.

Excepcionalmente, el JVP, previo informe del ministerio fiscal, II.PP y las demás partes, podrá conceder la LC a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las 2/3 partes de la condena, siempre que se cumpla el resto de requisitos (tercer grado, buena conducta y pronóstico individualizado y favorable de reinserción social) y hayan desarrollado de forma continuada actividades laborales, culturales u ocupacionales.

Esta figura viene a sustituir a las redenciones de penas por trabajo (ordinarias y extraordinarias) que suponían un estímulo a los penados al llegar a implicar en algunos casos un acortamiento de la condena en la mitad.

Están excluidos los condenados por delitos de terrorismo o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.

IV.4.2.-LIBERTAD CONDICIONAL PRIVILEGIADA. ART. 91.2 CP.

Supone el adelantamiento de la LC hasta un máximo de 90 días por cada año de cumplimiento efectivo, siempre y cuando se haya cumplido la mitad de la condena (además del resto de requisitos de la LC ordinaria). Exige que el penado participe de forma continuada en actividades laborales, culturales u ocupacionales y además en programas de reparación del daño a las víctimas, de tratamiento o desintoxicación. Al igual que en la modalidad anterior, están excluidas las personas condenadas por delitos de terrorismo o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales. IV.4.3.-LIBERTAD CONDICIONAL DE SEPTUAGENARIOS. ART. 92.1 CP.

Establece que podrán acceder a la LC aquellos sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o cumplan dicha edad durante la extinción de la condena. No se exige el requisito temporal, por tanto no se exige ningún mínimo de tiempo de cumplimiento de la condena, pero sí deben concurrir el resto de requisitos, esto es, tercer grado (responsabilidad civil), buena conducta y pronóstico final de reinserción

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favorable. Son motivos humanitarios los que justifican tal adelantamiento dada la edad avanzada.

La Administración penitenciaria eleva el expediente de LC, con la urgencia que el caso requiera, al JVP que valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad.

Es necesario acreditar la edad mediante certificado de nacimiento o, en su defecto, por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

IV.4.4.- LIBERTAD CONDICIONAL DE PERSONAS CON ENFERMEDAD GRAVE E INCURABLE. ART 92 CP.

El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables. Al igual que en el supuesto anterior son los principios de humanismo y dignidad humana los que subyacen en esta modalidad de excarcelación; el procedimiento es similar que para los septuagenarios: la Administración penitenciaria eleva el expediente de LC, con la urgencia que el caso requiera, al JVP que valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad.

El informe médico contendrá además de la enfermedad de que se trate, la gravedad e irreversibilidad de la misma.

La tramitación de este expediente normalmente se inicia con un informe de los servicios médicos del centro penitenciario, que lo presentan a la JT, que elevará con posterioridad dicho expediente al JVP para su aprobación. No existe obstáculo para que el interno aporte informes médicos de parte.

Conviene mencionar qué se entiende por enfermedad grave e incurable, a este respecto la jurisprudencia ha sido clara al determinar que no se ha de identificar con estado preagónico, inminente y terminal, ya que se apartaría de su finalidad humanitaria, basta que el encierro incida negativamente en la evolución de la enfermedad, es decir que la estancia en prisión no agrave la enfermedad.

Clasificación en 3º y LC en unidad de acto: Si el peligro para la vida del interno, por su enfermedad o avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado con el dictamen del médico forense o por los servicios médicos del centro penitenciario, el JVP puede, previa progresión de grado, autorizar la libertad condicional, sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe pronóstico final al objeto de poder valorar la escasa peligrosidad y la dificultad para delinquir.

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IV.4.5.- LIBERTAD CONDICIONAL DE EXTRANJEROS EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR. ART. 89.5 CP (modificado por LO 5/2010 de reforma del CP).

En aquellos casos de extranjeros en situación irregular que estuvieran cumpliendo o vayan a cumplir cualquier pena privativa de libertad, para el caso que hubieran accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena, los jueces o tribunales, a instancias del ministerio fiscal y previa audiencia del penado y demás partes personadas, acordarán en sentencia, o durante su ejecución, la EXPULSIÓN, del territorio nacional. No obstante lo anterior, previa audiencia del fiscal y de forma motivada, el juez o tribunal puede acordar el cumplimiento en España si se aprecian razones que justifiquen dicho cumplimiento en España.

Libertad condicional de extranjeros. Art. 197.1 RP. Se regula el supuesto de extranjeros no residentes legalmente en España o de españoles residentes en el extranjero, con la finalidad que puedan cumplir la libertad condicional en su país de residencia. Es necesaria la conformidad documentada del penado, el expediente se eleva al JVP a fin de autorizar dicha libertad.

IV.5.-PROCEDIMIENTO. Art. 194, 195 y 198 RP

La JT debe iniciar la tramitación del expediente con la suficiente antelación a fin de que no sufra retraso su concesión. Supone iniciar el estudio y formación del expediente unos tres o cuatro meses antes del cumplimiento de las 2/3 o ¾ partes de la condena. El expediente de libertad condicional estará formado por los ss. documentos:

Testimonios de sentencias y liquidaciones de condena

Certificación acreditativa del tercer grado y de los beneficios penitenciarios Informe pronóstico de integración social (art. 67 LOGP)

Resumen de su situación penal y penitenciaria

o Fechas de prisión continuada; cumplimiento ¾, 2/3 y definitiva o Permisos disfrutados e incidencias

o Sanciones y su cancelación

Programa individual de LC y plan de seguimiento Acta de compromiso de acogida

Manifestación del interesado sobre su residencia y se acepta la tutela y el control de los Servicios Sociales Penitenciarios

Manifestación del interesado sobre el medio de vida o trabajo. En caso contrario, informe social sobre la posibilidad de trabajo en el exterior

Certificación literal del acta de la JT por la que se acuerde la iniciación del expediente, y en su caso, propuesta al JVP para la imposición de reglas de conducta. Entre las reglas de conducta que se pueden proponer por la JT, la Instrucción 2/2005 cita expresamente la obligación de realizar los pagos

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fraccionados para satisfacer la responsabilidad civil a los que se hubiese comprometido.

Concluido el expediente, la JT lo eleva al JVP para su aprobación. En todo caso, el expediente de LC deberá tener entrada en el JVP antes del cumplimiento del tiempo requerido de condena, de no ser así, se deberá justificar ante el JVP los motivos por los que se ha retrasado el envío del expediente.

Una vez recibido en el centro penitenciario el Auto del JVP por el que se aprueba la LC, el director procederá a la excarcelación.

Para el seguimiento y control, los liberados condicionales se adscriben al Centro de Inserción más próximo a su domicilio, para que los Servicios sociales penitenciarios del centro lleven el control y seguimiento del programa de intervención elaborado por la JT.

IMPUGNACIÓN: Tanto el ministerio fiscal como el interno pueden interponer recurso de reforma ante el JVP y de apelación ante el Tribunal Sentenciador. En condenados por delitos graves la interposición del recurso tendrá efectos suspensivos, a fin de evitar la excarcelación hasta que se resuelva el recurso interpuesto o la Audiencia Provincial o Nacional se pronuncie sobre la procedencia o no de la suspensión.

REGLAS DE CONDUCTA. ART. 90.2 CP. El JVP al decretar la LC podrá imponer una o varias de las reglas de conducta previstas en el art. 83 y 96.3 del CP

IV.6.-REVOCACIÓN

Se produce cuando durante el disfrute de la libertad condicional no se observan las reglas de conducta impuestas o la persona liberada delinque.

A estos efectos se debe entender que la revocación no debe operar hasta tanto haya recaído sentencia condenatoria firme por delito.

La acuerda el JVP del centro al que esté adscrito el liberado condicional, y trae como consecuencia el reingreso en prisión en régimen ordinario, sin perjuicio del abono, a efectos de cumplimiento de la pena, del tiempo pasado en libertad condicional (esta regla no se aplica a los supuestos de personas condenadas por terrorismo, lo que supondrá una pérdida del tiempo disfrutado en libertad condicional).

El Auto es recurrible en reforma ante el JVP y apelación ante el tribunal sentenciador (Disposición Adicional 5ª LOPJ)

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IV.7.-AMPLIACIÓN Y SUSPENSIÓN

A.- Supuestos en los que procede la ampliación de la LC:

Cuando tras la excarcelación por LC, reingresa para cumplir nueva condena por hechos anteriores. Es necesario hacer nueva refundición, e incluir la nueva condena con las anteriores, y si se cumplen los requisitos, sobre todo el temporal, la JT debe proponer al JVP propuesta de ampliación de la LC ya concedida a la nueva causa.

B.- Supuestos en los que procede la suspensión:

En el supuesto descrito anteriormente, si como consecuencia de la nueva sentencia condenatoria, el penado no tiene cumplida las ¾ partes de la condena, deberá procederse a la suspensión de la LC hasta que el penado alcance de nuevo las ¾ partes. En este caso, el reingreso supondrá la vuelta al tercer grado de tratamiento.

Cuando el reingreso en prisión se produce como consecuencia de un auto de prisión preventiva dictado como consecuencia de su presunta participación en un delito cometido durante la LC. En estos casos procede la suspensión de la LC, hasta que exista sentencia condenatoria firme en cuyo caso se procederá a la revocación o a su excarcelación, si la sentencia es absolutoria.

IV.8.-LA LIBERTAD CONDICIONAL EN EL SUPUESTO DE ACUMULACIÓN JURÍDICA DE CONDENAS: Arts. 76 y 78 CP

En los supuestos concursales, el requisito temporal de la LC de haber cumplido los 2/3 ó los ¾ de la condena, se calcula sobre el límite efectivo de cumplimiento establecido en el art. 76 del CP, que establece el triple de la mayor, 20 años, 25, 30 y 40 años de prisión.

Sin embargo el Art. 78 del CP, establece que si como consecuencia de las limitaciones establecidas en el art. 76.1 del CP, la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal PODRÁ ACORDAR que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, se refieran a la TOTALIDAD de las penas impuestas en las Sentencias.

Dicho acuerdo será preceptivo siempre que por la gravedad de las condenas, los máximos de cumplimiento se establezcan en 25, 30 o 40 años (apdos. a, b, c y d del art.76.1 CP)

No obstante, el Juez podrá acordar el régimen general de cumplimiento, siempre que exista un previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, teniendo

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tratamiento reeducador. En este incidente el Código Penal establece que hay que oír al Ministerio Fiscal, II.PP y demás partes.

En los casos de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, art. 78.3 in fine, la posibilidad de aplicar el régimen general de cumplimiento sólo puede operar cuando:

Quede por cumplir 1/5 del límite máximo de cumplimiento para acceder al tercer grado

 Quede por cumplir 1/8 parte del límite máximo de cumplimiento para acceder a la libertad condicional

Así si una persona es condena a 100 años de prisión y por aplicación del art. 76 se determina que el máximo de cumplimiento es de 40 años podrá obtener:

Permisos, cuando lleve 25 años de cumplimiento efectivo, al alcanzar el cumplimiento de 1/4 de la condena

Tercer grado, cuando lleve 32 años de cumplimiento efectivo, si se le aplica el régimen general, de no ser así, a los 50 años (que es la mitad de la condena) Libertad condicional, a los 35 años de cumplimiento efectivo si se le aplica el régimen general, en caso contrario a los 75 años.

Libertad definitiva a los 40 años

Breve referencia a la doctrina Parot, recogida en la STS de 28 de Febrero de 2006, que viene a determinar que los beneficios penitenciarios, concretamente las redenciones de penas por trabajo, se calculen sobre cada pena individualmente considerada hasta llegar al límite máximo de cumplimento. En esta sentencia sostiene el alto tribunal que “…el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente en otra de las resultantes de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento de un penado en un centro penitenciario…” “…el recurrente…deberá cumplir las penas que se le impusieron en distintos procedimientos de forma sucesiva, computándose los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente…”. La Sentencia considera que el límite máximo de cumplimiento de 30 años no constituye una pena autónoma y diferente de las individualmente consideradas por cada delito, respecto de la que se van descontando los beneficios penitenciarios, sino que cada pena impuesta constituye la medida de culpabilidad para cada uno de los delitos, por lo que su valoración debe hacerse individualmente. De este modo, la forma de cumplimiento de la condena total, es la siguiente: se comienza por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo el condenado. Una vez extinguida la primera, se procede al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente hasta llegar a 30 años.

Referencias

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