Tipo Norma :Decreto 212 Fecha Publicación :22-02-2011 Fecha Promulgación :03-08-2010
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
Título :REGLAMENTO SOBRE SISTEMA VOLUNTARIO PARA LA REORGANIZACIÓN O CIERRE DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS EN CRISIS
Tipo Version :Unica De : 22-02-2011 Título Ciudadano :
Inicio Vigencia :22-02-2011 Id Norma :1023242
URL :http://www.leychile.cl/N?i=1023242&f=2011-02-22&p= REGLAMENTO SOBRE SISTEMA VOLUNTARIO PARA LA REORGANIZACIÓN O CIERRE DE MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS EN CRISIS
Núm. 212.- Santiago, 3 de agosto de 2010.- Vistos:
1. Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República;
2. El decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 3. La ley Nº 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor
Tamaño;
4. La ley Nº 20.423, que Establece un Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, modifica el decreto ley Nº 1.224, que Crea el Servicio Nacional del Turismo y otras Normas Legales;
5. El decreto con fuerza de ley Nº 88, de 1953, del Ministerio de Hacienda; 6. El decreto Nº 4.727, de 1957, que Aprueba el Reglamento Orgánico de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda;
7. El decreto ley Nº 3.346, de 1980, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia;
8. El decreto supremo Nº 1.597, de 1980, que Aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia;
9. La ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
10. La ley Nº 18.175, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia de Quiebras, y
11. La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando:
1. Que, el 3 de febrero de 2010, entró en vigencia la ley Nº 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, en virtud de su publicación en el Diario Oficial.
2. Que, el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, contempla a su vez una Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, en adelante e indistintamente la "Ley",
3. Que, en la Ley, especialmente en su artículo 5º, se establece que un
Reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda, Justicia, y Economía, Fomento y Reconstrucción (actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley Nº 20.423), deberá complementar la
regulación que ella misma contempla sobre el sistema voluntario para la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis, señalando a
título ejemplar algunas materias que necesariamente deben desarrollarse por él. 4. Que, finalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementado las materias que han sido
expresamente remitidas a un reglamento por la ley y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión.
Decreto
Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis. TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto. El presente reglamento desarrolla la regulación sobre el Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, en adelante el "Sistema", prevista en la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño. Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán exclusivamente a las personas que a continuación se
enumeran, que se encuentren en estado de insolvencia o teman fundadamente que dentro de los tres meses siguientes podrían encontrarse en dicho estado:
a) Las personas naturales o jurídicas cuyas rentas tributen en primera categoría y que no estén expresamente exceptuadas en el Artículo Segundo de la ley Nº
20.416;
b) Las personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a veinticinco mil unidades de fomento, descontando el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas, y
c) Las personas que, conforme al inciso 6º del artículo segundo de la ley Nº 20.416, sean consideradas como pequeñas o microempresas.
Artículo 3º.- Estado de Insolvencia. Para los efectos de este reglamento se entenderá que las personas a que se refiere el artículo anterior, se encuentran en estado de insolvencia, si están en imposibilidad de pagar una o más de sus
obligaciones.
Artículo 4º.- Elección o Designación del Asesor. La persona que se encuentra en alguna de las descripciones del artículo 2º de este reglamento, en adelante e indistintamente el "Deudor" o el "Beneficiario", podrá elegir a un asesor económico de insolvencias, en adelante e indistintamente el "Asesor", directamente de entre todos aquellos Asesores que figuren en el Registro de Asesores Económicos de Insolvencias, en adelante "Registro de Asesores".
En caso que el Beneficiario no elija al Asesor directamente, podrá requerir que designe la Superintendencia de Quiebras, en adelante e indistintamente la
"Superintendencia", a través de un sorteo que se llevará a cabo en la forma que la Superintendencia determine y que asegure la imparcialidad de dicho servicio en la designación. En este caso, la solicitud deberá dirigirse a la Superintendencia a través de su sitio electrónico o presentarse directamente en Oficina de Partes. Una vez realizado el sorteo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia notificará al Deudor y al Asesor de la designación, a efectos que el Deudor
presente directamente el requerimiento al Asesor designado.
Artículo 5º.- Requerimiento. El requerimiento es el acto mediante el cual el deudor intima al Asesor elegido o designado, según el caso, para que se desempeñe en tal calidad de acuerdo a lo establecido en la Ley.
El requerimiento se contendrá en un formulario tipo que incluirá campos obligatorios y campos voluntarios relativos a antecedentes del Deudor.
Serán campos obligatorios, los siguientes: i) Tipo de persona;
ii) Nombres y apellidos, y/o razón social, en su caso; iii) Cédula Nacional de Identidad y/o Rol Único
Tributario, en su caso;
iv) Nombres y apellidos del representante legal de la persona jurídica o de aquel que tenga poder
suficiente para representarla, en su caso; v) Domicilio;
vii) Forma de notificación;
viii)Dirección de correo electrónico, en su caso, y ix) Teléfono de contacto, en su caso.
A su vez, dentro de los campos voluntarios, podrá contemplarse la siguiente información del Deudor, conforme determine la Superintendencia: i) Sexo; ii) Nivel de educación; iii) Edad, y iv) Mercado en el que desarrolla su giro.
Para los efectos descritos en los incisos precedentes, la Superintendencia tendrá permanentemente disponible en sus oficinas y en su sitio electrónico, un formulario denominado "Requerimiento de Asesor Económico de Insolvencias".
Artículo 6º.- Antecedentes anexos al Requerimiento. El requerimiento por el cual el Deudor se somete voluntaria e irrevocablemente al Sistema, deberá
presentarse acompañado, en formato papel o electrónico, de los antecedentes o declaración jurada señalados en el artículo 16 de la Ley.
Artículo 7º.- Acreditación del Carácter de Beneficiario ante el Asesor. La situación económica, financiera y contable del Beneficiario podrá acreditarse con sus balances, inventario o relación detallada de todos sus bienes, estados de situación o estados de deudas, requerimientos de pago, documentos protestados o vencidos, y en general, mediante cualquier otro antecedente que permita al Asesor formarse el convencimiento de que aquel se encuentra en alguno de los supuestos descritos en el artículo 2º de la Ley.
Además, el Deudor deberá acompañar un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza de los respectivos
títulos, y una minuta que indique las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios que dé cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el último año.
Todos los documentos señalados en este artículo y en el anterior se podrán presentar en papel o soporte digital. Será facultad del Asesor solicitar en
determinados y fundados casos copia autorizada ante Notario de aquellos documentos que sean conducentes para acreditar los requisitos que establece la Ley para acogerse a sus beneficios.
TÍTULO II
Del Asesor Económico de Insolvencias
1.- Concepto, Requisitos y Prohibiciones e Inhabilidades
Artículo 8º.- Concepto. El Asesor es la persona habilitada para efectuar un estudio de la situación económica, financiera y contable del Deudor que previamente hubiese requerido su intervención, y quien otorga el certificado mencionado en el artículo 17 de la Ley, en adelante e indistintamente el "Certificado de
Insolvencia". La calidad indicada la tendrá desde que se encuentre inscrito en el Registro de Asesores de que trata el Título III de este reglamento, y mientras su inscripción permanezca vigente.
Artículo 9º.- Requisitos de los Postulantes a Asesor. Podrán ser Asesores los síndicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Ley. Asimismo,
podrán ser Asesores aquéllos que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener el título de ingeniero con a lo menos diez semestres de estudios, de contador auditor, de contador público o de abogado, otorgados por Universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;
b) Haber ejercido la profesión a lo menos por cinco años;
c) Aprobar el examen a que se refiere el artículo 10 de este reglamento, y d) No estar afecto a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 6º de la Ley.
Tratándose de personas jurídicas, también podrán postular al cargo de Asesor las sociedades de personas cuyo objeto o giro exclusivo sea la actividad de asesoría económica de insolvencias, siempre que quien tenga la facultad de actuar en su
Artículo 10.- Examen de Conocimientos. La Superintendencia convocará dos veces en cada año calendario a un examen único de conocimientos que se aplicará a las siguientes personas:
1) A todos los postulantes al Registro de Asesores que no sean síndicos. En caso de reprobar este examen, los postulantes no podrán ingresar al mencionado Registro. 2) Aquellos Asesores que no hayan tenido actividad de asesoría económica de
insolvencias en un período de tres años. En caso de reprobar este examen, serán excluidos del Registro.
La convocatoria, contenidos, escalas de evaluación y demás especificaciones serán determinadas por el Superintendente.
Artículo 11.- Evaluación de servicio. Al término de cada asesoría, el Deudor y al menos un acreedor deberán evaluar el desempeño del Asesor en el cumplimiento de sus funciones. Esta evaluación se realizará a través de un formulario elaborado por la Superintendencia, disponible en su sitio electrónico, que buscará medir con indicadores objetivos la iniciativa, eficiencia y oportunidad en el cumplimiento de sus funciones, y cuyos resultados se expresarán en una escala de calificación
conceptual establecida por la Superintendencia.
Artículo 12.- Prohibiciones o Inhabilidades. Será obligación del Asesor
informar y acreditar ante la Superintendencia si se encuentra afecto a algunas de las causales establecidas en los artículos 6º y 11 de la Ley, en cuyo caso la
Superintendencia, sin más trámite, dictará una resolución que indicará este
hecho. En caso que sea el Deudor o uno o más de sus acreedores quienes informen a la Superintendencia que el Asesor se encuentra en alguna de las situaciones descritas en los artículos recién citados, la Superintendencia iniciará un procedimiento
administrativo, conforme a la ley Nº 19.880. 2.- Deberes
Artículo 13.- Aceptación o Rechazo de la Elección o Designación. Una vez recibido el requerimiento a que se refiere el artículo 5º, el Asesor designado o electo, según sea el caso, deberá aceptar formalmente la nominación o bien
rechazarla.
El Asesor sólo podrá rechazar la designación o elección, en su caso, si se encuentra afecto a alguna de las causales de prohibición o inhabilidad establecidas en la Ley; si el Deudor que lo ha elegido tiene su domicilio fuera de la región en que el Asesor ejerce su cargo; por tener actualmente un número excesivo de
asesorías que no le permitan desempeñar adecuadamente el cargo; o si lo afecta otra causa fundada grave. En estos últimos dos casos, la Superintendencia se pronunciará acerca de la procedencia de las causales invocadas, a través de un procedimiento administrativo, conforme a la ley Nº 19.880. La aceptación o rechazo de la
designación o elección, según corresponda, deberá notificarse al Deudor a más
tardar dentro del día siguiente hábil a aquel en que el Asesor haya sido requerido. Artículo 14.- Emisión del Certificado de Insolvencia. El Asesor, una vez
recibido el requerimiento, y verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Título I de este reglamento, deberá emitir en un plazo máximo de siete días hábiles,
contado desde su aceptación, un Certificado de Insolvencia. En él, bajo su firma, deberá indicar quién es el requirente, RUT, domicilio y giro o actividad, y
especificar su período de vigencia, el que no podrá exceder de noventa días corridos ni ser objeto de prórroga alguna.
En caso que el Asesor resuelva no emitir dicho certificado, porque no se presentaron los antecedentes requeridos por la Ley para su emisión o éstos no se corrigieron o complementaron, deberá fundar su decisión por escrito y notificar este hecho a la Superintendencia y al Deudor.
Una vez emitido el Certificado de Insolvencia, el Asesor deberá remitir el original a la Superintendencia, a más tardar al día siguiente hábil, para
solicitar su validación, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca mediante norma de carácter general. Dicho certificado quedará en poder de la
Superintendencia y ésta procederá a entregar al Asesor las copias autorizadas que éste solicite. Para todos los efectos, la fecha de emisión del certificado será la fecha de la validación.
de la República u órgano administrativo, el Asesor deberá informar a la Superintendencia.
Artículo 15.- Apertura de Expediente. El Asesor deberá abrir un expediente al momento de emitir el Certificado de Insolvencia. El expediente tendrá para todos los efectos legales carácter público, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº
19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Este expediente contendrá, entre otros, el requerimiento, sus antecedentes, una copia simple del Certificado de Insolvencia validado por la Superintendencia, y el estudio económico, financiero y contable a que se refiere el artículo 16 de este reglamento, como también constancia de las demás actuaciones realizadas por el Asesor en el ejercicio de su cargo.
Artículo 16.- Estudio Económico, Financiero y Contable. El Asesor deberá
realizar un estudio económico, financiero y contable del Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley, que incluirá expresamente, además de lo indicado en la citada disposición, los siguientes antecedentes:
1) El inventario y el valor económico de todos los activos y obligaciones del Deudor;
2) Una copia del inventario del activo fijo del Deudor, con indicación del carácter en que lo posee y los gravámenes que los afectan;
3) El giro de los negocios del Deudor;
4) Las causas que posiblemente originaron u originarán el incumplimiento de las obligaciones del Deudor;
5) Las perspectivas de su actividad para cumplir razonablemente con sus obligaciones o las razones por las que ello no es posible;
6) Las conclusiones a que ha arribado el Asesor sobre las posibilidades de reorganización o cierre de la empresa, y la forma en que se debe llevar a cabo; 7) Las posibilidades de acceso a financiamiento, y
8) Las gestiones concretas que puede realizar en conjunto con el Deudor, con expresa indicación del plazo para su ejecución.
Todas las proposiciones y conclusiones que efectúe el Asesor en el estudio deberán ser fundadas.
Una vez terminado el estudio, el Asesor deberá remitir una copia a la
Superintendencia y al Deudor, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde el término del plazo de suspensión. De igual forma, el Asesor deberá entregar copia del estudio a los acreedores que lo soliciten, sin más trámite y sin costo alguno para el solicitante, dejando constancia de estas actuaciones en el expediente. Artículo 17.- Continuidad de la Asesoría. El Asesor que se encuentre en alguna de las situaciones que a continuación se indican, deberá adoptar las medidas que se ordenan en los incisos siguientes, con el objeto de mantener la continuidad de la asesoría para el Beneficiario, no obstante estar impedido de ejercerla él mismo: a. Haber sido excluido del Registro de Asesores por la
Superintendencia, por incurrir durante el ejercicio de su asesoría en alguna de las causales de
exclusión establecidas en el artículo 7º de la Ley, o, en su caso, haber sido excluido de la Nómina Nacional de Síndicos;
b. Haber sido declarado por la Superintendencia como inhábil para proseguir una asesoría determinada, por las causales indicadas en el artículo 11 de la Ley; o estar afecto a una causal de prohibición, según lo establecido en el artículo 6º de la Ley; c. Haber renunciado a una asesoría determinada en caso de diferencias graves con el asesorado o por causas fundadas graves, y
d. Haber sido suspendido de su calidad de tal, tratándose de un síndico.
En los casos señalados en las letras a), b) y d) anteriores, la Superintendencia deberá notificar al Deudor.
En el caso contemplado en la letra c), el Asesor deberá fundar su renuncia y notificarla por carta certificada a la Superintendencia, al Deudor y a los acreedores involucrados, al día hábil siguiente de ocurrida ésta.
Conjuntamente a las notificaciones antes referidas, el Asesor deberá hacer entrega material de todos los antecedentes que se le hayan aportado para su asesoría, y de todo documento elaborado por el Asesor conducente para evacuar su informe final.
Configurada alguna de las causales de que trata este artículo, la
Superintendencia dará a conocer inmediatamente al Deudor el listado de Asesores disponibles para efectos de la nueva elección o solicitud de designación a la Superintendencia, la que deberá efectuarse por el Deudor dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación señalada. Transcurrido este plazo sin que se materialice la elección o solicitud de designación, la Superintendencia revocará el Certificado de Insolvencia y cesarán automáticamente todos sus efectos.
TÍTULO III
Registro de Asesores Económicos de Insolvencias
Artículo 18.- Registro de Asesores Económicos de Insolvencias. El Registro de Asesores será elaborado y administrado por la Superintendencia, y se conformará con los antecedentes que a continuación se indican:
a. Individualización del Asesor, con expresión de nombre completo, nacionalidad, Cédula de Identidad; profesión; domicilio;
b. Número de asesorías a su cargo, con indicación de las fechas de inicio y término;
c. Número de asesorías renunciadas;
d. Remuneración promedio cobrada por el Asesor en el último año calendario, y
e. Las calificaciones obtenidas en las evaluaciones de conocimiento y servicio indicadas en los artículo 10 y 11 de este reglamento, respectivamente,
El Registro de Asesores será público, de acceso gratuito y deberá mantenerse actualizado en las oficinas y sitio electrónico de la Superintendencia. El Registro de Asesores deberá llevarse a través de formato papel, el cual estará a
disposición del público en general en las dependencias de la Superintendencia, y en su sitio electrónico.
Dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, la Superintendencia deberá dejar constancia, en su sitio electrónico, de la circunstancia de existir asesorías pendientes, terminadas o renunciadas, así como también la exclusión de la que algún Asesor fuera objeto y la causal legal invocada para llevarla a cabo. La inscripción de un Asesor en el Registro deberá efectuarse una vez que la correspondiente resolución de la Superintendencia sea notificada al postulante por carta certificada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley Nº 19.880.
Artículo 19.- Procedimiento de Postulación al Registro de Asesores. El procedimiento comenzará con la presentación de la solicitud de inscripción a que se refiere el artículo 20 de este reglamento en la Superintendencia, a través del formulario que dicha entidad mantendrá a disposición del público en sus oficinas y sitio electrónico, y finalizará con la dictación de la resolución a que se hace mención en el artículo 22.
El postulante que apruebe el examen de conocimientos a que se refiere el artículo 10 de este reglamento, y que haya acompañado previamente los antecedentes respectivos a satisfacción de la Superintendencia, será nombrado Asesor, mediante resolución dictada dentro de los quince días siguientes a la rendición del examen, la que se le notificará por carta certificada, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880, y se incluirá en el Registro.
En el caso de los síndicos, el nombramiento se efectuará con la sola presentación de la solicitud de inscripción.
Artículo 20.- Solicitud de Inscripción. A la solicitud de inscripción en el Registro de Asesores, los postulantes deberán adjuntar los siguientes documentos:
a) Copia autorizada del certificado de título de ingeniero, de a lo menos diez semestres de estudio, contador auditor, contador público o abogado, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste, o por la Corte Suprema, en su caso; b) Antecedentes fehacientes y verificables que sirvan para acreditar el ejercicio de su profesión por el período de a lo menos cinco años, y
c) Tratándose de sociedades de personas, se debe acompañar, además, copia de la escritura pública de constitución y de sus eventuales modificaciones, con copia de su respectiva inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente, con certificado de vigencia, y de su publicación en el Diario Oficial. Asimismo, debe adjuntar a su solicitud, copia de la escritura pública que dé cuenta de los poderes vigentes de los representantes de la sociedad.
En el caso de los síndicos, éstos deberán presentar su solicitud de
inscripción, y la Superintendencia deberá verificar su calidad de tales a la fecha de la solicitud.
Artículo 21.- Calificación de Antecedentes y Convocatoria. Una vez que el postulante presente la solicitud de inscripción con los antecedentes a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia calificará si cumple o no los requisitos de postulación. Sólo si los cumple, notificará al postulante la fecha y lugar en que se tomará el examen de conocimientos.
En todo caso, la Superintendencia deberá efectuar en su sitio electrónico una convocatoria general para la rendición del examen de conocimientos, con al menos 30 días de anticipación a la fecha en que deba rendirse.
Artículo 22.- Término del Procedimiento. El procedimiento de inscripción terminará con la dictación de una resolución de la Superintendencia, que nombrará al Asesor en tal calidad y ordenará su inscripción en el Registro de Asesores. En caso que los postulantes no hubiesen cumplido dichos requisitos, la
resolución de la Superintendencia que pone fin al procedimiento será denegatoria de la solicitud de inscripción presentada.
Artículo 23.- Exclusión del Registro de Asesores. La exclusión de un Asesor del Registro de Asesores sólo procederá por las causales establecidas en la Ley. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el Asesor afectado por alguna causal de exclusión o por instrucciones particulares que le hubiere impartido la Superintendencia, podrá reclamar de ellas dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que sea notificada la respectiva resolución
administrativa, ante el juez de letras que corresponda a su respectivo domicilio. El juicio de reclamación se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario.
Para la designación de un nuevo Asesor, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de este reglamento.
TÍTULO IV
De la Garantía de Fiel Cumplimiento
Artículo 24.- Garantía. La garantía de fiel cumplimiento a que se refiere este título, en adelante la "Garantía", tiene por objeto caucionar el fiel
desempeño de la actividad del Asesor y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones con el Beneficiario y sus acreedores.
Artículo 25.- Naturaleza, Monto, Aumento y Vigencia. Cada Asesor deberá entregar a la Superintendencia una Garantía dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de su resolución de nombramiento.
Esta caución deberá constituirse por medio de un vale vista o bien de una boleta bancaria, extendida en forma irrevocable a nombre de la Superintendencia, nominativa, a la vista, de duración indefinida, por un monto de 40 Unidades de Fomento, que podrá ser modificado de acuerdo a lo establecido en el inciso siguiente.
Una vez transcurrido un año desde la constitución de la Garantía, la
Superintendencia verificará si el Asesor ha sido sancionado en dicho período en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 Nº 3 de la Ley. Si así fuera, una vez que las sanciones impuestas al Asesor se encuentren ejecutoriadas, se aumentará el monto
de la garantía en proporción a la gravedad de la pena aplicada. Esta operación se realizará anualmente conforme al mismo procedimiento. Con todo, el aumento de la Garantía no podrá exceder en total de 140 Unidades de Fomento.
El aumento de la Garantía se realizará conforme a la siguiente tabla: Censura por escrito: 25 Unidades de Fomento;
Multa: 50 Unidades de Fomento, y Suspensión: 100 Unidades de Fomento.
En caso de aumento de la Garantía, el Asesor deberá entregar una nueva
Garantía a la Superintendencia, la que devolverá el instrumento primitivo contra la entrega conforme del nuevo instrumento.
Sin perjuicio de lo anterior, los vale vistas o las boletas bancarias de garantía se mantendrán en depósito en la Superintendencia mientras el Asesor se encuentre inscrito en el Registro de Asesores; de lo contrario, se encontrarán
imposibilitados de ejercer su actividad, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley.
Artículo 26.- Entrega y Devolución de la Garantía. La Garantía le será
devuelta al Asesor en un plazo no superior a un mes contado desde la solicitud de devolución del interesado o desde que se encuentre ejecutoriada la resolución que ordena su exclusión del Registro de Asesores, si éste fuera posterior.
TÍTULO V
Disposiciones Finales
Artículo 27.- Atribuciones de la Superintendencia. La Superintendencia podrá, además de ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley
impartir a los Asesores instrucciones de carácter obligatorio para los efectos de ejercer sus atribuciones.
Artículo 28.- Denuncia. La denuncia contra un Asesor a que se refiere el numeral 5.- del artículo 15 de la Ley, podrá formularla cualquier acreedor, Deudor o tercero interesado, a través de una presentación fundada dirigida a la
Superintendencia, especialmente cuando se estime que su asesoría tiende a facilitar la ejecución de uno o más ilícitos de carácter penal o administrativo.
Estas denuncias deberán tramitarse de acuerdo al procedimiento contemplado en la ley Nº 19.880, y las resoluciones que se dicten se notificarán a todos los que hubiesen intervenido ante la Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento, sin perjuicio de la obligación de la
Superintendencia de poner en conocimiento del Ministerio Público los ilícitos de carácter penal de que tome conocimiento.
Artículo 29.- Notificaciones. Las notificaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 de la ley Nº 19.880.
Artículo 30.- Cómputo de plazos. Para efectos de la aplicación del presente reglamento, los plazos serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, salvo respecto de la duración de la vigencia del Certificado de Insolvencia, cuyo cómputo será de días corridos.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º Transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2º Transitorio.- Las normas de carácter general de la
Superintendencia de Quiebras señaladas en el presente reglamento, deberán dictarse en el plazo señalado en el artículo transitorio anterior.
Vicepresidente de la República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.-Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.
Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.