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México, Distrito Federal a seis de febrero de dos mil quince.

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DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-42/2015

ACTORA: AGRUPACIÓN

POLÍTICA “MÉXICO JOVEN”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIAS: FANNY ESCALONA PORCAYO y CESARINA MENDOZA ELVIRA

México, Distrito Federal a seis de febrero de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resolvió confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual el Tribunal Electoral del Distrito Federal había confirmado la pérdida del registro de la Agrupación actora.

GLOSARIO

Actora o Agrupación

“México Joven”, Agrupación Política en el Distrito Federal.

Autoridad responsable

Tribunal Electoral del Distrito Federal.

Código

Electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

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2 Federal Consejo

General

Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local Instituto Electoral del Distrito Federal. Juicio

ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

Sentencia impugnada

Sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal al resolver el juicio electoral de los ciudadanos TEDF-JEL-52/2014.

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

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I. Procedimientos administrativos sancionadores.

1. Primer procedimiento de sanción. Derivado de los resultados que arrojó la verificación de obligaciones de las agrupaciones políticas locales en dos mil diez, que llevó a cabo el Instituto local, se determinó que la actora ha sido omisa en informar a esa autoridad sobre la renovación de sus órganos de dirección, cuya vigencia feneció en septiembre de dos mil ocho.

Por tal motivo, el Instituto local inició de oficio un procedimiento administrativo sancionador en contra de la actora, y que fue resuelto el treinta y uno de octubre de dos mil once,1 en el sentido de sancionar a la actora con una amonestación pública por haber incumplido su obligación de comunicar al Instituto local la integración de sus órganos de dirección y le ordenó renovar su dirigencia.

El diez de enero de dos mil doce, la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas informó mediante oficio2 al Secretario Ejecutivo del Instituto local el incumplimiento de la resolución referida en el párrafo anterior.

2. Segundo procedimiento. Derivado de los resultados que arrojó la verificación de obligaciones de las agrupaciones políticas locales en dos mil trece, que llevó a cabo el Instituto local, se determinó nuevamente que la actora ha sido omisa

       1

Procedimiento por el que se integró el expediente IEDF-QCG/PO/77/2011, al que recayó la resolución RS-96-11.

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en informar a esa autoridad sobre la renovación de sus órganos de dirección, cuya vigencia feneció en septiembre de dos mil ocho.

Por tal motivo, el Instituto local inició de oficio un segundo procedimiento administrativo sancionador en contra de la actora, mismo que fue resuelto el treinta y uno de marzo de dos mil catorce,3 en el sentido de sancionar a la actora con la suspensión por cuatro meses de su registro como asociación política por haber incumplido su obligación de comunicar al Instituto local la integración de sus órganos de dirección y se le dio vista al Secretario Ejecutivo para que determinara si se actualizaba alguna de las causas de pérdida del referido registro previstas en el Código local.

II. Tercer procedimiento (pérdida de registro).

1. Inicio del procedimiento. El trece de junio de dos mil catorce, la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto local inició de oficio el procedimiento de pérdida de registro en contra de la Agrupación por incumplir de manera reiterada su obligación de comunicar oportunamente a ese Instituto la integración de sus órganos directivos.4

2. Resolución. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General emitió la resolución RS-74-14, en la que determinó la pérdida de registro de la Agrupación por haberse

       3

Procedimiento por el que se integró el expediente IEDF-QCG/PO/020/2013, al que recayó la resolución RS-19-14.

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acreditado el incumplimiento reiterado de la obligación referida en el numeral que antecede.

III. Juicio electoral local.

1. Demanda. En contra de la resolución anterior, el veintiuno de octubre del año pasado, la Agrupación presentó demanda de juicio electoral, alegando lo que a su derecho consideró conducente.

2. Sentencia impugnada. El diecinueve de diciembre, el Tribunal local resolvió el medio de impugnación, confirmando la determinación de pérdida de registro emitida por el Instituto local.

IV. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El trece de enero del dos mil quince, la actora promovió juicio ciudadano ante la responsable, para impugnar la determinación en comento, el cual, previos los trámites de ley, fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral el veinte de enero siguiente.

2. Remisión y trámite de ley. El veintiuno de enero del presente año, el Presidente de la Sala Superior remitió a esta Sala Regional la demanda y el informe circunstanciado que rinde la responsable, así como sus anexos.

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3. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-42/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

4. Radicación. El propio veintiuno de enero de este año, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

5. Admisión y cierre de instrucción. El veintiséis siguiente, el Magistrado Instructor admitió la demanda y el cinco de febrero inmediato, declaró cerrada la instrucción quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir una resolución que confirmó la pérdida de registro de una agrupación política local en el Distrito Federal, entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial de atribución que corresponde a esta Sala Regional, y en el que se alega una violación al derecho político-electoral de libre asociación política.

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Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción XI.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos e) y f), y 83, párrafo 1, inciso b).

Cabe precisar que aun y cuando en los artículos en cita, no se prevé expresamente la competencia de las Salas Regionales en asuntos relacionados con la pérdida de registro de partidos o agrupaciones políticas locales, tal y como se destacó del acuerdo de veinte de enero del presente año, signado por el Presidente del Tribunal Electoral, por el que se remitió a esta Sala Regional el presente medio de impugnación,5 esa imprevisión ya fue superada en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-66/2014, en el que esencialmente se sostuvo que las Salas Regionales también tienen competencia para conocer y resolver aquellos juicios relacionados con los partidos políticos y las agrupaciones o asociaciones políticas locales, entre otros supuestos, cuando se trate de la pérdida de su registro.

De ahí que, si en el caso, al impugnarse una determinación de un tribunal electoral local relativa a la pérdida del registro de una agrupación política en el Distrito Federal, compete a esta Sala Regional conocer y resolver el presente juicio ciudadano.

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SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa la denominación de la agrupación política actora, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y se expresan conceptos de agravio.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido en tiempo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la actora el siete de enero del presente año,6 por lo que el plazo de cuatro días para controvertirla transcurrió del ocho al trece de ese mes, excluyendo los días diez y once por ser sábado y domingo; en el entendido de que el acto reclamado no está vinculado con el proceso electoral en curso, por lo que si la demanda fue presentada el trece de enero siguiente, es evidente su presentación oportuna.

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen en virtud de que el presente juicio fue promovido por una agrupación política local para combatir una determinación del

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Como se advierte de la cédula de notificación personal correspondiente, consultable a foja 506 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

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Tribunal Electoral del Distrito Federal, que puede implicar la violación al derecho político-electoral de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Es decir, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, fracción II; 191, y 192 del Código local, las agrupaciones políticas son formas de organización ciudadana, que se encuentran constituidas por individuos (ciudadanos mexicanos), y en el presente caso, la sentencia impugnada confirmó la determinación del Instituto local de declarar la pérdida de registro de la agrupación política actora, por lo que es incuestionable que se encuentra legitimada para promover el presente juicio, y la Agrupación de la cual forman parte, cuenta con interés para cuestionar actos de autoridad que afecten el referido derecho de asociación, mismo que es susceptible de ser reparado por esta Sala Regional.

d) Personería. El carácter de Oscar Valencia Villa, como presidente de la Agrupación se encuentra acreditado, en tanto que éste fue quien promovió el juicio electoral local, al cual recayó la sentencia impugnada, además de que en dicha determinación la autoridad responsable le reconoció esa calidad.

e) Definitividad. Está cumplido el requisito, en atención a que en la legislación electoral del Distrito Federal no existe medio ordinario de defensa contra las determinaciones del Tribunal local, susceptible de modificar o revocar la sentencia impugnada.

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10 TERCERO. Estudio de fondo.

Señala la actora que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, en razón de lo siguiente:

1. Al afirmar que los agravios expuestos ante ella son infundados e inoperantes, ya que la pérdida del registro se generó porque de manera reiterada la Agrupación incumplió con la renovación de sus órganos directivos; es decir, toda vez que desde el dos mil ocho, no se ha renovado la dirigencia y porque no ha controvertido las amonestaciones correspondientes impuestas por el Instituto local. Además de que fija la litis en el incumplimiento en que supuestamente ha incurrido la actora, en virtud de que es su obligación respetar las normas estatutarias e informar al instituto la renovación de sus órganos directivos.

Lo anterior es indebido a decir del actor, en tanto que el artículo 203 del Código local no contempla la pérdida del registro por falta de renovación de los órganos, por lo que la determinación de la pérdida del registro es ilegal por el supuesto incumplimiento de obligaciones conforme al diverso artículo 200, fracciones I y VIII, máxime cuando la Agrupación nunca ha dejado de realizar sus actividades de manera normal.

2. Al calificar inoperantes los agravios por considerarlos ineficaces, independientemente de que señala que le asiste razón a la actora, pues no existe incumplimiento de las obligaciones de la Agrupación por no haber impugnado los

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requerimientos realizados por el Instituto local, sobre todo porque no son causales de cancelación de registro.

3. No se atendió el argumento expresado en la instancia local, relacionado con el hecho de que la falta de renovación de la dirigencia ha sido imposible por la falta de financiamiento de las agrupaciones políticas, no obstante su reconocimiento en el artículo 41 constitucional, siendo que el Tribunal local aseveró que la Agrupación se aparta de lo previsto en el diverso artículo 116, fracción IV, lo cual implica falta de exhaustividad.

4. Por sostener que no impugnó la norma mediante la cual se dejó sin financiamiento a las agrupaciones políticas desde su primer acto de aplicación, cuando en realidad no es así, pues el juicio de amparo es improcedente para tal efecto.

5. Menosprecia que la Agrupación ha continuado realizando sus actividades normales con la actual dirigencia, lo cual considera como una apreciación subjetiva de la actora, pues contrario a ello, esa actividad muestra que ha cumplido con las obligaciones de ley.

6. Que se ha dado el incumplimiento de la solicitud de renovación del Comité, lo cual es impreciso en tanto que el Instituto local dejó inconcluso uno de los procedimientos, el cual se encuentra sub judice.

Los agravios se analizarán de manera conjunta y temática cuando así lo amerite para facilitar su análisis, tomando en

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consideración que en todos y cada uno de ellos redunda la idea principal de que el Tribunal responsable indebidamente funda y motiva su determinación, pues estima que la actora ha incumplido con su obligación de renovar su dirigencia no obstante que la ley no lo establece así, y mucho menos, según la actora, eso pueda traer como consecuencia la cancelación de su registro.

En ese sentido, en principio será necesario invocar las consideraciones de la responsable mediante las cuales desestimó sus motivos de inconformidad ante la instancia local, para luego contrastarlos con los agravios que ahora expone.

La responsable, en principio, estableció que la pérdida de registro decretada por el Instituto local se había generado con base en que, la Agrupación no había negado el incumplimiento de la renovación de sus órganos directivos (incluso delegacionales) desde el año dos mil ocho y, por tanto, no serían objeto de prueba tales hechos, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Procesal.

Al respecto, el Tribunal local destacó que inclusive la sanción se había ido agravando al habérsele impuesto desde una amonestación hasta la suspensión temporal del registro, por el incumplimiento en cada proceso de revisión por parte de la autoridad administrativa, lo cual había quedado firme por falta de impugnación.

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Así, la responsable centró la litis en determinar la legalidad de la sanción a la ley del supuesto normativo de incumplimiento de sus obligaciones hasta en tres ocasiones, en el cual se sustentó la resolución entonces impugnada.

Con base en lo anterior, el Tribunal local puntualizó lo siguiente:

- Conforme al Código local, las agrupaciones tienen que respetar sus normas estatutarias e informar de las renovaciones de sus órganos directivos al Instituto.

- De los estatutos de la Agrupación se desprende que cada tres años deberá renovarse su dirigencia.

- El Instituto local determinó que la Agrupación había desacatado la obligación de renovar su dirigencia y, por ende, de informar de esa renovación desde el cuatro de septiembre de dos mil ocho.

- En virtud del procedimiento de verificación de obligaciones de las agrupaciones políticas del Distrito Federal, realizado por la Comisión en dos mil diez, se había determinado por el Instituto local que la Agrupación había incumplido con su obligación de renovar su dirigencia, en tres momentos diferentes: el primero en 2011, conforme a la resolución RS-96-11; el segundo en el

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2012, de acuerdo con el tercer resolutivo de la resolución RS-96-11,7 y el último en 2013, según la resolución RS-19-14.

- La obligación de renovar a su dirigencia se tuvo por actualizada desde el cuatro de septiembre de dos mil ocho, en atención a que la última renovación data dese el cinco de septiembre de dos mil cuatro.

- Conforme a los estatutos la renovación de la dirigencia debe hacerse cada tres años, así que, cuando se inició el proceso de verificación en 2010, (primer proceso) la agrupación ya había incurrido en omisión, la cual persistió durante un plazo de cuatro años.

- Con base en dicho incumplimiento, el Instituto local había aplicado la sanción de pérdida de registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 203, fracción II, del Código local.

Una vez precisado lo anterior, el Tribunal local calificó de inoperantes los agravios (del uno al tres, dirigidos a justificar su incumplimiento), sin prejuzgar sobre si le asistía o no razón a la Agrupación, consideró que los agravios eran ineficaces para controvertir la resolución impugnada, en tanto que el Instituto local, en su determinación, había retomado las diversas resoluciones de los procesos de verificación y sanción, en los cuales, en su momento, determinó incumplida la obligación de renovar a la dirigencia de la Agrupación.

      

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En virtud del incumplimiento a la resolución RS-96-11, el cual se informó al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local mediante oficio de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas IEDF/DEAP/0030/2012.

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Así, la responsable estimó que la materia de la resolución ante el Instituto local sólo se había centrado en determinar si el supuesto normativo de incumplimiento reiterado (tres ocasiones) se actualizaba y, por ende, si era procedente decretar la pérdida del registro.

Por tanto, el Tribunal local concluyó que si los agravios se dirigían a justificar el incumplimiento de las obligaciones, lo cual, fue materia de los procedimientos de dos mil diez a dos mil trece, la agrupación pretendía cuestionar actos que, en su momento había consentido al no haberlos impugnado, y por tanto, ya habían adquirido definitividad. De ahí que considerara la inoperancia de los agravios.

Por otro lado, la responsable estableció que tampoco le asistía razón al actor respecto a lo manifestado en el sentido de que la falta de prerrogativas económicas le ha dejado en estado de indefensión para hacer frente a la renovación de dirigencia por el gasto que representa, lo cual se aparta del régimen constitucional.

Es decir, la responsable consideró que la actora partía de una apreciación errónea de que, con base en el texto constitucional, las agrupaciones políticas locales deben recibir financiamiento público para llevar a cabo sus tareas, dentro de las cuales se encuentran la renovación de sus órganos directivos, en tanto que, por lo que hace al régimen electoral de las entidades federativas, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución no

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se prevé la obligación de que los legisladores locales otorguen financiamiento público a las agrupaciones políticas.

Al respecto, agregó el Tribunal local que la Agrupación debió haber impugnado la norma local que dejó sin financiamiento a las agrupaciones políticas desde su primer acto de aplicación, esto es, desde el momento en el cual el Instituto, en acatamiento a la nueva normatividad, dejó de proveer financiamiento a la agrupación actora.

Incluso, la responsable sostuvo que aun y cuando se pretendiera sostener que el requisito de renovar sus órganos directivos es desproporcionado, con base en la situación financiera derivada de la falta de recursos públicos, resultaría igualmente inatendible, en virtud de que se trata de afirmaciones sin sustento alguno que permitieran analizar o ponderar la constitucionalidad de la norma a la luz del caso concreto.

Ello, según la responsable, en virtud de que la Agrupación se había limitado a afirmar que exigir la renovación sin financiamiento público es desproporcional.

En otro aspecto, en cuanto a que la actora sostuvo que la Agrupación trabaja de manera normal y que sus integrantes no se ven afectados por la falta de renovación, la responsable consideró esos agravios ineficaces, pues consideró que se trataba de apreciaciones subjetivas, máxime que no combatían la resolución reclamada, en el sentido de que en el plazo de

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cinco años se incurrió en el incumplimiento de una obligación específica en al menos tres ocasiones.

Además, agregó que si lo pretendido por la Agrupación era sostener que la obligación era desproporcionada, los argumentos debían desestimarse, pues dependían de normas que la propia Agrupación decidió darse, en tanto que conforme a lo previsto en el artículo Trigésimo tercero de los estatutos, se prevé un periodo máximo de duración de los órganos directivos y, por ende, la necesidad de su renovación.

Asimismo, la responsable sostuvo que esa disposición era congruente con las finalidades que le otorga la legislación a esta clase de agrupaciones, que por analogía aplica por así establecerse para los partidos políticos, además de que se debía tomar en cuenta que las agrupaciones pueden participar en las elecciones constitucionales e incluso, postular candidatos mediante la figura de los frentes, de acuerdo al artículo 199, fracción IV, del Código local.

En tal sentido, el Tribunal local sostuvo que operaba identidad de razón ante la necesidad de establecer medidas mínimas que garanticen un grado de democracia amplia en las reglas rectoras de su actividad.

Por último, la responsable calificó el agravio cuatro como infundado, pues estimó que el Instituto local responsable sí la previno, a fin de darle oportunidad para renovar su dirigencia en más de una ocasión y mediando un tiempo razonable, en cada

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caso, esto es, que a partir de cada requerimiento por la autoridad administrativa para renovar su dirigencia le otorgó un plazo de tres meses, de treinta días hábiles, y sesenta días, respectivamente.

Ahora bien, con base en lo anterior se estima que los agravios expuestos por la actora en esta instancia federal son infundados e inoperantes, con base en lo siguiente.

Este Tribunal Electoral a través de las Salas que lo integran, ha considerado que la fundamentación y motivación que deben contener los actos de autoridad que causen molestias, se debe hacer conforme lo prevé el artículo 16 de la Constitución.

Esto es, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

En relación a la ausencia de fundamentación y motivación, se ha considerado una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.

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Así, mientras que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos; la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

Con base en esta perspectiva de lo que debe entenderse por una adecuada fundamentación y motivación, en concepto de esta Sala Regional las razones, motivos y fundamentos establecidos por el Tribunal local en la resolución impugnada, son correctos, como se explica.

I. Falta de renovación de dirigencia como obligación legal y estatutaria de la Agrupación. (Agravios 1, 2 y 6)

La Agrupación es consistente en la incorrecta apreciación de que al no preverse sanción alguna como motivo de la falta de renovación de sus órganos, la sanción de pérdida de registro no encuentra sustento legal.

Al respecto, debe decirse que lo infundado de tal argumento deriva de que, tal como lo sostuvo el Tribunal local, la pérdida de registro derivó, esencialmente, de las siguientes circunstancias.

 Por no existir controversia de la negativa de la Agrupación para renovar sus órganos internos de dirección, no

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obstante los múltiples requerimientos –a partir del primer proceso de verificación de obligaciones en el año dos mil diez–, y los tres procedimientos administrativos que tuvieron como consecuencia, desde una amonestación y suspensión temporal del registro, hasta el inicio del procedimiento de la pérdida del registro que nos ocupa.

 La Agrupación no cuestionó las diversas resoluciones emitidas por el Instituto local a través de su Consejo General, por las cuales se acreditó el incumplimiento a sus obligaciones hasta en tres ocasiones, entre ellas, la renovación de su dirigencia, las cuales, adquirieron por tal motivo definitividad y firmeza, actualizando por ese sólo hecho la pérdida del registro, conforme a lo previsto en los artículos 203, fracción II; 377, fracciones I y II, y 379, fracción II, inciso b), del Código local.

Es decir, lo infundado de los agravios se actualiza, en principio, porque tal y como lo razonó y concluyó el Tribunal local, la sanción de pérdida del registro derivó de que, no obstante los múltiples requerimientos, apercibimientos y sanciones – definitivos y firmes– desplegados al interior del Instituto local para que la Agrupación renovara su dirigencia e informara respecto ello, ésta reconoció que esa falta de renovación no implica la pérdida de su registro, lo cual resulta una apreciación errónea.

En efecto, tal y como lo razonó el Tribunal local, no existía la obligación de analizar en un primer momento y de manera

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puntual sus planteamientos –a pesar de que sí lo hace con posterioridad–, en virtud de que el análisis de la sanción de pérdida de registro no había derivado del último de los procedimientos sancionadores de manera aislada sino que fue una consecuencia jurídica del incumplimiento reiterado de su obligación de renovar su dirigencia, durante los procesos de verificación y procedimientos sancionadores, cuando menos en tres ocasiones.

Es decir, la materia de análisis se encontraba limitada a verificar lo correcto o incorrecto de la determinación del Instituto local, con relación a la sanción de pérdida de registro, no sólo por la falta de renovación de su dirigencia –en sí misma considerada– como una obligación a cargo de la Agrupación de acuerdo al régimen legal y estatutario, sino por una conducta reiterada de desacato de cumplir con dicha obligación, la cual había quedado plenamente demostrada hasta en tres ocasiones en un período de cinco años, lo que actualizó el supuesto normativo correspondiente.

Esa es la razón principal que justifica que la responsable haya fijado correctamente la litis de manera limitativa a la consecuencia jurídica del incumplimiento de su obligación y que se tradujo en calificar sus tres primeros agravios como inoperantes.

Es decir, esta Sala Regional estima que fue una decisión acertada que la responsable desestimara, en un primer momento, todos aquellos argumentos que se encontraban

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dirigidos a justificar el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales no habían sido expresadas para cuestionar las decisiones previas de la autoridad administrativa.

Ahora bien y más allá de lo anterior, debe precisarse que la parte inoperante de sus agravios, se actualiza porque el actor no dice nada para controvertir frontalmente los argumentos de la responsable, mediante los cuales estableció de manera puntual y específica cuáles habían sido las obligaciones incumplidas a partir del primer procedimiento de verificación desplegado por la Comisión y, a partir de ahí hasta en dos ocasiones más había incurrido en desacato, no obstante los plazos razonables otorgados para tal efecto.

Por ende, las razones establecidas por la responsable que evidenciaron la falta de impugnación de los actos que acreditaron la falta de renovación de su dirigencia y su posterior incumplimiento reiterado, deben convalidarse.

No pasa desapercibida para esta Sala Regional la afirmación de la Agrupación, en el sentido de que no podría haberse considerado por la responsable que ésta ha incumplido la solicitud de renovación de su dirigencia por parte de la Comisión Permanente, al estar pendiente de resolución uno de los procedimientos, pues dicha afirmación es inoperante.

Eso es así, porque se trata de una aseveración genérica y carente de sustento, en tanto que no aporta algún dato de

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identificación cuando menos indiciario del supuesto procedimiento.

Además, debe decirse que aun y cuando se encontrara pendiente de análisis algún otro procedimiento de verificación o procedimiento administrativo de sanción, por el incumplimiento de sus obligaciones legales y estatutarias, no afectaría en modo alguno la determinación de la pérdida de registro, pues al haberse acreditado el incumplimiento de sus obligaciones hasta en tres ocasiones, se actualizó el supuesto normativo contenido en los artículos 200, fracción VIII; 203, fracción II; 377, II y II, y 379, fracción II, inciso b), del Código local, tal y como lo sostuvo tanto la autoridad administrativa como el Tribunal local responsable.

II. Falta de financiamiento de la Agrupación para renovar su dirigencia. (Agravios 3 y 4)

Es infundado el agravio en que la actora refiere que no se atendió el hecho de que la renovación de su dirigencia no se ha llevado a cabo por falta de financiamiento, no obstante el reconocimiento que les otorga el artículo 41 constitucional, además de que se concluyó indebidamente que debió impugnarse la norma a partir de que se dejó de otorgar prerrogativas por la entonces responsable.

Contrariamente a esa afirmación, del análisis de la resolución impugnada se obtiene que la responsable no sólo atendió su

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planteamiento en la forma y términos en que fue expuesto, sino que además, en un ejercicio de exhaustividad, lo desestimó de manera correcta, a pesar de que podría haber sido suficiente establecer la inoperancia del agravio al tratar de justificar que la Agrupación no había renovado sus órganos por falta de recursos.

En efecto, la responsable descalificó tal agravio estableciendo que la agrupación partía de una apreciación errónea, al pensar que con base en el artículo 41 de la Constitución, las agrupaciones políticas locales deben recibir financiamiento público para llevar a cabo sus tareas, dentro de las cuales se encuentran la renovación de sus órganos directivos.

Es decir, si bien es cierto que para desestimar los agravios de la actora, la responsable no se refirió al artículo constitucional invocado por la Agrupación, ésta sí acotó de manera correcta que por lo que hace al régimen electoral de las entidades federativas, en el artículo 116, fracción IV, de ese ordenamiento no se prevé la obligación de que los legisladores locales otorguen financiamiento público a las agrupaciones políticas.

Luego, en concepto de esta Sala Regional lo infundado del agravio se actualiza, porque contrariamente a lo aseverado por la actora, la responsable sí atendió sus planteamientos, siendo en todo caso una cuestión distinta que la responsable no le concediera la razón.

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Por otro lado, en cuanto a que la Agrupación debió impugnar la norma local que dejó sin financiamiento a las agrupaciones políticas desde su primer acto de aplicación, lo infundado se actualiza porque el actor pretende sustentar su afirmación de que la responsable no debió concluir esto, por virtud de que no podría haber cuestionado la constitucionalidad de la norma, al resultar improcedente el juicio de amparo.

Es decir, la actora parte de la premisa errónea de que para cuestionar el acto de autoridad que dejó de proporcionar recursos públicos, pudo haberlo hecho a través del juicio de amparo.

En efecto, si bien es cierto que ese juicio de garantías hubiera resultado improcedente de haber cuestionado la constitucionalidad de la norma, mediante las que el legislador del Distrito Federal estableció que debería suspenderse la ministración de recursos públicos a las Agrupaciones políticas, lo relevante es que sí pudo hacerlo, como ahora lo hace, a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos tanto en la legislación local como en esta instancia federal, tal como se prevé en los artículos 99, cuarto párrafo, fracciones V y VI, y 122, sexto párrafo, Base Primera, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, de la Constitución.

Pero, con independencia de lo anterior la Agrupación no expone argumento alguno para controvertir las razones expuestas por la responsable mediante las cuales desestimó sus agravios.

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Es decir, la actora no dice nada para cuestionar que la responsable sostuvo la ineficacia de los agravios en relación al tema de falta de financiamiento, al considerarlas afirmaciones genéricas y sin sustento.

En ese sentido, si la Agrupación no expresa nada para controvertir esas razones, limitándose a señalar que no pudo controvertir la norma a través del juicio de amparo, el agravio resulta inoperante.

III. La Agrupación realiza sus actividades de manera normal. (Agravio 5).

Es inoperante el agravio en el que la actora sostiene que el Tribunal responsable menospreció que ésta ha realizado sus actividades de manera normal con la actual dirigencia, toda vez que no controvierte las razones que desestimaron su planteamiento original, en el mismo sentido.

En efecto, el Tribunal destacó que con la simple afirmación, no podía establecerse que la Agrupación funcionaba o realizaba sus actividades de manera normal, pues se trataba de apreciaciones subjetivas sin sustento alguno, además de que tampoco había controvertido las razones expuestas por la autoridad administrativa, en el sentido de que había incumplido una obligación específica en los últimos cinco años, en al menos tres ocasiones, es decir, la renovación de su dirigencia, no obstante los requerimientos en los procedimientos de verificación y sancionadores correspondientes.

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Además, la Agrupación tampoco dice nada respecto de que la responsable, en un análisis exhaustivo, también consideró que los agravios resultaban ineficaces, si lo que pretendía era establecer lo desproporcionado de la sanción, por la exigencia y necesidad de renovar su dirigencia cada tres años, en todo caso, al ser una norma contenida en sus propios estatutos y que incluso era congruente con la finalidad perseguida por la ley para ese tipo de agrupaciones,.

Con base en lo anterior, si nuevamente la actora se limita a expresar que no se tomó en cuenta que funciona de manera normal, pero sin cuestionar las razones mediante las cuales la responsable desestimó sus agravios, torna inoperante su actual argumento como se anticipó.

Ante lo infundado e inoperante de los agravios de la Agrupación, pues no demostró la indebida fundamentación y motivación alegada, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con copia certificada de

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esta sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Regional Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

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