• No se han encontrado resultados

EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,"

Copied!
6
0
0

Texto completo

(1)

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil once, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO en su calidad de Coordinador, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y JACOBO CALIX HERNANDEZ, dicta sentencia conociendo los Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuestos contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, dictada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual se confirmó el Sobreseimiento Definitivo de fecha tres de marzo del dos mil ocho, dictado por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, a favor de los señores G. O. I. Y S. L. F., por suponerlos responsables de los delitos de USURPACION Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS en perjuicio de C. Z. A. R., y la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.- Interpusieron los Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma: la Abogada C. Z. A. R. DE P., quien actúa en causa propia, y la Abogada C. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- SON PARTES: La abogada C. Z. A. R., quien actúa en causa propia, y la Abogada L. Y. C. S., en su condición de Fiscal de Ministerio Público, como parte recurrente. CONSIDERANDO I.- El Ministerio Público, como la parte acusadora privada procedieron a interponer sus recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma, de manera idéntica de la forma siguiente.- II.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: MOTIVO UNICO: “No contener la sentencia definitiva que se impugna, una expresión clara y terminante de hechos que se estiman probados”. NORMA ADJETIVA INFRINGIDA: Artículo 383 Numeral 3 del código de Procedimientos Penales”.- PRECEPTO AUTORIZANTE: “El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el Numeral 2 del artículo 416 del Código de Procedimientos Penales”.- EXPOSICION DEL MOTIVO: Esta Corte Primera de Apelaciones, al

(2)

momento de dictar sentencia, lo hizo confirmando el sobreseimiento definitivo emitido por el Juzgado de Letras de lo Penal Unificado de Francisco Morazán, de fecha 3 de marzo de 2008, los hechos estructurados señalan de manera literal lo siguiente; Que para que se configure el delito de usurpación una o más personas deben apropiarse de un bien inmueble, de un derecho real, de un grado académico, o de unas funciones o títulos, todos de ajena pertenencia, requisitos que no se cumple en el caso que nos ocupa, puesto que uno de los reclamos de la hoy apelada, y que también es mencionado como agravio por la recurrente del Ministerio Público, es el que a la primera le fue usurpada una clave catastral, la cual no constituye, ni bien inmueble ni derecho real, ni grado académico, ni función, ni tituló, sobre este particular aspecto es preciso resaltar, además, que quienes asignaron la clave catastral objeto del reclamo, no fueron los imputados, sino las autoridades correspondientes, de la Alcaldía Municipal del Distrito Central, por manera que si alguna responsabilidad existiese, debería ser deducida a estas últimas, pero es obvio, que por otro delito, y no por el de usurpación.- Argumenta además el Ad-quem, que la Usurpación deviene improcedente, no sólo por las razones que preceden, sino porque la única posible invasión de propiedad ajena, por parte de los imputados, se ha dado con la construcción de un muro, en un terreno cuya propiedad se asegura, pertenece al señor R. N. P., el cual está siendo objeto del respectivo proceso penal.- De la simple lectura de los “considerándoos” de la sentencia, se puede constatar, que en los mismos se define el concepto de lo que es un Derecho real, en uno de los “considerándoos” se reconoce la construcción de un muro, en un terreno cuya propiedad se asegura, pertenece al señor R. N. P. sin embargo dichos hechos no llenan los requisitos de “claros y terminantes” que exige la Ley Procesal, mucho menos tienen la calidad de hechos probados y el no haber considerando toda la prueba aportada (Ejemplo; Dictamen No.417 del Instituto Nacional Agrario rola a folio 88), denota que no ha hecho una correcta valoración de pruebas que le permita estimar como verdades incuestionables o probadas circunstancias de hechos que

(3)

provengan precisamente del as probatorio. Indudablemente el vicio apreciado en el fallo proferido por esta Corte (no consignación clara y terminante de hechos probados) causa un enorme agravio al Ministerio Público, en virtud que refleja que la decisión de ponerle fin al juicio del sobreseimiento, no viene derivada de la prueba existente en la causa, si esto fuera así, seguramente se observaría el apartado de hechos probados. Existe motivo de casación por quebrantamiento de forma, cuando en una sentencia definitiva en materia penal no se expresa de manera clara y terminante cuáles son los hechos que se estiman probados, que es la situación que se da en el caso de autos. De lo expuesto y de la importante consideración que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hace sobre la correcta consignación de hechos probados, al punto de correctamente concluir que una errada determinación del hecho repercuta en una incorrecta aplicación del derecho, puesto que el Razonamiento que en sí engloba la sentencia se ve quebrantado. Resulta clara entonces, la infracción a las formas procesales por parte de este Tribunal al hacer una no clara y terminante redacción de hechos probados, que permitan verificar su acertada valoración de pruebas y que permitan poder justificar la incorporación en su razonamiento de las disposiciones legales que sirven de base a su decisión.- La normativa procesal penal vigente aclara de forma terminante, a través del artículo 141, párrafo último de esa Ley que: “la simple relación de las actuaciones del proceso, la mención de los requerimientos hechos por las partes o la cita o transcripción de preceptos legales, no reemplazará a la Motivación”, con lo cual no queda dudas sobre el evidente vicio que obra en la resolución recurrida.- RECLAMACIONES HECHAS PARA OBTENER LA SUBSANACION DE LA FALTA: Puesto que el vicio procesal que se denuncia en este motivo de Casación, ocurrió en la misma Sentencia definitiva, contra el mismo, no fue posible interponer ningún otro recurso ordinario.- NULIDAD SUBSIDIARIA: Asimismo en este acto, se solicita de manera subsidiaria la nulidad de la sentencia proferida por esta Corte, en virtud de que en la misma no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran

(4)

probados, pues como se dijo anteriormente, el juzgador no ha establecido la verdad en el proceso, como paso previo a dictar su fallo producto del ejercicio de la acción penal pública, por parte del Ministerio Público, ante ello, y por la evidente falta de motivación de la sentencia procede declarar la nulidad de la misma, apegada a la Ley y en atención a lo preceptuado en el artículo 321 de la Constitución de la República, que en su último párrafo refiere: “que todo acto que los servidores del Estado ejecuten fuera de la ley es nulo e implica Responsabilidad” para que esta Corte oportunamente, corrija el error indicado profiera una nueva resolución. CONSIDERANDO: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO: Que para dictar una resolución con categoría de sentencia definitiva es imperativo que la aplicación de la norma penal sustantiva o adjetiva se haga en base a los hechos que la misma resolución ha declarado probados; así son susceptibles de interponer Recurso de Casación las sentencias definitivas dictadas por las Cortes de Apelaciones, teniéndose por sentencias definitivas, las sentencias que, recayendo sobre un incidente o artículo pongan término al proceso haciendo imposible su continuación, encontrándose entre los incidentes que instituyó el Código de Procedimientos Penales precisamente el “Sobreseimiento”, de manera que su pronunciamiento debe sujetarse a los requisitos de la sentencia definitiva que exige la consignación de los hechos que se estiman probados, debiendo el auto de sobreseimiento reunir las características de una sentencia definitiva, tal y como lo estableció el auto acordado 9 del veinte de agosto de 1912. CONSIDERANDO: Que la resolución llegada al conocimiento de la Sala de lo Penal, pese a sobreseer definitivamente la causa, no contiene relación de hechos probados, lo que dificulta el conocimiento del Recurso de Casación en la Forma, toda vez que la aplicación de la norma adjetiva penal debe corresponder justamente con el hecho o hechos que ha declarado probados la sentencia y congruente con la valoración de las pruebas. CONSIDERANDO: Que si bien el recurso ha sido planteado por Quebrantamiento

(5)

de Forma invocando la infracción del artículo 416.2 del Código de Procedimientos Penales, que se da: “Cuando en la sentencia no exprese clara y terminantemente cuales son lo hechos que se consideran probados….”; y que en relación con el 956 del Código de Procedimientos Comunes, puede la Corte Suprema de Justicia invalidar de oficio las sentencias cuando aparece de manifiesto en ellas alguna de las causas que dan lugar a la Casación en la Forma. CONSIDERANDO: Que del examen de los autos, esta Sala aprecia que efectivamente concurren causas que dan lugar a la Casación en la Forma, debido precisamente a que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, causal prevista en el artículo 416 preámbulo y número 2) del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, esta Sala de lo Penal, considera procedente abstenerse de pronunciarse sobre el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma y estima procedente invalidar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Ad- Quem, a efecto de subsanar las infracciones señaladas por esta Sala.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 90, 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1, 80 Número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 383, 410, 411, 412 preámbulo y numeral 2), 414, 416 preámbulo y numeral 2), 420 del Código de Procedimientos Penales y 916 y 956 del Código de Procedimientos Civiles. FALLA: DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES, a partir inclusive de la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán. Y MANDA: Que con certificación del fallo se devuelvan las actuaciones a la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, a efecto de que proceda a subsanar los defectos de forma en que ha incurrido en la sentencia recurrida.- Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- COORDINADOR.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.-

(6)

JACOBO CALIX HERNANDEZ.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de febrero del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha veinte de octubre del año dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-294-2008.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL

Referencias

Documento similar

Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de marzo del año dos mil diecisiete, con la base de treinta y un millones quinientos mil colones

Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del primero de setiembre del dos mil dieciséis, con la base de setecientos cincuenta mil colones

Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil trece, con la base de diecisiete millones setecientos mil colones

Para el Segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veinte de octubre del dos mil diecisiete con la base de ciento sesenta y ocho millones ochocientos treinta

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Juan Alberto López Briceño, quien fuera mayor, casado, cédula número cinco-doscientos

Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de setiembre del dos mil catorce, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil

Juzgado Notarial.- A las catorce horas y cuarenta y uno minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciocho.- En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle a

Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de agosto del dos mil dieciocho, con la base de dos millones ochenta y tres mil novecientos sesenta y