/// del Plata, 21 de enero de 2016.
VISTOS:
Estos autos caratulados: FRANCES, OSVALDO GUILLERMO c/ PEN s/AMPARO LEY 16.986, Expediente FMP 34493/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta
ciudad.-Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 133/165 la parte actora interpone y funda recurso de apelación contra la resolución de fs. 117/119vta., que rechaza in limine la acción de amparo intentada, por falta de legitimación activa. Simultáneamente, la accionante amplía demanda.
II.- Que los agravios se centran en la disolución del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual que determina el Decreto impugnado en la demanda, debido a que la entidad accionante integraba dicho Consejo y, además, a que el Sr. Francés fue designado Vicepresidente del mismo; todo lo cual avala con documentación anexada.
Se destaca la importancia de los arts. 14, 15 y 16 de la ley 26.522 (derogados por el ya citado decreto), que determinaban la integración del Consejo y la duración de los representantes designados para la misma, así como los motivos justificantes de su remoción.
Luego de repasar los derechos constitucionales conculcados por los decretos cuestionados (nros. 236/2015 y 267/2015), el recurrente señala que se han violentado las facultades del COFECA; lo cual conlleva un agravio a los derechos y garantías del amparista, en su calidad de
miembro y representante en dicho Consejo, por lo cual concluye que su legitimación activa es incuestionable.
Expresa que el precedente jurisprudencial citado en la resolución apelada es inaplicable al caso, sostiene la existencia de caso contencioso; y amplía la demanda en relación al Decreto 267/2015, que va más allá de la intervención del AFSCA, creando una nueva autoridad de aplicación de la normativa audiovisual y de telecomunicaciones.
Cuestiona la utilización de los decretos de necesidad y urgencia para sobrepasar la voluntad del Poder Legislativo, califica de inconstitucional la derogación de la ley 26.522, analiza críticamente el decreto 267/2015, se refiere a la afectación de la industria cultural nacional que estarían produciendo las reformas impugnadas, solicita la ampliación de la medida cautelar originariamente requerida (precisamente para que se disponga también la suspensión de los efectos del decreto 267/2015), ofrece prueba, hace reserva del caso federal y, finalmente, solicita que se revoque la resolución recurrida, aceptándose la legitimación activa del presentante para habilitar la vía del
amparo.-III.- Que el recurso fue concedido a fs. 166, elevándose los autos a fs. 167.
Previo pase, a fs. 169/173 el Ministerio Público Fiscal se expide a favor de la legitimación activa del amparista, por las razones allí expuestas. Además, solicita que se tenga al citado Ministerio Público como parte en estos actuados, debido a los fundamentos que expresa en el punto II) de su dictamen.
Luego del Llamado de fs. 174, queda la causa en condiciones de ser resuelta.
IV.- Que, luego de analizadas las actuaciones, estamos en condiciones de adelantar que debe revocarse la resolución
No podemos dejar de recordar aquí, que el amparo, antes que un remedio procesal, se instituye en el sistema constitucional Argentino como una garantía concreta para los derechos del habitante. Bien ha sostenido en éste punto Osvaldo Gozaíni, que “(…) su tipo es abstracto, es decir, no necesita concretar la demanda para resolver su protección. Por eso el amparo es también, y al mismo tiempo, una figura preventiva” (Cfr. Del autor citado “Derecho Procesal Constitucional/Amparo” Edit. Rubinzall-Culzoni, T º 1, pág.260, el resaltado nos
pertenece).-En este sentido, entonces, la acción de amparo ha de proceder cuando, aun existiendo otros medios legales para la protección del derecho que se aduce conculcado, ellos no reporten la seguridad que para los derechos se necesita, de modo tal que una actuación condicionada a ése tránsito puede seguramente, ocasionar un grave e irreparable
daño.-En efecto, es claro aquí que los decretos impugnados disuelven el organismo integrado por el amparista, afectándose así nítidamente facultades de actuación que habían sido alcanzadas mediante la designación legítima como representante en el COFECA. Si esa afectación se encuentra dentro de los carriles constitucionales o no, será objeto de análisis oportunamente; pero es indudable que no puede cuestionarse aquí la legitimación del amparista para someter la cuestión al amparo
judicial.-Cabe acotar que ya en Primera Instancia el Ministerio Público Fiscal se había expedido en tal sentido, pues a fs. 46vta. expresó textualmente: “…el efecto de lo decidido en la presente tendría efectos ‘erga omnes’ más allá de la representatividad invocada por el accionante, la que este Ministerio Público Fiscal no cuestiona, y que resulta indudable a partir de la
representación que invoca como integrante del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, en representación de la entidad A.R.B.I.A. (…) que compone el COFECA (…) de lo que surge que incluso el accionante es afectado directo de los efectos de las normas impugnadas”.
Ciertamente, el amparista contaba con una designación por la cual contaba con una serie de facultades y deberes que surgían del ordenamiento legal, y ello se torna de imposible cumplimiento a partir de las normas cuestionadas, ya que directamente la autoridad de aplicación fue en primer término intervenida y luego sustituida por otra.
Como consecuencia de lo anterior, la legitimación del accionante surge con evidencia, remitiéndonos por honor a la brevedad a lo expresado –en igual sentido- en la presente instancia por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fs. 169/173.
Cabe agregar que la documentación agregada a las actuaciones por el accionante avalan en principio su carácter de integrante del COFECA, circunstancia que también es sopesada para tomar la presente decisión.-
Por otra parte, la entidad de los derechos constitucionales cuya violación es aquí aducida, ameritan la apertura de la vía del amparo, pues no sólo se relacionan con el derecho a la libertad de expresión, sino que incluso se encuentran vinculados con la forma republicana de gobierno, en virtud de la herramienta utilizada (decretos de necesidad y urgencia) para la derogación de normas nacidas en el seno del Poder
Señalamos, para culminar nuestro decisorio, que la respuesta jurisdiccional en el amparo debe ser específica, es decir, adecuada y naturalmente aplicable a la mejor y más rápida solución de cada litigio, habiendo sostenido la jurisprudencia en éste punto, que “(…) la existencia de otra vía procesal debe adecuarse al principio de razonabilidad estructural, lo que no
sucede si por su complejidad y lentitud resulta incompatible con la necesidad de una rápida y efectiva resolución del derecho que se aduce perdido o restringido” (Cfr. CNCiv. Sala “C”, 25/02/92 “Finochietto, María E. c/Municipalidad de Buenos Aires” “LL”
1992-E-247).-V.- Que, finalmente, y en virtud de lo expresado por el Ministerio Público Fiscal en el punto II) de su dictamen de fs. 169/173, debe tenérselo en autos como parte.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
RESUELVE:
I) Revocar la resolución recurrida, admitiéndose la legitimación activa del amparista y, en consecuencia, habilitándose la vía de la presente acción; sin costas por la inexistencia de contraparte.
II) Tener por parte al Ministerio Público Fiscal, y por constituido el domicilio electrónico denunciado a fs. 169.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.