UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PANAMA CIENCIAS DE LA SALUD
ESCUELA DE ENFERMERÍA
ELABORADO POR: ANETH NAVARRO
TEMA:
PROGRAMA MATERNAL, DERECHO Y LEYES QUE PROTEGEN A LA MUJER Y EL NIÑO
PROFESORA: VICTORIA ORTIZ
CATEDRA: OBSTETRICIA
GRUPO:
INTRODUCCIÓN
OBJETIVOS GENERALES
Brindar a las mujeres gestantes educación, atención oportuna y pertinente
para que puedan vivir satisfactoriamente su gestación y prepararse para el
parto, el Puerperio y la lactancia.
Desarrollar estrategias de apoyo a las madres a través de grupos de apoyo
que les permita resolver los problemas temprano durante el amamantamiento y
la crianza.
Promover en las madres y sus familias la práctica de la lactancia materna
OBJETIVOS ESPECIFICOS
Definir el programa maternal, derechos y leyes que protegen a la mujer y
el niño.
Explicar a la madre las técnicas para el amamantamiento y la extracción
manual.
Enfatizar sobre los cuidados del recién nacido y pautas de crianza antes y
después de salida del hospital.
Garantizar a todas las mujeres el acceso a servicios de salud de calidad
Programa maternal, derechos y leyes
que protegen a la mujer y al niño
A pesar de que en Panamá existen leyes que protegen a la mujer y al
niño durante la maternidad y le brindan condiciones mínimas para
que pueda continuar amamantando cuando se incorpore nuevamente
a su trabajo, todavía es necesario hacer más. El embarazo y la
Existen múltiples factores que hacen
que estos derechos no se cumplan
Desconocimiento de las leyes por parte de las mujeres.
Evasión de parte de los empleadores.
Las licencias de maternidad no son reconocidas como inversión
social o de salud.
Desconocimiento de los beneficios de la Lactancia Materna.
El Ministerio de Salud, con el respaldo del Fondo de las Naciones Unidas
elaboró un cuadernillo guía con el fin de informar a la madre trabajadora
sobre los derechos laborales que tiene cada mujer cuando está
DERECHOS SOBRE MATERNIDAD
La maternidad de la trabajadora es un derecho protegido por el Estado, según establecen la Constitución de la República de Panamá y el Código de Trabajo. El artículo 68 de la Carta Magna especifica que: "La que esté en estado de
gravidez no podrá ser separada de su empleo público o particular". Entre tanto, el Artículo 106 estipula que "La mujer que se encuentra en estado de gravidez sólo podrá ser despedida de su empleo por causa justificada y previa autorización judicial". Adicionalmente, de acuerdo con el Artículo 116 del Código de Trabajo, "La mujer en estado de gravidez no podrá trabajar jornadas extraordinarias. Si la trabajadora tuviera turnos rotativos en varios períodos el empleador está
LEY PARA LA MATERNIDAD SALUDABLE
(DECRETO NÚMERO 32-2010)
Artículo 1. Objeto de la ley: La presente Ley tiene por objeto la creación de un marco jurídico que permita implementar los mecanismos necesarios para mejorar la salud y calidad de vida de las mujeres y del recién nacido y promover el desarrollo humano a través de asegurar la
maternidad de las mujeres, mediante el acceso universal, oportuno y gratuito a información oportuna, veraz y completa y servicios de calidad antes y durante el embarazo, parto o posparto, para la prevención y erradicación progresiva de la mortalidad materna-neonatal. Artículo 2. Fines: Los fines de esta Ley son:
a) Declarar la maternidad saludable asunto de urgencia nacional; apoyar y promover acciones para reducir las tasas de mortalidad materna y neonatal, especialmente en la población
vulnerada, adolescentes y jóvenes, población rural, población indígena y población migrante, entre otros.
c) Promover un sistema de monitoreo, vigilancia y evaluación que
permita medir los avances y desafíos para cumplir con el objeto de la
presente Ley.
d) Garantizar el acceso universal, oportuno y de calidad a servicios
materno- neonatales, incluida la planificación familiar, la atención
diferenciada en adolescente, respetando la pertinencia cultural y la
ubicación geográfica de las mujeres, entre otras.
e) Establecer un único sistema de vigilancia epidemiológica de la salud
materna neonatal, que permita medir el avance e impacto de la
estrategia de reducción de la mortalidad materna en el corto, mediano y
largo plazo y monitorear, evaluar y redirecciones, las acciones
desarrolladas en el mismo.
f) Promover el involucramiento de los Consejos de Desarrollo Urbano y
Rural, las municipalidades, organizaciones civiles y empresas privadas
para prevenir y reducir la mortalidad materna neonatal.
LEY PARA LA MATERNIDAD SALUDABLE
Artículo 4. Principios rectores: El desarrollo de la presente Ley se enmarca en los principios siguientes:
a) Gratuidad: En la red de los servicios públicos de salud, se garantizará la atención gratuita en todas las intervenciones relacionadas con la salud materna- neonatal. b) Accesibilidad: El Estado garantizará que los servicios de salud para la atención
materno-neonatal sean accesibles geográfica y culturalmente, con énfasis en los grupos socialmente excluidos mencionados en la literal a) del artículo 2 de la presente Ley. c) Equidad: En la prestación de servicios se dará especial atención a las mujeres más vulneradas en pobreza y pobreza extrema, de áreas rurales, adolescentes, indígenas, migrantes, discapacitadas, a efecto de disminuir la inequidad provocada por la
condición de género y condición socioeconómica.
d) Respeto a la interculturalidad: Los servicios de salud materno-neonatal deberán prestarse garantizando el respeto a la identidad cultural, valores y costumbres de las comunidades.
LEY PARA LA MATERNIDAD SALUDABLE
Artículo 5. Definiciones: Para la aplicación de la presente Ley, se entenderá por: a) Muerte materna: Es la muerte de una mujer durante su embarazo, parto o dentro de los cuarenta y dos días después del parto, por cualquier causa
relacionada o agravada por el embarazo, parto o posparto o su manejo, pero no por causas accidentales o incidentales.
b) Muerte neonatal: Niñas y niños que nacen vivos pero mueren durante los primeros veintiocho días de vida.
c) Proveedor/a calificado: Profesional de salud con destrezas y habilidades,
médico/médica, partera/partero, enfermera/enfermero, comadrona técnica que ha recibido capacitación certificada y es competente para la atención del
embarazo, parto y posparto, así como sus complicaciones.
d) Proveedor/a comunitario y tradicional: Personas reconocidas por la
comunidad, que en el primer nivel de atención realizan acciones como: control prenatal e identificación y referencia de complicaciones obstétricas, consejería en planificación familiar y acompañamiento de la mujer embarazada a los
LEY PARA LA MATERNIDAD SALUDABLE
e) Atención prenatal: Es el conjunto de acciones médicas y asistenciales que se brindan a las mujeres embarazadas, con el objetivo de detectar tempranamente las complicaciones que pueden surgir durante el embarazo y preparar el plan de parto, que incluye la elaboración de un plan de emergencia ante una
complicación.
f) Atención calificada del parto y recién nacido: Es la atención de la mujer embarazada y del recién nacido durante el parto y posparto inmediato, en el hogar, en el centro de salud o en el hospital.
LEY PARA LA MATERNIDAD SALUDABLE
Artículo 9. Atención obligatoria durante el parto: Las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, están obligadas a coordinar las acciones de los tres niveles de atención, con el fin de garantizar la atención calificada del parto, bajo las siguientes condiciones:
a) Atención obstétrica de acuerdo con los estándares técnicos recomendados por las instituciones especializadas, nacionales e internacionales, y los protocolos
institucionales vigentes.
b) Las niñas y adolescentes recibirán atención diferenciada tomando en cuenta su edad, etnia y escolaridad.
c) Posición para la atención del parto, según preferencia de la mujer, deberá
LEY PARA LA MATERNIDAD SALUDABLE
Artículo 10. Atención obligatoria en el posparto: Las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, están obligadas a coordinar las acciones de los tres niveles de atención, con el fin de garantizar que las mujeres reciban atención posparto con
pertinencia cultural, desde el nacimiento del niño o niña, hasta los cuarenta y dos días posteriores al parto.
a) Vigilancia inmediata del puerperio y control del mismo.
b) Información, consejería y suministro de métodos de planificación familiar solicitados para el período posparto, con el objetivo de lograr el óptimo espaciamiento entre
embarazos.
c) Orientación sobre prevención de cáncer cérvico uterino y de mama.
d) Información sobre la importancia de un régimen nutricional y suplementos alimenticios para la recuperación física y emocional.
DERECHOS SOBRE LA LACTANCIA MATERNA
Toda madre cuando está lactando dispondrá en los lugares donde trabaja de
un intervalo de quince minutos cada tres horas, o si lo prefiere de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objetivo de alimentar a su hijo. El empleador procurará algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores y mantendrá suficientes sillas o asientos a disposición de las
trabajadoras. El tiempo empleado para tal fin, deberá computarse para efecto de remuneración de la trabajadora, como tiempo de trabajo". Art. 114, Código de Trabajo. También dispone dicho Artículo que el patrono debe suministrar un local acondicionado para que la madre pueda dar de mamar a su hijo. Esta
LEY 50 (DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1995)
POR LA CUAL SE PROTEGE Y FOMENTA LA LACTANCIA MATERNA
Artículo 1. El objetivo de la presente Ley es fomentar y proteger la lactancia
materna, principalmente mediante la educación, de forma tal que se garantice una nutrición segura y eficiente al lactante, y se procure a éste y a la madre el más completo bienestar físico, mental y social.
Artículo 2. El Ministerio de Salud es el responsable principal de la ejecución de la
presente Ley.
Artículo 3. Las instituciones del sistema de salud, otros ministerios y entidades,
promoverán la adopción de la práctica de la lactancia materna exclusiva, durante los seis primeros meses de vida del lactante y luego recomendarán continuar la lactancia materna hasta los veinticuatro meses con alimentación complementaria.
Artículo 4. Toda madre deberá ser informada de las bondades de la lactancia
materna exclusiva y será su responsabilidad suministrarla a su hijo o hija durante los primeros seis meses de vida. Si la madre por algún motivo no puede asumir esta responsabilidad, deberá ser informada por un profesional de salud, de acuerdo con las normas de atención establecidas por el Ministerio de Salud, de la forma
LEY 50 (DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1995)
POR LA CUAL SE PROTEGE Y FOMENTA LA LACTANCIA
MATERNA
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, los términos y frases del
presente glosario se mantendrán de la siguiente manera:
Agente de salud: Toda persona, profesional o no, que trabaja en un servicio
de salud o que sigue una formación en un servicio de salud, incluyendo trabajadores voluntarios no remunerados.
Alimento complementario: Alimento manufacturado o preparado como
complemento de la leche materna o de un sucedáneo de la leche materna, cuando aquélla o éste resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales del lactante. Este tipo de alimento se suele llamar también "alimento de destete”. Biberón o mamadera. Frasco o botella con mamón, empleado en la lactancia artificial.
Comercialización: Cualquier método de presentar o vender un producto,
incluyendo las actividades de promoción, distribución, publicidad,
LEY 50 (DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1995)
POR LA CUAL SE PROTEGE Y FOMENTA LA LACTANCIA MATERNA
Distribuidor: Persona que se dedica al negocio de comercializar, al por mayor
o al detalle, fórmulas adaptadas o de seguimiento, alimentos complementarios, biberones o tetinas.
Etiqueta: Marbete, marca, rótulo u otra indicación gráfica descriptiva,
escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o en hueco, fijada en el envase o junto al envase del producto.
Fabricante: Persona natural o jurídica que se dedica al negocio de fabricar
fórmulas adaptadas o de seguimiento, alimentos complementarios, biberones o tetinas, ya sea directamente o a través de un agente o de una persona
controlada por él o a él vinculada, en virtud de un contrato.
Fórmula de seguimiento: Leche de base animal o vegetal, para niñas y niños
mayores de seis meses, fabricada industrialmente, de conformidad con las exigencias de las normas nacionales o del Codex Alimentarios.
Fórmula adaptada, infantil o modificada: Producto fabricado industrialmente
de conformidad con las exigencias de las normas nacionales aplicables, y en su ausencia con las normas del Codex alimentarios, para satisfacer las
LEY 50 (DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1995)
POR LA CUAL SE PROTEGE Y FOMENTA LA LACTANCIA MATERNA
Artículo 6. Créase la Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia
materna, adscrita al Ministerio de Salud, que tendrá como objetivo la promoción de la lactancia materna.
Artículo 7. Esta Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
Un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá.
Un representante del Ministerio de Educación.
Un representante del Ministerio de Trabajo.
Un representante de la Caja de Seguro Social.
Un representante de la Cámara de Comercio e Industrias.
Un representante de la Sociedad Panameña de Pediatría.
Un representante de la Sociedad Panameña de Obstetricia y Ginecología.
Un representante de la Sociedad Panameña de Medicina General.
Un representante de la Asociación Nacional de Enfermeras.
LEY 50 (DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1995)
POR LA CUAL SE PROTEGE Y FOMENTA LA LACTANCIA MATERNA
Artículo 8. La Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia Materna tendrá las siguientes funciones.
Promover la lactancia materna me4iante la educación formal y no formal.
Fomentar prácticas asistenciales de apoyo a la lactancia materna.
Analizar y recomendar medidas sobre aspectos legales y organizativos, a fin
de que se fomente y proteja la lactancia materna.
Revisar las reglamentaciones sobre lactancia materna con la participación de
los sectores pertinentes.
Orientar a la madre trabajadora para que se le facilite la lactancia en el
CONCLUSION
Hemos concluido que la maternidad y la lactancia materna, es muy importante que se cumplan los derechos y leyes de proteger la lactancia materna,
principalmente mediante la educación, garantice una nutrición segura y
eficiente al lactante y a la madre el más completo bienestar físico, mental y social. Toda madre deberá ser informada acerca de la lactancia materna exclusiva y que sea responsabilidad suministrarle a su hijo o hija durante los primeros seis meses de vida. Se le debe informar a la madre con respecto a la lactancia materna por medio de un profesional de salud, de acuerdo con las normas de atención establecidas por el Ministerio de Salud.
Orientar a la madre trabajadora para que se le facilite la lactancia en el trabajo y al mismo tiempo incrementar la participación de grupos organizados en la
BIBLIOGRAFÍA
Abril 26, 2012publicado en: leyes laborales.