Lima, siete de agosto Del dos mil ocho.‐ LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número tres mil ciento sesenta y dos – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Compañía Embotelladora ICA Sociedad Anónima contra la resolución de vista de fojas seiscientos ochenta y seis expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica el tres de abril del dos mil siete, que revocando la sentencia apelada de fojas seiscientos veintinueve de fecha catorce de noviembre del dos mil seis, en el extremo apelado que declara infundada la demanda, reformándola declararon fundada la demanda interpuesta, en consecuencia ordenaron que los codemandados paguen en forma solidaria a favor del Banco de Crédito del Perú ‐ Sucursal Ica la suma de un millón de dólares americanos deuda que se encuentra contenida en el pagaré de fojas nueve precisando que en lo que corresponde al codemandando Jorge Alejandro Panizo Mariátegui deben asumir la obligación sus herederos, asimismo ordenaron que se paguen los intereses compensatorios y moratorios mas las comisiones, aplicando las tasas mas altas que tiene establecido el banco en sus operaciones de mora, según lo establecido en el propio pagaré, precisándose que el pagaré debe pagarse desde el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha de su pago, con costas y costos; y los devolvieron. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas cincuenta y nueve, por resolución de esta Sala Suprema del dos de octubre del dos mil siete ha sido declarado procedente por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por la inaplicación de normas de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando: I) la inaplicación de los artículos doce, trece y ciento quince inciso cuarto de la Ley veintiséis mil ochocientos ochenta y siete, pues el pagaré fue suscrito por el Director Gerente de la Compañía Embotelladora Ica Sociedad Anónima José Miguel Panizo Soler, siendo que a la fecha de emisión el indicado título valor (el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve), éste no contaba con facultades para suscribir el citado título ni realizar operaciones bancarias; así mismo, quien remitió la carta del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve (el fallecido Jorge Alejandro Panizo Mariátegui) tampoco contaba con facultades para realizar un reconocimiento de deuda razón por la cual dichas personas se han obligado personalmente como si hubieran actuado a nombre propio, convirtiéndose en los deudores principales de la entidad bancaria; II) a) la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos que constituyen materia de discusión y que fueron determinados en la audiencia del seis de diciembre del dos mil cinco, en particular los puntos tres y cinco, conforme a los cuales debía determinarse si las renovaciones del pagaré fueron de conocimiento de los obligados y si el pagare fue completado en contra de los acuerdos arribados por las partes; b) ha omitido valorar en forma razonada el hecho evidente de que la persona que suscribió el pagaré como representante de la Compañía Embotelladora Ica Sociedad Anónima no tenía facultades para realizar tal acto jurídico; además tampoco tiene en cuenta que la persona que remitió la misiva del veintiuno de marzo de mil novecientos
noventa y nueve igualmente no contaba con facultades para reconocer la obligación contenida en el pagaré perjudicado, a lo que debe agregarse que el Colegiado ha procedido a valorar el extracto de cuenta corriente que se acompaña a la demanda, pese a tratarse de un documento unilateral que no es sufi ciente para crear convicción en el juzgador de que la operación realizada haya ingresado verdaderamente en la contabilidad de la Compañía Embotelladora Ica Sociedad Anónima. CONSIDERANDO: Primero.‐ Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Segundo.‐ A fin de verificar si en el caso de autos se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario señalar que el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Ica, interpone demanda contra la Compañía Embotelladora Ica Sociedad Anónima, Jorge Alejandro Panizo Mariategui, Elena Soler de Panizo, José Miguel Panizo Soler, José Javier Panizo Mariategui, Jutta Linke de Panizo, Emilio Soldi Panizo y Mariella Vargas de Soldi, sobre obligación de dar suma de dinero, para que los demandados cumplan con pagarle la suma de un millón de dólares americanos incluyendo intereses compensatorios y moratorios, más comisiones, aplicándose las tasa más altas que el banco tiene establecido para sus operaciones en mora desde el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, asimismo, solicita el pago de costas y costos; alegando que el banco otorgó un préstamo a la Compañía Embotelladora Ica Sociedad Anónima por la suma de un millón de dólares americanos el mismo que fue representado en el pagaré D trescientos ochenta – dos tres dos nueve cero, emitido el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el mismo que fue afianzado solidariamente por Jorge Panizo Mariategui y esposa Elena Soler de Panizo, así como el hijo de éstos, José Miguen Panizo Soler, asimismo por José Panizo Mariategui y esposa Jutta Linke de Panizo y Emilio Soldi Panizo y esposa Mariella Vargas de Soldi; que el pagare con vencimiento al dieciocho de junio de mil novecientos noventas y nueve fue renovado hasta en dos oportunidades siendo su último vencimiento el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve; que los deudores al no cumplir con cancelar el importe del pagaré renovado se procedió a protestar el mismo; que demandaron su cobro en vía ejecutiva, sin embargo, debido a cuestiones formales en el llenado del título valor, su demanda fue declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho para hacerlo valer confirme a ley, razón por la cual recurren para su cobro en vía de acción causal; acreditan el origen del adeudo con el extracto de la cuenta corriente en moneda extranjera trescientos ochenta – cero cero dos nueve dos cinco uno – uno – cincuenta y siete correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve con el que prueban que depositaron la suma demandada a favor de la Compañía Embotelladora Ica Sociedad Anónima quien a su vez dispuso de dichos montos mediante libramientos de cheques con cargo a la cuenta señalada, evidenciándose con ello el uso de dinero para su benefició; además acompañan copia de la carta del primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve recepcionada el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que le remitiera el gerente general de la Cía Embotelladora Jorge Alejandro Panizo Mariategui, en el que les reitera su pedido de prórroga para la obligación puesta a cobro. Tercero.‐ Contestada la presente demanda por los codemandados y curador procesal, respectivamente, en la audiencia de conciliación cuya acta obra a fojas cuatrocientos cincuenta y ocho se fijaron como puntos controvertidos: a) determinar la
obligación de pago que tienen los emplazados respecto del monto consignado en el pagaré de fojas nueve que comprende capital, intereses y comisiones; b) determinar que la obligación contenida en el pagaré no se encuentra acreditada por tratarse de una acción causal; c) determinar si las renovaciones del pagaré han sido de pleno conocimiento de los obligados; d) determinar si la obligación contenida en el pagaré alcanza a los fiadores del mismo; y e) determinar si el pagaré ha sido llenado en contra de los acuerdos de las partes. Cuarto.‐ El Juez ha declarado infundada la demanda interpuesta, considerando que en el presente proceso no se ha acreditado con documento probatorio cierto, idóneo y suficiente la obligación que dio origen al documento cartular, ya que no solo basta el contenido del pagaré D trescientos ochenta – dos tres dos nueve cero, sino que debe acreditarse el trato comercial o mutuo que ha dado origen a la relación subyacente e los títulos valores, esto es, lo que motivo su expedición. El resumen del extracto de cuenta corriente de fojas diez a veinticinco no resulta ser un documento idóneo que traiga consigo el que se ampare la demanda incoada. Quinto.‐ La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la sentencia apelada de fojas seiscientos veintinueve de fecha catorce de noviembre del dos mil seis, en el extremo apelado que declara infundada la demanda, reformándola declararon fundada la demanda interpuesta conforme se ha señalado precedentemente en lo que es materia del recurso, considerando que examinado el pagaré D trescientos ochenta – dos tres nueve dos cero y la carta de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se aprecia que el negocio jurídico que motivó la emisión del título valor fue un contrato de mutuo, mas aún si los fiadores solidarios no niegan la existencia de la obligación sino solo cuestionan la formalidad del pagaré, pero como título valor; asimismo, que en el proceso acompañado se verifica que el pagaré puesto a cobro fue llenado unilateralmente por la demandante en cuanto a la fecha de emisión y su vencimiento, defectos que si bien afectaron el mérito ejecutivo de dicho título más no su eficacia como un documento probatorio de la obligación y el negocio jurídico que contiene, de ahí que se dejo a salvo el derecho del banco ejecutante para que lo haga valer con arreglo a ley; que en el pagaré se hace referencia que los fiadores renuncian al beneficio de excusión por lo que éstos deben responder por la acreencia a favor del banco en forma solidaria con el deudor principal. Sexto.‐ Respecto a la denuncia in procedendo, en cuanto al punto a), debe señalarse que el Juez Superior si bien tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior; sin embargo cabe precisar que la extensión de los poderes de la instancia de alzada esta presidida por un postulado que limita su conocimiento, recogido por el aforismo tantum appellatum, quantum devolutum, en virtud del cual el colegiado de alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante; por ello la denuncia formulada por la empresa recurrente respecto a que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos, no puede ampararse. Séptimo.‐ En cuanto a la denuncia formulada en el punto b), debe señalarse que en los casos de una acción causal, cuya pertinencia ha sido reconocida por la propia recurrente en el escrito de contradicción de fojas sesenta del acompañado sobre ejecución de garantías, el juez debe verificar que se encuentre acreditado la existencia de la relación que subyace a la emisión del pagaré puesto a cobro; en el caso de autos al haber establecido el Colegiado Superior la existencia de un mutuo entre las partes, según los términos del pagaré presentado con la demanda y las cartas de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se advierte la existencia de la
relación causal; que en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a la valoración del extracto de la cuenta de corriente que se acompaña a la demanda, el mismo que es unilateral, éste no ha sido materia de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional inferior conforme a los términos de la impugnada, en consecuencia dicho extremo denunciado no puede ampararse, debiendo además tenerse presente que el juez A quo en la sentencia declaro infundadas las tachas deducidas contra el pagaré y el estado de cuenta por lo que no existe mayor impedimento para que dichos medios probatorios puedan ser valorados, asimismo, respecto a la denuncia alegada de que se ha omitido valorar que la persona que suscribió el pagare como representante de la Compañía Embotelladora Ica Sociedad Anónima no tenía facultades para realizar tal acto jurídico, dicha denuncia no ha sido formulada por el recurrente en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo conforme lo establece el artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil, motivo por el cual no puede alegarlo recién por está vía casatoria. Octavo.‐ Respecto a la denuncia in iudicando, debe señalarse que se configura la causal de inaplicación de una norma de derecho material cuando: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y ‐como se tiene dicho‐ particularmente lesionando el valor de justicia. Noveno.‐ Que, en el caso de autos no se configura ninguno de los requisitos señalados en el considerando anterior, mas aún si conforme se ha señalado en el considerando octavo de la presente resolución, las normas denunciadas por el recurrente son impertinentes a la cuestión fáctica establecida en autos, al encontrarse relacionados con temas que no han sido objeto de debate en el presente proceso, en consecuencia corresponde también desestimarse el extremo denunciado. Décimo.‐ Por las razones expuestas, la sentencia impugnada no se encuentra incursa en la causal de la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso así como de inaplicación de normas de derecho material, siendo de aplicación el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, por lo Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Compañía Embotelladora ICA Sociedad Anónima, por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas la resolución de vista de fojas seiscientos ochenta y seis expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, el tres de abril del dos mil siete, CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a dos unidades de referencia procesal así como al pago de las costas y los costos en la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Compañía Embotelladora ICA Sociedad Anónima y otros sobre pago de dólares. Vocal Ponente Señor Miranda Molina, y los devolvieron.‐ S.S. PAJARES PAREDES PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO
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