DIRECCION GENERAL DE
CONSUMO. AÑO 2007
EL CENTIMO
SANITARIO EN EL
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS
MINORISTAS DE
DETERMINADOS
HIDROCARBUROS
EL CENTIMO SANITARIO EN EL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS
HIDORCARBUROS
INDICE:
1.- CONCEPTO Y NATURALEZA DEL IMPUESTO.
2.- ESTRUCTURA.
3.- COMUNIDADES AUTONOMAS QUE APLICAN GRAVAMEN AL
TRAMO AUTONOMICO DEL IMPUESTO
4.- ESTUDIO COMPARATIVO DEL CARBURANTE EN LAS
COMUNIDADES AUTONOMAS Y LA INCIDENCIA DEL CENTIMO
SANITARIO.
5.- DOSSIER SOBRE LAS REACCIONES SOCIALES A UNA
POSIBLE IMPLANTACION.
EL “CÉNTIMO SANITARIO” EN EL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS
HIDORCARBUROS
1.-CONCEPTO Y NATURALEZA
a) ¿Qué es el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos?.
El impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos y grava en fase única las ventas minoristas de los mismos.
Los rendimientos de este impuesto en su configuración actual quedan afectados a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria.
-El impuesto esta compuesto de dos tramos:
-Uno estatal (igual para todas las Comunidades Autónomas y “fijo”).
Otro autonómico (que podrá ser, o no, aplicado por cada Comunidad Autónoma y que, en caso de ser aplicado, no podrá exceder de los límites que establece la legislación estatal; actualmente, la Ley 25/2006, de 17 de julio)
Es precisamente la aplicación del tramo autonómico lo que se conoce como el céntimo sanitario.
b) No es un recargo
Hemos de distinguirlo del recargo sobre un impuesto previsto en el artículo 12 de la LOFCA que además como veremos, específicamente lo exceptúa.
Dice el artículo 12. de la LOFCA en su apartado 1 que las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales
únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.
c) Cesión a las Comunidades Autónomas.
Este impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos se regula en el artículo.11 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas como un impuesto susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas.
La Ley 21/2001 de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, previene la cesión de una serie de tributos, entre ellos el impuesto de hidrocarburos que tratamos.
En el caso de Aragón será la Ley 25 /2002 de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón la que fije el alcance y condiciones iniciales de la cesión.
2.- ESTRUCTURA DEL IMPUESTO
Se regula en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social (estatal)
• La base del impuesto estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros, con excepción del fuelóleo, respecto del cual estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas.
Base imponible
• La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.
• La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en la Ley General Tributaria.
o Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros. Tipo de gravamen. (Tipo)
El tipo de gravamen distingue dos tramos: el estatal y el autonómico. Por ello, el tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos estatal y autonómico.
El tipo estatal será el siguiente:
o Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
o Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.
o Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
o Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
La cuantía del tipo de gravamen estatal podrá ser actualizada cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El tipo autonómico será aquel que, conforme a lo previsto en la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado tipo alguno, el tipo de gravamen del impuesto será sólo el estatal.
Los tipos de gravamen aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.
Artículo 44. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Evolución de los límites del tipo de gravamen que las Comunidades Autónomas pueden establecer en el impuesto
La Ley 21/2001 de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, estableció en su artículo 44, el primer avance en esta cuestión, al establecer los primeros límites al “tramo autonómico”:
1. En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico dentro de la siguiente banda:
a. Gasolinas: desde 0 hasta 10 euros por 1.000 litros.
b. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 10 euros por 1.000 litros.
c. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 2,50 euros por 1.000 litros.
d. Fuelóleo: desde 0 hasta 0,40 euros por tonelada.
e. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 10 euros por 1.000 litros. f. Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 2,5 euros por 1.000 litros.
Y en la disposición transitoria tercera, se incorporan ya las actualizaciones para los años 2003 y 2004, en los siguientes términos:
Disposición transitoria tercera.
1. En el año 2003, la banda a que se refiere el
Capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en los años 2003, 2004 y siguientes.
a. Gasolinas: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.
b. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros. c. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 4,25 euros por 1.000 litros.
d. Fuelóleo: desde 0 hasta 0,70 euros por tonelada.
e. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.
f. Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 4,25 euros por 1.000 litros.
2. En el año 2004 y siguientes, la banda a que se refiere el siguiente:
a. Gasolinas: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.
b. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros. c. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 6 euros por 1.000 litros.
d. Fuelóleo: desde 0 hasta 1 euro por tonelada.
e. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.
Y en la actualidad nos encontramos con una nueva actualización derivada de la Ley 25/2006 de 17 de julio que ha fijado para la actualidad estos límites superiores de ese tramo autonómico, en cuyo artículo 4º.2 se establece lo siguiente:
Dos. Se modifica el apartado 3 de l a la misma, quedando ambos redactados como sigue:
3. En el año 2006 y siguientes, la banda a que se refiere el siguiente:
a. Gasolinas: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
b. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
c. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 12 euros por 1.000 litros.
d. Fuelóleo: desde 0 hasta 2 euros por tonelada.
e. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros. 4. El límite superior de la banda a que se refiere el apartado anterior podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS QUE APLICAN GRAVAMEN
AL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO
Las Comunidades Autónomas que aplican gravamen al tramo autonómico son:
Galicia. Madrid. Asturias. Valencia. Castilla la Mancha. Cataluña.
a) Comunidad Autónoma de Galicia.
1. El
Tipo de gravamen de impuesto
Artículos 9 .10 de la ley 24 /2001 y artículo 5 de la Ley de Galicia 9/2003.
El tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se forma mediante la suma de los tipos estatal y autonómico, y serán los vigentes en el momento del devengo.
tipo estatal c 2. El
uyas cuantías pueden ser actualizadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
tipo autonómico
Para el ejercicio 2004 y siguientes, la Comunidad Autónoma de Galicia ha aprobado el tipo autonómico haciendo uso de las competencias que le otorga el artículo 44 de la Ley 21/2001.
Ambos tipos son los siguientes:
es el que sea aprobado por la Comunidad Autónoma. Si no se hubiese aprobado tipo alguno, el tipo de gravamen del impuesto será sólo el estatal.(ver cuadro)
tipo autonómico Gasolinas (€ / 1000 litros) Gasóleo uso general (€ / 1.000 litros)
Gasóleo uso especial y calefacción (€ / 1.000 litros) Fuelóleo (€ / tonelada) Queroseno uso general (€ / 1.000 litros) Galicia 24 12 - 1 24 Estado 24 24 6 1 24
El tipo de gravamen autonómico a que hacen referencia el artículo 9.diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
b) Comunidad Autónoma de Madrid
Ley 7/2002, de 25 de julio, por la que se regula el tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en la Comunidad de Madrid
Social, y el artículo 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, aplicable en la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos será el siguiente:
a) Gasolinas: 10 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 10 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 2,50 euros por 1.000 litros. d) Fuelóleo: 0,40 euros por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 10 euros por 1.000 litros. f) Queroseno de calefacción: 2,50 euros por 1.000 litros.
Esta primera banda fue objeto de actualización en esa misma Ley, a través de una disposición transitoria única, que se reproduce a continuación:
Disposición transitoria única.
1. Durante el año 2003 el tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 1 de esta Ley será el siguiente:
a) Gasolinas: 17 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 1 7 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 4,25 euros por 1.000 litros. d) Fuelóleo: 0,70 euros por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 17 euros por 1.000 litros. f) Queroseno de calefacción: 4,25 euros por 1.000 litros.
2. En el año 2004 y siguientes el tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 1 de esta Ley será el siguiente:
a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros. d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros. f) Queroseno de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.
c) Comunidad Autónoma de Asturias.
Ley 6/2003, de 30 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para el 2004 (Asturias)
CapítuloV. El Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
a. Gasolinas: 24 euros por cada 1.000 litros.
Artículo 19. Tarifa autonómica del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
El tipo de gravamen autonómico a que hacen referencia los artículos 9.Diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, aplicable al Principado de Asturias para el ejercicio 2004 y siguientes en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos será el siguiente:
b. Gasóleo de uso general: 20 euros por cada 1.000 litros.
c. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por cada 1.000 litros.
d. Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
e. Queroseno de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.
Al cierre de cada ejercicio, la consejería competente en materia tributaria elaborará una memoria acreditativa de que los rendimientos derivados del presente impuesto han quedado afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria.
d) Comunidad Autónoma de Valencia.
Ley de la Comunidad Autónoma. de Valencia 11/2005, de 9 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos, en relación con el establecimiento de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Artículo 16
Tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán los siguientes:
a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 12 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 0 euros por 1.000 litros. d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.”
e) Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha
Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
Capítulo II
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos Artículo 16
Tipo de gravamen autonómico y afectación del rendimiento del Impuesto
1. El tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos es el siguiente:
a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 2 euros por 1.000 litros. d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
2. Los rendimientos derivados del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos en la Comunidad Autónoma quedan afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria, en la forma que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.Uno.3. de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
f) Comunidad Autónoma de Cataluña.
Sección II. Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.
Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas (Cataluña)
Artículo 4.
a. Gasolina: 24 euros por cada 1.000 litros. Tipos de gravamen.
Con efectos desde 1 de agosto de 2004, el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos es el siguiente:
b. Gasóleo de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.
c. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por cada 1.000 litros.
d. Fuel: 1 euro por tonelada.
4.- ESTUDIO COMPARATIVO DE PRECIOS DEL CARBURANTE
EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LA INCIDENCIA DEL
CENTIMO SANITARIO.
Una vez vista la normativa descrita, conviene hacer un estudio comparativo de las Comunidades Autónomas respecto al precio medio de carburante, para valorar la incidencia de los “céntimos sanitarios”. Así del estudio mensual del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, correspondiente al mes de mayo de 2007, se obtienen los siguientes resultados:
Gasóleo de automoción, precio medio litro venta al público, con impuestos NAVARRA 93,1 LA RIOJA 94,0 ARAGON 94,0 MURCIA 94,1 CANTABRIA 94,2 CASTILLA Y LEON 94,4 ANDALUCIA 94,4 PAIS VASCO 94,5 EXTREMADURA 94,5 BALEARES 95,6 C.VALENCIANA 95,8 GALICIA 95,9 ASTURIAS 96,2 CATALUÑA 96,8 CAST.-LA MANCHA 97,0 MADRID 97,1
El precio medio nacional, del mes de mayo 2007, se situaría en 95,45 céntimos/litro. Si bien debe referirse que la dispersión de precios se sitúa en la banda 83,32 cms/l hasta 104,45 cms/l.
En cuanto al precio de la gasolina 95 s/pb CANTABRIA 106,2 NAVARRA 106,3 EXTREMADURA 106,5 LA RIOJA 106,6 MURCIA 106,6 ARAGON 106,7 CASTILLA Y LEON 106,7 PAIS VASCO 106,8 ANDALUCIA 106,8 BALEARES 107,7 ASTURIAS 109,0 CATALUÑA 109,2 CAST.-LA MANCHA 109,3 MADRID 109,5 GALICIA 109,5 C.VALENCIANA 109,5
Aquí el precio medio nacional asciende a 108,10 y la banda de dispersión va desde los 90,70 cms/l hasta 119,13 cms/l.
De todos estos datos parece deducirse que el “céntimo sanitario”, incide en el precio final del combustible ya que los datos reflejados nos indican que los precios más altos se dan en aquellas Comunidades que han aplicado ese “tramo autonómico”, que les permite gravar los carburantes.