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Tribunal Superior de Justicia TSJ de Murcia, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 232/2015 de 16 marzo JUR\2015\91242

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Tribunal Superior de Justicia

TSJ de Murcia, (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia

num. 232/2015 de 16 marzo

JUR\2015\91242

Prestaciones por desempleo.Infracciones y sanciones en materia de la Seguridad Social.

Jurisdicción:Social

Recurso de Suplicación 943/2014

Ponente:Ilmo. Sr. D. Manuel Rodríguez Gómez

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA

SENTENCIA: 00232/2015 DEMANDANTE/S D/ña Alonso

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE BERMEJO FERNANDEZ PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229216-18 Fax:968229213 NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0943/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE MURCIA; DEM. 0203/2012

Recurrente/s: Alonso

Abogado/a: FRANCISCO JOSÉ BERMEJO FERNÁNDEZ Procurador/a:

Graduado Social:

Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL Abogado/a:

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Graduado Social:

En MURCIA, a dieciséis de Marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la

Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso , contra la sentencia número 0223/2014 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 25 de Junio , dictada en proceso número 0203/2012, sobre DESEMPLEO, y entablado por Alonso frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El demandante D. Alonso , con NIE nº NUM000 , nacional de Marruecos, tenía reconocida subsidio por desempleo nivel contributivo. SEGUNDO: El actor salió del territorio español en fecha 15-07-2011, sin comunicarlo a su Oficina de Empleo del SPEE y regresó el 14-09-2011. TERCERO: Como consecuencia de ello, la Dirección Provincial del SPEE, inició procedimiento sancionador de extinción de prestaciones con cobro indebido; el actor no formuló alegaciones, se dictó resolución en fecha 23-12-2011 declarando la extinción del derecho a la prestación y de los subsidios derivados de la misma y la percepción indebida de la cantidad de 1.505,20 € correspondientes al periodo de 15-07-2011 a 30-10-2011. CUARTO: El actor interpuso reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 02-02-2012"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Alonso frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y absuelvo al demandado de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Francisco José Bermejo Fernández, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado del Servicio Público de Empleo Estatal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor don Alonso presentó demanda, sobre desempleo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación de que se declarase que no existe causa de extinción ni de suspensión de la prestación, así como tampoco obligación de restitución de cantidad alguna; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que el trabajador demandante se desplazó al extranjero por tiempo superior a quince días sin autorización de la entidad gestora y sin haber mediado comunicación a los servicios de empleo, por lo que debe confirmarse la extinción de la prestación.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en lugar, en el examen del derecho aplicado, al amparo del artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

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La Entidad Gestora se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, para que se diga que "El recurrente salió de España un breve período de tiempo por la enfermedad de su madre y en proceso de búsqueda de empleo", a cuyo efecto se alega un certificado médico(folio 86) y de embarque (folio 87), de donde en modo alguno se desprende que salió de España un breve período de tiempo, ya que el hecho probado deja constancia que la salida se produjo el 15 de julio de 2011, mientras que el supuesto certificado médico, ya que no se ha presentado traducido, es de fecha 24 de agosto de 2011, pero no acredita que la persona a que se refiere el mismo sea pariente del actor, mientras que el documento del folio 87 solamente que el actor embarcó el 10 de agosto de 2011; por lo que, en tales condiciones probatorios lo único acreditado es que aquél salió de España en 15 de julio de 2011 y que permaneció fuera de España más de 15 días, y, asimismo, no se constata la urgencia de salida y permanencia en el extranjero, ni que fuera para buscar empleo, lo que, en todo caso, se realizó sin la correspondiente autorización o comunicación del Servicio Público de Empleo Estatal; por lo que, en tal sentido, no se aprecia error de valoración de la prueba practicada por parte de la Magistrada de instancia, sino plenamente justificado el relato de hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; por lo que debe desestimarse este segundo motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, lo cual está abocado al fracaso, ya que efectivamente la referida doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias de 18 de octubre de 2012 ( RJ 2012, 10707 ) ( rec. 4325/2011), de 17 de junio de 2013 ( RJ 2013, 5735 ) ( recurso 1234/2012 ) y de 24 de febrero de 2014 ( PROV 2014, 89356 ) ( rec.872/2013 ), pone de manifiesto que "La diversidad de supuestos litigiosos y la complejidad de la normativa aplicable aconsejan una exposición lo más clara posible de las distintas soluciones jurisprudenciales que corresponde en derecho a tales supuestos. Seguimos en este punto la técnica utilizada en nuestra precedente STS 22-11-2011 , que distingue los tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: prestación "mantenida", prestación "suspendida"y prestación "extinguida". De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante:

a) una prestación "mantenida"en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno;

b) una prestación "extinguida", con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal;

c) una prestación "suspendida"en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 ( RCL 1985, 1039 y 1325) (redacción RD 200/2006 ( RCL 2006, 467 ) ) de "búsqueda o realización de trabajo"o "perfeccionamiento profesional"en el extranjero por tiempo inferior a "doce meses";

d) una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo. La aplicación de la doctrina general establecida en esta sentencia al caso controvertido conduce a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de prestación "suspendida"y no de

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prestación "extinguida", como pretende la entidad gestora y ha resuelto la sentencia recurrida. Es cierto que la persona beneficiaria de la prestación de desempleo se desplazó a Ucrania, ausentándose del mercado de trabajo español, por razones familiares en principio atendibles. Pero no es menos verdad que este desplazamiento, respecto del cual no se cumplieron las previsiones de la libranza de 15 días como máximo establecida en el artículo 6.3 RD 625/1985 , se llevó a cabo tanto sin comunicación en tiempo oportuno a la entidad gestora. Ahora bien, la estancia en el extranjero fue breve, con regreso a España el 25 de agosto de 2008, a las tres semanas de haberse ausentado, por lo que no concurre en el caso la circunstancia de traslado de residencia, generadora de extinción de la prestación, a que se refiere el artículo 213.g)

LGSS ( RCL 1994, 1825 ) , en los términos en que ha sido definida en el fundamento jurídico cuarto".

A tal efecto debe tenerse en cuenta que en el caso de autos no nos hallamos ante un acto de simple gestión de la prestación por desempleo, como en los casos mencionados, sino ante el supuesto de existencia de procedimiento sancionador, como ya dijimos, entre otras, en la

sentencia de 19 de diciembre de 2013(nº 1230/2013 ( PROV 2014, 13811 ) , rec. 515/2013 ), y en el que se imputa al trabajador demandante la salida del territorio nacional, durante la percepción del subsidio por desempleo, sin comunicarlo a la Oficina de Prestaciones, y, asimismo, se le exige la devolución de lo percibido indebidamente; expediente en el que a la actora se dio oportunidad de efectuar alegaciones, no llegando a presentarlas, por lo que se emitió resolución con fecha 23 de diciembre de 2011, declarando la extinción del derecho, como así se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, y se imputa la conducta tipificada en el número 3 del artículo 25 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, sancionada en la letra b), del n º 1 y 3 del artículo 47 de la misma Ley .

Y así el artículo 25, nº 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social tipifica con infracción grave "No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley ", entre cuyas conductas se incluyen la obligación del trabajador de entregar en la Oficina de Empleo la documentación acreditativa de una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio, contenida en el artículo 28.2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , que desarrolla la Ley de 2 de agosto de 1984, de protección por desempleo, en relación con el artículo 6.3 de este mismo Real Decreto y artículo 231.1,e) de la Ley General de la Seguridad Social , toda vez que la trabajadora demandante no comunicó un hecho que debiera haber producido la suspensión del derecho, como es la salida del territorio nacional sin contar con la correspondiente autorización de la Entidad Gestora; por lo que, en tales condiciones, la sanción de extinción del subsidio impuesta se ajusta a lo establecido en el artículo 47.1,b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , el cual dispone que se sancionan "Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación".

Debe tenerse en cuenta que, como ya dijimos en sentencia de 19 de febrero de 2015 (nº 9/ 2015, rec. 755/2014 ), la existencia de una causa que justifique la salida de España, como puede ser la enfermedad de la madre o el accidente del padre, no excusa al actor del

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cumplimiento de la obligación de comunicar tal salida y tal incumplimiento revela su intención de continuar lucrando la prestación a pesar de existir causa para su suspensión y, por tanto, de la conducta que sanciona tanto el artículo 26.1 del RDLeg 5/2000 ( RCL 2000, 1804 y 2136) ; y, asimismo, que, tal criterio, no vulnera la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de fecha 22/9/2014 , pues, aunque se trate de salida del territorio nacional no superior a 90 días que no implica cambio de residencia, la resolución impugnada se adopta en el seno de un expediente sancionador y como consecuencia de la comisión de una falta (no comunicar causa de suspensión del pago de la prestación) que lleva aparejada sanción de perdida del derecho a la prestación reconocida; y el T.S. no ha entrado en el análisis de la existencia de sanción, mediante expediente sancionador.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Alonso , contra la sentencia número 0223/2014 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 25 de Junio , dictada en proceso número 0203/2012, sobre DESEMPLEO, y entablado por Alonso frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066094314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066094314, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una

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prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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