• No se han encontrado resultados

TIERRA Y LIBERTAD ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "TIERRA Y LIBERTAD ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS"

Copied!
48
0
0

Texto completo

(1)

PERIÓDICO

OFICIAL

“TIERRA Y LIBERTAD”

ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico

Director: Lic. Pablo Héctor Ojeda Cárdenas

El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es elaborado en los Talleres de Impresión de la Coordinación Estatal de Reinserción Social y la Dirección General de la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos.

Cuernavaca, Mor., a 28 de noviembre de 2018 6a. época 5654

SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO

DECRETO NÚMERO NUEVE.- Por el que se abroga el diverso número dos mil cuatrocientos siete, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ no. 5595 el dos de mayo de dos mil dieciocho, y emite decreto mediante el cual se otorga pensión por Jubilación, al C. Daniel Mata Tafolla.

………Pág. 2 DECRETO NÚMERO ONCE.- Por el que se abroga el diverso número dos mil seiscientos cincuenta y cuatro, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ no. 5603 el seis de junio del mismo año, y emite decreto mediante el cual se otorga pensión por Jubilación, al C. Genaro Ronces Hernández.

………Pág. 7

DECRETO NÚMERO TREINTA.- Por el que se deja sin efectos el acuerdo de doce de octubre de dos mi dieciséis, emitido, por la comisión del trabajo, previsión y seguridad social del congreso del estado de Morelos, por el que se niega la procedencia de la solicitud de Carlos Arias Jr. para otorgarle la pensión por Viudez solicitada, y se emite decreto mediante el cual se otorga pensión por Viudez a su favor,

………Pág. 11 DECRETO NÚMERO TREINTA Y UNO.- Por el que se abroga el diverso número dos mil seiscientos veintidós, de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad ― no. 5603 el seis de junio del mismo año, y emite decreto mediante el cual se otorga pensión por Jubilación al C. Alberto de la Cruz Rosas

………Pág. 16 DECRETO NÚMERO TREINTA Y SEIS.- Por el que se concede pensión por Jubilación a la C. Celia Torres Trujillo.

(2)

DECRETO NÚMERO TREINTA Y OCHO.- Por el que se abroga el diverso número dos mil cuatrocientos veintiocho, aprobado en sesión iniciada el siete y concluida el trece de diciembre de dos mil diecisiete, publicado en el periódico oficial ―tierra y libertad‖ no. 5595 el dos de mayo de dos mil dieciocho, y emite decreto mediante el cual se otorga pensión por Jubilación, al C. Santos Fidel Morales Pérez

………Pág. 27

PODER EJECUTIVO

SECRETARÍA DE GOBIERNO

Fe de erratas al Sumario del Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ 5648 de fecha 8 de noviembre de 2018.

………Pág. 30

GOBIERNO DEL ESTADO SECRETARÍA DE HACIENDA

Acuerdo por el que se otorga un subsidio fiscal en el pago de derechos de registro e inscripción ante el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos, a las personas físicas y a las personas morales que lleven a cabo actividades productivas en el Estado y que hayan obtenido a través del Instituto Morelense para el Financiamiento del Sector Productivo un esquema de financiamiento; así como el pago de derechos que se causen por la expedición de diversos certificados que se requieran con motivo de la recuperación de cartera vencida de financiamientos otorgados al sector productivo.

………Pág. 31

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Convocatoria 001, a través de la cual se convoca a participar en la licitación Pública para la adquisición de bienes, número SE-INEIEM-ADQ-LP-016-2018.

………Pág. 34

GOBIERNO MUNICIPAL AYUNTAMIENTO DE AYALA

Acta de cabildo de fecha 12 de junio del 2018

………Pág. 35 Acta de cabildo de fecha 09 de octubre del 2018

………Pág. 36 Acta de cabildo de fecha 30 de mayo del 2018

………Pág. 38

AYUNTAMIENTO DE TLAQUILTENANGO

Dictamen de resoluciónde pensión por Cesantía en Edad Avanzadaal C. Alberto Landa Velázquez.

………Pág. 40 Dictamen de resoluciónde pensión por Jubilación a favor de la C. Leticia Araceli González Romero.

………Pág. 42

EDICTOS Y AVISOS

………Pág. 44

SEGUNDA SECCIÓN GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO SECRETARÍA DE

HACIENDA

Acuerdo por el cual se dan a conocer los documentos técnico-contables aprobados por el Consejo Nacional de Armonización Contable en la tercera reunión del Ejercicio Fiscal 2018, y publicados en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 27 de septiembre de 2018.

………Pág. 2

TERCERA SECCIÓN GOBIERNO MUNICIPAL

AYUNTAMIENTO DE TEMIXCO

Plan de Acción Climática Municipal

(3)

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIV Legislatura. 2018-2021.

CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

I).- Que con fecha 25 de noviembre de 2016, el C. Daniel Mata Tafolla, solicitó de esta Soberanía, le fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que prestó sus servicios, en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, desempeñando como último cargo el de: Oficial Técnico y Mantenimiento, adscrito a la Oficina de Conservación del Departamento de Operación, habiendo acreditado, 23 años, 05 meses, 15 días, de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido.

II).- Que una vez satisfechos los requisitos legales por parte del C. Daniel Mata Tafolla, para ser beneficiario de pensión por Jubilación, el Congreso del Estado, mediante Decreto Número Dos Mil Cuatrocientos Siete, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, número 5595, el dos de mayo de dos mil dieciocho, le concedió pensión por Jubilación a su favor, a razón del equivalente al 65%, de la última remuneración del solicitante, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

III).- Que en fecha 23 de mayo de 2018, el C. Daniel Mata Tafolla, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el estado de Morelos, con residencia en esta Ciudad, demanda de garantías, en contra de, entre otras Autoridades el Congreso del Estado de Morelos y por los actos que a continuación se transcriben:

ACTO RECLAMADO:

― I. Del Pleno del Congreso y su Mesa Directiva, del Gobernador y del Secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones legislativas, la expedición, promulgación y orden de publicación de.

a). La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por cuanto a su artículo 58, fracción I, inciso h).

b). El decreto dos ml cuatrocientos siete, publicado el dos de mayo de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, en el que se le concede pensión por jubilación.‖

IV).- Que por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juez Octavo de Distrito en el estado de Morelos, quien por proveído de 25 de mayo de 2018, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 831/2018.

V).- Con fecha 06 de agosto de 2018, fue notificado a este Congreso del Estado, la sentencia de fecha 25 de julio del mismo año dictada por el Juez Octavo de Distrito en el estado de Morelos, mediante la cual resolvió conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal al C. Daniel Mata Tafolla, en los siguientes términos:

―Se otorga el amparo al quejoso Daniel Mata Tafolla, para el efecto de que no se le aplique el artículo 58, fracción I, inciso h), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, esto es, para que quede desvinculado de la porción normativa establecida.

Asimismo, se precisa que la protección constitucional es relativa al acto de aplicación emitido por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, por lo que deberá:

I. Dejar insubsistente el decreto dos mil cuatrocientos siete, emitido en sesión ordinaria iniciada el siete de diciembre de dos mil diecisiete y concluida el trece del mismo mes y año, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ el dos de mayo de dos mil dieciocho.

II. Emitir otro en el que equiparen el porcentaje del monto de la pensión del quejoso, en el mismo porcentaje que recibiría una mujer, por los mismos años de servicio prestados.

III. Ordenar su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖.

Sin que sea óbice a lo anterior, que el decreto mediante el cual se concedió pensión por jubilación al solicitante de amparo se haya publicado en el órgano de difusión de la entidad, pues la determinación de otorgarle la pensión no constituye una norma de observancia general, pues únicamente establece derechos a favor del aquí quejoso; de ahí que dicha autoridad legislativa pueda dejarlo insubsistente y, por consiguiente, emitir otro conforme a lo ordenado en esta sentencia de amparo.

Los efectos del amparo concedido, se constriñen, de conformidad con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, para que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, Morelos, según corresponda de acuerdo al ámbito de sus atribuciones, una vez que se publique el acuerdo señalado en esta sentencia, compense el 10% adicional de la pensión a que tiene derecho el quejoso a partir de que comenzó a pagarla, una vez que cause ejecutoria el presente fallo.

(4)

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, fracción I, 61 a 63, 73 a 78 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se

RESUELVE:‖ …

―TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a DANIEL MATA TAFOLLA, respecto de las autoridades y actos precisados en el considerando noveno, para los efectos señalados en el último considerando de esta sentencia‖.

Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que suscribe emite los siguientes:

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- En virtud de que la sentencia ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido, sino que además, en su lugar, este Poder Legislativo debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la sentencia en cuestión, razón por la cual es menester que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre al estudio y resuelva la solicitud de pensión por Jubilación presentada por el C. Daniel Mata Tafolla con fecha 25 de noviembre de 2016.

SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece:

Artículo 40.- Son facultades del Congreso: I. (Derogada)

II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración Interior del Estado.

III. …

Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, así como la facultad de investigación para comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores para el beneficio de las pensiones, así como atender los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le turne, para someterlos posteriormente a la consideración del pleno, a saber:

Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados.

Artículo 57.- A las comisiones les corresponde tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de sus miembros; en caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta del dictamen aprobado, podrá expresar su parecer por escrito, emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la Comisión a fin de que se someta a consideración de la Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.

Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:

I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, así como realizarla investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;

II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño de los Tribunales Laborales; y

III.- Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión.

Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:

Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;

II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;

III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y

IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.

Artículo 58.- La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado y /o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:

(5)

I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores en general, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

a).- Con 30 años de servicio 100%; b).- Con 29 años de servicio 95%; c).- Con 28 años de servicio 90%; d).- Con 27 años de servicio 85%; e).- Con 26 años de servicio 80%; f).- Con 25 años de servicio 75%; g).- Con 24 años de servicio 70%; h).- Con 23 años de servicio 65%; i).- Con 22 años de servicio 60%; j).- Con 21 años de servicio 55%; y k).- Con 20 años de servicio 50%.

Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.

Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.

II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:

a) Con 28 años de servicio 100%; b) Con 27 años de servicio 95%; c) Con 26 años de servicio 90%; d) Con 25 años de servicio 85%; e) Con 24 años de servicio 80%; f) Con 23 años de servicio 75%; g) Con 22 años de servicio 70%; h) Con 21 años de servicio 65%; i) Con 20 años de servicio 60%; j) Con 19 años de servicio 55%; y k) Con 18 años de servicio 50%.

Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.

Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta Comisión Dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado de Morelos, el siguiente Dictamen con:

PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL DIVERSO NÚMERO DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE, DE FECHA SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ―TIERRA Y LIBERTAD‖ No. 5595 EL DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, y emite DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C. DANIEL MATA TAFOLLA, para quedar en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES

I.- En fecha 25 de noviembre del 2016, el C. Daniel Mata Tafolla, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso f), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca.

II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C. Daniel Mata Tafolla, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 23 años, 05 meses, 15 días, de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, habiendo desempeñado los cargos siguientes: Peón, adscrito a la Oficina de Conservación del Departamento de Operación, del 11 de abril de 1994, al 11 de marzo de 2010; Operador Fontanero, adscrito a la Oficina de Conservación del Departamento de Operación, del 12 de marzo de 2010, al 28 de mayo de 2015; Oficial Técnico y Mantenimiento, adscrito a la Oficina de Conservación del Departamento de Operación, del 29 de mayo de 2015, al 26 de septiembre de 2017, fecha en que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso f), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.

(6)

Por lo anteriormente expuesto, esta LIV Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO NUEVE

POR EL QUE SE ABROGA EL DIVERSO NÚMERO DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE, DE FECHA SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ―TIERRA Y LIBERTAD‖ NO. 5595 EL DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, Y EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C. DANIEL MATA TAFOLLA.

ARTICULO 1°.- Se abroga el Decreto Número Dos Mil Cuatrocientos Siete, de fecha 07 de diciembre de 2017, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5595 el 02 de mayo de 2018, por el que se otorga pensión por Jubilación al C. Daniel Mata Tafolla, dejándolo sin efecto legal alguno.

ARTICULO 2°.- Se concede pensión por Jubilación al C. Daniel Mata Tafolla, quien ha prestado sus servicios en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, desempeñando como último cargo el de: Oficial Técnico y Mantenimiento, adscrito a la Oficina de Conservación del Departamento de Operación.

ARTICULO 3°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.

ARTICULO 4º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖.

SEGUNDA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

TERCERA.- Notifíquese al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos el contenido del presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías Número 831/2018, promovido por el C. Daniel Mata Tafolla.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria del día diecisiete de octubre del año dos mil dieciocho.

Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Blanca Nieves Sánchez Arano. Vicepresidenta en funciones de Presidenta. Dip. Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala. Secretaria. Dip. Marcos Zapotitla Becerro. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los cinco días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO

SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS

(7)

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo.

LIV Legislatura. 2018-2021.

CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

I).- Que con fecha 01 de junio de 2017, el C. Genaro Ronces Hernández, solicitó de esta Soberanía, le fuera otorgada pensión por Jubilación, toda vez que prestó sus servicios, en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Analista Especializado, adscrito a la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público de la Secretaría de Hacienda, habiendo acreditado, 26 años, 02 meses, 20 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido.

II).- Que una vez satisfechos los requisitos legales por parte del C. Genaro Ronces Hernández, para ser beneficiario de pensión por Jubilación, el Congreso del Estado, mediante Decreto Número Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, número 5603, el seis de junio del mismo año, le concedió pensión por Jubilación a su favor, a razón del equivalente al 80%, de la última remuneración del solicitante, estableciéndose que el citado beneficio sería cubierto por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en forma mensual con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, de acuerdo a los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

III).- Que en fecha 08 de junio de 2018, el C. Genaro Ronces Hernández, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el estado de Morelos, con residencia en esta Ciudad, demanda de amparo, en contra de, entre otras Autoridades el Congreso del Estado de Morelos y por los actos que a continuación se transcriben:

ACTO RECLAMADO:

―I. Del Congreso, del Gobernador, del Secretario de Gobierno y por ministerio de ley Director del Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, todos del Estado de Morelos, en el ámbito de sus atribuciones:

a) La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en específico el artículo 58, fracción I, inciso e); y,

b) El acto de aplicación de la norma reclamada, consistente en el Decreto dos mil seiscientos cincuenta y cuatro por el que se concede pensión por jubilación a Genaro Ronces Hernández, publicadoen el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ el seis de junio de dos mil dieciocho.‖

IV).- Que por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juez Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, quien por proveído de 08 de junio de 2018 admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 926/2018.

V).-Posteriormente le fue notificado a este Congreso del Estado, la sentencia de fecha 06 de agosto de 2018, dictada por el Juez Octavo de Distrito en el estado de Morelos, mediante la cual resolvió conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal alC. Genaro Ronces Hernández, en los siguientes términos:

―Se otorga el amparo al quejoso Genaro Ronces Hernández, para el efecto de que no se le aplique la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en específico el artículo 58, fracción I, inciso e), esto es, para que quede desvinculado de la porción normativa establecida.

Asimismo, se precisa que la protección constitucional es relativa al acto de aplicación emitido por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, por lo que deberá:

I. Dejar insubsistente el decreto número dos mil seiscientos cincuenta y cuatro por el que se concede pensión por jubilación a Genaro Ronces Hernández, publicadoen el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ el seis de junio de dos mil dieciocho.

II. Emitir otro en el que equiparen el porcentaje del monto de la pensión del quejoso, en el mismo porcentaje que recibiría una mujer, por los mismos años de servicio prestados.

III. Ordenar su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ y en la Gaceta Municipal.

Sin que sea óbice a lo anterior, que el decreto mediante el cual se concedió pensión por jubilación al solicitante del amparo se haya publicado en el órgano de difusión de la entidad, pues la determinación de otorgarle la pensión no constituye una norma de observancia general, pues únicamente establece derechos a favor del aquí quejoso; de ahí que dicha autoridad legislativa pueda dejarlo insubsistente y, por consiguiente, emitir otro conforme a lo ordenado en esta sentencia de amparo.

(8)

Los efectos del amparo concedido, se constriñen, de conformidad con el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo1, para que la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, según corresponda de acuerdo al ámbito de sus atribuciones, una vez que se publique el acuerdo señalado en esta sentencia, compense el 10% adicional de la pensión a que tiene derecho el quejoso a partir de que comenzó a pagarla, una vez que cause ejecutoria el presente fallo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, fracción I, 61 a 63, 73 a 78 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se

RESUELVE:‖ …

―SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A GENARO RONCES HERNÁNDEZ, respecto de las autoridades y actos precisados en el considerando octavo, para los efectos señalados en el último considerando de esta sentencia.‖

Atento lo anterior, la Comisión Legislativa que suscribe emite los siguientes:

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- En virtud deque la sentencia ejecutoria que se cumplimenta no es solamente para dejar sin efectos el Decreto pensionatorio combatido, sino que además, en su lugar, este Poder Legislativo debe emitir otro, siguiendo los lineamientos de la sentencia en cuestión, razón por la cual es menester que esta Comisión Legislativa, de nueva cuenta entre al estudio y resuelva la solicitud de pensión por jubilación presentada por el C. Genaro Ronces Hernández con fecha 01 de junio de 2017.

SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 40 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se establece:

Artículo 40.- Son facultades del Congreso: I. (Derogada)

II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración Interior del Estado.

III. …

Conforme a los artículos 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, así como la facultad de investigación para comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores para el beneficio de las pensiones, así como atender los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le turne, para someterlos posteriormente a la consideración del pleno, a saber:

Artículo 53.- Las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados.

Artículo 57.- A las comisiones les corresponde tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de sus miembros; en caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta del dictamen aprobado, podrá expresar su parecer por escrito, emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la Comisión a fin de que se someta a consideración de la Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.

Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:

I.- El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, así como realizarla investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;

II.- Opinar sobre la política laboral y desempeño de los Tribunales Laborales; y

III.- Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión.

Así mismo los artículos 57 y 58, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:

Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;

II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;

III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y

IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.

Artículo 58.- La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cual quiera de los tres Poderes del Estado y /o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:

(9)

I.- La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores en general, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

a).- Con 30 años de servicio100%; b).- Con 29 años de servicio95%; c).- Con 28 años de servicio90%; d).- Con 27 años de servicio85%; e).- Con 26 años de servicio80%; f).- Con 25 años de servicio75%; g).- Con 24 años de servicio70%; h).- Con 23 años de servicio65%; i).- Con 22 años de servicio60%; j).- Con 21 años de servicio55%; y k).- Con 20 años de servicio50%.

Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.

Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.

II.- Las mujeres que trabajan tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:

a) Con 28 años de servicio100%; b) Con 27 años de servicio95%; c) Con 26 años de servicio90%; d) Con 25 años de servicio85%; e) Con 24 años de servicio80%; f) Con 23 años de servicio75%; g) Con 22 años de servicio70%; h) Con 21 años de servicio65%; i) Con 20 años de servicio60%; j) Con 19 años de servicio55%; y k) Con 18 años de servicio50%.

Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.

Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, y siguiendo estrictamente los lineamientos vertidos en la sentencia que se cumplimenta, ésta Comisión Dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Asamblea del Poder Legislativo del Estado de Morelos, el siguiente Dictamen con:

PROYECTO DE DECRETO QUE ABROGA EL DIVERSO NÚMERO DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, DE FECHA DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ―TIERRA Y LIBERTAD‖ No. 5603 EL SEIS DE JUNIO DEL MISMO AÑO, y emite DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C. GENARO RONCES HERNÁNDEZ, para quedar en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES

I.- En fecha 01 de Junio de 2017, el C. Genaro Ronces Hernández, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.

(10)

III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C. Genaro Ronces Hernández, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 26 años, 02 meses, 20 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñado los siguientes puestos: Jefe de Sección, adscrito a la Dirección de Catastro y Reservas Territoriales, del 04 de febrero, al 04 de mayo de 1991; Jefe de Sección, adscrito a la Dirección de Catastro y Reservas Territoriales, del 07 de mayo de 1991, al 27 de enero de 1992; Auxiliar Administrativo, adscrito a la Dirección de Catastro y Regularización, del 16 de febrero de 1992, al 26 de abril de 1999; Pasante de Topógrafo, adscrito a la Dirección General de Catastro de la Secretaría de Hacienda, del 27 de abril de 1999, al 31 de mayo de 2001; Ayudante de Topógrafo (Base), adscrito a la Dirección General de Catastro de la Secretaria de Hacienda, del 01 de junio de 2001, al 30 de junio de 2011; Analista, adscrito a la Dirección General de Estadísticas y Evaluación de la Secretaria de Hacienda, del 01 de julio de 2011, al 15 de abril de 2014; Analista, adscrito a la Secretaría de Hacienda, del 16 de abril, al 15 de septiembre de 2014; Analista Especializado, adscrito a la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público de la Secretaría de Hacienda, del 16 de septiembre, al 15 de octubre de de 2014; Analista Especializado, adscrito a la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público de la Secretaría de Hacienda, del 16 de octubre de 2014, al 16 de mayo de 2017,fecha en que se expide la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso c),del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIV Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO ONCE

POR EL QUE SE ABROGA EL DIVERSO NÚMERO DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, DE FECHA DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ―TIERRA Y LIBERTAD‖ NO. 5603 EL SEIS DE JUNIO DEL MISMO AÑO, Y EMITE DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, AL C. GENARO RONCES HERNÁNDEZ.

ARTICULO 1°.- Se abroga el Decreto Número Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro, de fecha 19 de abril de 2018, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5603 el 06 de junio del mismo año, por el que se otorga pensión por Jubilación al C. Genaro Ronces Hernández, dejándolo sin efecto legal alguno.

ARTICULO 2°.- Se concede pensión por Jubilación al C. Genaro Ronces Hernández, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Analista Especializado, adscrito a la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público de la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 3°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 90% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por la Secretaria de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.

ARTICULO 4º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖.

SEGUNDA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

TERCERA.- Notifíquese al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos el contenido del presente Decreto, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada en el Juicio de Garantías Número 926/2018, promovido por el C. Genaro Ronces Hernández.

Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria del día diecisiete de octubre del año dos mil dieciocho.

Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Blanca Nieves Sánchez Arano. Vicepresidenta en funciones de Presidenta. Dip. Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala. Secretaria. Dip. Marcos Zapotitla Becerro. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los cinco días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO

SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS

(11)

CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

La Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. El tres de junio de dos mil dieciséis, el C.Carlos Arias Jr. presentó a este Congreso solicitud de pensión por viudez, apoyándose en lo dispuesto por los artículos 43, fracción XIV, 54, fracción VII, 56, 57, incisos A) y B), 64 y 65, fracción II, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, lo anterior, en virtud del fallecimiento de su esposa Lilia Herrera Rivera quien prestó sus servicios en el Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, a la que le asistía el carácter de pensionada al momento de su deceso, según se aprecia del contenido del Decreto número mil quince, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y Liberad‖ 4277, el 10 de septiembre de 2003. A tal solicitud acompañó la documentación exigida por la citada ley para estar en condiciones de resolver tal petición.

Posteriormente el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, presentó ante esta comisión legislativa copia certificada de la resolución de diecinueve de abril del mismo año, dictada por el Juez Sexto Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado, en el expediente número 08/2016-2, por la cual se declaró que el C. Carlos Arias Jr. dependía económicamente de Lilia Herrera Rivera.

II. Por lo anterior, esta Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado el doce de octubre de dos mil dieciséis, emitió Dictamen de Acuerdo en el que se negó su solicitud de pensión por Viudez, en virtud de que no cumplió con el requisito establecido en la Ley del Servicio Civil, al no contar con una edad mayor a los cincuenta y cinco años.

III. Es así como, el C. Carlos Arias Jr., el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, demanda de amparo, en contra del Congreso del Estado de Morelos, por el acto que a continuación se transcribe:

[…]

II. Fijación del acto reclamado. Con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado en este juicio consiste en:

1) De las autoridades responsables Congreso y Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Morelos la aprobación expedición y promulgación del artículo 65, fracción II, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en función de su primer acto de aplicación consistente en el dictamen de doce de octubre de dos mil dieciséis emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, en el que se le negó su solicitud de pensión por viudez, en virtud de que no cumplió con el requisito establecido en la disposición impugnada, ya que no contaba con una edad mayor a los cincuenta y cinco años.

2) Por vicios propios, el dictamen precisado en el párrafo anterior –acto de aplicación–, el cual se le atribuye a la comisión referida.

IV. Que por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, quien por proveído del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente 2190/2016.

V. Que el seis de agosto de dos mil dieciocho, se notificó al Congreso del Estado de Morelos, la sentencia pronunciada el veintidós de julio del mismo año por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, en dónde se concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal a Carlos Arias Jr. en los siguientes términos:

[…]

VI. Estudio de fondo. Uno de los conceptos de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la justicia federal.

Para empezar, es oportuno precisar que en el acto reclamado se negó al quejoso la pensión de viudez que solicitó, porque a juicio de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, éste no cumplía con un requisito de los establecidos en el artículo 65, fracción II, inciso C, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, esto es, que al momento del deceso de su cónyuge fuera mayor a cincuenta y cinco años.

Resolución que, aquí en el amparo, el quejoso aduce es violatoria de sus derechos humanos, en tanto se basó en disposiciones normativas que son violatorias del principio de igualdad contenido en el artículo 4° Constitucional, pues establecen requisitos diferenciados para acceder a la pensión por viudez a hombres y mujeres, sin justificación.

Y es que, dice, para la cónyuge mujer no se exige requisito alguno más que ser la esposa del funcionario fallecido, mientras que para el hombre exige además de ser el esposo de la servidora pública finada, que al momento del deceso fuera mayor a cincuenta y cinco años o estuviera incapacitado para trabajar y hubiera dependido económicamente de ella.

(12)

Pues bien, como se adelantó, tal planteamiento es fundado, pues efectivamente el artículo 65, fracción II, inciso C, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, es inconstitucional, en la medida en que da un trato diferenciado a hombres y mujeres para gozar de una pensión por viudez sin justificación, lo que conlleva una distinción por razón de género que está explícitamente prohibida en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, los artículos 1, último párrafo, 4 y 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 19, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Morelos, establecen, en lo que interesa, que está prohibida toda discriminación motivada por cuestiones inherentes a las condiciones particulares de la persona, que el varón y la mujer son iguales ante la ley, que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, así como que entre las relaciones que existan entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores se deberá garantizar que a trabajo igual corresponda un salario igual, sin tener en cuenta el sexo.

De esas disposiciones normativas, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el principio de igualdad que debe de existir entre el hombre y la mujer –siendo que a ello subyace la prohibición de que exista una diferencia de trato por razón de sexo, es decir, una vertiente del derecho humano a la no discriminación-, que ese reconocimiento conlleva la obligación de garantizarlo y que es aplicable a las condiciones en las que hombres y mujeres laboran y desarrollan sus actividades en ese ámbito, particularmente, cuando lo hacen al servicio de los Poderes de la Unión.

Aunado a lo anterior, la base a) de la fracción XI, del artículo 123 antes enunciado y el diverso 40, fracción XX, base K, inciso a, de la citada Constitución local, establecen que el Estado mexicano y, en particular, el estado de Morelos garantizará a su trabajadores la seguridad social y que dentro de ésta se contemplan las pensiones, entre otras, las de jubilación, invalidez, vejez y muerte.

De ahí, tenemos que una de las condiciones laborales que el Estado debe de garantizar a sus trabajadores es la de seguridad social y que dentro de la misma se contempla, entre otras, el otorgamiento de una pensión por viudez.

En esos términos, está constitucionalmente prohibido establecer, por razón de género, diferencias para acceder a la seguridad social y, por vía de consecuencia, dar un trato diferenciado entre hombres y mujeres para ser beneficiarios de una pensión por viudez, esto es, no pueden establecerse mayores requisitos para acceder a ella para un género que para el otro.

Ahora bien, el artículo 65, fracción II, inciso C, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establece, en lo que interesa, las condiciones que debe cumplir el esposo supérstite para verse favorecidos con una pensión de viudez, imponiendo que el cónyuge varón además de acreditar los requisitos establecidos para la mujer que sólo son realizar la solicitud ante el Congreso del Estado, acompañada de los documentos precisados en el artículo 57 de la normatividad en mención, debe acreditar que al momento del deceso, era mayor de cincuenta y cinco años o que estaba incapacitado para trabajar y dependiere económicamente de la esposa trabajadora o pensionada.

Dicha disposición normativa establece mayores condiciones al esposo supérstite para obtener una pensión por viudez en relación con la esposa sobreviviente y tal distinción es tan sólo en función de una cuestión de género, de forma que es evidente que es violatoria del principio de igualdad y, por ende, del derecho a la no discriminación.

Y es que el obtener una pensión, como se desprende del contexto jurídico analizado, no puede encontrar limitantes por una cuestión de género, pues es parte del derecho fundamental a la seguridad social, el cual es inherente a todos los trabajadores, independientemente de si son hombres o mujeres. Esto es, si una trabajadora desempeñó la misma labor que una persona del sexo masculino, cotizó de igual forma para tener acceso a los derechos que regula la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y si su estado civil también es el mismo, sus familiares deben tener acceso al disfrute de una pensión en la misma forma y bajo las mismas condiciones que lo tiene aquél.

De ahí que se sostenga la inconstitucionalidad del artículo 65, fracción II, inciso C, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y, por consiguiente, del dictamen emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, que al fundarse en dicha disposición, es violatorio de derechos humanos, razón por la que la concesión adoptada debe hacerse extensiva a dicho acto, lo que hace innecesario estudiar los conceptos de violación en los que se reclamó por vicios propios.

Similares razonamientos sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio orientador contenido en la tesis 1a. VII/2012 (9a.), que sirve de sustento por analogía a lo anterior, de rubro y texto siguientes:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).

(13)

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como derecho fundamental la igualdad del varón y la mujer ante la ley. Por su parte, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la propia Constitución, establece las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, dentro de las que destaca como derecho fundamental de los trabajadores el protegerlos ante su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento. Ahora bien, no obstante que la Constitución prevé como derecho fundamental la igualdad ante la ley, el legislador ordinario estableció un trato distinto para tener derecho a la pensión por viudez proporcionada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según se trate de la esposa del trabajador, o bien, del esposo de la trabajadora, pues al disponer, en el artículo 75, fracción III, de la ley que lo regula, que para que el esposo supérstite pueda acceder a la pensión por viudez, es necesario que sea mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y dependa económicamente de ella, en tanto que la esposa supérstite del trabajador o pensionado, para obtener los mismos beneficios, sólo requiere demostrar tal hecho, es decir, que es la esposa supérstite, sin que se le exija alguna otra condición, transgrede el principio de igualdad establecido en el artículo 4o. constitucional, pues al varón se le está discriminando por razón de género, edad, discapacidad y condición económica.

Sin que se soslaye el argumento expresado por la autoridad responsable Congreso del Estado, en su informe justificado, en el que señala implícitamente que la diferencia que sostienen las disposiciones en comentó tienen como base el crear una acción afirmativa a favor de las mujeres, ya que mediante esa diferencia se aminora desigualdad creada históricamente entre el hombre y la mujer.

No obstante, al tratarse la distinción de género de una categoría sospechosa establecida por el artículo 4º Constitucional, conforme a los criterios de nuestro máximo tribunal, para que pueda establecerse que dicha medida se trata de una acción afirmativa, debe explicitarse como tal en el proceso legislativo, pues en ese supuesto la motivación de la norma debe ser reforzada, empero, en el caso no hubo tal explicitación.

Por tanto, no puede tenerse válido el argumento de la autoridad responsable, pues del proceso legislativo que dio origen a dicha reforma, ni del texto de la norma, se advierte que la misma constituya propiamente una acción tendiente a combatir una desigualdad estructural.

Así, al ser fundado el concepto de violación analizado, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal para los efectos que más adelante se precisarán.

VII. Efectos de la protección de la Justicia de la Unión. Acorde al artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, se especifica que el efecto de la concesión del amparo consiste en que las autoridades responsables en el ámbito de sus competencias:

1) Desincorporen del quejoso el artículo 65, fracción II, inciso C, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; esto es, para que no se le aplique la norma declarada inconstitucional durante el lapso de su vigencia.

2). Como consecuencia, de lo anterior, se deje insubsistente el acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional consistente en el dictamen de doce de octubre de dos mil dieciséis emitido por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos; y

3) En su lugar dicte otro en el que, inaplicado el artículo 65, fracción II, inciso C, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, resuelva con libertad de atribuciones –salvo de lo aquí resuelto– lo que en derecho corresponda en torno a la pensión de viudez solicitada por el quejoso, considerando que debe aplicar el artículo 65 fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que es el precepto que otorga un trato preferencial al sexo femenino.

Así, con fundamento, además, en los artículos 73 al 77 de la Ley de Amparo, se

RESUELVE

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Carlos Arias Jr., por las razones señaladas en el penúltimo considerando de esta ejecutoria y para los efectos precisados en el último de ellos.

En virtud de que la ejecutoria que se cumplimenta no es solo para dejar sin efectos el dictamen de acuerdo en que se niega la procedencia de la pensión por viudez solicitada, sino, además, se debe emitir otro, razón por la cual es menester, entrar al estudio y resolver la solicitud de pensión por viudez presentada por Carlos Arias Jr. por lo que se emiten los siguientes:

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Esta Comisión es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por los artículos 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 53, 57 y 67 fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado. Asimismo, es obligación de toda Comisión Legislativa, atender los asuntos que el presidente de la Mesa Directiva le turne, para someterlos posteriormente a la consideración del Pleno.

(14)

En términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece:

ARTÍCULO 40. Son facultades del Congreso: […]

II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las Leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.

[…].

Conforme a lo dispuesto por los artículos 53, 57 y 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, esta comisión legislativa es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que le corresponde conocer, estudiar y dictaminar los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como de sus beneficiarios, teniendo la facultad de investigación para comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad de los trabajadores para el beneficio de las pensiones, así como atender los asuntos que el Presidente de la Mesa Directiva le turne, para someterlos posteriormente a la consideración del pleno, a saber:

ARTÍCULO 53. Las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados.

ARTÍCULO 57. A las comisiones les corresponde tomar sus decisiones por mayoría simple de votos de sus miembros; en caso de empate el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta del dictamen aprobado, podrá expresar su parecer por escrito, emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la Comisión a fin de que se someta a consideración de la Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.

Las comisiones legislativas contarán con un Secretario Técnico y el personal de apoyo que sean necesarios para el cumplimento de sus funciones, su integración y funcionamiento se encontrarán establecidas en el Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social tendrá bajo su responsabilidad:

I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho;

II. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los Tribunales Laborales; y

III. Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se promuevan reformas ante el Congreso de la Unión.

Asimismo, los artículos 57, 64 y 65, fracción II, inciso c, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establecen:

ARTÍCULO 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

A. Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;

II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;

III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y

IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.

B. Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:

Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo Oficial del Registro Civil;

Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;

Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y

IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.

ARTÍCULO 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta Ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento.

ARTÍCULO 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este Capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:

[…]

II.- Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:

[…]

c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y

Referencias

Documento similar