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R-DCA-00950-2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas cincuenta y un minutos del nueve de setiembre del dos mil veinte.----
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA Y ENVASADORA
DE QUÍMICOS S.A., en contra del acto de readjudicación del PROCEDIMIENTO POR
PRINCIPIOS 2019PP-000323-0000200001 promovido por la COMPAÑÍA NACIONAL DE
FUERZA Y LUZ para la contratación del “Servicio de aseo y limpieza en los diferentes centros de trabajo de la CNFL en la Gran Área Metropolitana”, recaído a favor de la empresa CORPORACIÓN GONZÁLEZ Y ASOCIADOS S.A., por un monto de ¢409.581.594.---
RESULTANDO
I. Que el nueve de julio de dos mil veinte, la empresa Distribuidora y Envasadora de Químicos S.A., presentó ante esta Contraloría General, recurso de apelación en contra del referido acto de readjudicación.--- II. Que mediante auto de las trece horas diecinueve minutos del trece de julio de dos mil veinte, esta División solicitó el expediente administrativo el cual fue remitido mediante oficio 3250‐409‐2020 del catorce de julio del año en curso, incorporado al expediente digital de apelación.--- III. Que mediante auto de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinte, esta División otorgó audiencia inicial a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y a la adjudicataria con el objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos formulados por la apelante, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas. Dichas audiencias fueron atendidas mediante escritos incorporados al expediente de la apelación.--- IV. Que mediante auto de las diez horas con veintinueve minutos del once de agosto del dos mil veinte, se confirió audiencia especial a la apelante para que se refiriera a los argumentos expuestos por la adjudicataria en su contra, al atender la audiencia inicial. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito agregado al expediente de apelación.--- V. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se consideró que no era necesario otorgar audiencia final a las partes, en vista de que durante el trámite del recurso se tenían todos los elementos necesarios para su resolución.---VI. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.---
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CONSIDERANDO
I.-HECHOS PROBADOS: Para efectos de la presente resolución, con vista en el expediente digital que consta en el Sistema de Compras Públicas (SICOP), se tienen como hechos probados los siguientes: 1) Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (en adelante CNFL), promovió el Procedimiento por Principios 2019PP-000323-0000200001 para la contratación del “Servicio de aseo y limpieza en los diferentes centros de trabajo de la CNFL en la Gran Área Metropolitana” estableciendo la apertura de ofertas para el 11 de julio del 2019 (En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[2. Información de cartel]”). 2) Que la empresa Distribuidora y Envasadora de Químicos S.A. (en adelante DEQUISA), presentó oferta alternativa por un monto total de ¢426.209.755 según se desprende del anexo 7 correspondiente al desglose del precio ofertado. En este sentido, en el detalle del ítem 3 correspondiente al Edificio Control Lindora, dicha empresa cotizó un empleado por 40 horas semanales a un precio mensual de ¢126.683.83, mientras que para el renglón correspondiente a las oficinas de la Universidad para la Paz, indicó en la cantidad de personal el número uno sin asignarle costo alguno. Bajo este mismo orden de ideas, aportó en su plica cuadro económico en el que indicó para el ítem 3 correspondiente al Edificio Centro Control Lindora, un empleado por 40 horas semanales a un precio total mensual de ¢257.619.47 mientras que para el renglón correspondiente a las oficinas de la Universidad para la Paz, indicó por concepto de personal el número cero sin asignarle costo alguno (En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[3. Apertura de ofertas]”; en la nueva ventana “Resultado de la apertura”, en Nombre del proveedor; posición 5 “DISTRIBUIDORA Y ENVASADORA DE QUIMICOS SOCIEDAD ANONIMA.”; documento adjunto; en la nueva ventana “Detalle documentos adjuntos a la oferta; Nombre del documento Oferta - DEQUISA- BASE 2; págs. 28-29). 3) Que la empresa
Corporación González y Asociados Internacional S.A. (en adelante Corporación), presentó oferta base 2 al concurso por un monto total de ¢409.581.595 según se desprende del anexo 7 correspondiente al desglose del precio ofertado. Al mismo tiempo, presentó oferta base por un monto total de ¢410.003.804 según se desprende del anexo 7 correspondiente al desglose del precio ofertado. Asimismo, presentó para ambas ofertas el detalle del desglose total de mano de obra para cada ítem propuesto y puesto de trabajo, señalando en lo que interesa la siguiente estructura porcentual:---
Cargas sociales
Póliza del INS 2.26%
(Para oferta base: En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[3. Apertura de ofertas]”; en la nueva ventana “Resultado de la apertura”, en Nombre del proveedor posición 3 “CORPORACION GONZALEZ Y ASOCIADOS INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA.”; en la nueva ventana “Detalle documentos adjuntos a la oferta”; Nombre del documento oferta económica; Archivo adjunto ANEXO 2 OFERTA ECONOMICA OFERTA BASE 2.rar; Anexo No. 7 Resumen de costos y Desglose de mano de obra. Para oferta alternativa: En consulta por expediente mediante el número de la contratación,
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en apartado denominado “[3. Apertura de ofertas]”; en la nueva ventana “Resultado de la apertura”, en Nombre del proveedor posición 4 “CORPORACION GONZALEZ Y ASOCIADOS INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA.”; en la nueva ventana “Detalle documentos adjuntos a la oferta”; Nombre del documento oferta económica; Archivo adjunto ANEXO 2 OFERTA ECONÓMICA. rar; Anexo No. 7 Resumen de costos y Detalle mano de obra por tipo de puesto). 4) Que la adjudicataria presentó en
ambas ofertas la certificación de la póliza de riesgos del trabajo, en la cual se indicó lo siguiente: “A solicitud del interesado hacemos constar que existe vigente el seguro contra riesgos del trabajo, con las siguientes características: / Número de póliza: 0262495 / a nombre de: Corporación González & Asociados Internacional S.A / Fecha desde pol: 01/12/2018 fecha hasta pol: 30/11/2019 (…) Monto asegurado ¢ 1.017.047.111/ fecha de emisión: 04 de junio de 2019” (Para oferta base: En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[3. Apertura de ofertas]”; en la nueva ventana “Resultado de la apertura”, en Nombre del proveedor posición 3 “CORPORACION GONZALEZ Y ASOCIADOS INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA.”; en la nueva ventana “Detalle documentos adjuntos a la oferta”; Nombre del documento DOCUMENTOS LEGALES; Archivo adjunto ANEXO 1 DOCUMENTOS LEGALES.rar; Póliza RT INS. Para oferta alternativa: En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[3. Apertura de ofertas]”; en la nueva ventana “Resultado de la apertura”, en Nombre del proveedor posición 4 “CORPORACION GONZALEZ Y ASOCIADOS INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA.”; en la nueva ventana “Detalle documentos adjuntos a la oferta”; Nombre del documento DOCUMENTOS LEGALES; Archivo adjunto ANEXO 1 DOCUMENTOS LEGALES.rar; Póliza RT INS). 5) Que mediante la solicitud del 05 de mayo de 2020, la CNFL requirió a la adjudicataria:
“presentar original o certificación de póliza de riesgos de trabajo presentada por ustedes ante la Contraloría General de la República en este recurso de apelación presentado por dicha empresa; esto para cumplir con lo solicitado por este ente Regulador” (En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[2. Información de cartel]”resultado de la solicitud de información; en la nueva ventana “listado de solicitudes de información” pag.3; Nro. de solicitud 251781; en la nueva ventana “Detalles de la solicitud de información”; Contenido de la solicitud). 6) Que en atención a dicho requerimiento, Corporación indicó: “Se adjunta archivo con documentos certificados, los cuales corresponden a la póliza de Riesgos del Trabajo No 262495 de Corporación González y Asociados Internacional S.A. En el documento con fecha de emisión al 12/03/2018, se mantenía una tarifa del 2.26%, la cual, estuvo vigente hasta el 31/05/2018, luego de ser revisada por parte de la institución y de acuerdo a los parámetros y movimientos valorados es que en el documento con fecha de emisión al 09/03/2020, ya presenta una tarifa al 1.99%, porcentaje que es el que se mantiene actualmente” (En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[2. Información de cartel]”resultado de la solicitud de información; en la nueva ventana “listado de solicitudes de información” pag.3; Nro. de solicitud 251781; en la nueva ventana “Detalles de la solicitud de información”; [Encargado relacionado]; Estado de la verificación Resuelto; en la nueva ventana “Respuesta a la solicitud de información”; archivo adjunto CERTIFICACION POLIZAS RT.pdf). 7) Que mediante oficio sin número del 04 de junio de 2020, el Área de Servicios Generales de la CNFL le solicitó a la adjudicataria, lo siguiente: “Según ordenamiento en la Resolución de la Contraloría General de la República No. RCA00453-2020 recibida el pasado 28 de abril del año
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en curso, sobre el Recurso de Apelación en contra del Acto de Readjudicación del Procedimiento por principio para la nueva contratación del Servicio de Aseo y Limpieza en los diferentes Centros de trabajo de la CNFL en la Gran Área Metropolitana N°2019PP-000323-0000200001; se solicita a esta Proveeduría solicitar a la empresa CORPORACION GONZALEZ & ASOCIADOS INTERNACIONAL S.A., la actualización de la Póliza Seguro contra Riesgos de Trabajo, dado a que la presentada anteriormente perdió vigencia en el mes de mayo 2020”(En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[2. Información de cartel]”resultado de la solicitud de información; en la nueva ventana “listado de solicitudes de información” pag.2; Nro. de solicitud 259619; en la nueva ventana “Detalles de la solicitud de información”; Archivo adjunto SOLICITUD DE ACTUALIZACION DE POLIZA.pdf). 8) Que en virtud de lo anterior, la adjudicataria atendió dicha solicitud en los siguientes términos: Remito certificación de póliza de riesgos del trabajo para la actividad de limpieza de edificios a nombre de mi representada CORPORACION GONZALEZ Y ASOCIADOS, la misma indica la tarifa vigente a partir del 1 de diciembre de 2019 y hasta el 30 de noviembre de 2020, la cual es de 1.99%. El último trimestre pagado es del 1 de junio de 2020 al 31 de agosto de 2020, lo cual detalla en forma clara la certificación aportada” (En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[2. Información de cartel]”resultado de la solicitud de información; en la nueva ventana “listado de solicitudes de información” pag.2; Nro. de solicitud 259619; en la nueva ventana “Detalles de la solicitud de información”; [Encargado relacionado]; Estado de la verificación Resuelto; en la nueva ventana “Respuesta a la solicitud de información”; Comentarios de respuesta; archivo adjunto 0262495.pdf). 9) Que mediante oficio sin número del 17 de junio del
año en curso, la CNFL respecto a la revisión de las ofertas presentadas determinó en lo que interesa, lo siguiente: “En atención a la Resolución R-DCA-00453-2020 emitida el 28 de abril del 2020, por la Contraloría General de la República declarando con lugar el recurso de apelación en contra del acto de re-adjudicación recaído a favor de SERVICIOS NITIDOS PROFESIONALES S.A; acto el cual anula; y su ordenamiento de que la CNFL verificará previo a un nuevo acto de re-adjudicación el cumplimiento de la póliza de riesgos de trabajo presentada por la empresa CORPORACION GONZALEZ & ASOCIADOS INTERNACIONAL S.A., ante la CGR, se le solicitó y la presentó a través de SICOP en solicitud de información 251781 (se adjunta evidencia, según anexo 2) y la cual fue actualizada en solicitud de información 259619, (se adjunta evidencia, según anexo 3). Una vez cumplido lo requerido por la Contraloría General de la República, se procede a continuar con el Acto de re-adjudicación respectivo en los siguientes términos: (…) Como resultado del análisis y considerando las resoluciones de la Contraloría General de la República se determinó que de las ocho ofertas participantes, las siguientes: Oferta 1 (Corporación González & Asociados Internacional S.A.), Oferta 2 (Corporación González & Asociados Internacional S.A.), Oferta 5 (Compañía de
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Servicios Múltiples MASIZA S.A.), Oferta 6 (Distribuidora y Envasadora de Químicos S.A.), Oferta 7 (Suplidora Hotelera Santamaría LTDA.) Oferta 8 (Distribuidora y Envasadora de Químicos S.A.); cumplen a cabalidad con los requisitos generales, especiales, técnicos y legales solicitados para esta contratación (…) De acuerdo al capítulo II (Condiciones Especiales), punto 19 del Cartel, donde indica que “la CNFL estudiará las ofertas que coticen la partida completa y adjudicará de entre las ofertas admisibles y elegibles a la que ofrezca el menor precio”; se recomienda la re-adjudicación a Corporación González & Asociados Internacional S.A, (Oferta N°02), debido a que es la oferta que entre las que cumplen a cabalidad con los requisitos generales, especiales, técnicos y legales solicitados para esta contratación es la que oferta el menor precio (¢409 581 594.44 anuales (incluyendo el IVA)) el cual es razonable; aspectos que la colocan en primer lugar para su readjudicación” (En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[4. Información de Adjudicación]”; en la nueva ventana “Acto de adjudicación”, en “[Acto de adjudicación]”; Aprobación del acto de adjudicación; [2. Archivo adjunto]; en nombre del documento Estudio técnico y recomendación de ofertas; Archivo adjunto ESTUDIO TECNICO Y RECOMENDACION DE OFERTA.pdf). 10) Que mediante oficio sin número del 02 de julio del año en curso, la Gerencia
General de la CNFL, readjudicó la contratación 2019PP-000323-0000200001 a la oferta 2 (base) de la empresa Corporación González y Asociados Internacional S.A., por un monto de ¢409.581.594.44 (En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[4. Información de Adjudicación]”; en la nueva ventana “Acto de adjudicación”, en el campo “[Archivo adjunto]; Nombre del documento ACTO DE RE-ADJUDICACION; ACTO DE RE-ADJUDICACION.pdf).---
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA APELANTE: Con base en lo dispuesto por el artículo 184 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (en adelante RLCA), el cual dispone que: “(...) podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo (…)”, resulta indispensable realizar como actuación previa el análisis referente a la legitimación, para determinar la procedencia o no de los argumentos en los que la apelante fundamenta su recurso. Lo anterior, en vista que la adjudicataria al contestar la audiencia inicial, alegó un incumplimiento en contra de la oferta de la recurrente a fin de restarle elegibilidad y con ello legitimación para recurrir. 1) Sobre la cantidad de misceláneos ofertados. La adjudicataria manifiesta que la apelante ofrece la cantidad de 57 misceláneos, pese a que la CNFL dispuso mediante aclaración que la cantidad mínima necesaria era de 58 empleados. En este sentido estima que, la apelante carece de legitimación suficiente para apelar, en la medida que no presupuestó la cantidad de puestos requeridos por la Administración. La apelante al atender la audiencia especial conferida respecto a dicho incumplimiento, reconoce que el número de misceláneos según cartel es de 58
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personas, no obstante, alega que la cantidad de misceláneos cotizada por DEQUISA cumple a satisfacción con el interés del objeto contractual. Lo anterior, pues de acuerdo con los requerimientos del ítem 3, los cuales comprenden los servicios de limpieza en Control Lindora y la Universidad para la Paz,se requiere un misceláneo en cada uno de ellos el cual debe laborar 20 y 15 horas semanales respectivamente. De esta forma, debido a la proximidad que existe entre ambos centros de trabajo (distancia relativa de 15.8 km), los servicios podrían cubrirse por un mismo misceláneo. Expone que el sentido de haber propuesto la opción de oferta alternativa –la cual en todo caso fue admitida-, es resguardar el principio de eficiencia y el buen manejo del presupuesto institucional. Por otra parte, aclara que su representada cotizó 58 zapatos y 58 baldes de plástico y rótulos de limpieza para cada funcionario propuesto. Concluye señalando que, de no adjudicarse a su representada como la empresa idónea para realizar el servicio, lo mejor sería declarar infructuosa la licitación, puesto que las demás ofertas exceden el límite presupuestario establecido por la Administración. Criterio de la División: En primer lugar, consta que la CNFL promovió el Procedimiento por Principios 2019PP-000323-0000200001 para la contratación del servicio de aseo y limpieza en los diferentes centros de trabajo de la CNFL en la Gran Área Metropolitana (hecho probado 1), en la que participaron las empresas DEQUISA (hecho probado 2) y Corporación (hecho probado 3), las cuales fueron declaradas elegibles según los análisis efectuados por la Administración (hecho probado 9), recayendo el acto de readjudicación en la oferta base 2 de Corporación (hecho probado 10). Ahora bien, la adjudicataria en su respuesta a la audiencia inicial, considera que la propuesta económica presentada por la apelante resulta insuficiente, en la medida que cotizó 57 misceláneos y no 58 según lo dispone el pliego cartelario. En sentido contrario, la apelante defiende su propuesta señalando que cotizó adecuadamente, en el tanto el personal asignado para el Centro de Control Lindora puede desplazarse hacia las oficinas de la Universidad de la Paz y cumplir con la jornada correspondiente. Precisado lo anterior y a efectos de resolver tales alegatos, se debe conceptualizar lo estipulado en el cartel en cuanto al precio, al personal mínimo y su incidencia en la oferta económica de los oferentes. Así, se tiene que el cartel regula en su capítulo II “Condiciones especiales”, lo siguiente: “Los precios cotizados serán unitarios y totales, firmes y definitivos según vigencia de la oferta (…) El oferente debe presentar el desglose del precio y presupuesto detallado que incluya salario, cargas sociales, insumos, gastos administrativos, por hora, mes y año / Toda oferta debe contar con su estructura de precio, integrado (sic) como mínimo los siguientes rubros: -Desglose de costos de mano de obra. -Desglose de costos de insumos. -Desglose de costos de gastos administrativos. -Utilidad o ganancia proyectada (En
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consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[2. Información de cartel]”; versión actual; en la nueva ventana “detalles del concurso”, en “[F. Documento del cartel]”; Nombre del documento cartel; Archivo adjunto cartel final.docx pág. 4-5).De acuerdo con lo anterior, el cartel en el capítulo III “Requerimiento” para lo que
interesa, dispone lo siguiente: “El oferente podrá adjuntar lo que considere necesario para respaldar su propuesta económica
/---“No. Ítem Descripción Cantidad
1
Segundo y tercer piso Edificio Central
3 empleados
Edificio Cincuentenario 2 empleados
Anexo Edificio Central
Primer Piso Edif. Central Sector Norte
1 empleado
Anexo 2 Edificio Central (antiguo Macaya)
1 empleado
Subtotal
2
Plantel La Uruca 2 empleados
1 empleado
Plantel Río Virilla 19 empleados
1 empleado
Subtotal
3
Plantel Anonos 10 empleados
Sucursal Escazú 1 empleados
1 empleado Edificio Centro de Control Lindora 1 empleado
Oficinas Universidad para la Paz 1 empleado (3 veces por semana)
Subtotal
4
Plantel Calle 21 4 empleados
Sucursal Guadalupe 2 empleados
Plantel Coronado 2 empleados
Subtotal
5
Sucursal Desamparados 1 empleado
Sucursal Desamparados Área Técnica
1 empleado Plantel Central (Paso Ancho) 1 empleado
Edificio Metropolitano 1 empleado
1 empleado Sucursal Heredia San Lorenzo 1 empleado
(En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[2. Información de cartel]”; versión actual; en la nueva ventana “detalles del concurso”, en “[F. Documento del cartel]”; Nombre del documento cartel; Archivo adjunto cartel final.docx pág. 13-15). En este sentido, el pliego en el punto 4. “Cantidad de personal” indicó en
lo que interesa: “En el capítulo III, Requerimiento, se detalla las cantidades mínimas de personal a utilizar para cada centro de trabajo (…)” (En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[2. Información de cartel]”; versión actual; en la nueva ventana “detalles del concurso”, en “[F. Documento del cartel]”; Nombre del documento cartel; Archivo adjunto cartel final.docx pág. 20). En esta línea, era totalmente claro que los oferentes debían cotizar la cantidad de 58 personas, hecho que por cierto resulta no controvertido pues es reconocido por la propia apelante en su respuesta a la audiencia especial. Así las cosas, el procedimiento efectuado requiere que se brinden los servicios de limpieza en
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las distintas sedes de la CNFL, por lo que la cantidad de 58 empleados se estima indispensable para cumplir con el fin de la Administración, lo que significa que los oferentes debían cotizar el recurso humano adecuado y suficiente para una correcta ejecución. Aunado a lo anterior, se observa que el ítem 3 se compone de cuatro sedes con su respectivo personal y frente a ello, se requería cotizar para el Edificio Centro de Control Lindora y la Universidad para la Paz, un empleado en cada sitio. Así, aún y cuando la recurrente estima que la proximidad entre ambos sitios permite que los servicios de limpieza pudieren ser cubiertos por el mismo misceláneo, lo cierto es que DEQUISA al momento de ofertar aceptó los términos estipulados cartelariamente, conociendo dicha empresa la cantidad de personas con las que se planteó el concurso y participó conforme a ello, sin que sea factible en esta etapa procesal reprochar tal cantidad. Corolario de lo anterior, resulta fundamental resaltar que el ejercicio planteado por la recurrente ya había sido conocido y discutido por la CNFL previo a la apertura de las ofertas, pues se desprende con vista en el expediente en SICOP, que la Administración en atención a una consulta realizada por la actual adjudicataria señaló: “2. Personal de 20 horas o menos: se le consulta a la administración si es posible que los misceláneos que laboran 20 horas o menos, puedan trabajar en 2 lugares de trabajo, obviamente en (sic) uno en la mañana y otro en la tarde para que se complemente su jornada laboral (…) Por ejemplo el caso del Edificio Centro de Control Lindora que es de 20 horas que se podría complementar con las Oficinas de la Universidad para la Paz que es de 15 horas, siendo así, el misceláneo podría obtener un salario de 35 horas que le es más atractivo y esto es beneficio (sic) por CNFL porque es menos probable que rote el personal y así el servicio prestado es más estable. R / Hasta la fecha las empresas que han atendido estos servicios lo han hecho de buena manera, en todos los
términos de la contratación, por lo que no es posible su variación” (resaltado no es parte
del original) (En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[2. Información de cartel]” campo información de aclaración; en la nueva ventana “lista de solicitudes de aclaración” pag.1; Numero de aclaración 7002019000000198; en la nueva ventana “solicitud de aclaración”; [6. Documento adjunto] descargar documento denominado “SECUENCIA 461249.docx”). En este sentido, si bien la recurrente cuenta con la libertad de preparar su oferta acorde a su realidad y esquema de trabajo, lo cierto es que debe ajustarse a la literalidad del cartel y desde luego cumplir con las cláusulas y aclaraciones que regulan el objeto contractual. Teniendo presente lo anterior y de conformidad con las bases cartelarias ya transcritas en esta resolución, se observa el deber de cada oferente de aportar la documentación necesaria para sustentar el desglose económico, documentación que debía presentarse de manera clara, suficiente y completa. Esto en la medida que, nos encontramos
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ante un elemento esencial de la oferta como lo es el precio, el cual no solo deviene en inmodificable –salvo las excepciones previstas en la normativa y que se dirán más adelante– sino que se encuentra sometido a las condiciones establecidas y consolidadas en el cartel. Bajo esta tesitura, el artículo 30 del Reglamento para los Procesos de Contratación de las Empresas del Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante Reglamento), dispone que: “El precio deberá ser cierto y definitivo, incluyendo todo tipo de cargos de internamiento y tributos, sujeto a las condiciones establecidas en los requerimientos de la contratación y sin perjuicio de eventuales reajustes cuando exista desglose de precios (…)”. De este modo, los precios ofertados deben ser firmes y definitivos, aun cuando dicha obligación no se conserve indefinidamente, dado que como bien lo dispone el citado artículo podrían estar sujetos a eventuales reajustes o revisiones de precio. En el presente caso, los oferentes debían presentar la estructura del precio junto con un presupuesto detallado con todos aquellos elementos que lo componen según las reglas del anexo 7, cuyo desglose comprende el costo de la mano de obra, costo de materiales y suministros, costo del equipo, gastos administrativos, utilidad y el precio mensual ofertado (En consulta por expediente mediante el número de la contratación, en apartado denominado “[2. Información de cartel]”; versión actual; en la nueva ventana “detalles del concurso”, en “[F. Documento del cartel]”; Nombre del documento cartel; Archivo adjunto cartel final.docx pág. 41-45). Ahora bien, la recurrente presenta su propuesta
económica en los términos descritos anteriormente, detallando entre otras cosas, cantidad de personal, cantidad de horas, costo de mano de obra por hora y costo total de mano de obra, por lo que es claro que en la oferta de la apelante se indicó y cotizó para el Edificio Centro de Control Lindora un empleado por 40 horas semanales con un costo mensual de ¢126.683.83, mientras que para las Oficinas de la Universidad para la Paz se indicó una cantidad de un empleado sin que mediara cotización alguna (hecho probado 2). Al mismo tiempo, la recurrente presentó en su plica un cuadro económico en el cual detalló para el Edificio Centro de Control Lindora un empleado por 40 horas semanales con un salario mensual de ¢257.619.47, mientras que para las oficinas de la Universidad para la Paz, se consignó una cantidad de cero empleados (hecho probado 2). Así las cosas, considerando la posición mantenida por este órgano contralor respecto a la importancia de un precio cierto y definitivo como elemento esencial en toda contratación, debe recalcarse que a efectos de demostrar el cumplimiento mínimo del personal en relación al precio ofertado, era necesario realizar un ejercicio mejor fundamentado que lo señalado por la apelante en su respuesta a la audiencia especial conferida. Lo anterior, por cuanto a la hora de atender las observaciones de la adjudicataria, DEQUISA se limita en señalar que su oferta cumple con el objeto, ya que el misceláneo
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cotizado para Lindora puede llegar a cumplir su jornada en las oficinas de la Universidad, sin embargo, pese a conocer que dicha forma de cotizar se alejaba de lo dispuesto por la Administración previo a la apertura de las ofertas, la empresa apelante no efectúa ejercicio alguno que permita acreditar que dentro de los costos considerados para Lindora, se encontraban también los costos del misceláneo para la sede de la Universidad. Es decir, al indicar la apelante que el misceláneo de Lindora estaría prestando los servicios en la Universidad, contaba con la obligación de acreditar que en la sede que sí cotizó (Lindora) según el anexo 7 por un total de ¢126.683.83 o bien los ¢257.619.47 mensuales conforme su cuadro económico, se estarían incluyendo aquellos costos que omitió cotizar en la sede de trabajo de la Universidad, no obstante, su argumento se basa en indicar que debido a la proximidad de las sedes el misceláneo puede llegar a cumplir las jornadas, sin acreditar que el costo del personal omitido en su propuesta económica, efectivamente se encontraba previsto desde la oferta inicial. Por ello, en apego a la literalidad del cartel y las propias aclaraciones que constan dentro del expediente del concurso, se demuestra que el ejercicio realizado por DEQUISA es improcedente, de tal manera que no resultaría factible aceptar el argumento de la apelante y mantener sin ninguna explicación el monto ofertado. Al respecto, debe considerarse que existen elementos mínimos que deberían haberse demostrado que se encuentran contenidos en dicho costo y que encuentran sustento en el Código de Trabajo, como es el caso de la jornada laboral del empleado, salario y vacaciones, o bien los propios del anexo 7 como lo es el costo de los materiales y suministros y el costo del equipo, ejercicio se reitera que no ha sido realizado por la apelante. Aspecto relevante para la resolución del presente caso, pues esta Contraloría General ha señalado: “(…) con posterioridad al plazo de recepción de ofertas, no es posible modificar las propuestas, pero sí se pueden presentar aclaraciones, ya sea por iniciativa de los oferentes o a solicitud de la Administración (…) En ese mismo sentido, las aclaraciones que podrán hacerse durante el procedimiento siempre deben poder ligarse a las manifestaciones y condiciones originalmente planteadas en la oferta. Bajo esa línea, considera esta Contraloría General que la subsanación debe tratarse de aspectos que en forma clara y contundente se hayan explicitado desde la oferta, de manera que no se preste la subsanación como un mecanismo para sorprender a la Administración y a los demás oferentes con construcciones que permitan cumplir tardíamente con algún aspecto que no se presentó desde el inicio. Así por ejemplo, este órgano contralor no ha considerado aceptable la posibilidad de que mediante subsanación se indique que se asume el faltante respecto a la cantidad cotizada, sin variar el precio originalmente propuesto, cuando ello no se desprenda claramente desde la oferta (…)”
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(resaltado no es parte del original) (R-DCA-0186-2019 de las ocho horas cincuenta minutos del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve). Ahora bien, en cuanto a la forma de cotizar de la apelante, este órgano contralor también se ha referido al tema, señalando: “Así las cosas, y si bien el adjudicatario pudo haber señalado para el rubro gastos administrativos 0, era en su oferta donde debió hacerse tal precisión. Y es que no debe olvidarse que en los cuadros antes señalados, de modo expreso se consideró lo correspondiente a “monto total de gastos administrativos” y “porcentaje gastos administrativos”, de ahí que desde oferta debieron darse las explicaciones para conocer que el monto y porcentaje correspondientes se encontraba contenido en otro extremo, despejando así cualquier sombra de oferta incompleta. De esta forma, no resulta de recibo que sea en la audiencia inicial donde se señale que ello se debe a que los gastos administrativos están incluidos en los costos indirectos, y por eso es que es una suma considerablemente superior a los costos indirectos de la firma apelante. Tal situación tuvo que haber sido referenciada desde oferta, tal y como quedó antes indicado. Así las cosas, se concluye que la oferta de la adjudicataria presenta un vicio grave que la excluye del concurso” (resaltado no es parte del original) (R-DCA-1132-2018 de las ocho horas quince minutos del veintisiete de noviembre del dos mil dieciocho). Bajo esta tesitura, al no haberse delimitado los costos que incorpora cada sede para ese misceláneo en particular, se abre la posibilidad de construir el cumplimiento y modificar un elemento trascendental para la prestación del servicio que incide directamente en el precio ofrecido y desde luego, atenta contra el principio de la buena fe objetiva que supone que las actuaciones de las partes involucradas en los procedimientos licitatorios, se ajustan a los principios y normas que regulan el objeto contractual. Esta situación pretendida por la recurrente, crea incertidumbre en la presentación de su precio, lo cual ocasiona que este no sea firme ni definitivo, lo que incluso pareciere que podría repercutir en los derechos laborales del empleado, lo cual necesariamente implica una lesión a los principios de transparencia y buena fe que rigen la materia de contratación administrativa y a los cuales están sujetos todos los oferentes. Así las cosas, al no haberse logrado acreditar por la apelante que los costos correspondientes a la sede de la Universidad para la Paz estuvieran considerados en alguna parte del precio cotizado y al desatender las manifestaciones de la propia Administración durante el proceso, la oferta de la recurrente resulta inelegible lo que conlleva a declarar sin lugar el recurso interpuesto. De conformidad con el artículo 191 del RLCA, esta División omitirá pronunciamiento respecto a otros extremos del recurso, por carecer de interés, en función de lo que ha sido resuelto y será dispuesto en la parte dispositiva de la presente resolución.---
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III. SOBRE LA ELEGIBILIDAD DE LA EMPRESA ADJUDICATARIA. Si bien se ha destacado que la apelante no ostenta la posibilidad de resultar readjudicataria del proceso, lo cierto es que este órgano contralor en virtud de sus facultades y competencias de fiscalización superior de la Hacienda Pública, y con fundamento en el artículo 28 de su Ley Orgánica, estima necesario referirse a continuación respecto a la condición de la oferta de la adjudicataria, lo anterior por cuanto se le han imputado incumplimientos que inciden en el precio ofertado, lo que se estima oportuno conocer de manera oficiosa para efectos de determinar la existencia de algún vicio en su oferta que incida en la validez del acto de readjudicación emitido, pues de llevar razón, podría generarse una declaratoria de nulidad del acto. 1) Sobre el porcentaje de la tarifa de la póliza de riesgos de trabajo. La apelante manifiesta que la adjudicataria dispuso para ambas ofertas presentadas al concurso (base y alternativa), un porcentaje del 2.26% correspondiente a la póliza de riesgos del trabajo del Instituto Nacional de Seguros (en adelante INS), no obstante, de la documentación aportada al expediente se evidencia que dichas pólizas presentan rangos de fechas que van de diciembre 2017 a noviembre 2018 y diciembre 2019 a noviembre 2020, por lo que en consideración a que el día de la apertura se llevó a cabo el 11 de julio del 2019, ninguna de estas pólizas se encontraban vigentes. En este sentido, explica que a partir de una investigación realizada por su representada, logra determinar que la póliza de riesgos vigente el día de la apertura era de un 2.19% y no la indicada en el desglose de la contratación. Por lo tanto, señala que en razón de haberse aplicado una tarifa diferente, el cálculo presentado es incorrecto y hace que el precio ofrecido resulte incierto y no definitivo. La adjudicataria manifiesta que los cálculos ofertados se realizaron con vista en una tarifa de póliza de riesgos del trabajo de un 2.26%, ya que dicha tarifa es la última certificada por parte del INS. Añade que en gran parte del año 2018 y hasta setiembre del año 2019, cada vez que se solicitaba una constancia dicha institución certificaba la misma sin consignar la tarifa. En esta línea, indica que ha solicitado al menos 10 constancias –las cuales aporta como prueba en su respuesta-, no obstante, solo en la del 12 de marzo de 2018, en la del 06 setiembre de 2019 y en la de marzo de 2020, se detalla la tarifa de la póliza de riesgos del trabajo, razón por la cual se utilizó para la presentación de la oferta una tarifa de 2.26%. Respecto a lo afirmado por la apelante, reconoce que la póliza ofertada es ligeramente mayor a lo indicado por el INS en setiembre del 2019, sin embargo, no es hasta después de la apertura del proceso licitatorio que el INS otorgó una certificación con una tarifa inferior a la tarifa ofertada. Señala que las certificaciones aportadas como prueba demuestran que por un espacio de 18 meses, el INS nunca certificó la tarifa vigente, aspecto que se logró dos meses después de la apertura del proceso de contratación.
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Explica que indistintamente que aumente o disminuya la tarifa, dicho monto nunca se le ha reajustado a la empresa que presta el servicio y esto es una realidad para todos los contratos de gobierno, siendo que en muchas ocasiones la póliza ha subido y la empresa ha tenido que asumir el costo que esto representa. Concluye señalando que, de conformidad con la certificación de costos mínimos de mano de obra y cargas sociales emitida por el contador público autorizado Julio Antonio Espinoza Navarro y presentado en la segunda ronda de apelaciones, su empresa cumple con las normas legales que rigen la materia laboral del país. La Administración manifiesta que la institución competente para establecer los porcentajes de las pólizas de riesgos de trabajo, conforme a las variables internas dictadas por especialistas en el ramo de seguros y peritos debidamente certificados es el INS. En este sentido, refiere que dicha institución le suministró la certificación a la adjudicataria por el monto asegurado y por las razones cualitativas y cuantitativas corresponde a un 2.26%. Agrega que la CNFL en carácter de Administración, parte del principio de buena fe y sobre esa premisa señala que al momento de la presentación de las ofertas los oferentes atienden en el caso de las pólizas, el porcentaje correspondiente de acuerdo a las variables que el INS considere oportunas en atención de la ley. Aclara que la certificación traída por la apelante no se encuentra asociada al expediente SICOP ni en la oferta presentada, al contrario, estima que son argumentos falsos que tratan de inducir a error a este órgano contralor. Criterio de la División: Previo a atender los alegatos de las partes, resulta fundamental indicar que el presente concurso se encuentra en una tercer ronda de apelación, la cual encuentra su antecedente más reciente en la resolución R-DCA-00453-2020 de las ocho horas trece minutos del veintiocho de abril del dos mil veinte. En dicha resolución, este órgano contralor señaló en lo que interesa, lo siguiente: “Por otra parte, en virtud de la anulación del acto, se le ordena a la CNFL que verifique el cumplimiento de la póliza de riesgos de trabajo presentada por la recurrente ante esta sede, ya que se aprecia que los documentos aportados corresponden a copias simples y no a documentos originales o certificados, lo cual deberá verificarse debidamente previo a un nuevo acto de readjudicación”. Se desprende de lo transcrito, que la Administración contaba con la obligación ineludible de verificar las pólizas de la empresa apelante -la cual es la adjudicataria para el presente caso- precisamente porque le permitía desvirtuar el incumplimiento atribuido en esa ronda, el cual no fue analizado por esta División al carecer de una adecuada fundamentación. Enunciado lo anterior, para el caso particular se tiene que la adjudicataria presentó oferta base 2 al concurso por un monto total de ¢409.581.595 y oferta base por un monto total de ¢410.003.803 cuyas
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sumas contemplan el detalle del desglose de mano de obra para cada plantel propuesto y puesto de trabajo, según la siguiente estructura porcentual:---
Cargas sociales
Póliza del INS 2.26%
(hecho probado 3). En este contexto, Corporación presenta en sus ofertas una certificación emitida por el INS en la cual se indica que el seguro contra riesgos del trabajo, póliza 0262495 se encuentra vigente desde el 01/12/2018 hasta el 30/11/2019, por un monto asegurado de ¢1.017.047.111, emitida el 4 de junio del dos mil diecinueve, sin embargo, en dicho documento no se consigna el porcentaje de la tarifa respectiva (hecho probado 4). Ahora bien, en consideración a lo requerido por esta División en la resolución referida al inicio del presente punto, la Administración le solicitó a Corporación la presentación de la documentación original o copia certificada de la póliza de riesgos presentada en la anterior ronda de apelación (hecho probado 5) así como su actualización (hecho probado 7), lo cual fue atendido por la empresa adjudicataria (hechos probados 6 y 8). Aclarado lo anterior, la apelante alega en su recurso que las pólizas presentadas no se encontraban vigentes al momento de la apertura de ofertas, por lo que no podría confirmarse cuál era la tarifa vigente que sustentaba el porcentaje ofrecido por concepto de riesgos del trabajo del INS. Por otro lado, la empresa adjudicataria al contestar la audiencia inicial, reconoce que el monto dispuesto en el detalle de sus cargas sociales es ligeramente mayor al señalado por el INS en la certificación emitida en setiembre del 2019, no obstante, refiere al hecho que se encontraba imposibilitada de realizar los cálculos con una tarifa distinta al 2.26%, en la medida que el INS omitía certificar la tarifa vigente. En defensa de la adjudicataria, la Administración señala que parte del principio de buena fe, por lo que al momento de la presentación de las ofertas, los oferentes deben atender el porcentaje correspondiente de acuerdo a las variables que el INS haya estimado acorde a la normativa y así lo hizo Corporación. Contextualizado el marco factico, se tiene que la discusión no radica en si se presentó o no la certificación de la póliza de riesgos del trabajo, sino a la tarifa utilizada propiamente para sustentar el desglose de la mano de obra ofrecida por la adjudicataria en su oferta. De esta forma, parte esta División señalando que la póliza de riesgos del trabajo cuenta con sustento constitucional según lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Constitución Política; remitiéndose también al artículo 201 del Código de Trabajo, lo que demuestra la obligatoriedad de los patronos de contar con la póliza de riesgos del trabajo para el desarrollo de sus actividades. Ahora bien, nótese que Corporación admite expresamente en su respuesta haber contemplado por concepto de póliza de riesgos, una tarifa por un monto ligeramente mayor al referido por el INS conforme lo dicho por la apelante en su recurso y según
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certificación traída por la propia adjudicataria como prueba, en la cual se señala un monto porcentual del 2.19% (folio 18 del expediente digital de apelación), lo que implica que ha cotizado un costo mayor al que realmente corresponde al momento de presentar su oferta. En este sentido, la adjudicataria señala en lo que interesa, lo siguiente: “Efectivamente mi representada elaboró los cálculos de la contratación con una tarifa de póliza de riesgos del trabajo de 2.26%, pues es la última tarifa que teníamos certificada por escrito de parte del INS, dado que en gran parte del año 2018 y hasta setiembre del año 2019; el INS cada vez que se le solicitaba una constancia o certificación de las pólizas, la Institución certificaba las mismas sin indicar o especificar la tarifa, incluso han aplicado cambios de las tarifas que ni siquiera son comunicadas a las empresas, por ello solicite una nota de aclaración al INS que se aporta a esta respuesta (…) Con respecto a lo afirmado por la Apelante, debemos destacar que la póliza ofertada es ligeramente mayor a lo indicado por el INS en setiembre de 2019, sin embargo, no es hasta 02 meses posteriores a la apertura del proceso licitatorio; que obtenemos una certificación de la tarifa vigente en el año 2019, la cual es 0.07% inferior a la tarifa ofertada; debido a la ausencia de certificaciones del INS que detallen la tarifa vigente al momento de la cotización y teniendo también claro; que la fijación de tarifas no es responsabilidad de la empresa sino del Instituto Nacional de Seguros; como único encargado de administrar el régimen de riesgos del trabajo en el país” (resaltado es parte del original) (folio 16 del expediente digital del recurso de apelación).Así, se tiene en primer lugar que la adjudicataria en su defensa ni siquiera ha intentado acreditar que el monto de la certificación aportada en su oferta equivale a una tarifa del 2.26% consignada en el detalle del desglose de la mano de obra (hecho probado 3), sino que, al contestar la audiencia inicial, se limita a justificar que se habían efectuados los cálculos tomando en consideración un 2.26% al no contar con otra tarifa certificada por el INS, pero sin sustentar mediante documentación idónea de dónde proviene esa tarifa, lo que se estima relevante, pues es precisamente el punto que se encuentra en discusión. De esta forma, a pesar de contar con la oportunidad procesal para demostrar sin lugar a dudas cuál era la tarifa que da sustento a su oferta tomando en consideración la fecha de la apertura (11 de julio del 2019, hecho probado 1), la adjudicataria ha esquivado dicho argumento y sin considerar los datos propios de las pólizas, como la vigencia y monto asegurado, remite en su respuesta a una gran cantidad de certificaciones que no solo no se encontraban vigentes en ese momento, sino que las certificaciones que si se encontraban vigentes en esa fecha, omiten en su contenido el monto respectivo de la póliza. En segundo lugar y continuando con las acciones de la adjudicataria, nótese que esta presenta como prueba
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la certificación INSLM-01534-2020 del 31 de julio del año en curso, suscrita por la licenciada Mabel Muñoz Baeza en su condición de Directora Ejecutiva del INS, cuyo contenido indica lo siguiente: “Nos referimos a su solicitud, de que se le informe respecto a las características en las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional De Seguros, y el motivo por el cual las mismas no cuenta con las tarifas vigentes en las pólizas de Riesgos del Trabajo. Sobre el particular, le comunicamos que las características que contiene las certificaciones: es el número de póliza, nombre del asegurado, vigencia de la póliza, las labores aseguradas y si tiene alguna deuda pendiente en la póliza, esta información la genera el sistema por default, adicionalmente dichas certificaciones tienen un espacio de observaciones por algún tipo de anotación que se deba de ingresar en el documento. Cabe mencionar que las tarifas no salen visualizadas en las certificaciones de las pólizas por tratarse de información sensible, pero si el cliente requiere que se cite la tarifa vigente de la póliza en dicho documento, lo debe de indicar en la solicitud respectiva (…)” (folio 37 del expediente digital del recurso de apelación)(resaltado no es parte del original). Y es a partir de lo transcrito, donde debe puntualizarse que el argumento de la adjudicataria carece de recibo y de ningún modo podría ser aceptado. Lo anterior, pues en todo momento Corporación ha sostenido que la razón por la cual consideró en su oferta un porcentaje del 2.26%, corresponde precisamente a la omisión del INS de señalar la tarifa vigente, no obstante, se evidencia claramente que para proceder a certificar la tarifa en la póliza de riesgos, dicha institución requiere la solicitud expresa del cliente -en este caso de la propia adjudicataria-, por lo que no puede ser de recibo para este órgano contralor, que un oferente utilice aspectos que están a su propio alcance y que los desvirtúe para cotizar porcentajes diferentes e inciertos a la hora de establecer su precio. De esta forma, la adjudicataria no sólo omite acreditar el porcentaje de la tarifa de riesgos de trabajo que ostentaba al momento de presentar su oferta, sino que además, le atribuye ese incumplimiento al INS sin aportar en su respuesta prueba alguna que acredite que Corporación haya solicitado la certificación de la tarifa y que pese a eso, el INS no haya procedido a certificarla. Asimismo, la prueba traída carece de fundamento, puesto que la documentación (certificaciones del INS) presenta una vigencia que no coincide con la fecha de apertura de ofertas o bien, establece precisamente una tarifa distinta a la del 2.26% consignada en la oferta. Sobre este tema, esta Contraloría General ha señalado al respecto: “Si bien puede entender este órgano contralor, que pueda existir un error en la indicación del porcentaje indicado, esto es el haber indicado en oferta un porcentaje de 2,76% conforme cuadro supra, y no un 3% que es lo que dice la adjudicataria pretendió cotizar para la póliza de riesgos del trabajo, como lo afirma en su respuesta de
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audiencia inicial, es menester indicar que ello resulta inconsistente en cuanto a la cotización de precio que refiere la adjudicataria, pues presenta un precio en oferta con un porcentaje de póliza de riesgos de trabajo, que difiere del mismo documento de póliza emitida por el INS y aportada junto con la misma oferta. Aunado a lo anterior, en contestación de audiencia especial la adjudicataria presenta argumentos tales como el hecho de que la póliza se calcula de conformidad con una serie de variables, como la siniestralidad de la empresa asegurada y el número de trabajadores, así como la peligrosidad de la actividad que se asegura, afirmando que todo ello puede variar cuando cambia alguna de las variables. De lo manifestado extrae más bien este órgano contralor, que la adjudicataria está aceptando que su precio por el tema de póliza de riesgos de trabajo puede variar, lo que implica que en este momento tenga un precio que no es firme y definitivo (…) Bajo esta normativa, si en la oferta señala actualmente un monto de ¢340,704.65 que equivale al 3% por póliza de riesgos de trabajo, y la póliza refleja que es de una tarifa de un 3,83%, -aspecto que en todo caso no es controvertido por la adjudicataria-, ello implica que el precio cotizado presenta en estos momentos un faltante. Adicionalmente, aun aceptándose el 3% actual, cotizado que no está indicando esta División que se le esté aceptando, se debe tener presente que la empresa adjudicada menciona en audiencia inicial que se puede esperar que más bien dicha tarifa disminuya al aumentar la planilla cubierta por dicha póliza, cuadro que generaría más incierto aun su precio ofertado porque modificaría sin lugar a duda el rubro que corresponde a riesgos del trabajo, siendo ello actuar al margen del artículo 25 citado, pues el precio de oferta no puede ser modificado, siendo entonces que quien cotiza debe tomar en cuenta todas las variables, contingencias, o condiciones propias de su negocio, antes de presentar ofertas. Aceptar el proceder que pretende justificar la adjudicataria, bajo el escenario de incertidumbre que alega la empresa cuando expone entre otros, que tarifas como la que está en discusión, no pueden ser fijadas con claridad desde oferta, son estimados o que pueden variar por condiciones propias del personal final que se vaya a contratar para etapa de ejecución contractual, es una forma de encubrir el error en la cotización, siendo improcedente que este órgano contralor piense de la misma forma que lo hace la adjudicataria (…) pues ello sería reconocer que ningún potencial oferente podría desde el momento de ofertar, considerar en su plica, el monto respectivo que le corresponde según la tarifa que por concepto de póliza de riesgos de trabajo tiene el oferente, pues bajo el esquema de defensa de la adjudicataria, es hasta ejecución que podría dar el costo del mismo según personal a contratar, lo cual realmente no sucede así, ya que en el día a día de la contratación se presentan plicas, y quien oferte debe dar sus precios de mano de obra,
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costos directos, indirectos, gastos administrativos, cargas sociales, utilidad, etc, todos desde el momento en que presenta su oferta. De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, nos encontramos de frente a una oferta que incumple el ordenamiento jurídico, en el tanto no presentó precio firme y definitivo y al tenor de lo regulado en el artículo 83 del RLCA, que dispone que serán declaradas fuera de concurso las ofertas que sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, se impone declarar la inelegibilidad de la oferta de la adjudicataria, por la existencia de un vicio sustancial en su oferta, lo que implica que no pueda ser objeto de adjudicación, y en consecuencia se debe anular oficiosamente el acto de adjudicación” (resaltado no es parte del original)(R-DCA-0264-2019 de las diez horas cuarenta y nueve minutos del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve). En similar sentido, este órgano contralor ha resuelto: “Aplicando lo que viene dicho al caso concreto, se tiene que a pesar de que este órgano contralor requirió al adjudicatario en dos ocasiones, a saber, en auto de las doce horas diez minutos del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho y auto de las nueve horas cuatro minutos del dieciséis de abril de dos mil dieciocho, que acreditara el “porcentaje” de la póliza de riesgos del trabajo considerado en su oferta, éste aportó información omisa sobre el particular; imposibilitando a este órgano contralor proceder con el análisis necesario -mediante el Equipo de Gestión y Asesoría Interdisciplinaria-, para determinar la suficiencia o no de la plica adjudicataria considerando la información emitida por la correspondiente aseguradora (…) De frente a las posiciones expuestas por las partes, resultaba esencial que la aseguradora indicara el citado porcentaje de la tarifa para que, de forma indubitable, se pudiera conocer este dato y correr en apego a la realidad de la empresa, el estudio técnico del precio (…) Sobre tal tarifa, como ha sido expuesto, no ha acreditado el adjudicatario mediante documento emitido por la respectiva aseguradora, que sea la que le corresponda. Por último, este órgano contralor denota que en virtud de las dos audiencias especiales supra señaladas, el adjudicatario aportó una certificación con membrete del INS emitida el 23 de marzo de 2018 por la Licda. Danelia Robles Fallas, Encargada Punto de Venta Pavas, en la cual se consigna una vigencia de “01/03/2018 al 28/02/2019” (folios 388 a 390 y 455 del expediente del recurso de apelación), plazo de vigencia que en todo caso es posterior a la fecha de apertura de ofertas, la cual fue celebrada el 17 de noviembre del 2017 (hecho probado 1). Por lo antes expuesto, la adjudicataria no sólo omite acreditar el porcentaje de la tarifa de riesgos de trabajo que ostentaba al momento de presentar su oferta, sino que además, la documentación del INS que aporta con las audiencias especiales, tiene una vigencia que no coincide con la fecha de apertura de ofertas, con lo cual tampoco podría ser considerada para el
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mencionado análisis de suficiencia en el rubro de mano de obra ofertado. En vista de lo que viene dicho, se estima que la oferta del adjudicatario resulta inelegible, por lo que se impone parcialmente con lugar el recurso incoado en este extremo y anular el acto de adjudicación” (resaltado no es parte del original) (R-DCA-0447-2018 de las catorce horas con veinticinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho). Dicho lo anterior, se desprende de las pruebas traídas por Corporación, que esta aplicó al precio ofertado una tarifa más alta de la que correspondía en el momento de la apertura de ofertas y esto necesariamente implica que se cotizó un costo mayor, lo que hace que el precio ofertado no resulte cierto ni definitivo según lo dispone el artículo 30 del Reglamento. Así, debe tenerse presente que la oportunidad para demostrar el cumplimiento respecto al porcentaje de la póliza por parte de la adjudicataria se circunscribe a la fase procesal del conocimiento del presente recurso de apelación, por lo que al no haber logrado la adjudicataria demostrar su cumplimiento durante esta etapa, su oferta debe ser declarada inelegible. Lo anterior, en la medida que la Administración debe contar con los elementos necesarios que le permitan identificar que el precio ofrecido es cierto y definitivo, que no admita duda de frente a la sana inversión de los fondos públicos, pues mal haría esta Contraloría General, el permitir la posibilidad de ajustar o establecer a conveniencia de los oferentes el precio dado, ya que no solo vulneraría los principios de seguridad e igualdad de trato frente a otros participantes que en efecto presentaron sus plicas atendiendo las bases cartelarias y la normativa conforme a la fecha de la apertura, sino que, le permitiría además a los oferentes el administrar a su discreción la buena fe que debe imperar a la hora de construir su oferta. De forma que, con base en lo señalado previamente respecto a la posibilidad con que cuenta este órgano contralor para entrar a conocer de oficio el referido alegato planteado por la recurrente -a pesar de su falta de legitimación- y considerando la trascendencia del incumplimiento en contra del precio en las ofertas de la adjudicataria (base y alternativa), en tanto no se ha logrado determinar cuál es el precio cierto y definitivo, se debe indicar que ambas ofertas deben ser excluidas del concurso, por lo que al amparo del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General lo pertinente es anular de oficio el acto de readjudicación. En virtud de lo anterior, en consideración que la evaluación de ofertas reviste de gran importancia para la elección de la oferta más idónea para cumplir con el objeto y el fin público que se persigue con la contratación, se le ordena a la Administración que proceda previo a un nuevo acto de readjudicacion, con un nuevo estudio de ofertas a todas las plicas que ha estimado elegibles (hecho probado 9), para lo cual deberá ajustarse a lo requerido en el pliego cartelario y a las aclaraciones realizadas durante el procedimiento, estudio que además, deberá
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quedar incorporado en el expediente del concurso para su debida publicidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del RLCA se omite pronunciamiento sobre otros extremos por carecer de interés práctico.---
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 182 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, 30 Reglamento para los Procesos de Contratación de las Empresas del Instituto Costarricense de Electricidad y 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA Y ENVASADORA DE QUÍMICOS S.A., en contra del acto de readjudicación del PROCEDIMIENTO POR PRINCIPIOS
2019PP-000323-0000200001 promovido por la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ
para la contratación del “Servicio de aseo y limpieza en los diferentes centros de trabajo de la CNFL en la Gran Área Metropolitana”, recaído a favor de la empresa CORPORACIÓN
GONZÁLEZ Y ASOCIADOS S.A., por un monto de ¢409.581.594. 2) ANULAR DE OFICIO el
acto de readjudicación conforme las razones expuestas en la parte considerativa. 3) Proceda la Administración a realizar un nuevo análisis de las ofertas, conforme lo señalado en la presente resolución, de previo al dictado de un nuevo acto final. 4) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.--- NOTIFÍQUESE.---
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado
Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado
Estudio y redacción: Diego Arias Zeledón
NI: 19530,19542,19829,19832,22298,22310,22360,22548 23108,23960,23985,23989,23992
NN: 13007 (DCA-3332) G: 2019004393-7 CGR-REAP-2020004744
Firmado digitalmente por ALLAN ROBERTO UGALDE ROJAS Fecha: 2020-09-09 12:55
Firmado digitalmente por EDGAR RICARDO HERRERA LOAIZA Fecha: 2020-09-09 13:33
Firmado digitalmente por ELARD GONZALO ORTEGA PEREZ Fecha: 2020-09-09 14:49