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Comentarios a las leyes y y su incidencia sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil

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Comentarios a las leyes 13-2009 y 19-2009 y su incidencia sobre

la Ley de Enjuiciamiento Civil

Sevilla, 19 de enero de 2010. I.- OBJETO DEL INFORME.

El objeto de este estudio es analizar y resumir las innovaciones operadas por nueva normativa en la regulación legal del procedimiento de desahucio.

Las modificaciones más importantes de las Leyes de Enjuiciamiento Civil respecto de esta materia, se introducen en el ordenamiento vigente mediante la aprobación de dos Leyes, a saber:

1º.- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, publicada en el BOE el 4 de noviembre de 2009 y cuya entrada en vigor tendrá lugar a los seis meses de su publicación en el mismo.

2º.- Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. La Ley en cuestión ha sido publicada en el BOE el martes 24 de noviembre de 2009, y su entrada en vigor tendrá lugar el día 24 de diciembre del mismo año.

II.- BREVE ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY 13/2009 DE REFORMA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL Y SU INCIDENCIA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO.

La Ley objeto de mención ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, el 4 de noviembre de 2009, teniendo lugar su entrada en vigor a los seis meses de su publicación, esto es, en mayo de 2010. No

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obstante, la excepción la marca el apartado decimoquinto del artículo 10, el cual entró en vigor al día siguiente de la publicación de la presente Ley en el BOE.

La implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales exige adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, y a dicha reforma integral de nuestras leyes procesales se dirige la presente Ley, siendo su objetivo principal regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y por otro, Secretarios judiciales.

La base de la reforma no es otra que condensar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales, de manera que salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función rigurosamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al Secretario.

Los artículos modificados por la nueva legislación son los siguientes:

• Artículo primero. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

• Artículo segundo. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

• Artículo tercero. Modificación de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.

• Artículo cuarto. Modificación de la ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

• Artículo quinto. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

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• Artículo sexto. Modificación de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

• Artículo séptimo. Modificación de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque.

• Artículo octavo. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

• Artículo noveno. Modificación de la Ley 30/1992, de 29 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

• Artículo décimo. Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral.

• Artículo undécimo. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

• Artículo duodécimo. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

• Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

• Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

• Artículo decimoquinto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

• Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. • Artículo decimoséptimo. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

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• Artículo decimoctavo. Modificación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje.

Como hemos de apreciar, únicamente los artículos Primero y Decimoquinto contienen modificaciones de las Leyes de Enjuiciamiento Civil vigentes, que son las siguientes:

Artículo Primero: Dividido en 12 apartados, modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 en los siguientes artículos y apartados:

El párrafo primero del artículo 460, el párrafo primero del artículo 463, el artículo 464, el artículo 465, el artículo 466, el artículo 467, el artículo 468, el artículo 471, añade un nuevo apartado al artículo 472, el artículo 476, añade un párrafo segundo al artículo 955 y el artículo 956.

Se adjunta como anexo nº 1, literal de las modificaciones operadas, adelantando que ninguna de ellas innova respecto de la normativa vigente reguladora del procedimiento de desahucio.

El Artículo Decimoquinto: Dividido a su vez en 380 artículos, las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, son las que se exponen en el anexo nº 2, detallándose las reformas operadas en materia de desahucio.

III.- BREVE ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY 19/2009 Y SU INCIDENCIA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO.

En materia de desahucio, existe una importante modificación, introducida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, comúnmente conocida como “desahucio express”, que incluye una nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encaminada a facilitar que los arrendadores puedan recuperar su vivienda de modo rápido en caso de incumplimientos graves

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del pago del alquiler sin que esto menoscabe los derechos de los inquilinos.

El artículo primero de la citada Ley, modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos para ampliar los supuestos en que no procede la prórroga obligatoria del contrato, de tal modo que se extiende a aquellos casos en que el arrendador tenga necesidad de ocupar la vivienda para sus familiares en primer grado, es decir, para los padres y los hijos o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así se haya hecho constar expresamente en el contrato, para evitar fraudes y preservar la necesaria seguridad jurídica.

El artículo segundo modifica diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el propósito de mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe.

Así, por ejemplo, se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento.

Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Se amplía también el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se

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dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el ordinario.

Igualmente, cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso.

Finalmente, el artículo tercero modifica la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar que las comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del edificio.

Se establece una modificación en el régimen aplicable a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en los aparcamientos de los edificios.

Si se tratara de instalar en el aparcamiento de un edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.

ANEXO UNO

De la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Artículo primero. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

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Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 en los siguientes términos:

Uno. El párrafo primero del artículo 460 queda redactado como sigue: «Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes.»

Dos. El párrafo primero del artículo 463 queda redactado como sigue: «Artículo 463.

Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.» Tres. El artículo 464 queda redactado como sigue:

«Artículo 464.

Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.» Cuatro. El artículo 465 queda redactado como sigue:

«El que intente el acto de conciliación presentará solicitud por escrito, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente.

La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más.»

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Cinco. El artículo 466 queda redactado como sigue: .

«El Secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente la solicitud de conciliación o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.

Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello.

En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde que se haya presentado la solicitud de conciliación.»

Seis. El artículo 467 queda redactado como sigue: «Artículo 467.

El Secretario del Juzgado notificará la diligencia de citación al demandado o demandados de acuerdo con lo previsto generalmente para las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la copia de la diligencia le entregará una de las solicitudes que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juzgado de Primera Instancia o de Paz en el que se vaya a celebrar el acto de conciliación y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la solicitud original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.»

Siete. El artículo 468 queda redactado como sigue: «Artículo 468.

Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan.

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Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.

El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo anterior.»

Ocho. El artículo 471 queda redactado como sigue: «Artículo 471.

El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:

Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye.

Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.

Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren.

Si no hubiere avenencia entre ellos, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurarán avenirlos.

Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado sin avenencia. Si las partes alcanzaran la avenencia, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado al artículo 472 con la siguiente redacción:

«El acta extendida que refleje lo convenido en el acto de conciliación será firmada por todos los concurrentes».

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Diez. El artículo 476 queda redactado como sigue:

«Artículo 476.

A los efectos previstos en el artículo 517. 2. 9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución.

Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado.

En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.»

Once. Se añade un párrafo segundo al artículo 955, que queda redactado como sigue:

«Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.» Doce. El artículo 956 queda redactado como sigue:

«Artículo 956.

Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oir, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.

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ANEXO DOS

De la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

Las modificaciones que esta ley realiza en Ley de Enjuiciamiento Civil son las siguientes:

1. Se modifican diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el propósito de mejorar y agilizar los procesos de desahucio.

2. Se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento. 3. Se amplía también el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario.

4. Cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

5. En varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso

Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes artículos y apartados:

El apartado 3 del artículo 13, el apartado 2 del artículo 14, los apartados 1,2 y 3 del artículo 15, el artículo 16, el apartado 1 del artículo 17, el artículo 18, el apartado 4 del artículo 19, el apartado 3 del artículo 20, del artículo 22 se modifica el apartado 1, el párrafo primero del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 4, el apartado 3 del artículo 23, el artículo 24, el ordinal 8º del apartado 2 del artículo 26, el apartado

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dos del artículo 29, el apartado 1 del artículo 30, el apartado 5 del artículo 32, el apartado 2 del artículo 33, los apartados 1 y 2 del artículo 34, el apartado 2 del artículo 35, los apartados 5 y 6 del artículo 40, se añade un nuevo apartado 3 al artículo 41, el apartado 3 del artículo 42, el apartado 3 del artículo 48, el apartado 2 del artículo 56, el artículo 58, el apartado 1 del artículo 64, el apartado 2 del artículo 68, artículo 69, artículo 73, artículo 75, artículo 76, artículo 77.1, apartados 2 y 4 del artículo 78, artículo 79, artículo 80.2, artículo 81.2 artículo 83, artículo 84.2, artículo 88, artículo 90, artículo 92, artículo 95.2, artículo 96.2, artículo 97.2, artículo 100.2, apartados 2 y 3 del artículo 102, artículo 103, artículo 104, artículo 105, se modifica el apartado 1 y se crea un apartado 4 en el artículo 107, artículo 108.1, se modifican el apartado 1, el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 109, artículo 110, artículo 111.1, se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título IV, quedando así: el artículo 114 queda sin contenido, modificación del artículo 115, artículo 116, artículo 118, modificación de la rúbrica del Capítulo V del Título IV, quedando así: el artículo 120 queda sin contenido, modificación del artículo 121, artículo 122, artículo 126, apartados 1 y 2 del artículo 127, título y apartado 1 del artículo 129, artículo 130.2, apartados 1 y 4 del artículo 131, artículo 132.1, apartados 2 y 4 del artículo 133, artículo 134.2, en el artículo 137, el vigente apartado 3 pasa a numerarse como 4 y se introduce un nuevo apartado 3, se introduce un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 138, artículo 143.1, artículo 144 párrafo primero del apartado 2, artículo 145, apartados 1 y 2 del artículo 146, artículo 147, artículo 148, artículo 149, apartados 1 y 2 del artículo 150, artículo 152, apartados 1 y 5 del artículo 155, apartados 1, 3 y 4 del artículo 156, artículo 157, apartados 2 y 3 del artículo 159, artículo 160.1, en el artículo 161 se modifican el párrafo segundo del apartado 1, el apartado 2, el párrafo primero del apartado 3 y se introduce un apartado 5, párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 162, artículo 163, párrafo primero del artículo 164, artículo 165, artículo 167, artículo 168, artículo 170, párrafo primero del apartado 1 del artículo 171, artículo 173, apartado 1 del artículo 177, artículo 178, artículo 179, apartados 1 y 2 del artículo 180, artículo 181, artículo 182, artículo 183, apartado 1 del artículo 185, párrafo primero del artículo 186, artículo 187.1, artículo 188, apartado 1 del artículo 189, se añade un nuevo artículo 189 bis, apartado 2 del artículo 190, se añade un nuevo artículo 192 bis, apartados 1 y 3 del artículo 193, se añade un nuevo artículo 194 bis, artículo 200, se modifica la rúbrica del Capítulo VIII del Título V del Libro I, artículo 206, artículo 208, apartados 1 y 2 del artículo 210, apartado 1 del artículo 211, artículo 212, se añade un nuevo artículo

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213 bis, se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 214 y se añade un nuevo apartado 4, se modifican los apartados 2 y 4 y se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 215, se dejan sin contenido los artículos 223 y 224 que constituían la Sección 3.ª del Capítulo VIII del Título V del Libro I, se modifica la rúbrica del Capítulo IX del Título V del Libro I, artículo 225, artículo 228, artículo 230, artículo 231, se modifica la rúbrica del Capítulo X del Título V del Libro I, apartado 1 del artículo 232, apartado 1 del artículo 232, artículo 234, artículo 235 , apartado 2 del artículo 237, apartado 3 del artículo 242, apartados 1 y 2 del artículo 243, se modifica la rúbrica del artículo 244 y se añade un nuevo apartado 3, apartado 4 del artículo 245, apartados 3 y 4 del artículo 246, se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 247, apartado 2 del artículo 249, apartado 2 del artículo 250, apartados 1, 2 y 4 del artículo 254, apartado 3 del artículo 258, apartados 1 y 2 del artículo 259, apartado 2 del artículo 271, párrafo segundo del artículo 275, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 276, artículo 277, apartado 1 del artículo 279, apartado 2 del artículo 286, apartado 3 del artículo 289, artículo 290, apartados 1 y 2 del artículo 292, apartado 2 del artículo 294, párrafo tercero del apartado 1 del artículo 330, apartado 1 del artículo 337, apartado 2 del artículo 338, apartados 1 y 2 del artículo 339, artículo 342, artículo 346, apartado 3 del artículo 353, párrafo primero del artículo 359, apartado 1 del artículo 368, artículo 375, párrafo tercero del apartado 2 del artículo 381, apartado 2 del artículo 383, apartado 3 del artículo 393, artículo 404, apartado 4 al artículo 405, apartado 2 del artículo 408, apartado 1 del artículo 414, apartado 4 del artículo 420, párrafo segundo del apartado 2 del artículo 422, apartado 3 del artículo 423, apartados 2, 3 y 7 del artículo 429, apartado 1 del artículo 436, se modifica el apartado 1 del artículo 440, se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 441, apartado 1 del artículo 448, apartado 6 del artículo 449, se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título IV del Libro II, artículo 451, artículo 452, artículo 453, se modifica la rúbrica del artículo 454, se añade un nuevo artículo 454 bis, se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 457, apartado 2 del artículo 458, apartados 1 y 4 del artículo 461, artículo 463, artículo 464, artículo 465, apartados 2, 3 y 4 del artículo 470, párrafo tercero del artículo 471, se añade un segundo párrafo al artículo 472, artículo 480, apartado 4 del artículo 481, artículo 482, artículo 485, artículo 486, apartado 3 del artículo 492, apartado 1 del artículo 496, se modifica el apartado 2 y se introducen los apartados 3 y 4 en el artículo 497, párrafo segundo del artículo 500, apartado 2 del artículo 513, apartado 1 del artículo 514 , artículo 518, apartados 1 y 5 del artículo 524, apartados

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1 y 2 del artículo 527,apartado 2, el tercer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 528, artículo 531, apartado 1 del artículo 533, apartado 2 del artículo 539, apartado 3 del artículo 540, se modifican los apartados 1, 2 y 4 y se introducen los nuevos apartados 5, 6 y 7 en el artículo 545, artículo 548, apartado 2 del artículo 549, se modifica el ordinal primero del apartado 1 del artículo 550, artículo 551, artículo 553, artículo 554, apartados 1 y 2 del artículo 555, artículo 556, apartado 2 del artículo 557, artículo 558, párrafo segundo del artículo 560, se modifican los ordinales 1.º y 3.º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 562, artículo 563, apartados 2 y 3 del artículo 566, artículo 567, artículo 568, el párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 569, se añade un apartado nuevo al artículo 570, artículo 580, apartado 1 del artículo 581, se modifica el apartado 1 del artículo 583 y se añade un nuevo apartado 3, apartado 1 del artículo 587, apartado 2 del artículo 588, apartados 1 y 3 del artículo 589, artículo 590, artículo 591, apartado 1 del artículo 592, artículo 593, apartados 1, 2 y 3 del artículo 598, artículo 599, se modifica el párrafo segundo del artículo 600, se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 607, el párrafo segundo del artículo 609, el apartado 3 del artículo 610, el párrafo segundo del artículo 611, se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 612, se añade un apartado 3 al artículo 617, artículo 619, apartados 2 y 3 del artículo 621, apartados 2 y 3 del artículo 622, se modifica el ordinal primero del apartado 1 del artículo 624, apartados 2 y 4 del artículo 626, apartado 1 del artículo 627, artículo 628, apartado 1 del artículo 629, apartados 1 y 2 del artículo 631, artículo 632, artículo 633, artículo 634, apartado 1 del artículo 635, apartados 1 y 3 del artículo 636, artículo 638, apartados 2 y 4 del artículo 639, artículo 640, artículo 641, apartado 2 del artículo 642, artículo 644, apartado 1 del artículo 645, apartado 3 del artículo 647, apartado 2 del artículo 649, apartados 1 y 4 del artículo 650 y se añade un nuevo apartado 6, párrafo segundo del artículo 651, apartado 1 del artículo 652, apartados 2 y 3 del artículo 653, apartado 1 del artículo 656 y se añade un nuevo apartado 3, artículo 657, párrafo primero del artículo 658, apartados 2 y 3 del artículo 659, apartado 1 del artículo 660, apartado 1 del artículo 661, apartado 1 del artículo 662, párrafo primero del artículo 663, párrafo primero del artículo 664, apartado 2 del artículo 666, el ordinal primero del artículo 668, se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 670 y se añade un nuevo apartado 8, párrafo segundo del artículo 671, artículo 672, artículo 673, artículo 674, apartados 2 y 3 del artículo 675, artículo 676, artículo 678, artículo 679, apartado 3 del artículo 680, se modifica el

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apartado 1 del artículo 686 y se añade un nuevo apartado 3, apartados 1 y 2 del artículo 687, apartados 2 y 3 del artículo 688, apartados 2, 3 y 4 del artículo 690, apartado 2 del artículo 691, apartado 3 del artículo 693, apartado 2 del artículo 695, artículo 700, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 701, apartado 1 del artículo 702, se modifica el apartado 1 del artículo 703 y se añade un nuevo apartado 4, el párrafo primero del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 704, el párrafo primero del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 706, párrafo primero del artículo 707, párrafo primero del apartado 1 del artículo 708, apartado 3 del artículo 709, apartado 1 del artículo 710, párrafo primero del apartado 1 del artículo 711, apartado 2 del artículo 713, apartado 1 del artículo 714, artículo 715, párrafo primero del artículo 717, artículo 718, párrafo primero del apartado 1 del artículo 719, artículo 720, artículo 722, apartado 2 del artículo 728, párrafo segundo del apartado 2 del artículo 730, apartado 1 del artículo 734, párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 738, apartado 1 del artículo 741, apartado 1 del artículo 744, párrafo primero del artículo 745, párrafo segundo del apartado 1 del artículo 747, párrafo segundo del apartado 2 del artículo 750, artículo 753, párrafo primero del artículo 755, párrafo segundo del artículo 758, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 768, la regla 4ª del artículo 770, EL apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 771, artículo 772, el párrafo primero del apartado 3 y el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 773, apartado 5 del artículo 774, artículo 776, apartado 3 del artículo 777, apartados 3 y 4 del artículo 780, artículo 781, apartados 2, 4 y 5 del artículo 783, apartado 4 del artículo 784, apartados 1 y 3 del artículo 785, apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 787, apartados 1 y 2 del artículo 788, artículo 789, párrafo primero del apartado 1 del artículo 791, apartado 2 del artículo 793, párrafo primero del apartado 4 del artículo 794, apartado 2 del artículo 796, artículo 797, apartados 2 y 3 del artículo 799, apartados 2 y 3 del artículo 800, apartado 2 del artículo 801, se modifican el ordinal 4º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 804, apartado 2 del artículo 805, párrafos primero y cuarto del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 809, apartados 3 y 5 del artículo 810, apartado 3 y el párrafo primero del apartado 5 del artículo 811, apartado 1 del artículo 812, párrafo primero del artículo 813, apartado 1 del artículo 815, apartado 1 del artículo 816, artículo 817, apartado 2 del artículo 818, párrafo primero del artículo 825, párrafo primero del artículo 826, los apartados 2 y 3 de la disposición adicional quinta, la disposición final vigésimo tercera pasa a ser la disposición final vigésimo quinta, con el mismo contenido.

Referencias

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