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Estado Libre Asociado de Puerto Rico, DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico

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Aprobado: Rein�ldo Paniagua Diu Secretario de Estado

Por:

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Secretaria Auxiliar de &ttaclo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA

San Juan, Puerto Rico

REGLAMENTO PARA REGIR LA INTRODUCCION AL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DE SUELO, TIERRA,

ARENA O CUALQUIBR MATERIAL SIMILAR Articulo I • - Témiinos Empleados

Para los fin�s y ejecución de este Reglamento, toda palabra usada en singulal:' se interpretará como comprensiva de su forma plural, o viceversa, cuando asilo justifique su uso. Los nombres usados en masculino incJuirán el femenino, o viceversa, cuando el caso así lo requiera.

Articulo II.- Definición de Termines

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglame�to,

salvo donde el texto claramente indique otra cosa:

A¡ "Puerto Rico11 significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

B. "Departa.i11e;-ito;' significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. C. 11Secretario11 significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico.

11Persona11 significa cualquier persona natural o juridica, sus agentes,

empleados o representantes.

11Ley11 significa la Ley Nfun. 93, aprobada en 5 de junio de 1973, segtln

enmendada, conocida como 11Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico".

F. "Inspector" significa el representante del Secretario, debidamente auto­ rizado para hacer cu.�plir la Ley y este Reglamento.

"Plaga de las Plantas" significa cualquier insecto u otro artrópodo, molusco, nematodo, hongo, bacteria, micoplasma, virus, planta pa.rasitica, o cualquier otro o::ganismo o cosa perjudicial a las plantas o productos de plantas, incluyendo cualquier etapa o fase de desarrollo de tal orga-nismo o cosa.

Articulo III.- Prohibiciones

Se prohibe introducir en Puerto Rico, de cualquier sitio fuera de �ste, suelo, tier-ra, arena o cualquier material similar, excepto previa solicitud aprobada y permiso otorgado por el Secretario, de acuerdo con las condiciones que ,ste prescriba en el permiso y de conformidad con las disposiciones de este Reglamento

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D.

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..

-2-El Secretario podr! negárse a expedi.X' un permiso, o suspender cualquiera que se hubiere expedido para introduci.X' uno o más de los matel"iales antes mencionados, cuando tal introdúcci6n ofrezca algdn riesgo de propagaci6n de plagas de las plantas en Puerto Rico.

Articulo IV.- Permisos

Toda persona que interese introducir a Puerto Rico suelo, tierra, arena o cualquier material similar deberá radicar en el Departamento una solicitud de pemiso debidamente cumplimentada en un formulario especial suministrado por el Secretario.

Articulo

v.-

Condiciones

A. Toda introducci6n a Puerto Rico de suelo, tierra, arena o cualquier material similar, deberá haber sido aprobada o autorizada previamente por el Departamento y/o por el Programa de Sanidad Vegetal Federal (Plant Protection and Quarantine Program - APHIS-USDA).

B. Se permitirá la introducci6n a Puerto Rico de muestras de suelo, tierra,

arena o cualquier material similar siempre que las mismas sean debida­ mente esterilizadas a su arribo a Puerto Rico, bajo la supervisi6n de un inspector, segdn lo provisto más adelante en este Reglamento.

C. Estos materiales podr4n ser introducidos a Puerto Rico sin dicho requi­ sito de esterilizaci6n siempre que los mismos vengan acompaflados de un certificado oficial de inspecci6n expedido por el Departamento de Agri­ cultura de los Estados Unidos, o por el gobierno del estado, territorio o distrito de los Estados Unidos, o pa1s de donde proceden las muestras

de suelo, tierra, arena, o cualquier material similar, evidenciando que dichas muestras fueron debidamente esterilizadas inmediatamente antes de su embarque hacia Puerto Rico; Disponi�ndose, que a su arribo a Puerto Rico las referidas muestras ser!n inspeccionadas para comprobar si las mismas est4n libres de plagas de las plantas.

Se pel'mitir! la introducci6n a Puerto Rico de muestras de suelo, tierra, arena, o cualquier material similar, sin el requisito de esterilizaci6n especificado en los incisos B y C precedentes siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

1. Que el laboratorio donde se manipular4n las muestras, incluyendo sus facilidades y equipo,haya sido aprobado por el Departamento o por el Programa de Sanidad Vegetal Federal (Plant Protection and

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-s-2. en Puerto

Rico hasta el laboratorio sea efectuado bajo supervisi6n de un ins­ pector.

3. Que al arribo de las muestras al laboratorio las mismas sean alma­

cenadas en un sitio o lugar adecuado para tales fines hasta tanto ,stas sean

�- Que ninguna persona ajena al laboratorio tenga utiliZéldas.

acceso a las muestras.

5. Que la manipulacidn de las muestras en el laboratorio sea efectuada

bajo supervisi6n de un inspector. Al efecto, deber4 notificarse al Departamento con anticipaci6n, el d1a, hora y sitio en que se efec­ tuar! la manipulaci6n de las muestras.

6. Que se dispondrá de las muestras utilizadas, as1 como de las no uti­

lizadas, en la forma ordenada por el inspector. No deberá disponerse de estas muestras sin la autorizaci6n y supervisi6n de dicho inspec­ tor.

7. Que las muestras no sean sacadas del laboratorio bajo ninguna cir­

cunstancia, excepto para destrucci6n en la forma ordenada por el inspector y bajo la supervisi6n de ,ste •.

Articulo VI.- Envases

A. Las muestras de suelo, tierra, arena, o cualquier material similar

deberán venir empacadas en envases plásticos, cerrados firmemente y datos a su vez contenidos dentro de un envase que evite la filtraci6n

o salida de su contenido durante su transportaci6n y manipulaci6n, hasta

su utilizaci6n final.

B. Los envases deberán estar debidamente rotulados con letras claramente

legibles identificando su contenido y peso neto individual.

c.

Todo envase será destruido por fuego una vez se haya utilizado su conte­

nido en la forma ordenada por el inspector. Articulo VII.- Lugar de AITibo de las Muestras

Toda introducci6n de suelo, tieITa, arena o cualquier material similar que se haga bajo las disposiciones de este Reglamento deberá efectuarse ilnicamente por los puertos de San Juan y Ponce donde el Departamento cuenta con facilidades para, si fuera necesario, darle tratamiento adecuado a los materiales, y evitar

Qual'antine PI'ogram - APHIS-USDA).

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as1 la ifttrodÚCcidn y propagacidn de cualquier plaga de las plantas en Puerto Rico.

Articulo VIII.• Inspécci6n

A.e Todo en\tase, oaja o paqu,te conteniendo muestras de suelo, tierra, arena,e oecualquier material simila� cúya introducci6n a Puerto Rico sea permitidae bajo las disposiciones de este Reglamento, estar4 sujeto a inspecci6n en el lugar de arribo en Puerto Rico para verificar la naturaleza del material, si el mismo est! libre de plagas de las plantas y si cumple con los requi­ sitos aplicables de este Reglamento.

B.e Toda persona (incluyendo lineas navieras y a�reas y otros porteadorese ptiblicos) que recibiere en Puerto Rico cualquier envase, caja o paquetee conteniendo cualesquiera materiales sujetos a inspecci6n bajo este Regla­ mento, deber4 notificar inmediatamente al Secretario o a un inspector ye aislar y mantener dicho envase, caja o paquete sin abrir hasta que seae sometido a inspecci6n y dicho oficial haga la determinaci6n correspon­ diente. Asimismo, sera deber de dicha persona suministrar las hojas dee ruta, ·manifiestos, facturas, conocimientos de embarque, conduces o cuales­ quiera otros documentos que se relacionen con estas materias.e

Art1culo IX.- Disposici6n de Muestras

El Secretario o su representante autorizado po�, siempre que sea necesario para evitar la propagaci6n en Puerto Rico de cualquier plaga de las plantas, detener, confiscar, someter a tratamiento, destruir, o en cualquier otra forma disponer de cualquier muestra de suelo, tierra, arena u otro material similar, que haya sido introducido a Puerto Rico en violaci6n de cualquier disposici6n de la Ley y este Reglamento, o de cualquier condici6n establecida en el permiso de introducci6n del material, o que no llenen los requisitos de este Reglamento, oecuando el Secretario haya cancelado un permiso para la introducci6n de talese materiales.e

Art1culo X.- Penalidadese

·e Las penalidades por violaciones a este Reglamento ser4n las que prescribee la Ley.

Art1culo XI.- Autoridad Legal y Vigencia

Este Reglamento se promulga por el Secretario de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley NO:m. 93, aprobada en 5 de junio de 1973, segiln enmendada •.

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•••

• •

-5-Comenzar4 a regir inmediatamente después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus textos en espaftol y en ingl@s, de acuerdo con las disposiciones de la citada ley y de la Ley N1lm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, segiln enmendada.

Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy

DI

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