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La legitimación del concubino para solicitar resarcimiento por daños y perjuicios

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P A R A S O L IC IT A R R E S A R C IM IE N T O P O R D A Ñ O S Y P E R J U I C I O S

P or M a rin a A n d rea R ib a *

1. Eltema

E n n u e stro d e re ch o p riv a d o la situ a ció n de los co n cu b in o s o convivientes carece de u na regu lación integral, com pren siva de sus d i­ versas facetas y problem áticas, pese a que, desde un reconocim iento de la realidad social im perante, se h a avanzado en regulaciones p arciales1, el con cu bin ato sigue siendo, a la fech a, una situación de hecho.

Las razon es ideológicas, m orales y h asta religiosas h an teñ ido m u ­ chas v eces las discu sion es y solu cion es, aun qu e tam bién a rgu m en tos técnicos h an ju g a d o un p ap el de relevancia.

*Jefe de trabajos prácticos de la cátedra de filosofía del derecho de la facul­ tad de derecho y ciencias sociales de la UCC. Miembro asistente del Institu­ to de Derecho Civil de la UCC. Asistente de Magistrado en el Poder Judicial de la provincia de Córdoba.

1 Se lo considera en materia sucesoria para excepcionar la exclusión del cón­ yuge como heredero si hubiese contraído nupcias dentro de los treinta (30) días anteriores al deceso del causante (art. 3575, CC) y ha sido plenamente admitido a los fines provisionales, acogiendo al conviviente bajo su resguar­ do, con la posibilidad de ser beneficiario de la obra social de su compañero y con el otorgamiento de una pensión derivada (conf. art. 53 de la ley 24.241); aceptando su legitimación a recibir una indemnización por muerte en la legislación laboral (art. 248 de la ley 21.297) y aun determinando su derecho a continuar la locación iniciada por el concubino (art. 10 de la ley 21.342).

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N o obstan te, aún sien d o el con cu bin ato un h e ch o y no un derecho, es un h e ch o d el que p u ed en d erivar derechos. D e la situ ación o estado de con cu bin ato p u ed en in ferirse in tereses ju ríd ico s dignos de tutela, deberes, obligacion es y cargas, sea de los con cu bin os entre sí, sea de estos respecto de terceros.

U n problem a particular lo plantea la tem ática del derecho de daños. Es debatid o en doctrin a y ju risp ru d en cia si u n a p erson a se encuentra legitim a da a recla m a r u n resa rcim ien to p o r daños oca sion a dos con m otivo de la m u erte del concubino.

E ste p rob lem a se en cu en tra agravado en m a teria de d añ o m oral, p o r existir en n u estro d erech o vig e n te u n a reg la de legitim a ción re s ­ trin gida y taxativa.

E xam in arem os las tendencias actuales en la m ateria.

2. Dañospatrimoniales

En m ateria de daños patrim oniales, no se plantean dem asiadas dis­ cu siones en la actualidad2.

E n la m ateria, al no exigirse rela ción con la víctim a com o p re s u ­ p u esto de la acción n i existir pautas lim itativas de la legitim ación, b a s ­ ta la com probación de los presupuestos generales de la responsabilidad p a ra que el con cu bin o ten ga acceso a una vía resarcitoria.

A sí la cien cia ju r íd ic a n acion al se m u estra m a yorita ria al acordar legitim ación a la con cu bin a/o p ara el reclam o de los daños y perju icios m ateriales acaecidos p or la m uerte de su com pañero/a, estando esa le ­ gitim ación reglada dentro de los térm inos del art. 1079 y conc. del C ódi­ go Civil3.

2 Cabe reconocer, sin embargo, que el carácter no legal de la unión y la férrea tradición nacional en materia de indisolubilidad del matrimonio y defensa del mismo ante uniones efectuadas a su margen, impuso que el concubino/a fuera rechazado/a como legitimado/a activo/a para reclamar por la muerte de su compañero/a. Luego, los hechos avanzaron más que el derecho y, se fue abriendo camino el criterio de que, en la realidad, el concubino/a, como com­ pañero/a de años, muchas veces padre de los hijos de ambos, tenía derecho a la reparación del daño que le provocaba la falta de su concubino/a.

3 Véase —verbigracia— Cám. Civ. y Com. de Junín, 20 de agosto de 1986, M., G. R. y otra c. Transp. El Resero, LLBA, 1996-1140, Cámara Civil y Com.

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Se exige que el interés de la concubina, aun cu an do no constituya el presupuesto de un derecho subjetivo4, sea suficientem ente estable y cier­ to, y el daño resarcible recaído sobre aquel, resulte acreditado.

E n efecto, p a ra que el reclam o sea viable es con d ición sin e q u a n on que el reclam an te acredite el daño p atrim on ial cau sado p or la m u erte

Federal N° 1, sala I, en autos: “Gómez, Rebeca Gabriela c. Estado Nacional Minist. de Defensa; Est. Mayor del Ejército s/ Accidente en el Ambito Militar y F. Seguridad” del 14 de marzo de 2000, causa N° 3309/98; “Chávez de Serrichio Susana C. C. Estado Nacional — Minist. del Interior— Prefectura Naval s/ Accidente en el Ambito Militar y F. Seguridad”, expte. N° 1046/99 del 09 de noviembre de 2000; “Lagraña, Marta Susana y otros c. Estado Nacional — Minist. Salud Acc. Soc. — Secret. Salud y otros s/ Daños y Perjui­ cios Varios”, expte. N° 11.018/95 del 1 de octubre de 1998; entre otros, donde se admitiera la reparación del daño material sufrido por la concubina, ne­ gando el daño moral reclamado. Asimismo, véase Alberto G., Spota, “Los titulares del derecho de resarcimiento en la responsabilidad aquiliana” en JA, 1947-II-306; Félix A. Trigo Represas - Marcelo J., López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, t. IV, La Ley, p. 505; despacho mayoritario de las Primeras Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Junín, 1985; y conf., J. Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t. I, p. 146; E. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, ps. 10 y ss., entre otros.

4 En la discusión relativa a la legitimación del concubino, se confrontan dos concepciones sobre el daño resarcible: la tesis clásica, que condiciona la resarcibilidad del daño, a la necesidad que el menoscabo recaiga sobre un interés legítimo, derecho subjetivo, o bien jurídicamente protegido y sostiene que el interés lesionado debe ser tutelado por la ley, que si el interés es “de hecho” , el daño no es “jurídico” (sustentada por J. Santos Briz, Derecho de daños, p. 115; G. Borda, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, p. 404; A. Orgaz, El daño resarcible, p. 119, entre otros; conf., CNCiv., sala A, 23/07/65, LL, 119-630). F rente a dicha concepción, se erige la corriente amplia, que sustenta la resarcibilidad de los daños recaídos sobre todo tipo de intereses, incluso los llamados “simples” (por no gozar de un reconocimiento legal específico), siem­ pre y cuando no sean en sí ilegítimos, no estén repudiados por el Derecho (Conf., H. y L., Mazeaud, - A. Tunc, Tratado teórico y práctico de la responsabili­ dad civilDelictualy contractual, t. II, vol. 2, p. 405; A. G. Spota, “Los titulares del derecho al resarcimiento en la responsabilidad aquiliana”, JA, 1947-II-305). Entre las expresiones más recientes de tal tesitura, Mosset Iturraspe y Molinas junto a Zannoni, la sustentaron en las jornadas sobre temas de “Responsabili­ dad civil en caso de muerte o lesión de personas” (Rosario, 1979): “Para que el daño cierto sea resarcible basta la lesión a un simple interés, siempre que no sea ilegítimo, violatorio de la moral o del orden público”.

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de su p areja en los térm in os del C ódigo Civil, art. 10795. E llo en la com p ren sión de que la legitim a ción d el con v ivien te p a ra recla m a r los p erju icios que la m u erte de su com pa ñ ero le causa, n o se origin a en la relación de pareja, sino que surge de la certeza d el perju icio el que debe acreditarse de m anera fehaciente.

E n este sen tido h a exp resa do la ju risp ru d e n cia q u e“ [...] La le g iti­ m a ción d el con v ivien te p a ra efectu a r el recla m o no se fu n d a en el art. 1084 n i en el 1085 d el C ódigo Civil, n i ta m p oco directam en te en su ca rá cter de m iem bro de u n a p areja co n v iven cia l a ltern ativa al m a tri­ m onio, sino que se origina en su condición de sim ple dam nificado p or el h e ch o ilícito el cu a l gen era una ob ligación de rep a ra r en v irtu d de lo d ispu esto p or los arts. 1079, 1069 y 1109 del C ódigo Civil. D e m od o tal que la «a cción de in d em n iza ción p od rá ser in ten tad a ‘iu re p rop io’ p or tod os a qu ellos que a cred iten la lesión a u n interés de h ech o no ile g íti­ m o, a raíz d el cu a l se determ in a un m en osca bo p atrim on ial” 6.

3. Dañomoral

E n m ateria de daño m oral, la situ ación es diversa.

3.1. N uestro orden am ien to ju ríd ico establece u n a legitim ación a co ­ tada, adm itien d o exclu sivam en te la resa rcib ilid ad de la víctim a y, en

5 La necesidad de probar el perjuicio es una cuestión que debe ser cuidadosa­ mente considerada por los litigantes, ya que en muchos pleitos el esfuerzo probatorio se dirige a demostrar la existencia de la relación concubinaria olvidando que la demostración del concubinato, es insuficiente para que exis­ ta obligación de indemnizar

6 Conf. Cámara Civ. y Com. San Isidro, Sala I, 25 de agosto de 2004, in re: “Fruto, María V. c. Samaniego, Walter Fabián y otra”, LLBA 2005 (marzo), 216. En sentido similar: “La concubina se encuentra legitimada para recla­ mar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero, estando esa legi­ timación reglada dentro de los términos del art. 1079 del Código Civil, el cual debe ser interpretado en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos (... no sólo... y ... sino respecto de toda persona...), como de la situación existencial que define; el hecho de que las partes no hayan estado vinculadas por un matrimonio de carácter civil no puede dejar sin respuesta un pedido de resarcimiento, habiéndose acreditado que la concubina de la víctima era sostenida económicamente por ésta” (confr. SCJBA, 12-11-91,

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caso de m u erte, de los h ered eros forzosos. Así, el art. 1.078 del C ódigo Civil expresam ente dispone que “L a acción p o r indem nización del daño m oral sólo com p eterá al d a m n ificad o d irecto ”, y “si del h ech o h u biere resu ltad o la m u erte de la víctim a, ú n ica m en te ten d rá n a cción los h e ­ red eros fo rzo so ^ ’ .

U n a p rim era visión de la norm a, con d u ce a d escartar la le g itim a ­ ción del con cu bin o/a a fin de acced er a u n resarcim ien to, toda vez que, en el ordenam iento vigente, quien m antuviera una relación de con cu bi­ n ato con la víctim a no reviste la ca lid ad de h e re d e ra en la sucesión de su com pañero.

E n este sentido, doctrina y jurisprudencia han negado a la concubina el derecho a requerir el resarcim iento del daño m oral p or el fallecim ien ­ to de su com pañ ero, ya sea en u n estricto apego a lo d ispu esto p o r el artículo 1.078 del Código Civil, ya resaltando la inexistencia de derecho su bjetivo a lgu n o que am pare el reclam o de los concubinos, al n o en con ­ trarse ligados p or un vín cu lo legal dotado de proyecciones jurídicas.

E n el p rim er sen tido la doctrina h a sostenido:“ [...] el escollo con sti­ tuido p o r la n orm a d e a p lica ción es con tu n d en te, en cu a n to le n iega a cción a la con cu bin a — qu e no es h ered era fo rzo sa — p a r a recla m ar in d em n iza ción p o r d año m oral, tod a vez qu e el interés ju r íd ica m e n te p ro teg id o d ep en d e de p a u ta s n orm a tivas qu e a la n om brada, com o

regla, no la a sisten 7.

P or su parte la jurispru den cia, en idéntica dirección, expresó: “ [...] En n u estro orden am ien to ju ríd ico, quien m an tu viera una relación de con cu bin ato con la víctim a no reviste la calidad de h ered era en la su ce­ sión de su com pañero. Por lo cual, aun cu an do no se p onga en tela de

A., F. E. c. V., I. A., en LL, 1992-B, 173, con nota de Gabriel A. Stiglitz, SCJBA, 10 de abril de 2001, “Lozada, Natividad c/ Peroni, Juan Carlos s/ Daños y Perjuicios”).

7 (Conf. CC0102 MP 89356 RSD/124/94 S 05/04/94). En idéntico sentido lo han entendido: Gustavo Bossert, (conf. “Régimen jurídico del concubinato”, N° 143, p. 166), Aída R. Kemelmajer de Carlucci, “Legitimación activa para reclamar daño moral”, ED, 140-895), partiendo de la lectura de una norma que, confor­ me al axioma Ubi lex non distingui, nec non distinguere debemus, no admite otra interpretación fuera de la que su sentido literal indica: “si del hecho hubiera resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos” . Por su parte el Dr. Jorge Mosset Iturraspe, se ha mostrado contrario a la modificación del art. 1078 CC y ampliación de legitimados al efecto, (véa­ se Responsabilidad por daños, t.V, El Daño Moral, Rubinzal-Culzoni).

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ju icio los padecim ien tos y dolor experim en tado p o r M. V. F., forzoso es reconocer que el art. 1078 resulta ser una norm a concreta y lim itativa de derecho positivo a la procedencia del reclam o im petrado por la misma, de la cual no es dable se aparten los m agistrados en sus sentencias [ . ]”8.

E n el segu n do sen tido anotado, d estacados ju rista s resp on den a la tradicional doctrina que sobre el particular pregonaron Orgaz y Llambías, y n iegan legitim ación al con cu bin o, m ás que p o r la n atu raleza m ism a del vínculo, p or la carencia de d erecho subjetivo que de aquella se d eri­ va. E l con cu bin ato no es fu en te cread ora de derechos, que sólo gozan quienes encuadran dentro de la preceptiva norm ativa, la concubina, no tien e u n derech o su bjetivo p orq u e no está u n id a al con cu bin o p o r un vín cu lo de derecho9.

E n el m ism o sen tid o se p ro n u n cia Andorno exp lica n d o que el con cu bin o/a carece de u n p erson al derecho a reparación porque carece de un interés legítim o ju ríd icam en te protegido: “Se trata de u n a situ a ­ ción de h ech o incapaz de gen erar p or sí m ism a derecho a reparación” 10.

3.2. P or el contrario, sea m edian te una lectu ra exten siva de la n o r­ m a im plicada o contrastándola con principios constitucionales, otro seg­ m en to de la ju risp ru d e n cia y la d octrin a en tiend e que el con cu bin o/a p osee legitim ación para reclam ar el daño m oral.

En tal en ten dim ien to y m ediante u n a in terpretación de la n orm a a la luz de la rea lid ad social actual, en arm on ía con el ord en am ien to ju ríd ico restante y los principios y garantías constitucionales, rep aran ­

8 Confr. C.Civ.y Com.San Isidro Sala I, in re: “Fruto, María V. c. Samaniego, Walter Fabián y otra”, 25 de agosto de 2004, Publicado en: LLBA 2005 (marzo), 216. En idéntico sentido: C.Civ.y Com.San Isidro Sala I causa 86.165 de abril del 2001; CCiv. y Com. 1a, La Plata, sala II, causa 219.285, RSD-27- 95 y sala III, causa 220.423 RSD-62-95; CCiv. y Com., Mar del Plata, sala II, causa 89.356, RSD-124-94; 93.623 RSD-342-95; CCiv. y Com., San Martín, sala II, causa 45.850 RSD-173-99; 47.125, RSD-493-99, entre otras. 9 Véase “Falta de Legitimación de la concubina (y del concubino) para recla­ mar los daños y perjuicios derivados de la muerte del compañero (o compañe­ ra) en un hecho ilícito” , nota a fallo por Aída Kemelmajer de Carlucci en JA, 1979-III-6 y ss.

10 Véase Luis O. Andorno, “Responsabilidad civil: la legitimación activa iure propio en caso de muerte de personas en el derecho francés y argentino”, en JA, 1979-IV, p. 699.

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do en su ra zon ab ilid ad e in teligen cia la C ám ara C ivil y C om ercial de M a r del P lata exp resó que la solu ción d el art. 1078 del C ódigo C ivil resu lta disvaliosa, p u es con u n fu n d am en to apodíctico, p riva de la in ­ dem nización a quien, en un n exo cau sal con el ob ra r ilícito im putado al d em an dado, da m u estras de la existen cia de u n m en osca bo espiritu al [...]” . A sim ism o declaró la inaplicabilidad del art. 1078 del C ódigo Civil p or resu ltar lesivo de derechos fu n d am en tales y garantías de ra ig a m ­ b re con stitu cion al, com o lo son la p rotección in tegra l de la fam ilia y la igualdad ante la ley, en la certidum bre de que la m uerte del com pañero h a con cu lcad o en la con cu bin a u n d erech o p roven ien te de su em p la za ­ m iento existencial [...]” . Señaló en la m ism a línea argum ental que “ [...] si b ien el art. 1078 d el C ódigo C ivil lim ita la acción ú n icam en te a los herederos forzosos, en el caso el rechazo indem nizatorio se parece m ás a la sanción de la convivencia sin m atrim onio que una adecuada resp u es­ ta en ord en al derecho de d añ os11.

P or su parte, la doctrina se h a m ostrado proclive a la am pliación de la legitim ación activa para el reclam o de daño m oral p or fallecim iento a favor del concubino/a, recon ocien do que nin gun a razón de política ju r í­ dica d ebiera im p ed ir la com pen sación de un daño rea l e in ju stam en te padecido. Se en tiende que el dañ o m oral tiene una esen cia subjetiva y no objetiva, p or lo cual no deviene ju sto b asar el criterio de resarcim ien­ to en un elem en to objetivo y de existencia legal, com o el parentesco, ya que se privilegia el v a lo r segu ridad p or sobre el va lor ju s ticia 12.

R esu lta dable d estacar que diversas ponen cias y recom en dacion es em itidas en Jorn ad as N acion ales de D erech o C ivil h an sido con testes en recon ocer legitim a ción al con cu bin o/a p a ra recla m a r daño m oral, p ron u n cián d ose a fa v or de la am pliación , en u n a fu tu ra reform a del C ódigo Civil, d el á m bito de dam n ificados in d irectos legitim a dos p ara reclam ar el resarcim ien to d el daño m ora l13.

11 Conf. Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, en autos: “Rodrigo, Sandra E. c. Bustos, Esteban s/ Daños y Perjuicios”, voto Dres. Oteriño - Zampini, Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires, en LD - Textos. 12 Véase Julia Elena Gandolla, “Daño moral por muerte del concubino”, en Revista de derecho de daños, t. 6, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, “Daño Moral”, p. 217 y ss.; Luis Andorno, Responsabiliadd Civil; Jorge Mosset Iturraspe, ob. cit. supra; M. Zavala de González, Resarcimiento de Daños, t. 2b, “Daños a las Personas. Pérdida de la Vida Humana” , Hammurabi, 1993, p. 394.

13 Jornadas de San Juan, suscripta por los Dres. Bueres, Pizarro, Zavala de González, Chiapero de Bas, Junyent de Sandoval, LLoveras de Resk y Stiglitz,

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E n esa línea, n u estro m aestro, el Dr. Luis M oisset de Espanés, analizan do el p royecto de R eform as al C ódigo Civil, elaborado en 1993 p o r u n a Com isión designada p or el P oder ejecutivo, com entó favorable­ m en te la red a cción dada al artícu lo 1.596 del p royecto, que reza: “L a a cció n sólo se tra sm itirá a los su cesores u n iversa les si fu e in terp u esta p o r éste. Si d el h ech o d añ oso h u biese resu ltad o la m u erte de la v ícti­

ma, está n legitim ad os e l cón yu ge, los d escen dien tes, los a scen d ien tes y las p er so n a s q u e con v ivía n con ella al tiem po d el h ech o” 14.

3.3. L os argu m en tos cen trales que avalarían la resa rcib ilid ad del dañ o m oral del con cu bin o/a p u ed en esbozarse, sin agotarse, en los s i­ guien tes ítem s:

a) L a in ju sticia que en gasta el rech azo in d em n iza torio p o r no m e ­ diar u n a u n ión de d erech o (in stitución m atrim on ial) im p lica m ás una san ción a u n a con d u cta (con viven cia sin m atrim on io) que n o se e n ­ cu en tra p roh ib id a (conf. arts. 18 y 19 de la Const. N acion al) que una adecuada respuesta en orden al derecho de daños.

b) La lim itación de legitim a ción activa a quien h a su frid o u n daño con trasta con el criterio im p era n te en m a teria de daños (reparación p len a e integral del daño injustam ente sufrido), profusam ente abonado en n u estra legislación, doctrina y ju rispru den cia , a partir de in eq u ív o­

donde se expresa que “Se aconseja ampliar en una futura reforma del Código Civil el ámbito de damnificados indirectos legitimados para reclamar la reparación del daño moral”. Jornadas de Responsabilidad Civil en caso de Muerte o Lesión de personas (Rosario, 1979), el II Congreso Internacional de Derecho de Daños (Buenos Aires, 1991); III Jornadas de Derecho Civil y Co­ mercial de La Pampa (1991); XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Tucumán, 1993), entre otras. Asimismo en este punto, el Decreto N° 468/92 del Poder Ejecutivo Nacional propone la ampliación de legitimados, al expre­ sar “La acción por indemnización del daño moral compete a la persona física que lo ha sufrido. Los jueces valorarán la procedencia del resarcimiento del daño moral sufridos por otros damnificados distintos a la víctima” .

14 Véase art. 1.596 del proyecto y comentario efectuado por el Dr. Luis Moisset de Espanés “El daño moral en los proyectos de reforma del Código Civil” en Daño Moral, Alveroni Ediciones, Córdoba, ps. 82 y ss.

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ca n orm ativa: arts. 1068/9, 1071 bis, 1077, 1078, 1a parte, 1079, 1080, 1083, 1084/5, 1109 y ss. y concs. d el C ódigo Civil.

c) L a lim itación de la legitim ación activa atenta con tra la n oción de fam ilia en sentido amplio, que conceptualm ente excede a la constituida desde bases m atrim oniales, com pren dien do la origin ada en una unión de h e ch o (arg. art. 14 bis, CN).

d) E l precepto resulta lesivo de derechos fundam entales y garantías de ra igam bre con stitu cion al, com o lo son la p rotección in tegra l de la fam ilia (art. 14 bis, CN), y la igu ald a d ante la ley (art. 16, CN).

e) L a in terp reta ción restrictiva d el art. 1.078 C ódigo C ivil n o se com padece con la verda d era n aturaleza de la ca tegoría de daño, re su l­ tan do in con gru en te con el criterio legislativo p osterior a la sanción de la ley 17.711 en m ateria de daños.

f) E n n u estro ord en am ien to ju ríd ico es fa ctib le resa rcir intereses sim ples cu ya viola ción ilícita gen ere daños, m ás allá d el rígido encua- dram iento en la categoría de derecho subjetivo.

4. Conclusión

E l tem a que estu diam os p u ed e dirim irse, a n u estro ju icio , en el m arco del principio de reparación integral del daño, cuyo carácter axial en nuestro sistem a de derecho privado es indudable.

E s cierto que la existencia de un daño resarcible n o se identifica con la m era existencia de un daño, requiriéndose, entre otros aspectos, uno inh eren te a la legitim ación : u n interés digno de tu tela ju ríd ica.

P ero n o lo es m en os que la situ ación d el con cu bin o dem u estra de m a n era tan gible la existen cia de intereses gen u inos y vá lid os, que m u ch as veces dejan de tutelarse, m en os en razón de m otivos técnicos, que en v irtu d de u n a visión disvaliosa d el instituto.

C reem os que en el m arco de u n a sociedad pluralista, dem ocrática y abierta, la negación de tutela ju rídica a intereses reales y com probables oca sion a u n gravam en a xiológico y m ora l m u ch o m a yor al re co n o ci­ m ien to de derech os a los con v ivien tes de h ech o. N o se trata de una visión p arcial y particular sobre la corrección de la p ráctica de la co n v i­ ven cia sin m atrim onio, sino la visión d esde el todo (que es m ás am plia

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y panorám ica que la de la parte), que rechaza enfáticam ente la existen­ cia de segm en tos de irrespon sabilidad, en los que se adm ite u n a lib e r­ ta d p a ra dañ ar sin con secu en cias ju rídicas.

E n esta lógica, la ju s ticia in trín seca del derech o a la reparación, con ju g ad a con el sistem a axiológico con stitu cion al, p arece erigirse en u n va lla d a r a lim itacion es y v ision es restrictivas de la legitim ación , cu yo colorario resultaría deseable: la desprotección de un interés digno de tutela, en b en e ficio de u n tercero d añ a dor com p letam en te a jen o al v ín cu lo (fáctico, ju ríd ico, de con viven cia, de m atrim on io) de la víctim a y quien reclam a el resarcim iento.

Es ju s to recon ocer que la m u erte del con cu bin o es idón ea p ara p r o ­ v o ca r u n a m odificación disvaliosa del espíritu, y a tales fines es irre le ­ va n te la existen cia de u n a relación ju r íd ic a m atrim on ial. E l dolor es ajen o a estas diferenciaciones legislativas y h asta m orales.

C reem os en ton ces que en este cuadro, en que aparecen im plicadas cu estion es que exceden lo técnico-ju rídico, debe circu n scribirse el p r o ­ b lem a a la ju sticia y eticidad d el resarcim ien to. D ebe evalu arse si la indem nización del interés del concubino es válida, sin que entre a tallar la p ercepción que se ten ga del concubinato, que p od rá ten er sus con se­ cu en cias en otros aspectos.

Se discute la rectitud del resarcim iento de u n daño causado, y no la rectitu d del concubinato.

Sea cu al fuera la postura axiológica del sentenciante sobre el con cu ­ binato, la indem n ización d el concubino debe ser acordada en la m edida que entrañe u n a protección justa, razonable y equitativa, evitando co n ­ dicionam ientos externos que term inen n egando al derecho y su con su s­ tan cial eticidad, con la parad ójica intención de protegerlo.

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