La Acción de amparo en la legislación nicaragüense en derecho
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(2) Agradezco a mis padres por su apoyo incondicional, a mi madrina, a mis maestros, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Filosóficas de la Universidad Americana y a mi tutor Guillermo Cordero.. i.
(3) A mis padres, Gustavo-Adolfo e Irasema, quienes han sido la guía en mi camino y sin cuyo cariño y apoyo no hubiera sido posible la elaboración de este trabajo.. A mi hermano Luis-Alberto, y abuelitos Luis Gonzalo, Gustavo Adolfo (q.e.p.d.), Carmen y Otilia (q.e.p.d.).. Gustavo-Adolfo Vargas Rojas. ii.
(4) Introducción La Constitución como Ley Suprema es la base de todo el ordenamiento jurídico de la República y para garantizar esa supremacía, consignada en el artículo 182 de la Constitución Política, se ha establecido en los artículos 187 al 190 de la Constitución Política. los. medios. de. control. constitucional,. siendo. estos. los. recursos. por. Inconstitucionalidad, de Amparo, de Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo. El recurso de amparo, en su actualidad, está delimitado en los artículos 45 y 188 de la Constitución Política, así como en el artículo 3 de la Ley de Amparo, teniendo como objeto proteger a las personas contra toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrada en la Constitución.. El proceso que ha experimentado la institución del amparo en nuestro país, a partir de su inclusión en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, en 1893, ha seguido la suerte de las diferentes Constituciones Políticas que le han dado vida jurídica. Al identificar y procesar ochenta y ocho años de jurisprudencia constitucional creada por la Corte Suprema de Justicia, durante mi colaboración en la obra Jurisprudencia Constitucional de Nicaragua 1913-2000 de la Doctora Josefina Ramos Mendoza; especialmente en la aplicación de la Ley de Amparo No.49, durante sus años de vigencia, me surgio la inquietud de estudiar el recurso de amparo. He podido notar debilidades y deficiencias de que adolece nuestra Ley de Amparo en su regulación a este recurso, además de la falta de plazos realistas de tramitación y fallo del recurso que otorga la Ley de Amparo a las personas que hacen uso de su derecho, haciendo que sucumban los derechos constitucionales de los usuarios de esta vía procesal constitucional.. iii.
(5) En la jurisprudencia es notable la tardanza a veces de años y meses que toma el Tribunal Supremo para fallar los recursos de amparo sometidos a su conocimiento y así salvaguardar la plena vigencia de las garantías y derechos del recurrente.. Mi trabajo investigativo está dirigido a presentar propuestas en cuanto a los diferentes plazos del recurso de amparo, en aquellos que considero menoscaban su esencia y razón de ser. Así como mecanismo que garanticen un eficaz y pronto control constitucional. A este efecto realicé un estudio de los principios fundamentales del amparo, un análisis del proceso que ha experimentado el recurso de amparo en cada una de las Leyes de Amparo promulgadas en cuanto a los plazos del recurso de amparo, su conceptualización. en. la. doctrina,. así. como. un. estudio. pormenorizado. de. la. jurisprudencia creada por la Corte Suprema de Justicia en materia de recursos de amparo. El tratamiento del recurso de amparo en Nicaragua parte de unas interrogantes tales como: ¿Existen mecanismos adecuado para garantizar la celeridad del control constitucional en el recurso de amparo?; ¿Como agilizar la tramitación y fallo del recurso de amparo a fin de garantizar el adecuado control constitucional?.. Mi objetivo general en este trabajo investigativo es analizar jurídicamente la influencia directa o indirecta de los plazos del recurso de amparo en la celeridad del control constitucional. Como objetivos específicos persigo definir el concepto y naturaleza del control constitucional, estudiar los principios fundamentales del amparo, determinar los diferentes momentos por los que ha pasado la Ley de Amparo hasta llegar a la actualidad, analizar el procedimiento para tramitar un recurso de amparo y, finalmente, presentar posibles soluciones para suplir vacíos jurídicos que tiene la ley vigente en su normación del recurso de amparo, aplicando lo establecido en la doctrina del amparo.. La hipótesis a verificar en esta investigación es que la agilización de la tramitación y fallo del recurso de amparo se puede lograr regulando plazos realistas e incorporando mecanismos propios de este recurso extraordinario.. iv.
(6) El tipo de investigación realizada fue jurídico-proyectiva, dirigida a proyectar un mejor funcionamiento del control constitucional partiendo de premisas vigente y estudiando su funcionamiento actual, en donde la comprobación de la hipótesis es de vital importancia para la explicación del hecho estudiado.. Explicado lo anterior, expongo los resultados de mi trabajo investigativo que lleva como tema: “La acción de amparo en la legislación nicaragüense vigente ”. Estos resultados se fundamentan en el estudio jurisprudencial, lo que dicta la Doctrina y nuestros instrumentos jurídicos.. v.
(7) INDICE Capítulo I: CONTROL CONSTITUCIONAL 1.1 CONCEPTO........................................................................................................pág.1 1.2 NATURALEZA..................................................................................................pág.3. Capítulo II: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL AMPARO 2.1 PRINCIPIO DE INICIATIVA.............................................................................pág.6 2.2 PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DEL AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO............................................................................................................ pág.7 2.3 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD...................................................................... pág.8 2.4 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.................................................................... pág.9 2.5 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO.......................................................... pág.9. Capítulo III: ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA LEY DE AMPARO 3.1 LEY DE AMPARO DE 1894........................................................................... pág.11 3.2 LEY DE AMPARO DE 1911........................................................................... pág.16 3.3 LEY DE AMPARO DE 1939........................................................................... pág.20 3.4 LEY DE AMPARO DE 1948........................................................................... pág.26 3.5 LEY DE AMP ARO DE 1950........................................................................... pág.29 3.6 LEY DE AMPARO DE 1974........................................................................... pág.30 3.7 LEY DE AMPARO DE 1980 (LEY DE AMPARO PARA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL) ............................................................................. pág.31 3.8 LEY DE AMPARO DE 1980........................................................................... pág.33. Capítulo IV: AMPARO 4.1 OBJETO O MATERIA DEL AMPARO ......................................................... pág.35 4.2 LAS PARTES Y SUS CAPACIDADES.......................................................... pág.36 4.2.1 Capacidad para ser parte................................................................................ pág.36 4.2.2 Capacidad procesal........................................................................................ pág.40 4.2.3 Legitimación ad causam activa y pasiva........................................................ pág.40. vi.
(8) 4.3 LOS TERCEROS INTERESADOS................................................................. pág.43 4.4 PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN............................................................. pág.42 4.5 COMPETENCIA.............................................................................................. pág.44 4.6 TRAMITACIÓN.............................................................................................. pág.45 4.6.1 El amparo es un recurso extraordinario..........................................................pág.47 4.6.2 Escrito de interposición................................................................................. pág.47 4.6.3 Examen del escrito de interposición ............................................................. pág.53 4.6.4 Apertura a prueba........................................................................................... pág.53 4.7 TERMINACIÓN DEL AMPARO..................................................................... pág.55. ANÁLISIS DE RESULTADO.............................................................................. pág.64. Conclusiones........................................................................................................... pág.74 Recomendaciones ................................................................................................... pág.76 Bibliografía............................................................................................................. pág.77. Anexos..................................................................................................................... pág.81. vii.
(9) CAPÍTULO I: CONTROL CONSTITUCIONAL 1.1 CONCEPTO. La formulación de un concepto se integra mediante la reunión de todos los elementos que lo componen en una proposición lógica. Tratándose del control constitucional, su concepto debe comprender, por ende, todos los aspectos fundamentales que lo constituyen.. La expresión control de constitucionalidad presenta dos aspectos fundamentales: una actividad (o sea el control) cuya finalidad es obtener que determinados actos (o sea leyes), reúnan ciertos requisitos para su validez (o sea la constitucionalidad). Para Raúl Bertelsen Repetto, Control de Constitucionalidad de la Ley 1969, al hablarse de un control de constitucionalidad de las leyes se dan cuatro condiciones: a) una limitación constitucional de la actividad legislativa o sea que es necesaria la existencia dentro del ordenamiento jurídico de ciertas reglas que limiten la actividad legislativa; b) una actividad legislativa, o sea un acto legislativo, o sea una ley contraria a la Constitución; c) Una pretensión o reclamo, o sea que aunque exista una limitación constitucional, una actividad legislativa inconstitucional y un órgano facultado para declarar la inconstitucionalidad puede que no se efectúe el control. de constitucionalidad. si la persona u organismo que pueda plantear la pretensión o reclamo que exigirá del órgano contralor una decisión, no actúan, y d) un órgano facultado para declarar la inconstitucionalidad, si este órgano controlar no existen de poco sirven los tres requisitos anteriores.. Hay que agregar que es necesario precisar la noción de control. Según Paúl Duez citado por Oscar Vásquez del Mercado en su libro El Control de la Constitucionalidad de la Ley 1978, el control significa no sólo la simple interpretación de la Constitución, sino el poder de detener la aplicación de un texto legislativo. Interpretar un texto es buscar la voluntad del autor, con la intención de someterse a ella; en cambio, controlar la. 1.
(10) constitucionalidad de la ley significa, para el Juez, abordar la dificultad con la intención, si el caso lo amerita, de rebelarse contra la voluntad del legislador. Según Julio Ramón García Vílchez, en su obra El Control Constitucional en Nicaragua 2000, el control constitucional en Nicaragua es un control eminentemente jurídico, opinión que comparto puesto que es realizado por órganos judiciales o jurisdiccionales y que de acuerdo con nuestra Constitución Política y la Ley de Amparo vigente el control constitucional se ejerce no sólo sobre el acto legislativo, o sea la ley, mediante el recurso por inconstitucionalidad, sino también sobre las disposiciones, actos, resoluciones y en general sobre acciones u omisiones de funcionarios y sus agentes que violen o traten de violar los derechos y garantías consignados en la Constitución Política (Recurso de Amparo) y contra actos restrictivos de la libertad, integridad física y seguridad ejecutados por autoridad o particulares (Recurso de Exhibición Personal). Manuel Aragón en su obra Constitución y Control del Poder 1995 nos da una definición de control constitucional en los siguientes términos: Por control constitucional puede entenderse, en una primera y generalísima aproximación, toda manifestación de control jurídico que se presenta en el ámbito del derecho constitucional. Esta definición, muy general por cierto y excluyente de otros tipos de controles no jurídicos como la opinión pública, los medios de comunicación, los grupos de presión, entre otros, puede servirnos como base para intentar una definición de control constitucional acorde a nuestra realidad y a nuestra legislación. En la obra El Control Constitucional en Nicaragua 2000 pag. 5, de Julio Ramón García Vílchez, se nos presenta una definición que corresponde más a nuestra realidad; nos expresa que “por control constitucional puede entenderse la competencia concedida por la ley a un órgano contralor de carácter jurisdiccional para, mediante la aplicación de determinados procedimientos o recursos propios de la justicia constitucional, mantener o restablecer en su caso la supremacía de la Constitución Política.. 2.
(11) En Nicaragua este control constitucional se ejerce mediante el recurso por inconstitucionalidad, recurso de amparo y recurso de exhibición personal. A través de ellos se tutela toda la Constitución Política consagrando la supremacía de nuestra carta magna establecida en el artículo 182 constitucional.. Esta protección, enfatizando en el recurso de amparo, se imparte siempre en función del interés particular del gobernado, ya que sin la afectación de éste por un acto de autoridad el amparo es improcedente, pero también es verdad que de manera simlutanea, al preservar dicho interés, mantiene y hace respetar el orden constitucional. De ahí que el control de la Constitución y la protección del gobernado frente al poder público, sean los objetivos lógica y jurídicamente inseparables que integran la finalidad esencial del recurso de amparo. Éste, por consiguiente, se ostenta como el medio jurídico de que dispone cualquier gobernado para obtener, en su beneficio, la observación de la Ley Fundamental contra todo acto de cualquier órgano del Estado que la viole o pretenda violarla.. 1.2 NATURALEZA. La precisión de la naturaleza del control constitucional es una tarea complicada. Algunos sostienen que la justicia constitucional equivale al ejercicio de la función judicial común.. Unos se preguntan si el ejercicio del control constitucional es una tarea estrictamente jurídica encaminada, en caso de contradicción de dos normas jurídicas, a determinar cual es la aplicable o si tiene, el ejercicio del control constitucional, alguna dirección o intención política.. Es decir, el juzgamiento que de la ley se hace por medio de la jurisdicción constitucional, es un problema de puro derecho por medio del cual se ajusta la supremacía de la ley suprema sobre la ley de inferior jerarquía, o la interpretación que hace el juez. 3.
(12) constitucional implica la inclusión en su decisión de valores extrajurídicos de carácter políticos o ideológicos. Otros se preguntan si la jurisdicción constitucional es tan solo un mecanismo de conservación del orden constitucional, de estabilización del sistema político imperante en determinada sociedad o si la jurisdicción constitucional es también un instrumento capaz de. resolver. con. sentido. de. cambio. las. evoluciones. históricas. y. los. cambios. constitucionales que exige la cambiante realidad social? A como se cuestiona Julio Ramón García Vilchez, en su obra El Control Constitucional en Nicaragua 2000, es acertado afirmar que el juez constitucional crea derecho al tomar decisiones sobre la validez de la norma jurídica que interpreta al igual que lo hacen los constituyentistas y los legisladores?. Al parecer la cuestión presenta un aspecto técnico y otro político. El técnico determina la cuestión jurídica encaminada a decidir: que norma debe regir, hay o no hay violación constitucional, el problema es resolver si es posible separar en ese análisis técnico jurídico la existencia de los aspectos de justicia y de carácter político que están implicados en toda norma jurídica y sobre todo en las normas constitucionales. Adicionalmente, de acuerdo Julio Ramón García Vilchez, en su obra El Control Constitucional en Nicaragua 2000, hay que preguntarse: ¿Cumple el Juez, al juzgar la ley contradictoria con la ley suprema, una función política? Si así fuere, hay primacía de la función judicial sobre los otros poderes? Según Luis Carlos Sachica en su obra El Control Constitucional de la Ley 1998 la respuesta fue dada con claridad y precisión admirable en las conclusiones del Segundo Coloquio Iberoamericano de Derecho Constitucional, realizado en Paipa, Colombia en 1977 en los siguientes términos: “La ampliación de competencia de la justicia constitucional no tiene porqué implicar la politización de la justicia, porque el carácter. 4.
(13) político de un acto no excluye el conocimiento jurídico del mismo, de igual modo que el ejercicio político de dicho conocimiento no tiene porque despojarle su carácter jurídico”.. En otras palabras, la función del Juez Constitucional sigue siendo el ejercicio de la función jurisdiccional de decidir cual es la norma aplicable definiendo con carácter de cosa juzgada una prioridad normativa entre preceptos contradictorios.. Sin embargo, en el fondo, la labor interpretativa tiene carácter decisorio, es ejercicio de poder político. Toda sentencia se basa en la norma superior, pero quiérase o no, la resolución encierra una evaluación, un juzgamiento, una valoración y por tanto una apreciación subjetiva del Juez en la que inserta valores culturales, políticos, sociales y económicos en que cree o acepta como necesarios reflejando un forzoso matiz político en su decisión.. En síntesis, la interpretación judicial constitucional es creadora de derecho y aunque el proceso es jurisdiccional, también es ejercicio de pode político, en el sentido Montesquiano de freno y contrapeso de las otras ramas del poder.. 5.
(14) CAPÍTULO II: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL AMPARO Según Humberto Briseño Sierra, en su obra Teoría y técnica del Amparo 1966, que citando a Piero Calamandrei expresaba que tienen el carácter de principios fundamentales, en el sentido de premisas teóricas (los conceptos) que potencialmente encierran en sí innumerables conclusiones prácticas; en el sentido de puntos de partida, desde los cuales cabe ponerse en camino hacia la revisión crítica de los institutos singulares de derecho positivo. Existen pues, en todos los campos del derecho, ciertas nociones fundamentales, ciertos principios, de los cuales se parte para sistematizar la normatividad general.. El entendimiento del proceso de amparo en su profundidad, no sólo se logra a través de definiciones, antecedentes y procedimiento, a como lo haré en los siguientes capítulos,. sino. igualmente. enunciando. y. examinando. los. principios. jurídicos. fundamentales que rigen el propio amparo.. 2.1 PRINCIPIO DE INICIATIVA. El amparo es un medio de control constitucional, que se realiza por medio de un órgano jurisdiccional, y que se plantea por vía de acción y no de excepción. De esta forma nuestro proceso debe entenderse que es un control de la constitucionalidad provocado y no espontáneo.. En el artículo 23 de la Ley de Amparo, se establece un principio básico de nuestro juicio de garantía, que es el de iniciativa o instancia de la parte afectada.. Este principio es no sólo una de las piedras angulares sobre las que descansa nuestra institución de control, sino una de las ventajas y conveniencia del sistema. En. 6.
(15) efecto, al tratar de delimitar la diferencia específica del juicio de amparo, Juventino V. Castro, en su libro Garantías y Amparo 1998, expone que una de las peculiaridades del régimen de control por órgano jurisdiccional consistía precisamente en la circunstancia de que éste nunca procede oficiosamente, es decir, sin que exista un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora, sino que siempre se requería la instancia de parte.. Por razón de este principio, siempre debe de haber un agraviado, en particular, siempre debe de existir un sujeto que sufra daño, un perjuicio, quien está legitimado para ejercitar la acción de amparo. Lo que nos lleva al siguiente principio.. 2.2 PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DEL AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO. Por agravio se debe entender la provocación de un daño o perjuicio a una persona en correlación con las garantías constitucionales que a ella se le atribuye.. Daño es todo menoscabo patrimonial o no patrimonial, que afecta a la persona; y perjuicio es cualquier ofensa en detrimento dela personalidad humana. El concepto de perjuicio tiene una connotación especial para el amparo, lejos de todo concepto de orden civil. Según Juventino V. Castro, en Garantías y Amparo 1998 en la pág. 333, “El concepto perjuicio, para los efectos del amparo no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquier ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona”.. Está bien entendido que el daño o perjuicio que se impugna, debe haberse producido por una autoridad, y que consista en la violación de una garantía individual. Por lo tanto, debe apreciarse que en realidad el agravio contiene dos elementos: uno material, que precisamente consiste en la apreciación de ese daño o perjuicio del acto de autoridad; y un elemento jurídico, que es la concreta violación de una garantía, la cual. 7.
(16) debe valorarse mediante la adecuación del hecho a la norma jurídica que prohíbe la actuación de la autoridad.. Finalmente, el agravio debe ser directo. Este elemento en ocasiones no es fácil de ser apreciado. Una realización pasada o presente, quizá no plantee interrogantes, ya que puede observarse directamente el acto de autoridad que agravia o afecta un quejoso que reclama.. Pero en lo que toca a los actos que posiblemente puedan llegar a agraviar, se afirma que esa realización futura debe ser inminente para que sea perceptible.. 2.3 PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. Uno de los principios más importantes y característicos del juicio de amparo, es el que concierne a la realidad de las sentencias que en él se pronuncian, consagrado en el artículo 44 de la Ley de Amparo. Y, de acuerdo a Ignacio Burgoa en El Juicio de Amparo. 1997, este es una de las bases sobre las que descansa el éxito y la vida misma de esta institución.. Este principio, que está basado en la fórmula creada por don Mariano Otero acerca de los efectos relativos de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo, nos establece que la sentencia que se dicta nunca tiene efectos generales, sino que se limita, si procediese, amparar y proteger a la persona natural o jurídica que hubiere interpuesto el recurso en el caso especial controvertido. Según Juventino V. Castro, en Garantías y Amparo. 1998 , los sostenedores de la permanencia de este principio de la relatividad de las sentencias de amparo afirman que si las sentencias del Tribunal Supremo tuvieran efectos erga omnes, equivaldría a otorgar facultades legislativas a dicho Poder Judicial, ya que abrogaría la ley o al menos la derogaría.. 8.
(17) 2.4 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. La fracción 6 del artículo 27 de la Ley de Amparo consagra este principio según el cual el juicio de amparo no puede promoverse. si previamente no se han agotado los. recursos ordinarios que la ley que rige el acto establece, y que tengan por objeto modificar o nulificar dicho acto.. La esencia de este principio resalta por sí mismo, ya que pretende que el amparo sea el medio extraordinario que permita la anulación de actos de autoridad violatorios de garantías individuales, razón por la cual si el resultado que pretende el agraviado puede obtenerlo mediante el uso de instrumentos ordinarios, se impide la utilización innecesaria del proceso constitucional, o la confusión en el uso de los medios de impugnación que interrumpan. los. procedimientos. ordinarios,. o. bien. se. traduzcan. en. resoluciones. contradictorias dentro de dichos procedimientos.. Por todo ello, se pretende que el acto reclamado sea definitivo, en el sentido de que mediante el sistema ordinario ya no se pueda anularlo, para el efecto de que los Magistrados constitucionales examinen las inconstitucionalidades alegadas como último recurso.. De lo anterior debe deducirse que la sanción que corresponde al no cumplimiento del principio de la definitividad que se examina, consiste precisamente en el sobreseimiento del proceso intentado, en virtud de la improcedencia de la acción de amparo interpuesta.. 2.5 PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. El principio de estricto derecho no rige la procedencia del amparo, a diferencia de los anteriores que he presentado, sino que impone una norma de conducta al órgano de control. Esta pauta de conducta consiste en que los fallos que traten la cuestión. 9.
(18) constitucional planteada en el procedimiento de amparo, únicamente debe analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva, sin formular consideraciones de inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se relacionen con dichos conceptos.. En base a este principio el juzgador de amparo no tiene libertad para valorar todos los posibles aspectos inconstitucionales del acto reclamado, sino que está limitado a ponderar solamente aquellos que se traten en la demanda de garantías a título de conceptos de violación, mismos que implican limitaciones insuperables a la voluntad judicial decisoria.. En otras palabras, el mencionado principio equivale a la imposibilidad de que el juzgador de amparo supla las deficiencias de la demanda respectiva, llene las omisiones en que haya incurrido el quejoso en la parte impugnativa de los actos reclamados, o de que se sustituya a él en la apreciación jurídica de dichos actos desde el punto de vista constitucional.. 10.
(19) CAPÍTULO III: ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA LEY DE AMPARO El objeto primordial de esta reseña es de hacer una relación del proceso que ha experimentado la institución del Amparo en nuestro país, a partir de su introducción a nuestro ordenamiento jurídico constitucional, con énfasis en la agilización del recurso de amparo.. Para este efecto me propongo hacer un análisis del contenido de cada una de las leyes de Amparo promulgadas, y su vinculación con la Constitución Política, con la finalidad de tener una mejor visión de las circunstancias políticas, económicas y sociales, que han incidido en las numerosas reformas, tanto de la Constitución Política, como de las Leyes de Amparo promulgadas, con el carácter de Ley Constitucional.. 3.1 LEY DE AMPARO DE 1894. La inclusión en nuestro ordenamiento constitucional de la institución del Amparo, data del año 1893, dictada como producto de la Revolución Liberal y consagrada bajo el Título XX “Leyes Constitutivas”, reglamentada por la Ley de Amparo dictada por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de Julio de 1894 y publicada el 4 de Octubre de 1894. Según Iván Escobar Fornos, en su obra Derecho Procesal Constitucional 1998 pág. 57, “esta Ley de Amparo se inspiró en el amparo mexicano vigente en esa época”.. La Revolución Liberal encabezada por José Santos Zelaya, consagró el sistema difuso, como el sistema fundamental de protección de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política al promulgar la Ley de Amparo, dejando su defensa en manos del Poder Judicial, a través de los Jueces y Tribunales Ordinarios.. 11.
(20) La. Constitución. Política. del. 10. de. Diciembre. de. 1893. estableció. el. reconocimiento de la garantía del habeas corpus, así como la declaración expresa de que todos los habitantes tenían derecho al recurso de exhibición persona, aún contra los reclutamientos militares hechos ilegalmente, consignados en los artículos 28 y 29 del Título V “De los Derechos y Garantías”. Igualmente, el recurso de inconstitucionalidad fue establecido en el artículo 117 del Título XIII “Del Poder Judicial”.. Nuestra primera Ley de Amparo fue publicada en “La Gaceta” No. 84, el 4 de Octubre de 1894, estableciendo en su artículo 1: “Hay derecho de intentar el recurso de amparo contra los actos ó resoluciones de cualquier autoridad o funcionario que violen la Constitución ó las leyes constitutivas ó restrinja alguna de las garantías individuales”.. El artículo 2 establecía que el recurso tendría cabida aunque la violación se cometiera en cumplimiento de una ley o mandato u orden superior contrarias a la Constitución Política o las leyes constitutivas, y podría ser intentado por toda persona residente en la República.. En lo relativo a la jurisdicción estaba consignado en el capítulo II de la Ley, en los artículos 3, 4, 5 y 6. A la Corte Suprema de Justicia le concernía exclusivamente, conocer y resolver:. 1. Del recurso directo de inconstitucionalidad de las leyes, cuando al ser aplicadas en casos concretos, en asuntos no ventilables ante los Tribunales de Justicia, resultare perjudicado alguno de sus legítimos derechos, como sucedía en todos aquellos casos en que no había sujeto contra quien dirigirse para hacerlo reo o demandado por medio de las acciones que concedía el derecho común.. 2. De las violaciones cometidas por el Poder Ejecutivo, por el Presidente de la República como Jefe Supremo ó Comandante General, por los Secretarios de Estado ó por cualquiera de los empleados administrativos o departamentales.. 12.
(21) 3. De las violaciones cometidas por los Consejos Departamentales y Municipales.. A las Cortes de Apelaciones le correspondía el conocimiento de las violaciones cometidas por los funcionarios inferiores, salvo la excepción constitucional acordada a las Municipalidades y Consejos Departamentales, establecida en el inciso 6 del artículo 116 de la Constitución Política que enunciaba:. “La Corte Suprema de Justicia ejercerá las siguientes atribuciones: ... 6) Resolver las reclamaciones que se hagan contra las leyes expedidas por las Municipalidades ó Consejos Departamentales, cuando fuesen contrarias a la Constitución o a las Leyes;” y los Jueces de Distrito y cualquiera otra autoridad deberán prestar amparo, siempre que fueren requeridos en los casos de indebido secuestro o restricción de la libertad personal.. Lo relativo al procedimiento para el recurso de amparo, estaba consignado en los artículos 7 al 17 de la Ley de Amparo.. En la interposición del recurso debía señalarse la ley, orden o mandato que la causara perjuicio, el artículo de la Constitución que se considerara infringido, y el nombre y el apellido del empleado ó Juez, o el Tribunal ó Corporación infractores.. Si el punto fuera de mero derecho la Corte Suprema debería resolver con la mayor brevedad, conforme a la urgencia del caso, pero sin excederse del plazo de tres días, declarando si era o no inconstitucional la ley acusada y mandando si lo fuere, que suspendiera su ejecución.. Si la ley, orden o mandato ya se hubiere comenzado a ejecutar o ya estuviere consumado su objeto, se mandaría a reponer las cosas al estado en que se encontraban antes, con indemnización de los perjuicios a costa de quien fuere culpable o se hubiere aprovechado de la infracción; esto de conformidad con lo establecido en el Título V “De los Derechos y Garantías” artículo 67 de la Constitución Política que establecía: “El funcionario que restringiese cualquiera de las garantías consignadas en este Título, estará. 13.
(22) obligado a una indemnización proporcional al daño causado; indemnización que regulará el Juez, y que no bajará nunca de C$ 50 pesos a favor del damnificado u ofendido”.. El artículo 14 establecía que bastaría la comunicación de la ley, orden o mandato para poder interponer este recurso, aunque no se hubiese comenzado ni consumado la ejecución del acto que motivó el recurso.. El artículo 15 disponía que cuando el recurso se interpusiera contra el Poder Ejecutivo, la Corte Suprema procedería a dirigirle un oficio para que dentro de tercer día explicara los motivos de su disposición. Con o sin sus explicaciones, transcurridos que fueren los tres días, la Corte Suprema dictaría su resolución, comunicándosela al Poder Ejecutivo ó para su cumplimiento; si éste se negara a cumplirla se debería de informar al Congreso para que en su próxima reunión resolviera lo que fuere conveniente.. También establecía un período de pruebas que no debería de exceder de ocho días, más el término de la distancia, computado conforme al derecho común, siempre que la Corte Suprema estimara que no tenía datos suficientes para resolver. Vencido este plazo, se debería dictar resolución.. La sentencia debería de ser razonada y fundada. Su notificación debería de efectuarse en el día al recurrente y al funcionario a quien correspondiera ejecutar la ley u orden infractora. El artículo 13 disponía que si se tratare de llevar adelante la disposición inconstitucional, a pesar de haber sido notificado de la resolución de la Corte, ésta ordenará además que se juzgara por quien correspondiera a los funcionarios rebeldes y que se procediera a cumplir con lo ordenado por ella, con el auxilio de la fuerza pública y aún de los ciudadanos si fuera preciso.. En lo concerniente al recurso de exhibición personal, en los casos de prisión, arresto u otra restricción de la libertad personal, o de altas o reclutamientos militares ejecutados ilegalmente, éste podía ser interpuesto por el ofendido, su procurador o representante legal o cualquiera otra persona hábil para comparecer en juicio ante la Sala. 14.
(23) de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva. Su procedimiento estaba regulado en los artículos 18 al 32.. En el escrito de interposición del recurso debía de efectuarse la petición, explicando debidamente los hechos concernientes a la exhibición, designando la garantía que se considerara violada y expresando la autoridad o persona bajo cuya custodia se encontrara el ofendido. Acto seguido, la Sala de lo Criminal proveería inmediatamente el auto de exhibición nombrando al ejecutor para que de inmediato se presentara ante la autoridad contra quien se hubiere expedido el auto para notificarle y en ese mismo acto pusiera a su disposición al individuo a cuyo favor se hubiere decretado el auto, le entregara la causa y le manifestara el motivo de la detención.. El ejecutor debería de cumplir con ciertos requisitos, tales como saber leer y escribir, tener 21 años cumplidos y que estuviera en ejercicio de los derechos de ciudadanía.. El ejecutor, en vista del proceso y de las disposiciones legales, procederá de conformidad con las 9 reglas que regulaba esta Ley, en su artículo 24, y a hacer uso de las fórmulas que para cada caso correspondiera.. El artículo 27 establecía que la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones correspondiente debería dictar, siempre que se le pidiera, una orden para que el ejecutor a quien se le cometiera un auto de exhibición, se apoderara del favorecido y lo presentara ante el mismo Tribunal para ser protegido con arreglo a la ley en los siguientes casos:. 1. Cuando por la declaración jurada de un testigo fidedigno o por otra prueba semiplena apareciera que alguien estuviera en prisión o se hallara en custodia ilegal, y que además hubieran motivos fundados para creer que sería sacado del territorio de la República.. 15.
(24) 2. Cuando hubiera motivo suficiente para creer que sufriría un daño irreparable antes que pudiera ser socorrido en el curso ordinario de la ley; y. 3. Cuando el auto de exhibición de la persona hubiera sido desobedecido, se debería de proceder a la aprehensión de la persona desobediente y a presentarla ante el mismo Tribunal para que éste la mandara a juzgar criminalmente con arreglo a derecho.. Presentada que fuera la persona que se hallara en prisión o restricción el Tribunal acordaría su protección o no con arreglo a esta ley y a las disposiciones del Código de Instrucción. La Sala de lo Criminal, con solo la vista de los autos tenía tres días luego de recibidos los autos para resolver lo que fuera de justicia.. El Capítulo IV “De las Penas”, regulaba el recurso de queja a favor del solicitante, ante la Corte Suprema, en el caso de que la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones hubiese declarado sin lugar la exhibición de la persona o desoyera la petición sin apoyarse en ley expresa.. La Corte Suprema de Justicia, en vista de las razones expuestas por el recurrente, resolvía lo que fuera justicia. Este recurso podía intentarse hasta diez días después de la negativa, prorrogable este término cuando por motivos de coacción no se hubiere presentado a tiempo, en este caso el plazo se empezaría a contar desde el momento en que cesó el impedimento.. 3.2 LEY DE AMPARO DE 1911. El 21 de Diciembre de 1911 fue publicada la reforma a la Constitución Política, estando Nicaragua intervenida por la legación norteamericana. Emilio Álvarez Lejarza, en su obra Las Constituciones de Nicaragua de 1958, comenta que tres diferentes asambleas constituyentes fueron constituidas para reformar nuestra carta magna, siendo promulgada. 16.
(25) finalmente, durante la vigencia del estado de sitio y dejó en vigor las garantías siguientes: se prohibía el juzgamiento por jueces no designados por la ley, la aplicación de penas infamantes y torturas y la aplicación de leyes retroactivas. Otorgaba libertad de opinión y el derecho a remuneración por servicios prestados.. En el texto reformado de la Constitución Política, se estableció el recurso de inconstitucionalidad y el amparo como ley constitucional, luego de haber sido suprimidas en la reforma de la Constitución de 1896 y la del año 1905 no expresó nada sobre la Ley de Amparo, salvo lo referente al habeas corpus, pero sin reglamentación alguna. De esta manera queda establecido bajo el Título XXII Leyes Constitutivas, artículo 159: “Son leyes constitutivas: la de imprenta, la marcial y la de amparo”.. El Título XVI “Del Poder Judicial” establecía en su artículo 123: “La Corte Suprema de Justicia ejercerá, además, las siguientes atribuciones: ... 5º) Conocer de los recursos de revisión y de amparo en los casos señalados por la ley” y en el artículo 124: “Podrá también entablarse directamente ante la Corte Suprema de Justicia el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los tribunales de justicia, por toda persona que sea perjudicada en sus derechos, al serle aplicada en un caso concreto.”. La Gaceta Oficial, Tomo V #25, del miércoles 31 de enero de 1912, publicó la Ley de Amparo, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente.. El objeto de la Ley estaba previsto en el artículo 1: “El recurso extraordinario de amparo tiene por objeto mantener la Constitución y leyes constitutivas y hacerlas prevalecer contra leyes o decretos, resoluciones, ordenes o mandatos de cualquier autoridad o funcionario, que las violen o restrinjan, o contra los actos de particulares que violen la garantía de la libertad personal.”. El recurso extraordinario de amparo podía ser intentado por toda persona hábil que resultara o pudiera resultar perjudicada en sus derechos, aunque la violación no se hubiera. 17.
(26) manifestado por actos, siempre que fuera inminente la consumación de los mismos. Por primera vez se introduce en el objeto de la ley, el elemento preventivo por los perjuicios futuros que pudiera sufrir el quejoso en virtud del acto reclamado.. El artículo 3 consignaba que también podría entablarse directamente el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiriera a asuntos no ventilables ante los tribunales de justicia, por toda persona a quien al serle aplicada en un caso concreto fuera perjudicada en sus derechos.. Por vez primera se establece en el artículo 4 de la ley los casos de improcedencia del recurso de amparo:. 1. Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en asuntos contenciosos de su competencia, de conformidad con las leyes.. 2. Contra las resoluciones de los otros funcionarios públicos, siempre que no se hubieren agotado los recursos ordinarios que la ley establecía.. 3. Dado el estado de intervención por las fuerzas norteamericanas en nuestro país, se establecía también que el recurso extraordinario de amparo no procedía contra los actos de ocupación temporal efectuados por autoridad militar, en la propiedad raíz de cualquier persona, mientras estuviera en vigencia el estado de sitio, cuando fuera indispensable establecer en la propiedad un puesto militar ó aposentar tropas en ella, si ésta estuviera desocupada.. 4. Asimismo en materia de muebles establece la no procedencia del recurso de amparo contra los actos de aprehensión de la propiedad mueble por la autoridad civil,. durante. la. vigencia. del. estado. de. suspensión. de. las. garantías. constitucionales, siempre que esta propiedad mueble pudiera servir para facilitar el servicio de la guerra, obligando a la autoridad civil a extender un recibo con indicación del objeto mueble.. 18.
(27) En los casos de los incisos 3 y 4 se establecía que las propiedades serían devueltas a sus legítimos dueños propietarios, luego de pasadas las circunstancias que obligaron a su aprehensión.. Un requisito formal para interponer el recurso extraordinario de amparo era su presentación en papel sellado. El plazo para su interposición era de quince días más el término de la distancia, contados desde la ejecución del acto o al día siguiente en que dicha resolución, orden o mandato hubiera llegado a conocimiento del recurrente.. Para la rendición del informe de la autoridad recurrida, se le concedían seis días para su presentación y si a juicio del tribunal hubiera necesidad de abrir a pruebas, se establecía un término de ocho días y con la verdad establecía, se procedía a dictar sentencia.. Al igual que la Ley de Amparo anterior, el sistema de defensa ó garantía de la Constitución consagrado por la Ley de Amparo de 1911 era de alcance particular. La sentencia dictada tanto en el recurso extraordinario de amparo como en el recurso de inconstitucionalidad, sólo protegía al quejoso, al declarar inaplicable en el caso concreto la ley inconstitucional y no hacía una declaración general de la nulidad de la ley o decreto-ley inconstitucional.. El artículo 16 ordenaba que la sentencia debería ser razonada y fundada, y que ésta debía de ser notificada al recurrente, al funcionario y a aquel a quien le correspondiera ejecutar el acto objeto del recurso, y mandarla a publicar en el periódico oficial. Cuando hubiere lugar a amparo y la ley, decreto, orden o mandato que lo motivara ya se hubiera comenzado a ejecutar, o ya se hubiere cumplido, el Tribunal Supremo mandaría e su sentencia a que se repusieran las cosas al estado en que se hallaban antes, con indemnización de los perjuicios que deberían ser pagados al recurrente por el culpable o el que se hubiera aprovechado de la infracción. Las sentencias dictadas en recursos de amparo no adquirían el carácter de cosa juzgada; en consecuencia podían las partes deducir sus derechos ante los tribunales comunes en la forma que procediera.. 19.
(28) El recurso de exhibición personal estaba reglamentado en su Capítulo IV y establecía el procedimiento para su interposición. El Capítulo V “De las Penas”, otorgaba al recurrente el derecho de hacer uso del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia.. 3.3 LEY DE AMPARO DE 1939. Según Emilio Álvarez Lejarza, en Las Constituciones de Nicaragua 1958, el objetivo fundamental de la reforma a la Constitución Política del 23 de Marzo de 1939 fue el de concederle una oportunidad más amplia para seguir gobernando al general Anastasio Somoza García. La Constituyente nombrada al efecto de reforma estuvo integrada por 27 liberales, 11 nacionalistas y 7 conservadores. La influencia de los lineamientos e intereses del partido liberal era obvia.. La. Constitución. de. 1939. marcó. un. inicio. al. constitucionalismo. social,. caracterizado por la consagración de los derechos económicos, sociales y culturales. En todas las Constituciones posteriores aparecen reflejados estos derechos.. La Ley de Amparo aprobada el 31 de Marzo de 1939, fue publicada en La Gaceta Oficial No. 76 del 13 de Abril del mismo año. En ella se reguló de manera más ordenada, los recursos de amparo, inconstitucionalidad de la ley o decreto y de exhibición personal.. Se establecía que el recurso de amparo procedía en contra de la violación de garantías constitucionales, mediante resoluciones, órdenes, mandatos o actos de cualquier autoridad, funcionario o sus agentes.. El recurso de inconstitucionalidad de una ley o decreto, referido a asuntos no ventilables en los tribunales de justicia al ser aplicado en su caso concreto a cualquier persona y que al hacerlo perjudicara sus derechos.. 20.
(29) También establecía el recurso en contra de las disposiciones contrarias a la Constitución y a las leyes, expedidas por alcaldes, municipalidades, corporaciones locales ó administrativas y el recurso en contra de la detención ilegal ó amenaza de detención por orden arbitraria de cualquier autoridad y también por actos de particulares.. El recurso de amparo únicamente podía ser propuesto por la parte a quien perjudicara o pudiera perjudicar la ley o acto contra el cual se reclamara. Fuera del recurso de inconstitucionalidad, los demás por amparo podrán interponerse, aunque la violación que motivara el recurso no se hubiera manifestado por hechos, siempre que fuera inminente la consumación de los mismos. El recurso podía ser interpuesto por sí o por medio de representante. No era requerida ninguna facultad especial en el poder general judicial, para que el mandatario promoviera y siguiera el recurso de amparo, pero sí para que pudiera desistir de él.. El recurso de exhibición personal podía interponerlo el agraviado o cualquier otra persona en su nombre, sea verbalmente, por escrito ó por telégrafo.. En lo referente a la jurisdicción, se le concedía el conocimiento del recurso de amparo y de inconstitucionalidad a la Corte Suprema de Justicia y el de exhibición personal a las Cortes de Apelaciones.. El término para interponer el recurso de amparo fue reformado, ya que se aumentó de quince a treinta días, pero sin concederle al recurrente el término de la distancia. Para el recurso de inconstitucionalidad el término se contaba desde el momento en que le fuera aplicada la ley, que a juicio del recurrente juzgara inconstitucional. El recurso de exhibición personal podía ser interpuesto en cualquier tiempo, cualquier día, y a cualquier hora del día y de la noche.. En cuanto a los requisitos formales exigidos para la presentación del recurso de amparo, éste debía ser presentado, al igual que en la ley anterior, por escrito, en papel. 21.
(30) sellado, debiendo señalar en el contenido del libelo, las calidades de ley del quejoso o su representante, nombre del funcionario responsable, ley o acto contra el que se reclama y enumerar las garantías. constitucionales que estimara violadas, así como presentar copias. para las autoridades recurridas y el Ministerio Público en su caso. Este último era un requisito indispensable para la presentación del recurso, ante el Tribunal de Apelaciones, quien conocía desde su interposición hasta la suspensión del acto.. Interpuesto el recurso, la Corte Suprema de Justicia concedía los seis días de plazo a la autoridad recurrida para que rindiera su informe. La falta de presentación de éste, hacía presumir ser cierto el acto reclamado, salvo la prueba en contrario, a cargo del recurrente.. En cuanto a la suspensión del acto por parte del Tribunal de Apelaciones se podía decretar de oficio o a solicitud de parte agraviada. De oficio, cuando el acto de llegar a ser consumado hiciera físicamente imposible la restitución al quejoso del goce de la garantía constitucional reclamada o ante una notoria falta de jurisdicción o competencia de la autoridad recurrida. La suspensión era decretada en el mismo auto de admisión del recurso y notificada a la autoridad para su inmediato cumplimiento. La suspensión a solicitud de parte agraviada se concedía cuando el quejoso daba garantía suficiente para reparar los daños en el caso que dicha suspensión fuera declarada sin lugar. Al ser decretada la suspensión, el tribunal tomaba las medidas necesarias para la conservación de la materia, objeto del recurso. Si se daba el caso de aparecer un tercer interesado debía dar garantía o caución suficiente para la indemnización de daños, en caso de que no se diera lugar al amparo. Tanto el monto de la garantía como el de la contra-garantía eran fijados por el tribunal.. Si el Tribunal Supremo no hubiere encontrada datos suficientes para resolver el recurso, concedía un período de prueba por el término de diez días, pero sin conceder el término de la distancia. La referida Ley de Amparo establece por primera vez en su artículo 26: “En el recurso de amparo será admisible toda clase de pruebas”.. 22.
(31) En cuanto a la sentencia, ésta solo era referida a los recurrentes sin hacer declaración general respecto de la ley o del acto que lo hubiera motivado. Las sentencias debían de ser razonadas y fundadas con fijación en el acto reclamado, indicando los fundamentos legales para la declaración de la constitucionalidad o no, del acto reclamado y de los puntos resolutivos con que debería culminar la concesión o no del amparo requerido.. Si la sentencia que concede el amparo versa sobre un acto de carácter positivo, debería de restituirse al agraviado en el pleno goce de la garantía constitucional violada, restableciéndola al mismo estado en que se encontraban, y si el acto reclamado era de carácter negativo, se obligaba a la autoridad responsable a respetar la garantía violada. Las sentencias no adquirían el carácter de cosa juzgada, pero la repetición de una demanda de amparo que fuera interpuesta por la misma persona, basada en los mismos hechos y consideraciones legales, era rechazada de plano.. En lo referido a la ejecución de la sentencia en materia de amparo, el tribunal comunicaba de oficio a las partes. La falta de cumplimiento por parte de la autoridad responsable obligaba a la Corte Suprema de Justicia a requerir al superior para que lo hiciera, si persistía en su negativa se procedía a poner al remiso a la orden del Juez de lo Criminal para que dedujera las responsabilidades criminales del caso. Si dicha autoridad renuente tenía inmunidad, la Corte Suprema lo ponía en conocimiento del Procurador General con el fin de que entablara formal acusación ante la Cámara de Diputados y si aún así no procedía a cumplir con la sentencia, era separado de su cargo y sometido a los jueces para que fuera juzgado por desobediencia.. Los casos de improcedencia del amparo eran taxativos. No procedían:. 1. Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en negocios de su competencia;. 23.
(32) 2. Contra resoluciones de otros funcionarios públicos, siempre que no se hubiera agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley;. 3. Cuando los actos consumados de modo irreparable, hubieran cesado en sus efectos;. 4. Contra los actos consentidos por el agraviado de modo expreso o presunto, entendido como acto consentido el que el agraviado no hubiese recurrido de amparo en el término de ley.. 5. Contra las resoluciones dictadas en materia electoral.. En lo concerniente a los requisitos formales para el recurso de amparo por derecho de exhibición personal, era competencia de la Corte de Apelación, Sala de lo Criminal, y podía ser interpuesto por el ofendido o en su nombre por su representante o mandatario legal u otra persona hábil, quien debía de exponer en su petición, los hechos que motivaban el recurso, las garantías violadas, el lugar donde se hallare el ofendido y la autoridad o funcionario público, o empleado que se considerare culpable.. El tribunal ante el escrito, procedía a dictar el auto de exhibición del agraviado, nombrando un juez ejecutor, el cual podía ser cualquier autoridad o empleado del orden civil o ciudadano de notoria honradez e instrucción, mayor de edad y residente en el lugar en donde se encontrara el ofendido u otro inmediato. El cargo de ejecutor era gratuito y obligatorio, y, a diferencia de la ley anterior, los requisitos para ser nombrado juez ejecutor fueron ampliados en la reforma.. El juez ejecutor, con el auto de exhibición se dirigía ante la autoridad a exigirle la exhibición de la persona agraviada y para que le mostrara el proceso en un plazo de veinticuatro horas. La ley enunciaba siete reglas de las posibles situaciones en que se podía encontrar el agraviado.. 24.
(33) Igual obediencia se le debía tanto al auto de exhibición como a las resoluciones del tribunal, incurriendo en las mismas sanciones expresadas en el amparo por su desobediencia.. La Corte de Apelaciones, Sala de lo Criminal, siempre que se le pidiera procedía a dictar una orden para que el ejecutor a quien se sometiera un acto de exhibición se apoderara del favorecido y lo presentara al mismo tribunal, para que fuera protegido con arreglo a la ley, en los casos en que:. 1. Por declaración jurada de un testigo fidedigno o por otra prueba semiplena, apareciera que se encontraba en prisión o custodia ilegales, y que hubiera motivos fundados para creer que sería sacado del territorio nacional;. 2. Cuando hubiera motivo suficiente para creer que el detenido sufrirá daño irreparable antes de que pudiera ser socorrido en el curso ordinario de la ley y;. 3. Cuando el auto de exhibición hubiera sido desobedecido.. Luego de la presentación ante el tribunal de la persona que se hallaba en prisión o restricción, éste procedía a dictar las medidas necesarias para su protección y seguridad, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su providencia. La Corte de Apelaciones resolvía a más tardar dentro de tres días de recibidos los autos, a su sola vista.. Si la Corte de Apelaciones resolvía no haber lugar a la solicitud de exhibición, o desoyera la petición, sin apoyarse en la ley expresa, el solicitante podía hacer uso del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, y ésta resolvía lo que fuera de justicia con vista de las razones expuestas por el recurrente.. 25.
(34) Este recurso podía intentarse hasta diez después de la negativa de la Corte de Apelaciones, prorrogable por motivos de coacción, comenzando a contar el plazo desde que hubiera cesado el impedimento.. Si los magistrados de dicha corte, fuesen declarados responsables por la denegación de la exhibición, sufrían las penas establecidas en el Código Penal, además de una multa a favor del agraviado.. 3.4 LEY DE AMPARO DE 1948. Al igual que en las leyes anteriores, la reforma a la Ley de Amparo, fue consecuencia de la reforma a la Constitución Política. La Ley de Amparo aprobada el 22 de Enero de 1948 fue publicada en La Gaceta Oficial No. 26 del 5 de Febrero de 1948.. Los rasgos más importantes de esta reforma a la Ley de Amparo fue el de admitir expresamente el recurso de inconstitucionalidad de la ley por defecto de forma y de fondo. Esta reforma fue novedad, ya que en numerosas sentencias, la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado en contra de la admisión del recurso por defectos de forma, como lo podemos constatar en la sentencia de las 11:30 a.m. del 25 de Enero de 1928, B.J. pág. 6238, en que el Tribunal Supremo resuelve que “no ha lugar al amparo por defectos de forma, pues no dañan en sus derechos y garantías al quejoso”.. El objeto de la ley rezaba en que el juicio de amparo debía resolver toda cuestión que se suscitara por violación de la constitución o de las leyes constitutivas mediante resoluciones, mandatos o actos de cualquier autoridad, funcionarios, ó de sus agentes. Por inconstitucionalidad de forma o fondo de una ley o decreto. Así también, tal y como lo establecía la ley anterior, contra las disposiciones expedidas por los encargados de la administración. del. Distrito. Nacional,. aún. cuando. contrariaran. únicamente. leyes. secundarias que no hubieren sido referidas a mera tramitación y si eran de mera tramitación, que su quebrantamiento no produjera indefensión.. 26.
(35) También se establecía el recurso de amparo por exhibición personal ó habeas corpus, amparo por restricción de la libertad personal cometida por particulares y por primera vez se establece el amparo contra el auto de prisión dictado a un procesado que no estuviera detenido y que pretendiera librarse de sus efectos, por considerar que no existía mérito para dictarlo.. En el caso del recurso de inconstitucionalidad de una ley, el quejoso podía recurrir en contra del Ministerio de Estado que la hubiese refrendado y en el caso de una ley ratificada constitucionalmente, contra el presidente del Congreso.. Referente a la jurisdicción, se mantenía la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer del Amparo propiamente dicho y el de inconstitucionalidad. La Sala delo Criminal de la Corte de Apelaciones era la autoridad competente para conocer del recurso por detención ilegal en virtud de orden de cualquier autoridad y del amparo contra el auto de prisión; y a los jueces de Distrito del Crimen les correspondía conocer de los actos de particulares restrictivos de libertad.. Respecto a los términos para su interposición, estipulaba tanto para el de amparo como el de inconstitucionalidad, y por disposiciones de la Administración del Distrito Nacional, que podían formularlo en cualquier tiempo, siempre y cuando existiera el peligro inminente de que la ley, resolución, etc., le fueran aplicados por primera o sucesiva vez al quejoso; pero si ya le hubiera sido aplicada o se tratare de simple acto, el término por lo que hacía a lo consumado, con tal que fuera reparable, sería hasta de 30 días, sin prórroga ni aumento por la distancia.. En cuanto a los requisitos formales del libelo, se efectuó una reforma a favor del recurrente, se le libraba de la carga del papel sellado, en los casos en que la acción de amparo debería ser introducida ante la Corte Suprema, por lo que podía formular su petición en papel simple.. 27.
(36) Otra reforma a ley, fue que a partir de esta se estipulaba la concesión de un plazo prudencial, sin especificación de tiempo, para llenar omisiones y si el recurrente no hacía uso de este plazo, el recurso se tendría como no interpuesto.. En el término de pruebas, cuando el Tribunal Supremo lo estimaba necesario, se ampliaba de 8 a 10 días, admitiendo toda clase de pruebas.. En alusión a la suspensión del acto, se establecieron los mismo procedimientos que en la ley anterior, con el único cambio de que cuando ésta fuera de oficio se decretaba en el mismo acto en que se solicitaba el informe a la autoridad recurrida. Asimismo, se instauraron cuatro situaciones en que se podía decretar la suspensión a solicitud de parte.. En cuanto a las sentencias dictadas en el recurso de inconstitucionalidad de la ley, se indicó que éstas causaban estado, únicamente, en lo referente a la validez o nulidad de la ley. Se limitaban a hacer una declaración de inconstitucionalidad de una ley o decreto, además debía publicarse en La Gaceta.. Sobre el tema de la improcedencia del amparo, se agregaron dos incisos más a los ya conocidos en la ley anterior. Estos dos nuevos casos de improcedencia eran cuando se interponía el amparo contra leyes o decretos que solamente podían causar agravio como consecuencia de una demanda ante los tribunales de justicia, y cuando se hacía contra leyes. cuya. constitucionalidad. o. inconstitucionalidad. había. sido. motivo. de. pronunciamiento en otro juicio de amparo.. El recurso de exhibición personal no tuvo reformas en sus requisitos formales y procedimiento, solamente se elaboró una readecuación, estipulando un capítulo individual para cada una de las tres variantes.. 28.
(37) 3.5 LEY DE AMPARO DE 1950. La reforma de la Constitución Política del 1 de Noviembre de1950 fue fruto de un acuerdo de los dos Partidos históricos, el liberal en el poder, y el conservador en la oposición, con el. objeto de efectuar un plan de participación minoritaria de éste en el. ejercicio de los poderes públicos.. La Ley de Amparo fue aprobada por la propia Asamblea Constituyente el 6 de Noviembre de 1950, en la que, además de regular los diversos recursos, regula en particular el habeas corpus. Fue publicada en La Gaceta Oficial No. 27 del 8 de febrero de 1951.. En su contenido, declara que el objeto de esta ley es el de establecer los medios legales para ejercer el derecho de amparo, con el fin de mantener y restablecer la supremacía de la Constitución Política y las leyes. Entre las reformas que hizo de la ley anterior, fue el de suprimir el recurso de inconstitucionalidad de forma y fondo de una ley o decreto, así como el recurso en contra de las disposiciones expedidas por los encargados de la Administración del Distrito Nacional.. El término para la presentación del informe de la autoridad recurrido, fue ampliado de seis a diez días.. Otra reforma fue en cuanto al juez ejecutor en el recurso de exhibición personal, donde se estableció que el nombramiento podía recaer en cualquier autoridad o empleado civil ó un ciudadano preferentemente abogado.. El término para que la Corte Suprema de Justicia resolviera el recurso de queja, era dentro de 24 horas.. 29.
(38) 3.6 LEY DE AMPARO DE 1974. El gobierno seguía en manos del Partido Liberal. Numerosos sucesos políticos y sociales habían sucedido con anterioridad a la reforma de la Constitución de 1974.. El 15 de Abril de 1972 se instaló la Asamblea Nacional Constituyente para reformar totalmente la Constitución en base al pacto, conocido como Kupia-Kumi, pero fue hasta el 13 de Abril de 1974, que ésta fue promulgada. Y la Ley de Amparo fue publicada en La Gaceta Oficial No. 257 del 11 de Noviembre de 1974.. Entre las reformas efectuadas a la Ley de Amparo estaba la del recurso de inconstitucionalidad, en la cual se establecía que en este recurso se podía proceder en contra de una ley, decreto o tratado.. En lo referente a los casos de improcedencia del amparo, además de los establecidos en la ley anterior, se añadieron dos más. Estos supuestos eran que no procedía el amparo contra los actos relativos a la organización de los poderes del Estado y el nombramiento y remoción de los funcionarios que gozaban de inmunidad; así como tampoco contra las resoluciones que admiten recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las que dicte este mismo tribunal.. Una novedad de esta reforma fue el establecimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual nunca tuvo vida jurídica por no haberse dictado la ley necesaria ni tampoco se integró el tribunal.. En cuanto a las reglas a seguir por el juez ejecutor en el recurso de exhibición personal, varía en el caso del reo bajo custodia por sentencia condenatoria firme, si se deba el caso en que éste afirmara haberla cumplido por compensaciones legales, el juez ejecutor ordenaba la liquidación de la pena.. 30.
(39) En lo concerniente al término para interponer el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, fue ampliado de diez a veinte días contados a partir de la negativa del recurso de habeas corpus.. 3.7 LEY DE AMPARO DE 1980 (LEY DE AMPARO PARA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL). El 19 de Julio de 1979 triunfó la revolución popular sandinista y se instauró un Gobierno de Reconstrucción Nacional que fue conformado por una Junta de Gobierno.. Lo primero que hizo dicha junta, el 19 de Julio de 1979, fue promulgar el Estatuto Fundamental del Gobierno de Reconstrucción Nacional, mediante el cual derogó la Constitución Política de 1974 y todas las leyes constitucionales. Asimismo fue promulgado el Estatuto de Derechos y Garantías de los nicaragüenses.. El 5 de Enero de 1980 dictaron la Ley de Amparo, la cual fue publicada en La Gaceta Oficial No. 6 del 8 de Enero del mismo año.. En la ley se establecía el derecho de amparo relativo a la libertad y seguridad de las personas, a fin de mantener la vigencia y efectividad del Estatuto Fundamental. del. Gobierno de Reconstrucción Nacional y el Estatuto de Derechos y Garantías de los nicaragüenses, promulgado el 21 de Agosto del mismo año que junto con la Ley de Amparo fueron una especie de Constitución.. No obstante, no existía recurso de inconstitucionalidad en vista de que no se contaba con una Constitución en sentido estricto, ni formal. Además, se suprimió el recurso de amparo propiamente dicho.. Únicamente se regulaba el amparo por detención o amenaza de una persona en virtud de orden de cualquier funcionario, autoridad, entidad o institución estatal,. 31.
(40) autónomo o no; por actos restrictivos de la libertad de las personas de cualquier habitante de la república realizando por particulares; y por auto de prisión dictado contra quien no estando detenido materialmente, pretendiera librarse de sus efectos.. Esta Ley de Amparo experimentó un gran retroceso, así como nuestro ordenamiento constitucional; y el procedimiento para ejercer los derechos de amparo no variaron a los establecidos en la ley de 1974.. Las reformas que se dieron, fueron en cuanto a la intervención de la Procuraduría General de Justicia para el caso de que se ignorara el paradero del agraviado, con el objeto de que ésta procediera de inmediato a averiguar el lugar de su detención y a determinar al responsable dela misma, procediendo de inmediato la Procuraduría con las mismas facultades que determinaba la ley para el juez ejecutor.. En el caso de desobediencia de la autoridad responsable, la Corte Suprema de Justicia podía requerir al Procurador General para que presentara la acusación correspondiente contra el funcionario, autoridad, etc., sin perjuicio de hacer uso de la fuerza pública para que se le diera cumplimiento al auto de exhibición.. El procedimiento del amparo contra el auto de prisión disponía que la Sala de lo Criminal, en vista de la petición, dispondría asegurar inmediatamente al reo en los lugares que se destinen especialmente para asegurar al reo, que prestaran seguridad, comodidad y relativa libertad al procesado dentro del recinto.. También se concedía el nombramiento de un fiador propuesto por el recurrente para que respondiera por la presentación del reo ante el tribunal o juez competente, bajo apercibimiento de apremio corporal, hasta por un mes, entre tanto no cumpliera con su obligación.. 32.
(41) La Sala de lo Criminal dentro de seis días de recibida la causa, con presencia de las pruebas, dictaba sentencia ya fuera ésta confirmatoria, reformatoria o revocatoria del auto de prisión. El tribunal en ningún caso podía dictar sobreseimiento de ninguna clase.. 3.8 LEY DE AMPARO DE 1980. El 28 de Mayo de 1980 nuevamente fue reformada la Ley de Amparo y publicada en La Gaceta Oficial No. 122 del 31 de mayo de 1980.. En el contenido de la ley, suprimieron el recurso de exhibición personal y solamente restringieron su objeto a recurrir de amparo contra toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que haya violado, viole o amenace violar sus derechos establecidos en los Estatutos de Julio de 1979.. Por primera vez se contempla el recurso de amparo contra la omisión del funcionario público.. Los requisitos formales para introducir el recurso de fueron los mismos que señalaba la Ley de Amparo de 1974, adicionando los siguientes:. 1. Prueba que el recurrente se encontrara físicamente en el país. En el caso de las personas jurídicas, también deberían de presentar prueba que su representante legal se encontraba en el país.. 2. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley.. Como se puede notar la permanencia en el país era un requisito indispensable para poder recurrir de amparo.. 33.
(42) Se establece por primera vez, la intervención que se le da al Procurador de Justicia para que oportunamente participe en calidad de parte, en cualquier estado de la tramitación del recurso.. En lo concerniente a la sentencia, la Corte Suprema de Justicia debería dictar sentencia definitiva dentro de los 45 días posteriores a la recepción delas diligencias.. En cuanto a los casos en que no procedía el amparo, estos eran los siguientes:. 1. Contra las disposiciones legislativas. 2. Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en asuntos de su competencia.. 3. Cuando la infracción por el acto reclamado sea irreparable, material o jurídicamente.. 4. Contra los actos que hubieran sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito.. 5. Contra las medidas dictadas por las autoridades o actuaciones hechas por las mismas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en este caso la autoridad. recurrida. presentará. un. informe. a. la. Junta. de. Gobierno. de. Reconstrucción Nacional, con copia a la Corte Suprema de Justicia y certificado del Ministerio de Justicia en el que daba fe pública de la fecha de las actuaciones y resoluciones de que se tratara.. 34.
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La siguiente y última ampliación en la Sala de Millones fue a finales de los años sesenta cuando Carlos III habilitó la sexta plaza para las ciudades con voto en Cortes de
Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de
información que el individuo puede procesar por su sistema nervioso, y los factores relacionados van a influir en las habilidades y destrezas sociales, que pondrá al uso al