UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA: MAESTRIA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADEMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA: EL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA DEFENSA Y LA LIMITACIÓN QUE IMPONE EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO
AUTOR: DR. MOROCHO TOAPANTA FRANKLIN PATRICIO
ASESORA: DRA. CÓRDOVA LÓPEZ MIRIAM ESTHELA
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el Doctor Franklin Patricio Morocho Toapanta, maestrante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA DEFENSA Y LA LIMITACIÓN QUE IMPONE EL CÓDIGO
ORGÁNICO INTEGRAL PENAL EN LA APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DIRECTO”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Franklin Patricio Morocho Toapanta, maestrante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Franklin Patricio Morocho Toapanta, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;
DEDICATORIA
Por todo aquello que significa: Esfuerzo, dedicación y entrega en un compartir de experiencias de manera consciente y honrada; porque el fruto de mis años de estudio debo llevarlo a la praxis, para beneficio de mis semejantes y no para vanagloria personal, dedico en primer lugar a Dios, quien nos guía y derrama sus bendiciones en cada paso que damos hasta cumplir nuestras metas y objetivo; a quienes han sido testigos de mis penas y sinsabores en la trayectoria estudiantil, a mis queridos padres que supieron darme una voz de aliento y por ser los principales promotores de mis sueños ya que se convirtieron en mi bastión para que no se trunquen mis aspiraciones; a mis raíces, con amor dedico a mis idolatrados hijos.
AGRADECIMIENTO
Al haber culminado con el cometido propuesto y al tener una feliz conclusión del presente proyecto de examen complexivo, debo agradecer y reconocer con toda gratitud, emergida de lo más íntimo de mi ser, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES” y a cada uno de mis maestros que supieron darme minuto a minuto de todos los días de estudio su aporte intelectual para mi formación.
INDICE GENERAL
Portada
Certificación del Tutor Certificación de Autoría del Trabajo Dedicatoria
Agradecimiento
Índice general . Resumen Ejecutivo
Executive Summary
INTRODUCCION 1
1. FUNDAMENTACION TEORICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA 3
2. JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA 5
3. PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR 6
4. OBJETIVOS 7
4.1. OBJETIVO GENERAL 7
4.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS 7
4.3. LÍNEA DE INVESTIGACIÓN JURIDICA 7
5. ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS 7
5.1. EL DERECHO PROCESAL 8
5.2. LA PRISIÓN PREVENTIVA 9
5.3. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES 13
6. LOS SUJETOS PROCESALES 17
6.1. LA PERSONA PROCESADA 18
6.3. LA FISCALIA 19
6.4. LA DEFENSA 22
7. OBJETIVOS BÁSICOS DE LA INVESTIGACIÓN 23
7.1. EL DERECHO A LA DEFENSA 25
7.2. ETAPAS DEL PROCESO PENAL 29
7.3. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DIRECTO 34
7.4. DERECHOS FUNDAMENTALES 37
7.5. LA CARGA DE LA PRUEBA 39
8. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO 41
9. PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL 41
10. ANÁLISIS JURÍDICO APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DIRECTO PREVISTO EN CONSTITUCIÓN Y CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL 42
10.1. REQUISITOS DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO 44
10.2. TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO 45
11. CASO PRÁCTICO 46
12. LA METODOLOGIA 49
13. PROPUESTA 50
14. CONCLUSIONES 51 15. BIBLIOGRAFIA
RESUMEN EJECUTIVO
Una de las instituciones jurídicas nuevas dentro de los procedimientos especiales que se encuentra incorporado en el Código Orgánico Integral Penal, es el Procedimiento Directo, por lo tanto es imprescindible realizar un análisis, por cuanto este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, su aplicación procede en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificados como flagrantes; para algunos este procedimiento es considerado como un procedimiento ágil y eficiente dentro de la administración de justicia.
EXECUTIVE SUMMARY
One of the new juridical institutions within the especial procedures that is found incorporated in the Penal Code is the “Direct Procedure”. Therefore, it is essential to make an analysis since it is concentrates every stage in the process of a single audience. Its application proceeds in the felonies qualified as sanctioned flagrant with a maximum penalty of freedom rights of up to five years. If a felony against property whose amount does not exceed thirty minimum wage salaries will be qualified as flagrant. For some, this procedure is considered as an agile and efficient procedure within the administration of justice.
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INTRODUCCION
El Código Orgánico Integral Penal es un cuerpo legal que tiene algunas novedades entre ellas la institución jurídica del procedimiento directo que se halla en el Art. 640, y que es el eje central de este trabajo de investigación jurídica, se desenvuelve en el ámbito del Derecho Procesal Penal, el mismo que es de gran importancia para nuestro país
El objetivo general de la investigación fue determinar que el tiempo establecido para efectuar la respectiva audiencia de procedimiento directo vulnera el derecho a la defensa por no contar con el tiempo necesario para una efectiva y técnica defensa; si bien el cometido del procedimiento directo es la realización de un proceso penal corto ágil y eficaz, pero que sin embargo se debe observar como norma máxima el respeto a los derechos humanos de los sujetos procesales, enfocándolo para objeto de este estudio, desde la óptica de la persona procesada, para que este no quede en indefensión como así lo señala el Art. 75 de la Constitución de la República, por canto este procedimiento atenta al debido proceso.
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en el procedimiento directo sino en todo trámite, a fin de garantizar una justicia plena y efectiva, con sujeción a las norma constitucional y normas internacionales.
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defensa de las personas procesadas; en tal virtud, el tiempo establecido en el Procedimiento Directo, se puede evidenciar que existe una limitante para la defensa, por cuanto se considera escaso el tiempo con el que se dispone; hay que tomar en cuenta que en nuestra Constitución de la República existe uno de los derechos importantes como es el derecho a la defensa que asumen las personas procesadas en toda fase y etapas del proceso penal.
El derecho a la defensa proviene directamente de los fundamentos constitucionales y es una expresión de valor y seguridad jurídica, la defensa se relaciona con el debido proceso y comprende todas las garantías que giran en torno al debido proceso y como tal exige que se cumplan con los requisitos procesales fijados, como el hecho de conocer los cargos que se le imputan, derecho a ser escuchado, a intervenir, a ser juzgado por su juez natural, con observancia de las formalidades de fondo y de forma, práctica de pruebas, contradecir las que se presenten en su contra, y en base de todo lo que se obtenga llegar a una sentencia motivada.
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se están violentando los Derecho más fundamentales, consagrados en la Carta de Declaración de los Derechos Humanos como lo son: el derecho a un juicio justo, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad que es uno de los más grandes derechos.
2. JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA:
Una de las instituciones jurídicas existentes en el Código Orgánico Integral Penal, es el procedimiento especial conocido como Procedimiento Directo, a través del cual los delitos flagrantes que se enmarcan en este procedimiento, concentran todas las etapas del proceso (Instrucción, Evaluación y preparatoria de juicio y Juicio) y que luego de los 10 días de calificado la flagrancia se lleva a cabo la respectiva audiencia de juzgamiento; siendo de suma importancia efectuar un estudio y análisis crítico sobre el plazo que impone el Código Integral Penal en la investigación del delito, tiempo que viene hacer limitante para realizar las distintas diligencias, vulnerando de esta forma el principio constitucional establecido en nuestra constitución como es el contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de una defensa.
El tema de este examen complexivo buscará objetivamente sintetizar los parámetros doctrinarios y prácticos para lograr una mejor actuación de los Fiscales y Jueces de Garantías Penales dentro de la aplicación del procedimiento directo que contempla el Código Orgánico Integral Penal a fin de que se garantice el derecho de las personas.
6 Penal en la aplicación del procedimiento directo.
Se estudiará cada una de las causales de aplicación al derecho de las personas a la defensa y la limitación que impone el Código Orgánico Integral Penal en la aplicación del procedimiento directo, para que no se vulneren el derecho a la defensa de los sujetos procesales en aplicación de la doctrina y jurisprudencia que existe sobre la materia.
Se elaborará una propuesta que permita racionalizar y dinamizar la utilización de esta institución jurídica, desarrollando aspectos puntuales de la aplicación al derecho de las personas a la defensa y la limitación que impone el Código Orgánico Integral Penal en el procedimiento directo, para que no sea un mero enunciado sino plasmar una administración de justicia con apego a todas las garantías constitucionales.
Se examinará la posibilidad de contar con el tiempo suficiente para una defensa técnica, oportuna y eficaz y por ende la garantía constitucional del derecho a la defensa a fin de evitar la limitación que impone el Código Orgánico Integral Penal en el procedimiento directo.
3. PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR:
7 4. OBJETIVOS
4.1. OBJETIVO GENERAL
Elaborar un documento de análisis crítico y jurídico que evidencie que la aplicación al derecho de las personas a la defensa y la limitación que impone el Código Orgánico Integral Penal en la aplicación del procedimiento directo.
4.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Fundamentar jurídica y doctrinariamente aspectos referentes al tiempo que debe
emplearse para una oportuna y correcta defensa de las personas procesadas.
Establecer los derechos existentes, a fin de contar con los medios adecuados para
la defensa de las personas procesadas.
Determinar la necesidad de elaborar un documento de análisis crítico del Art.
640 del Código Orgánico Integral Penal, mismo que está vulnerando el derecho a una oportuna defensa de las personas procesadas.
4.3. LINEA DE INVESTIGACIÓN:
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.
Retos y perspectivas de las relaciones jurídicas civiles, agrarias y de familia. Su
impacto en la sociedad contemporánea.
5. ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS
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puede afirmar que la cultura de los tipos corresponde al de la organización política, así como la estructura del proceso penal y la aplicación de las normas punitivas confiadas a fiscales, jueces y tribunales refleja la orientación de un Estado.
5.1. EL DERECHO PROCESAL
Según la Enciclopedia Jurídica Omeba, sostiene que: “….el Derecho procesal constituye el conjunto de las normas jurídicas que disciplinan la actividad jurisdiccional del Estado.1”
En si el Derecho Procesal es el conjunto de normas jurídicas y principios universales del derecho que regulan el ejercicio de la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación del derecho material. De esta concepción, se desprende, que efectivamente existe dos ramas del derecho objetivo; por un lado, el derecho sustantivo, material o sustancial, que regula las relaciones entre particulares, comprende todas las normas jurídicas a las cuales los ciudadanos debemos someternos con carácter obligatorio (derecho civil, derecho penal, etc); y, de otro lado, el derecho de aplicación, formal o adjetivo, que por ser de carácter público, tiende a tutelar y realizar ese derecho de sustancia; y por ello, no sólo se rige por la norma positiva, sino que tiene un especial sustento en los principios universales del derecho (derecho a salud, derecho a la educación, etc).
De esta manera al referirnos del derecho sustantivo nos referiremos al Derecho Procesal Penal que según Jorge Vásquez Rossi, sostiene: “El Derecho Procesal Penal es el
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conjunto de disposiciones jurídicas que organizan el poder estatal para realizar (aplicar) las disposiciones del ordenamiento punitivo. Para ello estructura normativamente el aparato de investigación y juzgamiento y los procedimientos seguidos desde que se tiene información sobre un hecho presuntamente delictivo hasta la resolución conclusiva y posterior ejecución de lo dispuesto.2”
En definitiva el derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin entre el estado y los particulares. Tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social.
5.1. LA PRISIÓN PREVENTIVA
Dentro del ordenamiento jurídico se puede distingue las siguientes características de la prisión preventiva:
Revocable: De acuerdo al Art. 535 Ibídem, la prisión preventiva se revocará cuando se han desvanecido los indicios o elementos de convicción que la motivaron; cuando la persona procesada ha sido sobreseída o ratificado su estado de inocencia; cuando se produce la caducidad. En este caso no se podrá ordenar nuevamente la prisión preventiva; y, por declaratoria de nulidad que afecte dicha medida.
2 VÁSQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo, Derecho Procesal Penal, Tomo I Conceptos Generales, Argentina
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Sustituible: De acuerdo al Art. 536 Ibídem, la prisión preventiva podrá ser sustituida por otra medida alternativa; no cabe la sustitución en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años.- De igual manera conforme el Art. 537 Ibídem, la prisión preventiva podrá ser sustituida por el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónica; esto procederá cuando la procesada es una mujer embarazada y se encuentre hasta en los noventa días posteriores al parto; cuando la persona procesada es mayor de sesenta y cinco años de edad; cuando la persona procesada presente una enfermedad incurable en etapa terminal, una discapacidad severa o una enfermedad catastrófica, de alta complejidad, rara o huérfana que no le permita valerse por sí misma, que se justifique mediante la presentación de un certificado médico otorgado por la entidad pública correspondiente.
De acuerdo al Art. 539 Ibídem, existen limitaciones por cuanto no se podrá ordenar la prisión preventiva cuando: “1. Se trate de delitos de ejercicio privado de la acción. 2. Se trate de contravenciones. 3. Se trate de delitos sancionados con penas privativas de libertad que no excedan de un año.3”
Plazo Razonable: De acuerdo al Art. 541 Ibídem, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad de hasta cinco años; y, no podrá exceder de un año, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad mayor a cinco años.
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Impugnable: Los sujetos procesales pueden apelar de la medida de la prisión preventiva, tal como lo indica en el 653 Ibídem.
Jurisdicción: La prisión preventiva procederá por orden escrita de jueza o juez competente;
Excepcionalidad: La prisión preventiva sólo procederá en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas por la ley; bajo este principio la prisión preventiva se constituye en una excepción a la regla general que es la libertad, porque este principio viene a ser una garantía para el individuo.
Proporcionalidad: Permite distinguir la idoneidad de la medida para conseguir el fin propuesto y su necesidad en sentido estricto, por lo que la prisión sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas gravosas a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión preventiva.
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estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.4”
El Artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” dice: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio5”.
Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) establece en su disposición 6.1: “En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima.6”
En fin, la prisión preventiva, por afectar un importante bien jurídico del individuo como es su libertad, necesariamente debe estar debidamente regulada y su afectación sólo debe darse por excepción; y de acuerdo a la verificación de los requisitos previstos en el Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal.
4 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLÍTICOS.
5 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE
COSTA RICA”
6 LAS REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO
13 5.3. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
De acuerdo al Art. 634 del Código Orgánico Integral Penal, prevé los siguientes procedimientos especiales: Procedimiento abreviado; Procedimiento directo; Procedimiento Expedito; y, Procedimiento para el ejercicio privado de la acción.
Estos procedimientos especiales constituyen una herramienta fundamental para garantizar el respeto de los derechos de las personas y al mismo tiempo, responder en la práctica, por una justicia, oportuna, ágil y eficiente que la ciudadanía reclama; en tal virtud, la aplicación de cualquiera de estos procedimientos no deben constituirse en mecanismos para vulnerar derechos de los sujetos procesales, sino que, siempre se debe actuar precautelando el respeto a los derechos y garantías contempladas en la constitución y los instrumentos internacionales.
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constitucionales. 5. La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado. 6. En ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal.7”
Trámite: El trámite a seguirse en la aplicación del procedimiento abreviado, se sintetiza en lo siguiente: a).- El fiscal es el que plantea la aplicación del procedimiento abreviado tanto al procesado como a su abogado defensor, se procederá con el acuerdo de acuerdo al tipo penal y la pena. La pena, será el resultado del análisis de los hechos imputados y aceptados, se tomará en cuenta la aplicación de las circunstancias atenuantes conforme lo prevé el Código Orgánico Integral Penal. La rebaja no podrá ser menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal. En este proceso el defensor de la persona procesada tiene la obligación ineludible de explicar de forma clara y sencilla, en términos entendibles en que consiste este procedimiento y las consecuencias de aceptarlo; b).- El fiscal solicitará al juzgador competente en forma escrita u oral, el sometimiento de la persona procesada a este procedimiento abreviado, acreditando los requisitos que se han expuesto, así como la determinación de la pena reducida que se hubiere acordado.
Audiencia: Recibida la solicitud del fiscal, el juez de garantías penales, convocará a audiencia oral y pública a los sujetos procesales dentro de las 24 horas siguientes. En esta diligencia se definirá si se acepta o se rechaza este procedimiento. Al ser aceptada se instalará en forma inmediata la audiencia y se dictará sentencia condenatoria. En esta audiencia el o la juez escuchará al fiscal y consultará obligatoriamente a la persona
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procesada su conformidad con este procedimiento y todas las consecuencias que la aceptación le representará. De la misma forma, la víctima podrá asistir a la audiencia y tendrá derecho a ser escuchada. El juzgador concederá la palabra al fiscal para que presente los hechos de la investigación y la fundamentación jurídica, para luego conceder la palabra a la persona procesada, quien deberá manifestar expresamente su aceptación al procedimiento. Concluida que sea la audiencia, el juzgador dictará su resolución que incluirá la aceptación del acuerdo sobre la calificación del hecho punible, la pena solicitada por el fiscal no puede ser superior o más grave a la pedida por él y la reparación integral de la víctima, de ser el caso.
Si el juzgador considera que algún requisito no se cumple, rechazará este procedimiento, enviando el proceso a que se ventile en trámite ordinario. Este acuerdo no podrá ser utilizado como prueba. En los casos que la solicitud de procedimiento abreviado se presente en la audiencia de calificación de flagrancia, formulación de cargos o en la audiencia preparatoria de juicio, se podrá adoptar el procedimiento abreviado en la misma diligencia, sin que sea necesario convocar a una nueva audiencia, aplicándose de esta forma el principio de economía procesal.
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PROCEDIMIENTO EXPEDITO: Este procedimiento es aplicable para tres tipos de contravenciones: 1).- Contravenciones penales; 2).- Contravenciones de tránsito; y, 3).- Contravenciones contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 641 del Código Orgánico Integral Penal, las contravenciones penales y de tránsito, se resolverá en una sola audiencia, donde víctima y el denunciado, en primer lugar, podrán lograr la conciliación frente al juzgador de contravenciones, excepto en los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, sin embargo, en los demás casos en que se llegare a conciliar harán conocer el acuerdo al que han llegado para que el juzgador ponga fin al proceso, esto es, ordenando el archivo de la causa.
El procedimiento expedito de contravenciones penales se sustanciará de acuerdo a las reglas establecidas en el Art. 642; la contravención penal de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, se sustanciará de acuerdo a las reglas dispuestas en el Art. 643 Ibídem; y, el procedimiento a seguir de todas las contravenciones de tránsito, flagrantes o no, se sujetaran a lo dispuesto en el Art. 644 Ibídem.
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podrán concluir por abandono, desistimiento, remisión o cualquier otra forma permitida en el Código Orgánico Integral Penal.
Respecto a la audiencia de conciliación y juzgamiento; concluidos los 6 días para la presentación de la prueba documental y anunciación de testigos o peritos, el juzgador señalará día y hora para la audiencia final en la que se podrá llegar a una conciliación que ponga fin al proceso. Si no existe el acuerdo, el querellante formalizará su querella y las partes presentarán sus testigos, sometiéndose éstos a los interrogatorios y contrainterrogatorios respectivos. Luego se procederá al debate entre las partes garantizando el derecho a la réplica. Ante la ausencia del querellado se puede continuar con la audiencia que terminará con una sentencia. De ser el caso, el juzgador podrá declarar a la querella de temeraria o maliciosa. En el primer caso, el condenado pagará las costas procesales, así como la reparación integral que corresponda; mientras en el segundo, el querellado podrá iniciar la acción penal correspondiente. En caso de que el querellante no asista injustificadamente a la audiencia, el juzgador de oficio declarará desierta la querella, sin perjuicio de que se declare maliciosa o temeraria. El abandono podrá ser declarado a petición del querellado, pero el juzgador deberá calificar si la querella ha sido maliciosa o temeraria. También se entenderá abandonada la querella si el querellante deja de impulsarla por 30 días contados desde la última petición.
6. LOS SUJETOS PROCESALES
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busque la paz social tal como señala el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, por cuanto a través de su organización, actuación y las funciones procesales que el Código Orgánico Integral Penal les asigna, inciden en la configuración de un sistema de administración de justicia que debe adecuarse al Estado constitucional de derechos y justicia. El Art. 439 del Código Orgánico Integral Penal determina los sujetos procesales: “1. La persona procesada 2. La víctima 3. La Fiscalía 4. La Defensa.8”
6.1. LA PERSONA PROCESADA
La persona procesada, es el sujeto procesal debidamente identificado, contra quien se está ejercitando una acción penal, es a quien se le atribuye haber perpetrado una conducta penalmente relevante, tal como lo señala el Art. 22 del Código Orgánico Integral Penal. Los términos “persona procesada” son nuevas dentro del léxico jurídico ecuatoriano, por cuanto fue incluida en el Código Orgánico Integral Penal.
Según el Art. 440 del Código Orgánico Integral Penal: “Persona procesada.- Se considera persona procesada a la persona natural o jurídica, contra la cual, la o el fiscal formule cargos. La persona procesada tendrá la potestad de ejercer todos los derechos que le reconoce la Constitución, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y este Código.9”
8 CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL
19 6.2. LA VÍCTIMA
El Diccionario de la Lengua Española, define al término “víctima”, como: 1.- f. Persona o animal destinado al sacrificio; 2.- fig. Persona que se expone a un grave riesgo en obsequio de otra; y, 3.- fig. Persona que sufre por culpa ajena o por causa fortuita.
El Diccionario de la Lengua Española, define al término “persona”, como: 1.- Individuo de la especie humana; 2.- Hombre o mujer cuyo nombre se ignora o se omite; 3.- Individuo o entidad capaz de tener derechos y deberes.- Aquí se identifica dos grupos: a).- física Individuo o miembro de una comunidad; y, b).- jurídica Sociedad o grupo de individuos que se unen en un negocio.- Esto explica la razón por la cual el derecho penal protege tanto a las personas naturales como las jurídicas, conforme así se detalla quienes son víctimas de acuerdo al Art. 441 del Código Orgánico Integral Penal; la víctima debe estar informada de sus derechos, y de igual manera a estar informado por el fiscal en cualquier momento durante el desarrollo de la investigación preprocesal y de la instrucción, conforme así se describen los derechos de la víctima en el Art. 11 Ibídem.
La víctima debe ser asistida con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, se debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de su familia.
6.3. LA FISCALÍA
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forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derecho y garantías del debido proceso.10” En concordancia con el Art. 281 del Código Orgánico de la Función Judicial, que indica: “La Fiscalía General del Estado es un organismo autónomo de la Función Judicial, con autonomía económica, financiera y administrativa. Tiene su sede en la capital de la República.11”
La Fiscalía General del Estado mantiene su estructura orgánica y jerarquía de fiscales que ha seguido en la práctica a las reglas de competencia de los juzgadores, pues al Fiscal o a la Fiscal General del Estado, le compete conocer los delitos de acción pública en los que pudieren estar involucrados funcionarios que gozan de fuero de Corte Nacional de Justicia; a los o a las Fiscales Provinciales les compete conocer los delitos de acción pública en los que pudieren estar involucrados funcionarios con fuero de Corte Provincial de Justicia; y, a las o los Fiscales les compete conocer los casos de delitos de acción pública que tienen fuero común y que el Código Orgánico de la Función Judicial establece en concordancia con los artículos 402, 403 y 404 del Código Orgánico Integral Penal.
De acuerdo a los artículos 410, 411 y 442 del Código Orgánico Integral Penal, el ejercicio de la acción pública corresponde a la Fiscalía; en concordancia a lo que determina el Art. 195 de la Constitución de la República.- El inicio de la investigación previa se origina con la recepción de la noticia de un delito que, según lo dispuesto en el
10 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
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Art. 421 del Código Orgánico Integral Penal, puede llegar al o a la fiscal, en forma directa o por remisión de la Policía Nacional, del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal o ciencias forenses o del organismo competente en materia de tránsito.- De acuerdo al Art. 427 Ibídem, la denuncia puede ser verbal o por escrito; de igual manera se considera como una forma de denuncia los escritos anónimos que suministren evidencias o datos concretos; las formas de conocer una infracción penal es por denuncia, informes de supervisión que efectúan los órganos de control deberán ser remitidos a la Fiscalía, y providencias judiciales, como los autos y sentencias emitidos por las o los jueces o tribunales, así lo determina el Art. 581 Ibídem.
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Asistencia De Víctimas, Testigos Y Otros Participantes En El Proceso, tal como lo dispone el Art. 445 Ibídem.
6.4. LA DEFENSA
Defensa vine del latín defēnsa, la noción de defensa está asociada al verbo defender. Esta acción, por su parte, refiere a cuidar, resguardar o conservar algo. La defensa, por lo tanto, es aquello que brinda protección de alguna forma o el resultado de defenderse.
Para Guillermo Cabanellas de Torres, defensa es: “Acción o efecto de defender o defenderse. Amparo, protección. Arma defensiva. Abogado defensor. Hecho o derecho alegado en juicio civil o criminal, para oponerse a la parte contraria o a la acusación.12”
Para Guillermo Cabanellas de Torres, defensor es: “En general quien defiende, ampara o protege. El que acude en legítima defensa de un pariente o de un extraño. Abogado que patrocina y defiende en juicio a cualquiera de las partes.13”
Cuando la persona procesada no ha designado abogado defensor, aquí interviene la Defensoría Pública, a través de los defensores públicos tal como lo dispone la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 191.- De igual manera en el Art. 76, numeral 7, literal e) Ibídem, respecto a la intervención del defensor público dice: “Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el
12 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental
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efecto.14”.- La Defensoría Pública es la encargada de poner en práctica el principio constitucional y legal del derecho a la defensa que tiene todo procesado, a través de la designación de un defensor público; conforme así lo señala tanto la Constitución como el Código Orgánico Integral Penal en sus artículos 451 y 452.
El defensor debe tener el conocimiento integral del caso que patrocina, empleo oportuno y lícito de los recursos técnicos necesarios para demostrar su tesis; actuar con responsabilidad e informar con veracidad y oportunidad a su patrocinado sobre el avance y los detalles del procedimiento, aportar con seriedad y sagacidad en la actividad probatoria, sin atentar contra los fines del procedimiento porque así lo exige el Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 26 al referirse del Principio de Buena Fe y Lealtad Procesal con la que deben actuar los sujetos procesales.
7. OBJETIVOS BÁSICOS DE LA INVESTIGACIÓN
El Procedimiento Directo, institución jurídica que contempla el Código Orgánico Integral Penal, debe encuadrarse y respectar las garantías del debido proceso; al hablar de debido proceso es imprescindible hablar del derecho a la defensa, éste derecho comprende: contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa; ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley; prohibición de ser interrogado sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto; ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el
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procedimiento; ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público.
Mario Madrid-Malo Garizábal, en la obra Derechos Fundamentales, precisa: “El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás potestades del Estado, a la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan en sentido positivo y negativo a los servidores públicos.15”
El debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que se aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
Para el Dr. Jorge Zavala Baquerizo, en su obra El Debido Proceso Penal, sostiene: “Entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla, y concluye respetando y
haciendo efectivos los presupuestos, principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobadas previamente, así como los principios generales que informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de la
15 MARIO MADRID-MALO GARIZÁBAL, Derechos Fundamentales, segunda edición, Editores
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Justicia; que le asegure la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamental de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.16”
7.1. EL DERECHO A LA DEFENSA
El jurista español Ángel Ossorio, frente al derecho a la defensa sostiene: “un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones). La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes (demandante/demandado y acusación/defensa), e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional17”.
De éste análisis puedo determinar que el derecho a la defensa es el arma con que cuenta el demandado para poder hacer valer sus alegaciones en orden a la defensa de sus derechos dentro de un proceso sea penal o civil, caso contrario estaremos en un estado de indefensión, que se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes.
16 ZAVALA BAQUERIZO, Jorge, El Debido Proceso Penal, 2012.
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El Derecho de Defensa incorpora dentro de sí dos principios fundamentales del proceso penal. El de Contradicción, de carácter estructural al igual que la igualdad, y el Acusatorio, vinculado al objeto del proceso al igual que los de legalidad-oportunidad.
A. El Principio de Contradicción: Este principio se construye, en concepto de Vicente Gimeno Sendra, “sobre la base de aceptar a las partes del proceso penal, acusadora y
acusada, la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y su correspondiente práctica de pruebas, así como cuando se le reconoce al acusado su derecho a ser oído con carácter previo a la condena18”.
La contradicción exige: 1.- la imputación; 2. la intimación; y, 3. el derecho de audiencia. Para que el imputado pueda defenderse es imprescindible la imputación, la cual importa una relación clara, precisa y circunstanciada de un delito formulada por la Fiscalía. Esta imputación debe ser conocida por el procesado, que es lo que se denomina intimación (aviso, comunicación), quien además debe tener el derecho de audiencia. Una necesidad de justicia apremiante para el proceso penal es que nadie sea condenado, sin ser oído y vencido en juicio.
B. El principio acusatorio: Este principio indica la distribución de roles y las condiciones en que se debe realizar el enjuiciamiento del objeto procesal penal.
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José María Asencio Mellado, señala “que el principio acusatorio tiene tres notas
esenciales: a) Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al Juez, así como la exigencia de una acción pública. Rige la máxima ne procedat iudex ex officio. b) La división del proceso en dos fases y las tareas propias de cada una de ellas de investigación y decisión respectivamente, han de ser conferidas a órganos diferentes con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador. Rige la máxima de la prohibición de la identidad entre instructor y decisor. c) Relativa vinculación del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal. La vinculación del órgano jurisdiccional es de carácter temático, es decir, al hecho penalmente antijurídico, de suerte que sobre él órgano jurisdiccional tiene facultad para completarlo y resolverlo en toda su extensión. El Juez no está obligado a aceptar el título de condena ni la petición de pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados, que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico – penal siempre que respete el bien o interés jurídico vulnerado19”.
De manera general se puede decir que, el derecho a la defensa es la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para comprobar su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las
19 ASENCIO MELLADO, José María, Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Tirant lo Blanch,
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limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.
La indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. A la indefensión en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la define como: “la falta de defensa, abandono y desamparo. Situación que se deja a la parte litigante a la que se le niegan o limitan contra la ley los medios procesales de defensa.20”
Nuestra Constitución de la República en el Art. 75 dice: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.21”
Por lo tanto, la norma constitucional consagra el derecho a la defensa, por medio de los mecanismos legales que establece nuestro ordenamiento jurídico, sin que en ningún caso se pueda dejar en la indefensión a una persona, puesto que en el caso del Procedimiento Directo que apareció en el Código Orgánico Integral Penal, el tiempo establecido para la audiencia de 10 días, ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso; cuyas consecuencias pueden suponer la imposibilidad de hacer valer un
20 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, 2012.
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derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, violentando el derecho a la defensa.
Del debido proceso, en igual sentido se refiere el Art. 76 de la Constitución de la República, en sus numerales 1 y 7 con sus literales a, b y c; en concordancia con lo dispuesto en el Art. 77 numeral 7, Ibídem; ya que la norma constitucional le atribuye el rango de garantía básica al debido proceso, siendo deber de toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas legales y los derechos de las partes, en el caso que nos ocupa de la persona procesada; puesto que conforme lo manifiesta en forma clara la norma invocada en el literal a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; literal b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa; y, literal c) Ser escuchado en el omento oportuno y en igualdad de condiciones; esta situación no ocurre en el caso del Procedimiento Directo, en el que se ve limitado el derecho a la defensa por cuanto no se cuenta con un tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, tampoco a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
7.2. ETAPAS DEL PROCESO PENAL
De acuerdo al Código Orgánico Integral Penal, en su Art. 589 se refiere a las etapas: “El procedimiento ordinario se desarrolla en las siguientes etapas: 1. Instrucción. 2. Evaluación y preparatoria de juicio. 3. Juicio.22”
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INSTRUCCIÓN: El tratadista Jorge Clariá Olmedo señala que se denomina instrucción “a la primera y preparatoria etapa del proceso penal, cumplida por escrito y con limitada intervención de la defensa, con el objetivo de reunir y seleccionar las pruebas sobre el supuesto de hecho imputado, suficiente para realizar el juicio sobre la base de una acusación o evitarlo mediante sobreseimiento.23”
De acuerdo al Código Orgánico Integral Penal, la etapa de Instrucción se da inicio con la respectiva audiencia de Formulación de Cargos; en la que se recolectará todos los elementos de convicción, de cargo y descargo, con lo cual permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada; esta formulación de cargos deberá contener lo que determina el Art. 595 Ibídem; la duración de la etapa de Instrucción no podrá exceder el plazo máximo de noventa días, sin que esto signifique que el Fiscal pueda concluida la instrucción antes del vencimiento del plazo fijado en la audiencia.- Como excepciones a este plazo tenemos: 1. En delitos de tránsito la instrucción concluirá dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días; 2. En todo delito flagrante la instrucción durará hasta treinta días; 3. En los procedimientos directos; 4. Cuando exista vinculación a la instrucción el plazo de la instrucción se ampliará en treinta días improrrogables; y, 5. Cuando exista reformulación de cargos, el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación; en ningún caso una instrucción podrá durar más de ciento veinte días. En delitos de tránsito no podrá durar más de setenta y cinco días y en delitos flagrantes más de sesenta días; de acuerdo a lo señalado no tendrá valor alguno las diligencias practicadas después de los plazos previstos.
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Una vez que concluya con la etapa de Instrucción, se procederá conforme lo señala el Art. 600 Ibídem, se solicitará al juez señale día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio; de no acusar, emitirá su dictamen debidamente fundamentado y será notificado al juzgador para que disponga su notificación a los sujetos procesales. Cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad de más de quince años o a pedido del acusador particular, el fiscal elevará la abstención en consulta al fiscal superior, para que ratifique o revoque, en un plazo máximo de treinta días. Si el fiscal superior ratifica la abstención, remitirá de inmediato el expediente al juzgador para que dicte el sobreseimiento en el plazo máximo de tres días cuando exista una persona privada de libertad, caso contrario lo dictará en el plazo de hasta diez días. En el mismo auto, revocará todas las medidas cautelares y de protección dictadas. Si el fiscal superior revoca la abstención, designará a otro fiscal para que sustente la acusación en audiencia, la misma que se efectuará dentro de los cinco días siguientes de recibido el expediente.
EVALUACIÓN Y PREPARATORIA DE JUICIO
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pertinente, serán subsanados en la misma audiencia; el juez establecer la validez procesal o en su caso declarará la nulidad siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provoque indefensión; toda omisión hace responsable a los juzgadores que en ella han incurrido, quienes serán condenados en las costas respectivas; valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes; concluidas las intervenciones de los sujetos procesales, el juzgador comunicará motivadamente de manera verbal a los presentes su resolución que se considerará notificada en el mismo acto, sea el auto de llamamiento a juicio o el sobreseimiento según corresponda. La acusación fiscal de verá contener lo dispuesto en el Art. 603 Ibídem.
33 JUICIO
La etapa principal del proceso es el Juicio que se sustancia sobre la base de la acusación fiscal; se desarrollará sobre la base de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración; la etapa de juicio tiene como finalidad llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia ante el Tribunal de Garantías Penales de los sujetos procesales: fiscalía, defensa, acusación y la persona procesada, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución al igual de las audiencias telemáticas.
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Cualquiera de las partes podrá fundamentar la relevancia de la comparecencia de los peritos o testigos que no están presentes. El tribunal excepcionalmente, en caso de aceptar esta solicitud, suspenderá la audiencia y señalará día y hora para su reanudación; en caso de no ser aceptada la petición de las partes, se continuará con la audiencia y el tribunal dictará sentencia sobre la base de las pruebas evacuadas. A petición de las partes, el presidente del tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que no se han ofrecido oportunamente, siempre y cuando que el que solicite justifique no conocer su existencia sino hasta ese momento; que la prueba solicitada sea relevante para el proceso. Concluida la fase probatoria, el presidente del tribunal concederá la palabra para alegar sobre la existencia de la infracción, la responsabilidad de la persona procesada y la pena aplicable; hay derecho a la réplica; una vez presentados los alegatos, el presidente declarará la terminación del debate y el tribunal deliberará, para anunciar la decisión judicial sobre la existencia de la infracción, la responsabilidad penal, así como la individualización de la pena.
7.3. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO
DIRECTO
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autoincriminación, Prohibición de doble juzgamiento, Intimidad, Oralidad, Concentración, Contradicción, Dirección judicial del proceso, Impulso procesal, Publicidad, Inmediación, Motivación, Imparcialidad, Privacidad y confidencialidad, Objetividad, Principio de mínima intervención penal, Principio de Tutela Efectiva, Principio de seguridad jurídica.- En la aplicación del procedimiento directo frente al plazo para la respectiva audiencia, en el que se ve afectado el derecho a la defensa, juegan un papel fundamental los siguientes principios jurídicos:
Legalidad: El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución actual o al imperio de la ley.
Duda a favor del reo: De acuerdo a este principio toda duda debe resolverse a favor del reo, es una regla del derecho penal que obliga al juez a ratificar el estado de inocencia de la persona procesada en caso de duda. El In dubio pro reo, es una garantía que opera a favor del procesado en el momento justo de la valoración probatoria individual y conjuntamente que realiza el operador de justicia.
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Igualdad: Este principio establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas.
Contradicción: Este principio importante del derecho procesal determina que las partes deben conocer la efectivización de las pruebas y contradecir la aplicación de las mismas e impugnar la licitud de las mismas.
Objetividad: En el Principio de Objetividad, el Fiscal tiene que propender a conseguir no solo los elementos de cargo contra un imputado, sino también los elementos de eventual descargo que pudieran existir, a partir de los actos de investigación que disponga realizar.
Principio de mínima intervención penal: El derecho penal a través del Estado, a quien se le ha conferido el Ius Puniendi, debe reducir su intervención a aquellos casos en los que sea estrictamente necesario en el término de utilidad social general, es decir, habrá de intervenir sólo en aquellos casos cuando no queden otros medios para la protección social.
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Principio de seguridad jurídica: Es la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o si llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos.
7.4. DERECHOS FUNDAMENTALES
Al hablar de los derechos fundamentales, Luigi Ferrajoli, sostiene que: “..son fundamentales los derechos adscritos por un ordenamiento jurídico a todas las personas físicas en cuanto tales, en cuanto ciudadanos o en cuanto capaces de obrar24.
Carlos Bernal Pulido señala: “que la vulneración de un derecho fundamental es un caso especial de daño. Con toda exactitud, es un daño a un derecho fundamental25”.
Se entienden por derechos fundamentales aquellos derechos de los cuales es titular el hombre por el mero hecho de ser hombre. Es decir, que son poseídos por todo hombre, cualquiera que sea su raza, condición, sexo o religión; por consiguiente la vulneración es una lesión que se ocasiona al derecho fundamental, y que se los conoce con varios nombres: derechos humanos, derechos del hombre, derechos de la persona humana. Se emplea, en fin, el término derechos fundamentales y que son de dos clases:
Derechos Civiles: Aquellos que afectan de modo más directo a la persona. Entre ellos como más los importantes: el derecho a la vida y a la integridad física, el derecho a la
24 FERRAJOLI Luigi, Derechos y Garantías, La ley del más débil, Editorial Trotta, edición 4ta, 2004,
Pág. 37.
25 BERNAL PULIDO, Carlos, El Derecho de los Derechos, Universidad Externado de Colombia 2007,
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propiedad, a la libertad y a la seguridad, a la dignidad, a la libertad de pensamiento y conciencia, a la libre profesión de una religión y a la inviolabilidad del domicilio.
Derechos políticos: Se refieren a la intervención del ciudadano en la vida pública, así tenemos: la libertad de expresión y de información, libertad de asociación y reunión, libre acceso a la justicia, derecho al sufragio, a participar en el gobierno, a exigir del poder que rinda cuentas de su actividad, entre otros. Vale mencionar otros derechos, definidos como socio-culturales que englobarían.
Dentro de éstos derecho se halla el derecho a la defensa, como un derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.- En el Ecuador existen dos organizaciones no gubernamentales que velan por el respeto a los derechos humanos como son la Asociación Latinoamericana de Derechos Humanos (ALDHU) y la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU).- En este aspecto en la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 11, numeral 9 dice: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.26”
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Las características de los derechos fundamentales son: Imprescriptibles: No les afecta la prescripción; Inalienables: No son transferibles a otro titular; Irrenunciables: De modo que el sujeto no puede renunciar a ellos; y, Universales: En el sentido de que son poseídos por todos los hombres.
7.5. LA CARGA DE LA PRUEBA
Al hablar de la carga de la prueba, es importante indicar que la prueba son los elementos que disponen los sujetos procesales que se incorporan al proceso a fin de proporcionar conocimientos suficientes con la finalidad de demostrar la violación de la Ley, éstos elementos o medios de prueba debes ser obtenidos de conformidad a la Ley, observándose las garantías del debido proceso.
Francesco Carrara, sobre la prueba dice: “En general se llama prueba todo lo que sirve para darnos certeza acerca de la verdad de una proposición. La certeza está en nosotros: la verdad en los hechos. Aquella nace cuando uno cree que conoce a ésta; más, por la falibilidad humana, puede haber certeza donde no haya verdad y viceversa.27”
Al referirnos de la carga de la prueba, es indispensable hacer mención a la norma constitución en su Art. 76 numeral 2 que se refiere a la presunción de la inocencia; es decir, que toda persona procesada goza de un estado jurídico de inocencia, por lo tanto es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; es por ello que la persona procesada no puede ser tratado como culpable, peor puede ser obligado a declarar en su contra.
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En tal sentido, al ser un derecho constitucional la presunción de inocencia de la persona procesada, en este aspecto la carga de la prueba corresponde a la acusación; por cuanto la necesidad de la investigación y el esclarecimiento de los hechos, es la finalidad de todo proceso penal; por lo que, al existir el derecho a la presunción de inocencia, quien acusa es quien debe probar el hecho por el que se imputa a una persona; la persona que acusa es la que interviene a nombre del Estado y que se halla representado por la Fiscalía, quien debe verificar la responsabilidad penal de acuerdo a la investigación en la que recolectará los elementos de cargo y de descargo, lo cual permitirá al fiscal decidir si formula o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigado preparar su defensa, tal como lo tipifica el Art. 580 del Código Orgánico Integral Penal; en esta circunstancia el fiscal debe desvirtuar la presunción de inocencia de la persona procesada, en base a su teoría demostrar la culpabilidad, a fin de lograr la condena; y en el caso de no probar la culpabilidad de la persona procesada se debe aplicar la presunción de inocencia para no lesionar sus derechos fundamentales.
Respecto de la presunción de inocencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también se refiere en su Art. 8.2: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.28”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 14.2 señala: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.29”
28 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE
COSTA RICA”
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8. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO
En el procedimiento directo se concentrar todas las etapas del proceso en una sola diligencia (Instrucción, Evaluación y preparatoria de juicio y el Juicio), tomando en cuenta ciertas reglas básicas para la aplicación de este procedimiento, conforme así lo señala el Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal.
9. PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL
Este principio sostiene que el derecho penal a través del Estado, a quien se le ha conferido el Ius Puniendi (Derecho o facultad del Estado para castigar), debe reducir su intervención a aquellos casos en los que sea estrictamente necesario en el término de utilidad social general, es decir, habrá de intervenir sólo en aquellos casos cuando no queden otros medios para la protección social.
Muñoz Conde Francisco respecto a la intervención mínima manifiesta: "En la actualidad el principio de intervención mínima se configura como una garantía frente al poder punitivo del Estado y constituye, por lo tanto, el fundamento de los ordenamientos jurídico-penales de los Estados de Derecho. Supone que el Derecho Penal sólo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes.30”
Mir Puig Santiago, sostiene: “Siempre que existan otros medios diferentes al Derecho penal para la defensa de los derechos individuales, estos serán preferibles, porque son menos lesivos. Es la exigencia de economía social que debe haber en el Estado social, a
30 MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho penal, parte general, 5ª Edición,
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través de la cual se busca el mayor bien social con el menor costo social. Es el postulado de la "máxima utilidad posible" con el "mínimo sufrimiento necesario.31"
La mínima intervención penal tiene íntima relación con lo prescrito en el Art. 195 de la Constitución, que tiene como principios rectores de las actuaciones de los fiscales a la oportunidad y a la mínima intervención penal; es decir, dejar en el ámbito de lo penal a las conductas más lesivas para la sociedad y que no pueden ser resueltas a través de otras ramas del Derecho, que sin entrar a reprimir a través de la imposición de penas, lograrían la reparación del daño causado.
10. ANÁLISIS JURÍDICO APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DIRECTO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
Análisis Jurídico – Constitución de la República del Ecuador: El Art. 75 de la Constitución sostiene que: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.-
En la aplicación del procedimiento directo se está brindando una inadecuada administración de justicia, porque se está violentándose el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, si bien menciona los principios de inmediación y celeridad,
31 MIR PUIG, Santiago. Derecho penal, parte general, 5ª. Edición, Barcelona, Editorial Reppertor, 1998,
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pero al mismo momento manifiesta que ninguna persona quedará en indefensión; en este aspecto si la persona procesada no cuenta con quien le defienda o en su defecto su defensa no es la más adecuada, ya sea por no contar con los medios adecuados o porque el tiempo es demasiado corto para la presentación de pruebas de descargo, violenta una de las garantías básicas del debido proceso en relación al derecho a la defensa, por no contar con el tiempo adecuado para el pleno ejercicio de la Defensa consagrado en nuestra Constitución, Art. 76, numeral 7, literales a, b y c; Art. 11 inciso penúltimo; de igual manera por existir contraposición a la norma constitucional carecería de eficacia jurídica tal como los dispone el Art. 424 Ibídem.
Si nuestra Constitución sostiene como una garantía, que se debe contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de la defensa y a su vez ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, no existe tal garantía al brindarle al defensor el brevísimo tiempo establecido en el juicio por procedimiento directo, porque se limitaría a pedir pruebas simples y más no de experticias especiales, exámenes que tengan que realizarse en otros lugares o su vez la comparecencia de peritos con los que no se cuente en la localidad, lo cual haría difícil e incluso imposible la presentación en la audiencia única que determina en este procedimiento directo.
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principios son: Legalidad, Favorabilidad; Duda a favor del reo; Inocencia; Igualdad; Impugnación procesal; Prohibición de empeorar la situación del procesado; Prohibición de autoincriminación; Prohibición de doble juzgamiento; Intimidad; Oralidad; Concentración; Contradicción; Dirección judicial del proceso; Impulso procesal; Publicidad; Inmediación; Motivación; Imparcialidad; Privacidad y confidencialidad; y, Objetividad.
El procedimiento directo establecido en el Art. 640 Ibídem, se realizará de acuerdo a las reglas establecidas en los ocho numerales del mentado artículo, de manera especial en el numeral cuarto en el que se determina el tiempo de 10 días para la audiencia de procedimiento directo; evidenciándose claramente que éste tiempo limita el derecho a la defensa y por ende violenta los principios antes referidos y la garantía constitucional como es el debido proceso.
10.1. REQUISITOS DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO
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procedimiento Directo no procede en los siguientes casos: en las infracciones contra la eficiente administración pública; y, en los delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad y libertad personal con resultado de muerte.
10.2.- TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DIRECTO
Conforme el Art. 527 Ibídem, al tratarse de un hecho flagrante, se procederá de inmediato con la respectiva audiencia en la se calificará la flagrancia de acuerdo a lo dispuesto en el Art, 529 Ibídem; luego de lo cual el procedimiento directo procede una vez calificada la flagrancia; posteriormente, el juez de garantías penales, señalará día y hora para la audiencia de juicio en un plazo máximo de 10 días.