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La recepción de pruebas y su aceptación en cualquier instancia de juicio, reforma al art. 275 del código de la niñez y adolescencia.

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DERECHO TESIS DE GRADO

PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA

“LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y SU ACEPTACIÓN EN CUALQUIER INSTANCIA DE JUICIO, (REFORMA AL ART. 275 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).”

AUTOR: YULISA MARIANA ORTIZ ESPINOZA.

TUTOR: Msc. FRANCISCO ALEJANDRO MANTILLA MUÑOZ.

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iii

DEDICATORIA

A Dios, por darme la oportunidad de alcanzar esta meta; y, poder lograr mis objetivos.

A mis hijos, ya que ellos han sido el motor principal de mi esfuerzo y dedicación.

A mi padre que desde el cielo se sentirá orgulloso por el título obtenido; y, a mi madre que ha sido mi apoyo incondicional.

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AGRADECIMIENTO

Expreso mi cordial agradecimiento a la Universidad Regional Autónoma de los Andes, “UNIANDES” como Institución de Educación Superior, al haber permitido hacer realidad este Título; y, a todos los catedráticos por impartirme sus ideas, experiencias y conocimientos científicos, que me han concedido experimentar y formarme como persona; y, a la vez orientarme hacia la obtención de mis objetivos.

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v

RESUMEN EJECUTIVO.

Con el presente trabajo investigativo se pretendió hacer la reforma al Art 275 del Código de la Niñez y Adolescencia, que se refiere a la entrega de pruebas en cualquier instancia del juicio. De esta manera, se garantiza a las partes el debido proceso que está amparado en la Constitución de la República, donde se manifiesta que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Al aplicarse la reforma propuesta, se viabiliza la entrega de pruebas en cualquier instancia del juicio. Se garantiza que las partes en controversia gocen de los derechos al debido proceso y se mantiene la posibilidad de defensa en cualquier momento del litigio. Consecuentemente, las pruebas presentadas no se rigen única y exclusivamente a las audiencias únicas de alimentos y de segunda instancia; al contrario, se promueve el estricto goce de los derechos de los involucrados dentro del proceso, como también se promueve la rebaja de las pensiones alimenticias como consecuencia de un proceso claro y preciso.

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ÍNDICE DE CONTENIDO

CERTIFICADO DE TUTORÍA DE TESIS ... ¡Error! Marcador no definido. DECLARACIÓN DE AUTORÍA ... ¡Error! Marcador no definido.

DEDICATORIA ... ii

AGRADECIMIENTO ... iv

RESUMEN EJECUTIVO. ... v

EXECUTIVE SUMMARY. ... v

INTRODUCCIÓN. ... 1

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN. ... 1

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. ... 1

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA. ... 2

DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA. ... 3

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. ... 3

CAMPO DE ACCIÓN. ... 3

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN. ... 3

OBJETIVOS. ... 3

OBJETIVO GENERAL. ... 3

OBJETIVOS ESPECÍFICOS. ... 4

IDEA A DEFENDER. ... 4

JUSTIFICACIÓN DEL TEMA. ... 4

BREVE EXPLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA INVESTIGATIVA EMPLEADA. ... 5

RESUMEN DE LA ESTRUCTURA DE LA TESIS, BREVE EXPLICACIÓN DE LOS CAPÍTULOS DE LA TESIS. ... 6

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viii

Capítulo ii. Marco Metodológico y Planteamiento del Problema. ... 6

Capítulo iii. Desarrollo de la Propuesta. ... 6

ELEMENTOS DE NOVEDAD, APORTE TEÓRICO Y SIGNIFICACIÓN GRÁFICA, EN DEPENDENCIA DEL ALCANCE DE LA TESIS. ... 7

CAPÍTULO I. ... 8

MARCO TEÓRICO. ... 8

1.1.ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. ... 8

1.2.ANÁLISIS DE LAS DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS SOBRE EL OBTETO DE INVESTIGACIÓN. ... 9

1.2.1.La Prueba: Definición. ... 9

1.2.2. Antecedentes Históricos. ... 10

1.2.3. Las Pruebas en el Proceso Contencioso General de Alimentos. ... 13

1.2.4. Objeto de la Prueba en el Proceso Contencioso General de Alimentos. ... 14

1.2.5. La Prueba Debidamente Actuada. ... 14

1.2.6. Clases de Pruebas en el Proceso Contencioso General de Alimentos. ... 14

1.2.7. Análisis y Valoración de la Prueba. ... 16

1.2.8. Pruebas Para Determinar la Cuantía de la Obligación. ... 16

1.2.9. La Prueba Corresponde Aportar a las Partes Litigantes. ... 17

1.2.10. Pruebas por Indicios... 18

1.2.11. Pruebas de Oficio. ... 18

1.2.12. Rol Fundamental de la Prueba. ... 21

1.2.14. Sistema de la Libre Convicción. ... 23

1.2.15. Medios de Prueba. ... 24

1.2.15.1. La Prueba Oral o Testimonial. ... 24

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1.2.15.3. Prueba Pericial. ... 25

1.2.16. Reproducción de las Pruebas. ... 26

1.2.17. Las Situaciones Probatorias. ... 27

1.2.18. El Concepto de Alimentos. ... 28

1.2.19. Obligación Alimentaria. ... 29

1.2.20. Derecho de Alimentos. ... 29

1.2.21. Clases de Alimentos... 29

1.2.22. El Proceso de Alimentos en el Ecuador. ... 30

1.2.23. Trámite de la Demanda en el Juicio de Alimentos. ... 31

1.2.23.1. Introducción. ... 31

1.2.23.2. NOTAS FINALES ... 38

1.3. VALORACIÓN CRÍTICA DE LOS CONCEPTOS PRINCIPALES DE LAS DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS SOBRE EL OBJETO DE INVESTIGACIÓN. 40 1.4. ANÁLISIS CRÍTICO SOBRE EL OBJETO DE INVESTIGACIÓN ACTUAL DEL SECTOR, RAMA O EMPRESA, CONTEXTO INSTITUCIONAL. ... 41

1.5 CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPÍTULO. ... 42

CAPÍTULO II. ... 43

2. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMINETO DE LA PROPUESTA. ... 43

2.1.- MODALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN ... 43

2.2.- TIPO DE INVESTIGACIÓN ... 43

2.3.- POBLACIÓN Y MUESTRA DE LA INVESTIGACION ... 44

2.4.- MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN... 44

2.4.1. Métodos ... 44

2.4.1.1. Método Inductivo. ... 44

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x

2.4.1.3. Método Analítico. ... 45

2.4.1.4. Método Sintético. ... 45

2.4.2. Técnicas ... 45

2.4.2.1. La Encuesta. ... 45

2.5.- UNIVERSO. ... 46

2.6.- MUESTRA. ... 46

2.6. TABULACION DEL RESULTADO DE LAS ENCUESTAS APLICADAS A LOS PROFECIONALES DEL DERECHO Y OPERADORES DE JUSTICIA. ... 48

Figura Nº 1 ... 49

Figura Nº 2 ... 50

Figura Nº 3 ... 51

Figura Nº 4 ... 52

Figura Nº 5 ... 53

Figura Nº 6 ... 54

CAPÍTULO III. ... 56

3. DESARROLLO DE LA PROPUESTA……….…………56

3.1. TITULO……….56

3.2. OBJETIVOS……….56

3.2.1. OBJETIVO GENERAL………56

3.2.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS……….……56

3.3. JUSTIFICACIÓN……….57

3.4. BENEFICIARIOS………....57

3.5. PROPUESTA………..58

3.5.1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS………....58

3.5.2. CONSIDERANDOS………....59

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xi

3.6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES……….…63

3.6.1. CONCLUSIONES………...63

3.6.2. RECOMENDACIONES………..63

3.7. BIBLIOGRAFÍA………...64

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INTRODUCCIÓN.

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.

El tema actual está planteado en el ámbito al Código de la Niñez y Adolescencia, la dinámica social y el infinito ingenio humano llevan indefectiblemente a la evolución del derecho, a la creación de nuevas figuras jurídicas, de nuevas relaciones normadas; y, al surgimiento de ramificaciones de dicha ciencia, cada vez más complejas y estructuradas que pretenden enfocar las crecientes necesidades normativas propias de una civilización geométricamente cambiante, en su real medida y explicación, por lo que desde ningún punto de vista se acepta que aquel conjunto de reglas necesarias para la regulación adecuada de la problemática y requerimientos sociales, llamado derecho puede desfasar su actuación eficiente en el tratamiento de los conflictos; por lo que es importante reformar el Art. 275 del Código de la Niñez y Adolescencia, para la inclusión de una prueba que cualquiera de las partes que no haya podido presentar en su oportunidad cuando su término a precluido, pueda insertarla, porque va incidir en la decisión de la causa.

Por lo que una vez que se ha revisado los archivos de tesis de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES” con sede en Puyo, Cantón y Provincia de Pastaza; y, al verificar que no existe trabajo igual en la institución; el mismo es original y propio de mí autoría.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

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deprecatorios que en su debida oportunidad se lo ha pedido, pero por distancia de logística para recabar cierta prueba no ha sido remitida en el momento oportuno necesario, para que se ventile como prueba fidedigna y prueba objetiva en el audiencia definitiva, causando así un gran agravio al alimentante, o a la otra parte; y, el Juez resolviendo en base a las únicas pruebas que ha presentado dentro de este juicio contencioso general, fijándose así, en muchas ocasiones una pensión alimenticia muy alta y desproporcional, causando así un tremendo daño a la otra parte que es el niño que no presento en su debida oportunidad la prueba de descargo, para que su parte proporcional sea considerada como tal y dicha pensión sea dividida para las dos personas.

Es por aquello que en esta investigación se ha optado por reformar el Art. 275 del Código de la Niñez y Adolescencia, para que se incluya esta prueba relevante; y, sea aceptada en cualquier instancia por que va a influir en la decisión del proceso.

Porque en la vida práctica y dentro del ámbito jurisdiccional el Tribunal de alzada, que llega el proceso mediante apelación, así llegare esta prueba de una manera extemporánea no considera porque cuanto su término ya precluyó; y, tenía que presentarse en su momento oportuno, violentándose así de esta manera el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que habla sobre el debido proceso; y, Arts. 169, y 82 ibídem, que habla sobre el derecho a la seguridad jurídica.

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.

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3 DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA.

El presente trabajo investigativo se lo realizó en la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, desde el mes de mayo, hasta el mes de septiembre del presente año.

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Objeto de Estudio de la Investigación es el Código de la Niñez y Adolescencia.

CAMPO DE ACCIÓN.

El Campo de Acción se circunscribe en el Código de la Niñez y Adolescencia en el ámbito Civil en los juicios de alimentos.

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN.

Protección de derechos y garantías constitucionales.

OBJETIVOS:

OBJETIVO GENERAL.

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4 OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

 Fundamentar científica y jurídicamente los temas relacionados con la niñez y adolescencia, para recalcar la importancia de los componentes asegurando así el cumplimiento del marco investigativo.

 Realizar una investigación de campo que permita justificar la propuesta.

 Realizar una propuesta mediante la cual se reforme al Art. 275 del Código de la Niñez y Adolescencia.

IDEA A DEFENDER.

Mediante una propuesta de ley reformatoria al Art. 275 del Código de la Niñez y Adolescencia; las pruebas que sean relevantes se acepten en cualquier instancia del juicio, cuando vayan a incidir en la decisión del proceso.

JUSTIFICACIÓN DEL TEMA.

El cumplimiento del debido proceso en todas las tramitaciones procesales en el ámbito de la niñez y adolescencia, con el fin de garantizar el cumplimento de lo que se encuentra estipulado en la Constitución de la República del Ecuador, que manifiesta que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades (Art. 11 numeral de la C.R.E.), Art. 82 Ibídem, que habla sobre la seguridad jurídica y que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

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BREVE EXPLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA INVESTIGATIVA EMPLEADA.

Método Inductivo.- La inducción es aquella que va de los hechos particulares a afirmaciones de carácter general.

Permite analizar casos particulares a partir de los cuales se extraen conclusiones de carácter general.

Es muy importante por cuanto fundamenta la formulación de las hipótesis, la investigación de leyes científicas y las demostraciones.

Método Deductivo.- Es aquel que parte de verdades previamente establecidas como principio general para luego aplicarlo a casos individuales y comprobar así su validez. La deducción o conclusión va de los principios generales ya conocidos a lo particular; recurriendo para ello a la aplicación, comprobación y demostración.

Método Analítico.- El análisis consiste en la desmembración de un todo, en sus elementos para observar su naturaleza, peculiaridades, relaciones, etc. Es la observación y examen minuciosos de un hecho en particular.

Para utilizarlo en la investigación se tendrá necesariamente que realizarla sistemáticamente a través de varias etapas que son: Observación, descripción, examen crítico, descomposición del fenómeno, enumeración de las partes, ordenación y clasificación.

Método Sintético.- La síntesis tiene un carácter creador e integrador, al unir produce un todo nuevo, ya que su contenido no se identifica con ninguna de las partes que lo constituyen.

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RESUMEN DE LA ESTRUCTURA DE LA TESIS, BREVE EXPLICACIÓN DE LOS CAPÍTULOS DE LA TESIS.

Capítulo i. Marco Teórico.

Este problema básico está planteado dentro del Código de la Niñez y Adolescencia, en vista que dentro del ámbito procesal, existe un vacío jurídico que conlleva a una gran desventaja dentro del proceso judicial en el relamo de alimentos para con el alimentante, en el sentido de que si bien es cierto, la progenitora cuando realiza su reclamo de alimentos lo hace presentando sus anuncios de prueba antes de la audiencia única, porque así lo dispone la norma.

En este capítulo se va a tratar sobre el origen y evolución del objeto de investigación, análisis de las de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación, valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación, análisis crítico sobre el objeto de investigación actual del sector y conclusiones parciales del capítulo.

Capítulo ii. Marco Metodológico y Planteamiento del Problema.

En este capítulo se va a ostentar la propuesta según los resultados alcanzados en la investigación, la caracterización del problema seleccionado para la investigación, la descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación, la propuesta del investigador; y, las conclusiones parciales del capítulo.

Capítulo iii. Desarrollo de la Propuesta.

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ELEMENTOS DE NOVEDAD, APORTE TEÓRICO Y SIGNIFICACIÓN GRÁFICA, EN DEPENDENCIA DEL ALCANCE DE LA TESIS.

Dentro de este planteamiento con el tema que he incorporado para que tenga una validez jurídica y nos dé seguridad para actuar dentro del ámbito procesal y no dejar en la indefensión, y cumplir con los preceptos previstos con la norma constitucional vigente que dá, y garantiza el derecho que obliga a los sujetos procesales a intervenir dentro del ámbito procesal.

La prueba es un requisito sinecuanon de cualquiera de los sujetos procesales para justificar los hechos que se alega, y estas pruebas deben ser estudiadas y apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos, el juzgador su obligatoriedad de expresar su resolución, la valorización de todas las pruebas; y, estas pruebas deben sujetarse a los hechos cometidos.

Es por tal razón, que nos vemos avocados a reformar al Art. 275 del Código de la Niñez y adolescencia para que las pruebas que se pueda aportar fuera de la audiencia final y en segunda instancia tengan igual valor que las de primera instancia, para que puedan influenciar en la decisión de la causa y de esta manera variar el contenido de la resolución dictada en primera instancia y no ha sido considerada este valioso aporte dentro del ámbito probatorio en que ha vulnerado un derecho de cualquiera de los sujetos procesales, con esta garantía se está garantizando el debido proceso, la economía procesal en marco de las normas constitucionales y sin abuso al derecho.

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8 CAPÍTULO I.

MARCO TEÓRICO.

1.1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El presente trabajo es una investigación sobre los medios probatorios en el Proceso Contencioso General de alimentos en el Ecuador, concentrándose en la evacuación de las pruebas dentro de las audiencias, para determinar si en ellas se cumplen o no los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva; y en especial para que la prueba pueda ser recibida en cualquier etapa del proceso cuando la misma sea relevante y el juzgador la tome en cuenta por su relevancia. Entre los principios constitucionales tenemos el proceso sin dilaciones, la inmediación, la contradicción, la oralidad y se evalúa si se aplica la preclusión de las fases en las audiencias.

Para este propósito se analizaron las normas que rigen el proceso de fijación de alimentos en el Código Civil, y la situación actual en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Cabe recalcar que hoy en día, los Jueces de la Niñez y la Adolescencia tienen nuevas facultades como es la posibilidad de declarar la filiación, acto jurídico que antes solo correspondía al Juez de lo Civil; el Juez de la Niñez y la Adolescencia puede fijar una pensión alimenticia provisional desde que encuentra indicios claros, precisos y concordantes sobre la paternidad o maternidad alegada tal como lo dispone el Código de la Niñez y Adolescencia.

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La parte puede presentar sus reclamaciones en forma muchas veces exagerada y sin fundamento legal; la parte demanda a su vez presenta todas las excepciones posibles por sí una o unas destruyen las pretensiones del demandante. (Guzmán, 1999).

El Juez tiene que resolver entre afirmaciones contradictorias lo que es de derecho y de justicia lo cual parece a primera vista una labor imposible. Es precisamente la prueba la que proporciona los datos verídicos o que se los tiene por tales.

1.2. ANÁLISIS DE LAS DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS SOBRE EL OBTETO DE INVESTIGACIÓN.

1.2.1. La Prueba: Definición.

Existen diferentes autores que definen a la Prueba desde diferentes perspectivas entre las cuales mencionaremos las más importantes:

Cabanellas. (1997), en su Diccionario Jurídico Elemental, manifiesta que: “Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

Razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo”.

Dr. Anibal Guzmán Lara. (1999), en su obra Diccionario Explicativo Derecho Procesal Civil, dice: “La prueba tiene como objeto justificar en forma pública ser verdad las afirmaciones que ha hecho la parte y que ha sido negada o impugnada por la otra”.

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Dr. Juan Larrea Holguín. (2008), en su obra Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana, prescribe: “La Prueba, es el medio de demostrar un hecho o un derecho”.

Enciclopedia libre Wikipedia (2014), manifiesta: “La Prueba, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido

según los medios establecidos por la ley.

(https://es.wikipedia.org/wiki/Prueba_(Derecho)).

La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien

alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un

hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo

mediante un hecho positivo.

El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. (2005), publicado en el Registro Oficial, 58 de 12 de julio del 2005, dice: “La Prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.

El Juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”.

Dr. Guillermo Robles López. (2004), en su obra Apuntes sobre el Derecho Procesal Civil Ecuatoriano, declara: “La prueba es un elemento vital y fundamental en la perseverante aplicación de una justicia segura y certera”.

1.2.2. Antecedentes Históricos.

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solo podía darse luego de la intervención judicial, y siendo exigibles inmediatamente, basados en la relación parento-filial que tenían entre si los miembros que componían la familia.

Es necesario aclarar que no obstante que los alimentos eran considerados como urgentes en esta etapa de la historia, los mismos debían ser exigidos por medio de la autoridad competente, respetando para ello los procedimientos establecidos. Además, de los alimentos para los hijos, en la sociedad romana ya se conocía la prestación de alimentos entre parientes, aunque igualmente era muy limitada, pero lo que le caracterizaba a la familia romana era el sometimiento de todos sus miembros a la potestad del pater familias, lo cual le daba un poderío casi absoluto y de sometimiento hacia él por parte de los miembros de su familia.

Del procedimiento que existía en Roma para tutelar el derecho de alimentos se sabe muy poco, ya que no es mucho lo que las referencias de la doctrina romanista dedicaban a la institución de alimentos y en cuanto a la tutela, relativa a los medios probatorios que se utilizaban en los procesos judiciales mucho menos.

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Este procedimiento tenía carácter sumario, respondía principalmente, al propósito de lograr una mayor rapidez en la resolución de las controversias y, para ello, se reducían los medios de prueba, se prescindía de algunos trámites o se acortaban los plazos. Entre estos procedimientos se incluye la acción para pedir alimentos.

En diversos lugares del Digesto se han encontrado algunas previsiones referidas expresamente a la tutela jurisdiccional de la obligación alimenticia, en síntesis, se preveía que los Jueces puedan pronunciarse sobre el derecho a percibir los alimentos con independencia de que el parentesco haya quedado plenamente acreditado o no.

Es más, en caso de que se discuta el estado civil, la condición de hijo o padre, el Juez debía pronunciarse sobre este punto de manera sumaria, sobre la base de indicios o apariencias. No era necesaria la prueba plena del parentesco, aun en el caso de que fuera negado por el alimentante, porque el juicio de alimentos no prejuzgaba la verdad de la filiación, que podría debatirse después en un juicio posterior, como se señala en el Digesto, y aunque los Jueces hubieran sentenciado que se tiene derecho a los alimentos, la sentencia no era de que sea hijo, sino de que debía recibir alimentos; solo en esto consistía la resolución, lo que equivaldría a la fijación provisional de alimentos que tenemos en la actualidad, desde que era presentada la demanda eran exigibles los alimentos y con esta sentencia de carácter provisoria no existía ningún obstáculo para en un proceso posterior se discuta la implícita atribución de paternidad, por lo cual se habría fundado la decisión de que se otorguen los alimentos.

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configuraba así, porque la materia objeto de tutela requería una rápida satisfacción y se consideraba en definitiva, que la urgencia en otorgar la tutela es el artífice que busca soluciones a la larga duración que podía tener el juicio, por cuanto la necesidad es prioritaria.

La doctrina y los historiadores en general coinciden en afirmar que el derecho de alimentos desde la época romana hasta casi inicios del siglo XVIII no tuvo una evolución significativa, se la seguía regulando de conformidad con las normas establecidas inicialmente.

De lo expuesto se infiere que tanto en el derecho romano, en el derecho medieval como el derecho actual, concibieron la tutela de los alimentos y de otros procesos que se han llamado sumarios, luego de los cuales se permitía otro proceso posterior, de ahí la provisionalidad de la tutela, pero con un objeto diferente del que tuvo el primero. Al parecer, los procesos sumarios no permitían otro plenario posterior sobre la misma cuestión, sino otro proceso posterior sobre el único presupuesto de que la concesión de alimentos no se ha podido debatir plenamente: el parentesco y el fundamento de la aportación inicial del título en que se fundan los alimentos.

1.2.3. Las Pruebas en el Proceso Contencioso General de Alimentos.

Así como en los procesos civiles en los procesos de alimentos, los hechos que son objeto de prueba, son aquellos que deben ser afirmados por las partes. Entonces, se puede establecer que en principio el Juez no investiga ni averigua, sino que sólo verifica las afirmaciones de los litigantes. Ahora bien, debemos tener presente que los procesos como tales sea cual sea su naturaleza, son aquellos instrumentos jurídicos destinados a obtener la actuación de la ley frente a una acción u omisión, se pretende la tutela de los derechos subjetivos.

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1.2.4. Objeto de la Prueba en el Proceso Contencioso General de Alimentos.

Hernando Devis Echandía (2002) manifiesta que: “judicialmente la prueba constituye un conjunto de reglas que regulan la admisión, producción y valoración de los diversos medios que pueden o pretenden emplearse para llevar al Juez a la convicción sobre hechos que interesan al proceso. Es necesario anotar que al referirnos a la convicción del juez no lleva implícito una relación directa con la verdad, por cuanto ésta, dentro de un proceso nunca puede aparecer. La convicción está relacionada con el convencimiento de haber alcanzado la verdad mediante los hechos demostrados”.

En los juicios de alimentos el objeto de la prueba tiene como fines llevar al Juez a la convicción de que un supuesto padre o madre tiene una relación de filiación con un niño, niña o adolescente y si dicha filiación es establecida, llevar al Juez a la convicción sobre la real capacidad económica de esa persona que ha sido declarada padre o madre y sobre las necesidades que tenga el niño, niña o adolescente considerando sobre todo si tiene alguna característica especial como puede ser el hecho de que sea discapacitado.

1.2.5. La Prueba Debidamente Actuada.

Primeramente señalamos que no está por demás reiterar que la prueba corresponde presentar no al, si no a los litigantes dentro de la etapa probatoria, conforme lo prescribe el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fé en juicio”.

1.2.6. Clases de Pruebas en el Proceso Contencioso General de Alimentos.

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presenta clasificaciones por razones de política (tiempos) o técnicas legislativas, incluso dependen de las personas que las utilicen.

Dentro de la materia de menores, encontramos que las clases de pruebas pueden ser:

1. Pruebas directas e indirectas: Se dice que la prueba es directa, cuando el Juez llega al conocimiento del hecho por probar de manera directa e inmediata, mediante su percepción de esta manera solo tiene ese carácter la inspección judicial, las demás pruebas tendrán el carácter de indirectas. Desde otro punto de vista, la prueba directa es aquella que se identifica con el hecho objeto de la prueba y el hecho por probar y la indirecta será aquella que recae sobre un hecho diferente del que se quiere probar.

2. Pruebas escritas u orales: esta clasificación obedece a la forma de la prueba, ya sea que conste en un documento o en el dictamen de un perito; mientras que las orales como su nombre lo indica se presentan o rinden en su forma oral, como son la confesión y el testimonio.

3. Pruebas de Cargo y de Descargo: Se dice que la prueba es de cargo, cuando la parte que la utiliza tiende a satisfacer la carga que pesa sobre ella y es de descargo, cuando desvirtúa la prueba suministrada por la contraparte.

4. Pruebas de oficio, de partes y los terceros: Esta clasificación está dada única y exclusivamente respecto de las personas que las proponen.

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6. Pruebas Simples y Compuestas: Esta clasificación hace referencia a la cantidad o número de pruebas que necesita el Juez para lograr su convicción; se dice que es simple cuando la prueba por sí sola produce dicha convicción al Juez sobre el hecho por demostrar: y, es compuesta, cuando obtiene la convicción por varias pruebas.

1.2.7. Análisis y Valoración de la Prueba.

Es incontrastable que el Juez para arribar a una conclusión correcta, seria y proba debe colmarse de conocimiento y sabiduría, y al mismo tiempo ser firme, imparcial e íntegro para no dejarse influir de las presiones de los contrincantes, que nunca faltan.

No está por demás puntualizar que si una resolución fuere el resultado de la coacción, entonces significaría el triunfo de la infamia y la injusticia. De ahí que, siempre será importante que la verdad y solo la verdad sea la que prime en toda contienda judicial, desterrando para siempre la injusticia, inclusive aquella metódica duda cartesiana de la que nos hablará ese gran filósofo llamado Renato Descartes.

Cabe resaltar que la prueba generalmente se refiere a hechos que necesariamente tienen y deben ser materia de investigación para encontrar la verdad como única garantía de aplicación de la justicia, en la finalidad de que el fallo sea el resultado del análisis ponderado y riguroso de la prueba que es la que finalmente decide el pronunciamiento de la sentencia por parte del Juez que se halla conociendo de la causa.

1.2.8. Pruebas Para Determinar la Cuantía de la Obligación.

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a la manutención del menor en todas las necesidades, para su supervivencia, esta manutención y responsabilidad se da por el hecho de que si bien el Estado es responsable del bienestar de las personas no es menos cierto de que cada persona individualmente debe hacerse cargo de forma primaria e intransferible de las obligaciones que tiene con el menor. La obligación moral por su parte, se da por el reconocimiento parento filial que todo hombre debe asumir por el solo motivo de ser responsable.

Las características del derecho de alimentos y por ende de la obligación es que es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible y no sujeto de compensación. Tan alto es el interés superior del niño, que aún en caso de existir sentencia judicial que declare inexistente la causa que justificó el pago, la ley no reconoce el reembolso de lo pagado.

La cuantía de la obligación, se traduce como la cantidad de dinero necesaria para la normal supervivencia del niño(a), en esto se debe incluir los gastos en que se debe incurrir para la educación, alimentación, vestimenta y el normal desenvolvimiento del niño(a) acorde a su edad, a las necesidades que se presenten y a la capacidad del alimentante.

1.2.9. La Prueba Corresponde Aportar a las Partes Litigantes.

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Efectivamente, es evidente y real que el juzgador mal podría expedir un fallo beneficioso bajo la sombra de la duda o lo que es peor, sin la existencia de la prueba y para que estas circunstancias no se den es necesario que las partes aporten las pruebas suficientes claras e idóneas a fin de que se tome una decisión correcta y justa y por lo tanto legal, en virtud de que se halla sustentada únicamente en la verdad.

1.2.10. Pruebas por Indicios.

La voz latina indicium es una derivación de indiciare, que significa indiciar, hacer conocer algo. Esta función la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que exista entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir, sin que medie ninguna representación de éste.

En el ámbito de la Niñez y la Adolescencia los indicios que puedan llegar a servir como medios de prueba pueden ser el comportamiento que haya tenido un presunto padre con el hijo en forma pública, o su trato como tal en los lugares públicos, de igual manera lo pueden ser fotos que demuestren una relación afectiva entre los presuntos padre e hijo.

En las reformas introducidas al Código de la Niñez y Adolescencia ya no constan las pruebas por indicios que le servían al Juez para determinar las necesidades del alimentario y la capacidad económica del alimentante, se debe en tal caso recurrir a pruebas directas y reales que demuestren las situaciones indicadas, tanto de necesidad como de posibilidad. (Tarufo, 2013).

1.2.11. Pruebas de Oficio.

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Por lo general la práctica de este tipo de pruebas está dada por la importancia que las mismas pueden representar dentro de un proceso. En el caso del proceso de menores la práctica de las pruebas de oficio se encuentra más seguido si se lo compara con otros tipos de proceso de naturaleza civil. La ley permitía que el Juez practique todo tipo de pruebas de oficio, más aún cuando se trata de establecer las necesidades del menor y las capacidades económicas del alimentario. Se da por la práctica y el conocimiento que la experiencia les da a los magistrados para poder conocer y reconocer en qué momentos son necesarias cierto tipo de pruebas, ya sean oficios, declaraciones o presunciones. Pero con la expedición de las últimas reformas hechas al Código de la Niñez y la Adolescencia se elimina esta facultad del Juez de pedir y practicar pruebas de oficio.

En el presente capítulo se concluye que las pruebas más importantes dentro del proceso contencioso general de alimentos son aquellas relativas a confirmar o descartar la relación de filiación de los supuestos padre o madre, así como las necesidades del alimentario y la capacidad económica del alimentante y cualidades especiales del niño; sobre la base de lo cual el Juez fijara una pensión alimenticia.

Con la aparición de la prueba del ADN para determinar la filiación entre los individuos se ha dejado sin valor alguno a otras pruebas que pretendan demostrar la paternidad o maternidad, incluso las pruebas testimoniales que se intentan reproducir para este fin, se han vuelto obsoletas y tienden a desaparecer.

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Al ser estas normas de orden público cuyo cumplimiento interesa a toda la sociedad, es lógico que se descarten otras pruebas que intenten contradecir la filiación establecida por la prueba del ADN y así dilatar el proceso, y considerando el valor que se le ha dado en las últimas reformas hechas al Código de la Niñez y la Adolescencia en el que se establece que practicada esta prueba con las condiciones de idoneidad y seguridad previstas en la ley.

Actualmente a la prueba del ADN se la tendrá por suficiente para afirmar o descartar la paternidad o maternidad y que no será admitida la dilación de la causa a través de la petición de nuevas pruebas; de ahí la relevancia de esta prueba.

Pero es esencial que la prueba del ADN se haya actuado para tener validez dentro del proceso contencioso general, luego de haber sido solicitada, ordenada y practicada dentro de la etapa probatoria previo el cumplimiento de todas las formalidades impuestas por la ley, además existen fallos de triple reiteración que constituyen precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante, en el sentido de que las resoluciones judiciales dictadas en los juicios de filiación en los que no conste haberse practicado la prueba del ADN, no causan autoridad de cosa juzgada sustancial.

Así, que tanto la accionante como el demandado deberán probar una vez que haya quedado establecida la paternidad, tanto las necesidades del alimentario, como la capacidad económica del alimentante respectivamente, y una vez que hayan sido evacuadas dichas pruebas, el Juez deberá confrontarlas y apreciarlas en conjunto de la mejor manera posible y después decidir su fuerza probatoria; el proceso contencioso general de alimentos es esencialmente el arte de administrar las pruebas y de ahí su gran importancia ya que en todos los casos la prueba es un medio encaminado a un fin. (Tarufo, 2013).

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21 1.2.12. Rol Fundamental de la Prueba.

En la valoración de las pruebas, resaltamos que juegan papel trascendental las reglas que se conocen como la libre convicción, la sana crítica y otras, que son el sustento y fundamento de la Ley, para la finalidad de una justicia límpida y eficaz.

Lo anotado rubricamos con el certero criterio de Guisuppe Chiovenda, cuando apunta que la prueba sirve para comprobar el juicio por medio de la ley.

En cambio, Couture precisa que la prueba constituye un método de averiguación y un método de comprobación.

A su vez Cabanellas, anota que la prueba es la, demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, cabal refutación de una falsedad. (Robles, 2004).

1.2.13. Fondo Forma de la Prueba.

Los aspectos formales de la prueba están regladas por el Código de Procedimiento Civil; en el que constan las solemnidades que tienen que cumplirse para la ejecución de los distintos medios de prueba de manera taxativa. Los medios de prueba están previstos en el Código de Comercio, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, etc.

En los aspectos de fondo, la prueba debe reunir condiciones intrínsecas para lograr los propósitos de que se persigue:

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acción para que la prueba se pueda tornar pertinente; la presencia de la prueba influirá positivamente en el ánimo del Juez para formar su convicción.

La prueba concluyente se trata de una prueba contundente que va a formarla convicción definitiva del juzgador: si una persona confiesa y acepta ser el padre de un menor, se habrá producido una prueba concluyente. Es posible que en el proceso se hayan dado otras pruebas pertinentes, como que el demandado asistía al niño en sus obligaciones escolares, sociales, etc.; pero es indudable que la fuerza de la prueba concluyente, supera a la simple pertinencia de otras.

La prueba admisible, la ley establece límites y condiciones para la prueba de determinados hechos, lo que torna el uso de determinados medios en admisibles y a otros no; así, por ejemplo, para probar la titularidad de un bien raíz, solamente se podrá probar con escritura pública, no se lo podrá hacer con otros medios de prueba.

El Art. 1725 del Código Civil, dice: “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”.

La prueba de testigos en este caso resulta inadmisible.

El Art. 1726 del Código Civil, promulga: “Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adiciónelo altere de algún modo lo que se expresa en el acto o contrato…”.

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Como vemos, hay disposiciones que tornan en inadmisible determinados medios de prueba, y otras como ya veremos, que limitan su admisibilidad de determinados medios de prueba.

1.2.14. Sistema de la Libre Convicción.

Consiste en dejar al Juez en absoluta libertad, para apreciar los medios de prueba y formar su convicción de acuerdo con lo que nuestra ley llama la sana crítica. Participan de este sistema el conocimiento, la versación, la moral del juzgador, su experiencia; capaz de que su decisión esté llena de razón y de lógica, que pueda explicar por qué acepta unas pruebas y desecha otras por ejemplo; y el porqué de su valoración. (Guzmán, 1999).

El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta: “La prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”.

El Art. 207 del Código de Procedimiento Civil, declara: “Los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la declaración de los testigos conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la razón de que estos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran”.

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24 1.2.15. Medios de Prueba.

En nuestro sistema existen tres medios de prueba que son: La prueba oral o testimonial, documental y pericial.

1.2.15.1. La Prueba Oral o Testimonial.

Se trata de la palabra del hombre; el medio probatorio más antiguo que se conoce, la historia de la humanidad en todos los tiempos releva la palabra del hombre, como la prueba más robusta, segura y llena de verdad; pero con el deterioro de los valores morales, la palabra ha ido perdiendo terreno; y su credibilidad hoy está muy deteriorada; se duda y en gran medida con mucha razón de la palabra del hombre; grave verdad, pero que nos invita al esfuerzo común de todos, para reivindicar el valor de la palabra, que no debe faltar en esa contienda universal por la justicia.

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25 1.2.15.2. Prueba Documental.

Desde que la humanidad tuvo conocimiento de la escritura comenzó a transmitir su historia a través de los siglos, por este medio trascendente de comunicación entre los hombres y que sirvió para instrumentar esta forma de prueba por el cual; la voluntad y el pensamiento del hombre contenidos en un documento sirven para demostrar o justificar determinados hechos.

El documento es un medio de prueba que tiene como características fundamentales: un contenido y significado histórico; pues recoge hechos que se proyectan en el tiempo; es el soporte gráfico de la memoria del hombre, es un medio objetivo pues es tangible, atendiendo a su naturaleza; es la materialización de la escritura en cualesquiera de sus formas, manual o a través de máquinas (de diversas tecnologías). La escritura más noble sin duda fue y será la manual; tanto que determinadas manifestaciones científicas encuentran aspectos sobresalientes de la vida de un hombre en los rasgos de su escritura; la escritura mecánica es susceptible de modificaciones, alteraciones, cambios. Claro está, la modernidad nos incorpora cada día a un mundo más tecnificado donde la escritura como el medio más importante para la difusión del conocimiento no puede quedar rezagado; de manera que hoy la prueba documental, excepcionalmente podrá ser manual. (Morán, 2011).

1.2.15.3. Prueba Pericial.

El perito es el experto de que se vale el Juez para que lo aproxime al conocimiento al conocimiento de la cosa o hecho motivo del juicio, y que no está al alcance de su conocimiento, por técnica, ciencia, idioma, etc.

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La facultad del Juez es nombrar un solo perito, si las partes de mutuo acuerdo quieren más de uno el Juez estará obligado a aceptarlo, en caso contrario no, y se limitará a cumplir con el mandato legal de un solo perito.

El Juez debe fijar el término para el desempeño del cargo del perito, así con el objeto del examen con claridad y puntualidad. Caducará el nombramiento y el Juez podrá designar otro perito, si no hubiere aceptado el cargo cinco días después de habérsele notificado con el nombramiento; igualmente cuando no concurra a la diligencia en el día señalado y cuando no presente el informe en el término concedido. Así mismo, puede nombrar a otro perito cuando se trate de corregir errores en el dictamen presentado por el perito, o cuando exista discordia en los informes si hubiera más de un perito o si no encontrare claridad en el informe; en esta misma línea de actividad de los peritos se encuentran los intérpretes, que auxilian al Juez no solamente para el entendimiento de idiomas extraños al nuestro, sino también para auxiliar en el trato con mudo o sordomudos que no se puedan dar a entender por escrito.

1.2.16. Reproducción de las Pruebas.

La reproducción de las pruebas consiste en una revalidación, es revalidar aquellas que han sido presentadas con anterioridad a la vigencia de la etapa probatoria; es decir, en la mayoría de los juicios civiles tenemos que mucha gente acompaña a la demanda documentos tales como títulos ejecutivos o contentivos de obligaciones que reclaman, documentos públicos o privados, diligencias previas, las cuales para surtir efecto dentro del proceso como prueba deben ser reproducidas en su respectiva etapa, caso contrario, por más que consten dentro del proceso, por no haber sido presentadas, pedidas, ordenadas ni reproducidas dentro de la etapa probatoria, no tendrán valor de prueba. (Rojas, 2002).

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Consejo de la Judicatura, y que en el mismo se deben anunciar las pruebas, así mismo, establece que el demandado debe anunciar sus pruebas hasta 48 horas antes de la audiencia única, este anuncio de las pruebas no implica que se encuentra abierto el término probatorio, y más allá de anunciarlas las partes por motivos de seguridad jurídica y evitar la posibilidad de olvidarlas en el último momento las agregan al proceso y las reproducen en lo que ahora es la audiencia única para que sean tenidas en consideración por el Juez al momento de dictar su resolución.

1.2.17. Las Situaciones Probatorias.

Al analizar las principales situaciones-tipo relativas a las hipótesis sobre la existencia o inexistencia de los hechos, se ha dado por presupuesto, tácitamente, la no-problematicidad de los elementos de prueba que confieren a las hipótesis el respectivo grado de confirmación o de apoyo racional. Se trata de un presupuesto que puede ser provisoriamente adoptado por razones de claridad del discurso, pero que no se corresponde con la realidad y que, por tanto, debe abandonarse en cuanto sea posible.

En efecto, no solo el aspecto del problema que se refiere a la configuración de los elementos de apoyo de una hipótesis es muy complicado, es también esencial para entender cómo puede operar la racionalización de la incertidumbre acerca de la fundamentación de las hipótesis y la determinación del respectivo grado de aceptabilidad.

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Al respecto, es útil realizar dos advertencias preliminares. La primera es que esas distinciones se harán siempre imaginando que se trata de una sola hipótesis sobre el hecho y que a ella se refieren los elementos de prueba.

Esto representa una simplificación respeto del análisis llevado a cabo en el apartado precedente, pero es necesaria para mantener el discurso en un nivel aceptable de complejidad. Por otra parte todo lo que se dirá respecto de una hipótesis sobre el hecho puede ser extendido a cualquier hipótesis sobre el hecho; la situación compleja que resulta de ello será examinada más adelante, cuando se analice directamente la selección de hipótesis sobre el hecho en sede de decisión.

La segunda advertencia es que los términos de prueba, elementos de prueba, y parecidos son usados en el significado más general que tienen en el ámbito epistemológico y no en su más específico significado jurídico. El análisis del concepto jurídico de prueba y de sus respectivas especificaciones, requiere un discurso ad hoc que se llevará a cabo más adelante. (Rojas Gómez Miguel Enrique, 2002).

1.2.18. El Concepto de Alimentos.

Se entiende por alimentos, en su concepción más amplia, todo lo que necesita una persona para vivir. En sentido restringido la expresión “alimento” es asociada con comida. Hoy día esta última concepción es arcaica, por lo que deberán ser apreciadas en su sentido extenso. En consecuencia, todas aquellas cosas que son indispensables para la subsistencia de las personas comprenderá la satisfacción de las necesidades para vivir conforme con la posición social en el medio en que se vive. (Escudero, 2014).

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consustancial con la vida misma y por eso constituye uno de los derechos de más trascendencia.

Este derecho nace de las relaciones de familia”. (Falconí, 2012).

1.2.19. Obligación Alimentaria.

Es un principio elemental de solidaridad humana el de ayudar al necesitado. Pero este deber moral, cuando se trata de ciertos y determinados parientes y dentro de precisas circunstancias, se transforma en una verdadera obligación civil. Enneccerus y Husarek afirman que la obligación de alimentos reposa sobre el fundamento de una obligación moral hecha coactiva. (Escudero, 2014).

1.2.20. Derecho de Alimentos.

El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. Así la obligación alimentaria está n cabeza de la persona que, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. (Escudero Alzate María Cristina, 2014).

1.2.21. Clases de Alimentos.

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La distinción entre alimentos congruos y necesarios establece una diferenciación de acuerdo con la cercanía para determinar el alcance de la obligación alimentaria. (Escudero, 2014).

1.2.22. El Proceso de Alimentos en el Ecuador.

En el Ecuador el derecho de alimentos encuentra su asidero legal en la vida republicana con la expedición del Código Civil de 1860, dentro del cual se hacían claras distinciones entre las personas que tenían derecho a recibir alimentos, esto, por cuanto el mismo código hacía diferencias entre los hijos, los derechos de las mujeres, y la obligación que había para prestar la pensión alimenticia. Previamente a la expedición del Código de Menores de 1938, no existió un tratamiento normativo específico en relación a los temas de la niñez y adolescencia.

Se debe tener en consideración que este primer Código de Menores fue expedido durante la dictadura del Gral. Alberto Enríquez Gallo, de su redacción se encargó una Comisión especial la cual tomó interés primordial en la época por la delincuencia juvenil. Previo al Código de Menores de 1938, existían varias leyes en el ordenamiento jurídico ecuatoriano que eran de aplicación supletoria para la protección de los derechos de los menores, tal es el caso de la Ley de Trabajo de Mujeres, Ley de Menores y Ley de Protección a la Maternidad.

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deban pagar solidariamente, éstos, si tenían derecho de repetición contra el padre o la madre, el hecho de que son respecto de una persona específica, que solo se crea una obligación cuando hay necesidad del beneficiario y cuando el que está obligado por ley a prestarlos está en condiciones para hacerlo.

1.2.23. Trámite de la Demanda en el Juicio de Alimentos.

1.2.23.1. Introducción.

Hay que señalar que en el país existen dos formas de reclamar alimentos, el uno que está previsto en el Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, trámite que puede seguir cualquier persona que crea tener derechos para reclamar alimentos. (Guzmán Lara Anibal, 1999).

En cambio el Código de la Niñez y Adolescencia establece un trámite especial, que solamente favorece a los niños, niñas y adolescentes y aquellos que estén cursando estudios.

La diferencia entre los dos trámites conforme es de conocimiento general, es que en el sistema civil es más formal, existente y tedioso conforme lo señala en su tesis de abogacía el compañero Andrés Mencías Ojeda, mientras que el trámite establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia es más rápido, conforme señalo en el presente artículo.

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Los pasos que se deben seguir en la demanda tendiente a reclamar alimentos para niñas, niños y adolescentes, según lo señala el Código de la Niñez y Adolescencia en los Arts. 34 (147.12) 35 (147.13), 36 (147.14), 37 (147.15), 38 (147.16), 39 (147.17), 40 (147.18), 41 (147.19), 42 (147.20), 43 (147.21), 44 (147.22) y 45 (147.23) es el siguiente:

Primer Paso.- La demanda debe reunir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, se la realiza por escrito, sin ser necesario el patrocinio de abogado en libre ejercicio; de tal modo que basta la presentación del formulario que fue establecido por el Consejo de la Judicatura, donde consten todos los datos necesarios para iniciar la causa. A la demanda, se deben acompañar los medios de prueba que se consideren necesarios a fin de justificar las necesidades del menor y la capacidad económica del alimentante, pero el demandado puede realizar el anuncio de pruebas hasta antes de las cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la audiencia única.

La demanda debe ser presentada en la Oficina de Sorteos de la Corte Provincial del domicilio del menor; de tal manera que para iniciar el proceso de alimentos se requiere que el demandante, esto es el padre o madre que tiene al niño o adolescente en su poder, debe acompañar la partida de nacimiento del niño o del adolescente, su constancia de estudios en caso de que se encuentre cursando, recibos de pago que correspondan a gastos que generen la subsistencia del alimentista, así como copia de su cédula de ciudadanía.

En resumen la demanda debe reunir los requisitos señalados en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, que es ley supletoria en esta materia, y llenar el formulario elaborado por el Consejo de la Judicatura, que está disponible en su página web, que se encuentra en formato PDF, mismo que debe ser impreso para ser llenado a máquina o a mano para su presentación.

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competente avoca conocimiento, califica la misma, esto es analiza si cumple con los requisitos establecidos en el propio formulario y en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, y si lo cumple acepta el trámite. Al momento de calificar la demanda, el juez de manera obligatoria debe fijar una cantidad mínima por pensión, de acuerdo a lo señalado por las tablas elaboradas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con carácter de pago inmediato, independiente del proceso iniciado; además ordena la citación del demandado, de acuerdo a las formas permitidas en el artículo innumerado luego del 35 del Código de la Niñez y Adolescencia, esto es:

a. A través de Notario;

b. Por boleta única de citación que será entregada al demandado, de ser necesario con el apoyo de un miembro de la fuerza pública, quien sentará la respectiva razón; y,

c. En la forma prevista en el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil.

El juez le da tres días para que conteste la demanda y contestada o en rebeldía señala día y hora para la audiencia única.

Hay que señalar que esta pensión es provisional, además que la tabla de pensiones alimenticias también se aplica para las accionantes cuyo (s) representado (s) sean reconocidos o no, por el padre demandado. Antes de las reformas como señala Francisco Chacón Ortiz, si el niño no estaba reconocido por el padre, la pensión generalmente no se fijaba, aunque la ley establecía la posibilidad de hacerlo cuando había indicios suficientes de señalar una pensión provisional.

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Tercer Paso.- En el mismo acto de calificación, se debe proveer la prueba aportada y disponer la citación al demandado de manera preferente y con ayuda de la fuerza pública, recalcando que la citación inclusive puede ser practicada por la misma parte actora del juicio, conforme tengo señalado en líneas anteriores.

En la citación, se hará constar la obligación del demandado de fijar casillero judicial y/o correo electrónico, y la de anunciar la prueba que va actuar dentro del juicio.

En resumen, en el auto inicial o calificación de la demanda, el juez fija una pensión alimenticia provisional de alimentos conforme a los valores establecidos en la tabla de pensiones elaborada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, y de acuerdo con las pruebas presentadas y adjuntadas a la demanda, disponiéndose que este valor sea depositado en la cuenta corriente o de ahorros que para el efecto señala la parte actora, inclusive se puede solicitar la prohibición de salida del país al obligado al pago de alimentos, como medida cautelar personal. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2003).

Cuarto Paso.- Citado el demandado, se convoca a las partes a una audiencia única, la misma que será fijada dentro del término de diez días contados a partir del acto de la citación.

Hay que aclarar que si el demandado ha contestado la demanda en el plazo señalado en líneas anteriores, el juez debe tener en cuenta dicha contestación.

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Citado el demandado o los demandados se convoca a audiencia única, dentro de la cual el alimentante señala casillero judicial y/o dirección de correo electrónico. La audiencia es conducida directamente por el juez, quien la inicia informando sobre las principales normas que rigen el derecho de alimentos.

Quinto Paso.- El día y hora señalados para que se lleve a cabo la audiencia única, el juez concede la palabra a la parte demandada para que conteste la demanda, es obligación del juzgador procurar que las partes lleguen a un acuerdo que beneficie al menor, pero de no lograr este acuerdo iniciará la evaluación de la prueba para emitir la resolución correspondiente, la misma que puede ser apelada en los términos señalados en el Art. innumerado 40 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 643 de 28 de julio de 2009.

En resumen, si las partes no comparecen el día y hora señalados para la audiencia señalada, la resolución provisional de alimentos fijada en el auto inicial se transforma en definitiva. Hay que aclarar que la audiencia única puede ser diferida por una sola vez hasta por tres días siempre que la soliciten las dos partes de común acuerdo.

Si el demandado dentro de la audiencia negaré la relación de filiación o parentesco, el juez dispondrá la realización del examen de ADN y suspenderá la audiencia por el término de 20 días, luego de lo cual y con los resultados del examen obtenido, resolverá sobre la aplicación de la pensión alimenticia definitiva y sobre la relación de filiación, sin necesidad de volver a convocar a otra audiencia.

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Inmediatamente el demandado contestará la demanda, deduciendo las excepciones dilatorias o perentorias de que se crea asistido; recordando que excepción es toda defensa que el demandado opone a la pretensión jurídica del autor, o sea que es el medio legal de defensa constitucional, y de este modo se cumple el principio de contradicción que es fundamental en esta clase de procesos.

El juez debe procurar la conciliación y de obtenerla fijará la pensión alimenticia de común acuerdo, dictando un auto resolutorio. De no lograrse el acuerdo, proseguirá la audiencia única con la evaluación de las pruebas presentadas por las partes, luego de lo cual el juez, al analizar la misma, deberá fijar la pensión alimenticia definitiva, subsidios y beneficios, además la forma de pagarlos, el pago de costas judiciales y honorarios del abogado patrocinador y todos los gastos que haya incurrido el actor de esta causa.

Sexto Paso.- En el caso de que el padre económicamente responsable, designado para cubrir la pensión alimenticia del niño o adolescente por orden del juez, no cumpla con la obligación que le corresponde, entonces lo harán en este orden: abuelos, hermanos mayores de dieciocho años de edad y tíos del niño, pudiendo exigir posteriormente al padre responsable la devolución del dinero aportado.

Séptimo Paso.- La pensión provisional corre a partir de la presentación de la demanda, según la reforma antes mencionada, recordando que antes de dicha reforma la pensión provisional se aplicaba desde la fecha de la citación al demandado, hoy insisto es a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

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Justicia de la jurisdicción donde se lleve a cabo el proceso de alimentos conozca dicho juicio. Hay que aclarar que el recurso de apelación solo tiene efecto devolutivo, es decir, que mientras decida la Corte Provincial, esto es la Sala respectiva, debe ejecutarse el acto resolutivo, es decir se debe seguir pagando la pensión alimenticia fijada por el juez.

Noveno Paso.- La Corte Provincial de Justicia respectiva mediante la Sala única y de existir mediante la sala especializada, recibido el expediente debe resolver en méritos de los autos dentro del término de diez días, esto es confirmando, reformando o revocando la decisión del juez de primera instancia, para luego devolver el proceso al juez de primer nivel en el término de 3 días.

Décimo Paso.- Si cualquiera de las partes demostraré que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija la pensión alimenticia, el juez podrá revisar y modificar la resolución, previo el procedimiento establecido en este capítulo; aclarando que el juez competente es el mismo que fijo la pensión alimenticia, salvo los casos de cambio de domicilio del alimentado.

Igualmente se puede solicitar aumento o reducción de la pensión alimenticia hasta el 31 de enero de cada año, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia publicará en los periódicos de mayor circulación nacional, la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, más el porcentaje de inflación que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, esto es se refiere a la indexación automática anual.

Hay que aclarar que las pensiones alimenticias, en ningún caso serán inferiores a las mínimas establecidas en la mencionada tabla, por lo que las pensiones alimenticias que fueren inferiores serán indexadas automáticamente sin necesidad de acción judicial de ninguna naturaleza.

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sobre el procedimiento para la fijación y cobro de pensiones alimenticias de menores y adolescentes, señala de manera expresa que el Consejo de la Judicatura sancionará con suspensión 30 a 45 días a los jueces que incumplieren los términos, plazos y montos fijados por la presente ley; y, en caso de reincidencia se procederá a la destitución del cargo.

Se presentan las siguientes interrogantes:

a) Existe o no recurso de casación civil en esta clase de procesos; y,

b) Existe o no la posibilidad de interponer la acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional.

Hay que aclarar que el Art. 45 (147.23) de la reforma, establece como normas supletorias en todo lo no previsto en esta sección (se refiere al procedimiento para la fijación de alimentos), se aplicará el Procedimiento Contencioso General, descrito en el presente Código, y a falta de este las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

1.2.23.2. NOTAS FINALES

Se puede señalar las siguientes:

a) Para fijar una pensión de alimentos se requiere de pruebas que presenten las partes, tanto en lo referente a las necesidades del menor como a la situación económica del alimentante, debiendo señalar que si el demandado justifica que no tiene ingresos, en este caso están obligados subsidiariamente a prestar alimentos los abuelos, hermanos y los tíos del menor.

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También hay que señalar que el trámite que se da a la prueba está exento de formalismos, estableciendo un procedimiento oral para impugnarla como es el caso de las repreguntas que se pueden hacer a los testigos presentados, además los medios probatorios son evaluados en conjunto luego de la audiencia única por el juez competente, dando de esta manera cumplimiento a los principios de contradicción, concentración e inmediación.

Igualmente se cumple el principio de buena fe y lealtad procesal al establecer el anuncio de la prueba de las partes procesales, de tal modo que en audiencia única el juez debe evaluar estos medios de prueba.

Se cumple el Art. 75 de la Constitución de la República de la tutela judicial, efectiva, imparcial y expedita, pues luego de la audiencia única, el juez dicta la resolución correspondiente. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

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1.3. VALORACIÓN CRÍTICA DE LOS CONCEPTOS PRINCIPALES DE LAS DISTINTAS POSICIONES TEÓRICAS SOBRE EL OBJETO DE INVESTIGACIÓN.

Cuando realizamos que se reforme al Art. 275 del Código de la Niñez y Adolescencia, es con el único sentido de no dejar en la indefensión a la persona que acarrea con la obligación de ser el alimentario; y, hacer valer su prueba, la misma que tiene que ser relevante e influya en la decisión del juicio, en cualquier etapa del proceso.

Precautelando la seguridad jurídica en el cumplimiento de las normas estatuidas en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, para que se cumpla el debido proceso; y, no dejar en la indefensión a la persona que tiene la obligación de otorgar los alimentos.

En esta reforma estamos reclamando un derecho constitucional amparado en las normas que hablan que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

A sabiendas que las normas constitucionales nos amparan, el noble principio de las garantías de nuestros derechos, pero sin embargo, si es que no se reforma el artículo que cuantas veces invoqué en este tema del estudio de investigación de esta tesis, nos veremos que se está contradiciendo nuestros nobles principios de la igualdad de los derechos.

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