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La usura y la nulidad de los documentos que contengan obligaciones de pago

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL

CIVIL

TEMA:

LA USURA Y LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN OBLIGACIONES DE PAGO.

AUTOR: AB. CASTILLO IGLESIAS SANTIAGO ROBERTO TUTOR: DR. SUAREZ MERINO EDISON NAPOLEÓN. Mgs

(2)

CERTIFICACIÓN DE TUTOR

En calidad de Tutor de Proyecto para el examen complexivo, Certifico que el trabajo de

investigación titulado: “LA USURA Y LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE

CONTENGAN OBLIGACIONES DE PAGO”, elaborado por el Dr. Santiago Roberto Castillo Iglesias, alumno de la Maestría en Derecho Civil y Derecho Procesal Civil, ha

desarrollado su trabajo investigativo bajo los lineamientos jurídicos y académicos de la

(3)

DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE LA TESIS

Abg. Santiago Roberto Castillo Iglesias, Maestrante de la Facultad de Jurisprudencia de la

Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, declaro en forma libre y

voluntaria que la presente investigación y elaboración del Trabajo de Graduación de

Maestría, que versa sobre el Tema: “LA USURA Y LA NULIDAD DE LOS

DOCUMENTOS QUE CONTENGAN OBLIGACIONES DE PAGO”, así como las expresiones vertidas en la misma son de exclusiva autoría del compareciente, quien lo ha

realizado a base de recopilación bibliográfica de la legislación ecuatoriana e internacional,

y consultas en Internet.

En consecuencias asumo la responsabilidad de la originalidad de la misma y el cuidado

respectivo al remitirme a las fuentes bibliográficas respectivas para fundamentar el

contenido expuesto.

Doy potestad a la Universidad Regional Autónoma de los Andes, para que emplee el presente

trabajo investigativo como bibliografía para fundamentar investigaciones relacionadas con

el tema planteado.

(4)

DEDICATORIA

Dedico este trabajo a mi hija Sofía, el regalo y

compromiso más grande de mi vida, a quien tengo la

obligación de mostrar el camino correcto en las

diferentes facetas de la vida. A mi esposa y amiga

quien me brinda día a día incondicionalmente todo su

apoyo. A mi padre compañero inseparables e

incondicionales en mi camino, quien todo me lo han

dado. A la memoria de mi madre, Blanca Iglesias

Herrera. Y finalmente a la noble Institución a la cual

pertenezco y en la cual me he desempeñado toda la

vida profesional, la Función Judicial.

(5)

AGRADECIMIENTO

Son muchas las personas que colaboraron en la

realización de esta Tesis, pues debo reconocer en primer

lugar a la Universidad Regional Autónoma de los Andes

por haberme brindado una experiencia única, en especial

al Dr. Edison Napoleón Suarez Merino quien dirigió el

presente proyecto, por su paciente dedicación, exquisita

atención. A el debo el haber reafirmado mi gusto por la

investigación del derecho civil y procesal civil. A mi

familia por creer en mí, especialmente a mi esposa Jessy

quien me ha tenido más paciencia de la debida y

soportando mis ausencias, quiero compensarle en algo

con esta tesis.

(6)

ÍNDICE GENERAL

PORTADA

CERTIFICACIÓN DE TUTORES

DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE LA TESIS

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE GENERAL- 5 -

RESUMEN EJECUTIVO

ABSTRACT

INTRODUCCIÓN ... - 1 -

OBJETIVOS ... - 4 -

Objetivo General ... - 4 -

Objetivos Específicos ... - 5 -

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN. ... - 5 -

FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO - CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ... - 5 -

METODOLOGÍA A EMPLEAR ... - 7 -

EPÍGRAFE I ... - 9 -

La Obligación ... - 9 -

1.1.- Definición ... - 9 -

1.2.- Sujetos ... - 11 -

1.3.- Objeto ... - 12 -

1.4.- Relación Jurídica ... - 12 -

EPÍGRAFE II ... - 12 -

Documentos contentivos de obligaciones ... - 12 -

2.1.- Naturaleza Jurídica ... - 12 -

2.2.- Elementos ... - 14 -

2.3.- Requisitos de validez ... - 16 -

EPÍGRAFE III: ... - 18 -

Los intereses. ... - 18 -

3.1.- Definición ... - 18 -

(7)

3.3.- La ley ... - 21 -

3.4.- Imputabilidad en los intereses ... - 22 -

Epígrafe IV: ... - 22 -

La usura. ... - 22 -

4.1.- Conceptualización ... - 22 -

En la tradición clásica, encontramos que Aristóteles rechaza la usura categóricamente. Decía que de todas las formas de transacción, la usura es la más depravada y la más odiosa. - 22 - 4.2.- Naturaleza Jurídica de la usura ... - 26 -

4.3.- Bien Jurídico Protegido ... - 28 -

4.4.- Elementos para configurar el delito de usura ... - 29 -

4.5 Derecho Comparado ... - 32 -

EPÍGRAFE V ... - 36 -

Seguridad jurídica ... - 36 -

5.1.- Principio ... - 36 -

5.2.- Garantía ... - 37 -

5.3.- Derecho ... - 38 -

5.4.- La seguridad jurídica y la nulidad del documento usurario ... - 39 -

Propuesta de Ley Reformatorio al Código Civil ... - 40 -

CONCLUSIONES

(8)

RESUMEN EJECUTIVO

Nuestra ley tanto adjetiva como sustantiva no responde a los avances constitucionales,

plasmando las soluciones por medio de normas que se adecuen a los estándares

Constitucionales. Se ha dado un programa mediático de gran trascendencia contra la usura,

se persigue en forma diaria a los supuestos usureros, pero evidentemente en la realidad

tenemos la seguridad de que más allá de lo mediático, no se está combatiendo a la usura,

porque no se ha establecido la reforma legal que corresponde es por eso la necesidad del

presente estudio.

La presente investigación es de modalidad descriptiva por cuanto analiza el fenómeno

jurídico, sus manifestaciones y componentes. La línea de investigación en la cual se

circunscribe este estudio investigativo será la Administración de Justicia.

La metodología investigativa integra métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en el

proceso de investigación y lograr objetivos propuestos. Se utilizaron los siguientes métodos

teóricos, Histórico Lógico, para descubrir la evolución histórica del problema de

investigación. Además se aplicaron los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo

y de Modelación.

Se pudo concluir en forma general que no basta entablar un programa mediático de gran

trascendencia contra la usura, si estos no se instrumentan adecuadamente en la ley sustantiva,

ya que se corre el peligro en quedar en una programación con intenciones de combatir la

usura sobre el cual se ha centrado la atención a este estudio.

Con el resultado de esta investigación se pudo elaborar un anteproyecto de ley reformatoria

al Código Civil, para establecer la nulidad del documento que contenga intereses superiores

(9)

ABSTRACT

Our Law both adjectival and substantive does not meet the constitutional advances by

shaping solutions through standards that conform to constitutional standards. There has been

a program of great importance mediatico against usury. It is pursued on a daily basis to

usurers assumptions, but of course in reality we are sure that beyond the mediatico usury is

not being eradicated. Due to lack of a legal reform, the following study is necessary.

This research uses a descriptive method because it analyzes the legal phenomenon, its

manifestations and components. The line of research on which this research study is limited,

will the administration of justice.

Research Methodology integrates methods, techniques and instruments for application in the

research process and achieves objectives. The following theorical methods were used,

historical logic, to discover the historical evolution of the research problem. Besides the

synthetic analytical methods were applied inductive, deductive and modeling.

It could be concluded in general it is not enough to engage in a media program of great

importance against usury. If these are not properly instrumented in the substantive law, and

the run of risk to get their programming with intensions to combat the usury on which it has

focused attention to study.

With the result of this investigation, it was possible to develop this draft legislation to reform

the civil code, to establish the invalidity of the document containing higher interests the

(10)

- 1 - INTRODUCCIÓN

La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubieren convenido entre

deudor y acreedor, salvo los que excedieren los límites impuestos por el Banco Central del

Ecuador. Todo pago de intereses abusivos se halla sujeto a una sanción pecuniaria por parte

del deudor sin más límite de nulidad del título ejecutivo. Comprobado el abuso del acreedor,

el juez podrá imponerle una multa al deudor , a favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social para el Seguro Campesino del 20% de lo percibido de su crédito, también podrán

remitir copias a la fiscalía para que se realicen las investigaciones por el posible delito de

Usura. Para su validez como título ejecutivo el Art 415 del Código de Procedimiento Civil

determina que para que las obligaciones fundadas a titulo ejecutivo deben se claras,

determinadas, liquidas puras y de plazo vencido. En igual forma el Art 348 del Código

Orgánico General de Procesos a entrar en vigencia el 22 de Mayo de 2016 determina que,

para que proceda el procedimiento ejecutivo, la obligación contenida en el título deberá ser

clara, pura, determinada y actualmente exigible. Cuando la obligación es de dar una suma

de dinero debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética. Un

documento que tengan obligaciones de pago que tengan intereses usurarios dejan de ser

PUROS y DETERMINADOS.

Los abusos no se limitan a los bancos, sino que abarcan también al efectuado por

prestamistas privados, por las tarjetas de crédito para el sector no bancarizado y hasta por

los organismos públicos que cobran intereses capitalizables mensualmente incrementando

artificiosa y abusivamente sus acreencias luego ejecutadas por vía de apremio. Todas estas

circunstancias están llevando a la conformación en nuestro país de una masa de deudores

crónicos empobrecidos, de los cuales algunos sobreviven pagando mensualmente un alto

porcentaje de sus ingresos por muchísimo tiempo, y otros directamente ya no pueden hacerlo

y abandonan la lucha, esperando el momento en que lo despojen de sus bienes adquiridos

durante toda una vida de trabajo. Hoy resulta indispensable terminar con la usura y el

anatocismo, tanto para poner fin al proceso de concentración de ingresos en beneficio de

unos pocos que afecta la economía nacional, como para hacer cesar el desesperante estado

de servidumbre financiera a la que se ve sometida gran parte de la población. Una medida

radical es la que se propone en este proyecto, es que un documento que contenga

(11)

- 2 -

cumple con los requisitos para ser aceptada como título ejecutivo por no ser pura ni

determinada y con el fin de no afectar a la seguridad jurídica.

Nuestro Código Civil en su Art 2115 establece que : “El acreedor que pactare o percibiere intereses superiores al máximo permitido con arreglo a la ley, aun cuando fuere en concepto de cláusula penal, perderá el veinte por ciento de su crédito que será entregado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para el Seguro Social Campesino, aparte de las demás sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2111. Se presumirá existir usura, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de intereses, o hace anotaciones en el documento, relativas a la obligación, sin determinar concretamente el monto del valor recibido.

Sin embargo, esta disposición es en la mayoría de los casos letra muerta. ¿Por qué? Porque

de conformidad a nuestra legislación vigente el juicio ejecutivo se limita a las formas

extrínsecas del documento y no a la causa de la obligación. De forma tal que el juez no

investiga sobre lo acaecido en la etapa anterior a la formación del título.

Así las cosas, se produce el absurdo de que mientras los intereses de una deuda ejecutada

judicialmente no pueden superar un tope, sí lo puede hacer en la etapa prejudicial y, mientras

los jueces efectúan rimbombantes declaraciones contra los intereses abusivos, terminan

haciendo lugar a ejecuciones que contienen ese incremento injustificado que esta disimulado

dentro del importe del título.

Las tasas percibidas por los bancos siguen siendo exageradamente altas. Pero los abusos no

se limitan a los bancos, sino que abarcan también al efectuado por prestamistas privados,

que cobran intereses capitalizables mensualmente incrementando artificiosa y abusivamente

sus acreencias luego ejecutadas por vía de apremio. Todas estas circunstancias están

llevando a la conformación en nuestro país de una masa de deudores crónicos empobrecidos,

de los cuales algunos sobreviven pagando mensualmente un alto porcentaje de sus ingresos

por muchísimo tiempo, y otros directamente ya no pueden hacerlo y abandonan la lucha,

esperando el momento en que lo despojen de sus bienes adquiridos durante toda una vida de

trabajo. Quizás esta circunstancia explique el alto índice de suicidios que hoy padece nuestra

sociedad. La situación ni siquiera favorece a los acreedores ya que al incrementarse

(12)

- 3 -

judiciales en muchos casos de poco sirven ya que no existen compradores o el resultado no

alcanza para cancelar la acreencia. De la misma forma que en el actual momento a decir de

políticas gubernamentales actuales, en la lucha contra la usura se ha realizado una verdadera

cacería de brujas en contra de los chulqueros implementando una coordinación entre policía

nacional, fiscalía y función judicial con el fin de cortar de cuajo la espiral inflacionaria, mas

esto es únicamente una medida parche, hoy resulta indispensable terminar con la usura y el

anatocismo de raíz , tanto para poner fin al proceso de concentración de ingresos en beneficio

de unos pocos que afecta la economía nacional, como para hacer cesar el desesperante estado

de servidumbre financiera a la que se ve sometida gran parte de la población, esto mediante

una verdadera reforma al código civil, posiblemente al código orgánico general de procesos

y comercio.

Para impedir estos abusos es menester reformar todo el sistema de títulos de crédito y las

disposiciones del Código Civil sobre intereses y sus consecuencias penales.

Justificación de la necesidad, actualidad e importancia del tema.

La Constitución de la Republica caracterizada por corresponder a la corriente neo

constitucionalista consagra principios, garantías y derechos de las personas y las

obligaciones correspondientes que tiene el Estado para garantizar la seguridad jurídica.

No obstante de aquello, nuestra ley tanto adjetiva como sustantiva no responde a los avances

constitucionales, debido a que nuestro legislador no está en capacidad de captar la naturaleza

de los hechos que se dan en la sociedad y plasmar las soluciones por medio de normas que

se adecuen a los estándares Constitucionales.

Se ha dado un programa mediático de gran trascendencia contra la usura, se persigue en

forma diaria a los supuestos usureros, pero evidentemente en la realidad tenemos la

seguridad de que más allá de lo mediático, no se está combatiendo a la usura, simple y

llanamente porque no se ha establecido la reforma legal que corresponde.

Resulta inaudito que habiendo convertido el combate de la usura, en una supuesta política

de Estado, se mantenga en la legislación, que en lo civil no obstante la evidencia procesal,

solo se sanciona a la usura con una especie de multa, que no se compadece con los perjuicios

(13)

- 4 -

Resulta escandaloso y contradictorio que mientras se da una exagerada publicidad a la

supuesta lucha contra la usura, en la legislación adjetiva y sustantiva, no se establezca la

nulidad de los documentos en la que consta la evidencia de la infracción, y se deje a las

victimas sujetas al abuso y esperando que se contente con la multa que en lo civil es lo único

que le puede suceder al usurero.

Todo lo anterior se resume en la falta de interés del Estado y de la capacidad que falta a la

función legislativa, para poner freno a la usura a base de la seguridad jurídica que se sustenta

en normas previas, públicas y eficaces, más allá de las acciones periciales que igual terminan

en la impunidad.

El presente proyecto contiene una teoría transformadora de gran trascendencia, que puede

poner en práctica una verdadera lucha contra la usura que es un verdadero cáncer social. El

planteamiento cambia las viejas y tímidas políticas en las que el actual gobierno dice

combatir la usura, sin haberse preocupado por las elementales reformas legales que exige la

situación.

Nuestra teoría pretende orientar para que, más allá de la mediática característica con respecto

a la usura, nuestro derecho se alinie con normas que verdaderamente detengan el crecimiento

abusador de la usura.

Acogida que fuera nuestra teoría, de inmediato en la práctica se percibiría una evidente

disminución de la usura y de sus víctimas, y la actividad mutual institucional e individual

sería más transparente, sin dar lugar al aparecimiento ni marginal de la usura en razón de

que nuestra teoría se enfoca hacia una verdadera exterminación de la actividad usuraria a

base de la seguridad jurídica que debe caracterizar al órgano legislativo y a las leyes que

emita.

OBJETIVOS

Objetivo General

Elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al Código Civil que establezca la nulidad del

documento que contenga intereses superiores a los establecidos legalmente o los que hayan

(14)

- 5 - Objetivos Específicos

1) Fundamentar en forma teórica la obligación, documentos contentivos de obligación, los

intereses, la usura y la seguridad jurídica.

2) Determinar la necesidad de un anteproyecto de ley reformatoria al código civil que

establezca la nulidad del documento que contenga intereses superiores a los establecidos

legalmente o los que haya percibido sin estarlo.

3) Elaborar los componentes de la reforma

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN.

Retos perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador

El Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano, Presupuestos Históricos, Teóricos, Filosóficos y

Constitucionales

FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO - CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA

Desde los albores de la humanidad los grandes pensadores, los reformadores sociales, los

líderes religiosos y todos los que han ejercido un ascendiente moral en la sociedad, han

condenado en forma explícita la usura. Así Aristóteles acuñó la frase nummus non parit

nummos (el dinero no engendra dinero) que hicieron suya los teólogos católicos y se

prolongó en el tiempo a través de la prohibición del préstamo oneroso. Si bien con el

desarrollo del capitalismo esta condena se dejó de lado, todas las legislaciones han

mantenido la prohibición del interés excesivo o usurario ya que se torna un despojo al deudor

y atenta contra el orden social.

Para el neoliberalismo, en cambio, no deben existir limitaciones de ninguna índole. La tasa

de interés es libremente pactada por las partes y si es alta ello se debe a que compensa el alto

riesgo del acreedor. El resultado de este pensamiento el que el más pobre paga intereses más

altos y el más rico intereses más bajos, lo que contribuye a la espiral de concentración de

ingresos. La solución es a la vez injusta ya que la mora es provocada por el propio acreedor

(15)

- 6 -

Las consecuencias claramente anti-sociales de esta forma de pensar se divisan en el estado

actual de nuestra sociedad, con su regresiva distribución de ingresos que termina

perjudicando a todos. Nos inclinamos pues, en consonancia con las mejores tradiciones de

la humanidad, por un régimen de orden público que prohíba lisa y llanamente la usura, como

así también al anatocismo.

Como afirma la doctrina procesalista, el juicio ejecutivo es un proceso autónomo, que tiene

por objeto “modificar una situación de hecho existente en forma de adecuarla a una situación

jurídica resultante, sea de una sentencia condenatoria, sea de un documento que, en razón de

su contenido, goza de una presunción favorable con respecto a la legitimidad del derecho del

acreedor.

Si se lee con precaución, se advierte que el documento privado que trae consigo ejecución

sólo goza de una presunción de legitimidad, pero en ningún caso de una certeza de tal, que

sólo puede provenir de una sentencia condenatoria posterior a un proceso de conocimiento.

No obstante ello, nuestra legislación le ha conferido al proceso ejecutivo basado en

documentos privados un grado de ejecutividad que no se compadece con el mandamiento

constitucional de afianzar la Justicia, incluso con el código adjetivo a entrar en vigencia

COGEP. En efecto, la teoría de la irrevisibilidad de la causa en esa instancia se aplica en

forma tal, que un pagar‚ obtenido por robo, extorsión, abuso de confianza, engaño de un

menor o un incapaz, inclusive la misma usura es plenamente ejecutable a expensas de la

víctima. Del mismo modo, un crédito obtenido aprovechándose de la necesidad,

inexperiencia o ligereza de una persona, o incrementado artificiosamente por el propio

deudor como son los títulos ejecutivos que éstos crean.

El Dr. Jos‚ C. Miguens dijo: “La causa ilícita, la nulidad absoluta y manifiesta, los actos

prohibidos por las leyes pueden siempre alegarse, pese a las limitaciones del juicio ejecutivo,

porque no existen en esos casos uno de los elementos de la acción: el derecho” y “no puede

llevarse a cabo adelante procedimientos compulsivos a base de leyes, decretos u ordenanzas

repugnantes a la Constitución Nacional o que violan situaciones amparadas por las garantías

en ellas consignadas”.

Las opiniones doctrinales en torno a la nulidad de los negocios usurarios han avanzado

(16)

- 7 -

de los actos jurídicos, de manera que actualmente se ofrecen distintas interpretaciones que

contribuyen a resolver adecuadamente las dudas interpretativas en torno al contenido y

alcance de las correspondientes acciones. Ello no significa sin embargo que se haya

alcanzado unanimidad en todos los aspectos comprendidos en su rica problemática, lo que,

por otra parte, favorece el interés por el estudio y análisis de esta conflictiva cuestión, acerca

de la cual, tampoco la doctrina legal parece ser concluyente. En particular, la teoría que

propone considerar a los negocios usurarios como supuestos de ineficacia parcial es rica en

consecuencias prácticas y acorde con las soluciones que, para finalidades protectoras

parecidas, nos ofrece una moderna legislación de defensa de los consumidores y usuarios.

Sin embargo, la conexión lógica entre el tenor literal del Art.2115 y el significado que, para

adecuarla a los intereses en juego, propone la doctrina, no aparece perfectamente establecida;

si bien, posiblemente, el criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas jurídicas, ayudará a resolver estas necesidades de actualización de nuestro Ordenamiento juridico.

El Código Civil Ecuatoriano en el Art 2115, señala que en el caso de que el acreedor ha

fijado o cobrado intereses superiores a los establecidos por el Banco Central de Ecuador ,

establece sanciones pecuniarias , pero no determina la nulidad por la ilicitud del título

ejecutivo, lo cual atenta contra la seguridad jurídica.

METODOLOGÍA A EMPLEAR:

La presente investigación es de modalidad cuali- cuantitativa con predominio cualitativo, el

tipo de investigación es descriptiva por cuanto analiza el fenómeno jurídico, sus

manifestaciones y componentes.

La metodología investigativa integra métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en el

proceso de investigación y lograr objetivos propuestos.

Se utilizaran los siguientes métodos teóricos:

Histórico Lógico, para descubrir la evolución histórica del problema de investigación.

Además se aplicaran los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo y de

(17)

- 8 -

La selección de los métodos y técnicas permitirá la aplicación de los instrumentos, la

interpretación de resultados y la viabilidad del camino hacia la propuesta de la investigación.

La estructura del proyecto está conformada por epígrafes, los mismos que están divididos en

subtemas:

EPÍGRAFE I: LA OBLIGACIÓN.- Definición. Sujetos .Objeto. Relación jurídica.

EPIGRAFE II: DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE OBLIGACIONES.- Naturaleza

Jurídica. Elementos. Requisitos de validez.

EPIGRAFE III: LOS INTERESES. Definición. Clasificación. La ley. Imputabilidad en los

intereses.

EPIGRAFE IV: LA USURA.- Conceptualización.- Naturaleza Jurídica de la usura. Bien

Jurídico Protegido. Elementos para configurar el delito de usura. Derecho comparado.

EPIGRAFE V: SEGURIDAD JURÍDICA. Principio. Garantía. Derecho. La seguridad

(18)

- 9 - EPÍGRAFE I

La Obligación

1.1.- Definición

Es necesario precisar inicialmente el ámbito de la materia objeto de estudio, es decir, el

terreno propio del derecho de obligaciones, materia que en el derecho civil tiene singular

importancia y lugar destacado y en la vida diaria constante aplicación.

Es sabido que en lodo ordenamiento jurídico se entrelazan, se oponen o se complementan

dicho en palabras utilizadas en su acepción comente—, derechos y obligaciones, esto es, la

facultad de exigir algo derivado de una situación jurídica reconocida y el deber de manifestar

una conducta que no lesione sino se adecue a esa situación. Más, ese mundo irradiante de lo

jurídico viene a ser como el más amplio campo en que se desarrolla o puede desarrollarse la

plena actividad jurídica, escapando a tal magnitud el contenido propio del derecho de

obligaciones.

Permítase decir: no toda obligación derivada de un precepto legal o surgida por la

manifestación de voluntad de una o más personas, es la obligación cuyo estudio interesa al

derecho de obligaciones, al derecho civil.

No interesan a ese derecho, por ejemplo, ciertas obligaciones o ciertos deberes jurídicos de

lo que es en sí la actividad normal, o a veces anormal, de quienes integran un grupo social

determinado y cuya conducta está, en ese sentido, regida por normas más o menos rígidas y

explícitas (obligación de pagar impuestos, de inscribir ciertos actos en registros públicos, de

votar, etcétera), como no le interesan, desde otro aspecto de la actividad humana, todas

(19)

- 10 -

o principios religiosos (vestir en forma determinada, comportarse privadamente a la luz de

ciertas reglas de observancia generalizada, asistir a servicios religiosos o a actos públicos,

etcétera)

En cambio, sí interesan al derecho privado, y por ende al civil, las manifestaciones de

voluntad por cuyo medio la persona, individual o jurídica, se coloca en situación de que otra

u otras personas puedan exigir la observancia de determinada conducta para obtener cierta

prestación, ya porque así en la ley está previsto, ya porque la propia ley permite que se exija

por adecuados medios y en virtud de haberse originado por una manifestación volitiva

creadora precisamente de obligaciones.

El Derecho Romano antiguo nos da la definición contenida en las Institutas de Justiniano en

donde se dice que "obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius

solvendae rei secundum nostrae civitatis iuria".

La terminología aplicable a esta relación jurídica, ha variado según la época. Antiguamente

la obligación se designaba con el termino nexum o nexus, de nectere, que significa atar,

vincular; después hallamos empleada con cierta generalidad la palabra obligatio (de ob y

ligare), con la cual se está dando a entender que su esencia está en la sujeción del deudor a

los poderes o derechos del acreedor. Del lado activo de la obligación se encuentran un

creditum o nomen, que le corresponde al acreedor (creditor); y del lado positivo, un debitum

que constituye el deber jurídico del deudor (debitor).

Borja Soriano, en su obra titulada "Teoría General de las Obligaciones" después de citar

(20)

- 11 -

una definición cabal sobre la obligación, no debemos fijar nuestra atención de manera

especial sobre alguno de los elementos que constituyen la naturaleza de la obligación, a

saber: los sujetos, el objeto y la relación jurídica, sino que tenemos que comprenderlos a

todos en una la definición, ya que cada uno de ellos forma parte de su esencia1.

Por tanto, una definición completa de la obligación sería aquella que dentro de su

comprensión lógica contenga los tres elementos necesarios de ésta.

Considerada como una relación simple y unitaria entre 2 partes, en virtud de la cual el deudor

debe cumplir con una prestación y el acreedor tiene derecho de exigirla.

Por el contrario se considera una relación compuesta integrada por: Relación de débito entre

las mismas partes y relación de responsabilidad entre acreedor y bienes del deudor, por cuya

virtud aquel puede dirigirse contra el patrimonio de este para hacer efectivo lo que se

prometió.

1.2.- Sujetos

Los sujetos de la relación jurídica obligación son el acreedor y el deudor. El acreedor es el

sujeto activo de la obligación que es titular de un derecho subjetivo, comúnmente llamado

derecho personal o derecho de crédito. El deudor es el sujeto pasivo de dicha relación que

tiene a su cargo un deber jurídico denominado deuda.

(21)

- 12 - 1.3.- Objeto

El objeto es la conducta que el deudor queda constreñido a realizar, y que puede consistir en

un dar, hacer o un no hacer.

1.4.- Relación Jurídica

La relación jurídica, según el maestro Bejarano Sánchez, es "…un vínculo reconocido y

disciplinado por el Derecho objetivo, y por lo que se refiere a la relación jurídica de la

obligación o derecho personal, es un vínculo creado por el Derecho objetivo, el cual faculta

al acreedor a exigir una conducta del deudor y asegura su cumplimiento con la posibilidad

de obtener compulsivamente su acatamiento"2.

En efecto, el vínculo jurídico que caracteriza a la obligación no es otra cosa que la

coercibilidad o posibilidad de utilizar la fuerza para vencer la actitud contumaz del obligado

que distingue al derecho de los otros sistemas normativos que rigen la conducta humana,

verbigracia, la moral o los convencionalismos sociales.

EPÍGRAFE II

Documentos contentivos de obligaciones

2.1.- Naturaleza Jurídica

Toda obligación tiene su fuente u origen en la ley, que ésta es la única fuente legítima -causa-

del nacimiento de todo lazo o nexo jurídico -obligación-; sin embargo, si bien es cierto que

en cualquier sistema de derecho escrito como el nuestro, la obra del legislador es en último

término la causa generadora de las obligaciones, no menos cierto resulta que la ley por sí

sola no es la causa única de su nacimiento, sino que por el contrario, lo que da vida a las

(22)

- 13 -

obligaciones son los diferentes acontecimientos naturales y acciones humanas -hechos y

actos jurídicos- que actualizan los supuestos normativos contenidos en la ley.

El incumplimiento de una obligación plasmada en una letra de cambio, un pagare, un cheque,

genera la iniciación de un proceso ejecutivo, ya que son títulos valores y prestan mérito

ejecutivo; un proceso ejecutivo no es más que la petición que se hace a una autoridad judicial

de que expida una orden de pago con una fecha límite, la cual si no se cumple se procede a

ejecutar al deudor.

Pero no solamente los títulos valores como tal prestan merito ejecutivo, basta que exista una

obligación clara expresa y exigible para que un documento preste mérito ejecutivo, por

ejemplo: una sentencia judicial presta mérito ejecutivo y no es un título valor.

De acuerdo con la definición legal, encontramos en los títulos valores dos aspectos distintos

que están íntimamente relacionados. Por un lado, encontramos el aspecto material; desde

este punto de vista, el título valor es un documento escrito, un pedazo de papel que contiene

diversas menciones.

Por otro lado, encontramos el aspecto sustancial; desde este punto de vista, el título valor es

un derecho, un derecho de crédito en beneficio de la persona a quien se entregue el

documento. Finalmente, en cuanto negocio jurídico, sería un negocio unilateral.

El título valor es definido por el como un documento. Otros negocios jurídicos son definidos

por la Ley, como actos o contratos, poniendo énfasis en la manifestación de voluntad de

quien o quienes intervienen en ellos. En cambio, en el título valor el documento tiene la

(23)

- 14 -

En los títulos valores el documento no es meramente probatorio de un derecho, sino que es

constitutivo de un derecho. El derecho consignado en el título no preexiste al título sino que

nace con él.

En el documento se hace constar un derecho y la obligación correlativa. Con la firma de ese

documento nacen uno y otro. Al crearse el documento, nace el derecho y la obligación

correspondiente. Precisamente, el título valor es un mecanismo creado en la práctica,

elaborado por la doctrina y, luego, recogido por la Ley, que permite hacer constar un derecho

en un documento, corporizándolo y jerarquizando el documento que, de esta manera,

adquiere valor en sí mismo.

La jerarquía del documento permite una forma más fácil de circulación de los derechos. En

efecto, en lugar de ceder tales derechos, se transmite el documento como una cosa mueble,

el que tendrá incorporado el derecho consignado en él.

2.2.- Elementos

Sostiene el gran civilista francés Bonnecase en su obra "Elementos de Derecho Civil,

Derecho las Obligaciones, de los Contratos y del Crédito", cuando dice que: "Al mismo

tiempo, estamos obligados a declarar que las obligaciones, ya se deriven de actos o de hechos

jurídicos, encuentran su origen en la ley, erigida por tanto como fuente suprema de las

obligaciones.- Se hace bien al considerar la cuestión en todos sus aspectos; siempre se

encontrará la ley, en el sentido amplio del término, como origen de los efectos del acto y del

hecho jurídicos. Por tanto el mecanismo jurídico constituido por estas dos nociones técnicas,

(24)

- 15 -

jurídicas que de ella se derivan son sus consecuencias mediatas, ya se trate de obligaciones

o de derechos reales"3.

Los elementos de existencia son dos, a saber: el consentimiento y el objeto.

a) El Consentimiento.- El consentimiento es el acuerdo de voluntades entre las partes sobre

el objeto materia del contrato. En su formación se pueden distinguir con claridad dos

momentos esenciales: la oferta y la aceptación. La oferta es una proposición realizada por

uno de los contratantes a otro sobre un asunto de interés jurídico; mientras que la aceptación

es el plegamiento de la voluntad de un contratante a la oferta inicial, muchas veces previa

contraoferta realizada por el otro contratante.

Al respecto, opina Rojina Villegas que: "El proceso psicológico que precede a la formación

de un contrato comprende la discusión de la oferta y la aceptación, toda vez que no siempre

la oferta es aceptada lisa y llanamente, sino que la aceptación puede darse en forma

condicional o introduciendo modificaciones. Si la oferta no es aceptada en los términos en

que se haya hecho, desde el punto de vista jurídico, el oferente no está obligado a mantenerla.

Si el contrato es entre presentes, la oferta debe aceptarse inmediatamente; si es modificada,

el oferente no tiene obligación de sostenerla. Si el contrato es entre ausentes, la respuesta

condicional o que entraña alguna modificación, libera también al oferente de sostener la

oferta.- En el mecanismo de la formación del consentimiento entre presentes, la discusión

que se sostiene entre las partes, permite que la oferta sufra modificaciones, de tal manera

(25)

- 16 -

que aunque el oferente no está obligado a sostenerla, por su propio interés acepta esas

modificaciones y se llega a un consentimiento"4.

b) El Objeto.- El segundo elemento de existencia de los contratos es el objeto, sin embargo,

conviene precisar que no hay que confundir el objeto de la obligación con el objeto del

contrato, ya que aquél es la debe precisarse como la conducta genérica que el obligado debe

realizar y que según precisamos en capítulo primero de este trabajo puede consistir en un

dar, un hacer o una abstención.

El objeto cosa es físicamente posible cuando está en la naturaleza, esto es, que la cosa exista

al momento de celebrarse el contrato. Sin embargo, es preciso aclarar que las cosas futuras

también pueden ser objeto de un contrato, siempre y cuando la futura existencia del objeto

pueda darse conforme a la naturaleza y las partes estén conscientes de que se contrata sobre

un objeto que no existe en el presente, pero que tienen la seguridad de que va existir.

2.3.- Requisitos de validez

Todo título valor como tal contiene ciertos requisitos especiales que los diferencian el uno

del otro, pero en general los títulos valores deben contener los siguientes requisitos:

- Debe contener de manera expresa el derecho que se incorpora.

- Debe tener la firma del creador o persona que lo elabora, dicha firma podrá ser

reemplazada por una insignia o sello.

(26)

- 17 -

Respecto a la emisión de títulos en blanco el código de comercio establece que cualquier

tenedor legítimo podrá llenarlos, pero solo podrá llenarlos conforme a las instrucciones del

suscriptor; cuando el valor que contiene el derecho incorporado se estipulare en números y

letras y existiere una diferencia entre las dos se tomara la suma escrita en palabras.

Cuando un título valor es pagado bebe ser entregado a quien lo pague con el fin de que no

se cobre nuevamente como si no hubiera sido pagado, a menos que el pago sea parcial, caso

en el cual se debe anotar la suma que se canceló en el titulo valor y se debe expedir por parte

del tenedor un recibo a la persona que pago. El titulo sigue siendo exigible por la parte no

saldada.

Para garantizar el pago de un titilo valor se puede exigir la firma de un aval en su contenido

con la expresión de que firma como aval, el aval es una persona que garantiza ya sea en todo

o en parte el pago de la obligación contenida en un título valor. Cuando no se estipule la

cantidad que garantiza el aval se entenderá que garantiza todo el importe del título.

En cuanto al aval de un título valor se debe indicar a quien avala, pues si no se entenderá

que avala las obligaciones de todas las partes del título. Cuando un avalista paga la

obligación contenida en el titulo valor adquiere los derechos derivados contra la persona

(27)

- 18 - EPÍGRAFE III:

Los intereses.

3.1.- Definición

El término interés proviene del latín interesse (“importar”) y tiene tres grandes aceptaciones.

Por un lado, hace referencia a la afinidad o tendencia de una persona hacia otro sujeto, cosa

o situación.

La noción de interés es utilizada en la economía y las finanzas para mencionar la ganancia,

el beneficio, el valor, la utilidad o el lucro de algo. El interés, por otra parte, es el índice que

se emplea para indicar la rentabilidad de un ahorro o inversión, o el costo de un crédito.

Albaladejo citado por Luis Diez-Picazo señala que “Los intereses consisten normalmente en

una cantidad de cosas de la misma especie que las debidas, proporcional a la cuantía de éstas

y a la duración de la deuda.” En una concepción algo más restringida, Luis Diez-Picazo

señala que los intereses son las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización

y el disfrute de un capital consistente también en dinero5.

En suma, los intereses constituyen un aumento que la deuda (ya sea de dinero o de bienes,

aunque mayoritariamente estamos hablando de deudas pecuniarias) devenga de manera

paulatina durante un período determinado, sea como renta del capital de que el acreedor se

priva (precio por el uso y disfrute del dinero o del bien de que se trate), o sea como

(28)

- 19 -

indemnización por un retardo en el cumplimiento de la obligación, fijándose según el tiempo

transcurrido y la cuantía de la prestación debida.

Vemos que no necesariamente los intereses deben imputarse a deudas exclusivamente

dinerarias. Nada impide que versen también sobre otros bienes fungibles, además del dinero.

Si bien el pago de intereses es por regla general una deuda pecuniaria -debido a que

normalmente los intereses se pagan con una suma de dinero-, si las partes convienen en que

el pago de intereses sea en especie y no en dinero, la deuda de intereses deja de ser una deuda

dineraria para convertirse en una deuda de valor, ya que será preciso avaluar los bienes a

pagar por concepto de interés, para que sobre la base de dicho valor, sea posible el cálculo

de los intereses debidos.6 Pero si son en especie y no en dinero, deberá ser de la misma clase

y especie materia de la prestación a cargo del acreedor, ya que de lo contrario se desvirtuaría

su condición de intereses, para convertirse, por ejemplo, en la contraprestación de una

permuta.

Aunque parezca evidente, señalaremos que no toda renta, beneficio o retribución que pague

un deudor por la transferencia de un capital constituye pago de intereses. Para que sea

factible hablar de pago de intereses debe existir una obligación principal, de donde los

intereses son la obligación accesoria a cargo del deudor, sea porque las partes así lo han

acordado, o en virtud de un mandato legal. Tampoco cabe confundir intereses con

amortización, que es la cancelación periódica y por cuotas de la prestación; reintegra el

capital y, en forma accesoria, los intereses.

(29)

- 20 -

En suma, hay obligación de dar intereses cuando en virtud de un contrato o disposición

unilateral (testamento) o por mandato legal, el deudor tiene que pagar al acreedor un valor

cuantificable. Este valor cuantificable se calcula según una tasa establecida por las partes, la

ley o la autoridad monetaria, y consiste en bienes de la misma naturaleza que los debidos

por la prestación (suma de dinero o cantidad de bienes fungibles). Por ello, el interés no es

una institución propia del Derecho Contractual, sino del Derecho Obligacional, pues es una

obligación (no necesariamente de origen convencional) la que origina el pago de intereses.

3.2.- Clasificación

Los intereses pueden ser convencionales o voluntarios y legales.

El interés convencional o voluntario, surge de la voluntad de las partes, pudiendo provenir

de un contrato o convención; es consecuencia de la autonomía de la voluntad. Si bien en

nuestro medio es más difundido el adjetivo "convencionales", resulta más apropiado

denominarlos "voluntarios", pues cabe que provengan de un acto de última voluntad, es

decir, pueden ser establecidos por acto unilateral, abarcando el vocablo "voluntarios" ambas

categorías.

No obstante, debido a que nuestra legislación sobre la materia emplea el término

"convencionales" para referirse a este tipo de intereses, lo mantendremos, a fin de evitar

confusiones.

El interés legal, por su parte, es el consagrado por la ley, nace por imperio de ésta y sin la

(30)

- 21 - 3.3.- La ley

El Código de Comercio en su Art. 553 determina que "el préstamo se tiene por mercantil

cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a

actos de comercio, aunque las partes no sean comerciantes"7.

El contenido del Art. 557.- Código de Comercio que dice: “El préstamo mercantil devenga

intereses, salvo convención en contrario. Deben hacerse por escrito la estipulación de

intereses distintos del legal, y la que exonere de intereses al deudor”8.

Esta disposición legal señala que todo préstamo mercantil por Ley genera intereses; Lo

contrario debe expresamente estipularse. Estos intereses no pueden exceder de un monto

como lo señala el Art. 2109 del Código Civil en concordancia con el Art. 559 y 560 del

Código de Comercio.

Art. 2109 Código Civil.- “El interés convencional, civil o mercantil, no podrá exceder de los

tipos máximos que se fijaren de acuerdo con la Ley; y en lo que excediere, lo reducirán los

tribunales aún sin solicitud del deudor. Llamase interés corriente el que se cobra en la plaza,

siempre que no exceda del máximo del convencional determinado en este artículo. Interés

reajustable es el que varía periódicamente para adaptarse a las tasas determinadas por la

Junta Monetaria, que igualmente determinará la tasa de interés de mora que se aplica a partir

del vencimiento de la obligación”9.

7 Código de Comercio del Ecuador, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2013. 8 Ibídem, Art. 557.

(31)

- 22 -

Art. 559 Código de Comercio.- “En los casos en que por disposición legal está obligado el

deudor a pagar al acreedor réditos de los valores que tiene en su poder, el tipo de estos réditos

será el máximo permitido para el interés convencional”10.

Art. 560 Código de Comercio.- “El rédito convencional que los comerciantes establezcan en

sus préstamos, no podrá exceder del tipo máximo fijado para el interés convencional de

acuerdo con la Ley”11.

3.4.- Imputabilidad en los intereses

La imputabilidad en los intereses se puede hacer en base a la siguiente normativa jurídica:

Art. 2113 Código Civil.- “Se prohíbe estipular intereses de intereses”12.

Art. 561 Código de Comercio.- “No se deben réditos de réditos devengados en los préstamos

mercantiles ni en otra especie de deuda comercial, sino desde que, liquidados éstos, se

incluyan en un nuevo contrato, como aumento de capital, o desde que, de común acuerdo, o

bien por declaración judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en el los réditos

devengados hasta entonces, lo cual no podrá tener lugar sino cuando las obligaciones de que

procedan estén vencidas y sean exigibles de contado”13.

Epígrafe IV:

La usura.

4.1.- Conceptualización

En la tradición clásica, encontramos que Aristóteles rechaza la usura categóricamente. Decía

que de todas las formas de transacción, la usura es la más depravada y la más odiosa.

10 Código de Comercio del Ecuador, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2013. 11 Ibídem, Art. 560.

(32)

- 23 -

La usura no sólo se propone un objetivo antinatural, sino que hace un uso erróneo del dinero

en sí, pues el dinero fue creado para el intercambio, no para ser incrementado con la usura.

La usura es la producción antinatural de dinero con dinero. Cuando a esto añadimos la

condena de Platón, que afirmaba que la usura enfrenta inevitablemente a una clase contra

otra y es, por lo tanto, destructiva para el estado, y la de los filósofos romanos Cicerón, Catón

y Séneca, vemos que tanto la tradición judeo-cristiana como la greco-romana, que juntas

constituyen la principal fuente de la civilización europea, eran unánimes a este respecto. La

tradición religiosa y la secular hablaban aquí con una sola voz.14

Puede verse así que la práctica de la usura ha estado sometida a prohibición desde los

tiempos antiguos. Achacar esto al primitivismo, la ingenuidad y la falta de comprensión de

la realidad económica (algo que muchos detractores han hecho y siguen haciendo) es tan

sólo arrogancia, y un modo de eludir las cuestiones intelectuales que subyacen en este

problema. La base de la prohibición era ética y teológica y por consiguiente tenía en cuenta

cuestiones más profundas que la conveniencia económica y el comercio internacional: a

saber, la comprensión; intrínseca en la prohibición de la usura, de que la esencia de la

transacción usurera, que garantiza a alguien la obtención de algo por nada, constituye una

violación de la ley natural y está, por lo tanto, abocada a producir desequilibrio y

desintegración. Así pues, cualquier inconveniencia que se produjera a nivel de las

transacciones comerciales era sacrificada en aras del bien público general, que era

considerado siempre como de mayor importancia.

Esto no quiere decir que no existieran transacciones usureras. Ciertamente existían. En una

época temprana, los antiguos judíos declararon poseer una licencia procedente de las

(33)

- 24 -

escrituras que les permitía practicar la usura, pero son las condiciones, bajo las cuales, decían

ellos, les estaba permitido practicarla, las que nos proporcionan una clave profunda acerca

de la naturaleza real de la transacción usurera. En Deuteronomio, capítulo 23, versículo 21,

se afirma: "Al extranjero podrás prestarle a interés, pero a tu hermano no le prestarás a

interés".

La palabra "extranjero" en este texto es interpretada por lo general como "enemigo" y,

armados con este texto, los judíos emplearon la usura como un arma, hallando en ella un

medio de obtener poder sobre sus enemigos: mediante la usura, la necesidad de otra gente

podía transformarse en sometimiento.

Las actividades prestamistas de los judíos se realizaron desde los guetos de las grandes

ciudades de la cristiandad durante toda la Edad Media. Se les permitió esta práctica bajo un

severo control, y eran tolerados por las autoridades siempre y cuando se considerara que

prestaban un servicio útil. Sin embargo, aun dentro de una situación tan opresiva era posible

para el prestamista acumular enormes ganancias mediante la práctica de la usura. En un

período de la historia de Inglaterra, durante el siglo XIII, casi la mitad de los impuestos del

país eran recolectados de la comunidad judía, que en sí representaba menos del 5% de la

población. Sin embargo, no les fue posible convertir su riqueza en poder, al verse

frecuentemente sometidos a terribles purgas populares, que llevaron a su expulsión de ese

país en el siglo XIV, y al que no regresarían sino pasados 350 años.

Los préstamos de dinero continuaron en pequeña escala durante la Edad Media. Algunos

mercaderes locales carentes de escrúpulos se aprovechaban de las gentes humildes que

(34)

- 25 -

similares y que se veían obligados a buscar un préstamo para satisfacer sus necesidades

cotidianas. En estos casos, se intentaba ocultar la naturaleza usurera del préstamo y si se

descubría, el usurero era objeto de severos castigos y en adelante era marginado por la

sociedad.

Otra esfera en la que se daba la usura era en el extremo opuesto de la escala social. Los

reyes y los príncipes se veían a veces obligados a pedir préstamos enormes a interés, en la

mayoría de los casos para financiar sus campañas militares. Normalmente, estos préstamos

que se obtenían de fuentes extranjeras, a menudo italianas, se pagaban de los impuestos y

eludían, por su tamaño, la prohibición general.

El término usura es un término peyorativo que se usa para referirse a los intereses de los

préstamos, en general, o cuando los tipos de interés se perciben como desmesurados o

excesivamente altos.

Ha sido principalmente la Iglesia Católica la que ha condenado el cobro de intereses,

censurándolo con el nombre de «usura». San Buenaventura decía que con el cobro de

intereses se vendía el tiempo. Para algunos de los escolásticos del Siglo de oro español, usura

es el precio cobrado en cualquier préstamo, ya que entendían que el dinero no era productivo

y de acuerdo con esta interpretación, todos los bancos practicaban la usura

Este término no tiene mayor significado desde el punto de vista económico, pues se establece

que el precio del ahorro se fija de acuerdo a las fuerzas concurrentes al mercado, como el de

(35)

- 26 -

El concepto de «usura» lleva implícita la convicción de que existe un «precio justo o

razonable para el ahorro», con independencia de las condiciones de oferta y de demanda, lo

que ha llevado a que algunos gobiernos fijen, arbitrariamente, tipos máximos de interés, con

el supuesto propósito de proteger a los prestatarios, pero con el efecto práctico de crear

mercados paralelos para los préstamos y créditos.

Otra corriente de pensamiento considera que tiene que haber un precio justo y razonable a

la hora de fijar el tipo de interés y, por lo tanto, no pueden ser determinados exclusivamente

en función de la oferta y la demanda. Sobre esta teoría los gobiernos de algunos países han

establecido un límite máximo que se conoce con el nombre de «tasa de usura».

4.2.- Naturaleza Jurídica de la usura

En este sentido, por un lado, ante los efectos que producen el aprovechamiento de los grandes

capitales y del poder en detrimento de otros, con el auge del sistema monetarista resurgiendo

con más jerarquía que el capitalista se afecta a gran parte de la población de todos los

sectores, produciendo la bancarrota delas organizaciones de todo tipo (industrial, comercial,

gubernamental, bien público, etcétera), desindustrialización, descapitalización, pérdida de

propiedades, desocupación, enfermedades, muertes (por estrés, hambre, enfermedad y

suicidio), empobrecimiento e indigencia.

Por otra parte se debe tener en cuenta otra consideración que llevó a la gente a

comportamientos de colmar necesidades innecesarias por otros factores que ha generado la

sociedad capitalista y globalizada llevando al consumo excesivo y al endeudamiento estéril

(36)

- 27 -

lo suntuoso, lo superfluo, las modas y los exitismos, que confunden a la esencia de ser

persona plenamente humana produciendo un debilitamiento del yo.

En un extremo de este debate, tempranamente, se ubicó una discusión respecto a la existencia

misma de esta categoría (delito económico). En esa disputa terciaron – limitándonos al

ámbito académico vernáculo- Soler y Aftalión citados por Bacigalupo. En efecto, SOLER

se mostró partidario de la inexistencia de un delito económico (y, por extensión, de una

disciplina específica que lo tenga como objeto de su ciencia) sobre la base de dos

argumentos: a) la noción de delito económico es falsa porque no está construida sobre la

noción de bien jurídico y b) hay un solo Derecho penal, derecho integral que no admite

divisiones. Ambas objeciones fueron refutadas por Aftalión al sostener que: a) todos los

delitos (y entre ellos los económicos) están centrados en torno a algún bien jurídico al que

el legislador aspira tutelar; será una cuestión del interprete determinar, cuál es ese bien y b)

el orden jurídico penal admite ramas, que si bien carecen de autonomía, son

especializaciones, entendidas como sectores jurídicos con características propias, las que

serían consecuencia de la diversidad de bienes jurídicos tutelados.

Hay plena coincidencia que, una de las características centrales del bien jurídico en los

delitos económicos reviste el carácter de un bien supraindividual. El reconocimiento de parte

de nuestro constituyente de estos intereses resulta suficiente fundamento para admitir su

legitimación. Ello no significa – y tal cual ya quedó explicitado supra – que reconozcamos

al legislador una libérrima facultad para tutelarlos del modo que más le plazca; obviando

criterios elementales como el del carácter subsidiario del Derecho penal o el de

proporcionalidad. Nada de ello debe suceder por cuánto, de una parte, los bienes

(37)

- 28 -

impronta individual – que constituyen la base de nuestro sistema político-jurídico-, y a cuya

defensa deberán estar teleológicamente pre ordenados.

4.3.- Bien Jurídico Protegido

Actualmente el concepto de usura se encuentra ligado a los contratos basura a los que han

accedido muchos individuos y que han puesto en riesgo su bienestar económico.

Los términos para establecer una relación con intereses se encuentran detallados en la

legislaturas del país en el que se lleve a cabo, tal es así que todo préstamo usurario deberá

elaborarse teniendo en cuenta las leyes redactadas en el territorio y evitando cualquier tipo

de irregularidad que pueda ser condenada.

Algunas situaciones en las que un préstamo puede considerarse inaceptable para la ley son

las siguientes:

 Cuando existe un interés notablemente superior y desproporcionado a lo normal;

 Cuando la firma se haya realizado en condiciones consideradas como ilegítimas,

donde por ejemplo, el prestatario ha aceptado por encontrarse en una situación

crítica, no tener experiencia o encontrarse inhabilitado en sus capacidades mentales

para tomar dicha decisión;

 Cuando se exija como devolución la entrega de una cantidad de dinero que supere

considerablemente a la prestada.

Hoy en día el concepto de usura suele ser utilizado para hacer mención a lo que los bancos

(38)

- 29 -

individuos, cuando los que desean acceder a la compra de una propiedad solicitan un

préstamo a una determinada entidad bancaria.

Los acuerdos establecidos en los contratos suelen ser considerablemente favorables para

dicha compañía en detrimento de los derechos y necesidades de los clientes, siendo así que

muchas familias hoy en día son dejadas en la calle al no poder pagar los elevados intereses

que les supone la hipoteca de sus casas y, dado el incumplimiento de sus pagos, los bancos

proceden a expropiarlos quedándose con los inmuebles.

Éste es un grave problema que se está viviendo precisamente en la actualidad, donde se han

ofrecido préstamos hipotecarios a mansalva en un período floreciente de economía pero ya

no se puede sostener la misma calidad de vida. Por otro lado, las leyes suelen inclinarse a

favor de los más poderosos, colaborando nefastamente con el perjuicio de la sociedad.

4.4.- Elementos para configurar el delito de usura

Para analizar este delito que constituye el tipo o título de la infracción, amerita que

apreciemos la división que el Código Orgánico Integral Penal en la parte de los Delitos

Económicos determina que:

“Artículo 309.- Usura.- La persona que otorgue un préstamo directa o indirectamente y

estipule un interés mayor que el permitido por ley, será sancionada con pena privativa de

libertad de cinco a siete años. Cuando el perjuicio se extienda a más de cinco personas, será

sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. La persona que simule la

(39)

- 30 -

privativa de libertad de cinco a siete años. En estos casos se ordenará la devolución a la

víctima de lo hipotecado o prendado y la restitución de todo lo pagado de manera ilegal”15.

La usura en términos generales se la asocia a la palabra chulco, que es una palabra Quichua,

en la voz del pueblo así se denomina cuando el prestamista entregó dineros sobre el legal y

que actualmente se reseña en publicidad y juicios que fluctúa entre el 10 y el 30% mensual.

Quienes acudan los usureros, personas en estado de necesidad que se someten a estas

concupiscencias y que ante la falta de pago o incumplimiento de la obligación son ejecutadas

mediante Acciones Civiles o Penales y para el aval de estas causas las letras, los cheques o

las hipotecas libradas; sin embargo, cuando reacciona el beneficiario del préstamo al sentirse

privado de sus bienes y en el desasosiego su familia, acude a la competencia Penal y, se

convierte en un ejecutor peligroso en contra del prestamista, como antecedente de su

denuncia, el derecho violado, que se sintetiza en el excesivo pago del interés.

En el vulgo se repite y en determinadas provincias más, que el chulco se compara al “caldo

de huevos” y, este mismo vulgo hace coincidir al chulco, con la buena situación del

prestamista.

En el Código Penal ecuatoriano anterior, estaba determinado en los artículos del Código

Penal 583-587, los que eran copia trasunta del Código Penal Español, por lo que para estudiar

a fondo esta figura jurídica, es necesario remitirnos a la doctrina española, siendo

Quintiliano Repollés el mejor expositor jurídico.

(40)

- 31 -

Pero este acto de dedicarse al préstamo Usurario en forma habitual y esta forma y modo de

asegurar el préstamo, a través de letras, cheques y joyas en los contratos directos, toda vez

que en los contratos indirectos o encubiertos por medio de firma en contratos de compraventa

o hipotecas, en la experiencia profesional se encuentra con novedades, que pese, a la

habitualidad o conocimiento de esta experticia económica en la entrega de dineros y

conocimientos de las personas a las que entrega, en muchas ocasiones digo, la demasía en

asegurarse el préstamo, aterrizan que las letras recibidas, son de insolventes giradas; que los

cheques no tienen fondos o son de chequeras robadas; y, que las joyas son falsas, nace

entonces la pregunta ¿existe delito cuando ejecuta el Usurario la acción por el

incumplimiento de pago? o ¿quién perjudica a quién?, ¿acaso el delito penal de Usura que

es de Acción Pública, considera la compensación?.

Con respecto a las disposiciones respecto a las multas que se imponen a los agiotistas o

personas dedicados a estos menesteres en la Legislación Penal constituyen un dislate, son

desproporcionales al perjuicio que se ejecuta, disposiciones que contrarían la

proporcionalidad entre los delitos y las penas que devienen desde el italiano Marqués de

Beccaria o César Bonesana, en sus estudios y libro sobre “Los Delitos y las Penas”, obra

en la Constitución en el Art. 76, numeral sexto que dice “la Ley establecerá la debida

proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra

naturaleza”16.

(41)

- 32 - 4.5 Derecho Comparado

El problema de la usura es hoy exponencial. Cada día son más las personas que hacen uso

de préstamos usurarios, avalando su pago con las prendas o hipotecas que les exigen los

prestamistas como garantía y que, finalmente, ocasionan que el deudor pierda su patrimonio

en beneficio del usurero, por los exorbitantes intereses pactados y la capitalización de los

mismos.

En los contratos usurarios, el vínculo jurídico nace con una desproporción desmedida entre

las cargas que se imponen a la víctima de la usura y los provechos que recibe o debe recibir

a cambio, de tal manera que el usurero obtiene un lucro notoriamente indebido en relación

con lo que por su lado se obliga.

El problema de la usura se conoce también como lesión en los contratos, porque origina un

daño patrimonial a la víctima17

Lamentablemente, esta práctica injusta se incrementa aceleradamente por la falta de una

regulación adecuada, tanto en materia civil, como mercantil y penal.

Legislación Argentina

La legislación argentina regula a la usura desde un punto de vista civil y penal. Desde el

punto de vista civil el perjudicado está facultado para demandarla nulidad o la modificación

de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o

(42)

- 33 -

inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente

desproporcionada y sin justificación.

Por su parte, el art. 175 bis del Código Penal dispone que quien, aprovechando la necesidad,

la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma,

para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas

con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con

prisión de uno a tres años y con multa de $ 3.000 a $ 30.000.

Por esta razón la jurista argentina Dra. Julieta Baiardi, en forma amplia entiende a la usura

como delito, cuando expresa: “la figura no alcanza sólo a la que llamamos usura crediticia,

como la descrita, sino también a la usura real; la practicada en cualquier otro tipo de negocio

jurídico donde una de las partes aprovechándose de la necesidad, inexperiencia o ligereza de

la otra se hace dar o prometer una prestación evidentemente desproporcionada con la que

aquél otorgó”18.

Legislación Venezolana

Esta usura amplia o genérica se tipifica adecuadamente en el Art. 126 de la Ley de Protección

al Consumidor y al Usuario, que dispone:

Art. 126.- Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada

para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero,

directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente

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