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- Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental. BOJA 3/1996, de 11 de enero.

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NORMATIVA:

- Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Calificación Ambiental. BOJA 3/1996, de 11 de enero.

- Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización

ambiental unificada, se establece el régimen de organización y

funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas

a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las

actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las

instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica

el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión

Integrada de la Calidad Ambiental.

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PROTECCIÓN AMBIENTAL Prevención Ambiental

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (COORDINACIÓN GENERAL DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA) §168. Decreto 297/1995 1 DECRETO 297/1995, DE 19 DE DICIEMBRE, POR EL

QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL.

BOJA 3/1996, de 11 de enero.

La aprobación de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, supuso para la Comunidad Autónoma de Andalucía la adopción de una normativa completa en relación con el control ambiental de aquellas actuaciones que previsiblemente pueden tener unas repercusiones negativas sobre el medio ambiente. Entre los instrumentos o técnicas de prevención establecidos en la mencionada Ley figura la denominada “Calificación Ambiental”, a la que se dedica el Capítulo IV del Título II de la misma. Dicho instrumento no constituye una creación “ex novo” sino que recoge y adapta la tradición implantada desde 1961 por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que hasta ahora, y por espacio de más de 30 años ha venido rigiendo en esta materia. El tiempo transcurrido desde la adopción del mencionado Reglamento y los profundos cambios operados en el sistema político-administrativo, así como la continua evolución de la normativa y técnicas ambientales, justifican su desplazamiento en Andalucía como norma de control ambiental de las actividades. Así lo reconoce la Disposición Final Tercera de la Ley 7/1994 al declarar la aplicación supletoria del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas hasta tanto se aprueben las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de la misma. Con la aprobación y entrada en vigor de este Reglamento se cumple el supuesto previsto en dicha Disposición y deja, por consiguiente, de aplicarse en Andalucía el Reglamento de 1961.

En cumplimiento del mandato contenido en la mencionada Ley de Protección Ambiental y desarrollando los preceptos incluidos en la misma, se dicta el presente Reglamento de Calificación Ambiental en el que se recogen las normas necesarias para hacer posible su aplicación inmediata.

La ordenación del procedimiento de Calificación Ambiental se ha realizado dentro del mayor respeto a la garantía institucional de las Corporaciones Locales y de la facultad municipal de dotarse de sus propias Ordenanzas en esta materia, todo ello al amparo de las competencias atribuidas a la Junta no sólo en materia ambiental, sino también en materia de régimen local con arreglo al artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía. La regulación del procedimiento de calificación se ha simplificado en un importante aspecto cual es el de la puesta en marcha de la actividad.

Mientras que hasta la fecha la iniciación efectiva de las actividades quedaba supeditada a una visita de comprobación obligatoria, ahora se ha optado por permitir la puesta en marcha con la mera certificación técnica de que el proyecto se ha efectuado con arreglo a lo previsto y a las condiciones impuestas en la licencia. Con ello se ha eliminado un trámite que en ocasiones causaba considerables retrasos debido a la

falta de medios técnicos y de personal en numerosos municipios.

Con la aprobación del presente Reglamento se desarrolla uno de los instrumentos básicos de prevención contenidos en la Ley de Protección Ambiental, de modo que se superan las deficiencias contenidas en la normativa vigente hasta la fecha y se adapta el procedimiento a las exigencias de la Administración actual en cuanto a integración de procedimientos y evitación de trámites innecesarios. En su virtud, de conformidad con la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Medio Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de diciembre de 1995

DISPONGO Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental, que figura como Anexo al presente Decreto, para el desarrollo y ejecución del Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental1, en los preceptos

referentes a la Calificación Ambiental. Disposición Transitoria Única.

Las solicitudes de licencia cuya tramitación se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de iniciarse dicha tramitación.

Disposición Derogatoria Única.

A la entrada en vigor de este Decreto quedan derogados los Decretos 60/1981, de 9 de noviembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y 20/1985, de 5 de febrero, por el que se atribuyen ciertas competencias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a los Delegados de la Consejería de Gobernación y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición Final Primera.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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PROTECCIÓN AMBIENTAL Prevención Ambiental

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (COORDINACIÓN GENERAL DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA) §168. Decreto 297/1995 2 REGLAMENTO DE CALIFICACION AMBIENTAL

Capítulo I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el Capítulo IV del Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental2.

Artículo 2. Concepto.

1. La calificación ambiental es el procedimiento mediante el cual se analizan las consecuencias ambientales de la implantación, ampliación, modificación o traslado de las actividades incluidas en el Anexo Tercero de la Ley 7/19943, al objeto de

comprobar su adecuación a la normativa ambiental vigente y determinar las medidas correctoras o precautorias necesarias para prevenir o compensar sus posibles efectos negativos sobre el medio ambiente.

2 Véase nota anterior.

3 A efectos de mejor comprensión se incluye a continuación el Anexo III

de la Ley 7/1994, de 18 de mayo de Protección Ambiental, en su actual redacción (modificado el apartado número 8 por Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de Turismo publicada en BOJA 151/1999, de 30 de diciembre):

"Anexo Tercero 1. Doma de animales y picaderos. 2. Talleres de géneros de punto y textiles.

3. Instalaciones relacionadas con tratamiento de pieles, cueros y tripas. 4. Lavanderías.

5. Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa. 6. Almacenes al por mayor de artículos de droguería y perfumería. 7. Garajes y aparcamientos. Estaciones de autobuses.

8. Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno. Restaurantes, cafetería y bares.

9. Pubs.

10. Discotecas y salas de fiesta. 11. Salones recreativos y bingos. 12. Cines y teatros.

13. Gimnasios.

14. Academias de baile y danza. 15. Estudio de rodaje y grabación.

16. Carnicerías. Almacenes y venta de carnes. 17. Pescaderías. Almacenes y venta de pescado. 18. Panaderías y obradores de confitería. 19. Supermercados y autoservicios. 20. Almacenes y venta de congelados. 21. Almacenes y venta de frutas y verduras. 22. Fabricación artesanal y venta de helados.

23. Asadores de pollos. Hamburgueserías. Freidurías de patatas. 24. Almacenes de abonos y piensos.

25. Talleres de carpintería metálica y cerrajería.

26. Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general.

27. Lavado y engrase de vehículos a motor. 28. Talleres de reparaciones eléctricas.

29. Taller de carpintería de madera. Almacenes y venta de muebles. 30. Almacenes y venta al por mayor de productos farmacéuticos. 31. Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles. 32. Instalación de desguace y almacenamiento de chatarra.

33. Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles.

34. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente no incluidas en el punto 11 del Anexo segundo."

2. Se considera aplicable el procedimiento de calificación ambiental a las modificaciones o ampliaciones de actividades, siempre que supongan incremento de la carga contaminante de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos a cauces públicos o al litoral, o en la generación de residuos, así como incremento en la utilización de recursos naturales u ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programado.

Artículo 3. Competencia.

1. La competencia para la calificación ambiental corresponderá al Ayuntamiento, o entidad local de las previstas en el artículo 34 de la Ley 7/19944, competente para el otorgamiento de las licencias municipales legalmente establecidas para la implantación, ampliación, modificación o traslado de la actividad.

2. Los Ayuntamientos que, por sí mismos o asociados a otros, carezcan de los medios técnicos o de personal necesarios para el ejercicio adecuado de esta competencia, podrán recabar la asistencia de la correspondiente Diputación Provincial, en los términos previstos en la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Junta de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio5, o

encomendarle la gestión de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 30/19926.

4 "Artículo 34. En el ámbito de sus competencias medioambientales, corresponderá a los Ayuntamientos encargados de otorgar las correspondientes licencias, formular la Resolución de Calificación Ambiental.

El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones locales o en los términos que se establecen en la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Junta de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio." 5 BOJA 108/1987, de 30 de diciembre.

6 La Ley 30/1992 (BOE 285/1992, de 27 de noviembre), modificada por

la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE 12/1999, de 14 de enero), establece en el artículo 15:

“Artículo 15. Encomienda de gestión.

1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente.

Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por

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PROTECCIÓN AMBIENTAL Prevención Ambiental

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (COORDINACIÓN GENERAL DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA) §168. Decreto 297/1995 3 Artículo 4. Actualización.

1. Las licencias municipales legalmente establecidas para la implantación, ampliación, modificación o traslado de las actuaciones incluidas en el Anexo Tercero de la Ley 7/19947 estarán condicionadas, en

todo caso, al cumplimiento de las condiciones que la normativa ambiental exija en cada momento y podrá iniciarse expediente de revocación, en su caso, cuando concurran circunstancias que aconsejen actualizar el condicionado de la resolución de Calificación Ambiental, bien sea por la modificación de las circunstancias ambientales o de la actividad, bien por cambios en la normativa aplicable.

2. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente causados.

Artículo 5. Exigencia de Calificación.

1. No podrá otorgarse licencia municipal referida a las actuaciones sujetas a calificación ambiental hasta tanto se haya dado total cumplimiento a dicho trámite ni en contra de lo establecido en la resolución de Calificación Ambiental.

2. En las subvenciones que se otorguen con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la realización de actividades incluidas en el Anexo Tercero de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental8, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la normativa reguladora de la subvención, se hará constar la necesidad de dar cumplimiento a los condicionantes ambientales impuestos en la resolución de Calificación Ambiental. El incumplimiento de las exigencias ambientales impuestas se considerará como incumplimiento de las condiciones de la subvención a los efectos previstos en las normas que la regulen. Artículo 6. Consultas.

1. Los Ayuntamientos podrán establecer servicios de información para atender las consultas que los interesados en llevar a cabo proyectos o actividades sujetos a calificación ambiental les formulen sobre la viabilidad ambiental de los mismos.

2. Las respuestas a las consultas formuladas no prejuzgarán la calificación final de la actividad ni la concesión de la licencia solicitada.

Artículo 7. Responsabilidad.

Los titulares de las actividades sometidas a Calificación Ambiental, así como, en su caso, los técnicos responsables de la redacción, ejecución o explotación las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.

5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo.” 7 BOJA 79/1994, de 31 de mayo; BOE 156/1994, de 1 de julio. 8 Véase nota anterior.

del proyecto correspondiente, responderán del cumplimiento de la normativa aplicable y los condicionantes impuestos en la licencia, así como de la veracidad e integridad de la información aportada, en los términos previstos en el artículo 82 del Capítulo II del Título IV de la Ley 7/19949.

Capítulo II. Procedimiento.

Artículo 8. Integración de procedimientos.

La calificación ambiental se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la licencia necesaria para la implantación, ampliación, modificación o traslado de la actividad que se pretenda realizar. Artículo 9. Documentación.

Los titulares de actividades sujetas al trámite de calificación ambiental, dirigirán al Ayuntamiento o ente local competente, junto con los documentos necesarios para la solicitud de la licencia de actividad, como mínimo la siguiente documentación:

1. Proyecto Técnico suscrito, cuando así lo exija la legislación, por técnico competente, el cual deberá incluir a los efectos ambientales:

a) Objeto de la actividad.

b) Emplazamiento, adjuntando planos escala 1:500 y descripción del edificio en que se ha de instalar. En la descripción del emplazamiento se señalarán las distancias a las viviendas más próximas, pozos y tomas de agua, centros públicos, industrias calificadas, etc., aportando planos que evidencien estas relaciones.

c) Maquinaria, equipos y proceso productivo a utilizar. d) Materiales empleados, almacenados y producidos, señalando las características de los mismos que los hagan potencialmente perjudiciales para el medio ambiente.

e) Riesgos ambientales previsibles y medidas correctoras propuestas, indicando el resultado final previsto en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes. Como mínimo en relación con:

i) Ruidos y vibraciones. ii) Emisiones a la atmósfera.

iii) Utilización del agua y vertidos líquidos.

iv) Generación, almacenamiento y eliminación de residuos.

v) Almacenamiento de productos.

f) Medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de la actividad dentro de los límites permisibles.

2. Síntesis de las características de la actividad o actuación para la que se solicita la licencia, cumplimentada, en su caso, en el modelo oficial correspondiente.

3. Aquellos otros documentos que los Ayuntamientos exijan con arreglo a su propia normativa.

9 "Artículo 82. Se considerarán responsables de las infracciones ambientales tipificadas en este capítulo los titulares del proyecto o actividad, así como los técnicos que asuman la redacción, ejecución y explotación del proyecto."

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PROTECCIÓN AMBIENTAL Prevención Ambiental

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (COORDINACIÓN GENERAL DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA) §168. Decreto 297/1995 4 Artículo 10. Tramitación del expediente.

1. Recibido el expediente, los servicios técnicos lo examinarán y solicitarán, en su caso, la aportación de aquellos documentos que resulten necesarios para completar el expediente en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común10.

2. Los plazos para la calificación ambiental contarán únicamente a partir del momento en que se haya presentado la totalidad de la información exigida. 3. Los servicios técnicos del Ayuntamiento o entidad encargada de la calificación ambiental podrán asimismo solicitar información adicional que aclare o complemente la presentada por los solicitantes.

Artículo 11. Actuaciones sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o Informe Ambiental.

1. Si del examen de la documentación aportada se desprendiera que se trata de actividades o proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental o Informe Ambiental con arreglo a lo previsto en la Ley 7/199411,

el Ayuntamiento comprobará que se han cumplido dichos trámites antes de proceder al otorgamiento de la correspondiente licencia.

2. En el supuesto de que no se hayan cumplido dichos trámites el Ayuntamiento procederá a notificar a los solicitantes la necesidad de someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o Informe Ambiental. Cuando el Ayuntamiento tenga la condición de órgano sustantivo a los efectos de la tramitación de los citados procedimientos de prevención ambiental, indicará además la documentación que, en su caso, deban aportar de acuerdo con la normativa aplicable. Artículo 12. Remisión de documentos.

1. En el supuesto de que corresponda realizar la calificación ambiental a otra entidad local con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento, el Ayuntamiento remitirá a la misma copia de la solicitud presentada junto con la documentación aportada por el solicitante.

2. Recibida la documentación, los servicios técnicos de la entidad competente procederán a la inmediata

10 En su actual redacción, el artículo 71 establece:

“Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.”

11 Véase en esta publicación, §164.

apertura del expediente de calificación, notificándolo al solicitante.

Artículo 13. Información Pública.

1. Tras la apertura del expediente de calificación ambiental y una vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, el Ayuntamiento o ente local competente, antes del término de 5 días, abrirá un período de información pública por plazo de 20 días mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo término municipal haya de desarrollarse el proyecto o actividad y notificación personal a los colindantes del predio en el que se pretenda realizar.

2. Durante el período de información pública el expediente permanecerá expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento.

Artículo 14. Propuesta de Resolución de Calificación Ambiental.

1. Concluida la información pública, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados con el fin de que puedan presentar las alegaciones y documentos que estimen oportunos en el plazo máximo de 15 días. 2. En el plazo de 20 días contados a partir de la presentación de las alegaciones de los interesados o de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior, los servicios técnicos y jurídicos del Ayuntamiento o ente local competente, formularán propuesta de resolución de Calificación Ambiental debidamente motivada, en la que se considerará la normativa urbanística y ambiental vigente, los posibles efectos aditivos o acumulativos y las alegaciones presentadas durante la información pública.

Artículo 15. Resolución.

1. A la luz de la propuesta de resolución, el órgano local competente resolverá con relación a la misma calificando la actividad:

a) Favorablemente, en cuyo supuesto se establecerán los requisitos y medidas correctoras de carácter ambiental que, en su caso, resulten necesarios.

b) Desfavorablemente.

2. Cuando la calificación se realice por otro ente local de los previstos en el artículo 3, la resolución calificatoria será remitida en el plazo de 2 días al Ayuntamiento competente para el otorgamiento de la licencia.

3. La resolución calificatoria se integrará en el expediente de otorgamiento de la licencia solicitada, y determinará en todo caso la denegación de la misma cuando la actividad sea calificada desfavorablemente. 4. El acto de otorgamiento de licencia incluirá las condiciones impuestas en la resolución de Calificación Ambiental y hará constar expresamente la prohibición de iniciar la actividad hasta tanto se certifique por el director técnico del proyecto que se ha dado cumplimiento a todas las medidas y condiciones ambientales impuestas detallando las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas al efecto.

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PROTECCIÓN AMBIENTAL Prevención Ambiental

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (COORDINACIÓN GENERAL DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA) §168. Decreto 297/1995 5 5. La calificación ambiental favorable de una actuación

no será óbice para la denegación de la licencia por otros motivos.

Artículo 16. Plazo de Resolución.

1. La resolución de Calificación Ambiental se producirá en el plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de presentación correcta de la documentación exigida.

2. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin haberse dictado resolución expresa de calificación, se entenderá emitida en sentido positivo.

3. El plazo para el otorgamiento de la licencia necesaria para la implantación, modificación o traslado de la actividad quedará suspendido hasta tanto se produzca la resolución expresa o presunta de la calificación ambiental.

4. La resolución calificatoria presunta no podrá amparar el otorgamiento de licencias en contra de la normativa ambiental aplicable.

Artículo 17. Comunicación a la Consejería de Medio Ambiente.

1. En el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de resolución relativa al otorgamiento o denegación de toda licencia de una actuación sujeta al trámite de calificación ambiental, el Ayuntamiento o entidad local competente en materia de calificación ambiental comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente el resultado del expediente, indicando la resolución recaída en el procedimiento de calificación ambiental.

2. La información remitida por los Ayuntamientos o entidades locales competentes se recogerá en el Registro de Actuaciones previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo12.

Artículo 18. Registro.

Los Ayuntamientos establecerán un Registro de calificación ambiental en el que harán constar los expedientes de calificación ambiental iniciados, indicando los datos relativos a la actividad y la resolución recaída en cada caso.

Capítulo III. Puesta en marcha. Artículo 19. Certificación técnica.

Si la resolución a que se refiere el artículo 15 tiene carácter favorable y se otorga la licencia solicitada, se entenderá autorizada la implantación, ampliación, traslado o modificación de la actividad. Una vez ejecutada, y con anterioridad a la puesta en marcha, el titular remitirá al Ayuntamiento una certificación suscrita

12 "Artículo 10. La Administración medioambiental de la Comunidad Autónoma establecerá un Registro de Actuaciones sometidas a Prevención ambiental en todas sus modalidades, en el que se harán constar los expedientes abiertos en esta materia y se recogerá la resolución recaída en cada caso.

Reglamentariamente se determinarán los términos y condiciones en que los municipios facilitarán la información necesaria para el mantenimiento de dicho registro."

por el director técnico del proyecto en la que se acredite el cumplimiento de las medidas y condiciones ambientales impuestas en la resolución de Calificación Ambiental y se detallen las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas al efecto.

Artículo 20. Cumplimiento de condiciones y normativa. Cumplimentados los requisitos establecidos en el artículo 19, podrá efectuarse la puesta en marcha de la actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental13, sin perjuicio del cumplimiento de las

prescripciones que en su caso sean exigibles para el inicio de la actividad en virtud de otras normas que resulten de aplicación.

Capítulo IV. Inspección y vigilancia. Artículo 21. Competencias.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia de Medio Ambiente en virtud del artículo 78 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo14, los servicios técnicos

del Ayuntamiento o entidad competente para realizar la calificación ambiental podrán en cualquier momento realizar las inspecciones y comprobaciones que consideren necesarias en relación con las actividades objeto de calificación.

Artículo 22. Inspección y comprobación.

1. Realizada una inspección, y en el plazo máximo de 10 días, se expedirá la correspondiente acta de comprobación, en la que se hará constar si se ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por la calificación ambiental y a los demás requisitos establecidos por la legislación ambiental vigente. 2. Cuando se observen deficiencias en el cumplimiento de los condicionantes impuestos o de la normativa ambiental aplicable, se estará a lo dispuesto en el correspondiente régimen sancionador, ordenando la inmediata adopción de las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias, incluyendo, en su caso, la suspensión de la actividad.

3. El impedimento u obstrucción de la labor inspectora a que se refiere el artículo 21 se reputará como incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 75.3 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental15, a los efectos de la adopción, en

su caso, de las medidas previstas en el Título IV de la misma.

13 "Artículo 37. La puesta en marcha de las actuaciones para las cuales se haya solicitado licencia sometida a Calificación Ambiental, se realizará, una vez que por el Técnico Director del Proyecto se certifique que se ha llevado a cabo el cumplimiento estricto de las medidas de corrección medioambiental incorporadas a la licencia municipal." 14 "Artículo 78. La Agencia de Medio Ambiente podrá, en cualquier momento, recabar información sobre la ejecución o funcionamiento de cualquier actuación incluida en el Anexo tercero de esta Ley, y estará facultada para inspeccionar directamente el cumplimiento de las prescripciones ambientales correspondientes."

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PROTECCIÓN AMBIENTAL Prevención Ambiental

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (COORDINACIÓN GENERAL DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA) §168. Decreto 297/1995 6

3. Los obligados al cumplimiento de la presente Ley deberán prestar toda la colaboración a los mencionados Agentes a fin de permitirles realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones.

El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a) Accederá, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.

b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias o permisos. c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible. d) Requerirá, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad."

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CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE

DECRETO 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se esta-blece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compues-tos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Inte-grada de la Calidad Ambiental.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el artículo 57.1 del Estatuto de Autonomía, tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de prevención ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1. 23.ª de la Consti-tución Española, siendo principios orientadores de la actuación de los poderes públicos, la protección ante la contaminación y el impulso de los instrumentos adecuados para hacer compati-ble la actividad económica con la óptima calidad ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13.1.20.º y 21.º y 28.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

De acuerdo con lo anterior, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, crea la autoriza-ción ambiental unificada, cuyo principal objetivo es prevenir, evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen la pro-ducción de residuos, las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo a través de un enfoque integrado y evaluación global de las incidencias ambientales de las actuaciones sometidas a la misma.

Esta nueva figura autonómica de intervención ambiental integra en una resolución única la evaluación de impacto am-biental y las distintas autorizaciones y exigencias amam-bientales que, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable en mate-ria de vías pecuamate-rias, forestal, espacios naturales protegidos, residuos, emisiones a la atmósfera, vertidos a aguas litorales y continentales, producción y gestión de residuos y calidad ambiental del suelo, entre otras, el promotor de determinadas actuaciones debe obtener de la Consejería competente en materia de medio ambiente y entidades de derecho público dependientes de la misma, con carácter previo a su ejecución o puesta en marcha.

Desde el punto de vista procedimental podemos califi-car esta autorización como un mecanismo de simplificación y agilidad administrativa, toda vez que sólo se tramitará un procedimiento, lo que se traducirá para la ciudadanía en un ahorro de trámites, facilitándole lo que podríamos denominar una «ventanilla única ambiental» y una «respuesta ambiental unificada». En este sentido, el plazo máximo para resolver será de ocho meses, o de seis para el procedimiento abre-viado, evitándose el consumo de tiempo por acumulación que conlleva la tramitación paralela de distintos procedimientos administrativos.

Por otro lado, esta autorización se configura como el ins-trumento adecuado, por su naturaleza y alcance, para el se-guimiento y control por la Consejería competente en materia de medio ambiente del condicionado ambiental de la actua-ción proyectada como una garantía más para el cumplimiento de su finalidad principal, cual es la protección del medio am-biente en su conjunto.

De acuerdo con la habilitación recogida en la disposición final segunda en relación con las remisiones que expresa-mente se hacen a la regulación reglamentaria en la Sección 3ª del Capítulo II del Título III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en este Decreto se desarrollan las previsiones y determinaciones de la citada Ley sobre el régimen jurídico de la autorización ambiental unificada y el procedimiento para su otorgamiento y modificación.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recientemente publicada, modifica determinados aspectos de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, entre los que se encuentra la regulación del procedimiento ordinario de autorización ambiental unifi-cada. El presente Decreto ha tenido en cuenta esta modifica-ción al desarrollar el referido procedimiento.

En la elaboración de esta norma se han tenido en cuenta las exigencias de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participa-ción pública y de acceso a la justicia en materia de medio am-biente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE); de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en materia de información y parti-cipación pública en los procedimientos de prevención ambien-tal y control ambienambien-tal; del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, que transpone la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y pri-vados sobre el medio ambiente; así como los principios gene-rales de funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalu-cía; en particular los principios de eficacia, eficiencia y control de los resultados, racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos y buena administración en su relación con la ciudadanía. Asimismo, se han observado las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrati-vos por medios electrónicos (internet). También se han consi-derado las exigencias de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

El presente Decreto se estructura en ocho Capítulos y ocho Anexos. En relación con las actuaciones que se integran en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unifi-cada, se regula en el Capítulo I el procedimiento para someter a autorización ambiental unificada determinadas actuaciones que no están incluidas en el Anexo I y se desarrollan las pre-visiones de la Ley 7/2007, de 9 de julio, relativas a la mo-dificación de las actuaciones sometidas a esta autorización, identificándose las que en todo caso tendrán la consideración de modificaciones sustanciales.

Se establecen en este Decreto, en su Capítulo III, las par-ticularidades del procedimiento abreviado aplicable tanto a las actuaciones recogidas en el Anexo I que, de acuerdo con lo previsto en el mismo, puedan obtener la autorización ambien-tal unificada por dicho procedimiento, como a las actuaciones cuya evaluación de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado. Por lo que a la iniciación se refiere, se recoge la posibilidad de que la pre-sentación de solicitudes de autorización ambiental unificada pueda efectuarse por medios telemáticos.

Con respecto a las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o de carácter privado declaradas de utili-dad o interés general de Andalucía, en el Capítulo IV se esta-blecen las particularidades de su tramitación, que culminará, tal y como establece el artículo 27.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, con la emisión de un informe vinculante, dado que es este el instrumento apropiado para articular el ejercicio coordi-nado de las competencias atribuidas a los órganos que se in-tegran en una misma Administración Pública correspondiendo en estos casos al Consejo de Gobierno resolver las posibles discrepancias que puedan plantearse por los distintos intere-ses públicos afectados.

El presente Decreto regula igualmente el Registro de au-torizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las instalaciones

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potencial-mente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles susceptibles de autorización específica, creado por el artículo 18 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Por último, la disposición final primera de este Decreto, recoge una modificación del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda de dicha Ley.

De conformidad con la habilitación conferida en la dispo-sición final segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y con las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 agosto de 2010,

D I S P O N G O CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto:

a) El desarrollo reglamentario del régimen jurídico de la autorización ambiental unificada.

b) La regulación del Registro de autorizaciones de actua-ciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como de las instalaciones que emiten com-puestos orgánicos volátiles.

c) La modificación del contenido del Anexo I, relativo a las categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

a) Las actuaciones, tanto públicas como privadas, así se-ñaladas en el Anexo I de este Decreto, que se vayan a ejecutar o instalar en la Comunidad Autónoma Andaluza.

b) La modificación sustancial de las actuaciones anterior-mente mencionadas.

c) Las actuaciones sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.

d) Las actuaciones públicas y privadas, así como sus modificaciones sustanciales, que no estando incluidas en los párrafos anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida el órgano ambiental competente, en los términos previstos en el artículo 8.

En cualquier caso, se considerarán excluidas, por enten-derse que son inocuas o no afectan de forma apreciable a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, las siguientes actuaciones:

1.ª Actuaciones que se desarrollen en suelo urbano o ur-banizable ordenado o sectorizado, incluidas las sometidas a calificación ambiental.

2.ª Actividades e instalaciones no sometidas a algún pro-cedimiento de autorización de control de la contaminación am-biental recogido en el artículo 46 del la Ley 7/2007, de 9 de julio, en suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado, que ocupen una superficie inferior a 500 metros cuadrados o supongan una ampliación de la superficie previamente ocu-pada inferior a 100 metros cuadrados y siempre que la super-ficie total ocupada sea inferior a 500 metros cuadrados.

3.ª Construcciones asociadas a explotaciones agrarias, en suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado, que ocupen una superficie inferior a 500 metros cuadrados o su-pongan una ampliación de la superficie previamente ocupada inferior a 100 metros cuadrados y siempre que la superficie total ocupada sea inferior a 500 metros cuadrados.

4.ª Actuaciones que, habiendo sido objeto de una evalua-ción global de sus posibles repercusiones, sean consideradas inocuas para le Red Ecológica Europea Natura 2000 mediante pronunciamiento público y motivado de la Consejería compe-tente en materia de medio ambiente.

5.ª Las actuaciones reguladas en los instrumentos de pla-nificación de los espacios incluidos dentro del ámbito de apli-cación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, que estén consideradas como de libre realización, estén someti-das a comunicación previa o a procedimientos abreviados o de respuesta inmediata, siempre que se lleven a cabo en los términos y condiciones establecidos para las mismas.

e) Otras actuaciones que por exigencias de la legislación básica estatal deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las actuaciones recogidas en el apartado 1 a), así como sus modi-ficaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años, estarán sometidas a au-torización ambiental unificada sólo en los casos en que así lo decida el órgano ambiental competente, en los términos pre-vistos en el artículo 8.

3. La construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones o parte de las mismas, así como sus modifica-ciones sustanciales, que de acuerdo con lo previsto en el ar-tículo 20.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, queden excluidas del ámbito de aplicación de la autorización ambiental inte-grada, quedarán sometidas a autorización ambiental unificada en los casos en que así lo decida el órgano ambiental compe-tente, en los términos previstos en el artículo 8.

4. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada, no procederá el sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental previos a la ejecución de la actuación, sin perjuicio que se lleven a cabo las comprobaciones que re-sulten necesarias durante dicha ejecución y con anterioridad a su puesta en marcha, para comprobar la adecuación a las condiciones impuestas en dicha autorización.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del sometimiento a autorización am-biental unificada:

a) Los proyectos previstos específicamente en una nor-mativa estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía con rango de Ley.

b) Los proyectos relacionados con los objetivos de la De-fensa Nacional cuando su sometimiento a la autorización am-biental unificada pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.

c) Las actuaciones excluidas por acuerdo del Consejo de Gobierno, en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 4. Exclusión por el Consejo de Gobierno.

1. De acuerdo con el artículo 27.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias tales como inundaciones, terremotos y catás-trofes ambientales, el Consejo de Gobierno mediante acuerdo motivado, a propuesta del órgano sustantivo, podrá excluir de autorización ambiental unificada una determinada actuación, previo examen de la conveniencia de someter la misma a otra forma de evaluación.

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2. El acuerdo de exclusión será motivado y deberá conte-ner las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. Dicho acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Asimismo, se pondrá a disposición de las personas in-teresadas, la siguiente información:

a) La decisión de exclusión y los motivos que la justifican. b) La información relativa al examen sobre las formas al-ternativas de evaluación del proyecto excluido.

Artículo 5. Finalidad.

La autorización ambiental unificada tiene por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen la produc-ción de residuos, las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo así como evaluar las repercusiones de las actuaciones previstas en el artículo 2, en el ámbito de la fauna y flora sil-vestre, los hábitats naturales, en especial los incluidos en la Red Ecológica Europea Natura 2000 y los procesos ecológicos que sustentan el funcionamiento de la Red, y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recoger en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y entidades de derecho público dependientes de la misma, y que resulten necesarios con ca-rácter previo para la implantación y puesta en marcha de es-tas actuaciones.

Artículo 6. Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones contenidas en el artícu-lo 19 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, a artícu-los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Actuación: las obras, actividades y sus proyectos rela-cionados en el Anexo I, así como aquellas que se sometan a autorización ambiental unificada por decisión del órgano am-biental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d).

b) Administración Pública afectada: aquella que tiene competencia especifica en materia de población, fauna, flora, suelo, agua, aire, clima, paisaje, salud, bienes materiales y patrimonio cultural u otros ámbitos materiales que resulten afectados por la actuación para la que se solicita autorización ambiental unificada.

c) Personas interesadas:

1. Con carácter general todas aquellas en quienes concu-rra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común.

2. Con carácter específico cualesquiera personas jurídi-cas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:

A) Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento de autorización ambiental uni-ficada.

B) Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

C) Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto que deba someterse a autorización ambiental unificada.

d) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

e) Zona residencial: zonas ubicadas en suelo clasificado como urbano o urbanizable por el plan general de ordenación urbanística o, en su caso, por el Plan de Ordenación Intermu-nicipal, destinadas a uso residencial, terciario o turístico.

f) Autorización sustantiva: la autorización o las autoriza-ciones que deban obtenerse para la actividad en virtud de la normativa sectorial que le resulte de aplicación.

Artículo 7. Órgano ambiental competente.

1. El órgano con competencia para la instrucción y reso-lución del procedimiento de autorización ambiental unificada será la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Cuando la ubicación de la actuación afecte a más de una provincia, la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental instruirá y resolverá el procedi-miento, salvo que delegue dicha competencia a una de las De-legaciones Provinciales afectadas, en cuyo caso se notificará a la persona titular de la actuación en la comunicación regulada en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicha delegación deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artícu-lo 13.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 102.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. Conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en los artículos 103 y 104 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la Dirección General com-petente en materia de prevención y control ambiental podrá avocar para sí la instrucción y resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada de aquellos proyectos que, por su especial incidencia ambiental, su magnitud o sus po-sibles afecciones lo hagan conveniente. Dicha decisión, que corresponderá a la persona titular de la mencionada Dirección General, deberá ser motivada y notificada a la persona titular de la actuación.

Artículo 8. Actividades sometidas a autorización ambien-tal unificada por decisión del órgano ambienambien-tal competente.

1. Las personas titulares o las personas o entidades promotoras de las actuaciones descritas en el artículo 2, apartados 1.d), 2 y 3, consultarán al órgano ambiental com-petente sobre la pertinencia o no de someter la actuación al procedimiento de autorización ambiental unificada, mediante la presentación del modelo oficial que figura en el Anexo VII que podrá obtenerse en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medioambiente, en la propia Consejería y a través de Internet en la página web de dicha Consejería, cuya dirección es www.juntadeandalucia. es/medioambiente. Dicho formulario se acompañará de una memoria explicativa de carácter ambiental del proyecto, según modelo que aprobará mediante Orden la Consejería compe-tente en materia de medio ambiente, que contendrá, como mínimo:

a) La definición, características y ubicación del proyecto. b) Las principales alternativas estudiadas.

c) Un análisis de impactos potenciales en el medio am-biente.

d) Las medidas preventivas, correctoras o compensato-rias para la adecuada protección del medio ambiente.

e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y co-rrectoras contenidas en el documento ambiental.

2. Recibidos los documentos referidos en el apartado ante-rior y efectuadas, en su caso, las consultas que se consideren necesarias, el órgano ambiental competente, previa audiencia de las personas interesadas y valoración de las alegaciones que se hubiesen formulado en los trámites de consulta y au-diencia, dictará y notificará la resolución en el plazo de dos meses sobre el sometimiento de la actuación a autorización ambiental unificada, transcurridos los cuales sin que se haya notificado resolución expresa, la persona o entidad promotora podrá entender que la actuación no queda sometida a autori-zación ambiental unificada.

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3. La resolución será motivada, ajustándose en sus fun-damentos a los criterios establecidos en el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, y se hará pública en la forma prevista en el artícu-lo 24.3.

4. Cuando el órgano ambiental competente decida que la actuación debe someterse a autorización ambiental unificada, la resolución determinará el alcance, amplitud y grado de es-pecificación de la información que deba contener el Estudio de Impacto Ambiental y demás documentación que el promotor o la promotora debe acompañar a su solicitud.

5. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos de actuaciones que se pretendan realizar en espacios incluidos en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos, el procedimiento establecido anteriormente se iniciará mediante resolución de la Delegación provincial de la Consejería com-petente en materia de medio ambiente, cuando de la solicitud presentada por la persona interesada para que se le conceda la autorización establecida en la Ley 2/1989, de 18 de julio, resulte que la actuación proyectada puede afectar de modo apreciable a un espacio incluido en la Red Ecológica Europea Natura 2000.

De acuerdo con lo anterior, la resolución por la que se inicie el procedimiento de decisión, se notificará a la persona interesada requiriéndole para que presente la memoria expli-cativa de carácter ambiental prevista en el apartado 1, si no la hubiera ya aportado junto con la solicitud de la autorización establecida en la Ley 2/1989, de 18 de julio, siguiéndose a continuación los trámites establecidos en los apartados 2,3 y 4, con las especialidades establecidas en las normas regu-ladoras de autorización de actividades en espacios naturales protegidos.

Artículo 9. Modificación de actuaciones con autorización ambiental unificada.

1. La persona titular de una actuación sometida a auto-rización ambiental unificada que pretenda llevar a cabo una modificación que, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 19.11.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sea consi-derada sustancial, deberá solicitar autorización en los térmi-nos previstos en el artículo 15, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la autorización, que irá referida únicamente a los aspectos que sean objeto de di-cha modificación o que resulten afectados por la misma y se tramitará mediante el procedimiento abreviado regulado en el artículo 27.

2. En todo caso, tendrán la consideración de modifica-ciones sustanciales aquéllas que impliquen, cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que la actividad tenga autorizados. En el caso de emisión acústica, cualquier modificación que suponga un incremento de más de 3 decibe-lios (dBA) en la potencia acústica total de la instalación.

b) Un incremento superior al 25% del caudal del vertido o de la carga contaminante de las aguas residuales en cual-quiera de los parámetros que la actividad tenga autorizados, así como la introducción de nuevos contaminantes. En el caso de vertidos de sustancias peligrosas o prioritarias, cualquier modificación que suponga un incremento superior al 10%, analizando en su conjunto tanto vertidos como emisiones y pérdidas.

c) Una generación de residuos peligrosos que obligara a obtener la autorización regulada en el artículo 99 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, o bien un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados, o de más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos iner-tes, cuando se deriven del funcionamiento habitual de la acti-vidad.

d) Un incremento en el consumo de recursos naturales o materias primas superior al 50%.

e) Afección por ocupación de suelo no urbanizable o urba-nizable no sectorizado.

En el caso de actividades existentes se tendrá en cuenta para el cálculo lo establecido en las correspondientes auto-rizaciones sectoriales, en los procedimientos de prevención y control ambiental a los que hayan sido sometidas o en el condicionado de la autorización ambiental unificada que origi-nariamente se hubiese otorgado.

3. Igualmente, se considerará que existe modificación sustancial cuando las sucesivas modificaciones experimen-tadas por la actividad durante la vigencia de la autorización ambiental unificada impliquen la superación de alguno de los límites previstos en el apartado anterior.

4. En los demás casos, la persona titular procederá a con-sultar al órgano ambiental competente el carácter sustancial o no de la modificación, mediante el modelo oficial que figura en el Anexo VII. Dicha solicitud irá acompañada de:

a) Una memoria descriptiva de la modificación que se pretenda llevar a cabo.

b) Una evaluación cuantitativa del impacto ambiental que la modificación tendría sobre alguno de los supuestos recogi-dos en el artículo 19.11.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio. En el caso de vertidos se estudiarán especialmente las sustan-cias peligrosas y las prioritarias, analizando tanto sus vertidos como las emisiones o pérdidas.

5. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución sobre el carácter sustancial o no de la modificación en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender como no sustancial a los únicos efectos ambientales la modificación proyectada de conformidad con lo dispuesto en el artícu-lo 27.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sin perjuicio del resto de autorizaciones, licencias y permisos que le sean exigibles.

6. En el caso de que la modificación se considere no sustancial por el órgano ambiental competente, la persona o entidad promotora deberá acompañar a su solicitud de modi-ficación de autorización sustantiva ante el órgano competente para su otorgamiento, la correspondiente resolución o, en su caso, certificación acreditativa del silencio.

Artículo 10. Repercusiones sobre otra Comunidad Autó-noma.

Cuando se estime que la realización de una actividad so-metida a autorización ambiental unificada pudiera tener efec-tos negativos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de medio ambiente lo pondrá en conocimiento de la Adminis-tración de la Comunidad Autónoma afectada durante el trámite de consultas regulado en el artículo 13, con el objeto de que ésta informe en el plazo de un mes sobre la citada actuación. Dicho informe, que no suspenderá la tramitación del procedi-miento, será valorado por el órgano ambiental competente.

Artículo 11. Secreto industrial y comercial.

1. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto se desa-rrollará respetando los términos establecidos en la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial.

2. Las personas titulares de las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada, podrán requerir del órgano ambiental competente que se mantenga la confidencialidad de aquellos datos que obren en la documentación aportada y que tengan trascendencia comercial o industrial frente a personas o entidades distintas de la Administración, mediante petición motivada en la que concreten los datos afectados por la limi-tación así como la documenlimi-tación que resulte necesaria para acreditar tal carácter, que acompañará a la solicitud de autori-zación ambiental unificada.

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3. En los casos previstos en el apartado anterior, el órgano ambiental competente en el plazo máximo de un mes dictará y notificará resolución motivada en la que se determinará qué datos tendrán el carácter de confidencial, de acuerdo con la le-gislación vigente en materia de secreto industrial y comercial, salvaguardando, en todo caso, los intereses generales.

CAPÍTULO II Consultas previas Artículo 12. Memoria resumen.

1. De acuerdo con el artículo 30.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las personas o entidades titulares o promotoras de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada po-drán obtener del órgano ambiental competente información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la do-cumentación ambiental necesaria.

2. La solicitud de información, dirigida al órgano ambien-tal competente, se ajustará al modelo oficial que figura en el Anexo VII. Dicha solicitud irá acompañada de una memoria resumen del proyecto.

3. La memoria resumen, de la cual se deberá aportar una copia en formato digital en virtud de lo dispuesto en el artícu-lo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Elec-trónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, contendrá como mínimo:

a) Identificación de la persona o entidad titular o promotora. b) Descripción y características más significativas del proyecto. c) Ubicación del proyecto, para lo que se aportará carto-grafía a escala adecuada de su situación y emplazamiento.

d) Justificación de la necesidad u oportunidad de la actuación. e) En su caso, principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos ambientales de cada una de ellas.

f) Determinación de las afecciones territoriales y ambien-tales de la actuación proyectada.

Artículo 13. Consultas.

1. De acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, teniendo en cuenta el contenido de la memoria resumen, el órgano ambiental competente efectuará consultas a otras Administraciones Públicas, organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas que es-time que puedan aportar alguna información de interés, para que en el plazo de treinta días, se pronuncien sobre la actua-ción o aporten cualquier otra informaactua-ción que deba ser tenida en cuenta.

2. En todo caso serán consultados los Ayuntamientos de los municipios afectados y, si lo hubiera, el órgano sustantivo.

Artículo 14. Información a la persona o entidad promotora. 1. El órgano ambiental competente comunicará a la per-sona promotora, en el plazo máximo de veinte días desde la fi-nalización del plazo de consultas, el resultado de las consultas efectuadas y pondrá a su disposición, además de dicha infor-mación, cualquier otra documentación que obre en su poder y que pueda resultar de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental y del resto de la documentación que debe presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada.

2. En dicha comunicación, el órgano competente dará su opinión a la persona promotora sobre el alcance, amplitud y grado de especificación del contenido del estudio de impacto ambiental y demás documentación, sin perjuicio de que pos-teriormente, una vez examinada la documentación presentada con la solicitud de autorización ambiental unificada, pueda requerir información adicional a la persona promotora de la actuación si lo estimase necesario.

CAPÍTULO III

Procedimiento de autorización ambiental unificada Sección 1.ª Iniciación

Artículo 15. Solicitud.

1. La solicitud de autorización ambiental unificada se di-rigirá al órgano ambiental competente en función de los cri-terios establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 7, se ajustará al modelo que figura en el Anexo II y podrá obtenerse en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medioambiente, en la propia Consejería y a tra-vés de Internet en la página web de dicha Consejería, cuya dirección es www.juntadeandalucia.es/medioambiente. Dicho formulario se acompañará de la documentación detallada en el artículo 16.

Estos documentos tendrán que ser suscritos por la per-sona solicitante o por quien la represente.

2. Las solicitudes que se formulen por medios no electró-nicos se presentarán preferentemente en el registro de la co-rrespondiente Delegación Provincial de la Consejería compe-tente en materia medioambiental o, en su caso, en el registro central de la citada Consejería cuando sea la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental la competente para resolver el procedi-miento, sin perjuicio de que puedan presentarse en cualquiera de las oficinas o registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. La presentación de solicitudes podrá efectuarse también por medios telemáticos en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía a través de la aplicación correspondiente disponible en el portal del ciudadano «andaluci-ajunta.es», así como en la página web de la Consejería de Medio Ambiente en la dirección www.juntadeandalucia.es/medioam-biente, en los términos previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciuda-dano y la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), el artículo 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y demás normativa de aplicación, mediante el acceso a la correspondiente aplicación.

A la presentación de documentos electrónicos, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Para presentar documentos electrónicos, las perso-nas interesadas deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, para lo que se deberá disponer del certificado reconocido de usua-rio al que se refiere el artículo 111 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, e igualmente el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, o del sistema de firma electrónica incorporada al documento nacional de identidad al que se hace referencia en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Se podrán emplear todos los certificados reconocidos por la Administración de la Junta de Andalucía mediante convenio con las entidades proveedoras de servicios de certificación electrónica. Cuando se actúe en representación de personas jurídicas, la acreditación de la personalidad del actuante se realizará igualmente mediante la utilización de su firma elec-trónica reconocida.

En los supuestos en que, para la realización de cualquier trámite por medios electrónicos, se requiera la identificación o autenticación de la persona interesada mediante algún ins-trumento de los previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de los que aquella no disponga, tal identifi-cación o autentiidentifi-cación podrá ser válidamente realizada por personal funcionario público en los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley.

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