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Resolución de 30 de octubre de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima la

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Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC), contra una publicidad de la que es responsable la compañía Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., (Día). La Sección estimó la reclamación por infracción de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de legalidad) y el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.

Resolución de 30 de octubre de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC), contra una publicidad de la que es responsable la compañía Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., (Día).

La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en la página web de Día, en donde se puede leer entre otras, la siguiente información: “Pierde peso y siéntete mejor sin cambiar tus hábitos. Suplemento adelgazante de alcachofa ARTIFIGURE (…). Es un suplemento alimenticio 100% natural que te ayuda a acelerar la quema de grasas. Ayuda a eliminar la retención de líquidos. Ayuda a eliminar toxinas. Su concentrado de alcachofas, llamado Cinarina ayuda a la digestión, sacia el apetito y facilita el tránsito intestinal, gracias a su alto contenido en fibra (…)”. La Sección entendió que la pieza publicitaria reclamada infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL, tanto en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, como en relación con el Real Decreto 1907/1996, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, al transmitir un mensaje relativo al adelgazamiento, así como por hacer referencia a declaraciones de propiedades saludables relativas a la función de un nutriente o de otra sustancia en las funciones corporales sin aportar prueba o documentación de su eventual autorización en relación con el Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Por último, dado que el Jurado había apreciado una vulneración de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL, y en la medida en que la publicidad frente a la que se dirigía la reclamación había sido difundida a través de Internet, se consideró infringido asimismo el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.

Resumen de la Resolución:

Asociación de Usuarios de la Comunicación. vs Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., “Artifigure”

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En Madrid, a 30 de octubre de 2014, reunida la Sección Segunda del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dª. María José Morillas Jarillo para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación, contra una publicidad de la que es responsable la compañía Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., (Día) emite la siguiente

RESOLUCIÓN

I.- Antecedentes de hecho.

1.- El pasado 14 de septiembre de 2014, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en adelante, “AUC”) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., (en lo sucesivo, “Día”).

2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en la página web de Día, en donde se puede leer entre otras, la siguiente información: “Pierde peso y siéntete mejor sin cambiar tus hábitos. Suplemento adelgazante de alcachofa ARTIFIGURE (…). Es un suplemento alimenticio 100% natural que te ayuda a acelerar la quema de grasas. Ayuda a eliminar la retención de líquidos. Ayuda a eliminar toxinas. Su concentrado de alcachofas, llamado Cinarina ayuda a la digestión, sacia el apetito y facilita el tránsito intestinal, gracias a su alto contenido en fibra (…) 100% natural. Sin efectos secundarios. Resultados en 15 días”.

3.- En su escrito de reclamación, AUC sostiene que la publicidad descrita infringe la legislación vigente, y por ende, el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el “Código de Autocontrol”) y el Código Ético de Confianza Online. La reclamante indica que vulnera las siguientes normas: el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; el apartado 2 del artículo 4 y el articulo 7.2 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria; y ya por último, el Reglamento (CE) número 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.

Por todo ello, AUC entiende que la publicidad reclamada atribuye propiedades adelgazantes a un complemento alimenticio en contra de lo establecido por la normativa vigente, utilizando declaraciones de propiedades saludables cuya autorización no parece haber sido solicitada a la EFSA. Por todo ello, solicita al Jurado de la Publicidad que declare ilícita la

Texto completo de la Resolución del Jurado:

Asociación de Usuarios de la Comunicación vs. Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (Día)

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publicidad reclamada y requiere a Día, el cese o rectificación inmediatos de la publicidad reclamada.

4.- Trasladada la reclamación a Día, esta compañía no ha presentado escrito de contestación.

II.- Fundamentos deontológicos.

1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que en la medida en que la reclamación que ahora nos ocupa se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol, la presente resolución carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto, debe indicarse que, como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria que rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como la reclamada, no adherida al sistema de autodisciplina, tal resolución constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia.

En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; Exposición de Motivos y artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial existente entre las resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos.

2.- Una vez aclarado lo anterior, corresponde a esta Sección entrar en el fondo del asunto a la luz de la norma 2 del Código de Autocontrol, que recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: “La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”. Atendiendo a la categoría legal del producto promocionado, la mencionada norma debe ponerse en relación, en primer lugar, con el

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Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante, el “Reglamento 1924/2006”). Este Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.

En este sentido y de conformidad con el art. 1.2 del citado Reglamento 1924/2006, el mismo se aplica a las “declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales”, entendiendo por “declaraciones de propiedades saludables” cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud” (artículo 2.2.5).

Por su parte, el art. 13.1 se refiere de forma más específica a las “declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños”. Dentro de esta categoría se engloban distintos tipos de declaraciones de propiedades saludables. En particular, el apartado c) del artículo 13.1 alude a aquellas que “describan o se refieran sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta”. Y el apartado a) del mismo artículo 13.1, por su parte, hace referencia a aquellas declaraciones de propiedades saludables “que describan o se refieran a la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales”.

Pues bien, el Reglamento 1924/2006 condiciona la utilización de estas declaraciones de propiedades saludables a su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas.

En este sentido, la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas ha sido aprobada a través del Reglamento 432/2012, de 16 de mayo de 2012. El artículo 1 de este Reglamento dispone lo siguiente: “1. En el anexo del presente Reglamento se establece la lista de declaraciones de propiedades saludables que pueden atribuirse a los alimentos a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1924/2006. 2. Podrán emplearse las declaraciones de propiedades saludables contempladas en el apartado 1 en relación con los alimentos siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo”.

3.- A la vista de lo mencionado anteriormente, parece claro que a la pieza publicitaria reclamada le resulta aplicable el Reglamento 1924/2006. En efecto, la publicidad objeto del presente procedimiento transmite claramente un mensaje de conjunto según el cual el producto promocionado posee propiedades adelgazantes, mensaje que se transmite con claridad a través de alegaciones como las siguientes: “Pierde peso (…). Suplemento adelgazante de alcachofa Artifigure (…) Ayuda a acelerar la quema de grasas. (…).

Por otro lado, se transmite también el mensaje según el cual el producto promocionado ayuda a saciar el apetito (“sacia el apetito”).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el reclamado no ha remitido contestación alguna ni ha aportado prueba o documentación en relación con la eventual autorización del mensaje de conjunto que transmite su publicidad, según el cual el producto promocionado posee propiedades

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adelgazantes y saciantes. Por otro lado, tras el examen del Reglamento 432/2012, este Jurado estima que no puede entenderse que exista una alegación específica en el mismo en la que pueda ampararse la lícita utilización de dicho mensaje relativo al adelgazamiento y a las propiedades saciantes del producto promocionado.

En consecuencia con lo expuesto, esta Sección debe concluir que la presente publicidad supone una infracción de la norma 2 del Código de Autocontrol en relación con el artículo 13 del Reglamento 1924/2006.

4.- En segundo lugar, el artículo 13.1.a) del Reglamento 1924/2006 –como decíamos- califica también como declaraciones de propiedades saludables aquéllas que se refieran a la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales.

La publicidad objeto del presente procedimiento incluye también declaraciones de este tipo, tales como, por ejemplo, “Ayuda a la digestión”, “Facilita el tránsito intestinal”, “Ayuda a eliminar la retención de líquidos” y “Ayuda a eliminar toxinas”.

Al igual que sucedía con las declaraciones relativas al adelgazamiento o a la sensación de saciedad, el artículo 13 del Reglamento 1924/2006 condiciona la lícita utilización de las declaraciones de propiedades saludables que ahora nos ocupan (las relativas a la función de un nutriente o de otra sustancia en las funciones corporales) a su previa inclusión en una lista de declaraciones autorizadas.

Sin embargo, nuevamente debe resaltar el Jurado el hecho de que el reclamado no ha remitido contestación alguna ni ha aportado documentación en relación con la eventual autorización de las mencionadas alegaciones. Por otro lado, el Jurado también ha examinado en este caso el Reglamento 432/2012, pero tampoco ha encontrado previsión alguna en el mismo en la que pueda ampararse la lícita utilización de dichas declaraciones. Por ello, este Jurado entiende que su utilización resulta contraria al principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Autocontrol en relación con el artículo 13 del Reglamento 1924/2006.

5.- Seguidamente y también partiendo del principio de legalidad, esta Sección debe recordar que el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, (en lo sucesivo, el “Real Decreto 1907/1996”) enumera en su artículo 4 una serie de prohibiciones y limitaciones que deben ser analizadas en relación con la pieza publicitaria objeto de controversia.

En efecto, el Real Decreto 1907/1996 establece unos límites y prohibiciones a la publicidad de aquellos productos, materiales, sustancias, energías o métodos que [sin ser medicamentos o productos sanitarios] se anuncian o presentan como útiles para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o desarrollos fisiológicos, adelgazamiento, modificación del estado físico o psicológico, restauración, corrección o modificación de funciones orgánicas u otras pretendidas finalidades sanitarias.

Dentro de su ámbito de aplicación, el artículo 4 del citado Real Decreto 1907/1996 prohíbe la publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria: “2. Que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad”.

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En el caso que nos ocupa, la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Autocontrol en relación con el citado precepto, en la medida en que la pieza publicitaria analizada en su conjunto transmite un claro mensaje adelgazante.

6.- Finalmente, en la medida en que la publicidad frente a la que se dirige la reclamación ha sido difundida a través de Internet, hemos de completar el análisis deontológico acudiendo al Código Ético de Confianza Online. Este Código dispone en su artículo 3.1 que “La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional”.

Así las cosas, dado que este Jurado ha apreciado una vulneración de la norma 2 del Código de Autocontrol, también debe apreciar una infracción del art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online.

ACUERDA

1º.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (Día).

2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el articulo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.

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