• No se han encontrado resultados

ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS"

Copied!
21
0
0

Texto completo

(1)

4155 de 2011.

“El Gobierno Nacional en busca de garantizar y fortalecer la política social, la atención a la población pobre, vulnerable y víctima de la violencia, expide el Decreto 4155 de 2011 mediante el cual transforma la Acción Social en un Departamento Administrativo, denominado “Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, con varias entidades adscritas entre ellas la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y que de conformidad con el Art. 35 del Decreto 4155 de 2011, en su parágrafo 1º, y a los Art. 168 y 170 de la Ley 1448 de 2011, son las llamadas a asumir las funciones de atención, asistencia y reparación a las víctimas radicadas en la Agencia Presidencial para la Acción Social (…) Las anteriores argumentaciones son suficientes para modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido que la entidad competente para cumplir la orden impartida es la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS de conformidad a la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011, quien asumió la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación y quien deberá indicar a la accionante la fecha exacta dentro de un plazo razonable para hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria otorgada”.

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, quince (15) de mayo de doce (2012)

Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

Expediente: 19001230000020120004101 Actor: MARIA STELLA CHILITO UNI

(2)

Demandado: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contra el fallo de tutela de 28 de marzo de 20121, proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, mediante el

cual se otorgó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora MARIA STELLA CHILITO UNI.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda2.

La señora MARIA STELLA CHILITO UNI, interpuso acción de tutela en contra del

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DAPS, para

obtener la protección a su derecho fundamental a la dignidad humana y de los desplazados de conformidad a los hechos expuestos en la demanda.

Por lo anterior, solicita que de forma inmediata la entidad accionada le entregue la prórroga de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho como persona desplazada y madre de dos menores de edad, como también la entrega de la ayuda para proyecto productivo.

1.1. Los hechos.

Como sustento de las pretensiones, presentó los hechos que a continuación se sintetizan:

1 Folios 3 a4 2 Folios 1 a 5

(3)

Es desplazada del Municipio de San Sebastián Cauca desde el año 2008 junto con su esposo y sus dos hijos menores de edad, encontrándose incluidos en el SIPOD donde les otorgaron una única ayuda humanitaria en el mes de febrero de 2009, razón por la cual se dirigió a la UAO para solicitar la prórroga de la misma, oficina en la que le informan que no se la otorgan porque su esposo se encuentra afiliado al régimen contributivo. Frente lo anterior menciona que su esposo tuvo un trabajo temporal como obrero en una Construcción del Condominio Santorini, pero que la obra ya se terminó y que desde el 4 de diciembre de 2011 se encuentra desempleado.

Indica que el 20 de febrero de 2012 la entidad Servicio Occidente de Salud S.A. E.P.S. “SOS” le expidió una certificación en la que informa que su esposo estuvo vinculado al Plan Obligatorio de Salud POS hasta el 3 de enero de 2012 con su grupo familiar básico y que su estado actual es desafiliado.

Por último señala que en el momento su situación económica es muy precaria y lo que gana lavando ropa en casas de familia no le alcanza para todas sus necesidades.

2. Recuento procesal

Por auto del 14 de marzo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose realizar las notificaciones de rigor al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social3

3. Contestación de la demanda4

La entidad que presenta contestación a la demanda es la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, señalando que es la competente para conocer de la presente acción en atención a la transformación institucional y a la creación de nuevas Unidades Administrativas,

3 Folio 7. 4 Folios 9 a 16

(4)

al tenor del Art. 35 del Decreto 4155 de 2011, parágrafo 1º, asumiendo de esta manera a partir del 1 de enero de 2012, todos los procesos judiciales nuevos que se interpongan.

Indica que mediante el nuevo esquema de atención y reparación de las víctimas desarrollada en la Ley 1448 de 2011 y demás decretos reglamentarios como el 4800 de diciembre de 2011, se establecen los mecanismos para la adecuada implementación de asistencia, atención y reparación integral.

En cuanto al caso de estudio señala que la accionante y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada RUPD y que a la familia se le será asignado el turno para la entrega de las ayudas humanitarias, pero señala que el turno asignado será atendido una vez se hayan evacuados las solicitudes precedentes y siempre que se cuente con disponibilidad presupuestal.

Indica que por medio de la acción de tutela la entidad no puede omitir procedimientos establecidos para reconocer de manera inmediata la prórroga de la ayuda humanitaria, vulnerando así el principio de igualdad y debido proceso.

Por lo anterior solicitó la entidad accionada declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora CHILITO UNI, por considerar que las actuaciones realizadas se han hecho bajo el marco de sus competencias y lo señalado por la Ley.

4. La sentencia impugnada5.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 28 de marzo de 2012, accedió a la protección de los derechos fundamentales de la accionante y de su grupo familiar y ordenó al

DEPARTAMENTO PARA LA PROPERIDAD SOCIAL que en el término de 48 horas

siguientes a la notificación de la providencia, proceda a dar inicio a los trámites

(5)

necesarios para asignar un turno a la accionante y a su grupo familiar inscrito en el RUPD a nombre de JUAN CARLOS TANDIOY CRUZ para recibir la ayuda humanitaria de emergencia a que tengan derecho de conformidad con la Ley, hasta tanto desaparezcan las condiciones que en el momento no les permiten procurarse el autosostenimiento en forma digna y además que se les brinde las orientaciones necesarias para acceder a otros beneficios, como los programas de generación de ingresos o el subsidio de vivienda.

El A-quo también dispuso que la entidad tutelada estableciera las condiciones reales para determinar si la accionante y su grupo familiar reúnen o no las calidades para continuar ostentando la calidad de desplazados y disfrutando de los beneficios respectivos.

5. Intervención de la entidad tutelada6.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presenta escrito en el que manifiesta haber dado cumplimiento al fallo de primera instancia donde luego de realizar un breve resumen de los antecedentes de la acción, manifiesta su inconformidad al considerar que en el caso de estudio la competencia para dar cumplimiento al fallo es de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las víctimas, de conformidad con el Decreto 4155 de 2011, disposición legal que dispuso que los proceso judiciales serán asumidos por el Departamento hasta el 31 de diciembre de 2011, donde las unidades creadas asumirán su representación judicial, lo que quiere decir que tendrán el manejo y el control de las acciones devenidas de procesos judiciales.

Por lo anterior manifiesta la entidad que a quien debió vincularse al proceso es a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las víctimas y no al Departamento para la Prosperidad Social, atribuyendo de esta manera funciones y competencias que no se ostentan.

(6)

En cuanto al fallo del A-quo de ordenar dar inicio a los trámites para asignar un turno al accionante, indica que para evaluar las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada se estableció un procedimiento interno denominado CARACTERIZACION que consiste en analizar los beneficios otorgados a la población desplazada y las necesidades del núcleo familiar para proceder a inscribirlos en los programas que les permitan alcanzar su autosostenimiento y en especial para que obtengan el goce efectivo de sus derechos constitucionales.

Por lo anterior y luego de realizar el proceso de caracterización al grupo familiar del accionante, se determinó la procedencia de la prórroga de las ayudas humanitarias por lo que se le asignó el turno No 3B-21136 generado el 21 de marzo de 2012 para la entrega de las ayudas humanitarias (prórroga) por un valor de $825.000 estando pendiente de giro toda vez que se deben atender de manera previa los ya asignados con anterioridad, siempre que se cuente con disponibilidad presupuestal, se informará al accionante las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que podrá hacer efectivo el cobro de los dineros que constituyen el pago de las ayudas humanitarias reconocidas.

Frente a la asignación de turnos indica que no obedece a razones caprichosas de la entidad y que obedece a una mejor organización y control de los mismos y que en el momento de otorgarles una fecha para el cobro de las ayudas, éstas deberán ser cobradas dentro de los 30 días siguientes a su consignación so pena de ser devueltos al Tesoro Nacional.

Por lo anterior manifiesta que la entidad ha actuado de manera diligente y en ningún momento se ha sustraído de las obligaciones que respecto a la población en condiciones de desplazamiento le corresponde asumir.

Señala la entidad que existen argumentos fácticos y jurídicos para dar por cumplida la orden judicial impartida y solicita archivar el expediente.

5. La impugnación.7

(7)

La accionante presenta impugnación al fallo de tutela por considerar que el mismo no resuelve su situación como desplazada y la de su grupo familiar, en razón de que no es justo que en 3 años y medio sólo le hayan entregado una ayuda humanitaria cuando la ley ordena que sea cada 3 meses, hasta alcanzar su autosostenimiento.

Indica que es urgente que le entreguen la ayuda humanitaria de manera inmediata puesto que su grupo familiar cuenta con dos menores de edad, sujetos de especial protección por parte del Estado, pero que el hecho de asignar un turno sin ordenar la fecha cierta y razonable para ello no resuelve su dramática situación.

Por lo anterior solicita REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene la entrega inmediata de la ayuda humanitaria en un término de 48 horas.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. La competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA.

2. El problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán que tuteló los derechos fundamentales a la señora MARIA STELLA CHILITO UNI, vulnerados por el Departamento Administrativo de la prosperidad Social, y donde ordenó a la accionada iniciar los trámites necesarios para asignar un

(8)

turno a la accionante y a su grupo familiar inscrito en el RUPD a nombre de JUAN CARLOS TANDIOY CRUZ para proceder a recibir la ayuda humanitaria de emergencia a que tenga derecho y orientarla para que acceda a otros beneficios como programas de generación de ingresos y subsidio de vivienda debe ser revocada para que en su lugar se ordene a la entidad accionada entregar de manera inmediata la ayuda humanitaria en consideración a la precaria situación económica y por tener en su grupo familiar dos menores de edad, personas de especial protección por el Estado, toda vez que la entidad accionada no señaló la fecha exacta para la entrega de la ayuda humanitaria.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala procederá a analizar: (i) La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado; (ii) Situación de vulnerabilidad en que se encuentran los desplazados en Colombia, (iii) De la ayuda humanitaria de emergencia; (iv) Del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y (v) el caso concreto.

2.1 La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

(9)

Para el caso de los desplazados por la violencia, la H. Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2006 se pronuncia al respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de Acción Social (antes Red de Solidaridad Social) y hoy Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados:

“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados. Pues bien, si la tutela es un medio apto para hacer frente a las omisiones de las autoridades encargadas de prestar socorro a los desplazados, es necesario tener en cuenta que el juez que conozca de la misma tiene las facultades necesarias restablecer los derechos que se hayan conculcado. Por ejemplo, cuando esta Corporación ha establecido que sin razón material o jurídicamente atendible se ha negado el registro de una familia desplazada, se ha ordenado, como medida que garantice los derechos fundamentales, la inscripción respectiva.”8

En otros de sus pronunciamientos más recientes, la Alta Corporación manifestó:

“(…)

Esta Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia[1], ha

establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para que mediante ella se solicite el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada, concretamente por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional, por las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran y ante la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia digna.

(10)

En tal sentido, la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria, como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional[2]. Sobre este aspecto, la Corte ha

señalado:

“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[3]

En conclusión, para esta Corporación, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, el mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales ante una eventual vulneración o amenaza, es la acción de tutela.

(…)”

2.2. Situación de vulnerabilidad de los desplazados requiere asistencia inmediata por parte de las autoridades del Estado

La H. Corte Constitucional en sentencia T- 086 de 2006 y SU- 1150 de 2000 ilustra un marco resumido de la situación de los desplazados en Colombia que da cuenta de la gravedad y continuidad de este flagelo, ha dicho:

“Esta Corporación ha afirmado insistentemente que el

desplazamiento forzado es, sin duda alguna, una tragedia

humanitaria de grandísimas proporciones que implica la

vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales y que, por tanto, la respuesta de la sociedad y del Estado debe corresponder a la gravedad de tal situación. “

Así mismo y ante la gravedad de este fenómeno social, el Estado en virtud del preámbulo de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1 y 2 del mismo

(11)

marco Constitucional y los tratados internacionales debe a la población desplazada por la violencia un ámbito de protección superior, urgente, diligente y preferencial, por lo cual y apoyado en sus autoridades públicas y políticas gubernamentales debe realizar lo necesario para la disminución de este flagelo.

La Corte Constitucional lo ha sostenido en Sentencia T-227 de 19979:

“Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. Está demostrado que el retiro del lugar natural que los campesinos tenían, no se debió a propia voluntad de ellos, sino a la coacción injusta de grupos armados que no solamente amenazaron la vida de los colonos de la hacienda, sino que les quemaron las casas y como si fuera poco ya han sido asesinados dirigentes de ese núcleo de desplazados. (…)-subraya fuera de texto-

Los campesinos tienen derecho a su permanencia en la parcela que poseían, por eso el Incora inició el proceso de adjudicación de tierras, por ello su primer lugar de refugio fue la casa campesina en el municipio. Era un derecho de esas personas a permanecer en paz en su propio hogar, en su propia tierra, algo que ha sido reconocido por las Naciones Unidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sólo el legislador puede restringir ese derecho de las personas a permanecer o a circular y la restricción sólo puede tener los objetivos allí señalados, es decir, que la ley restrictiva no puede alejarse de los parámetros fijados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta doble faz, permanecer y circular, y la única posibilidad restrictiva: limitación establecida por la Ley, está también recogida en nuestra Constitución Política. Es finalidad del Estado garantizar la efectividad de esos derechos, luego, tratándose de desplazados, a quienes se les afecta su derecho primario a residir en el lugar que deseen dentro de la República, es inhumano a todas luces afectarles también la posibilidad de circular para salvar sus vidas propias y las de sus familiares. (…)

(12)

Se dice que hay derecho a protección cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado se lo defienda frente a intervenciones injustas de terceros o del mismo Estado. El caso clásico es la protección a la vida. Pero en circunstancias particularmente complicadas, como es el caso de la violencia en Colombia, la posición no puede ser de todo o nada, sino que el propio Estado puede efectuar una competencia de pronóstico para ponderar cuándo y hasta donde puede dar el Estado una protección real y no teórica. Por supuesto que el Estado está obligado a hacer todo lo posible para proteger la vida de los asociados, pero, también, puede ponderar si la mejor manera de protección consiste en favorecer un desplazamiento. Si el grado de intolerancia es alto y el peligro para la vida de los asociados es inminente, es justo que el pronóstico incluya la opción del desplazamiento protegido, máxime cuando el Estado debe "adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados" (…)-subraya fuera de texto-

Ante la gravedad de los hechos ocurridos contra los colonos de la hacienda, ante el hecho cierto de que hay grupos armados, el desplazamiento interno no solamente es aceptable sino que impone obligaciones al Estado y exige la solidaridad internacional y con mayor razón de los propios colombianos. (…)”

2.3. De la ayuda humanitaria de emergencia y de los turnos

La Corte Constitucional ha señalado que para obtener las ayudas humanitarias, las personas desplazadas deberán solicitar turnos los cuales serán entregados en la misma forma como se pidieron, respetando a quienes los han requerido con anterioridad, para de esta manera respetar el principio de igualdad; sin embargo la Alta Corporación ha mencionado unos casos especiales o excepcionales donde ha determinado la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia de manera prioritaria tales como aquellos casos en que resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-496 de 2007, manifestó:

(13)

12. Además de la inscripción de la población desplazada al RUPD, Acción Social tiene a su cargo la promoción y coordinación de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para esta población.10

Esta Ayuda humanitaria de emergencia tiene como fin constitucional brindarle a la población desplazada asistencia, socorro y apoyo para que logre compensar las necesidades básicas de “alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.”11

13. Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte en la sentencia T-025 indicó que hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada. Además, para esta Corte dicha ayuda constituye una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el fin constitucional que se propone es brindar aquellos mínimos necesarios para aplacar las necesidades más apremiantes de la población desplazada12.

14. De acuerdo con las decisiones anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia13, la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronológico establecido por Acción Social. Para la Corte la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de

10 Al respecto el artículo 1 del decreto 2569 del 2000 dispone: “Atribuciones de la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia desarrollará las siguientes actividades: (…) b) Promover entre las entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atención para la Población Desplazada, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento; (…) e) Promover y coordinar la adopción por parte de las autoridades nacionales y locales de medidas Humanitarias, de manera tal que se brinde oportunamente atención Humanitaria de Emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a la población desplazada; (…) j) Promover con entidades públicas y privadas el establecimiento de una red nacional para la atención Humanitaria integral de Emergencia, conformada por campamentos móviles para alojamiento de Emergencia, centros de alojamiento transitorio y unidades de atención y orientación en las ciudades medianas y grandes.”

11 Artículo 20 del decreto 2569/00.

12 En este mismo sentido, el principio 18 de los Principios del Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria. Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025/04 indicó: Al respecto la Corte señaló: “El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” (…)También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia Humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia Humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.”

13 Con posterioridad a la sentencia T-025/04 la Corte se ha ocupado de la asistencia humanitaria en 4 ocasiones: T-097/05, T-312/05, T-373/05 y T-136/07.

(14)

entrega de la asistencia humanitaria y de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejercerse la acción de tutela.

En relación con el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha señalado:

“(…) esta Corte abordó el tema del respeto de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y dijo: “también en el suministro de dicha Ayuda Humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”14.”15

15. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos16, se ha reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación17

14 T-1161/03

15 T-373/05 En este mismo sentido, la sentencia SU-1150/00 indicó: “Es importante enfatizar que los desplazados son las principales víctimas de la violencia que flagela al país. El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una ruptura violenta con su devenir existencial y la violación múltiple y continua de sus derechos. Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar una atención especial. Cualquier acto de discriminación contra ellos constituye una vulneración flagrante del principio de igualdad, atacable ante los jueces de tutela. En principio, cualquier tipo de diferenciación - no positiva - que se base en la condición de desplazado debe considerarse como violatoria del derecho de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución.”

16 La Corte ha reiterado la regla del respeto estricto de los turnos en asuntos como: “i.) la realización de exámenes de ADN. No obstante el carácter fundamental del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de los menores, el cual sólo puede protegerse una vez se obtengan los resultados de esos exámenes, dentro del proceso de filiación, esta Corte ha sostenido que los turnos en la realización de tal examen deben respetarse estrictamente, pero ha ordenado que se informe la fecha de realización de los mismos, pero dentro de un término razonable y oportuno; ii.) el pago de cesantías parciales que ya han sido reconocidas. En este caso la acción de tutela es improcedente para que una persona obtenga el pago con antelación a otro que obtuvo el reconocimiento con anterioridad y iii.) en materia de salud, cuando una cirugía ordenada por el médico tratante no es de carácter urgente se deben respetar los turnos; sin embargo ha indicado que es un deber de la EPS correspondiente, señalar la fecha en la cual se llevará a cabo la misma, teniendo un criterio razonable.” T-373/05

17 Este mismo razonamiento fue hecho por la Corte en la T-645/03, en donde se analizaba el respecto de los turnos para la atención integral en materia de salud de una persona desplazada. Al respecto la Corte indicó: “En cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este argumento debe examinarse

(15)

En cuanto a los turnos, la Corte Constitucional en otro aparte de la sentencia señaló:

“(…)

16. Como ha destacado la Corte, si bien resulta imperativo el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en la misma situación, este hecho no puede convertirse en una excusa para no informar a la persona sobre el momento en que se hará entrega de la asistencia humanitaria. No debe confundirse el respeto al derecho a la igualdad que impone acatar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer la fecha a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable. (Negrilla fuera de texto)

(…)”.

De lo anterior se puede concluir que las personas en situación de desplazamiento deber solicitar la prórroga de las ayudas humanitarias y esperar que se les otorgue un turno el cual deberá seguir un orden y por mandato jurisprudencial, establecer una fecha para la entrega de las ayudas dentro de un tiempo oportuno y razonable.

Ahora en cuanto a la entrega de las ayudas en situación de emergencia, se debe tener en cuenta lo casos que la Corte Constitucional ha establecido para eludir el orden de la entrega de las ayudas humanitarias y que ya se expresaron.

2.4. Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas.

cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones. Si se está ante una situación de urgencia manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la atención debe ser inmediata. Si la situación no ha sido calificada de urgencia, los turnos deben respetarse. (…)”

(16)

El Gobierno Nacional en busca de garantizar y fortalecer la política social, la atención a la población pobre, vulnerable y víctima de la violencia, expide el Decreto 4155 de 2011 mediante el cual transforma la Acción Social en un Departamento Administrativo, denominado “Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, con varias entidades adscritas entre ellas la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y que de conformidad con el Art. 35 del Decreto 4155 de 2011, en su parágrafo 1º, y a los Art. 168 y 170 de la Ley 1448 de 2011, son las llamadas a asumir las funciones de atención, asistencia y reparación a las víctimas radicadas en al Agencia Presidencial para la Acción Social y que señalan:

ARTÍCULO 35. DERECHOS Y OBLIGACIONES LITIGIOSAS. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguirá con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) hasta su culminación y archivo. Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas, estos serán asumidos oportunamente con cargo al presupuesto de dichas entidades.”

PARÁGRAFO 1o. A partir del 1o de enero de 2012, cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia.”

“ARTÍCULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e

(17)

implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes (…)

ARTÍCULO 170. TRANSICIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la presente Ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. “

De esta manera, se trasladan funciones y se adicionan otras como la de fijar políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.

Como objetivo primordial para el Estado con la expedición del presente Decreto es superar la extrema pobreza, fortalecer la paz en todo el territorio nacional, la seguridad, los derechos humanos, proteger las víctimas del conflicto, los desplazados, bajo los preceptos constitucionales y jurisprudenciales.

Así las cosas, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la llamada a garantizar los derechos fundamentales y demás reconocidos por la jurisprudencia de los desplazados por la violencia.

(18)

Luego del anterior análisis jurisprudencial y tomando como base lo que consta específicamente en el expediente, esta Sala procede a determinar si por medio de la presente acción se debe ordenar a la entidad acciona a que proceda a entregarle a la accionante la ayuda humanitaria de manera inmediata, por indicar la misma que se encuentra en una situación económica precaria y que fuera de ello tiene dentro de su grupo familiar dos menores de edad.

De lo aportado al proceso, se puede determinar que la accionante junto con su grupo familiar efectivamente se encuentran inscritos en el RUPD, figurando en estado Activo18.

En cuanto al responsable para proceder a otorgar las ayudas humanitarias, ha de decir la Sala, que le corresponde a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS y no al Departamento para la Prosperidad Social, de conformidad con la normatividad ya estudiada.

De otra parte, la entidad accionada manifiestó haber dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia otorgando el turno 3B-21136 el día 21 de marzo de 2012 para hacer entrega de a ayuda humanitaria al señor TANDIOY CRUZ por valor de $ 825.000, sin indicarle la fecha exacta para su entrega, disposición que va en contravía de lo dispuesto por los precedentes jurisprudenciales, puesto que se mantiene en una total situación de indefinición, cuando lo concerniente es que se le fije un plazo razonable.

En lo relacionado a ordenar la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, la Corte Constitucional ha sido muy enfática en advertir que sólo procederá cuando la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación, cosa que no se evidencia en el presente caso, puesto que, que a pesar de no haber recibido la ayuda humanitaria desde el 2009, se han logrado mantener, situación que no conlleva a una extrema urgencia.

(19)

Las anteriores argumentaciones son suficientes para modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido que la entidad competente para cumplir la orden impartida es la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS de conformidad a la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011, quien asumió la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación y quien deberá indicar a la accionante la fecha exacta dentro de un plazo razonable para hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria otorgada.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, la cual quedará asÍ:

“PRIMERO.- TUTELAR los derechos a la igualdad, la dignidad humana, a la vivienda, la ayuda humanitaria, ano sufrir tratos crueles, a la familia, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo, la seguridad y la vida en condiciones dignas vulnerados a la señora MARIA STELLA CHILITO UNI y a su grupo familiar inscrito en el Registro Unico de Población Desplazada a nombre de su cónyuge JUAN CARLOS TANDIOY CRUZ.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a indicarle a la accionante y a su grupo familiar la fecha exacta de la entrega de la ayuda humanitaria otorgada, la cual deberá ser dentro de un plazo razonable.

TERCERO,- DISPONER que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas podrá establecer las condiciones reales para determinar si la accionante y su grupo familiar reúnen o no las calidades para continuar

(20)

ostentando la calidad de desplazados y disfrutando de los beneficios respectivos. Las decisiones que al respecto se tomen deberán observar en todo caso del debido proceso.

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas, que oriente a la accionante sobre las entidades ante las cuales puede acceder a otros beneficios en su calidad de persona desplazada, tales como el programa de generación de ingresos o el subsidio de vivienda.

QUINTO.- REQUERIR a la entidad accionada, para que certifique el

cumplimiento de este fallo, una vez venza el término concedido para el efecto.

SEXTO.- NOTIFIQUESE personalmente esta decisión, por telegrama o por

cualquier otro medio eficaz a las partes en los términos del art. 30 del Decreto” 2591 de 1991.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

(21)

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H JARAMILO DELGADO Ausente con permiso (Encargado de Despacho).

Referencias

Documento similar

Se llega así a una doctrina de la autonomía en el ejercicio de los derechos que es, en mi opinión, cuanto menos paradójica: el paternalismo sería siempre una discriminación cuando

Hace más de una década, Escudero (1995) ya advertía la conveniencia de dar prioridad a lo curricular, a los valores y significados educativos sobre los medios tecnológicos, de

If certification of devices under the MDR has not been finalised before expiry of the Directive’s certificate, and where the device does not present an unacceptable risk to health

In addition to the requirements set out in Chapter VII MDR, also other MDR requirements should apply to ‘legacy devices’, provided that those requirements

The notified body that issued the AIMDD or MDD certificate may confirm in writing (after having reviewed manufacturer’s description of the (proposed) change) that the

diabetes, chronic respiratory disease and cancer) targeted in the Global Action Plan on NCDs as well as other noncommunicable conditions of particular concern in the European

 Tejidos de origen humano o sus derivados que sean inviables o hayan sido transformados en inviables con una función accesoria..  Células de origen humano o sus derivados que

Para mejorar la calidad de las adaptaciones en los procesos de evaluación y en todos los otros procesos que caracteriza- rían a un centro “inclusivo” (evitando situacio- nes