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ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS EN COLISIÓN

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 00362 00

Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y ORDINARIA PENAL.

VISTOS

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 16 Penal Militar ante el Juzgado 3º de Instancia de Brigada con sede Cali, y la Fiscalía 1ª Local del municipio de Silvia - Cauca, para conocer del proceso penal adelantado en contra del soldado profesional CÉSAR AUGUSTO RICO ALBIS, por el punible de Lesiones Personales Dolosas, en la integridad física de su compañero JHON ALEXANDER QUIÑONEZ CASTILLO, en hechos acaecidos el 29 de julio de 2008 en la vereda Jambaló, Toribío – Cauca.

ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS EN COLISIÓN

1. Adelantándose la investigación por los hechos antes referidos en la Fiscalía 16 Penal Militar ante el Juzgado 3º de Instancia de Brigada con sede en Cali, el pasado 30 de noviembre de 2012 el titular de ese Despacho sostuvo que esa jurisdicción no es competente para investigar y juzgar la conducta punible de los militares que no surjan de la

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Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2013 00362 00 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

función militar que les es propia, tal como ocurría en el presente caso, en el que se investigaba al Soldado Profesional CÉSAR AUGUSTO RICO ALBIS por haber atentado con su arma de dotación -fusil Galil-, en contra de la integridad personal del también SLP JHON ALEXANDER QUIÑONEZ CASTILLO, en razón de “la bronca o animadversión que tenía y sentía en contra de su compañero de armas”, ocasionándole una deformidad física permanente.

Entonces, como el fuero militar exige acreditar no solo la ocurrencia de un factor subjetivo, atinente a la condición militar o policial en servicio activo de infractor, sino del funcional, es decir el vínculo existente entre la conducta endilgada y el servicio, elementos que no se daban en el presente caso, se remitieron las diligencias a la jurisdicción ordinaria penal (fls.37 a 42, c. o. 2).

2. Por su parte el Delegado de la Fiscalía Local 1ª de Silvia

– Cauca,

mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2012, sostuvo que no

compartía los argumentos esgrimidos por el funcionario de la Fiscalía 16 Penal

Militar que le había remitido las diligencias, pues el punible imputado al

Soldado Profesional investigado fue cometido en desarrollo de actividades

militares, en área donde fueron enviados tanto agresor como víctima, además,

de ser así “no podrán existir, en la justicia penal militar, conductas como

ataque a superior, ataque a subalterno o ataque a compañero, ya que estas no

tendrían que ver con el servicio” (fls. 202, c. o. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2013 00362 00 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política:

“Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”

Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En el presente caso la Sala debe precisar, que en el momento de la ocurrencia

de los hechos investigados, esto es, el día 29 de julio de 2008, en el Distrito

Judicial de Popayán - Cauca, ya había entrado a operar la Ley 906 de 2004,

pues conforme lo dispuso el artículo 530, fue a partir del 1º de enero de 2007,

por lo que la Fiscalía 1ª Local de Silvia - Cauca en el presente caso, no está

facultada para trabar el conflicto de competencia.

Y en cuanto a la Fiscalía 16 Penal Militar ante el Juzgado 3º de Instancia de

Brigada, conforme lo prevé el artículo 273

1

de la Ley 522 de 1999

2

-Código

Penal Militar vigente al momento de los hechos-, tiene facultad para provocar

1Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que

a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.” 2 Derogado por la Ley 1407 de 2010

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Conflicto negativo de jurisdicción

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el conflicto, en tanto, hay colisión cuando dos jueces o fiscales reclaman o

rechazan el conocimiento de un determinado asunto.

Pero no obstante que uno de los funcionarios antes citados, este es, el Fiscal

1º Local de Silvia

– Cauca, no tiene la facultad trabar el conflicto, como esta

Sala lo ha venido sosteniendo

3

, en aras de la necesidad de lograr la eficiencia

y eficacia de la función de administrar justicia, procederá en el sub examine a

resolver el conflicto existente, máxime que por virtud de la Constitución y la ley,

esta Colegiatura opera como máximo Tribunal de Conflictos que se presenten

entre diferentes jurisdicciones.

Así las cosas, en virtud de la Constitución y la ley, esta Colegiatura como

máximo Tribunal de Conflictos que se presenten entre diferentes

jurisdicciones, procede a decidir respecto del presente conflicto.

La Competencia de la Justicia Penal Militar.

El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política4, a propósito de los

3 Radicado 2012-01113, aprobado en Sala 40 del 15 de mayo de 2012. “Lo anterior por cuanto como

se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un

trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.” (negrilla y subrayado

fuera de texto).

4 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

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delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional5, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Del caso concreto- Planteamiento del tema:

Se trata en esta oportunidad de establecer a qué autoridad judicial

corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada con

ocasión de los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2008, cuando tropas del

Batallón de Infantería No. 8 se encontraba en la vereda Jambaló, jurisdicción

del municipio de Toribío

–Cauca, en desarrollo de la Misión Táctica

Fragmentaria Jerusalén, el SLP. CÉSAR AUGUSTO RICO ALBIS, luego de

haber tenido una discusión con el SLP. JHON ALEXANDER QUIÑONEZ

CASTILLO, tomó su arma de dotación fusil Galil y le disparó, causándole

heridas en su humanidad en el miembro inferior izquierdo, por lo que el

Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad de

28 días y deformidad física de carácter permanente.

Solución del problema planteado.

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Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2013 00362 00 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Pues bien, tal como se indicó por esta Sala en reciente providencia6 “para resolver si una investigación penal en la cual se encuentran involucrados miembros de las fuerzas armadas o de la Policía Nacional, debe ser adelantada por la Jurisdicción Penal Militar o la Ordinaria Penal, el tema no debe centrarse en el análisis de las pruebas para determinar si los imputados vulneraron la normatividad penal, pues ello es asunto de resorte del juez de la causa, sino de establecer si los hechos investigados fueron cometidos por miembros de la fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, caso en el cual es la Jurisdicción Penal Militar la competente.

Lo anterior por cuanto, es precisamente el Juez de la causa quien debe auscultar si los implicados mienten sobre la existencia del combate, la forma como ocurrieron los hechos, o si se extralimitaron al ejercer la fuerza de las armas, si los testigos mienten, en fin, si incurrieron en conductas sancionables penalmente o si por el contrario actuaron conforme la ley o en defensa de sus vidas.

De tal manera que la “duda” de que se ha ocupado la Corte Constitucional para precisar que al existir debe adscribirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, debe entenderse respecto de si los hechos se originaron con ocasión al servicio, y no sobre la forma como ocurrieron, lo cual, se reitera, es de resorte del Juez del caso, sin que esta Sala como Tribunal Máximo de Resolución de Conflictos entre diferentes jurisdicciones, pueda adentrarse en su estudio, pues ello equivaldría a una intromisión que vulnera el principio de autonomía.” En el caso que ahora ocupa nuestra atención, no ha sido refutado que los implicados, al momento de los hechos eran miembros activos del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería No. 8, por lo que en principio, opera en su favor el fuero militar, en otras palabras, sus actos al margen de la ley deben ser juzgados por la Jurisdicción Penal Militar.

6 Radicado 2012-02408, Acta 05 del 13 de enero de 2013, M. P. Dr. Pedro Alonso Sanabria

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Y para determinar si los hechos investigados están relacionados con el servicio, debe tenerse en cuenta que éstos se originaron en una discusión entre dos soldados profesionales, la cual culminó con la agresión física y no se inició por aspectos relacionados con el servicio sino por una animadversión entre ellos, lo cual se establece de la indagatoria rendida por el acusado, cuando dijo:

“Ese día nos encontrábamos en desplazamiento por que íbamos para Jambaló y entonces estábamos subiendo un cerro y cuando llegamos al sitio donde nos tocaba llegar y ahí me tocaba arranchar o cocina y saco las ollas para cocinar la masa y el soldado esta lejos de mi y él comienza a decirme cosas insultos y me dijo que si no me alcanzaba la gasolina me tocaba aullar y yo le dije que si me tocaba aullar nos tocaba aullar a todos porque yo no cocinaba con leña y él me dijo este paisa hp.. es muy aleta o sea muy aletoso por que le contesté muy alzado y está es bueno para meterle un puño en la cara y yo le dije venga péguemelo y el soldado vino y me dio el puño en la cara y cuando me pegó el puño con la cara y yo con lo que reaccioné fue con el fusil que lo tenía a métricos mío y yo le impacté los tiros a él, hice dos disparos y el soldado cayó… Yo lo distinguí en la ESPRO allá fue donde yo lo distinguí desde que entramos y desde que entramos teníamos una mala relación… siempre era la ofensa conmigo siempre me decía cosas y cuando estaba arranchando él, éste me decía que me iba a echar la peor presa a mi…”

Luego, a no dudarlo, tales hechos no guardan relación con las actividades propias del servicio, como lo son las dirigidas a la defensa de la soberanía, la integridad del territorio nacional y orden constitucional.

Ahora bien, afirmó el Fiscal de la Jurisdicción Ordinaria Penal, que no aceptaba los argumentos del Fiscal Penal Militar, por cuanto entonces “no podrían existir, en la justicia penal militar, conductas como ataque a superior, ataque a subalterno o ataque a

compañero”, pero revisados los artículos 118 y 119 del Código Penal Militar vigente al

momento de los hechos (Ley 522 de 1999), hoy previstos en los artículos 997 y 1008 de la Ley

7

Art. 99 Ataque al superior. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.”

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1407 de 2010, se establece que sólo está tipificado como conducta punible el “Ataque al Superior” y el “Ataque al Inferior”, es decir no está previsto el “ataque a compañero”.

Y si en gracia de discusión existiera, lo cierto es que el “ataque” debe estar relacionado con un acto del servicio, lo cual evidentemente en el sub examine no ocurrió, en tanto los hechos se originaron por rencillas entre compañeros, los cuales desafortunadamente tomaron un vuelo inesperado, al punto que uno atacó al otro con su arma de dotación.

Entonces, independientemente de que los implicados sean miembros del Ejército Nacional, para esta Sala existe total claridad que los hechos en que se encuentran involucrados no fueron con ocasión del servicio, y por ende, no es la Jurisdicción Penal Militar la competente para conocer investigar y juzgar al Soldado acusado, sino la Jurisdicción Penal Ordinaria, a quien se le remitirán las diligencias.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción Ordinaria Penal.

8Artículo 100. Ataque al inferior. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de

hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años”

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Radicación 11001 01 02 000 2013 00362 00 M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del la Fiscalía 1ª Local del Municipio de Silvia – Cauca, y copia de esta providencia a la Fiscalía 16 Penal Militar ante el Juzgado 3º de Instancia de Brigada, con sede en Cali.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial

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