DEMANDA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PRESENTADA ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO DE LA
COMUNIDAD INDÍGENA MAYAGNA (SUMO) DE AWAS TINGNI
DEMANDA ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONTRA LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CASO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA
MAYAGNA (SUMO) DE AWAS TINGNI I. Introducción
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), presenta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), la demanda que la Comisión plantea, dentro del término que establece el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), en contra del Estado de Nicaragua (en adelante el Estado, o el Estado de Nicaragua, o el Estado nicaragüense) por los hechos que se refieren a la falta de demarcación y de reconocimiento oficial del territorio de la Comunidad lndígena Mayagna (Sumo) de Awas Tingni (en adelante Comunidad Awas Tingni o la Comunidad).
2. El Sr. Jaime Castillo Felipe, dirigente principal de la Comunidad Awas Tingni, en su propia representación y en representación de la Comunidad, la cual incluye 142 personas que constituyen las cabezas de familia de la Comunidad Awas Tingni (la lista con los nombres de las 142 personas aparece como Anexo A, véase infra, sección X), presentaron una petición ante la Comisión, el 2 de octubre de 1995, mediante la cual indican que el Estado no ha cumplido con sus obligaciones bajo derecho nacional e internacional de tomar las medidas para demarcar o garantizar a la Comunidad Awas Tingni el uso y disfrute de sus tierras ancestrales. Igualmente, los derechos de los peticionarios fueron violados por la concesión otorgada por la República de Nicaragua (el “Estado” o el “Estado nicaragüense”) a la compañía coreana Sol del Caribe, S.A. (“SOLCARSA”), para llevar a cabo actividades forestales en las tierras ancestrales de la comunidad indígena.
3. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió el 28 de mayo de 1998 presentar el caso relativo a la Comunidad Awas Tingni contra la República de Nicaragua (caso 11.577) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El caso fue tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención, y se presenta ante la Honorable Corte, conforme a las pautas establecidas en el artículo 32 y siguientes del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los términos y las definiciones que se utilizan en la presente solicitud son conformes a los que aparecen en el glosario del artículo 2 de ese Reglamento.
4. Tal como lo dispone el artículo 33 del Reglamento de la Corte, se presenta como parte de la presente demanda una copra del Informe de la Comisión, numerado 27/98 y aprobado el 3 de marzo de 1998 (OEA/Ser/L/V/II.98 Doc. 35, del 3 de marzo de 1998).
II. REPRESENTACIÓN DE LA COMISIÓN Designación de Delegados
5. La Comisión ha designado a dos Miembros, el Decano Claudio Grossman y el Profesor Helio Bicudo, para que actúen como Delegados suyos a los efectos del trámite de este caso ante la Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.1 del Reglamento de la Corte. Los Delegados Grossman y Bicudo contarán con la asistencia de los siguientes Asesores Jurídicos: Dr. David Padilla y Dr. Hernando Valencia, Secretarios Ejecutivos Adjuntos de la Secretaría de la Comisión, la Dra. Bertha Santoscoy, Especialista Principal de la Secretaría, pudiendo designar, más adelante, a otros Delegados o Asesores.
Designación de Asesores
6. Los representantes legales de la Comisión serán asistidos por los siguientes abogados: Sr. James Anaya, (Profesor del University of Iowa College of Law, y miembro del Centro de Recursos Jurídicos para los Pueblos Indígenas), Sra. Maria Luisa Acosta, abogada adjunta en Nicaragua y el Sr. Todd Crider (de la firma Simpson Thacher & Bartlett), quienes han sido designados como Asesores Jurídicos de la Comisión. Conforme a lo dispuesto por el artículo 22.2 del Reglamento de la Corte, la Comisión informa por el presente a la Corte que cada uno de esos Asesores Jurídicos prestaron asistencia legal a la Comunidad Awas Tingni durante el trámite de este caso ante la Comisión.
III. OBJETO DE LA DEMANDA
7. El objeto que persigue la Comisión al presentar este caso es que la Ilustre Corte Interamericana de Derechos Humanos decida que el Estado de Nicaragua es responsable por los actos y omisiones de sus agentes, en relación al incumplimiento de sus obligaciones bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Estado de Nicaragua no ha demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni de otras comunidades indígenas de la Costa Atlántica. Tampoco ha tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la comunidades en sus tierras ancestrales. Esta omisión, por parte del Estado constituye una violación a los artículos 1, 2, y 21 de la Convención, los cuales en su conjunto establecen el derecho a dichas medidas efectivas. Los artículos 1 y 2 obligan a los Estados a tomar las medidas necesarias para implementar los derechos contenidos en la Convención.
8. El Estado de Nicaragua, es responsable por sus acciones dirigidas a violar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención, al otorgar una concesión a la compañía SOLCARSA para realizar en las tierras Awas Tingni trabajos de construcción de carreteras y de explotación maderera, sin el consentimiento del legítimo propietario: de la Comunidad Awas Tingni. Aunque el Estado recientemente canceló la concesión, la cancelación no se basó en el reconocimiento de los derechos de los propietarios. El Estado no ha reconocido dichos derechos ni sancionado a sus agentes por otorgar la concesión sin tomar en cuenta los derechos de la Comunidad Awas Tingni sobre sus tierras comunales. Tampoco ha fijado compensación alguna por daños materiales y morales provocados por actos que le son atribuibles.
9. El Estado de Nicaragua es responsable por violaciones al artículo 25 de la Convención, al no garantizar un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad Awas Tingni sobre sus derechos a tierras y recursos naturales, de acuerdo con los valores que protegen las comunidades indígenas. En la Sección VIII de esta demanda aparece el texto completo de la petición de la Comisión.
IV. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
10. La Comunidad Awas Tingni es una comunidad indígena Mayagna, o Sumo, de la Costa Atlántica o Caribeña de Nicaragua. El término “Mayagna” se refiere al grupo indígena etno-lingüísticamente mayor, del cual Awas Tingni y sus miembros forman parte.1 Con 142 familias aproximadamente, la Comunidad tiene una población de alrededor de 630 individuos. La aldea principal de la Comunidad está sobre el Río Wawa, dentro del Municipio de Waspan, en la Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN). Los miembros de la Comunidad dialogan entre ellos casi exclusivamente en el idioma Mayagna, aunque la mayoría también hablan al menos un poco de español.
11. La Comunidad está organizada y funciona bajo una estructura de liderazgo tradicional, basada en la costumbre, que es común a otras comunidades indígenas de la Costa Atlántica y que está reconocida por la Constitución Nicaragüense, artos. 89, 180, y por el artículo 11(4) del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, Ley No. 28 de 1987. El liderazgo de la Comunidad está compuesto por una Junta Directiva Comunal cuyos miembros son elegidos por la Comunidad y responden directamente a toda la Comunidad. Además, la Comunidad se reúne regularmente en una asamblea abierta a todos los miembros adultos de la Comunidad.
12. Los miembros de la Comunidad subsisten primordialmente de la agricultura familiar y comunal, la recolección de frutas y plantas medicinales, la caza, y la pesca. Estas actividades son llevadas a cabo dentro de un espacio territorial de acuerdo con un sistema tradicional de tenencia de tierra que está unido a la organización socio-política de la Comunidad. Más allá de proveer un medio de sustento para los miembros de la Comunidad, las tierras que la Comunidad ocupa y usa comprende un aspecto crucial en su existencia, continuidad y cultura. (Las pruebas documentales sobre la Comunidad y las tierras que ha usado y ocupado tradicionalmente se detallan en el Capítulo V.A.1.b)
13. El 13 de marzo de 1996 el Estado de Nicaragua, a través del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), otorgó una concesión por 30 años a Sol del Caribe, S.A. (SOLCARSA), sociedad perteneciente al conglomerado coreano Kumyung LTD. La concesión es para explotar aproximadamente 62,000 hectáreas de selva tropical en la región de la Costa Atlántica, dentro de las tierras reclamadas por las comunidades indígenas.
14. El Estado otorgó la concesión a pesar de ser estas tierras propiedad de la Comunidad lndígena Mayagna (Sumo) de Awas Tingni.
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Mientras que "Mayagna" es el término preferido entre quienes componen dicho grupo, el término "Sumo" es más comúnmente utilizado por quienes no son parte de él.
15. A principios de septiembre de 1995, después de enterarse que el Estado planeaba otorgar la concesión, la Comunidad Awas Tingni presentó un recurso de amparo en las cortes nicaragüenses, para tratar de detener el otorgamiento de la concesión. Inicialmente el recurso de amparo fue denegado, bajo el argumento de que la Comunidad había consentido tácitamente al otorgamiento de la concesión, pues supuestamente habían transcurrido más de 30 días desde que la Comunidad se había enterado de los planes de otorgar la concesión. Para demostrar que la Comunidad de Awas Tingni sabía de la concesión, la Corte citó una carta del representante legal de la Comunidad, dirigida al Ministerio de MARENA, de fecha 11 de julio de 1995, en la cual la comunidad protestaba en contra de la concesión. La Comunidad apeló la orden inicial de la Corte ante la Suprema Corte de Nicaragua.
16. El Estado de Nicaragua es responsable por no cumplir con sus obligaciones, bajo el derecho nacional e internacional, de tomar los pasos necesarios para garantizar a las comunidades indígenas el uso y disfrute de sus tierras ancestrales, así como por violar en forma activa los derechos de Awas Tingni sobre sus tierras. Las acciones y omisiones atribuibles al Estado de Nicaragua han ocasionado daños substanciales a la Comunidad lndígena, cuya supervivencia material y espiritual depende del respeto de sus derechos.
17. El 7 de marzo de 1996, justo después de que se anunció que la concesión sería firmada, la Organización de Síndicos Indígenas del Caribe Nicaragüense (OSICAN), emitió un comunicado denunciando la concesión y expresando su apoyo en favor del recurso de amparo presentado por Awas Tingni, así como en favor de su caso ante la CIDH. OSICAN es una organización formada por la mayoría de los Síndicos o líderes de las comunidades indígenas de la región.
18. La petición presentada por la Comunidad lndígena a la Comisión señaló que la concesión maderera otorgada a SOLCARSA es una acción sintomática de un problema mayor. Awas Tingni y la mayor parte de las otras comunidades indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua, carecen de reconocimiento específico por parte del Estado respecto a los límites de sus derechos territoriales, aún cuando esos derechos están reconocidos, en la Constitución de Nicaragua. Con la inseguridad que tienen respecto a los límites de sus propiedades, Awas Tingni y otras comunidades indígenas se han vuelto cada vez más vulnerables a los esfuerzos de extraños para apropiarse de tierras dentro de la región y para explotar sus recursos naturales, muy frecuentemente con la participación activa del gobierno.
19. La concesión otorgada por el Estado a SOLCARSA fue precedido por una concesión maderera previamente otorgada sobre tierras reclamadas por Awas Tingni. A finales de 1993 el Estado otorgó una concesión a Maderas y Derivados de Nicaragua, S.A. (MADENSA), una sociedad formada con capital de la República Dominicana, para la explotación de aproximadamente 42,000 hectáreas de selva tropical adyacente al área de la concesión otorgada a SOLCARSA. Después de la intervención del World Wildlife Fund (WWF), el Estado acordó suspender la concesión otorgada a MADENSA hasta que se llegara a un acuerdo razonable con la Comunidad.
20. En 1994 Awas Tingni había negociado un contrato por 5 años con MADENSA y el Estado representado por MARENA, el cual preveía salvaguardas en favor del medio ambiente y garantizaba un flujo de utilidades a la comunidad. Los términos del contrato con MADENSA brindan un modelo de forestería que respeta las tierras y los derechos de los indígenas sobre sus tierras y sus recursos naturales; a pesar de ello los peticionarios señalan que el contrato ha sido difícil de ejecutar por la falta de voluntad y control del MARENA. El Estado acordó tratar las tierras sujetas al contrato como tierras comunales, a fin de asistir a la comunidad en su esfuerzo para alcanzar el reconocimiento de sus derechos ancestrales sobre sus tierras, y en abstenerse de emprender acciones que pudieran perjudicar los derechos territoriales de las comunidades.
21. Sin embargo, MARENA no siguió el modelo de MADENSA cuando consideró otros proyectos de aprovechamiento forestal dentro de la región de la Costa Atlántica, la cual está poblada por comunidades indígenas. MARENA prefirió otorgar concesiones basadas en la teoría de que todas las tierras que no estén específicamente atribuidas con título real a un propietario son propiedad estatal, sin importar la presencia de las comunidades indígenas, en violación directa de los derechos de dichas comunidades.
22. Con el otorgamiento de la concesión a la compañía coreana SOLCARSA, el Estado tomó la posición de que las tierras en cuestión eran tierras estatales, sin ninguna consideración al continuo uso y ocupación por parte de Awas Tingni y de otras comunidades dentro del área en concesión.
23. La petición indica que, con respecto a la concesión otorgada a SOLCARSA, el 20 de marzo de 1996, los abogados del Ministerio de Recursos Naturales, MARENA, en una reunión solicitada por los peticionarios, comunicaron a los abogados de Awas Tingni que su posición era la siguiente: 1) la concesión otorgada a SOLCARSA estaba respaldada por la aprobación del Consejo Regional de la Región Autónoma Atlántico Norte, según se requería para todas las concesiones conforme al artículo 181 de la Constitución de Nicaragua; 2) las comunidades indígenas de la región no gozaban en sí de personalidad o existencia legal independiente, sino que estaban representadas por el Consejo Regional; y 3) como el Consejo Regional había aprobado la concesión, entonces ésta era válida.
24. Los peticionarios indican que al señalar que el Consejo Regional de la Región Autónoma Atlántico Norte aprobó la concesión, MARENA se refirió sólo a una resolución adoptada por la Junta Directiva del Consejo Regional el 25 de junio de 1995 (Disposición Administrativa 2-95)2.
25. Por su parte, la Junta Directiva del Consejo Regional, en una reunión sostenida el 22 de marzo de 1996, a solicitud de los peticionarios, indicó a los líderes y abogados de Awas Tingni que la resolución de junio de 1995 estaba sujeta a ratificación por parte del pleno del Consejo Regional, lo cual no había ocurrido, y que la Junta en sí misma no había otorgado, ni otorgaría, el consentimiento requerido para una concesión.
26. Adicionalmente, en la sesión del pleno del Consejo Regional celebrada, el 21 de marzo de 1996, los líderes de Awas Tingni presentaron una solicitud para que se les asistiera en
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la demarcación de sus tierras ancestrales y para detener el avance de la concesión sin el consentimiento de las comunidades.
27. Frente a la violación flagrante de sus derechos, los peticionarios solicitaron a la Comisión que actuara como mediadora en un proceso de díalogo entre el Estado de Nicaragua y la Comunidad Awas Tingni, el cual tendría por objeto, desarrollar y convenir en medidas que garanticen los derechos de la comunidad sobre sus tierras. Estas medidas deberían incluir, como mínimo, un proceso oficialmente reconocido para demarcar los límites territoriales de la comunidad según los criterios legales aplicables. Asimismo, los peticionarios solicitaron a la Comisión que recomendara al Estado que suspendiera la concesión a SOLCARSA hasta que el problema de la demarcación de las tierras se resolviera o hasta que se llegara a un acuerdo específico con la comunidad con respecto a la concesión.
28. A pesar que la misma Corte Suprema de Nicaragua consideró ilegal la concesión otorgada por el Estado, éste incumplió la orden de la Corte, permitiendo que, por más de un año, la empresa SOLCARSA continuara violando el derecho de propiedad de la Comunidad Indígena. 29. El 7 de mayo de 1998, el Estado de Nicaragua aceptó de hecho su responsabilidad internacional por las acciones y omisiones que violaron los derechos de la Comunidad Indígena. Sin embargo, no se comprometió a tomar medidas que repararan cabalmente los derechos violados.
V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
A. Presentación de la petición por la Comunidad Awas Tingni y adhesión de otras Comunidades Indígenas de las Regiones Autónomas Atlántico Norte y Sur.
30. La denuncia sobre las violaciones a los derechos territoriales de la Comunidad indígena Mayagna de Awas Tingni, fue presentada a la Comisión el 2 de octubre de 1995.3
31. Con fecha 6 de octubre de 1995, la Comisión dio por recibida la petición a informó a los peticionarios que ésta sería puesta en conocimiento de la Comisión para su estudio y fines pertinentes.
32. El 3 de diciembre de 1995, la Comisión recibió una solicitud suplementaria sobre medidas cautelares de la Comunidad Indígena Mayagna de Awas Tingni, en virtud de que el
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Junto con la denuncia se aportaron los siguientes documentos:
i. Carta dirigida al Ministro del Ambiente y Recursos Naturales, señor Milton Caldera informándole que la zona solicitada por SOLCARSA, se encuentra dentro de los límites del territorio reclamado por Awas Tingni; Copia del Documento “Derechos Territoriales de la Comunidad Awas Tingni” elaborado por el Proyecto de Apoyo a la Comunidad Awas Tingni de la Universidad de Iowa;
ii. Recurso de Amparo interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa;
iii. Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa con fecha 19 de septiembre de 1995 declarando improcedente el recurso de amparo,
Estado de Nicaragua estaba a punto de otorgar la concesión a SOLCARSA para comenzar la explotación de madera en las tierras comunales.4
33. El 19 de enero de 1996, los peticionarios solicitaron audiencia a la Comisión para participar en su 91° período de sesiones. La Comisión informó que no sería posible acceder a su solicitud de audiencia en ese período de sesiones.
34. El 5 de febrero de 1996, la Comisión inició la tramitación del caso conforme a su Reglamento, identificándolo bajo el número 11.577. Asimismo, la Comisión envió al Estado nicaragüense las partes pertinentes de la petición, solicitándole que suministrara la información correspondiente.
35. El 6 de febrero de 1996, el Estado informó sobre la recepción del caso número 11.577 de la Comunidad lndígena Awas Tingni.
36. La Comisión recibió una comunicación de la Comunidad Awas Tingni, del 13 de marzo de 1996, en la que se aportaban dos artículos de prensa que señalaban el otorgamiento de una concesión a SOLCARSA por 30 años, en 62,000 hectáreas de bosques latifoleados ubicados en la región Autónoma del Atlántico del Norte, en las cercanías del Rio Wawa5. Junto a esos artículos también se presentó una carta enviada por el Ministro del MARENA al señor Hong Suk Byun, presidente del Sol del Caribe S.A. en la que le informaba que su solicitud de concesión forestal estaba en trámite, lo que faltaba era firmar el contrato de su concesión; estableciendo que el principal obstáculo lo constituían las reclamaciones de la Comunidad Awas Tingni.
37. El 14 de marzo de 1996, los peticionarios presentaron a la Comisión documentos comprobando la gravedad de la situación y justificando las medidas cautelares antes solicitadas.6
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Junto con dicha solicitud se presentaron los siguientes documentos: i. El “plan de manejo Forestal de Latifoliadas Cerro Wakambay”.
ii. Un comunicado de el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA).
iii. Una carta enviada por el representante legal de la Comunidad S. James Anaya al Ministro del Ambiente y Recursos Naturales, explicándole la situación de las tierras y solicitándole la posición de MARENA, con respecto a la concesión a favor de SOLCARSA.
iv. Declaración jurada del señor Charlie McLean Cornelio, responsable de Bosques de la Comunidad Awas Tingni.
v. Declaración jurada del señor Hans A. Akesson, ingeniero forestal. vi. Mapa señalando el territorio de la Comunidad Awas Tingni.
vii. Mapa demarcando la tenencia de la tierra de los Awas Tingni en el área de concesión a SOLCARSA. viii. Declaración del Dr. Theodore Macdonald.
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La Prensa y El Nuevo Diario, del 7 y 8 de marzo de 1996, respectivamente.
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Los documentos enviados son los siguientes:
i. Denuncia de la Organización de Síndicos Indígenas del Caribe Nicaragüense, con fecha 7 de marzo de 1996, donde se muestra el descontento y preocupación existente entre las Comunidades indígenas de la Costa Atlántica.
ii. Estudio etnográfico y mapa que describe la tenencia de la tierra actual a histórica de la Comunidad y su concepto de territorio, además de explicar la organización socio-política de esta comunidad. Trabajo realizado en un esfuerzo conjunto de la comunidad, la Universidad de Iowa, Universidad de Harvard, y el World Wildlife Fund.
38. Mediante comunicación del 28 de marzo de 1996, los peticionarios enviaron a la Comisión un Proyecto de memorándum de entendimiento para llegar a una solución del caso, el cual había sido presentado a los Ministros de Relaciones Exteriores y MARENA.
39. El 17 de abril de 1996, los peticionarios presentaron un documento, mediante el cual, otras comunidades indígenas de la Región Autónoma Atlántico Norte entre ellas: Francia Sirpi, Miguel Bikan, Santa Clara, Tasba Pain y Wisconsin; sus lideres respectivos y el Movimiento Indígena de la Región Autónoma Atlántico Sur se adherían a la petición originalmente presentada por la Comunidad Indígena Mayagna de Awas Tingni ante la Comisión.
40. En la misma comunicación del 17 de abril, se señala que la adhesión a la petición de la Comunidad Awas Tingni, respondía a la necesidad de mostrar ante la comunidad internacional el desinterés del Estado nicaragüense en la adopción de medidas necesarias para asegurar las tierras de las comunidades indígenas de la región de la Costa Atlántica; así como lograr la ayuda de la Comisión para revertir las acciones y omisiones del Estado de Nicaragua que violan los derechos de las comunidades indígenas ya señaladas.
B. Trámite del caso y esfuerzos encaminados a facilitar el proceso de solución amistosa al que se hace referencia en el artículo 48.1.f, de la Convención Americana.
41. Mediante comunicación, del 23 de abril de 1996, los peticionarios solicitaron a la Comisión que participara como mediadora en un proceso de arreglo amistoso, en el cual el Estado nicaragüense se sentara a dialogar con base en el memorándum de entendimiento que se había propuesto.
42. La Comisión decidió ponerse a disposición de las partes, a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto, fundado en el respeto de los derechos humanos, en virtud del artículo 48 (I.f) de la Convención y en el artículo 45 de su Reglamento.
43. Con fecha 3 de mayo de 1996, se realizó una reunión informal en la que participaron la Comisión y las partes, en ella los peticionarios expresaron su posición y objetivos en el procedimiento de solución amistosa. Como resultado de esa reunión se acordó proponer formalmente el proceso de solución amistosa y tener otra reunión a fines de mayo o junio de 1996.
44. En cumplimiento a lo acordado, en fecha 6 de mayo de 1996, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa del caso, dando un plazo de 30 días para que emitieran su respuesta al respecto.
iii. Copia de la solicitud de ayuda para la demarcación de terrenos presentada por la Comunidad Awas
Tingni el 12 de marzo de 1996, al Consejo regional de la Región Autónoma Atlántico Norte, para el reconocimiento oficial y demarcación de las tierras ancestrales de la comunidad Awas Tingni.
45. Mediante comunicación del 8 de mayo de 1996, los peticionarios aceptaron iniciar el procedimiento de solución amistosa. Asimismo, el Estado de Nicaragua, mediante comunicación de fecha 20 de mayo de 1996 accedió a dicha propuesta.
46. Posteriormente se celebró otra reunión dentro del marco de procedimiento de solución amistosa, el 20 de junio de 1996, a la cual asistieron ambas partes a la sede de la Comisión. En esa reunión, el Estado de Nicaragua expresó no aceptar el acuerdo de entendimiento presentado por los peticionarios. Los peticionarios a su vez propusieron que el Estado presentara un procedimiento para delimitar las tierras Awas Tingni y que mientras esto ocurría se suspendiera la concesión otorgada a la compañía SOLCARSA. Los peticionarios también informaron que aún no se había iniciado la tala de árboles, pero sí se había iniciado la construcción de una carretera hacia las tierras de Awas Tingni. También indicaron que tenían conocimiento de la creación una Comisión gubernamental para estudiar el tema, pero que no tenían información sobre su composición y objeto. Por último, los peticionarios propusieron que la CIDH realizara una visita exploratoria en Nicaragua, con la finalidad de dialogar con los representantes de la Comunidad Awas Tingni y los representantes del Estado. El Representante del Estado manifestó que transmitiría dicha propuesta.
47. Con fecha 10 de septiembre de 1996, la Comisión convocó a una tercera reunión dentro del marco de solución amistosa, la cual se llevó a cabo el 3 de octubre de 1996, dentro de su 93° período de sesiones. Durante esa reunión los peticionarios solicitaron al Estado que no otorgara más concesiones en la zona. Solicitaron también que se iniciara el proceso de demarcación de los territorios indígenas y su diferenciación de los territorios estatales. Los representantes del Estado de Nicaragua presentaron una serie de documentos probatorios7, anunciaron la creación de la Comisión Nacional de Demarcación y ofrecieron a los peticionarios participar en dicha Comisión.
C. Solicitud de Medidas Cautelares
48. Desde la presentación de la petición inicial, los peticionarios plantearon una solicitud de medidas cautelares. Con fecha 5 de marzo de 1997, los peticionarios reiteraron a la Comisión su solicitud de medidas cautelares, frente a la alegada amenaza del inicio de las
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Los documentos presentados por los representantes del Estado en su reunión del 3 de octubre de 1996, son los siguientes: Comunicación oficial del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), sobre su exclusiva competencia para la elaboración de mapas oficiales de la República de Nicaragua, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), Carta de la Junta Directiva Consejo Regional R.A.A.N., aclarando que las tierras otorgadas en Concesión a SOLCARSA no afectan el Reclamo de Awas Tingni, Contrato de Aprovechamiento entre Awas Tingni y MADENSA, Carte de las Comunidades Indígenas de respaldo a SOLCARSA, Disposición Administrativa 2-95 del Consejo Regional Autónomo reconociendo el convenio suscrito entre el Consejo y SOLCARSA, Carta del Consejo Regional Autónomo y del gobierno Regional Autónomo del Atlántico Norte dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Constancia C.S.J., Recursos. (Artos. 4ó y 47), Artos. 46 y 47 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Acuerdos de Montelimar, Aval del Consejo y gobierno Regional de R.A.A.N., para la creación de la Comisión Nacional de Demarcación, Decreto creador de la Comisión Nacional de Demarcación, Listado de Propiedades de Comunidades Indígenas de las Regiones Autónomas (Investigación Registral elaborada por el Lic. Peter Martinez Fox), Mapa que contenga: Ubicación de las Comunidades Indígenas, su población y etnia a la que pertenecen, Caso Bosawas; un ejemplo de Demarcación (Carta y Mapa), Constancia de la Asamblea Nacional, Ley N° 222 y Problemas de Demarcación con la solicitud de Mayagna Awas Tingni.
operaciones forestales en tierras indígenas. El 12 de marzo, la Comisión solicitó al Estado de Nicaragua que le informara sobre el inicio de las operaciones forestales y le dio un plazo de 15 días para su respuesta.
49. El Estado de Nicaragua, mediante comunicación del 20 de marzo de 1997, solicitó a la Comisión un plazo de 30 días para responder a la solicitud de información relacionada con el caso de la Comunidad Awas Tingni. La Comisión concedió dicha prórroga extendiendo el plazo al 11 de abril de 1997.
50. El 3 de abril de 1997, los peticionarios informaron a la Comisión sobre el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, del 27 de febrero de 1997, que resolvía el recurso de amparo interpuesto en 1996 por Alfonso Smith y Humberto Thompson, en sus calidades de miembros del Consejo Regional de la RAAN. Esa sentencia declaró la inconstitucionalidad de la concesión otorgada por MARENA, toda vez que no reunía el requisito del artículo 181 de la Constitución, el cual establece que las concesiones otorgadas en la región deben contar con la aprobación del Consejo Regional, el principal cuerpo gubernamental a nivel regional. (Cabe aclarar que este recurso de amparo fue interpuesto y decidido, no con base en los derechos de las tierras de los indígenas, sino con base en el requisito constitucional de consulta con el Consejo Regional). Sin embargo, los peticionarios señalaron que hasta esa fecha el Estado no había suspendido ninguna actividad forestal bajo la concesión8 en flagrante violación de una decisión de su propia Corte Suprema. La Comisión transmitió dicha información al Estado de Nicaragua, el 8 de abril de 1997.
51. El 23 de abril de 1997, el Estado de Nicaragua dirigió una comunicación a la Comisión refiriéndose a las medidas cautelares solicitadas por los peticionarios. Al respecto manifestó: “El Estado reconoce que los fallos y resoluciones de los tribunales y jueces son de ineludible cumplimiento para sus autoridades y reitera a la Honorable Comisión su mayor disposición por cumplir con lo ordenado por la Corte Suprema. En vista del compromiso del Estado de Nicaragua de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema, respetuosamente solicitamos a la Honorable Comisión deseche la solicitud de medidas cautelares presentada por los peticionarios y no continúe con el conocimiento del caso”. La Comisión con fecha 29 de abril de 1997, envío las partes pertinentes de la comunicación del Estado a los peticionarios para que estos emitieran sus observaciones en un plazo de 45 días.
52. El 11 de junio de 1997, los peticionarios dieron respuesta a la Comisión, manifestando que a pesar de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declarando inconstitucional la concesión a SOLCARSA, el Estado y la compañía continuaban actuando como si la concesión fuera válida.
53. Con fecha 15 de julio de 1997, los peticionarios solicitaron a la Comisión audiencia para su 97° período de sesiones en octubre de 1997. La Comisión respondió accediendo a su petición.
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Obra en el expediente ante la CIDH copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de febrero de 1997. Anexo C.48 de la lista de documentos.
54. Durante la audiencia del 8 de octubre de 19979, los peticionarios señalaron que seguían las operaciones forestales tendientes al inicio del corte de árboles en las tierras de la Comunidad Awas Tingni y pidieron a la Comisión que observara la situación in situ. Los representantes del Estado aceptaron que la Comisión realizara una visita exploratoria al área en cuestión. En el transcurso del 97° periodo de sesiones, la Comisión decidió realizar la visita de inspección en el marco de dicho caso el 30 de octubre de 1997.
55. Sin embargo, el 27 de octubre de 1997, el Estado de Nicaragua informó a la Comisión que no consideraban necesario que se efectuara la visita de inspección en el caso de la Comunidad Awas Tingni, dado que se estaba preparando un escrito de información adicional en el caso de referencia. Ante ello, la Comisión expresó su preocupación por la suspensión de dicha visita.
56. Atendiendo a la gravedad y urgencia de la situación denunciada la Comisión solicitó, el 31 de octubre de 1997, al Estado de Nicaragua la adopción de medidas cautelares tendientes a suspender la concesión otorgada a la compañía SOLCARSA, a fin de evitar daños irreparables en las tierras ancestrales de la Comunidad Awas Tingni. La Comisión fijó un plazo de 30 días para que el Estado informase sobre las medidas concretas adoptadas al respecto.
57. El mismo 31 de octubre, la Comisión reiteró al Estado que diera su respuesta con respecto a la solicitud del 5 de febrero de 1996, es decir, las partes pertinentes de la denuncia inicial. La Comisión otorgó un plazo de 30 días para que diese respuesta el Estado.
58. Mediante nota del 5 de noviembre de 1997, el Estado informó: “su disposición de cumplir con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia [sentencia del 27 de febrero de 1997 sobre el recurso interpuesto por los concejales Smith y Thompson]... En vista que de la lectura de los considerandos de la sentencia de la Corte se deduce que el error cometido es de forma y no de fondo, el Consejo Regional Autónomo del Atlántico Norte ha procedido a subsanar el mencionado error y para tal fin ha elaborado un documento a través del cual ratifica la aprobación de la Concesión Forestal Wakambay de 62,000 hectáreas a favor de la Empresa Sol del Caribe (SOLCARSA). Por tanto una vez subsanado este error la concesión queda vigente.
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En esa audiencia los peticionarios presentaron una serie de documentos, los cuales fueron transmitidos al Estado. A continuación se señalan los siguientes:
i. Declaración de Mario Guerra Somarriva del 3 de octubre a 1997.
ii. Carta de Roberto Stadthagen Vogl, Ministro del Ambiente y Recursos Naturales, a Efraín Osejo Morales, presidente del Consejo Regional del Atlántico Norte, del 29 de mayo de 1997.
iii. Declaración de Guillermo Ernesto Espinoza Duarte, Alcalde de Funciones de Bilwi, Puerto Cabezas, RAAN, del 1 de octubre de 1997.
iv. Comunicado de las autoridades de Betania.
v. Informe del Equipo de Ecoturismo educativo, CESPAD, 25 de junio de 1997.
vi. Informe escrito por la licenciada Magda Lanuza del Centro Humboldt, y entregado al licenciado Pedro Feliz Obregón, como un aporte para la publicación Guía Ambientalista.
vii. Informe de evaluación a la empresa SOLCARSA, del 5 de agosto de 1997, escrito por la licenciada Lanuza.
viii. Copia de "Privatizing the Rain Forest - a New Era of Concessions", The CEPAD Report, June/July 1997, p.17.
Por lo que solicitamos a la Honorable Comisión de por cerrado el presente caso10”. Esta comunicación fue transmitida a los peticionarios mediante nota del 7 de noviembre de 1997.
59. Con fecha 17 de noviembre de 1997, la Comunidad indígena Awas Tingni, envió a la Comisión sus observaciones sobre la comunicación recibida el 27 de octubre de 1997. Al respecto los peticionarios expresaron que la comunicación del Estado no respondía a lo demandado en la petición e ignoraba hechos importantes. Los peticionarios enfatizaron que la denuncia central era la falta de protección por parte del Estado de Nicaragua de los derechos de las tierras ancestrales de Awas Tingni y que esta situación permanecía. Con respecto a la ratificación de la concesión por el Consejo Regional de la RAAN, los peticionarios señalaron que este Consejo era el cuerpo principal del Gobierno regional, por lo que formaba parte de la organización político-administrativa del Estado nicaragüense. Al ratificar la concesión actuó, al igual que el MARENA, sin tomar en cuenta los derechos territoriales de Awas Tingni y sin consultar con la Comunidad.
60. En esa misma comunicación, los peticionarios señalaron también, que durante la audiencia del 8 de octubre el Estado se había comprometido a aceptar una visita de inspección sobre el caso y que posteriormente se desistió. Según los peticionarios esta visita era una condición necesaria para avanzar en el proceso de solución amistosa. Por lo tanto, solicitaron que la Comisión procediera a rendir un informe de acuerdo al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las partes pertinentes de esta comunicación fueron transmitidas al Estado nicaragüense el 21 de noviembre de 1997.
D. Alegaciones sobre la falta del agotamiento de la jurisdicción interna
61. El 4 de diciembre de 1997, el Estado de Nicaragua envió una comunicación señalando que los peticionarios habían interpuesto el 7 de noviembre de 1997, un recurso de amparo, solicitando al Tribunal de Apelaciones de Matagalpa que declarara nula la concesión a SOLCARSA. Por lo tanto, aún no habían sido agotados los recursos internos, e invocaron la aplicación del artículo 46 de la Convención y el artículo 37 del Reglamento de la Comisión. La misma posición fue reiterada por el Estado el 19 de diciembre de 1997.
62. Mediante comunicación del 19 de diciembre de 1997, el Estado de Nicaragua, solicito una prórroga de treinta días para emitir su opinión sobre las observaciones que hiciera el peticionario el 17 de noviembre de 1997. El 14 de enero de 1998 la Comisión concedió el plazo solicitado, el cual vencía el 14 de febrero de 1998.
63. Con fecha 22 de diciembre de 1997, los peticionarios informaron a la Comisión que el recurso de amparo interpuesto por la Comunidad Awas Tingni, en el mes de noviembre de 1997, no había sido efectivo y que no se habían obtenido los resultados esperados, en relación a la suspensión inmediata de la concesión SOLCARSA. También hicieron referencia al recurso de amparo anteriormente interpuesto por la Comunidad, en septiembre de 1995, el cual tampoco había dado resultados a favor de la Comunidad. El 21 de enero de 1998, la Comisión envió las partes pertinentes de esa comunicación al Estado de Nicaragua.
10
El Estado anexó copia de la Resolución Nº 17 - 08 - 10 - 97 que ratifica la aprobación de la concesión forestal Wakambay. Anexo C 41 de la lista de documentos.
64. El 2 de marzo de 1998, habiendo expirado el plazo mencionado en el numeral 60, el Estado de Nicaragua alegó que los peticionarios habían presentado un escrito con fecha 22 de enero de 1998 ante la Corte Suprema de Justicia Solicitando la ejecución de la Sentencia N° 12 dictada por ese tribunal el 27 de febrero de 1997.
65. Igualmente reiteró el Estado que el 7 de noviembre de 1997 la Comunidad Awas Tingni y los miembros de su Junta Directiva habían interpuesto un recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa, solicitando la nulidad de la concesión. Además el Estado informó sobre un segundo recurso de amparo solicitando la nulidad de la concesión, éste interpuesto por Andrés López Martinez en su calidad de Sindico de la Comunidad Indígena de Kakamuklaya. Ambos recursos se interpusieron en contra de Roberto Stadthagen, Ministro del Ambiente y Recursos Naturales; Roberto Araquistain, Director General del Servicio Forestal y Miembros del Consejo Regional Autónomo de la Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN). En la misma comunicación, el Estado reiteró su posición de que “no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna”, por lo cual solicitó a la Comisión se abstuviera de continuar el conocimiento del caso 11.577.
66. Después de las reiteradas gestiones de la Comisión con las autoridades del Estado de Nicaragua y la falta de información sobre el fondo de la petición inicial, así como sobre las medidas cautelares, y del infructuoso procedimiento de solución amistosa, la Comisión entró a considerar la admisibilidad y el fondo del caso de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
E. La respuesta del Estado al Informe de la Comisión N° 27198
67. La CIDH adoptó el Informe N° 27/98, el 3 de marzo de 1998, transmitido al Estado de Nicaragua el 6 de marzo de 1998, mediante comunicación en la que se le otorgaba el plazo de dos meses para comunicar a la Comisión acerca de las medidas que adoptase el Estado nicaragüense para cumplir con las recomendaciones contenidas en dicho informe.
68. La respuesta del Estado de Nicaragua, fechada el 6 de mayo de 1998, fue recibida por la Comisión el 7 de mayo de 1998. Aunque la respuesta del Estado fue presentada extemporáneamente, la Comisión analizará su contenido para agregarse a autos. El texto de dicha respuesta se transcribe a continuación.11
“Me es grato dirigirme a ustedes en ocasión de referirme al Informe Confidencial N° 27/98, aprobado en su 98° periodo ordinario de sesiones en el cual se acordó conceder un plazo para que el Estado de Nicaragua informara sobre las medidas adoptadas a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.
11
En su respuesta al informe 27/98, el Estado anexa como documento de prueba copia de la carta del Ministro Roberto Stadthagen Vogl dirigida al Sr. Michael Kang, Gerente General de Sol del Caribe, S.A., y copia del Decreto Nº. 16 - 96 que da lugar a la creación de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica, publicado en La Gaceta - Diario Oficial.
A ese respecto, con la finalidad de dar respuesta a dichas recomendaciones, nos permitimos señalar lo siguiente:
a) A fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la CIDH en relación a establecer un procedimiento jurídico aceptable a las comunidades indígenas involucradas que tenga como resultado la demarcación y el reconocimiento oficial del territorio de Awas Tingni y de otras comunidades de la Costa Atlántica, el Gobierno de Nicaragua cuenta con una Comisión Nacional para la Demarcación de las tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica. Con este mismo objetivo, se ha procedido a preparar un Proyecto de Ley de Propiedad Comunal Indígena que tiene tres componentes:
1. Establecer lo relativo a la acreditación de las comunidades indígenas y de sus autoridades.
2. Proceder a la delimitación y titulación de las propiedades. 3. Solución del conflicto.
Este proyecto de ley, presupone dar una solución legal de la propiedad indígena o de minorías étnicas. Dicho proyecto será consultado con la sociedad civil y una vez consensuado será presentado a la Asamblea Nacional para su discusión y posterior aprobación. El plazo estimado para todo este proceso es de unos tres meses a partir de esta fecha.
b) En relación a la recomendación de suspender toda actividad relativa a la concesión maderera otorgada a SOLCARSA y cumplir con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno de Nicaragua canceló el 16 de febrero de 1998 dicha concesión y notificó el mismo día al Señor Michael Kang, Gerente General de SOLCARSA que a partir de esa fecha la concesión quedaba sin efecto y valor alguno. Igualmente, se le comunicó que ordenara la suspensión de toda acción, bajo apercibimiento de violar el artículo 167 de la Constitución Política y hacerse merecedor de entablar en su contra indistintamente la acción civil y penal.
c) Respecto a la recomendación de iniciar un diálogo con la Comunidad de Awas Tingni, el Gobierno de Nicaragua tiene la firme voluntad de dar una solución global a todas las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, en el marco del proyecto de Ley de Propiedad Comunal, para lo cual se hará también una amplia consulta con dichas comunidades.
En lo relativo a las conclusiones contenidas en el referido Informe Confidencial, exponemos lo siguiente:
El Gobierno de Nicaragua reitera a la Honorable Comisión de Derechos Humanos que cuenta con medidas legislativas para respetarlos derechos y libertades reconocidos en ella (artículo 1 y 2 de la Convención). En este sentido, el artículo 8 de la Constitución Política de Nicaragua establece que el Pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana.
En la Constitución encontramos expresamente consagrados los Derechos de las Comunidades de la Costa Atlántica, entre los cuales se encuentran el derecho a la protección contra la discriminación, la protección a su lengua, cultura, religión, formas propias de organización civil y de gobierno; la protección a sus normas jurídicas, recursos naturales y tierras. Asimismo, el artículo 27 de la Constitución Política, establece que Codas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica, o condición social (artículo 24 de la Convención). Sobre el derecho de propiedad (artículo 21 de la Convención), informamos a esta Honorable Comisión, que el reconocimiento del usufructo ancestral de estos pueblos lo hace expresamente la Constitución Política de agua en los artículo 5, 89 y 180 de la forma siguiente:
Artículo 5. El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y en especial de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener su propia forma de organización social y administrar los asuntos locales, así como, mantener las formas comunales de sus tierras y el goce, use y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la Ley.
Artículo 89. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica, igualmente reconoce el goce, use y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.
Artículo 180. El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal.
Al reconocer el Estado las formas de propiedad comunal, también reconoce los derechos culturales que se derivan del uso particular que los pueblos indígenas dan a su tierra. El derecho al use y goce de sus aguas, bosques y tierras comunales, a la agricultura y formas productivas tradicionales propias de las comunidades y al desarrollo de su cultura y forma territorial, que está para ellos íntimamente ligado a su cultura y forma de vida.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía reconoce y fortalece la identidad étnica; respeta las especificidades de las culturas de las Comunidades de la Costa Atlántica; rescata la historia de las mismas; reconoce el derecho de propiedad
sobre las tierras comunales; repudia cualquier tipo de discriminación; reconoce la libertad religiosa; otorga capacidad de legislar en asuntos de impuestos y delimitaciones de tierras para la región, provee iniciativas de leyes en materia de recursos naturales, así como otorga la capacidad de que las Regiones Autónomas se administren a sl mismas.
En relación al artículo 23 de la Convención, el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica, establece en el articulo 11, inciso 7, que los habitantes de las comunidades de la Costa Atlántica, tienen derecho a elegir y ser elegidos autoridades propias de las regiones autónomas.
El Gobierno de Nicaragua ha dado fiel cumplimiento a las anteriores disposiciones legales, y por consiguiente, su actuación ha sido acorde con el ordenamiento jurídico nacional y lo que establecen las normas y procedimientos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por su parte, la Comunidad de Awas Tingni ejerció sus derechos consignados en la ley y tuvo acceso a los recursos que la misma le confiere.
Por lo antes expuesto el Gobierno de Nicaragua solicita dar por concluido el presente caso y agradece a la Honorable Comisión de Derechos Humanos, los buenos oficios que ha prestado en el mismo.”12
69. La Comisión toma nota que, según la información del Estado, la concesión ha sido cancelada. Sin embargo, la cancelación de la concesión no fue con base en un reconocimiento oficial de los derechos de la Comunidad Awas Tingni sobre tierras y recursos naturales en el área de la concesión. Tampoco se ha reconocido la violación de los derechos de la Comunidad de parte de los funcionarios del Estado al otorgar la concesión sin tomar en cuenta dichos derechos ni se ha reparado plenamente a la Comunidad inter alia a través de la demarcación a otra medida efectiva para garantizar los derechos de Awas Tingni a sus tierras y recursos naturales. La aceptación de esta respuesta del gobierno de Nicaragua, habría cerrado la posibilidad de recurrir a la Corte Interamericana y garantizar plenamente los derechos de la Comunidad.
VI. CONCLUSIONES DE DERECHO PROCESAL
A) El caso cumple todos los requisito de admisibilidad: Recursos internos
70. El artículo 46.1 de la Convención Americana establece que a los efectos de que una petición presentada ante la Comisión conforme al artículo 44 o al 45 sea admisible, es necesario “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El artículo 46.2 establece que el requisito del agotamiento de los recursos internos no sería aplicable cuando:
12
A la respuesta del Gobierno se anexan carta dirigida al señor Michael Kang, Gerente General de SOLCARSA, del 16 de febrero de 1998 y copia del Decreto Nº 16 - 96, relativo a la creación de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica.
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. hay retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
71. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este respecto lo siguiente: “entonces, cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles, bien por una razón legal, o bien por una situación de hecho”. Por lo tanto, las disposiciones del artículo 46.2 se aplican. (Opinión Consultiva OC-11 /90)13.
72. La posición de la Comisión con respecto a los requisitos que anteceden es que los peticionarios del caso agotaron los recursos internos en la medida necesaria a los efectos de su admisibilidad. Invocaron los remedios normalmente aplicables y los llevaron adelante en todas las etapas del proceso. En consecuencia, los peticionarios cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 46 de la Convención Americana.
73. La Comunidad Awas Tingni y sus dirigentes interpusieron dos recursos de amparo ante los tribunales de Nicaragua, y miembros del Consejo Regional de la RAAN interpusieron otro recurso de amparo que se relaciona con este caso. El primer recurso de amparo de la Comunidad, fue interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa, el 11 de septiembre de 1995, en contra del Ministerio de Recursos Naturales por otorgar a SOLCARSA una concesión en tierras de Awas Tingni sin haber consultado a la Comunidad, en violación de sus derechos de tierras y de la obligación del Estado de garantizar esos derechos. Ese recurso fracasó porque el Tribunal de apelaciones entendió que no fue presentado en plazo, es decir, 30 días después de considerarse que la Comunidad había tomado conocimiento de que se estudiaba la concesión, aun cuando no se había firmado. El 21 de septiembre, la Comunidad presentó un recurso de hecho ante la Suprema Corte de Justicia solicitando la revisión de la decisión del Tribunal de Apelaciones. La Corte Suprema se pronunció en contra del recurso un ano y medio después, es decir, hasta el 27 de febrero de 1997, sin ninguna motivación.
74. Por su parte, miembros del Consejo Regional de la RAAN interpusieron un recurso de amparo separado ante los tribunales, el 29 de marzo de 1996, en contra de la concesión a SOLCARSA. Once meses después, el 27 de febrero de 1997, la Corte Suprema de Justicia resolvió que la concesión era inconstitucional. Esta otra acción fue entablada por dos miembros del Consejo Regional de la RAAN, con el fundamento separado e independiente de que la concesión maderera otorgada a SOLCARSA no era valida porque no había sido aprobada por el pleno del Consejo Regional, como lo exige específicamente el artículo 181 de la Constitución de Nicaragua. Si bien en este otro recurso se obtuvo un resultado positivo, en esa acción no se había planteado el tema de los derechos de los indígenas sobre las tierras; ni fueron
13
Opinión Consultiva OC - 11/90, del 10 de agosto de 1990, Excepciones al Agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ser. A. Nº 11, párrafo 17.
esos derechos el motivo de la decisión de la Corte a favor del recurso, sino el requisito del artículo 181 de la Constitución.
75. A pesar de la sentencia de la Corte Suprema declarando la concesión ilegal, con base en el artículo 181 de la Constitución, el Estado dejó vigente la concesión. En los meses posteriores a la sentencia de la Corte, funcionarios del Estado promovieron que la concesión fuese sometida a la aprobación del Consejo Regional. El 8 de octubre de 1997, se reunió el Consejo el cual votó a favor de la concesión.
76. Después de este voto del Consejo Regional, el Estado planteó ante la Comisión que había cumplido con la decisión de la Corte Suprema, argumentando que había subsanado la falla constitucional señalada. Sin embargo, los peticionarios estimaron que si bien la aprobación por el Consejo Regional era necesaria, no bastaba para validar la concesión a SOLCARSA por cuanto invadía tierras indígenas. La Corte Suprema dejó en claro que se requiere la aprobación del plenario del Consejo Regional para validar la concesión forestal, y no solo la aprobación de la directiva del Consejo. Sin embargo, esto no significa que la aprobación por el Consejo Regional elimine la necesidad de consultar a las comunidades indígenas afectadas o de obtener su aprobación. Por lo que debe existir una consulta seria con la propia Comunidad Awas Tingni, a través de su propia estructura dirigente, antes de concederse la explotación de sus tierras a terceros.
77. Por otra parte, los peticionarios argumentan que es una distorsión de la realidad y de los arreglos institucionales legales pertinentes suponer que la aprobación del Consejo Regional equivale a la aprobación de Awas Tingni. El Consejo Regional de RAAN es una dependencia administrativa gubernamental del Estado. Su jurisdicción abarca un territorio que incluye poblaciones indígenas y no indígenas. En realidad, la mayoría de la población comprendida en el RAAN no es indígena. Los miembros del Consejo Regional son elegidos por distritos, a través del sistema de partidos, que funciona como en el resto del país. Los concejales no son nombrados por las comunidades indígenas ni las representan directamente. Por el contrario, los concejales regionales responden a los partidos políticos, y actualmente, la mayoría de los concejales regionales son miembros del mismo partido político que el Presidente Alemán. El hecho de que varios miembros del Consejo Regional sean indígenas, no basta para sustituir a los propios representantes de las comunidades indígenas.
78. Por lo tanto, el 7 de noviembre de 1997, los peticionarios interpusieron un recurso de amparo en contra de los miembros de la Junta Directiva del Consejo Regional de la Región Autónoma Atlántico Norte durante los periodos 1994-96 y 1996-98 y otros miembros del Consejo Regional quienes, en su reunión del 8 de octubre de 1997, formaron una mayoría del Consejo y votaron a favor de la aprobación de la concesión maderera a la compañía coreana Sol del Caribe, S.A. (SOLCARSA). En su recurso de amparo los peticionarios denunciaron a estos concejales por haber aprobado la concesión a SOLCARSA mediante un proceso que puso al margen cualquier consideración de los derechos de las tierras indígenas dentro del área de la concesión, a pesar de existir una solicitud formal al respecto hecha por la Comunidad Awas Tingni al Consejo. También el recurso de amparo nombra a funcionarios del MARENA, por haber promovido e instigado el voto del Consejo a favor de la concesión y por su propia negligencia en los últimos meses en no responder a las reiteradas solicitudes de los peticionarios.
79. Los peticionarios señalan que los actos denunciados en su último recurso de amparo son adicionales a lo denunciado originalmente por los peticionarios ante la Comisión Interamericana y a lo que sigue siendo el fondo de la petición. En su petición del 2 de octubre de 1995, los peticionarios denuncian la falta por parte del Estado de no tomar las medidas necesarias para asegurar los derechos de las tierras de Awas Tingni, así como la decisión inicial del Estado de otorgar la concesión a SOLCARSA para el corte de madera en tierras habitadas y usadas por Awas Tingni y otras comunidades indígenas.
80. Los peticionarios indican que el último recurso de amparo interpuesto por ellos no ha dado resultados positivos. El 12 de noviembre de 1997, una semana después de haber sido interpuesto el recurso, el Tribunal de apelaciones de Matagalpa negó la solicitud de los recurrentes para la suspensión inmediata de la concesión a SOLCARSA, dejando al Estado seguir impulsando las operaciones forestales que amenazan a los peticionarios con daños irreparables. En la misma diligencia, el Tribunal admitió el recurso y mandó notificar a los demandados para rendir informes a la Corte Suprema de Justicia.14
81. Por su parte el Estado de Nicaragua señaló en 2 ocasiones que en el caso en cuestión “los peticionarios han continuado con procedimientos de conformidad con la legislación interna de la Republica de Nicaragua, demostrando ellos mismos que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, por tanto nos permitimos invocar el artículo 46 de la Convención Americana y el articulo 37 del Reglamento de la Comisión”.
82. Según los peticionarios, la practica demuestra que, habiendo el Tribunal de Apelaciones rechazado la suspensión del acto, es improbable que la Corte Suprema actúe sobre el recurso dentro de un período de tiempo razonable. La Corte Suprema de Justicia no se ha pronunciado sobre la gran mayoría de los recursos de amparo que le han llegado en los últimos años. Según los peticionarios, la Corte Suprema suele pronunciarse sobre un recurso de amparo sólo cuando el recurrente goza de influencia política o cuando de otra manera las fuerzas políticas del país exigen la intervención judicial. Un ejemplo de ello es el primer recurso de amparo interpuesto por los peticionarios, el 11 de septiembre de 1995, y sobre el cual la Corte
14
El 12 de Noviembre de 1997, el Tribunal de Apelación resolvió:
I. De conformidad con el Art. 31 Ley de Amparo, póngase en conocimiento para lo de su cargo al señor Procurador General de Justicia, enviándole copia del Recurso y el oficio correspondiente por intermedio del Procurador Departamental de esta ciudad a fin de que se le haga llegar a sus manos, asimismo envíesele copia y el oficio respectivo a los funcionarios recurridos, previniéndoles que deberán enviar informe por escrito sobre lo actuado a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dentro del término de diez días, contados desde que reciban sus respectivas copias, adjuntando las diligencias creadas si las hubiera.
II. En cuanto a la Suspensión del Acto de Oficio, no ha lugar pues aparentemente el acto está consumado, ya que del escrito de interposición del recurso y los documentos acompañados, no se desprende lo contrario. Además que a juicio de la Sala de no estar consumado, tampoco haría físicamente imposible restituir a los quejosos en el goce del derecho reclamado.
III. Se emplaza a las partes que se personen ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de tres días hábiles después de notificados más el de la distancia en su caso, para hacer uso de sus derechos, bajo apercibimientos legales si no lo hacen.
Suprema dio su sentencia rechazándolo hasta el 27 de febrero de 1997, es decir, más de un año y medio después.15
83. El Estado de Nicaragua señaló que en el caso de la Comunidad Awas Tingni “no se han agotado los recursos internos”. Sin embargo, siguiendo el principio onus probandis incumbit actoris, el Estado tiene la obligación de probar que dichos recursos no se han agotado, o en su defecto, señalar que recursos deben agotarse o porque motivos esos no han surtido efecto16. La Comisión considera que desde el 11 de septiembre de 1995, fecha en que se interpuso el primer recurso de amparo y el 27 de febrero de 1997, fecha en que la Corte dio su sentencia, Se configuró un retardo injustificado en la administración de justicia, tal y como lo prevé la excepción del previo agotamiento de los recursos internos contenida en el artículo 46(2.c) de la Convención y 37(2.c) de su Reglamento. También ha habido un retardo injustificado en el procedimiento relacionado al segundo recurso de amparo interpuesto por la Comunidad Awas Tingni, el 7 de noviembre de 1997. El Tribunal de Apelaciones negó la solicitud de suspensión inmediata del acto reclamado y pasó el recurso a la Corte Suprema, donde éste ha permanecido sin resolverse.
84. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este respecto lo siguiente: “...cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraidas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.”17 “La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, segun ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1).”18 Sin embargo, la interposición de los recursos internos en el caso de la Comunidad de Awas Tingni fue infructuosa y esto coloca a la Comunidad en estado de indefensión, por ello se explica que la Comisión haya conocido del presente caso.
85. Por su parte, los peticionarios acreditaron haber hecho uso de los recursos de la jurisdicción interna previstos por la legislación de la República de Nicaragua, toda vez que se presentaron los recursos de amparo descritos anteriormente. Por lo que la Comisión considera que se ha cumplido con la regla del previo agotamiento de los recursos internos establecida en el
15
Obra en el expediente Corte Suprema de Justicia, Códula Judicial del 27 de febrero de 1997. (Anexo C.48).
16
A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en las excepciones preliminares del Caso Velázquez Rodriguez, lo siguiente: “... qua el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad”. Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88, p. 38.
17
A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos seña1ó en las excepciones preliminares del caso Velazquez Rodriguez, lo siguiente: “...qua el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.” Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91, p. 40.
18
artículo 46, (1.a) de la Convención. No obstante, es importante aclarar que los recursos disponibles no ofrecieron una reparación efectiva en relación a la protección de los derechos reclamados sobre tierras y recursos naturales. La Corte Suprema se pronunció a favor del recurso interpuesto por los Consejales Smith y Thompson, pero ese pronunciamiento no resultó en medidas que garantizaran los derechos de las tierras de la Comunidad Awas Tingni. En consecuencia, los amplios esfuerzos realizados por los peticionarios para recurrir a la jurisdicción interna y para participar en procedimientos encaminados a lograr un resultado efectivo que garantizara sus derechos sobre tierras fueron infructuosos.
86. En todo caso la respuesta del Ilustre Gobierno de Nicaragua del 7 de mayo de 1998, al Informe de la Comisión constituye aceptación de responsabilidad en el caso y por lo tanto invalida toda defensa que dicho Gobierno pretende presentar basada en la falta de agotamiento de recursos internos.
B. Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
87. La Comisión Interamericana ha dado trámite a este caso conforme a las disposiciones pertinentes de la Convención Americana y su Reglamento. El Estado de Nicaragua depositó su instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1979. La Convención entró en vigor para todos los Estados partes el 18 de julio de 1978.
88. El 12 de febrero de 1991, el Estado de Nicaragua presentó ante la Secretaria General de la OEA la manifestación de su voluntad de reconocer como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San Jose de Costa Rica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso 1 de la misma. La competencia de la Corte fue aceptada:
por plazo indefinido, con caracter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
89. Las violaciones que dieron lugar a este caso han ocurrido después de que Nicaragua accedió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1991.
90. En el presente caso se aducen violaciones de la Convención Americana con respecto a las cuales la Corte es competente conforme al artículo 62.3 de ese instrumento. Finalmente, el caso ha sido transmitido adecuadamente a la Corte conforme al artículo 61, toda vez que se han cumplido los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención. En consecuencia, se han cumplido los requisitos de procedimiento necesarios para la presentación del asunto ante la Corte.
91. El Estado de Nicaragua es responsable de los actos y omisiones de sus agentes por no tomar medidas que permitan garantizar los derechos de la Comunidad Awas Tingni sobre tierras y recursos naturales de acuerdo a sus patrones tradicionales de uso y ocupación. El Estado de Nicaragua no ha demarcado las tierras comunales de Awas Tingni, ni de otras comunidades indígenas, y tampoco ha tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras ancestrales. Esta omisión por parte del Estado constituye una violación a los artículos 1, 2 y 21, este ultimo, relativo al derecho a la propiedad contenido en la Convención Americana. En adición a ello, el derecho a la propiedad reconocido por el artículo 21 fue violado en forma activa por el otorgamiento de la concesión a la compañía SOLCARSA para el corte de madera en tierras ocupadas y usadas tradicionalmente por la Comunidad Awas Tingni. El Estado también se encuentra en violación del derecho a la protección judicial del artículo 25 de la Convención, al no garantizar un recurso efectivo, simple, y pronto para responder las reclamaciones de la Comunidad Awas Tingni sobre sus derechos a tierras y recursos naturales.
A. El Estado no ha tomado medidas que permitan garantizar los derechos comunales de Awas Tingni sobre tierras y recursos naturales, dejando esos derechos en una condición precaria, en violación de los artículos 1.1, 2 y 21 de la Convención.
1. La Comunidad Awas Tingni tiene derechos de propiedad sobre tierras y recursos naturales con base en patrones de uso y ocupación tradicional ancestral, los cuales son protegidos por el Artículo 21 de la Convención tanto como por otras disposiciones de derecho internacional aplicables.
a) Derechos a tierras y recursos naturales
92. El artículo 21 de la Convención reconoce en general que: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. Este artículo, examinado a la luz del principio fundamental de la no-discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención, necesariamente incluye protección para aquellas formas de propiedad que se basan en los patrones tradicionales de tenencia de tierra de los pueblos o comunidades indígenas.
93. Dichas formas de propiedad son reconocidas explícitamente por la Constitución Política de Nicaragua de la siguiente manera:
“El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantias consignados en la Constitución, y en especial los de mantener las formas comunales de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas.”19
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