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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil.

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394-99

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por la señora Marta Sonia Salgado de Vásquez, de sesenta años de edad al inicio del proceso, de oficios del hogar, del domicilio de esta ciudad, contra providencias de la Jueza Cuarto de lo Civil de San Salvador, que considera vulneran sus derechos constitucionales.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, el señor Isaac Edgardo Luna Muñoz, tercero beneficiado con el acto reclamado; la licenciada Rosa Margarita Romagoza de López Bertrand, Jueza Cuarto de lo Civil de esta ciudad, en su calidad de autoridad demandada; y el doctor René Mauricio Castillo Panameño, en su carácter de Fiscal de la Corte.

Analizado el proceso; y, considerando:

I. La actora expresó en su demanda que promueve amparo contra la Jueza Cuarto de lo Civil de esta ciudad, y que los actos contra los cuales reclama son: (a) la falta de

notificación del emplazamiento para contestar la demanda; (b) la resolución en que se le declara rebelde sin haber sido previamente notificada; (c) la falta de notificación de la sentencia definitiva; (d) el auto mediante el cual se declara ejecutoriada la sentencia definitiva; (e) la falsedad de la notificación de las resoluciones respectivas, que aparecen a folios 16 vuelto, 27 vuelto y 28 frente del proceso ejecutivo civil identificado bajo la referencia 326-EC-98; (f) la falta de resolución el en proceso respectivo que acredite el cumplimiento de las formalidades de la demanda; (g) la falta de notificación a la parte actora en el proceso ejecutivo civil del auto mediante el cual se admite la demanda; (h) la falta de procedencia de la notificación de la resolución definitiva condenatoria hecha a la parte actora con anterioridad a la que supuestamente recibió la quejosa; (i) la infracción al artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles, al haber amenazado el notificador del Juzgado Cuarto de lo Civil de San Salvador, seguir el procedimiento que señala el artículo 210 del mismo cuerpo legal, no obstante estar siendo la demandante aparentemente

emplazada personalmente.

Por resolución de las catorce horas del día veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se admitió la demanda sólo respecto a la supuesta violación al derecho audiencia por parte de la autoridad demandada al omitir la notificación del emplazamiento para contestar la demanda, así como la falta de notificación de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso ejecutivo civil clasificado bajo el número 326-EC-98, ya que se consideró que la argumentación hecha respecto de los restantes actos reclamados se circunscribía a relacionar vicios procedimentales que, a criterio de esta Sala, no pueden entenderse constitutivos de violación a derechos constitucionales, reduciéndose a una mera inconformidad de la actora con las omisiones y actuaciones atribuidas a la autoridad demandada, las cuales no trascienden al ámbito constitucional. Se declaró sin lugar la suspensión de los actos reclamados por tratarse de omisiones y se pidió informe a la autoridad demandada.

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En el informe correspondiente, la Jueza Cuarto de lo Civil expresó que efectivamente en ese Tribunal se tramita el proceso ejecutivo civil clasificado bajo la referencia 326-EC-98 promovido por la licenciada Claudia Carolina López Moreira, en calidad de apoderada general judicial del señor Isaac Edgardo Luna Muñoz, contra la señora Marta Sonia Salgado de Vásquez. Que no son ciertos los hechos atribuidos en su contra, ya que tal como consta en el referido proceso, tanto la notificación del decreto de embargo -equivalente al emplazamiento- como la notificación de la sentencia definitiva pronunciada en dicho proceso fueron realizadas en legal forma.

Mediante auto de las once horas del día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, se declaró inadmisible la petición de la parte actora en cuanto a revocar la

denegación de la suspensión del acto reclamado y se confirió audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

Por resolución de las diez horas del día treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se confirmó la denegación de la suspensión del acto reclamado y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, quien reiteró los conceptos vertidos en su primer informe y remitió certificación de los pasajes pertinentes del proceso ejecutivo de mérito.

Según resolución de las nueve horas del día doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de los nuevos elementos aportados por la parte actora, se decretó medida cautelar consistente en suspender la orden de remate en pública subasta del bien inmueble embargado en el proceso ejecutivo civil identificado con la referencia 326-EC-98 en el Juzgado Cuarto de lo Civil de esta ciudad. Sin embargo, por resolución de las ocho horas y quince minutos del día tres de enero del dos mil, se revocó dicha medida cautelar por considerar esta Sala que la ejecución de los actos reclamados no incidían en la eficacia de la actividad jurisdiccional desplazada en este proceso.

Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y a la parte actora. El Fiscal de la Corte al evacuarlo expresó, que habiéndose producido plena prueba por ambas partes en el proceso,

correspondía a esta Sala calificar la preferencia de ambas. Por su parte, la actora manifestó su inconformidad con la resolución que revocó la medida cautelar, solicitando por una parte, se dejara sin efecto tal revocatoria y por otra, se abriera el incidente de falsedad civil del acta en que se hizo constar el emplazamiento, -peticiones que fueron declaradas sin lugar-.

Por resolución de las doce horas del día trece de abril de dos mil, se omitió el plazo probatorio, por considerar este Tribunal que de los distintos elementos de hecho y derecho vertidos en antecedentes podía colegirse que se encontraba suficientemente delimitada y controvertida la pretensión constitucional de la parte actora. Consecuentemente, el presente proceso quedó en estado de dictar sentencia.

II. De lo antes expuesto, queda claro que la posible infracción constitucional a examinarse en este proceso está referida, a la supuesta falta de notificación del

emplazamiento y de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso ejecutivo civil promovido en contra de la actora; específicamente para determinar si existe con ello

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vulneración del derecho constitucional de audiencia, al negarle a la afectada la oportunidad real de defensa en el proceso y el derecho a hacer uso de los recursos establecidos en la ley.

III. Aclarado lo anterior, previo a efectuar pronunciamiento alguno sobre la pretensión objeto del presente proceso constitucional, esta Sala considera oportuno hacer algunas consideraciones respecto del derecho de audiencia y los actos procesales de comunicación.

1. El artículo 11 de la Constitución establece en su inciso primero que "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes;...". Esta disposición constitucional establece lo que se conoce como derecho de audiencia, el cual, de acuerdo a lo que abundantemente jurisprudencia ha dicho, es un concepto abstracto en cuya virtud se exige que, antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes.

La mencionada disposición lo prevé expresamente y de su tenor no queda, ni ha quedado duda alguna acerca de su contenido estrictamente procesal. En efecto y por ello justamente constituye una categoría vinculada estrechamente con el resto de derechos tutelables a través del amparo, pues obviamente sólo respetando los límites que al respecto se establecen, pueden limitarse categorías subjetivas jurídicamente protegibles, sin que haya por ello vulneración a la Constitución. Contrario sensu, cualquier situación que conlleve a la existencia de un derecho vulnerado de manera ilegal o inconstitucional, será, siempre que así se requiera, tutelable por la vía del amparo. Sin embargo, la eventual invocación que pueda hacerse no lo será sólo por el derecho cuya privación se alega, sino también, por yuxtaposición, respecto de la categoría que a su vez se violenta con el incumplimiento del precepto constitucional, entiéndase el artículo 11 de la Constitución.

En este sentido, tampoco es procedente afirmar que todo desemboca

inevitablemente en el referido artículo, pues ello será así, si existe una conexidad clara e indubitable del contenido procesal del mismo con la privación. Es decir, siempre que la privación o limitación se haya efectuado, ya sea sin la instauración necesaria de un proceso o procedimiento o por la conformación de cualquiera de ellos, pero de manera defectuosa.

Sucede entonces que el derecho de audiencia puede verse desde un doble enfoque a saber: (a) desde la inexistencia de proceso o procedimiento previo, o, (b) desde el

incumplimiento de formalidades de trascendencia constitucional necesarias al interior del mismo. En el primer supuesto la cuestión queda clara en tanto que la inexistencia de proceso o procedimiento da lugar, habiendo existido la necesidad de seguirlo, a la

advertencia directa e inmediata de la violación a la Constitución. En el segundo supuesto, sin embargo, es necesario analizar el por qué de la vulneración alegada pese a la existencia de un proceso, el fundamento de la violación y específicamente el acto que se estima fue la concreción de ella. Ahora bien, si la violación es al interior de un proceso, ésta puede ser por acción u omisión del juzgador.

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La exigencia del proceso previo supone dar al demandado y a todos los

intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamiento y defender sus derechos de manera plena y amplia. Y es que, hacer saber al sujeto contra quien se

pretende, la existencia de un proceso en su contra y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa, constituyen circunstancia ineludibles para el goce irrestricto del derecho de audiencia. Por todo ello, esta Sala ha sostenido repetidamente que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales -procesales o

procedimentales- establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia.

En vista de los fundamentos planteados y siendo que el derecho de audiencia es un derecho de contenido complejo, el mismo se concreta en la estructura de los procesos y, por tanto, también de instancias, recursos o medios impugnativos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones que se plantean y de las normas jurídicas que le sirvan a ésta de

basamento. No obstante lo anterior, es de señalar, que tal como se ha venido diciento, la concreción que el legislador secundario hacer del derecho de audiencia ha de realizarse en coherencia con la normativa constitucional, o, en todo caso, el juzgador ha de verificar, en el caso específico y determinado, una interpretación y aplicación de las disposiciones que desarrollan el derecho de audiencia que sea conforme con dicha normativa constitucional.

2. En cuanto a los actos procesales de comunicación, corresponde aclarar, que éstos, inclusive el emplazamiento, no son, desde una perspectiva constitucional, categorías jurídicas con sustantividad propia, sino que las mismas constituyen manifestaciones del derecho de audiencia; en cuanto que tales actos posibilitan la intervención de las partes en los proceso jurisdiccionales y ejercer sus derechos constitucionalmente reconocidos.

Precisamente por el objeto que persiguen estos actos procesales -eficaz

comunicación entre el Organo Judicial y las partes- es que su adecuada realización reviste especial importancia. En virtud de ello, es que el imcumplimiento de una formalidad esencial, cuya observancia puede incidir negativa y gravemente en las oportunidades de ejercer el derecho de audiencia y otros derechos por parte del sujeto afectado, adquiere connotación constitucional; en el sentido que, la realización de un acto procesal de comunicación en coexistencia con condiciones que carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, deviene en violatoria de la normativa constitucional.

En ese sentido, es necesario señalar, que si bien los actos procesales de

comunicación deben ajustarse a las regularidades que el legislador establece, -su definición, determinación de condiciones, modo de ejecución y consecuencias de tales actos

procesales, así como los límites o peculiaridades de algunos de ellos- éstas deben estar encaminadas a preservar los derechos constitucionales.

Por otra parte, conviene recordar, que los actos procesales de comunicación se rigen por el principio finalista de las formas procesales, según el cual los requisitos y modos de realización de dichos actos, deben ser apreciados desde una perspectiva finalista, cual es garantizar el derecho de audiencia y otros derechos constitucionalmente reconocidos. Lo

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anterior quiere decir, que siempre que el acto procesal de comunicación cumpla con su objetivo, cualquier infracción procesal o procedimental en la realización del mismo, no supone o implica per se violación constitucional.

Respecto de lo anterior, esta Sala considera que, desde un punto de vista procesal y constitucional, el demandado en un proceso, tiene derecho a que se le haga saber tres etapas específicas: (a) El planteamiento de una demanda en su contra, lo cual se logra mediante el emplazamiento; (b) la declaratoria de rebeldía, pues ésta no es consecuencia

automática de la falta de contestación de la demanda sino que precisamente debe ser declarada y por lo mismo, si no se notifica, el demandado no puede suponer que se encuentra en rebeldía; y (c) la sentencia definitiva, pues la misma puede alterar la situación jurídica del demandado.

IV. Desde la perspectiva señalada en los acápites anteriores, pasa a enjuiciarse la constitucionalidad de los actos reclamados por la demandante: (a) falta de notificación del emplazamiento; y (b) falta de notificación de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso ejecutivo civil promovido en su contra en el Juzgado Cuarto de lo Civil, clasificado bajo la referencia 326-EC-98.

1. En cuanto a la supuesta falta de notificación del emplazamiento, la actora argumentó que con tal omisión se le vulneró su derecho de audiencia, pues no tuvo

conocimiento del proceso promovido en su contra, y por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo.

Al respecto, en reiterada jurisprudencia se ha afirmado que el emplazamiento, es el acto procesal que posibilita el conocimiento de la incoación de una pretensión y el

contenido de la misma, así como fija un plazo inicial para que el emplazado cumpla una actividad o declare su voluntad respecto a ésta, por lo cual el emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación, que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, que cumpla con una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional, en un plazo determinado.

En ese sentido, se ha afirmado que el objeto del emplazamiento es situar en un plano de igualdad jurídica a las partes para que éstas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensa y excepciones. Por lo que puede afirmarse, que el emplazamiento debidamente efectuado constituye uno de los actos indispensables en todo tipo de proceso, pues el mismo posibilita el ejercicio del derecho de audiencia y defensa.

En efecto el notificador o citador en su caso, es la persona auxiliar del juez que se encarga de comunicar las providencias que éste provee. Está facultado para hacerlo de varias maneras, incluso por esquela. Sin embargo, en cualquier supuesto deberá siempre dejar constancia de su actuación por medio de un acta que redacta y suscribe manifestando lo acaecido en el acto.

Así mismo, se ha indicado que dicha acta puede variar, obviamente, en el caso que se trate de la realización de una notificación por medio de esquela, pues tal será suscrita algunas veces únicamente por el notificador o citador, en su caso; y el dicho en ella, esto es,

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los conceptos que se vierten en la misma, gozarán de una presunción de veracidad para las partes y terceros mientras no se pruebe lo contrario. Esto es así, en virtud de la seguridad jurídica que debe concurrir en cada proveído jurisdiccional; y es que de no dársele la fe que se le otorga quedarían de manera arbitraria e indistinta para las partes -cuando así les parezca- la posibilidad de impugnar y tornar incierta cada actividad que en este sentido realice un tribunal, lo que ocasionaría indirectamente iniquidad e inseguridad latente y alterna en la búsqueda de la justicia.

En ese sentido y de conformidad a la certificación de los pasajes remitidos por la autoridad demandada, consta que el emplazamiento sí se llevo a cabo, a las diez horas y diez minutos del día nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, pues tal como consta en el acta de notificación, el secretario notificador del Juzgado Cuarto de lo Civil notificó, citó y emplazó personalmente a la señora Marta Sonia Salgado de Vásquez, quien le manifestó ser la misma persona demandada y a quien le entregó el legajo de copias. Así mismo, -consta en la referida acta- que la señora Salgado de Vásquez no quiso firmar por manifestar que se había golpeado las manos y tampoco presentó documento de identificación por expresar que los tenía su abogado.

Por otra parte, para fundamentar su pretensión, la actora alegó por un lado, que el emplazamiento se realizó en un lugar que no es su casa de habitación, y por otro, afirmó que es imposible que ella haya recibido la esquela e inserciones de ley, pues en la hora y fecha que aparece que se realizó el emplazamiento, ella se encontraba en la oficina del notario José Orlando Gómez Mena; y para comprobar tal hecho presentó prueba

documental consistente en copia certificada de escritura pública de mutuo simple otorgada por su persona en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a favor del licenciado Eduardo Vásquez Becker.

En primer lugar, consta en autos que en la demanda motivadora del proceso ejecutivo civil, el pretensor señaló como lugar para emplazar a la demandada la casa número cinco, polígono "B" de la Urbanización Carmita, Colonia Miramonte, de esta ciudad. Por tal motivo, el notificador se constituyó al lugar así indicado e hizo la diligencia conforme a los artículos 208 y 210 del Código de Procedimientos Civiles. No obstante, el demandante en este amparo sostiene, que dicho lugar no es su casa de habitación.

En segundo lugar, conforme a las reglas procesales concernientes a la prueba y al sistema de su valoración de la que está investida esta Sala y que gravita la sana crítica, la prueba documental rendida no es suficiente como para desvirtuar la presunción de

veracidad de que gozan las actuaciones de la autoridad demandada, pues no obstante en la copia de la escritura pública presentada por la actora, se demuestra que fue otorgada por la señora Salgado de Vásquez en la misma fecha en que se realizó el emplazamiento, la hora de su otorgamiento no es la misma en la que se llevó acabo aquélla diligencia; por otra parte, no consta en el expediente la dirección exacta del lugar en que se otorgó la escritura, por lo que es posible que la señora Salgado de Vásquez, estuviera en su casa de habitación cuarenta y cinco minutos después del otorgamiento de la escritura y la realización de la diligencia. En ese sentido, la actora en este proceso debió haber tratado de reforzar los hechos que pretendía demostrar con otros medios probatorios. Consecuente con lo anterior,

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esta Sala estima que la prueba vertida no produce convicción o plena certeza sobre el acto que se pretende demostrar. En tal sentido y apareciendo que el emplazamiento se efectuó por una vía permitida por el legislador, y además, siendo efectuado por la persona idónea, ha quedado establecida la inexistencia de la vulneración del derecho alegado por la actora, por lo que es procedente desestimar la pretensión planteada.

2. En cuanto a la falta de notificación de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso ejecutivo civil, la señora Marta Sonia Salgado de Vásquez alega que con tal omisión se le negó la posibilidad de hacer uso de los recursos que establece la ley, vulnerándose así también su derecho de audiencia. Por su parte la autoridad demandada expresó que tal notificación fue realizada en legal forma, conteniendo las razones por las cuales la señora Salgado de Vásquez no quiso firmarlas.

Al respecto, consta en este expediente judicial que a las ocho horas y cuarenta minutos del día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se pronunció sentencia definitiva en el referido proceso ejecutivo civil, y que la misma fue notificada tanto a la parte demandante, señor Isaac Edgardo Luna Muñoz, a través de su apoderada general judicial, como a la parte demandada señora Marta Sonia Salgado de Vásquez, quien fue notificada personalmente, -pero no firmó por no querer hacerlo- entregándole una copia de la sentencia definitiva, tal como consta en el acta de notificación que aparece a fs.38 vuelto, en la que aparece que dicha diligencia se realizó a las diez horas y diez minutos del día seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

En ese sentido se deduce que la actora tuvo conocimiento del contenido de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso ejecutivo civil promovido en su contra y con ello, la posibilidad de impugnar la misma ante el tribunal superior en grado, en caso de desacuerdo. Consecuentemente, debe desestimarse la pretensión planteada.

POR TANTO: A nombre de la República y en aplicación de los artículos 32 al 35 del la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por la señora Marta Sonia Salgado de Vásquez, contra

providencias de la Jueza Cuarto de lo Civil de esta ciudad, por no existir violación a sus derechos constitucionales de recurrir y audiencia en las diligencias instruidas en el proceso ejecutivo civil clasificado bajo la referencia 326-EC-98; (b) condénase en costas procesales a la demandante; y (c) notifíquese.---R. HERNANDEZ VALIENTE---MARIO SOLANO---O. BAÑOS P.--- ---PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN---G. PARADA G.---RUBRICADAS

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