• No se han encontrado resultados

S E N T E N C I A nº 146/17

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "S E N T E N C I A nº 146/17"

Copied!
11
0
0

Texto completo

(1)

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5

PALENCIA

SENTENCIA: 00146/2017

C/ ALONSO FERNÁNDEZ DE MADRID S/N (ANTIGUO INSS)

Teléfono: 979167747-979168954, Fax: 979-748137 Equipo/usuario: E3 Modelo: N04390 N.I.G.: 34120 41 1 2017 0001073 JVB JUICIO VERBAL 0000193 /2017 Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. SGG y RBC Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES, JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES Abogado/a Sr/a. JUAN LUIS PEREZ GOMEZ MORAN, JUAN LUIS PEREZ GOMEZ MORAN

DEMANDADO D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A nº 146/17

En Palencia, a trece de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª María Rosa Martínez López, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Palencia, en funciones de sustitución voluntaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

número 5 de Palencia, los presentes autos de

JUICIO VERBAL

sobre

reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 193/2017,

a instancia de D. SGG y RBC representados por el Procurador, D. Juan Antonio

Gómez-Morán Argüelles y asistidos por el Letrado D. Juan Luis Pérez Gómez-Morán contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A representada por la Procuradora, Dª Ana Isabel Bahillo Tamayo y asistida por la Letrada Dª María José Cosmea Rodríguez.

(2)

PRIMERO. El Procurador de los Tribunales, D. Juan Antonio Gómez-Morán

Argüelles, en la representación indicada, presentó demanda de juicio ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando se dictase una sentencia por la que se estimasen las pretensiones contenidas en el suplico de su escrito rector.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 27 de abril

de 2017, se emplazó a la demandada con el fin de que en el plazo de veinte días procediesen a presentar su escrito de contestación a la demanda.

La Procuradora, Dª Ana Isabel Bahillo Tamayo, en nombre y representación de BBVA, S.A comparece presentando escrito de contestación en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda presentada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Ninguna de las partes implicadas interesaron la celebración de vista, quedando por ello las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución según diligencia de ordenación de 6 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La parte actora del presente procedimiento, D. SGG y RBC suscribieron ante el Notario, Sr. Machín Acosta el 9 de febrero de 2006 con BBVA, S.A la Escritura pública de Hipoteca Unilateral, Documento número 1 de la demanda. En el clausulado de dicho contrato, consta la número 5, la atinente a “Gastos”, indicando que “son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos,

comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación – incluyendo

(3)

división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía – y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados de mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía hipotecaria y de otras garantías, incluso los afianzamientos personales prestados por terceros…; …La parte prestataria faculta al Banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura…”.

Partiendo de la Sentencia número 705/2015 dictada por el Tribunal Supremo con fecha de 23 de diciembre de 2015 en donde BBVA, S.A fue condenada a eliminar dicha cláusula de todos los contratos de préstamo suscritos por dicha entidad con consumidores adherentes, los actores interesan la condena de la entidad demandada a satisfacer un total de 1.674,19 euros, importe que los actores abonaron como consecuencia de la aplicación de la cláusula ya indicada declarada nula cantidad que, por lo expuesto, tendrían que haber sido satisfecha por la entidad financiera.

BBVA, S.A se opone a tal pretensión por varios motivos. En primer lugar, al entender que expulsar una estipulación nula de un contrato no significa necesariamente que el predisponente del pago, en este caso, BBVA, S.A, deba asumir los concretos gastos reclamados. En segundo lugar, la atribución de quien deba soportar esos gastos, dependerá bien de la exigencia de una norma imperativa, bien de la norma que regule el concreto gasto, o bien del concreto pacto contractual concertado al efecto. La cantidad reclamada por Actos jurídicos documentados, la normativa de dicho impuesto contempla como sujeto pasivo del mismo al prestatario; en relación con la cantidad reclamada por los servicios prestados por Notario y Registro, la normativa sectorial permite calificar de improcedente tal reclamación; en cuanto a los gastos de gestoría, es obvio que son los prestatarios quienes contratan tal servicio, los que abonan la correspondiente provisión de fondos y finalmente reciben la factura, sin existir ningún tipo de contrato que vincule a la gestoría con BBVA, S.A. En tercer lugar, no se puede confundir los efectos de la nulidad de una cláusula, en tanto expulsada del contrato cuando esta ha tenido efecto sólo entre las partes con el supuesto aquí planteado que afecta a terceros. En cuarto lugar,

(4)

SEGUNDO. La parte actora del presente procedimiento interesa, como

hemos visto, en el presente procedimiento se dicte la oportuna resolución judicial por la que, partiendo de la ya declara nulidad de la citada cláusula por Sentencia número 705/2015 dictada por el Tribunal Supremo de fecha de 23 de diciembre de 2015, se condene a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades le fueron cargadas en beneficio de la entidad financiera por aplicación de dicha cláusula, en concreto, la cantidad de 1.675,19 euros.

En la presente litis nadie cuestiona que la cláusula litigiosa fue objeto de análisis en la invocada sentencia del Pleno del TS 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714), precisamente en el ámbito del recurso de casación interpuesto por el BBVA, resolviendo la cuestión en el sentido indicado por la parte actora. La consecuencia del carácter nulo por abusiva de la citada cláusula conlleva como consecuencia inherente a tal declaración, que la entidad bancaria proceda a la devolución de los gastos que la parte prestataria incurrió como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil y artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Al efecto, procederemos seguidamente al estudio de cada uno de los conceptos cuya reclamación exigen los demandantes.

Aranceles notariales y registrales. Gastos de tramitación.

De acuerdo con la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente. Y análogamente, el obligado al pago de los derechos del Registrador es aquélla o aquellas personas a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a quien haya presentado el documento, aunque en todo caso se abonarán por el presentante que sea transmitente del derecho o que tenga interés en asegurar el derecho que se pretende inscribir; por otra parte, los derechos correspondientes a certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes la soliciten (cfr. la norma

(5)

octava del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad).

Los mencionadas normas atribuyen la responsabilidad del pago al solicitante del servicio de que se trate (sea la prestación de una función o la expedición de una copia) o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. En la generalidad de los casos la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público es la entidad financiera, que también es la persona jurídica a favor de la que se inscribe el mismo. Por tanto, la cláusula objeto de autos, lejos de asegurar una mínima reciprocidad entre los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, hace recaer su práctica totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que, a falta de pacto expreso entre las partes, la aplicación de la norma reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.

Se trata, pues, de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante y que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRFCU), por lo que debe ser declarada nula. Y así, por resultar ciertamente aplicable al supuesto de autos, debemos traer a colación, para justificar nuestra decisión, la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia ya mencionada del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, “2.- Sobre tales bases legales, no cabe

considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria

(6)

es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), constituye la garantía real (arts. 1875 CC [LEG 1889, 27] y 2.2 LH [RCL 1946, 886]) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372] ) En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090) , esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.

Tributos que graven el préstamo hipotecario.

La cláusula de la Escritura pública objeto de autos atribuye al prestatario hipotecante el pago de los tributos que graven la operación, sin distinción de ninguna clase.

La hipoteca está considerada como un derecho real de garantía, por lo que su constitución queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, en función de quiénes sean los sujetos intervinientes. Pero además es un acto valuable y que puede tener acceso al Registro correspondiente, por lo que si se documenta en

(7)

escritura pública (obligatorio para que la hipoteca quede válidamente constituida ex artículo 145 de la Ley Hipotecaria), también cabría su gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, si su constitución no está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Al tratarse de un préstamo con garantía hipotecaria, nos hallamos ante una operación exenta del impuesto sobre el valor añadido (art. 20 Uno 18ª Ley 37/1992, de 28 de diciembre) y sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (cfr. art. 7 letras A y B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora del referido impuesto).

El art. 8 del citado texto refundido declara que estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a), y, en la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario (letra d).

Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

De esta forma, no es cierto que la entidad financiera quede al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, de las copias,

(8)

actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante.

Si a lo expuesto se une, de un lado, que nos hallamos ante normas que generalmente tienen carácter imperativo, lo que determina la nulidad de cualesquiera pactos que las contravengan al no determinarse otra consecuencia para el caso de infracción, y de otro lado, el tenor del art. 89.3 c) TRLCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, forzoso es declarar la nulidad de la cláusula analizada, tanto por vulnerar normas de carácter imperativo como ser palmariamente abusiva al descargar toda la carga tributaria, con independencia del hecho desencadenante del impuesto y de la identidad del beneficiado por dicho hecho, sobre una de las partes del contrato. El Tribunal Supremo, en su ya mencionada Sentencia de 23 de diciembre de 2015, afirma en relación con “los tributos que grava el préstamo hipotecario lo siguiente, “El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RCL 1993, 2849) dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario (letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y

(9)

testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho. Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre (RJ 2012, 576), si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula.

Comisiones y gastos ocasionados por la preparación,

formalización, subsanación, tramitación de escrituras – gastos de

gestoría -.

La estipulación aparece expresamente recogida en el listado del art. 89 TRLCU, que en su apartado 4 considera en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados, mientras que en el apartado 5º extiende tal calificación a los incrementos de precio, es decir, a los cobros, por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.

Obsérvese que la estipulación no distingue en función de quien interese el servicio o a quien beneficie, ni exige la previa aceptación del mismo por parte del prestatario, sino que deja a la voluntad de la entidad financiera tanto la oportunidad de su prestación como la fijación de su importe y condiciones de cobro, esto es, traslada al empresario la facultad de decidir unilateralmente la celebración de un nuevo contrato, aunque sea accesorio, y las condiciones del mismo, sin que ni

(10)

siquiera se recoja la obligación de informar inmediatamente al cliente ni, por supuesto, se reconozca la facultad del mismo de resolver el contrato ante la modificación o el nuevo servicio unilateralmente implantado, incurriendo así en la prohibición general recogida en el art. 85 TRLCU y, en particular, en el apartado 3º de dicha norma, Sentencia num. 175/2014 de 14 mayo de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y artículo 1.303 de Código Civil, la declaración de nulidad radical o de pleno derecho de tales cláusulas conlleva la obligación de la entidad financiera de reintegrar a la parte actora las cantidades que en su momento le fueron cargadas en tales conceptos, en los términos que interesa la parte actora en su escrito de demanda, lo que resulta un total de 1.674,19 euros, más los correspondientes intereses legales devengados desde el día 15 de febrero de 2017 de 2017, fecha de la primera reclamación extrajudicial, artículo 1.100 CC.

TERCERO. En materia de costas procesales, atendiendo a la cuantía del

presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Antonio Gómez-Morán Argüelles, en nombre y

representación de SGG y RBC contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A

representada por la Procuradora, Dª Ana Bahillo Tamayo, DEBO CONDENAR y

CONDENO a la referida demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.674,19

(11)

devengados desde el 15 de febrero de 2017; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma

no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Referencias

Documento similar

Ciudad de México, 20 de julio de dos mil veintidós. VISTO para resolver el expediente INE/Q-COF-UTF/160/2022/DGO, integrado por hechos que se consideran constituyen infracciones a la

Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia, por el que se recomienda a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, aplique el contenido del

VISTO el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los

Norman Mandujano Citón para suscribir el presente Convenio de Adhesión, en su carácter de gerente general con poder general para actos de administración, quien

El “MUNICIPIO” autoriza al “USUARIO” el uso del espacio público consistente en un espacio habilitado para la impartición de la disciplina de futbol

Así mismo, en virtud de las observaciones que la propia Entidad formulara al referido Ayuntamiento en el Informe de Resultados que sirvió de base para la realización del acto

En esta tesitura, y de acuerdo a lo hasta ahora expuesto, es oportuno aclarar que el aparente no reporte se debió a que la nomenclatura utilizada por la empresa Bel Hil respecto a

confirmar la designaciones de Lila García Alvarez (propietaria 2), Reneé Justino Petrich Moreno (propietario 6), Marina Teresa Martínez Jiménez (suplente 2) y Julio Espinoza