El material para esta edición de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, fue obtenido del Alcance Digital Nº 37 a La Gaceta Nº 61 del 26 de mazo del 2012; asimismo, el Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, fue obtenido del Alcance Digital Nº 84 a La Gaceta Nº 124 del miércoles 27 de junio del 2012.
La coordinación para la publicación de esta Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, bajo el sello editorial de la Serie de Publicaciones Oficiales La Gaceta, estuvo al cuidado del señor Vinicio Piedra Quesada, Encargado de la Editorial Digital de la Imprenta Nacional.
Serie de Publicaciones Oficiales La Gaceta
Editorial Digital de la Imprenta Nacional
Teléfono 2296-9570, extensión 301 [email protected] www.imprentanacional.go.cr 362.296 C837L Costa Rica, [Leyes, etc.] Ley general de control de tabaco y sus efectos nocivos en la salud [recurso electrónico] / coord. Vinicio Piedra Quesada -- 1a. ed. -- San José : Imprenta Nacional, 2013.
1 recurso en línea (76 p.) : pdf ; 648 Kb
ISBN 978-9977-58-373-0
1 Hábito de fumar – Legislación – Costa Rica. I. Piedra Quesada, Vinicio. II. Título.
DGB/PT 13-11
Edición oficial autorizada mediante oficio DM-475, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 7º de la Ley Nº 6739 del 28 de abril de 1982 (Ley Orgánica del Ministerio de Justicia).
Ley General de Control del
Tabaco y sus Efectos
Nocivos en la Salud
y su Reglamento
2013
EDITORIAL DIGITAL – IMPRENTA NACIONAL La Uruca, San José, Costa Rica
Ley Nº 9028
(Publicada en el
Alcance Digital Nº 37
a La Gaceta Nº 61
del 26 de marzo del 2012)
ÍNDICE Ley Nº 9028
Capítulo I: Disposiciones generales ... 7
Capítulo II: Protección contra el humo de tabaco ... 10
Capítulo III: Autoridad sanitaria ... 11
Capítulo IV: Etiquetado de los productos de tabaco ... 12
Capítulo V: Publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco ... 13
Capítulo VI: Producción ilegal y comercio ilícito de los productos de tabaco ... 13
Capítulo VII: Distribución, venta y suministro de los productos de tabaco ... 14
Capítulo VIII: Educación, prevención y cooperación ... 15
Capítulo IX: Impuesto a los productos de tabaco ... 15
Capítulo X: Control, fiscalización y sanciones ... 18
Capítulo XI: Disposiciones finales y transitorios ... 20
Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud ... 23
Capítulo I: Disposiciones generales ... 26
Capítulo II: De la protección contra el humo de tabaco ... 31
Capítulo III: De la declaración jurada de los ingredientes y emisiones de los productos de tabaco que se comercializan en el territorio nacional ... 35
Capítulo IV: De la publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco y sus derivados ... 36
Capítulo V: De la distribución, venta y suministro de los productos de tabaco y sus derivados ... 36
Capítulo VI: De la educación, prevención y cooperación ... 38
Capítulo VII: Impuesto a los productos de tabaco ... 38
Capítulo VIII: Control, fiscalización y sanciones ... 40
Sección I: Del control y fiscalización ... 40
Sección II: Otras actuaciones de las autoridades de salud... 43
Sección III: Del procedimiento y sanciones... 43
Sección IV: Del Registro Nacional de Infractores ... 47
Capítulo IX: De las disposiciones finales y transitorias ... 47
Anexo 1 ... 50
Anexo 2 ... 51
Apéndice ... 61
Apéndice Nº 1: Procedimiento para la aprobación de un programa ... 61
Apéndice Nº 2: Guía para elaborar la propuesta metodológica del programa ... 62
Apéndice Nº 3: Matriz de planificación ... 68
Apéndice Nº 4: Instrumento de evaluación del programa ... 69
Anexo 3 ... 75
9028
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY GENERAL DE CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS NOCIVOS EN LA SALUD
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto. La presente ley es de orden público y su objeto es establecer las medidas necesarias para proteger la salud de las personas de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.
Esta ley regula las medidas que el Estado implementará para instrumentalizar el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Ley Nº 8655, de 17 de julio de 2008, con el objeto de controlar el consumo de tabaco y reducir su prevalencia, así como la exposición al humo de este.
Artículo 2º—Objetivos. Son objetivos de la presente ley: a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco.
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco.
c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo.
d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes. e) Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento
a las generaciones presentes y futuras de los riesgos atribuibles al consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de tabaco.
f) Combatir el comercio ilícito de estos productos.
Artículo 3º—Proyectos y programas de atención integral. El Estado garantizará a los consumidores la prestación de los servicios y tratamientos adecuados para combatir la adicción a los productos del tabaco, mediante proyectos y programas integrales.
Artículo 4º—Definiciones. Para los propósitos de la presente ley, los términos que se indican a continuación deberán entenderse de la siguiente manera:
a) Espacio libre de humo de tabaco: área que por razones de orden público está prohibido
consumir o mantener encendido productos de tabaco.
b) Centros de trabajo: lugar que utilizan uno o más trabajadoras o trabajadores que sean
empleados (as) o voluntarios (as) durante el trabajo. Se incluyen todos los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor. Se exceptúan las casas destinadas, exclusivamente, a la habitación familiar.
c) Comercio ilícito: toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, el
envío, la recepción, la posesión, la distribución, la venta o la compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.
d) Empaquetado: está constituido por lo siguiente:
1. Empaque primario o cajetilla: todo recipiente que tiene contacto directo con el
producto de tabaco, con el fin de protegerlo contra su deterioro, contaminación o adulteración y facilitar su manipulación.
2. Empaque secundario o cartón: todo recipiente que contenga dos o más empaques
primarios con el objeto de protegerlos y facilitar su comercialización hasta llegar al consumidor final. El empaque secundario es usualmente utilizado para agrupar en una sola unidad de expendio varios empaques primarios.
e) Etiquetado: se entiende por etiquetado o rotulado el conjunto de inscripciones, leyendas,
marcas y disposiciones que se imprimen en cualquier envase primario o secundario que contenga cigarrillos o algún derivado de productos del tabaco.
f) Lugar cerrado: espacio cubierto por un techo y cerrado por dos o más paredes o laterales,
independientemente de la clase de material que se utilice o de que la estructura sea permanente o temporal.
g) Lugar público: lugar al que tiene acceso el público en general o lugares de uso colectivo,
independientemente de quién sea el propietario o de quién posea el derecho de ingreso. h) Humo de tabaco: emisión que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros
productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado.
i) Mensaje sanitario: advertencias dirigidas al consumidor y al público sobre los riesgos y
daños a la salud que produce el consumo de productos del tabaco y la exposición al humo de los productos de tabaco. Pueden consistir en pictogramas, imágenes, leyendas y similares. j) Industria tabacalera: abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de
productos de tabaco.
k) Productos de tabaco: abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando
como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé.
l) Publicidad y promoción del tabaco: se entiende toda forma de comunicación,
recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco.
m) Patrocinio del tabaco: se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco.
n) Promoción del tabaco: todo estímulo de la demanda de productos de tabaco, que puede
incluir publicidad y cualquier acto destinado a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores y no consumidores de productos de tabaco o sus derivados.
ñ) Elemento de marca: la marca de fábrica, la marca registrada, el nombre comercial, el
aspecto distintivo, el logotipo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o la combinación de colores reconocibles u otros indicios de la identificación de productos idénticos o similares a los identificables con aquellos, utilizados para cualquier marca de producto del tabaco.
o) Tabaco: planta de la especie Nicotiana tabacum que puede provocar adicción si sus hojas
son consumidas sea en su forma natural o si son modificadas industrialmente.
p) Productos relacionados al consumo: artículos que tienen una relación directa con el acto
o los rituales del fumado, tales como encendedores, fósforos, ceniceros, estuches para cigarrillos y similares.
q) Vendedores de productos de tabaco: personas físicas o jurídicas que se dedican a
cualquier actividad comercial, con el fin de vender al por mayor o al detalle productos de tabaco, sus derivados y productos relacionados con su consumo.
r) Punto de venta: se entiende para los efectos de esta ley como la caja de registro o similar
del establecimiento comercial.
s) Salario base: para lo dispuesto en esta ley, se entiende por “salario base” el concepto usado
en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.
t) Distribuidor: toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, entidad de hecho o
derecho, privada o pública que en nombre propio o de un tercero, por cuenta propia o ajena, se dedica en forma habitual a distribuir o comercializar, al por mayor o al detalle, un producto de tabaco.
u) Fabricante: toda persona física o jurídica que se dedique a la fabricación de productos
de tabaco.
v) Paradas de servicios de transporte público: espacios en la vía pública que estén autorizados
por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) para el ingreso y la salida de los usuarios a las unidades que realizan diferentes servicios de transporte público.
CAPÍTULO II
Protección contra el humo de tabaco
Artículo 5º—Sitios prohibidos para fumar. Se declaran espacios cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco, los indicados en este artículo.
Queda prohibido fumar en los siguientes espacios o lugares públicos y privados: a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
b) Centros de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
c) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público. d) Centros educativos públicos y privados y formativos.
e) Centros de atención social, excepto los espacios abiertos en centros penitenciarios. f) Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes.
g) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo.
h) Elevadores y ascensores.
i) Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
j) Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.
k) Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos. l) Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en
territorio nacional.
m) Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.
n) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías.
ñ) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad. o) Puertos y aeropuertos.
p) Paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.
Las disposiciones aquí establecidas deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo, para efectos de otorgar los permisos de funcionamiento.
Artículo 6º—Colocación de avisos. Los jerarcas y las personas responsables de los lugares y espacios públicos y privados catalogados como “sitios prohibidos para fumar” en esta ley deberán colocar, en un lugar visible, el aviso alusivo a la prohibición de fumar.
Los avisos deberán llevar la leyenda “Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco” y el símbolo internacional de prohibido fumar. El reglamento de esta ley establecerá los demás elementos necesarios para la implementación de esta norma.
Artículo 7º—Programas de cesación. Todo patrono procurará otorgar el permiso correspondiente para que las personas trabajadoras con diagnóstico de adicción al tabaco o sus derivados asistan a programas oficiales del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o cualquier programa debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud, dedicados a la atención terapéutica que les permita hacer abandono de su adicción, presentando los comprobantes respectivos de asistencia.
CAPÍTULO III
Autoridad sanitaria
Artículo 8º—Potestades y deberes de la autoridad sanitaria. El Ministerio de Salud, en el ejercicio de su autoridad sanitaria y esta ley, tiene la potestad de establecer:
a) Los métodos para el análisis de los productos de tabaco. b) La medición del contenido de los productos de tabaco. c) Las emisiones de los productos de tabaco.
d) Los requisitos para la reglamentación de esos contenidos y emisiones.
e) Los métodos para la verificación de cumplimiento de los estándares internacionales. f) La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad sanitaria y al público
acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco, de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes.
El Ministerio de Salud queda autorizado para prohibir el uso de determinados ingredientes siempre que se demuestre, de acuerdo con criterios científicos objetivos y estándares internacionales, que estos incrementan la toxicidad total inherente y la dependencia de los productos bajo análisis.
Los laboratorios que se encuentren acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) podrán realizar estos análisis y mediciones de conformidad con las disposiciones que emita el Ministerio de Salud.
Asimismo, el Ministerio de Salud, en el ejercicio de sus potestades sanitarias, exigirá a los importadores y fabricantes de productos de tabaco, sean personas físicas o jurídicas, que presenten, anualmente y bajo declaración jurada, los ingredientes y las emisiones de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los productos que comercialicen en el país. Los productos que no cumplan lo anterior podrán ser decomisados y destruidos por las autoridades de salud.
CAPÍTULO IV
Etiquetado de los productos de tabaco
Artículo 9º—El etiquetado de los productos de tabaco. En toda cajetilla y cartón de los productos de tabaco deberán aparecer impresos de forma permanente, en sus caras externas o superficies principales expuestas, los mensajes sanitarios que describan los efectos nocivos del tabaco, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento.
a) El Ministerio de Salud definirá y aprobará los mensajes sanitarios y advertencias que deberán ser claros, variados, visibles, legibles y en idioma español y abarcarán, obligatoriamente, los espacios y porcentajes siguientes de la cajetilla o cartón: el cincuenta por ciento (50%) de las superficies principales expuestas para el mensaje sanitario. Ambas caras deberán llevar la imagen o pictograma y el cien por ciento (100%) de una de las caras laterales para la información cualitativa de los contenidos. Además, deberán colocarse las leyendas: “Para venta exclusiva en Costa Rica” y “Venta prohibida a personas menores de edad”, en un espacio que no afecte el destinado específicamente para las advertencias sanitarias o la información del Ministerio de Salud.
b) Los mensajes serán rotativos, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud y la industria tabacalera tendrá un plazo de doce meses, contado a partir de la notificación y entrega de los respectivos diseños, para la implementación de los nuevos mensajes sanitarios y advertencias.
Los fabricantes y comerciantes de productos de tabaco no podrán alterar la información consignada en las cajetillas y cartones. Tampoco, podrán colocar etiquetas u otros materiales que las oculten.
Artículo 10.—Información cualitativa del contenido y emisiones. Cada cajetilla deberá tener impresa la información del contenido y las emisiones de los productos del tabaco, según lo disponga el Ministerio de Salud.
Esta información deberá ir inserta en un recuadro al costado lateral de la cajetilla ocupando la totalidad de este.
Artículo 11.—Información falsa y etiquetado engañoso. Se prohíbe que las cajetillas o los cartones de los productos de tabaco contengan términos que los promocionen de manera equívoca, falsa o engañosa.
Se prohíbe la utilización de los siguientes términos: “bajo en alquitrán”, “light”, “ultra-light”, “suave”, “extra”, “ultra”, así como cualquier otro que haga suponer al público que un producto de tabaco es menos perjudicial que otro en relación con su contenido, riesgos o emisiones.
CAPÍTULO V
Publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco
Artículo 12.—Publicidad, promoción y patrocinio. Se prohíbe cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados.
Se exceptúa de la prohibición establecida en el párrafo anterior la publicidad y promoción que se realice:
a) En el interior de lugares y eventos donde solo se permite el acceso limitado a personas adultas y no sea un espacio declarado cien por ciento (100%) libre de humo por esta ley. b) Por medio de comunicación directa con los vendedores y consumidores de productos de
tabaco, de conformidad con el protocolo que se establezca en el reglamento de esta ley. CAPÍTULO VI
Producción ilegal y comercio ilícito de los productos de tabaco
Artículo 13.—Obligación de trámites aduaneros. Se prohíbe la importación, fabricación, comercialización o cualquier tipo de distribución de productos de tabaco y sus derivados, respecto de los cuales se carezca de prueba fehaciente sobre el cumplimiento de los trámites que exige la legislación aduanera vigente.
Se autoriza al Ministerio de Salud para que proceda a la destrucción, con métodos inocuos para el medio ambiente, de los productos confiscados por ingreso no autorizado.
Artículo 14.—Medidas de vigilancia. El Estado adoptará y aplicará, en todas las áreas económicas especiales o en zonas francas del país, medidas para vigilar, documentar y controlar especialmente el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos.
Las personas físicas o jurídicas que incumplan las obligaciones que se deriven del presente capítulo serán sancionadas pecuniariamente conforme a esta ley y, en caso de reincidencia, se revocará de forma inmediata la licencia para operar.
Artículo 15.—Responsabilidad tributaria y aduanera. Será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y sus dependencias promover y adoptar medidas para el control tributario de los productos de tabaco y combatir, de conformidad con la ley, todas las formas de comercio ilícito y contrabando de tales productos.
CAPÍTULO VII
Distribución, venta y suministro de los productos de tabaco
Artículo 16.—Regulación de la venta y suministro de productos de tabaco en
determinados lugares y espacios. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores queda
prohibida la venta y el suministro de productos de tabaco en los siguientes lugares y espacios: a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
b) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público. c) Centros educativos públicos y privados y formativos.
d) Centros de atención social.
e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo.
f) Centros culturales, salas de lectura, salas de exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.
g) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad. Quedan totalmente prohibidas las ventas al consumidor por medios telefónico, digitales, electrónicos, correos y otros medios por los cuales no se pueda comprobar de forma clara y oportuna la identificación de la persona compradora, así como las ventas ambulantes y similares. No se deberá vender productos de tabaco a personas menores de edad. Los vendedores al por mayor o al detalle de productos tendrán la obligación de colocar a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior de los lugares de venta que indiquen que se prohíbe la venta de productos de tabaco a personas menores de edad. Los comerciantes permanentes u ocasionales que vendan productos de tabaco estarán obligados a exigir la presentación de la cédula de identidad u otro documento de identificación, en el momento de la venta. La venta de productos de tabaco al público deberá realizarse, exclusivamente, en las cajas de pago o en puntos de venta de los establecimientos, de tal forma que estos no estén, directamente, accesibles al consumidor final.
Artículo 17.—Venta por personas menores de edad. Las personas menores de edad no podrán dedicarse a la venta o comercialización de productos de tabaco, ni ser empleados por otras personas para tal fin.
Artículo 18.—Regulación del comercio, distribución y venta de productos de tabaco. Se prohíbe realizar cualquiera de las siguientes conductas:
a) Vender cigarrillos sueltos o al menudeo, así como en cajetillas que contengan menos de veinte cigarrillos.
b) Utilizar máquinas expendedoras o dispensadoras de productos de tabaco o sus derivados. Artículo 19.—Objetos prohibidos. Se prohíbe la fabricación, importación y venta de alimentos o juguetes que tengan la forma o el diseño de productos de tabaco.
CAPÍTULO VIII
Educación, prevención y cooperación
Artículo 20.—Inclusión en planes educativos. Créase el Programa Nacional de Educación para la Prevención e Información sobre el Consumo del Tabaco y sus Derivados, a cargo del Ministerio de Salud y se declara de interés público.
Artículo 21.—Investigación, vigilancia e intercambio de información. El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Educación Pública y las demás entidades públicas vinculadas con la salud y la investigación, con el fin de elaborar y difundir información, programas educativos e investigaciones referidas a la prevención, el control y los efectos del tabaco.
CAPÍTULO IX
Impuesto a los productos de tabaco
Artículo 22.—Creación del impuesto. Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares. Se crea un impuesto específico de veinte colones (¢20,00) por cada cigarrillo, cigarro, puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado, comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación:
Código
arancelario Descripción
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. 24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados).
Cigarritos (puritos) y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
24.03 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco. En cuanto a los demás derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural y cualquier otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no para ser fumado, se determinará el monto del impuesto específico a pagar de forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un cigarrillo derivado del tabaco, procedimiento que se definirá vía reglamento.
El tabaco que constituya materia prima, que requieran los fabricantes de cigarrillos, cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no estará afecto a este impuesto, siempre y cuando los fabricantes demuestren ante la Administración Tributaria-Aduanera que están debidamente inscritos como contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que este se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.
Artículo 23.—Hecho generador. El hecho generador del impuesto para el producto de fabricación nacional ocurrirá en el momento de la venta a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero. En la importación o internación en el momento de la aceptación de la declaración aduanera.
Artículo 24.—Sujetos pasivos. Serán contribuyentes de este impuesto el fabricante o maquilador del producto, en el caso de la producción nacional y, en el caso de la importación o internación del producto terminado, la persona física o jurídica a cuyo nombre se importe o interne dicho producto.
Artículo 25.—Liquidación y pago del impuesto. El impuesto creado en el artículo 22 de la presente ley se liquidará y pagará de la siguiente manera:
a) En la producción nacional, durante los primeros quince días naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es hábil, en cuyo caso se entenderá como prorrogado hasta el próximo día hábil. El fabricante presentará la declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello, utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago del impuesto son simultáneos.
b) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no han realizado el pago del impuesto, por los medios que defina la Administración Tributaria. En materia de sanciones y multas son aplicables a este tributo las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 26.—Aplicación del impuesto. Este impuesto no incidirá en la determinación actual de los impuestos que pesan sobre los cigarrillos, establecidos antes de la vigencia de esta ley, es decir, el impuesto específico no formará parte de la base imponible de los impuestos vigentes. Por esta razón, al precio de venta sugerido al consumidor final, que lleva incluido el impuesto específico, deberá deducírsele este para efectos de determinar los otros impuestos conforme a la normativa vigente antes de la presente ley.
Artículo 27.—Administración del tributo. La administración del impuesto creado en este capítulo corresponderá a la Dirección General de Tributación.
Artículo 28.—Exención. Exonérase del pago del impuesto establecido en este capítulo, el producto destinado a la exportación, los sucedáneos de tabaco y los extractos y jugos de tabaco empleados en la preparación de insecticidas o parasiticidas.
Artículo 29.—Destino del tributo. Los recursos que se recauden por esta ley se deberán manejar en una cuenta específica, en uno de los bancos estatales de la República, de conformidad con la Ley de Administración Financiera, con el fin de facilitar su manejo y para que la Tesorería Nacional pueda girarlos, directa y oportunamente, sea mensualmente, y se distribuirán de la siguiente manera:
a) Un sesenta por ciento (60%) de los recursos se destinarán a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para que sean utilizados en:
i. El diagnóstico, el tratamiento y la prevención de enfermedades asociadas al tabaquismo.
ii. El fortalecimiento de la Red Oncológica Nacional, para que sea utilizado en la prevención, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación y los cuidados paliativos del cáncer.
b) Un veinte por ciento (20%) se destinará al Ministerio de Salud, para que cumpla las funciones encomendadas en la presente ley.
c) Un diez por ciento (10%) se destinará al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.
d) Un diez por ciento (10%) se destinará al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder) para el cumplimiento de sus funciones vinculadas con el deporte y la recreación. La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos fondos, según lo dispuesto en esta ley.
Artículo 30.—Actualización del impuesto. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar, anualmente, el monto de este impuesto, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Artículo 31.—Establecimiento de un nivel de tributación mínimo. En ningún caso la suma total a pagar por concepto del impuesto selectivo al consumo, más el impuesto al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), más el impuesto general sobre las ventas, podrá ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) del total de estos mismos tributos pagados por la categoría más vendida de cigarrillos (CMV).
Para la fijación de este nivel de tributación mínimo a pagar, se entenderá como categoría más vendida de cigarrillos (CMV) aquel precio de venta de los cigarrillos al consumidor final en que se concentren los mayores niveles de venta.
El nivel de tributación mínimo será establecido e informado anualmente por la Dirección General de Tributación, para cajetillas de 20 cigarrillos o en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada cajetilla, siempre y cuando el nivel mínimo de Tributación resultante sea más alto del que se encuentra en vigencia.
La Dirección General de Tributación mediante resolución establecerá las obligaciones que deberán presentar los contribuyentes para el efectivo cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO X
Control, fiscalización y sanciones
Artículo 32.—Control y fiscalización. El Ministerio de Salud regulará, controlará y fiscalizará el cumplimiento cabal de esta ley y sus reglamentos.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá fiscalizar lo dispuesto en los capítulos IV, V y VII de esta ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.
Las municipalidades y el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social colaborarán en la fiscalización de las disposiciones contenidas en los capítulos II y VII de esta ley y demás normativa que les resulte aplicable.
El Ministerio de Seguridad Pública colaborará con las autoridades indicadas en este artículo, en el control, la fiscalización y la ejecución de esta ley y su reglamento.
Artículo 33.—Decomiso de objetos prohibidos y productos de tabaco. El Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y las municipalidades quedan facultados para realizar los decomisos de productos de tabaco que se encuentren ilícitamente en el país. Todos los productos decomisados serán remitidos a la autoridad judicial competente dentro del plazo de tres días, la cual ordenará el depósito en el lugar que haya dispuesto el Ministerio de Salud para el resguardo de evidencias hasta que dicha autoridad determine lo procedente. Si habiendo transcurrido un plazo de tres meses, después de finalizado el proceso judicial, el legítimo propietario no se apersona en sede judicial a hacer valer sus derechos, la autoridad jurisdiccional ordenará al Ministerio de Salud la destrucción de los bienes. Cuando se proceda a la destrucción de estos bienes deberán tomarse las medidas adecuadas para evitar riesgos a la salud y al ambiente.
Artículo 34.—Acta de decomiso. Las autoridades sanitarias, de comercio y municipales que procedan al decomiso de los productos de tabaco levantarán un acta en presencia de dos testigos. Ese documento deberá contener la fecha, el lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan con indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los intervinientes o la mención de que alguno no puede o quiere firmar.
Se entregará copia del acta a la persona a quien se le decomisen los productos o a quien se encuentre en el lugar del decomiso. Los productos decomisados serán puestos, de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente.
Artículo 35.—Registro de infractores. Créase el Registro Nacional de Infractores que estará a cargo del Ministerio de Salud y se encargará de llevar el historial de faltas y sanciones que cometan los infractores de esta ley.
Artículo 36.—Sanciones. De acuerdo con la infracción cometida, se sancionará:
a) Con multa del diez por ciento (10%) de un salario base, a las personas físicas que fumen en los sitios prohibidos.
b) Con multa del quince por ciento (15%) de un salario base, a las personas responsables y jerarcas que incumplan el deber de colocar, en los sitios prohibidos para fumar, los avisos con la frase “Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco” y con el símbolo internacional de prohibido fumar, así como cualquier otro aviso que establezca el reglamento de esta ley. c) Con multa del cincuenta por ciento (50%) de un salario base a quien incurra en alguna de las
siguientes conductas:
i. A quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el fumado en sitios prohibidos.
ii. A quien fabrique, importe o venda alimentos o juguetes que tengan la forma o el diseño de productos de tabaco.
iii. A quien venda o suministre productos de tabaco en lugares y espacios cien por ciento libres de humo donde se prohíbe fumar.
iv. A quien venda o suministre cigarrillos sueltos, al menudeo o en cajetillas que contengan menos de veinte unidades.
v. A quien venda, suministre o distribuya, onerosa o gratuitamente, productos de tabaco utilizando máquinas expendedoras o dispensadoras.
vi. A quien distribuya, gratuitamente, productos de tabaco en lugares prohibidos. vii. A quien venda o suministre productos de tabaco a personas menores de
dieciocho años.
viii. A quien venda o suministre productos de tabaco utilizando algún medio que no permita la comprobación de la identidad de las personas compradoras.
d Con multa de diez salarios base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: i. A quien incumpla la obligación de brindar la información completa y detallada de los
productos de tabaco ante el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.
ii. A quien incumpla la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de tabaco o las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud, para el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos.
iii. A quien incumpla la obligación de colocación de las advertencias sanitarias, leyendas o información de contenido sanitario en las cajetillas y cartones.
iv. A quien incumpla alguna de las especificaciones normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los productos del tabaco.
v. A quien incumpla alguna de las disposiciones relacionadas con la publicidad, la promoción y el patrocinio de los productos del tabaco establecidas en esta ley.
Además de las sanciones de multa indicadas, las municipalidades y el Ministerio de Salud podrán clausurar los locales que incumplan las obligaciones estipuladas en la presente ley. En los casos que se requiera renovar permisos o licencias ante esos entes o cualquier otra institución del Estado deberán demostrar, mediante certificación debidamente emitida por el Ministerio de Salud, que se encuentran al día en el pago de las multas establecidas en el presente artículo.
CAPÍTULO XI
Disposiciones finales y transitorios
Artículo 37.—Recaudación y destino de multas. Las multas serán recaudadas por el Ministerio de Salud. Los recursos que se recauden por este rubro deberán destinarse a las labores de control y fiscalización para el cumplimiento efectivo de esta ley.
Queda autorizado el Ministerio de Salud para contratar personal para estos fines.
Artículo 38.—Plazo para pago de multas. Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un término máximo de treinta días a partir de su aplicación.
Artículo 39.—Procedimiento administrativo. Todas las actuaciones y acciones de esta ley se tramitarán de conformidad con el procedimiento sumario establecido en la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 40.—Derogatoria. Derógase la Ley Nº 7501, Regulación del Fumado, de 8 de junio de 1995, y sus reformas.
Transitorio I.—Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de tres meses contado desde la fecha de su promulgación.
Transitorio II.—Plazo de cumplimiento. Los importadores, exportadores, fabricantes, comercializadores, distribuidores y vendedores de productos de tabaco tendrán doce meses, a partir de la publicación del reglamento de esta ley, para cumplir a cabalidad con todas las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento, salvo aquellas disposiciones que por su naturaleza no requieran desarrollo y sean de aplicación directa e inmediata con la entrada en vigencia de la ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.—Aprobado a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil doce.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Juan Carlos Mendoza García PRESIDENTE
José Roberto Rodríguez Quesada Martín Alcides Monestel Contreras
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil doce.
Ejecútese y publíquese
LAURA CHINCHILLA MIRANDA
Daisy María Corrales Díaz Fernando Herrero Acosta
MINISTRA DE SALUD MINISTRO DE HACIENDA
Mayi Antillón Guerrero Sandra Piszk Feinzilber
MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA MINISTRA DE TRABAJO Y
Y COMERCIO SEGURIDAD SOCIAL
Mario Zamora Cordero MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
PODER EJECUTIVO DECRETOS
N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA,
LAS MINISTRAS DE SALUD, DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,
DE HACIENDA Y DE SEGURIDAD PÚBLICA A. Í.
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 338,349 y 364 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1 y 2 inciso c) de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; Ley Nº 8289 del 10 de julio de 2002 “Reforma de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, No. 5412, para otorgamiento de personalidad jurídica instrumental al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia”; Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977 “Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio”; Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”; Ley Nº 7410 del 26 de mayo de 1994 “Ley General de Policía”; Ley Nº 4762 del 8 de mayo de 1971 “Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social”; Decreto Ejecutivo Nº 22139-J del 31 de mayo de 1993 “Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados de Libertad” ; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos Ginebra 1955 aprobadas en Asamblea General del 22 de noviembre de 1969; 1, 2 y 5 de la Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955 “Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”; Ley Nº 8655 del 17 de julio del 2008; “Ley de Aprobación del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control de tabaco”; Decreto Ejecutivo Nº 34705 del 14 de agosto del 2008 “Ratificación de la República de Costa Rica al Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control de tabaco, suscrito el 23 de julio del 2003” y Ley Nº 9028 del 22 de marzo del 2012 “Ley General para el Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud”.
Considerando:
1º—Que la salud de la población es tanto un derecho humano fundamental, como un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º—Que es competencia del Ministerio de Salud definir la política, la regulación, la planificación y la coordinación de todas las actividades públicas y privadas relacionadas con la salud.
3º—Que está demostrado a través de innumerables estudios científicos, la presencia de sustancias nocivas y agentes carcinógenos en las emisiones producto de la combustión de cigarrillos, sustancias que de manera lenta, pero muy efectiva, van deteriorando la salud de las personas.
4º—Que las enfermedades y muertes cuya etiología es el consumo de productos de tabaco y sus derivados, han alcanzado niveles epidémicos en muchas naciones, y se incrementarán en la medida en que no se lleven a cabo acciones efectivas que desalienten su consumo.
5º—Que la Organización Mundial de la Salud (OMS-2012), ha establecido que el tabaco es la causa directa o indirecta de casi seis millones de fallecimientos al año, de los cuales aproximadamente la tercera parte se produce en los países en desarrollo, donde según estimaciones, en los próximos 20 ó 30 años ocurrirán unos ocho millones de decesos anuales, causados por esta farmacodependencia, si no se realizan acciones que reduzcan el consumo de tabaco y la exposición al humo del mismo.
6º—Que los daños a la salud causados por el consumo de productos de tabaco y sus derivados, son considerados como uno de los principales problemas de salud pública a nivel mundial, no limitándose únicamente al fumador activo, sino que sus consecuencias son igualmente perniciosas para los fumadores pasivos, que son todas aquellas personas que se ven expuestas, voluntaria o involuntariamente, a los efectos del tabaquismo.
7º—Que el consumo de productos de tabaco y sus derivados, se asocia directamente a padecimientos tales como bronquitis crónica, enfisema pulmonar, hiperreactividad de las vías respiratorias, problemas gastrointestinales, trastornos cardio y cerebrovasculares, y diversos tipos de cáncer (pulmonar, laringe, boca, esófago, vejiga, entre otros). Influye negativamente también en el adecuado desarrollo del feto, lo que propicia partos prematuros y mortalidad perinatal.
8º—Que en promedio, la mortalidad del adulto fumador es 1.7 veces mayor en comparación con quienes no consumen tabaco.
9º—Que el consumo de productos de tabaco y sus derivados, provoca la enfermedad y el deceso de muchas personas en edad productiva, lo que incrementa los costos en servicios médico-asistenciales y de bienestar social. Los fumadores pasivos constituyen igualmente un alto porcentaje de los afectados por los efectos de esta dependencia.
10.—Que una de las acciones prioritarias para prevenir esta dependencia al tabaco en los grupos considerados como de alto riesgo y por tanto vulnerables niños, jóvenes, mujeres embarazadas y en la población en general, es la difusión de las medidas legislativas adoptadas para defender el derecho de toda persona a no ser afectada por el tabaquismo.
11.—Que un aspecto esencial de las políticas del Estado en materia de salud pública, es la de desestimular que personas menores de edad adquieran y consuman productos de tabaco y sus derivados, así como eliminar la exposición de éstos a la publicidad, promoción y patrocinio de dichos productos.
12.—Que está demostrado que los productos de tabaco y sus derivados, producen cantidades de emisiones que son peligrosas para la salud humana y pueden provocar enfermedades cardiovasculares y otras afecciones.
13.—Que dada la naturaleza carcinógena del alquitrán y de otros productos incluidos en los productos de tabaco y sus derivados, se hace necesario regular el consumo y la exposición a esas sustancias contenidas en los mismos.
14.—Que existen estudios a nivel internacional que evidencian que el uso de los términos tales como “bajo en alquitrán”, “ultraligero”, “ultralight”, “ligero”, “light” y “suave”, dan la impresión de que el producto es menos nocivo y provoca un consumo mayor de cigarrillos.
15.—Que es evidente que las personas fumadoras (activas y pasivas) generan costos directos a la seguridad social, lo que también es probable que impliquen un costo económico al sector salud y al sector económico en general, como consecuencia de las defunciones prematuras, las incapacidades y la morbilidad conexa que conlleva necesariamente atención médica.
16.—Que de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, en ausencia de una regulación eficaz de tabaco, tendría graves consecuencias para la salud pública, frente a la epidemia que representa el tabaquismo.
17.—Que la divulgación de los riesgos ocasionados por el tabaquismo, por sí sola, no hará desaparecer esta dependencia de manera inmediata, sino que requirió de la promulgación de la Ley General de Control de tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud. No obstante, se necesita de todo un proceso de socialización, con la participación de todos los actores sociales, enfocados a dar una respuesta eficaz, apropiada e integral a la problemática que para la salud pública constituye el tabaquismo.
18.—Que es imperativo que el Ministerio de Salud, al tenor de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 8289, fortalezca la creación de programas de cesación del consumo de productos de tabaco y sus derivados para toda la población, por lo que, a fin de garantizar una adecuada implementación de los mismos, se hace necesario que se le confiera al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), la aplicación de los lineamientos para el funcionamiento de los programas de atención a las personas, con problemas de dependencia al tabaco o sus derivados.
19.—Que el Poder Ejecutivo ha llevado adelante una política que promueve la simplificación de los trámites administrativos aprovechando las tecnologías de información, a fin de racionalizar las gestiones que realizan los particulares ante la Administración, logrando así mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación, reduciendo los gastos operativos, todo de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas, Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002.
20.—Que por todas las consideraciones expuestas, se hace necesario y oportuno dictar el presente reglamento, a fin de controlar y fiscalizar que se cumplan las estipulaciones contenidas en la Ley Nº 9028 “Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud”.
Por tanto,
Decretan: El siguiente:
Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco
y sus Efectos Nocivos en la Salud
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular, controlar y fiscalizar, la aplicación de la Ley Nº 9028 “Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud”, a fin de proteger la salud de las personas de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de productos de tabaco y sus derivados y de la exposición al humo de tabaco.
Artículo 2º—Objetivos. Son objetivos de la Ley 9028 y del presente Reglamento: a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco.
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco.
c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo.
d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes. e) Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento
a las generaciones presentes y futuras de los riesgos atribuibles al consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de tabaco.
f) Combatir el comercio ilícito de estos productos.
Por lo anterior, no se puede realizar ninguna acción contraria a los objetivos anteriormente citados.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento son de orden público e interés general, por ende, aplicable a toda persona física o jurídica que se encuentre en el territorio nacional.
Artículo 4º—Definiciones y abreviaturas. Para los efectos del presente Reglamento y su aplicación se entiende por:
1. Acreditación: Procedimiento mediante el cual el Ministerio de Salud a través del Instituto
sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, certifica el cumplimiento de los lineamientos para el funcionamiento de los programas de cesación de consumo de tabaco y sus derivados, establecidos en esta normativa.
2. Actividad recreativa: Actividad que se realiza a partir de una elección voluntaria y que permite
poner en práctica diferentes intereses, hábitos o talentos de una persona que estimulan su autorrealización. Puede ser ocio (actividades pasivas) o recreativas (participación activa). 3. Administrador del impuesto: Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.
4. Alojamiento de trabajo: Instalaciones temporales estilo barracas, de uso colectivo, que se
utilizan para albergar a los trabajadores, con las debidas condiciones de seguridad y salud, a excepción de las casas destinadas exclusivamente a la habitación familiar.
5. Autoridad competente: Órgano o ente de la Administración Pública encargado de llevar a
cabo la regulación, control, fiscalización y ejecución de las disposiciones de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, Ley N° 9028 y su reglamentación. 6. CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
7. Centro Penitenciario: Establecimiento en el que se ejecutan penas privativas de libertad, así
como medidas previstas en el Código Penal y en las leyes especiales.
8. Centro de trabajo: Unidad productiva en lugar abierto o cerrado que utilizan una o más
personas trabajadoras que sean empleadas o voluntarias durante el trabajo. Se incluyen los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor.
9. Certificar: Procedimiento mediante el cual el IAFA, emite resolución del programa con el
estatus de aprobado, al cumplir con los lineamientos establecidos en esta normativa. 10. Cesación: Proceso mediante el cual se llevan a cabo acciones en salud, para dejar el
consumo de productos de tabaco y sus derivados.
11. Cigarrillo: Tabaco picado envuelto en papel fino, con o sin filtro, que se utiliza para fumar. Además de contener solo tabaco, pueden estar elaborados con mezclas de tabaco y sucedáneos de tabaco, sin tener en cuenta las proporciones de tabaco y sucedáneos de tabaco presentes en la mezcla.
12. Cigarro o puro: Rollo de hojas de tabaco que se enciende por un extremo o se chupa o fuma por el otro. Pude elaborarse totalmente con tabaco o con mezclas de tabaco y sucedáneos de tabaco presentes en la mezcla.
13. Cigarrillo electrónico: Sistemas electrónicos de administración de nicotina (ENDS), que constituyen una categoría de productos de consumo diseñados para liberar nicotina, tras introducir en la boca el extremo de un cilindro de plástico o metálico, de manera similar a un cigarrillo o un puro, e inhalar con objeto de extraer una mezcla de aire y vapores del dispositivo y liberarla en el aparato respiratorio. Contienen sistemas electrónicos de vaporización, una fuente de energía y un cargador, controles electrónicos y cartuchos reemplazables o recargables que contienen nicotina. Se incluyen dispositivos similares o no en su diseño, que tengan como objetivo suministrar nicotina a una persona.
14. Comunicación directa: Comunicación que se da entre la industria tabacalera, con los vendedores o los consumidores mayores de edad, de productos de tabaco y sus derivados. 15. Concentración masiva: Evento temporal que reúne extraordinariamente a una cantidad de
personas, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o cerrados que por sus características de sitio, estructurales y no estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que obligan a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta humana.
16. Control: Actividad de inspección que se realiza, a efecto de garantizar el efectivo cumplimiento de las regulaciones contenidas en la Ley General para el Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos a la Salud y el presente reglamento.
17. Cuestionario de encuesta: Instrumento diseñado para la captura de datos por medio de preguntas abiertas o cerradas. Se realizará de forma personal, por correo electrónico, por teléfono o cualquier otro medio disponible.
18. Derivados de tabaco: Productos hechos totalmente o en parte de la hoja de tabaco como materia prima, así como de sus desperdicios, desechos y sucedáneos, que tienen por objeto fumarse, chuparse, masticarse, aspirarse o inhalarse. Contienen nicotina como ingrediente psicoactivo sumamente adictivo.
19. Desperdicios y desechos de tabaco: Peciolos de las hojas, nervaduras, recortes, partículas y polvo, procedentes de la manipulación y procesos de las hojas de tabaco en la producción de picaduras, cigarros (puros), pitillos, cigarrillos y demás productos de tabaco.
20. Distribuidor: Persona física o jurídica, nacional o extranjera, entidad de hecho o de derecho, privada o pública, que en nombre propio o de un tercero, por cuenta propia o ajena, se dedica en forma habitual a distribuir o comercializar, al por mayor o al detalle, un producto de tabaco y sus derivados.
21. Espacio libre de humo de tabaco: Área donde por razones de orden público, está prohibido consumir o mantener encendidos productos de tabaco y sus derivados y la exposición al humo de tabaco.
22. Espacio de uso público: Se entiende aquel de reducido tamaño que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
23. Espectáculo: Acto organizado por personas físicas o jurídicas, con el fin de congregar al público a presenciar una actuación, representación, exhibición o proyección de naturaleza religiosa, artística, cultural o deportiva.
24. Estaciones de ferrocarril: Infraestructura construida fuera de la vía pública, donde funciona una parada terminal de trenes de pasajeros, y en la cual se podría ofrecer una serie de servicios y facilidades a la población usuaria: servicios sanitarios, rampas de acceso, zonas de espera, zonas comerciales, oficinas, venta de tiquetes, zonas de abordaje y desabordaje. 25. Fabricante de productos de tabaco: Persona física o jurídica que se dedica a la fabricación
de productos de tabaco.
26. Fumar: Aspirar y echar o despedir humo, gases o vapores de productos de tabaco y sus derivados.
27. Humo de tabaco: Emisión que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado.
28. IAFA: Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.
29. Industria tabacalera: Persona física o jurídica que se dedica a la fabricación, distribución mayorista e importación de productos de tabaco y sus derivados.
30. Informe Sanitario: Instrumento técnico-jurídico mediante el cual las autoridades de salud, dan fe de la infracción por parte de las personas físicas o jurídicas a la Ley y a las disposiciones reglamentarias que al efecto se promulguen en materia de control de tabaco.
31. Importador de productos de tabaco: Persona física o jurídica a cuyo nombre se importa o interna productos de tabaco y sus derivados.
32. Ley: Ley Nº 9028 “Ley General para el Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud”. 33. Lugar anexo y conexo de un centro de trabajo: Sitios o espacios que los trabajadores
suelen utilizar en el desempeño de sus labores, tales como: pasillos, ascensores, escaleras, vestíbulos, instalaciones conjuntas, cafeterías, comedores, servicios sanitarios, salones y cobertizos.
34. Maquilador de productos de tabaco y sus derivados: Persona física o jurídica que contando con los insumos necesarios, maquinaria y equipo, ensambla, transforma, repara, reconstruye, monta o incorpora productos de tabaco y sus derivados, a nivel nacional, que para efectos de la ley se asimila a fabricante.
35. MEIC: Ministerio de Economía Industria y Comercio.
36. Paradas de autobuses: Zona ubicada en la vía pública donde se autoriza el abordaje y desabordaje de pasajeros en los servicios de autobuses que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). Se clasifican en:
a) Paradas terminales: lugares donde inician y finalizan los servicios, en los cuales los
tiempos de espera de los autobuses son mayores.
b) Paradas en tránsito: lugares autorizados dentro del recorrido de los servicios con el
fin específico de que los usuarios realicen el abordaje o desabordaje, con tiempos de espera menores a los de las paradas terminales.
37. Paradas de taxis: Zona ubicada en la vía pública donde se autoriza el abordaje y desabordaje de pasajeros en los servicios de taxi, que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
38. Paradas de ferrocarril en tránsito o andenes: Es toda aquella zona ubicada en la vía férrea dentro del derecho de trocha, donde se autoriza el abordaje y desabordaje en los servicios de transporte público de trenes de pasajeros, que estén debidamente autorizadas por el ente competente.
39. Patrocinio de tabaco: Se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco y sus derivados.
40. Pipas de agua o narguila: Es propiamente el dispositivo que permite fumar tabaco y sus derivados con diferentes sabores y que está compuesta por una serie de tubos, una boquilla, un depósito donde se concentran los vapores y por un recipiente que contiene líquido. Se incluyen dispositivos similares utilizados para concentrar los vapores de tabaco.
41. Productos de tabaco: Son los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé.
42. Publicidad y promoción de tabaco: Se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, un producto de tabaco o el uso de tabaco y sus derivados.
43. Promoción de tabaco: Todo estímulo de la demanda de productos de tabaco, que puede incluir publicidad y cualquier acto destinado a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores y no consumidores de productos de tabaco o sus derivados.
44. Rapé: Es un preparado de tabaco molido y habitualmente aromatizado dispuesto para ser consumido por vía nasal.
45. Tabaco: Planta de la especie Nicotiana Tabacum que puede provocar dependencia si sus hojas son consumidas sea en su forma natural o si son modificadas industrialmente. 46. Tabaco para pipa de agua: Constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con
aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, aromatizantes o saborizantes.
47. Terminal aérea o aeropuerto: Lugar llano en tierra provisto de un conjunto de pistas, instalaciones y servicios destinados al tráfico regular de aviones.
48. Terminal portuaria o puerto: Lugar en la costa o en las orillas de un río que por sus características, naturales o artificiales, sirve para que las embarcaciones realicen operaciones de carga y descarga, embarque y desembarco, de mercaderías y personas.
49. Terminal de autobuses: Clasifica toda aquella infraestructura construida fuera de la vía pública, donde funciona una parada terminal de autobuses, debidamente aprobada por el Consejo de Transporte Público y en la cual se podría ofrecer una serie de servicios y facilidades a la población usuaria como servicios sanitarios, rampas de acceso, zonas de espera, área para encomiendas, zonas comerciales, oficinas, venta de tiquetes, zonas de abordaje y desabordaje.
50. Sucedáneos de tabaco: Todas aquellas mezclas o productos elaborados para fumar, con tabaco en alguna proporción.
51. Vapor: Fluido gaseoso cuya temperatura es inferior a su temperatura crítica. Su presión no aumenta al ser comprimido, sino que se transforma parcialmente en líquido.
CAPÍTULO II
De la protección contra el humo de tabaco
Artículo 5º—De los sitios prohibidos para fumar. Queda prohibido fumar o mantener encendidos productos de tabaco y sus derivados que expidan humo, gases o vapores, en cualquiera de sus formas o en dispositivos, incluido el cigarrillo electrónico y la pipa de agua o narguila y dispositivos similares, utilizados para concentrar o expedir el humo, gases o vapores de productos tabaco y sus derivados, en los siguientes espacios o lugares públicos y privados, establecidos en la Ley como espacios cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco:
a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
b) Centros de trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 inciso b) de la Ley y 4 inciso 8) del presente reglamento. Se incluyen sus lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor, así como los alojamientos de trabajo. Se exceptúan las casas destinadas exclusivamente a la habitación familiar y los espacios abiertos que se encuentren dentro de la propiedad a una distancia no menor de cinco (5) metros de la unidad productiva de trabajo o de sus lugares anexos y conexos.
c) Centros y dependencias de las Administraciones Públicas y entidades de derecho público. d) Centros educativos públicos y privados y formativos.
e) Centros de atención social, excepto espacios abiertos delimitados por la Dirección General de Adaptación Social, en centros penitenciarios. Entiéndase que esta excepción es aplicable únicamente para las personas privadas de libertad mayores de edad, no así para visitantes y funcionarios públicos.
f) Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares, y restaurantes.
g) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo. Se incluyen todas las áreas involucradas en las actividades de concentraciones masivas de personas, ferias, turnos y similares y parques en general.
h) Elevadores y ascensores.
i) Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño.
j) Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.
k) Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos. l) Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en
territorio nacional.
m) Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, centros de auto ayuda y de apoyo, salas de exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.
n) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos tales como restaurantes, bares y cafeterías.
o) Centros de diversión, ocio o esparcimiento para personas menores de edad. p) Todas las áreas pertenecientes a puertos y aeropuertos.
q) Terminales de autobús, paradas de autobús, paradas de taxi, estaciones y paradas de ferrocarril, así como cualquier medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público.
r) Instalaciones deportivas de uso común y lugares de uso común donde se desarrollen actividades recreativas, en las propiedades sujetas al régimen de propiedad en condominio. Artículo 6.—De la información a las personas con discapacidad visual. Toda persona física o jurídica, representante de sitios cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco y sus derivados, tendrán la obligación de informar a las personas con discapacidad visual, sobre la prohibición de consumir o fumar en los espacios o lugares públicos y privados señalados en el artículo anterior.
Artículo 7º—Del derecho de las personas y deberes de propietarios, gerentes,
administradores, representantes y demás personas con poder de decisión, de los espacios o lugares públicos y privados, cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco y sus derivados.
a. Las personas que se encuentren en alguno de los sitios supracitados y observaren a un cliente o trabajador del lugar fumando o consumiendo productos de tabaco y sus derivados, tendrán el derecho de exigir a la persona propietaria, gerente, administradora, representante o demás personas con poder de decisión, que inste a la persona infractora a cesar en su conducta.
b. Es obligación de la persona propietaria o representante del lugar, conminar a la persona infractora a cesar en su conducta, por ser nociva a la salud y en consecuencia violatoria de las disposiciones legales y reglamentarias.
c. En el supuesto de que la persona infractora sea alguno de los responsables del sitio o establecimiento, la persona usuaria podrá acudir ante la autoridad competente para que levante el respectivo informe sanitario, el informe policial de la Fuerza Pública, el parte policial emitido por autoridades municipales, o cualquier otro documento con similar denominación emitido por otras autoridades competentes, o bien podrá la persona usuaria interponer la denuncia correspondiente ante la Dirección del Área Rectora de Salud en el nivel local, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud en el nivel regional, y la Dirección de Atención al Cliente en el nivel central, todos del Ministerio de Salud.
d. En caso de que la persona infractora rehúse cesar en su conducta, la persona propietaria, gerente, administradora, representante o demás personas con poder de decisión, le solicitará el desalojo del establecimiento y en caso necesario podrá solicitar asistencia a la Fuerza Pública, Policía Municipal o cualquier otra autoridad competente, indicada en el presente reglamento, quienes actuarán de conformidad con sus competencias.