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ACTA Nº / ORDEN DEL DÍA 3 DE 10 APERTURA DEL SOBRE 1 (ADMINISTRATIVA)

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SERVICIO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

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ACTA Nº 39 - 2020 / ORDEN DEL DÍA 3 DE 10

APERTURA DEL SOBRE 1 (ADMINISTRATIVA)

Expediente: PA 2020-0-230

Denominación: Suministro de material de desinfección para el Hospital Clínico San Carlos de Madrid. Tipo de procedimiento: Abierto, mediante pluralidad de criterios.

En Madrid, siendo las 10:10 horas del 1 de diciembre de 2020, se constituye la Mesa de

Contratación correspondiente al procedimiento de contratación de referencia, con asistencia de

los siguientes miembros:

Los miembros de la Mesa de Contratación están reunidos en la Sala de Juntas, adjunta a la Dirección de Gestión del Hospital Clínico San Carlos, a excepción de la Interventora, quien se incorpora a la sesión electrónicamente a través de la aplicación TEAMS.

Por la Presidencia de la Mesa de Contratación, se tiene ésta por constituida para proceder a la apertura de la DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA contenida en el sobre 1 del expediente arriba referenciado con presentación electrónica de ofertas.

Presidenta:

Dña. Mar Granados Alcobendas, Subdirectora de Gestión Económico-Financiera.

Secretaria:

Dña. Isabel Berrocal Torres, Representante del Servicio de Contratación Administrativa.

Vocal

D. Joaquín García-Rojo Camacho, Subdirector de Gestión y SSGG. Excusa su presencia.

Vocal D. José Carlos del Valle de Joz, Jefe de Servicio de Contratación Administrativa.

Vocal Letrada:

(Habilitada por Orden 54/2020de 13 de marzo)

Dña. Dolores Pernas González. Vocal Interventora:

(Habilitada por Resolución de la Intervención General de fecha 22 de octubre de 2020

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De conformidad con lo dispuesto en el art. art. 19.3 c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la representante de la Intervención General de la Comunidad de Madrid formula voto particular en los siguientes términos:

1. El objeto del contrato no está definido conforme al artículo 99 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), ya que no contempla todas las prestaciones que lo integran, al establecer como único objeto del mismo el suministro de fungibles y dejar al margen la obligación de cesión del sistema o aplicación de registro vinculado a dichos fungibles. En la cláusula 1.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y en la prescripción 1 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), el objeto del contrato se define como la adquisición de materiales para la desinfección de superficies clínicas y de dispositivos médicos. Es en la prescripción 3 del PPT, “Descripción técnica del sistema en cesión”, donde se establece la obligación al adjudicatario del lote 3 de ceder en uso, durante la vigencia del contrato y sin coste alguno para el Hospital, la “aplicación o sistema de registro para validar cada ciclo de descontaminación completo”, así como los trabajos de su instalación y ubicación en el lugar establecido por los responsables del Hospital y la adecuación de instalaciones u obras necesarias para el correcto funcionamiento del equipo.

La obligación de cesión de los equipos sin cargo para el Hospital podría incurrir en infracción del art. 301 de la LCSP, pues impone al contratista la obligación de entregar un bien sin fijar un precio. Los contratos públicos son onerosos y esta nota concurre tanto si los bienes se entregan transmitiendo su propiedad como si se entregan en la modalidad de cesión de uso.

Esta cesión gratuita, aun estando vinculada al objeto del contrato, debería estar prevista con su correspondiente presupuesto, ya que se trata de una contratación indirecta que contribuye a distorsionar las imputaciones presupuestarias y, por ello, la norma de contratación pública basada en principios de transparencia, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (Resolución 33/2015, de 25 de febrero). La adquisición de la propiedad o del derecho de uso sin que figure como objeto contractual y con un pago indirecto podría suponer una vulneración de las normas de contratación. La imputación al precio unitario de la retribución por la cesión de este sistema o aplicación podría incurrir en infracción del art. 102 de la LCSP, por cuanto contraviene la exigencia de un precio cierto.

2. La exigencia en la cláusula 1.6 B) del PCAP, “Acreditación de la solvencia técnica o profesional”, de un importe anual acumulado en el año de mayor ejecución, igual o superior al 70% del valor estimado del contrato (1.699.347,83 €) para la relación de los principales suministros realizados por el licitador, podría suponer el incumplimiento del requisito establecido en el art. 87.4 de la LCSP, de estar relacionado con el importe del contrato (Base imponible para 24 meses: 899.125,83 €), así como, con el importe de la solvencia económica y financiera solicitada de al menos una vez y media el

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valor anual medo del contrato por tener una duración superior a un año (815.956.69 €); Considerando, por ello, que se está requiriendo una solvencia técnica desproporcionada, pudiendo producir efecto discriminatorio y, así, no garantizar el principio de libre concurrencia establecido en el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP)

Así mismo, formula la siguiente observación:

En relación con la cláusula 1.6 A) del PCAP, “Acreditación de la solvencia económica y financiera”, esta Vocal estima que no se concreta el importe del volumen anual de negocios exigido, al expresar que éste “… deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea

superior al año, o el valor anual medio del contrato cuando su duración sea superior al año”. Lo que

podría suponer un incumplimiento del art. 87.3 de la LCSP, que exige la indicación expresa del importe mínimo exigible.

El PCAP habría de especificar cuál de ellos va a requerir a los licitadores, en vez de recoger el artículo 11.4a) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que opera, precisamente, en ausencia de especificación del importe de volumen de negocios exigido, de acuerdo con lo que establece el artículo 87.1a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, LCSP.

La Presidente y el resto de los vocales, en respuesta al voto particular y las observaciones emitidas por la representante de la Intervención, manifiestan lo siguiente:

En cuanto a lo manifestado por el representante de la Intervención en este aspecto, hay que decir que el objeto del contrato está perfectamente definido, la prueba es que se han presentado 11 licitadores. En lo referido a las cesiones, podemos hacer referencia a la Resolución 939/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 1 de agosto de 2019, en la que se expone lo siguiente en relación a un expediente en el que se dan situaciones similares a la que nos ocupa:

“En este punto debemos acudir a la doctrina mantenida por este Tribunal en relación con la

determinación del precio del contrato por precios unitarios. Así las cosas ha de mencionarse la Resolución 914/2018, que cita, a su vez a la Resolución 577/2018. En esencia, entiende este Tribunal que es lícito determinar el objeto del contrato como un conjunto cuyo precio se determina por precios unitarios en relación a uno de los elementos que integran el suministro, en este caso, los packs para la realización de cirugías oculares junto con la dotación del equipamiento necesario para la realización de las cirugías, dotación que se realiza sin coste adicional. Esa dotación del equipamiento necesario conlleva unas prestaciones complementarias de la cesión del equipo, que es habitual en la práctica, como es su instalación, que podrá suponer algún tipo de obra pequeña, pero solo en concepto de instalación; más el mantenimiento del equipo, que viene impuesto legalmente, mantenimiento en el que

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se suele incluir el mantenimiento evolutivo, que es la sustitución del equipamiento po otro más avanzado tecnológicamente que sustituya al suministrado. Junto a ello es normal, complementaria y accesoria la formación de los sanitarios en el manejo de los equipos, apoyo técnico y asesoramiento científico-técnico. Todas ellas son prestaciones complementarias o accesorias de la cesión del equipo, no principales e integrales en ella. Por eso, dichas prestaciones se configuran en el PCAP a través de la principal y global, que es la cesión del equipamiento, que a su vez forma un todo con el suministro de los packs.

Expone la referida Resolución en un supuesto similar que “El PCAP contiene, a diferencia de lo que ocurría en la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos de Andalucía, todas las prestaciones que son objeto del contrato, y advierte que algunas de estas, no llevan coste para la Administración, configurando la retribución en consideración a los usos que de los equipos pueda hacerse, consdierando que este uso está directamente relacionado con la prestación principal del contrato que no es otra que el suministro del material necesario. Esta fórmula que configura la retribución del contratista no resulta contraria al artículo 87 del TRLCSP que permite fijar el precio en consideración a parte de las prestaciones del contrato y considerando precios unitarios referidos a los componentes de la prestación. En definitiva, sin perjuicio de la incorrecta determinación del precio, en consideración con el número de sesiones en diálisis que realice el hospital, no se aprecia infracción alguna cuando el precio se hace por referencia a un precio unitario de uno de los componentes de la prestación que permite reflejar el valor de las prestaciones que integran el objeto del contrato. Así, si el precio se fijara en consideración a los suministrso realizados, no sería contrario que éste comprenda las prestaciones referidas a uso del equipo, la relación directa con los suministros del material que se emplean para ello. De manera que resutla admisible configurar el precio del todo el contrato considerando, la principal de las prestaciones cual es el suministro de los elementos necesarios para las pruebas de diálisis, toda vez que este suministro tiene una relación que revela la utilización de los equipos que se suministran y el mantenimiento de estos. La formación en el uso de los equipos será una prestación accesoria necesaria en todo contrato que comprende la cesión de una maquinaria técnica. La configuración de los precios de la forma prevista en el PCAP no resulta contraria al carácter oneroso del contrato, que requiere que la contraprestación de una parte lo sea en consdieración con la prestación de la otra. A juicio del Tribunal, el PCAP permite a los licitadores hacer un cálculo de l precio del suministro a ofertar en consideración al conjunto de prestaciones que conforman el objeto del contrato.

De aucerdo con esta doctrina en el pliego de cláusular administrativas no se infringe el artículo 102 de la LCSP por el hecho de que en el precio unitario del suministro de los equipos se incluya la prestación de suministro de un sistema de gestión de la información de diagnósticos generada por los mismos,

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siendo que el suministro de ambos parece inexcusablemente vinculado, dado que la finalidad que se persigue no es cambiar equipos obsoletos sino también que los diagnósticos nose realicen en papel. En todo caso lo que sí es necesario es que el precio sea cierto: es decir que se hay incluido en el valor estimado relativo al suministro de equipos, el referente al sistema de gestión de la información. Concluye el Tribunal diciendo: Como hemos indicado en las resoluciones citadas, el precio se determina por precios unitarios a través del a prestación principal y económicamente más importante, que lo es el suministro de los packs; precio en el que incluyen todos los costes de la otra prestación, incluidas sus prestaciones complementarias o accesorias. Por eso, al ser un suministro la prestación principal, el precio se determina correctamente a través de esos precios unitarios que incluyen los costes de todas las prestaciones, con lo que se cumple lo determinado en los artículos 100,101 y 102 de la LCSP, dado que además se incluyen los costes indirectos y otros gastos eventuales, todo ello en el PCAP.

Procediendo de esa forma, el Órgano de contratación no tiene que contratar específica y separadamente los equipos ni su mantenimiento y otras prestacines accesorias, permitiendo vincular y desarrollar en paralelo el suministro de los packs y la cesión de los equipamientos.

Cuestión distinta hubiese sido que se impusiese una verdadera prestación principal distinta pero vinculada a la que es objeto directo e inmediato del contrato y no se citase para nada en el PCAP, ni por ello, se hubiese determinado su importe en el presupuesto, su precio y su integración en el valor estimado del contrato, lo que no es el caso. Por ello, procede desestimar dicho motivo.

En el tráfico contractual, la adquisición de algún tipo de material fungible, puede estar vinculado a un equipo determinado, no siendo viables de forma independiente. En la mayoría de los casos, las empresas fabricantes de material fungible lo hacen para que ese material sea compatible exclusivamente con equipos de su misma marca. Esta es una realidad a la que no puede sustraerse este órgano de contratación. Si el hospital adquiriera de forma separada los equipos mediante un procedimiento abierto, -la compra del material fungible obligaría a realizarse al mismo proveedor.

Para la determinación de los precios el Órgano de Contratación ha tomado como base, los importes de compra de los productos objeto de licitación, en los doce meses anteriores a la licitación.

En referencia a la exigencia en la cláusula 1.6 B) del PCAP, Acreditación de la solvencia técnica o profesional, de un importe anual acumulado en el año de mayor ejecución, igual o superior al 70% del valor estimado del contrato, si se hubiera dado el caso de que una empresa no llegara al umbral exigido se acudiría a lo establecido en el Reglamento de la LCSP, no excluyéndosela.

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Por otro lado, en cuanto a la acreditación de la solvencia económica y financiera, es verdad que pudiera confundir la solvencia económica al expresarse:

Los licitadores deberán acreditar un volumen anual de negocios que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos años concluidos, deberá ser al menos una vez y media: • El valor estimado del contrato (o de los lotes a que se licite) cuando su duración no sea superior a un año.

O el valor anual medio del contrato (o de los lotes a que se licite) cuando su duración sea superior al año.

pero aun no habiéndose expresado importe exacto de la solvencia, en función de lo expresado en diferentes puntos de la cláusula I del PCAP, está clara la duración del contrato, no ofreciendo dudas en cuanto a la acreditación de la solvencia exigida, además de no tener constancia de aclaraciones de interesados al respecto, por lo que lo expresado en la observación por parte de la intervención, no deja de ser una apreciación subjetiva.

Se somete a votación de los miembros de la Mesa, la continuidad del procedimiento, con el voto en contra de la Representante de la Intervención.

Se procede a la desencriptación en la plataforma electrónica de los sobres con la documentación administrativa presentada por los operadores:

Nombre del licitador NIF Fecha y hora de envío

DIVERSEY ESPAÑA, S.L. B28247849 13-11-2020 13:11

JOSÉ COLLADO, S.A. A08611444 20-11-2020 10:06

Laboratorios Hartmann, S.A. A08032401 20-11-2020 10:14

INSTRUNET HOSPITAL, S.L.U. B66479395 27-11-2020 13:26

BARNA IMPORT MEDICA S.A. A58001686 27-11-2020 13:33

VESISMIN S.L B48910756 27-11-2020 19:30

THE NONWOVENS PROJECT S.L. B12985057 27-11-2020 20:08

LIBERA MEDICA S.L. B87070314 29-11-2020 20:59

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Textil Planas Oliveras, S.A. A08564502 30-11-2020 10:18

Prim, SA A28165587 30-11-2020 13:25

Detalle de las ofertas por lote: Lote 1

Nombre del licitador NIF

BARNA IMPORT MEDICA S.A. A58001686

VESISMIN S.L B48910756

THE NONWOVENS PROJECT S.L. B12985057

Prim, SA A28165587

Lote 2

Nombre del licitador NIF

DIVERSEY ESPAÑA, S.L. B28247849

JOSÉ COLLADO, S.A. A08611444

INSTRUNET HOSPITAL, S.L.U. B66479395

VESISMIN S.L B48910756

LIBERA MEDICA S.L. B87070314

Textil Planas Oliveras, S.A. A08564502

Lote 3

Nombre del licitador NIF

VESISMIN S.L B48910756

Lote 4

Nombre del licitador NIF

Laboratorios Hartmann, S.A. A08032401

INSTRUNET HOSPITAL, S.L.U. B66479395

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Meiji Pharma Spain, S.A A28001402

Examinada la documentación de los operadores económicos presentados, la mesa acuerda requerir las siguientes subsanaciones:

 JOSE COLLADO SA: Anexo VI del PCAP.

 LABORATORIOS HARTMANM. Anexo VI del PCAP.  BARNA IMPORT MEDIA SA. Anexo VI del PCAP.  TEXTIL PLANES OLIVERAS. Anexo Vi del PCAP.

Por otro lado, la mesa acuerda la exclusión del operador económico DIVERSEY ESPAÑA, por no haber presentado muestras, tal y como viene requerido en el PCAP.

Sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión a las quince horas de la fecha indicada ut supra, extendiéndose el presente acta de la que como secretaria doy fe, y en prueba de conformidad, firman todos los asistentes quedando aprobada en esta sesión.

Vº Bº

LA PRESIDENTE LA SECRETARIA

Fdo.: Dña. Mar Granados Alcobendas Fdo.: Dña. Isabel Berrocal Torre

VOCAL VOCAL

Fdo.: Dña. Dolores Pernas González Fdo.: Dña. Adoración Hidalgo Cuasante VOCAL

Fdo.: D. José Carlos del Valle de Joz

Firmado digitalmente por: BERROCAL TORRES ISABEL Fecha: 2020.12.14 09:46

Firmado digitalmente por: GRANADOS ALCOBENDAS MARIA DEL MAR Fecha: 2020.12.14 13:07

Firmado digitalmente por: PERNAS GONZALEZ MARIA DOLORES Fecha: 2020.12.17 08:27

Firmado digitalmente por: DEL VALLE DE JOZ JOSE CARLOS Fecha: 2020.12.17 10:55

Documento firmado digitalmente por:HIDALGO CUASANTE MARIA ADORACION Fecha:2020.12.17 12:57

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