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LAUDO. México, Distrito Federal a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

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EXPEDIENTE NÚMERO 5456/11 ÁLVAREZ ARELLANO VÍCTOR GERMÁN VS.

INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA

REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

V I S T O S los autos del expediente número 5456/11, para dictar resolución definitiva.

R E S U L T A N D O

1.-

Mediante escrito recibido por la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha veintinueve de agosto de dos mil once (fojas 1-25), el C. Víctor Germán Álvarez Arellano, por conducto de su apoderada, demandó del Instituto Nacional de Antropología e Historia las siguientes prestaciones: UNO.- La reinstalación en el puesto de Investigador, adscrito al Departamento de Protección Técnica y Legal de la Zona Arqueológica Teotihuacán. DOS.- a) El pago de los salarios caídos y b) El pago del sueldo del primero de junio al cuatro de julio de dos mil once. TRES.- La declaración de la ineficiencia jurídica de los artículos 21 y 22 de las Condiciones Generales de Trabajo del titular demandado por implicar renuncia de derechos.

CUATRO.- El reconocimiento que haga el titular demandado de que la plaza y puesto que ocupaba el actor como Investigador es

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de base. CINCO.- A) La declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado sobre la expedición del nombramiento de base y en propiedad a favor del actor, respecto a que cualquiera que sea el acto que le dé origen a la prestación de un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario, genera la relación jurídica de trabajo. B) La expedición del nombramiento de base definitivo y en propiedad a favor del actor.

SEIS.- La declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado sobre la expedición del nombramiento de base en propiedad a favor del actor, de acuerdo a sus funciones realmente desempeñadas. SIETE.- La declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado sobre la expedición del nombramiento de base en propiedad a favor del actor, respecto de la existencia del principio de permanencia del nombramiento indefinido y permanente. OCHO.- La declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado sobre la expedición del nombramiento de base en propiedad a favor del actor, respecto a que las funciones efectivamente desempeñadas por el actor no son de dirección. NUEVE.- A) El reconocimiento de la antigüedad.

B) El pago de las cuotas obrero patronales al Fondo de Ahorro FONAHO. C) La aplicación de los descuentos por concepto 57 correspondiente a la Cuota Sindical. DIEZ.- El pago de todas las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de conformidad con su antigüedad y particularmente al Fondo de Pensión por todo el periodo de prestación de servicios. ONCE.- El pago de todas las cuotas y aportaciones al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado FOVISSSTE, por todo el periodo de vigencia de la relación jurídica de trabajo y hasta que sea reinstalado. DOCE.- El pago de todas las cuotas y aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, por todo el periodo de vigencia de la relación jurídica de trabajo y hasta que sea reinstalado. TRECE.- El pago de la prima vacacional a partir de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda y hasta que sea reinstalado. CATORCE.- El pago del aguinaldo a partir de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda y hasta que sea reinstalado.

QUINCE.- La declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado de que la adscripción, puesto, funciones y jefe

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inmediato del actor desde el inicio de la relación jurídica de trabajo DIECISÉIS.- La declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado de que la jornada, salario mensual, horario ordinario y extraordinario de labores del actor es el que se señala en el capítulo de hechos. DIECISIETE.- La entrega del nombramiento de base reclamado ante la fe pública del o la Secretaría General Auxiliar de la Sala en que se radique el juicio.

DIECIOCHO.- La nulidad de cualquier documento que pretenda anular los derechos irrenunciables del actor. DIECINUEVE.- El reconocimiento, otorgamiento y pago de los aumentos, mejoras, retabulaciones que afecten la plaza en que prestó sus servicios por el periodo de tramitación del juicio y hasta su reinstalación.

VEINTE.- La declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado de que el actor goza de inamovilidad en el empleo.

VEINTIUNO.- La expedición a favor del actor de la hoja única de servicios. VEINTIDÓS.- La declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado sobre de respetar y conceder a favor del actor en tanto subsistió la relación jurídica de trabajo de todos los derechos. VEINTITRÉS.- A) La declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado de que las Condiciones Generales de Trabajo del titular demandado son aplicables al actor. B) El pago de 3% o el que legalmente corresponda al titular demandado, así como el descuento del mismo porcentaje al actor para el Fondo de Ahorro Capitalizable, desde un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. VEINTICUATRO.- El reconocimiento de que el actor se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales del titular demandado, a partir de un año anterior a la presentación de la demanda y en tanto subsista la relación laboral. VEINTICINCO.- La declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado de que las prestaciones previstas en el Convenio de Prestaciones Socioeconómicas para los Trabajadores de Base, Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales de la Rama de Arquitectura y Restauración bienio 2007-2009 son aplicables al actor.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

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1.- El actor ingresó a prestar sus servicios el primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, teniendo a últimas fechas la categoría de Investigador adscrito al Departamento de Protección Técnica y Legal de la Zona Arqueológica de Teotihuacán, con funciones arqueológicas de excavaciones, análisis de materiales, rendir informes y peritajes jurídicos, inspecciones, dictámenes y supervisiones con un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes y un sueldo mensual de $13,886.54 (trece mil ochocientos ochenta y seis pesos 54/100 M.N.). 2.- El treinta de abril de dos mil diez el actor solicitó su filiación como miembro activo del Sindicato Nacional de los Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales del titular demandado, siendo dado de alta en dicho sindicato a partir del catorce de mayo de dos mil diez. 3.- El actor ha venido prestando sus servicios de forma constante, permanente e ininterrumpida, a través de contratos individuales de Trabajo por Tiempo Determinado, siendo el último de fecha primero de enero de dos mil once, supuestamente por seis meses; contratos que violan en perjuicio del actor el principio de permanencia, ya que de conformidad con los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo la validez y licitud de la temporalidad de la relación, debe justificarse su causa motivadora, o sea, que la naturaleza del servicio que se va a prestar así lo permita, razón por la cual resultando nula la temporalidad cuando la naturaleza de las funciones realmente desempeñadas tiene un carácter constante, continuo y permanente, como ocurre en la especie con las funciones del actor, ya que las misma consisten arqueológicas de excavaciones, análisis de materiales, rendir informes y peritajes jurídicos, referente a inspecciones, dictámenes y supervisiones y dichos contratos tratan de esconder la verdadera naturaleza de la relación laboral, misma que es indefinida, por la duración de la relación desde el primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco hasta la fecha del injustificado despido. El titular demandado dio a firmar en blanco al actor los contratos mencionados, es decir únicamente el machote y los recogió inmediatamente, sin permitir que se le saquen copias, ni mucho menos se le dio copia una vez que supuestamente se encuentran firmados por los funcionarios del titular demandado, por lo que el actor no tiene la certeza de que existan los mismos. El cuatro de julio de dos mil once, siendo

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aproximadamente las 18:30 horas fue llamado el actor por el Licenciado Aldo A. Guagnelli Núñez, Jefe del Departamento de Protección Técnica y Legal de la Zona Arqueológica de Teotihuacán, quien en su oficina le manifestó al actor “que ya no eran necesarios sus servicios, en virtud de que ya se había contratado otra persona que realizaba los mismos, por lo que no se le daría contrato, por lo que le solicitaba que le firmara su renuncia”, a lo que el actor se negó, señalándole el Licenciado Enrique Heredia Coronel, “bueno, pues de todas maneras estas despedido, así que se retirara”, siendo que ya no se le permitió la entrada en su lugar de trabajo ni firmar la lista de asistencia los días posteriores. 4.- Tomando en consideración la simulación del contrato de naturaleza civil, tratando de desvirtuar y esconder la verdadera naturaleza de la relación laboral, el actor no incurrió en ninguno de los supuestos del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el actor fue despedido injustificadamente, ya que el actor no fue responsable de la falta de nombramiento. 5.- En relación a lo manifestado en los hechos 3 y 4, se reclama la declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado sobre la expedición del nombramiento de base y en propiedad a favor del actor, respecto a que cualquiera que sea el acto que le dio origen a la prestación de un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario, genera la relación jurídica de trabajo y por ende considerar que, cuando el titular de la dependencia o el autorizado para ello, designa a una persona para desempeñar un puesto de manera verbal o sin llenar las formalidades necesarias, no debe perjudicar al trabajador ni conducir al desconocimiento de la existencia de esa relación jurídica de trabajo con el Estado. 6.- Se reclama la declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado mediante la expedición del nombramiento de base y en propiedad a favor del actor, respecto a que un contrato de prestación de servicios profesionales por si solo es insuficiente para acreditar el verdadero vínculo existente. 7.- Se reclama la declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado mediante la expedición del nombramiento de base y en propiedad a favor del actor, respecto de la existencia del principio de permanencia del nombramiento por tiempo indefinido o permanente, ya que para la temporalidad, debe justificarse su causa motivadora, o sea que la naturaleza del

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servicio que se va a prestar así lo amerita. 8.- Si el titular demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue por tiempo determinado en donde se señale que el vínculo que se rige por estas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, no se demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza. 9.- Las plazas de Investigador adscrito al Departamento de Protección Técnica y Legal de la Zona Arqueológica Teotihuacán, con funciones arqueológicas de excavaciones, análisis de materiales, rendir informes y peritajes jurídicos, inspecciones, dictámenes y supervisiones con un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes y un sueldo mensual de $13,886.54 (trece mil ochocientos ochenta y seis pesos 54/100 M.N.), no es de confianza. 10.- No basta el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal para determinar que las plazas de mérito sean de confianza, dicho Catalogo sólo constituye un indicio. 11.- En la plaza de Investigador adscrito al Departamento de Protección Técnica y Legal de la Zona Arqueológica Teotihuacán, sus funciones no eran de confianza.

12.- El titular demandado desconoce los derechos del actor como trabajador de base, vulnerando sus derechos laborales, en especial el de permanencia en el trabajo o de inamovilidad y el titular demandado se escuda en la Comisión Mixta de Admisión, quien supuestamente aprueba los ingresos de los trabajadores de base. 13.- Se reclama la declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado mediante la expedición del nombramiento de base y en propiedad a favor del actor y reclamando el reconocimiento de antigüedad. 14.- Se reclama el pago de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a favor del actor, particularmente al Fondo de Pensiones. 15.- Se reclama el pago de cuotas y aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a favor del actor. 16.- Se reclama el pago de cuotas y aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro a favor del actor. 17.- Se reclama el pago de la prima vacacional a favor del actor. 18.- Se reclama el pago de aguinaldo a favor del actor. 19.- Se reclama la declaración jurisdiccional y reconocimiento del titular demandado de que la adscripción, horario y jornada del actor desde el inicio de la relación jurídica de trabajo es el mencionado. 20.- Se reclama la

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declaración jurisdiccional de que el horario jornada de labores del actor es el que se señala. 21.- Se reclama la entrega del nombramiento de base reclamados por el actor. 22.- Se reclama la nulidad de cualquier documento. 23.- Se reclama el reconocimiento, otorgamiento y pago de los aumentos, mejoras, retabulaciones que afecten la plaza en que preste sus servicios.

24.- Se reclama la declaración jurisdiccional y el reconocimiento del titular demandado de que el actor gozara de inamovilidad en el empleo. 25.- Se reclama la expedición a favor del actor de la hoja única de servicios. 26.- Se reclama la declaración jurisdiccional y el reconocimiento del titular demandado de que tiene obligación de respetar y conceder a favor del actor de todos los derechos que contemplen a su favor las Condiciones Generales de Trabajo, Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Reglamento de Escalafón para los Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales. 27.- Se reclama la declaración jurisdiccional y el reconocimiento del titular demandado de que las Condiciones Generales de Trabajo del titular demandado son aplicables al actor. 28.- Se reclama la declaración jurisdiccional y el reconocimiento del titular demandado de que las prestaciones que se contemplan o están previstas en el Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son aplicables al actor. 29.- Se reclama la declaración jurisdiccional y el reconocimiento del titular demandado de que el Reglamento de Escalafón para los Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales del titular demandado es aplicable al actor. 30.- El reconocimiento de que el actor se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales del titular demandado. 31.- En virtud de la precaria situación laboral y crisis económica permanente del país, se solicita que el titular demandado deje de encubrir la relación jurídica de trabajo bajo la forma de honorarios.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

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2.-

Por acuerdo plenario del nueve de septiembre de dos mil once fue admitida la demanda (foja 76) y se ordenó emplazar al titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia, ordenándose correrle traslado y emplazar a dicha dependencia, concediéndole el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo, a fin de que contestara la demanda con el apercibimiento de ley. La notificación se realizó el once de noviembre de dos mil once (foja 78).

3.-

Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil once (fojas 79-286), el titular demandado contestó la demanda y controvirtió los hechos en los siguientes términos:

1.- Es falso y se niega, lo cierto es que el actor ingresó a prestar sus servicios como empleado eventual, en virtud del Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado, del primero de enero de dos mil once con vigencia de cuatro meses, por lo que la relación laboral quedó extinta el treinta de abril de dos mil once, sin responsabilidad para ese titular demandado. 2.- Es falso y se niega, lo cierto es que el actor ingresó a prestar sus servicios como empleado eventual, en virtud del Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado, del primero de enero de dos mil once con vigencia de cuatro meses, por lo que la relación laboral quedó extinta el treinta de abril de dos mil once, sin responsabilidad para ese titular demandado, consecuentemente, el nexo laboral derivó de la existencia del contrato de naturaleza eventual, el cual dejó de surtir sus efectos en la fecha de su vencimiento, por lo que no les aplicable el principio de inamovilidad previsto en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, el actor no ha dado cumplimiento al Procedimiento Normativo de Admisión, Evaluación y Escalafón, establecido en el Reglamento de Admisión para los Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales y en las Condiciones Generales de Trabajo que constituyen normatividad vigente de carácter imperativo. 3.- Es falso y se niega, así como

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resultan falsas las imputaciones que infiere a las personas que menciona. Lo cierto es que el actor ingresó a prestar sus servicios como empleado eventual, en virtud del Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado, del primero de enero de dos mil once con vigencia de cuatro meses, por lo que la relación laboral quedó extinta el treinta de abril de dos mil once, sin responsabilidad para ese titular demandado. 4.- Es falso y se niega. Lo cierto es que el actor ingresó a prestar sus servicios como empleado eventual, en virtud del Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado, del primero de enero de dos mil once con vigencia de cuatro meses, por lo que la relación laboral quedó extinta el treinta de abril de dos mil once, sin responsabilidad para ese titular demandado. 5.-, 6.- y 7.- Son falsos y se niegan. Aclara que son prestaciones referidas en el capítulo correspondiente. 8.- Es falso y se niega. Lo cierto es que el actor ingresó a prestar sus servicios como empleado eventual, en virtud del Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado, del primero de enero de dos mil once con vigencia de cuatro meses, por lo que la relación laboral quedó extinta el treinta de abril de dos mil once, sin responsabilidad para ese titular demandado. 9.- Es falso y se niega. Lo cierto es que el actor ingresó a prestar sus servicios como empleado eventual, en virtud del Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado, del primero de enero de dos mil once con vigencia de cuatro meses, por lo que la relación laboral quedó extinta el treinta de abril de dos mil once, sin responsabilidad para ese titular demandado. 10.- Es falso y se niega. Lo cierto es que el actor ingresó a prestar sus servicios como empleado eventual, en virtud del Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado, del primero de enero de dos mil once con vigencia de cuatro meses, por lo que la relación laboral quedó extinta el treinta de abril de dos mil once, sin responsabilidad para ese titular demandado. 11.- Es falso y se niega. Lo cierto es que el actor ingresó a prestar sus servicios como empleado eventual, en virtud del Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado, del primero de enero de dos mil once con vigencia de cuatro meses, por lo que la relación laboral quedó extinta el treinta de abril de dos mil once, sin responsabilidad para ese titular demandado. 12.- Es falso y se niega. Lo cierto es que el actor

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ingresó a prestar sus servicios como empleado eventual, en virtud del Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado, del primero de enero de dos mil once con vigencia de cuatro meses, por lo que la relación laboral quedó extinta el treinta de abril de dos mil once, sin responsabilidad para ese titular demandado. 13.-, 14.-, 15.-, 16.-, 17.-, 18.-, 20.-, 21.-, 22.-, 23.-, 24.-, 25.-, 26.-, 27.-, 28.- y 29.- Son falsos y se niegan. Aclara que son prestaciones referidas en el capítulo de prestaciones.

Para acreditar sus excepciones y defensas invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.

4.-

Por audiencia del dieciséis de febrero de dos mil doce (fojas 473 y 474), se celebró la audiencia de ley con la comparecencia de las partes y por audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), se tuvieron por admitidas las pruebas de las partes. Por audiencia del ocho de julio de dos mil trece se declaró sustanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Séptima Sala, a fin de que se dicte el laudo correspondiente (fojas 501 y 502).

C O N S I D E R A N D O

I.-

Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II.-

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como lo afirma el actor le asiste la razón y el derecho para reclamar su reinstalación y demás prestaciones que señala; o bien, si como indica el titular demandado del Instituto Nacional

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de Antropología e Historia, que el actor ingresó a prestar sus servicios como empleado eventual, en virtud del Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado, del primero de enero de dos mil once con vigencia de cuatro meses, por lo que la relación laboral quedó extinta el treinta de abril de dos mil once, sin responsabilidad para ese titular demandado, consecuentemente, el nexo laboral derivó de la existencia del contrato de naturaleza eventual, el cual dejó de surtir sus efectos a la fecha de su vencimiento, por lo que no les aplicable el principio de inamovilidad previsto en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, el actor no ha dado cumplimiento al Procedimiento Normativo de Admisión, Evaluación y Escalafón, establecido en el Reglamento de Admisión para los Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales y en las Condiciones Generales de Trabajo que constituyen la normatividad vigente de carácter imperativo.

Por la forma en la cual ha quedado planteada la litis, le corresponde al titular demandado la carga de la prueba en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.

III.-

Excepciones de prescripción opuestas por el titular demandado del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

La opone con fundamento en el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la Ley confiere un mes a los trabajadores para hacer valer acción de nulidad de nombramiento, de lo que se deduce que el actor al momento de firmar su contrato respectivo y tuvo conocimiento, ya aceptó los términos y condiciones de la relación laboral derivada de él, por lo que se obligó a cumplir los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que fueron conforme a la ley, al uso y a la buena fe, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como consintió su ejecución con el desarrollo de sus funciones, consecuentemente, si tenía alguna inconformidad tuvo treinta días para reclamar la acción de nulidad respecto del nombramiento del

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cual se derivó la relación laboral y al no haberlo hecho así, el actor perdió su derecho para reclamar dicha acción, misma que además se encuentra prescrita, caducando su derecho para reclamarla, por no hacerlo valer en el tiempo que concede la ley para ello, pues a partir de la fecha que refiere el actor, ingresó a laborar a la fecha en que fue presentada la demanda, transcurrió con exceso el término de un mes a que se refiere el artículo citado (fojas 259 y 260).

Analizada que ha sido la excepción de cuenta, este Tribunal llega a la conclusión de que la misma es improcedente, toda vez que el actor no demanda la nulidad de su nombramiento, sino la reinstalación en el puesto de Investigador y del escrito inicial de demanda el actor manifestó haber sido despedido el cuatro de julio de dos mil once y la demanda se encuentra exhibida el veintinueve de agosto del mismo año, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, por lo cual se traduce que se encuentra dentro de los cuatro meses que establece el artículo 113 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Asimismo, la opone con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas un año anterior a la presentación de la demanda (foja 271).

Analizada que ha sido la excepción de cuenta, se concluye que la misma es improcedente, en virtud de que de la demanda se observa que no hay reclamos anteriores a un año anterior al escrito de demanda, a excepción de las prestaciones reclamadas en los incisos NUEVE, DIEZ, ONCE y DOCE consistentes en el pago de todas las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de conformidad con su antigüedad y particularmente al Fondo de Pensión por todo el periodo de prestación de servicios, el pago de todas las cuotas y aportaciones al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado FOVISSSTE, por todo el periodo de vigencia de la relación jurídica de trabajo y hasta que sea reinstalado y el pago de todas las cuotas y

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aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, por todo el periodo de vigencia de la relación jurídica de trabajo y hasta que sea reinstalado, pero éstas son de seguridad social.

IV.-

Excepción de falta de acción y derecho opuesta por el titular demandado del Instituto Nacional de Antropología e Historia. La opone manifestando que los términos y condiciones en los que el actor prestó sus servicios para ese titular demandado quedaron debidamente establecidos en el Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado de fecha primero de enero de dos mil once, con vigencia de cuatro meses, por lo que la relación laboral quedó extinta el treinta de abril de dos mil once y en las cláusulas de dicho contrato quedó debidamente convenida la naturaleza temporal de los trabajos a desarrollar dentro del proyecto denominado “Salvamento Arqueológico: Construcción del Ducto de 18 de Diámetro de Cima Togo, Estado de Hidalgo a Venta de Carpio, Estado de México”, para el efecto de realizar las funciones siguientes: trabajos de prospección, excavación y análisis de materiales, con una jornada laboral de cuarenta y cinco horas semanarias, distribuidas en cinco días, con horario de las 8:00 a las 17:00 horas, con una hora para tomar alimentos, con un salario mensual de $16,248.00 (dieciséis mil doscientos cuenta y ocho pesos 00/100 M.N.), menos los descuentos de ley, consecuentemente, el nexo laboral derivó de la existencia del contrato de naturaleza eventual, el cual dejó surtir efectos a la fecha de su vencimiento, máxime que al firmar el contrato las partes aceptaron sus términos y se obligaron a cumplir con los deberes inherentes al mismo. Por otra parte y en el supuesto caso sin conceder, que le asista algún derecho al actor, quedan acreditadas las funciones de confianza a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (fojas 219 y 236).

V.-

Pruebas del titular demandado del Instituto Nacional de Antropología e Historia: Instrumental de actuaciones.

Presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su

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propia y especial naturaleza que se valoran en todo lo que le favorezca a su oferente. 1.- Confesión expresa del actor, al manifestar en el hecho 3 de su demanda, que desempeñó funciones de inspección y supervisión. 2.- Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del diecisiete de abril de dos mil doce (fojas 480 y 481), se acredita que el actor reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado de fecha primero de enero de dos mil once, por haber contestado afirmativamente a la posición número 14. 3.- Documental consistente en el original del Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado de fecha primero de enero de dos mil once (fojas 287 y 288), ratificado por el actor en su confesional desahogada en audiencia del diecisiete de abril de dos mil doce (fojas 480 y 481), acredita, entre otras, las siguientes cláusulas: “PRIMERA. “EL INSTITUTO” CONTRATA DURANTE EL TIEMPO QUE ESTIPULA LA CLÁUSULA SIGUIENTE, LOS SERVICIOS DE “EL TRABAJADOR”, DENTRO DEL PROYECTO

DENOMINADO SALVAMENTO ARQUEOLÓGICO:

CONSTRUCCIÓN DEL DUCTO DE 18” DE DIÁMETRO DE CIMA DE TOGO, ESTADO DE HIDALGO A VENTA DE CARPIO, ESTADO DE MÉXICO……” “SEGUNDA. “EL TRABAJADOR” SE OBLIGA A EJECUTAR LOS TRABAJOS A QUE SE REFIERE LA CLÁUSULA QUE ANTECEDE, A ENTERA SATISFACCIÓN DE

“EL INSTITUTO” DURANTE EL PERIODO IMPRORROGABLE DE CUATRO MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO”. “TERCERA. LOS TRABAJOS QUE SE LE ENCOMIENDAN A “EL TRABAJADOR”

SE DESARROLLARAN EN……” “ASIMISMO, “LAS PARTES”

MANIFIESTAN SU CONFORMIDAD EN QUE LA JORNADA DE TRABAJO SERÁ DE 45 HORAS SEMANARIAS, DISTRIBUIDAS EN CINCO DÍAS, CON EL HORARIO DE LAS 8:00 A LAS 17:00 HORAS DE LUNES A VIERNES, QUEDANDO FACULTADO “EL INSTITUTO” PARA CAMBIAR DICHO HORARIO POR NECESIDADES PROPIAS DEL TRABAJO Y PARA LA MEJOR EJECUCIÓN DEL MISMO”. CUARTA. “EL TRABAJADOR”

DESEMPEÑARÁ LOS TRABAJOS OBJETO DE ESTE CONTRATO DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES QUE RECIBA DE “EL INSTITUTO” Y, EN NINGÚN CASO, PODRÁ

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PROCEDER EN CONTRA DE LAS INDICACIONES QUE RECIBA”. “QUINTA. “EL TRABAJADOR” PERCIBIRÁ COMO SALARIO MENSUAL LA CANTIDAD DE $16,248.00 (DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), MENOS LOS DESCUENTOS DE LEY QUE CORRESPONDAN POR LA REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS ESPECIFICADOS EN LA CLÁUSULA PRIMERA DE ESTE INSTRUMENTO LEGAL”.

“OCTAVA. “EL TRABAJADOR” CONVIENE Y ACEPTA QUE ATENDIENDO AL ORIGEN DEL PRESENTE CONTRATO, NO SE DERIVAN DE ÉL, EN NINGÚN CASO, RELACIONES JURÍDICAS DE CARÁCTER PERMANENTE”. 4.- Documental consistente en la copia de la constancia laboral del once de julio de dos mil once (foja 289), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), cobra pleno valor probatorio en virtud de ser prueba en común de ambas partes, por haberla hecho suya el actor y acredita que el actor laboró para el titular demandado como personal eventual, contrato por tiempo y obra determinada en el proyecto denominado “Salvamento Arqueológico: Construcción del ducto de 18” de diámetro de Cima de Togo, Estado de Hidalgo, a venta de Carpio, Estado de México”, durante el periodo comprendido del primero de enero al treinta de abril de dos mil once, percibiendo un sueldo mensual neto de $13,886.54 (trece mil ochocientos ochenta y seis pesos 54/100 M.N.). 5.- Documental consistente en la copia de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el Instituto Nacional de Antropología e Historia (fojas 294-317), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acreditan su contenido. 6.- Documental consistente en la copia del Reglamento de Admisión para los Trabajadores ATM (Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales) (fojas 318- 324), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acreditan su contenido. 7.- Documental consistente en la copia del Reglamento de Escalafón para los Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales (fojas 325-345), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acreditan su contenido. 8.- Documental consistente en la copia del laudo del

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quince de febrero de dos mil ocho, dictado en el juicio laboral promovido por Norberto Mendoza Cruz y otros contra el titular demandado (fojas 346-360), desechada en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476). 9.- Documental consistente en la copia del laudo del veintiocho de octubre de dos mil nueve, dictado en el juicio laboral promovido por Ana María López Márquez contra el titular demandado (fojas 361-373), desechada en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476). 10.- Documental consistente en la copia del laudo del siete de abril de dos mil diez, dictado en el juicio laboral promovido por Francisco Maya Mendoza en contra el titular demandado (fojas 374-397), desechada en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476). 11.- Documental consistente en la copia del laudo del dieciocho de octubre de dos mil diez, dictado en el juicio laboral promovido por Alberto Rojas Blanco y otro contra el titular demandado (fojas 398-408), desechada en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476). 12.- Documental consistente en la copia de la Ejecutoria del seis de mayo de dos mil once, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de Amparo DT.218/2011 (fojas 409- 468), desechada en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476).

VI.-

Pruebas ofrecidas por el actor: Instrumental de actuaciones. Presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza que se valoran en todo lo que le favorezca a su oferente. 1.- Documental consistente en el original de la credencial número 179, a nombre del actor (foja 27), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita la vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. 2.- Documental consistente en el original de la credencial con número de folio 3531, a nombre del actor (foja 28), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita la vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. 3.-

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Documental consistente en el original de la credencial, a nombre del actor (foja 29), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita la vigencia de enero a diciembre de dos mil nueve. 4.- Documental consistente en el original de la credencial, a nombre del actor (foja 30), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita la vigencia de enero a diciembre de dos mil diez. 5.- Documental consistente en el original de la Carta Credencial con número de folio 3531 del primero de enero de dos mil cuatro, a favor del actor (foja 31), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita la vigencia de enero a diciembre de dos mil diez. 6.- Documental consistente en el original de la Carta Credencial con número de folio 3531 del veinte de febrero de dos mil tres, a favor del actor (foja 32), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita la vigencia de enero a diciembre de dos mil tres. 7.- Documental consistente en el original de la credencial a nombre del actor (foja 33), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita la vigencia de julio de dos mil once. 8.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391 del periodo del veinticinco de julio al dos de agosto de dos mil seis, a nombre del actor (foja 34), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.). 9.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391 del periodo del tres de agosto al dos de septiembre de dos mil seis, a nombre del actor (foja 35), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.). 10.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177

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1258 0140 5391 del periodo del tres de septiembre al dos de noviembre de dos mil seis, a nombre del actor (foja 36), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.). 11.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391 del periodo del tres de noviembre de dos mil seis al dos de enero de dos mil siete, a nombre del actor (foja 37), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.). 12.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391 del periodo del tres de enero al dos de febrero de dos mil siete, a nombre del actor (foja 38), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.). 13.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391 del periodo del tres de febrero al dos de marzo de dos mil siete, a nombre del actor (foja 39), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.). 14.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391 del periodo del tres de julio al dos de octubre de dos mil siete, a nombre del actor (foja 40), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.). 15.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391 del periodo del tres de febrero al dos de marzo de dos mil ocho, a nombre del actor (foja 41), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de

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dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.). 16.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391 del periodo del tres de marzo al dos de mayo de dos mil ocho, a nombre del actor (foja 42), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.). 17.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391 del periodo del tres de mayo al dos de julio de dos mil ocho, a nombre del actor (foja 43), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de

$5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.). 18.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391 del periodo del tres de julio al dos de septiembre de dos mil ocho, a nombre del actor (foja 44), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.). 19.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391, con saldo al dos de noviembre de dos mil ocho, a nombre del actor (foja 45), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.). 20.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391, con saldo al dos de enero de dos mil nueve, a nombre del actor (foja 46), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.) y $7,746.66 (siete mil setecientos cuarenta y seis

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pesos 66/100 M.N.). 21.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391, con saldo al dos de febrero de dos mil nueve, a nombre del actor (foja 47), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.). 21.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391, con saldo al dos de febrero de dos mil nueve, a nombre del actor (foja 47), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.). 22.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391, con saldo al dos de marzo de dos mil nueve, a nombre del actor (foja 48), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.). 23.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391, con saldo al dos de mayo de dos mil nueve, a nombre del actor (foja 49), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.). 24.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391, con saldo al dos de julio de dos mil nueve, a nombre del actor (foja 50), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.). 25.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391, con saldo al dos de enero de dos mil diez, a nombre del actor (foja 51), desahogada por su propia y especial

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naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.). 26.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391, con saldo al dos de marzo de dos mil diez, a nombre del actor (foja 52), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.). 27.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Pagomatico Internacional cuenta 5177 1258 0140 5391, con saldo al dos de mayo de dos mil diez, a nombre del actor (foja 53), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $5,683.37 (cinco mil seiscientos ochenta y tres pesos 37/100 M.N.). 28.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Perfiles número 925982243, con saldo al cuatro de marzo de dos mil once y resumen del veinticinco de febrero al cinco de marzo de dos mil once, a nombre del actor (foja 54), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $13,886.54 (trece mil ochocientos ochenta y seis pesos 54/100 M.N.). 29.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Perfiles número 925982243, con saldo al cinco de abril de dos mil once y resumen del seis de marzo al cinco de abril de dos mil once, a nombre del actor (foja 55), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $13,886.54 (trece mil ochocientos ochenta y seis pesos 54/100 M.N.). 30.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Perfiles número 925982243, con saldo al cinco de mayo de dos mil once y resumen del seis de abril al cinco de mayo de dos mil once, a nombre del actor (foja 56), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita el depósito de abono por nómina por la cantidad de $13,423.66

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(trece mil cuatrocientos veintitrés pesos 66/100 M.N.). 31.- Documental consistente en el original del estado de cuenta de Perfiles número 925982243, con saldo al cinco de julio de dos mil once y resumen del seis de junio al cinco de julio de dos mil once, a nombre del actor (foja 57), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476) acredita ningún depósito. 32.- Documental consistente en el original de la Constancia Laboral del once de julio de dos mil once (foja 59), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), por ser prueba en común de ambas partes, en virtud de haberla hecho ofrecido el titular demandado y acredita la constancia de que el actor laboró para el titular demandado como personal eventual, contrato por tiempo y obra determinada en el proyecto denominado “Salvamento Arqueológico:

Construcción del ducto de 18” de diámetro de Cima de Togo, Estado de Hidalgo, a venta de Carpio, Estado de México”, durante el periodo comprendido del primero de enero al treinta de abril de dos mil once, percibiendo un sueldo mensual neto de $13,886.54 (trece mil ochocientos ochenta y seis pesos 54/100 M.N.). 33.- Documental consistente en el original de la constancia del primero de julio de dos mil once (foja 60), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita la constancia de que el actor laboró para el titular demandado del primero de enero al treinta de junio de dos mil once. 34.- Inspección ocular en los expedientes personales, listas de asistencia, nóminas de pago, Reglamento, Condiciones Generales de Trabajo, Convenio de Prestaciones Socioeconómicas para los Trabajadores de Base, Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales y de la Rama de Arquitectura y Restauración, bienio 2007-2009 y toda vez que no fue desahogada por no haberlas exhibido el titular demandado, en consecuencia en audiencia del doce de febrero de dos mil trece (foja 489), se declararon como presuntivamente ciertos los hechos que el oferente quiso probar, referentes al ingresó a laborar el primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco; que el actor se encontraba adscrito al Departamento de Protección Técnica y legal en la Zona Arqueológica de Teotihuacán; que el actor ostentaba el puesto de Investigador; que las funciones que

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realizaba el actor eran arqueológicas de excavaciones, análisis de materiales, rendir informe y peritajes jurídicos, inspecciones, dictámenes y supervisiones; que las funciones que el actor realizaba eran de índole administrativo; que el actor no tenía ninguna facultad o atribución legal que le atribuyera capacidad de definición, administración o manejo de fondos; que el actor fue separado de sus funciones el cuatro de julio de dos mil once; que el actor tuvo como último sueldo mensual la cantidad de

$13,886.54 (trece mil ochocientos ochenta y seis pesos 54/100 M.N.); que el actor desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su separación laboró de forma continua, permanente e ininterrumpida; que el jefe inmediato del actor antes de su despido era el Jefe del Departamento de Protección Técnica y Jurídica de la Zona Arqueológica de Teotihuacán; que el actor desde la fecha de su ingreso prestó sus servicios al titular demandado mediante contratos individuales de trabajo por tiempo determinado; que el último contrato que tuvo el actor fue de fecha primero de enero de dos mil once; que al actor carecía de las prestaciones de seguridad social; que el actor está afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales; que el actor nunca tuvo nota desfavorable en su expediente personal y que el actor tenía antes de su despido un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes. 35.- Testimonial a cargo de los CC. Gabriel Ponciano Campos y Margarita Eliza Sánchez Ramírez, desechada en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476). 36.- Confesional para hechos propios a cargo del C. Aldo Armando Guagnelli Muñoz, Jefe del Departamento de Protección Técnica y Jurídica de la Zona Arqueológica de Tehuacán, desahogada por en audiencia del ocho de julio de dos mil trece (fojas 501 y 502), acredita que el absolvente con motivo de sus funciones que el actor en el puesto de investigador, realizaba las funciones Arqueológicas de excavaciones, análisis de materiales, rendir informe y peritajes jurídicos, referente a inspecciones, dictámenes y supervisiones;

que sabe el horario de labores que tenía el actor eran de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes; que las funciones del actor eran constantes; que eran continuas; que los elementos que utilizaba el actor se los proporcionaba el titular demandado y que eran propiedad de éste, por haber contestado afirmativamente a

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las posiciones 5, 6, 8, 10, 11 y 12. 37.- Documental consistente en el acuse de la solicitud de afiliación al Sindicato Nacional de los Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales del titular demandado del treinta de abril de dos mil diez (foja 61), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita la solicitud del actor sobre la afiliación al sindicato mencionado. 38.- Documentales consistentes en los originales de tres recibos de pago números 019577, 064489 y 075916 a favor del actor (foja 62), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acreditan el pago de salarios a favor del actor, de los meses de junio de mil novecientos noventa y seis y diciembre de mil novecientos noventa y siete. 39.- Documental consistente en el original de la constancia del seis de febrero de dos mil tres (foja 63), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita la constancia de que el actor laboró para el titular demandado durante los periodos del primero de febrero al treinta de diciembre, de los años de mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete. 40.- Documental consistente en el original de la constancia del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (foja 64), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita que el actor laboró para el titular demandado durante el periodo del primero de abril al treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. 41.- Documental consistente en el original de la constancia del cinco de febrero de dos mil diez (foja 65), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita que el actor laboró para el titular demandado durante el periodo del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve al cinco de febrero de dos mil diez. 42.- Documental consistente en el original de la constancia del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (foja 66), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita que el actor laboró para el titular demandado durante el periodo del primero de abril a diciembre de

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mil novecientos noventa y ocho. 43.- Documental consistente en el original de la constancia del veintiuno noviembre de dos mil (foja 67), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita que el actor laboró para el titular demandado durante el periodo del primero de mayo al treinta de octubre de dos mil. 44.- Documental consistente en el original de la constancia del tres de octubre de dos mil (foja 68), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita que el actor laboró para el titular demandado durante el periodo del primero de mayo al treinta de octubre de dos mil. 45.- Documental consistente en el original de la constancia del veinte de enero de dos mil tres (foja 69), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita que el actor laboró para el titular demandado durante el periodo del primero de abril al treinta de diciembre de dos mil uno. 46.- Documental consistente en el original de la constancia número SA007/002 del cuatro de enero de dos mil dos (foja 70), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita que el actor laboró para el titular demandado durante el periodo del primero de abril al treinta de diciembre de dos mil uno. 47.- Documental consistente en el original de la constancia del dos de mayo de dos mil dos (foja 71), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita que el actor laboró para el titular demandado durante el periodo del quince de enero al treinta de abril de dos mil dos. 48.- Documental consistente en el original de la constancia del veinte de enero de dos mil tres (foja 72), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita la constancia de que el actor laboró para el titular demandado durante el periodo del primero de mayo de dos mil dos al treinta de enero de dos mil tres. 49.- Documental consistente en el original de la constancia del cuatro de enero de dos mil diez (foja 73), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita la constancia de que el actor laboró para el titular demandado

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durante el periodo del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. 50.- Documental consistente en el original de la constancia del primero de enero de dos mil once (foja 74), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de marzo de dos mil doce (fojas 475 y 476), acredita que el actor laboró para el titular demandado durante el periodo del primero de enero al treinta de diciembre de dos mil diez.

VII.-

Valoración. Con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal llega a la conclusión de que no es procedente la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el titular demandado, con respecto a que los términos y condiciones en los que el actor prestó sus servicios para ese titular demandado, quedaron debidamente establecidos en el Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado de fecha primero de enero de dos mil once, con vigencia de cuatro meses, por lo que la relación laboral quedó extinta el treinta de abril de dos mil once, en virtud de que ésta manifestación se desvirtúa con las documentales que corren agregadas en las fojas 59 y 60 de los autos, consistentes en los originales de las constancias laborales del once de julio de dos mil once y primero de julio de dos mil once, toda vez que acreditan que el actor laboró para el titular demandado como personal eventual, por medio del Contrato por Tiempo y Obra Determinado en el proyecto denominado “Salvamento Arqueológico:

Construcción del ducto de 18” de diámetro de Cima de Togo, Estado de Hidalgo, a venta de Carpio, Estado de México”, durante el periodo comprendido del primero de enero al treinta de abril de dos mil once y del primero de enero al treinta de junio de dos mil once.

Asimismo, de las documentales que corren agregadas en las fojas de la 63 a la 74 de los autos, consistentes en los originales de las constancias del seis de febrero de dos mil tres, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el actor laboró para

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el titular demandado durante los periodos del primero de febrero al treinta de diciembre, de los años de mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete; constancia del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que el actor laboró durante el periodo del primero de abril al treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho;

constancia del cinco de febrero de dos mil diez, que el actor laboró durante el periodo del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve al cinco de febrero de dos mil diez; constancia del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que el actor laboró durante el periodo del primero de abril a diciembre de mil novecientos noventa y ocho; constancia del veintiuno noviembre de dos mil, que el actor laboró durante el periodo del primero de mayo al treinta de octubre de dos mil; constancia del tres de octubre de dos mil, que el actor laboró durante el periodo del primero de mayo al treinta de octubre de dos mil, constancia del veinte de enero de dos mil tres, que el actor laboró durante el periodo del primero de abril al treinta de diciembre de dos mil uno, constancia número SA007/002 del cuatro de enero de dos mil dos, que el actor laboró durante el periodo del primero de abril al treinta de diciembre de dos mil uno; constancia del dos de mayo de dos mil dos, que el actor laboró durante el periodo del quince de enero al treinta de abril de dos mil dos, constancia del veinte de enero de dos mil tres, que el actor laboró durante el periodo del primero de mayo de dos mil dos al treinta de enero de dos mil tres, constancia del cuatro de enero de dos mil diez, que el actor laboró durante el periodo del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y constancia del primero de enero de dos mil once, que el actor laboró durante el periodo del primero de enero al treinta de diciembre de dos mil diez, se concluye que el actor laboró con anterioridad a la vigencia del Contrato Individual de Trabajo por Obra y Tiempo Determinado de fecha primero de enero de dos mil once, con vigencia de cuatro meses, por lo que el actor cumplió con su trabajo por más de seis meses.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de las Condiciones Generales de Trabajo y el Reglamento de Admisión para los Trabajadores ATM (trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales del Instituto Nacional de

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Antropología e Historia, ambos exhibidos por el titular demandado y que esta autoridad considera procedente otorgarles valor probatorio pleno al haber sido elaboradas de manera conjunta por el titular demandado y el Sindicato correspondiente, se advierte que la única facultada para decidir sobre el ingreso de los trabajadores de base, es la Comisión Mixta de Admisión y si bien es cierto en los referidos numerales se reglamenta el procedimiento que debe llevarse a cabo por la Comisión Mixta para la admisión del personal de nuevo ingreso, también lo es, que dicho personal se hace acreedor a una plaza de base, siempre y cuando se llevan a cabo los lineamientos previstos para tal efecto por el Reglamento de Admisión, según lo previsto por su artículo 1°.

En relatadas circunstancias, no es suficiente que el actor haya solicitado su afiliación al sindicato, según la documental que corre agregada en la foja 61 de los autos, consistente en el acuse de la solicitud de afiliación al Sindicato Nacional de los Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales del titular demandado, de fecha treinta de abril de dos mil diez, en virtud de que no acreditó de forma alguna haber solicitado su ingreso, a través de la Comisión Mixta de Admisión, ni mucho menos haber seguido el procedimiento establecido para tal efecto por el Reglamento de Admisión antes señalado.

Por otra parte, con respecto a lo manifestado por el titular demandado de que no le asiste algún derecho al actor, en virtud de las funciones que realizaba eran de confianza a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ésta autoridad concluye que de la confesión expresa del actor, consistente en la manifestación libre y espontánea que realiza en su escrito inicial de demanda en los hechos 3 y 9 (fojas 9 y 12), que: “…como ocurre en la especie con las funciones del actor, ya que las mismas consisten arqueológicas de excavaciones, análisis de materiales, rendir informes y peritajes jurídicos, referente a inspecciones, dictámenes y supervisiones…”; y que éste Tribunal recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se desprende que el

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