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Roj: STSJ GAL 4271/ ECLI:ES:TSJGAL:2021:4271

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Roj: STSJ GAL 4271/2021 - ECLI:ES:TSJGAL:2021:4271

Id Cendoj:15030340012021102894

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Coruña (A)

Sección:1

Fecha:13/07/2021 Nº de Recurso:248/2021 Nº de Resolución:2954/2021

Procedimiento:Recurso de suplicación Ponente:MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SJS, Lugo, núm. 3, 30-09-2019 (proc. 45/2017), STSJ GAL 4271/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853 Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2017 0000133 Equipo/usuario: DD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000248 /2021DD

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2017 Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. (ASEGRUP) ABOGADO/A: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ PROCURADOR: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LIMPIEZAS NOVOA SA, POVINET SCV , María Consuelo

ABOGADO/A: MARIA LOURDES PARDO RODRIGUEZ, JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS , MARIA MAR MENDOZA VILLANUEVA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

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En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000248/2021, formalizado por ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A.

(ASEGRUP), contra la sentencia número 409 /409 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045/2017, seguidos a instancia de María Consuelo frente a LIMPIEZAS NOVOA SA, POVINET SCV , ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. (ASEGRUP) , siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/Dª María Consuelo presentó demanda contra LIMPIEZAS NOVOA SA, POVINET SCV , ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. (ASEGRUP) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 409/2019, de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- María Consuelo , maior de idade, prestou servizos mediante un contrato indefinido, a temo completo (39 horas á semana), coa categoría profesional de limpadora para as empresas:LIMPIEZAS NOVOA, SA: dende o 1 de abril de 2013 ata o 22 de setembro de 2014.POVINET SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA-SERCOVAL: por subrogación na empresa anterior, dende o 23 de setembro de 2014 ata o 31 de xaneiro de 2015.A relación laboral entre as partes rexíase polo Convenio colectivo de limpeza de edificios de locais da provincia de Lugo.Segundo.- María Consuelo sufriu un accidente laboral o 18 de xullo de 2013 cando prestaba servizos para LIMPIEZAS NOVOA, SA.A traballadora iniciou un proceso de IT en esa data que foi obxecto de prórroga e aínda que foi dada de alta o 30 de decembro de 2014, o 14 de xaneiro de 2015 comezou un novo proceso de IT por recaída do anterior, do que se derivou a súa declaración en situación de incapacidade permanente total por resolución do INSS do 16 de xaneiro de 2015.Terceiro.-LIMPIEZAS NOVOA, SA tiña concertada na data do accidente de María Consuelo unha póliza de convenio con ASEGURADORES AGRUPADOS, SA. A póliza estaba vixente dende o 7 de maio de 2011 e era prorrogable por anualidades con vencemento o 7 de maio de 2014 e cubría a cantidade de 21500 euros por IPT por accidente laboral.Cuarto.-O 30 de decembro de 2015 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto tivo lugar o 18 de xaneiro de 2016 sen avinza.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 1.Acollo parcialmente a demanda formulada por María Consuelo polo que condeno a ASEGURADORES AGRUPADOS, SA ao pago a María Consuelo da cantidade de 21500 euros, mais os xuros do art. 20 LCS.2.Absolvo a LIMPIEZAS NOVOA, SA e POVINET SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA-SERCOVAL de toda petición na súa contra formulada neste procedemento.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADO, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que el ordinal 3º) sea modificado para adicionarle dos nuevos párrafos que expresen: a) "En dicha póliza se hace constar que el colectivo asegurado son 50 empleados de la empresa"; cita en su apoyo los f. 288 a 310 pag. 299; y b)

"Sin embargo, durante la anualidad del contrato de seguro en la que se produjo el accidente (7/5/2013 a 7/5/2014) el número medio de trabajadores en la empresa LIMPIEZAS NOVOA S.A fue de 95 que se calcula

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contando el número de trabajadores de cada mensualidad dividido entre doce";" cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 330 y 331.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 16/06/2015, 16/09/2014, 18/3/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013 , (RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998. 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7º.- En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 1989\44] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990\24] ). La aplicación de la doctrina expuesta a las propuestas que se efectúan lleva a estimar la primera de las adiciones por cuanto así resulta del documento que se invoca (póliza de seguro f.289); en cuanto al segundo de los incisos igualmente ha de ser atendido pues resulta de la literalidad de lo establecido en la póliza al f. 299, sin que sea atendible el alegato de insuficiencia del certificado de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocado por LIMPIEZAS NOVOA S.A (certificado de plantilla media) por cuanto tal insuficiencia pudo ella misma, de existir, completarla aportando a los autos los documentos oportunos, siendo la cuenta que efectúa la recurrente conforme a la literalidad de lo pactado en la póliza.

SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia como infringidos, en primer lugar, at. 1, 10, 11 y 12 de la LCS 50/80 en relación con los arts. 1281 y 1289 del CC para que se aplique la regla de equidad en el pago de la indemnización al no haber informado la asegurada del número de trabajadores ocupados a la recurrente lo que incide en el riesgo y una vez producido el siniestro debe aplicarse una regla de proporcionalidad entre la prima abonada y la que se debía haber completado. En segundo lugar, se denuncia infracción del art. 20 de la LCS argumentando que no cabe imponerle el pago de intereses por cuanto había motivos justificados de oposición a la demanda y que no tuvo conocimiento del siniestro hasta que se le notifico la demanda formulada.

El motivo así planteado no puede ser atendido por cuanto la parte recurrente no esta alegando que en el momento de celebrarse el contrato de seguro haya existido una ocultación de datos que hiciera variar la determinación de la prima correspondiente sino que al finalizar el año del seguro la empleadora de la actora no le comunico el numero de trabajadores asegurados que podrían alterar la prima y si bien ello parece ser cierto, la parte interesada no lo niega, ello no es motivo para reducir su deber indemnizatorio por cuanto, de una parte, la prima inicial se ha determinado por los trabajadores existentes a la fecha de pactarse el seguro, extremo que no se discute, y al finalizar el año del seguro cuando debia en su caso recalcularse la prima es cuando no consta que se hiciera dicho comunicado mas ello no es oponible a la actora y tampoco se acredita que la ahora recurrente haya actuado con la diligencia precisa reclamando dichos datos de la demandada, por otra parte, la póliza obedece a una obligación establecida en convenio y en este se señala que los trabajadores que realicen menos de jornada tendrán como capital asegurado el 50% del establecido, por lo tanto en la determinación de la prima colectivamente establecida también debe entrar en consideración dicho dato, por lo que no basta

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con determinar el numero promedio de trabajadores existentes en la empresa, como señala la recurrente sino que tal dato ha de incidir en la prima final a abonar por el tomador del seguro, datos que no se contienen en la resolución de instancia y que no permiten determinar la existencia de un incremento de prima a cargo del tomador o incluso una devolución de parte de la prima percibida, en su caso, pues ambas posibilidades se contemplan en la poliza, en consecuencia el motivo no puede ser atendido.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, intereses del art. 20 LCS, se ha de señalar que la resolución de instancia no determina el día inicial en el que se devengan los intereses, limitándose a imponer los intereses establecidos en dicho precepto lo que plantea la duda de si existe motivo recurrible toda vez que tal cuestión podría resolverse en ejecución de sentencia no obstante a la vista de lo establecido en el art. 99 LRJS dado que la parte actora reclama los interés en su demanda entendemos que debe resolverse la cuestión así planteada. La parte recurrente la que pretende es que no se le impongan desde la fecha de declaración de la situación de invalidez permanente total de la actora y ello en base a dos argumentos el primero que no conoció la existencia del siniestro hasta la notificación de la demanda y el segundo relativo a que ostenta motivos de oposición a la demanda. En cuanto al segundo argumento no es atendible por cuanto que, de una parte, es doctrina reiterada la que señala que «la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 - rec.760/2009). Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción», y de otra que admitida, al menos en esta alzada la responsabilidad proporcional el impago de al menos dicho importe implica el devengo de los intereses sobre el mismo, no siendo oponible a la actora los motivos de oposición que la recurrente tuviere en relación con el tomador, dicho lo cual tal argumento no es atendible.

En cuanto al segundo argumento, falta de notificación del siniestro, tal argumento se acoge porque la actora no consta que comunicara a dicha aseguradora el siniestro ni que le efectuara reclamación alguna hasta la fecha de la demanda producida el 17/1/2017, lo cual concuerda con la propia versión de la actora que en la demanda hecho cuarto señala que "al parecer" Limpiezas Novoa SA tenia concertada una póliza de seguro con ASEGRUP, en consecuencia es a partir de dicha fecha cuando debe iniciarse el plazo para incurrir en mora del art. 20 LCS tal y como establece en su nº 3º "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro", deber que no consta cumplido por lo que desde la fecha del emplazamiento (24/2/17) se devengan los intereses correspondientes y en los términos previstos en dicho precepto en su apartado 4º) esto es el interés legal del dinero incrementado en el 50% y transcurridos dos años el interés del 20% hasta el completo pago de cantidad indemnizatoria establecida a su cargo, estimándose en parte el motivo.

+

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, debiendo mantenerse los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS). Igualmente, no procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente ( art.

235 LRJS).

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por ASEGURADORES AGRUPADOS S.A. contra la sentencia dictada el 30-9-2019 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LUGO en autos Nº 45-2017 sobre INDEMNIZACION DE CONVENIO contra Dª María Consuelo , LIMPIEZAS NOVOA S.A y POVINET SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA-SERCOVAL y con revocación parcial de dicha resolución declaramos que el

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abono de intereses se producirá desde el 24/2/2017 de conformidad con lo dispuesto en el fundamento cuarto de esta resolución, manteniéndose en el resto el fallo recurrido.

En cuanto a deposito, aseguramiento y costas estese a lo razonado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Referencias

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