➢ USO DE LA FUERZA APLICADA A LA FUNCIÓN POLICIAL
Dr. Fernando Morazán
Capacitador de la Escuela Judicial CSJ
Juez de Sentencia en Materia de Corrupción
Legislación Nacional aplicable para el uso de la fuerza:
1) Constitución de la República de Honduras.
2) Código Procesal Penal.
3) Código Penal
3) Ley Orgánica de la Policía.
4) Ley de Policía y de Convivencia Social.
5) Ley del Sistema Penitenciario Nacional
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
• Artículo 59:La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable.
• Artículo 68:Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
• Artículo 69. La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
• Artículo 84:Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley. No obstante, el delincuente infraganti puede ser
aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad. El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
• Artículo 87:Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del
recluido y su preparación para el trabajo.
• Artículo 88. No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez competente. Toda declaración obtenida con infracción de cualquiera de estas
disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en las penas que establezca la ley.
Reglas a que está sometida la Detención o Captura de una persona (Art. 282 CPP)
1) Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad, para lo cual exhibirán el carnet o placa que los acredite como tales.
2) Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario para el eficaz desempeño de las Funciones y en la proporción que lo requiera la práctica de la detención.
3) Emplear armas de fuego de manera excepcional.
4) No cometer ni inducir o permitir que se cometan tortura y TCID, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo que dure la detención.
5) No presentar a los detenidos ante los representantes de los medios de comunicación, preservando su derecho a que se les considere y trate como inocentes y respeto a su imagen (r. Art. 29 de LOPN).
6) Informar a los detenidos o arrestados, en el momento de su detención, el motivo del arresto, derecho de comunicar a un pariente, ser asistidos por un Abogado, de guardar silencio, no declarar contra si mismo. (Art. 101 CPP)
7) Sólo hace prueba la declaración rendida ante juez competente, asimismo cuando se requiera ser evaluado por médico forense. Lo anterior conforme Art. 27 al 30 de la LOPN
8) Comunicar en el momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el detenido, el establecimiento al que será conducido.
9) Asentar en un registro especial que tendrá el carácter de documento público, el lugar, día y hora de la detención, el que será autorizado por el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad.
Excepcionalidad del Uso de armas de fuego (Art. 282 numeral 3 del CPP)
1) Sólo cuando exista riesgo grave inminente o racional para la vida y la integridad física del agente o de terceras personas;
2) Temer una grave alteración del orden público;
3) Necesidad para evitar la comisión de un delito.
No existiendo en todos los casos anteriores otros medios igualmente eficaces y menos peligrosos.
PRINCIPIOS QUE CONTIENE EL NUEVO CÓDIGO PENAL DECRETO 130-2017
A. El nuevo Código Penal contiene en su título I del Libro Primero, en los primeros 11 artículos, principios del derecho penal:
1) Legalidad (Art. 1);
2) Lesividad (Art. 2);
3) Humanidad de las penas (Art. 3 en relación al 68 constitucional);
4) Responsabilidad subjetiva, No hay pena sin dolo o imprudencia (Art. 4);
5) Proporcionalidad, penas atendiendo gravedad del hecho y culpabilidad del sujeto (Art 5);
OTROS PRINCIPIOS A CONSIDERAR EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL
6. Principio Pro Persona o de Dignidad Humana, relacionado al Art 59 de la C. de la R.
7. Principio de igualdad. Todos los hondureños son iguales ante la Ley, relacionado al Art. 60 de la C. de la R.
8. Principio de interpretación. Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidas como negación de otras;
relacionado con el Art. 15, 63 de la C. de la R. y Art 29 de CIDH o Pacto de San José de 1969.
9. Principio de prohibición de pena de muerte, relacionado con el Art. 66 de la C. de la R. y el Pacto de San José.
OTROS PRINCIPIOS A CONSIDERAR EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL
10. Principio de finalidad de las penas, Prevención general y prevención especial, en relación al Art 87 de la C. de la R.
11. Principio de Estado de Inocencia, mientras no se haya declarado su
responsabilidad por autoridad competente, relacionado al Art 89 de la C.de R.
12. Principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable. Relacionado al Art 96 de la C. de la R.
13. Principio de no extradición y su excepción regulada en el Art. 102 de la C.
de la R. reformado el 24 enero del 2014
14. Relación con principios procesales previstos en el Título I del Libro Primero del CPP (Art 1 al 23 CPP)
Código Penal (Legítima Defensa)
• Artículo 30. CAUSAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Son causas de exención de la responsabilidad penal las siguientes (1-5):
(4) Legítima defensa. Quien obra en defensa de la persona o derechos propios o extraños, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Agresión ilegítima actual;
b) Necesidad razonable de los medios empleados para impedir o repeler la agresión; y,
c) Falta de provocación suficiente de quien se defiende.
• Se entiende que concurren las tres (3) circunstancias anteriores respecto de quien rechaza el escalamiento… o, emplea violencia contra la persona extraña a ella cuando sea sorprendido dentro de los indicados lugares.
Disposiciones Generales de la Ley Orgánica de la Policía
Art. 23 LOPN Ningún miembro de la Policía Nacional podrá ser destinado a desempeñar funciones ajenas al servicio, tampoco podrá dedicarse a actividades distintas en servicio, ni utilizar el armamento y equipo para asuntos ajenos al mismo.
Art. 31 LOPN Solamente se considerará el uso de la fuerza cuando se emplee en la medida estrictamente necesaria para el eficaz desempeño de las funciones.
Responsabilidad en el abuso y uso excesivo de la fuerza (LOPN)
➢Art. 32. El Estado responderá civilmente por la vida e integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas por la policía; los agentes que hayan participado en los procedimientos policiales correspondientes, acarrearán solidariamente la responsabilidad a que hubiere en Derecho.
Se prohíbe a los miembros de la carrera policial (Art. 33 LOPN)
1. Realizar cualquier actuación que conlleve abuso, arbitrariedad o uso excesivo de la fuerza.
6. Disparar contra las personas sin advertir su presencia y sin previo requerimiento de la entrega de las armas, salvo los casos permitidos por la ley.
REGLAMENTO GENERAL DE LA LOPN DEL 9 FEBRERO 2019 Art. 59 Uso Gradual de la Fuerza
Art. 60 Principios (Legalidad, proporcionalidad, necesidad, racionalidad) Art. 61 Uso Progresivo de la Fuerza.
Casos en que la Policía podrá hacer uso de la fuerza y otros medios coactivos (Art. 39 LPCS)
1) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los Jueces y demás autoridades;
2) Para impedir la inminente o actual comisión de delitos o infracciones de policía;
3) Para asegurar la captura de el que debe ser conducido ante la autoridad (282 CPP);
4) Para vencer la resistencia de quien se oponga a una orden policial legítima que deba cumplirse inmediatamente.
5) Para evitar mayores peligros y perjuicios en casos de calamidad pública;
6) Para defender a otros de una violencia física o psicológica;
7) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves;
8) Para asegurar el mantenimiento y restauración del orden público y pacífica convivencia;
9) En general para proteger toda persona víctima de agresión física violenta o psicológica.
Para preservar el Orden Público (Art. 40 LPCS)
La policía empleará sólo medios autorizados por la ley o Reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menos daño a la integridad de las personas y de sus bienes.
Todos los medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
Excepcionalidad del uso de armas de fuego contra personas (Art. 40 LPCS y Principios básicos Art. 9)
1) Actuación en defensa propia o de otras personas.
2) En caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza (Contra la vida).
3) Para la vida o con el objeto de detener a una persona que represente peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
Reglas comunes al uso de la fuerza (Art. 41 LPCS)
Los Policías están obligados a dar sin dilación
el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o
porque se le pida directamente de palabra o
por voces de auxilio, a toda persona que esté
urgida de esa asistencia para proteger su vida
y honor, sus bienes, la inviolabilidad de su
domicilio, su libertad personal o su
tranquilidad.
Artículo 42 de LPCS y su Justificación
En los casos de grave urgencia o de emergencia, la policía puede exigir la cooperación de las personas.
(Estado de Necesidad).
Con tal ocasión podrá utilizar por la fuerza y transitoriamente bienes indispensables para el desempeño de su misión, como vehículos, ocupación de lugares privados, alimentos y medicinas.
Las personas cuyos bienes hayan sido utilizados deberá ser indemnizado.
NIVELES DE FUERZA, SEGÚN MANUAL
• ARTICULO 3: Los niveles de la fuerza autorizados son los siguientes:
• FUERZA NO LETAL: Aquella correctamente aplicada, no debe causar lesiones corporales graves o la muerte contra quien se aplique.
• FUERZA LETAL: Aquella que ejercida puede causar la muerte,
lesiones corporales graves, o que crea riesgo razonable de poder causar contra quien se aplique lesiones corporales gravísimas o la muerte.
Ley del Sistema Penitenciario Nacional
• Artículo 4: No se debe aplicar a las personas privadas de
libertad ninguna pena que no haya sido impuesta por autoridad jurisdiccional competente, ni sanción o medida disciplinaria que no esté expresamente establecida en la ley.
• Se prohíbe someter a las personas privadas de libertad a
torturas y a cualquier trato cruel, inhumano o degradante u otro lesivo a su dignidad, así como el empleo de medios de
coerción que no sean permitidos por la Ley. Quienes ejecuten, ordenen o toleren dichas actuaciones están sujetos a las
sanciones previstas en el Código Penal.
➢Cuando por uso de armas o la fuerza por parte de un policía se generen lesiones, el agente deberá pedir atención médica. Todos estos hechos se tendrán que notificar a las autoridades superiores. (Principio 6)
➢El Agente policial tendrá que aplicar discernimiento para evaluar la gravedad de los hechos y el objetivo legítimo que persiga, procurando proteger la vida humana, mediante la reducción al mínimo de los daños y lesiones inferidas. Toda aplicación de fuerza y arma tendrá que ser justificada.
Reglas generales del uso de la fuerza y otros medios coactivos
➢ La policía podrá hacer uso de la fuerza o de instrumentos coactivos cuando se hayan agotado o fracasado otros medios no violentos (Art. 39 LPCS).
➢ El empleo de la fuerza es una medida excepcional y se usará en la medida estrictamente necesaria.
(Art. 282 C.P.P.)
Regla General CPP, LPCS, Tratados de la ONU
➢En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida (LPCS).
➢En todo caso, el empleo de la fuerza y el uso de armas debe orientarse, en la proporción que requiera la práctica policial del caso y en actuaciones enmarcadas en la ley, orientadas a causar el menor daño posible, tanto físico como mental. (Art. 31 de LOPN)
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS DE FUEGO, LA HABANA 1990
Dichos principios han sido formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general.
Recomendaciones de las Naciones Unidas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, Habana 1990.
1) Utilizar en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza.
2) Utilizar la fuerza sólo cuando otros medios resulten ineficaces.
3) Emplear la fuerza con moderación y con proporción a la gravedad del delito.
4) Reducir al mínimo los daños y lesiones.
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS DE FUEGO, LA HABANA 1990
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS DE FUEGO, (Principio 9)
Disposiciones especiales
9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS DE FUEGO, (Principios 9 al 26)
Disposiciones especiales 9 al 11
Actuación en caso de reuniones ilícitas 12 al 14
Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas 15 al 17 Calificaciones, capacitación y asesoramiento 18 al 21
Procedimientos de presentación de informes y recursos 22 al 26.
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY
Asamblea General ONU, 17 de diciembre de 1979
• ARTÍCULO 1 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley,
sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY
Asamblea General ONU, 17 de diciembre de 1979
• Comentario: a) La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean
nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.
• b) En los países en que ejercen las funciones de policía
autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.
Convención de Naciones Unidas Contra la Tortura y OTCID
• Artículo 2
• 1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de
tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
• Artículo 4
• 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de
cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. (Art 214 al 218 del CP)
Protocolo Facultativo de la Convención de Naciones Unidas Contra la Tortura y OTCID
• Artículo 1.
• El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de
visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas
privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Jurisprudencia CIDH Sobre el Uso de la Fuerza
• Sentencia Corte IDH. Caso Familia Barrios vrs. Venezuela. Sentencia de 24 de noviembre del 2011. Párrafo 52 al 56. Sobre
recomendaciones para funcionarios de Estado en relación a la detención y captura.
• Sentencia Caso Kawas Fernández vrs. Honduras. Sentencia del 3 de abril del año 2009. Serie C No. 196, párrafos 128 y129. Sobre
concepto de víctimas que han sido violentadas en su derecho a la integridad personal.
Jurisprudencia CIDH Sobre el Uso de la Fuerza
• Sentencia Caso Loayza Tamayo, párrafo 57. Sobre tortura y su
diferencia con otros tipos de vejámenes y abusos de agentes del estado.
• Sentencia Velásquez Rodríguez vrs. Honduras, párrafo 166. Sobre la obligación del Estado frente a las violaciones de los derechos
reconocidos por la Convención.