Prescripción y caducidad en el Derecho Penal
I.- Regulación legal
En principio, una vez nacida la responsabilidad penal, por la ejecución de una conducta típicamente antijurídica y personalmente imputable, su consecuencia es ser punible. Pero, tal y como señala CONDE-PUMPIDO FERREIRO, una cosa es el hecho punible –esto es, susceptible de pena–, y otra el acto penado, ya que pueden darse circunstancias cuya concurrencia excluye la punición del ilícito penal perfecto, por extinguir la responsabilidad que de él se deriva.
Dicha extinción de la responsabilidad criminal, así como los efectos que de la misma dimanan, se contempla en el Título VII del Libro I del Código Penal, el cual se compone de ocho artículos –130 a 137– divididos en dos Capítulos, siendo en el primero de ellos donde se enumeran las causas de tal extinción y regula la prescripción del delito.
Advierte MIR PUIG de la utilización de la nomenclatura unitaria responsabilidad criminal para referirse tanto al deber de someterse a las consecuencias propiamente penales del delito como a la obligación de responder civilmente del mismo; asimismo, el mentado autor denota el paralelismo obrante entre el instituto jurídico penal de la extinción de la responsabilidad criminal y la extinción de las obligaciones incardinada en el Capítulo IV del Título I del Libro IV del Código Civil, siendo que en ambos casos se entiende que cesa una obligación previamente contraída.
Efectivamente, frente a lo que acontece, por ejemplo, en relación a las circunstancias eximentes o las excusas absolutorias –que impiden el nacimiento mismo de la responsabilidad penal–, lo característico de las causas fijadas en el artículo 130 del Código Penal es que éstas –cada una por su oportuno fundamento– hacen desaparecer el deber de responder ya nacido por la ejecución del ilícito penal cometido, ello sin ofrecer embaje alguno a la perfección jurídica de éste.
II.- La prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal
El Código Penal, a través del ordinal quinto su artículo 130, incluye la prescripción del delito dentro del elenco de causas que extinguen la responsabilidad penal. Mas, conforme ha señalado la Doctrina, lo hace sin ofrecer ninguna definición del concepto.
Asumiendo el criterio arriba expuesto, podemos afirmar que la prescripción consiste, esencialmente, en la invalidación, por el transcurso del tiempo, del desvalor que habían tenido determinadas conductas descritas en la Ley penal como delitos (DEL TORO), dado que, como consecuencia del efecto destructor que por todos se aprecia en ese paso del tiempo (ANTÓN ONECA), no puede mantenerse con la misma fuerza eternamente el desvalor social y jurídico que mereció un hecho en su día –lo que no obsta a que, excepcionalmente, se decrete la imprescriptibilidad de determinados hechos que, en tanto que gravemente traumáticos, una sociedad haya decidido no olvidar jamás, cual es el caso de los delitos contra la humanidad–.
De una manera más sencilla, y buscando el concreto significado de la prescripción del delito –y asimismo de la falta, dado que no provoca dudas que el antedicho precepto utiliza un concepto amplio de delito–, esta institución supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión de un delito sin que éste sea perseguido.
III.- Fundamento de la prescripción
Indica CONDE-PUMPIDO FERREIRO que el fundamento de la prescripción del delito se halla vinculado al principio de seguridad jurídica, que vendría perturbado por la pendencia indefinida de la exigencia de una responsabilidad presunta, siendo que esta razón fundamental se habría reforzado alegando diversos argumentos, así, entre otros: que la reacción o alarma social se extingue con el transcurso del tiempo (MERKEL, MANZINI); o razones de índole
procesal, cual es que el tiempo hace desaparecer o debilita las pruebas, dificultando el juicio (BINDING).
MIR PUIG –como SILVELA– destaca en cambio, como fundamentación de la prescripción, la ausencia de necesidad de la pena tras el transcurso del tiempo que el delincuente pasó ocultándose de la Justicia y con la amenaza de la eventual pena –lo que parecería ya un castigo suficiente, haciendo innecesaria la prevención general–, máxime si el delincuente no ha vuelto ha delinquir –evidenciando su reinserción social y, por lo tanto, eliminando la función de prevención especial–, criterio también acatado por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus Sentencias de 30 de junio y de 19 de julio de 2000.
IV.- Naturaleza de la prescripción del delito.
Mucho se ha debatido sobre la naturaleza, material o procesal, de la prescripción del delito.
MEZGER, por influjo del Derecho privado, le otorgó carácter procesal, posicionamiento también concebido por sectores doctrinales y jurisprudenciales españoles, los que sostienen la naturaleza procesal y de interpretación restrictiva de la prescripción del delito basándose en razones de seguridad jurídica y no de Justicia intrínseca, cuya aplicación se hace depender del abandono o dejadez en el ejercicio de la acción. A ello contrapone MIR PUIG que, siendo difícil negar la naturaleza material, y no procesal, de la prescripción de la pena, puesto que se produce con posterioridad al proceso, sería absurdo que el transcurso del tiempo no pudiera extinguir nunca materialmente la responsabilidad penal si éste tuviera lugar antes de la condena y sí, en cambio, una vez impuesta, considerando que se impone un planteamiento unitario, aunque con la posibilidad de admitir matices entre ambas clases de prescripción.
No han faltado posiciones, avaladas por cierta Jurisprudencia –valgan por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1992 y de 1 de diciembre de 1999– que estiman el carácter material de la prescripción de la infracción penal, pues entienden que la misma no significa otra cosa que la renuncia expresa por parte del Estado al ejercicio del ius puniendi; como tampoco quienes, como JESCHECK, le otorgan un carácter mixto, vinculado en parte a la falta de necesidad de la pena tras el paso de cierto tiempo –fundamento sustantivo–, y en parte a las dificultades de prueba que conlleva el transcurso del tiempo –fundamento procesal–.
MIR PUIG entiende que si el fundamento de la prescripción radica en razones que hacen desaparecer la necesidad de la pena, debe reconocerse a esta institución una naturaleza material y no de mero obstáculo procesal.
La cuestión resulta trascendental, pues de tener carácter procesal, la prescripción debe ser alegada y probada por quien la invoca, mientras que si su naturaleza es material o sustantiva, reconducida al principio de necesidad de la pena, puede y debe ser estimada de oficio por el Tribunal cuando se aprecie su concurrencia. Es la última solución la correcta y acorde con la verdad material y la finalidad del proceso penal, y el orden público propio del Derecho sustantivo penal, y así, con alguna vacilación, lo ha entendido la Jurisprudencia –Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968, de 31 de mayo y 11 y 27 de junio de 1976, de 2 de febrero y de 28 de junio de 1988–, pues resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta consideración, son ya inalcanzables dado el tiempo transcurrido, siendo oportuno destacar que, de las últimas resoluciones mentadas, se desprende también la repudia de toda analogía entre la prescripción civil y la del delito.
De entre las consecuencias prácticas de considerar tal naturaleza, cabe destacar las siguientes: a) la posibilidad de que sea declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento, siendo temporánea su alegación en el escrito de interposición del recurso de casación, e incluso en la misma vista del recurso; b) remitir el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptorio a la fecha de comisión del delito; c) considerar que sólo el
procedimiento penal, entendido como cualquier actividad instructora, puede interrumpir la prescripción, sin que tenga esa virtud el previo ejercicio de la acción civil derivada de los hechos; y d) no atribuir la carga de la prueba a quien invoca la prescripción a su favor, de suerte y manera que si no se desprende de los hechos probados, con certidumbre, la fecha del delito, y sí la posibilidad de que fuera cometido en tiempo hábil para fundar la prescripción, tal duda debe sujetarse al principio in dubio pro reo. En el mismo sentido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987, de 2 de diciembre de 1989 y de 10 de enero de 1990.
V.- Plazos de prescripción
El artículo 131 del Código Penal fija los plazos para la prescripción del delito, que, en definitiva, son los años que deben transcurrir para que la misma pueda declararse, los cuales, varían en función de la gravedad del hecho, tomando como pauta las penas con que el delito de que se trate está castigado. Si la pena señalada es compuesta, se estará a la mayor para la aplicación de las reglas señaladas.
En relación a tales aspectos, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1990 consigna que la determinación del concreto régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es una cuestión que corresponde hacer al legislador, de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso, siendo que, constitucionalmente, sólo sería cuestionable un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad de los delitos y las faltas.
Es menester recordar que, según el artículo 5.1 del Código Civil, los plazos se computarán de fecha a fecha.
Ver cuadro de los plazos prescriptitos en página… (cuadro 1) VI.- Cómputo del plazo de prescripción
El primer problema que surge en este punto es la determinación de la pena señalada por la Ley al delito: ¿debe contemplarse la pena señalada al tipo abstracto del delito o la específicamente imponible para el caso concreto atendiendo a las circunstancias que concurran?
El precepto ahora analizado no hace mención a este tema, pero el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reunido en junta de 27 de abril de 1997, consideró que para establecer el cómputo de la prescripción se ha de estar a la pena en abstracto, y no a la que pudiera imponerse al culpable, que está por conocer. Así, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1997 y de 4 de marzo de 1999 se desprende que la toma en consideración del delito en abstracto viene determinada no sólo por la literalidad del artículo 61 del Código Penal, sino porque el actual artículo 131 se refiere siempre a la pena máxima señalada al delito, así como que la distinción entre delitos graves y menos graves se hace con referencia a la pena genérica señalada al delito tipo. Sin embargo, debe admitirse, y se toma en cuenta, la sanción que pudiera corresponder por el juego del iter criminis y por el grado de participación (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1974).
Aquí, MIR PUIG reflexiona en el sentido de que, efectivamente, a efectos de determinar el plazo de prescripción, no deben tenerse en cuenta las circunstancias modificativas que no determinan un pena inferior en grado, pero sí las que conduzcan a ello, puesto que el artículo 131 del Código Penal no distingue según la extensión en que sea imponible la pena, mientras, en cambio, alude a la pena máxima, la cual el mentado autor entiende referida al marco penal y no a la concreta extensión dentro del mismo. Matiza MIR PUIG que, ante el problema derivado de decidir qué pena tomar como base si la Ley permite elegir la pena inferior en uno o dos grados, parece aconsejable optar por la más grave –inferior en un grado–, visto el criterio adoptado por el artículo de constante referencia para las penas compuestas. Asimismo, extiende la consideración a la pena correspondiente a las formas reparticipación también a la tentativa, en tanto que delitos distintos al consumado y del autor.
Tal posicionamiento no debe plantear embajes, dado que la atención a toda pena que sea lex certa y scripta, en tanto que previamente establecida como posible en la norma preexistente, ofrece suficiente seguridad jurídica (en similar sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1997).
VII.- La prescripción de ilícitos penales conexos
Otro extremo que ha suscitado polémica en relación al particular es el de la posible prescripción de uno, de entre varios, ilícitos penales conexos.
De un lado, debemos subrayar que el plazo de prescripción aplicable habrá de referirse siempre al ilícito más gravemente penado, por lo que, por ejemplo, siendo enjuiciados un delito y una falta conexos, sólo serán operativos, a efectos del cómputo de la prescripción, los plazos correspondientes al delito, exigencia que se deriva, entre otros, de los principios de seguridad jurídica y confianza (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1990), así como de la necesidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre y de 6 de noviembre de 1992).
Este criterio de inaplicabilidad de la prescripción por separado, cobra todavía mayor relevancia cuando nos encontramos ante delitos que, por la íntima conexión natural que existe entre ellos, pueden considerarse como una sola unidad o proyecto, aunque bifurcado en distintas direcciones, provocando que no concurran las circunstancias que sirven de presupuesto a la prescripción (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1995), dado que, si bien tal instituto, en el Derecho penal, tiene como nota esencial el que, cuando ha transcurrido el tiempo que marca la Ley en cada uno de los casos, el Estado decide renunciar al ejercicio del poder punitivo porque los fines básicos de la pena se debilitan o extinguen, hasta el punto de resultar prácticamente inalcanzables, no concurrirán iguales condiciones cuando el delincuente haya cometido varias infracciones penales –máxime si éstas son notablemente graves–, al no olvidar la sociedad los comportamientos ni sus consecuencias, entendiéndolo todo como una estrecha unidad (en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1991, de 29 de julio de 1998 y de 1 y 21 de diciembre de 1999).
VIII.- Delitos y faltas
Un supuesto ciertamente frecuente en la práctica forense es el que se produzca una persecución por delito para terminar condenándose por falta. Con base, en parte, en lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que es incuestionable que sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de prescripción, los plazos correspondientes al delito, por exigirlo así la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990 y de 5 de junio de 1992). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1992 señala que la declaración de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito, sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa, que se ha desarrollado en la confianza de que lo realmente perseguido por los acusadores era constitutivo de un delito y no de una falta; el citado criterio también se ha fundamentado en que la acción por el hecho es única y, por lo tanto, en el caso de apreciarse finalmente en el fallo sólo la gravedad que corresponde a la falta, no se infringirá la normativa penal relativa a la prescripción, toda vez que no existe una acción independiente para la falta, dado que esta no es sino un supuesto especialmente atenuado del delito (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1946, de 14 de junio de 1965, de 6 de junio de 1972 y de 17 de octubre de 1998).
Ahora bien, lo expuesto no puede, ni debe, obstar la siguiente reflexión: una cosa es que un procedimiento iniciado en tiempo por delito acabe con Sentencia condenatoria por falta, y otra la presentación, pasados seis meses de la comisión de la infracción, de denuncia o querella por delito que, como en el caso anterior, acabe siendo reconducido a una falta. En este supuesto deberá considerarse que la falta prescribió, al haber pasado el tiempo legalmente establecido sin que se hubiera iniciado procedimiento alguno contra su
autor o autores, dado que no es aceptable considerar que la ulterior presentación de denuncia o querella por delito, extemporáneamente formulada, puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal. Avalan la presente tesis las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996 y de 3 de octubre de 1997.
IX.- Determinación del dies a quo
Para los delitos y las faltas, el término de prescripción empezará a correr desde el día en que se hubiere cometido la infracción punible, según prevé el artículo 132.1, párrafo primero, del Código Penal. El segundo inciso del mismo precepto matiza que, en los casos de delito permanente, el plazo se computará desde el día en que se eliminó la situación ilícita, y en los de delito continuado, desde que se realizó la última infracción. Respecto a este último punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 especifica que, a los efectos de determinar el dies a quo o punto de partida para el cómputo del tiempo de prescripción, la continuidad de un delito que afecta a bienes altamente personales no puede ser establecida de la misma manera que en otros delitos, dado que no es lo mismo el aprovechamiento de idéntica ocasión en los delitos contra, por ejemplo, el patrimonio, que aquellos en que la decisión de continuar la acción implica la elección de un nuevo sujeto pasivo respecto al cual se reanuda la agresión, lo que determina que, en tales supuestos, el plazo de prescripción comienza a correr a partir de la conclusión de las concretas agresiones de las que la víctima es objeto, sin que se extienda por otros hechos similares contra un sujeto pasivo diverso.
Anota MIR PUIG, en lo concerniente al momento en que debe entenderse que comienza la prescripción del delito, que éste puede resultar dudoso en los delitos de resultado –en los que el tipo requiere que la acción vaya seguida de la causación de un resultado separable, en lo que nos concierne, temporalmente de la conducta, todo lo contrario de lo que acontece en relación a los delitos de mera actividad–, llegando a ser particularmente problemático en aquéllos en que, entre la manifestación de voluntad y el resultado, medie una separación temporal de cierta importancia. Ello es así porque el Código Penal deja abierta la cuestión al remitirse meramente al día en que se haya cometido la infracción punible, puesto que, con esto, se deja sin decidir si la infracción punible ha de entenderse cometida en el momento de realización de la conducta o, por el contrario, en el de producción del resultado.
Han sido tres las perspectivas que se han propuesto para resolver el problema temporal, a saber: a) la teoría de la actividad, defendida por ANTÓN ONECA y JIMÉNEZ DE
ASÚA; b) la teoría del resultado, asumida por RODRÍGUEZ MOURULLO; y c) la teoría de la ubicuidad, según que el punto de referencia elegido sea la conducta, el resultado o ambos al mismo tiempo. A esto se añade la teoría de la valoración jurídica, defendida por MEZGER, y que encuentra acogida en España, la cual cree que será preciso aplicar un criterio u otro según los fines perseguidos por las distintas instituciones en que el problema se plantee.
Cabe decir que la Doctrina dominante, en orden a determinar el momento a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción del ilícito penal, se muestra favorable a la teoría del resultado, pero existen también razones a favor de la teoría de la actividad, que, en relación al particular, ofrece la ventaja de permitir resolver satisfactoriamente los casos en que el resultado consiste en un acortamiento de la vida o de la salud que se manifiesta tan tardíamente que sobrepasa incluso los plazos de prescripción.
Tanto los delitos de mera actividad como los de resultado pueden dividirse en delitos instantáneos, permanentes y de estado. En la concreta materia que nos ocupa, los primeros no plantean problema alguno, en tanto se consuman en el instante en que se produce el resultado, sin que éste determine la creación de una situación antijurídica duradera. Los siguientes, en cambio, determinan la aparición de un estado antijurídico de cierta duración.
Así, el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor; dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación
antijurídica. En cambio, en el delito de estado, aunque crea también un estado antijurídico duradero, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1960, de 11 de junio de 1976, de 2 de mayo de 1977, de 22 de diciembre de 1978, de 20 de enero de 1986 y de 7 de marzo de 1993).
En vista de lo expuesto, y en lo que atañe a la prescripción, podemos decir que en el delito permanente empieza a correr el plazo al cesar el mantenimiento del estado antijurídico –conforme determina el texto legal–, a diferencia de lo que ocurre en los delitos de estado –de los que no se hace mención en el precepto–, en que la prescripción correrá desde el momento inicial de la consumación.
El propio MIR PUIG señala que también es discutible en qué momento empieza a correr el plazo para los partícipes y encubridores: si al mismo tiempo que el hecho del autor o a partir del acto de participación o encubrimiento. Respecto a los partícipes – inductores, cooperadores necesarios y cómplices–, un sector de la doctrina invoca el principio de accesoriedad de la participación para sostener que no deben prescribir hasta que lo haga el hecho del autor, pero la solución dependerá de si se adopta la teoría de la actividad o la teoría del resultado para determinar el comienzo del plazo de prescripción: si se acoge la teoría del resultado, parece correcto esperar a que la actuación del partícipe tenga como resultado la perpetración del hecho del autor; pero, en cambio, parece más coherente con la teoría de la actividad el atender al momento en que cada partícipe actúe.
Asimismo, en la tentativa, la prescripción empezará a correr cuando el sujeto realice el último acto ejecutivo –salvo en la autoría mediata, en que se utiliza a un instrumento que actúa con posterioridad al autor, donde se habrá de optar entre el momento de actuación del autor mediato, conforme a la teoría de la actividad, o el momento en que termine su intervención el instrumento, vista la teoría del resultado–.
X.-Interrupción de la prescripción
En el segundo párrafo del artículo 132 del Código Penal se contempla la determinación del momento interruptivo de la prescripción, lo que no es una cuestión pacífica, ya que, aunque el precepto penal lo sitúa como aquel en que el procedimiento se dirige contra el culpable, tal expresión no ha sido entendida de forma unánime.
En este punto, cabe mencionar que la única cuestión medianamente pacífica es la relativa a que el tiempo transcurrido antes de la prescripción debe quedar sin efectos, por lo que el término de prescripción no podrá alcanzarse merced a la suma de distintos tramos temporales de paralización del procedimiento intermitentemente producidos, porque una vez superada la interrupción, volverá a correr de nuevo el tiempo de la prescripción, con el inicio de un periodo en el que no será computable el precedentemente discurrido (en el mismo sentido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1971, de 31 de octubre de 1972, de 30 de noviembre de 1974, de 23 de julio de 1987, de 1 de junio de 1992 y de 18 de marzo de 1993).
¿Cuál es el significado de la locución dirigir el procedimiento contra el culpable?
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1995 y de 11 de noviembre de 1997, de entre muchas, exponen que para determinar el momento interruptivo de la prescripción debe adoptarse una posición intermedia, conforme a la cual, no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando tal procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes a quienes interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte Auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación –mediante la citación a declarar en concepto de inculpado–, siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el culpable que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, pudiendo equipararse a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas (Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en sus Autos de 20 de diciembre de 1996 y de 19 de julio de
1997 dictados en la causa especial 880/1991, así como en las Sentencias de 3 de octubre y de 30 de noviembre de 1997).
Respecto al particular, debe hacerse expresa mención al vocablo culpable. Con respecto al uso del mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002 entendió, como antes lo habían hecho otras, que éste se refiere, por extensión, y dado que no puede existir un culpable hasta que se dé una Sentencia firme condenatoria, al sujeto pasivo del proceso, imputado, inculpado, procesado, acusado, etc… según la fase del procedimiento en que nos encontremos.
Sin embargo, en relación a las estructuras organizadas, la antedicha Sentencia entendió que no es posible generalizar, ya que cada caso depende del tipo de delito analizado. Así, cuando nos encontremos ante delitos atribuidos a una colectividad de personas, o cuando se observe la existencia de una organización o entramado, con diversidad de papeles en la actuación delictiva, debe adoptarse una postura específica, evitando con ello que los escalones superiores o las personas difuminadas en el seno de una organización empresarial, que es necesario desentrañar a través de una compleja y dificultosa investigación, puedan ampararse en estas circunstancias para gozar de los mismos plazos de prescripción que los delincuentes individuales, dado que, si se admitiese la igualdad de todos los supuestos, se estaría concediendo un beneficio inaceptable a las modernas formas de delincuencia, tanto en su faceta de crímenes terroristas o de narcotráfico, como en los supuestos de delincuencia económica cometida en el seno de las personas jurídicas societarias o valiéndose de ellas.
XI.- Conclusión
De cualquier modo, y a pesar de las múltiples interpretaciones que, en cuanto a su fundamento y consecuencias, permite la vigente regulación de la prescripción del delito, parece evidente que, como expresa QUINTERO OLIVARES, tal figura jurídico penal entraña una clara coherencia político-criminal, en tanto que, considerando los principios informadores del Derecho penal –intervención mínima, ultima ratio, necesidad, orientación de la pena a la resocialización, etc…–, ninguno de ellos justificaría la imposición de un castigo transcurridos unos años, cuando el hecho ya ha sido casi o totalmente olvidado.
Cuadro 1:
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN EN DERECHO PENAL
ATENCIÓN: EN CURSIVA SE INDICAN LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGANICA 15/2003, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, CUYA ENTRADA EN VIGOR ES EL 1 DE OCTUBRE DE 2004
A.- PRESCRIPCIÓN DE DELITOS
Artículo 131 Código Penal Artículo 132 Código Penal
DELITOS plazo Cómputo
Delitos con pena máxima de
prisión de 15 o más años. 20 años
desde el día en que se haya
cometido la infracción punible
Delitos con pena máxima de inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años
15 años
desde el día en que se haya
cometido la infracción punible
Delitos con pena máxima de prisión o inhabilitación por más de 5 años y menos de 10
10 años
desde el día en que se haya
cometido la infracción
punible
Delitos con pena máxima de prisión o inhabilitación por más de 3 años y menos de 5
5 años
Restantes delitos menos graves.
.
3 años
desde el día en que se haya
cometido la infracción punible
Delitos de calumnia e injuria
1 añodesde el día en que se haya cometido la infracción punible
Faltas 6 meses
desde el día en que se haya
cometido la infracción punible
B) ¿Cuándo se ha cometido la infracción
punible? Artículo 132 Código Penal
En los delitos instantáneos o de simple
actividad Desde el día que se realiza la infracción
En los delitos continuados
desde el día en que se realizó la última infracción
En los delitos permanentes
Desde que se eliminó la situación ilícita
Infracciones que exijan habitualidad
Desde que cesó la conducta
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad
los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
C.- PRESCRIPCIÓN DE
PENAS Artículo 133 Código Penal Artículo 134 Código Penal
PENA PLAZO CÓMPUTO
Prisión de más de 20 años.
30 años
desde la fecha de la sentencia firme, o desde elquebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
Prisión de más de 15 sin que
exceda de 20 años 25 años Idem
Inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
20 años
IdemInhabilitación por más de 6 y menos de 10 años y las de prisión por más de 5 y no excedan de 10 años.
15 años
IdemRestantes penas graves 10 años
IdemPenas menos graves 5 años
IdemPenas leves 1 año
IdemC.- PRESCRIPCIÓN DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 135 Código Penal
MEDIDA PLAZO CÓMPUTO
Privativas de libertad
superiores a 3 años 10 años desde la firmeza de la
resolución que impuso la medida o, en caso de
cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a
cumplirse.
Si el cumplimiento de la medida fuere posterior al de una pena, desde la extinción de ésta.
Privativas de libertad iguales o inferiores a 3 años o de otro contenido
5 años Idem