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SENTENCIA DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2019, NÚM. 36

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SENTENCIA DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2019, NÚM. 36

Sentencia impugnada: Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, del 26 de febrero de 2016.

Materia: Laboral.

Recurrente: James Patrick Pepe.

Abogados: Dres. Carlos Arturo Rivas Candelario y Héctor Ávila Guzmán.

Recurrido: Marino YLius Lattin.

Abogados: Dres. José Garrido Cedeño, Pablo Reynaldo Ávila y Maximiliano Peguero de Aza.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por James Patrick Pepe, contra la sentencia núm. 171-2016, de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso

1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento de James Patrick Pepe, norteamericano, titular del pasaporte núm. 151009425, domiciliado y residente en el núm. 1057 de New York Dr. North Massapequa, NY 11758, USA; quien tiene como abogado constituido a los Dres. Carlos Arturo Rivas Candelario y Héctor Ávila Guzmán, dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms.

026-0047965-9 y 026-0103989-0, con estudio profesional, abierto en común, en la calle Gregorio Luperón, edif.

Brea, apto. 2-B, segunda planta, La Romana.

2. La notificación del recurso a la parte recurrida Marino Ylius Lattin, se realizó mediante acto núm. 627/2016, de fecha 15 de julio de 2016, instrumentado por Cándido Montilla Montilla, alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Romana.

3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 29 de julio de 2016 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por Marino YLius Lattin, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0018234-5, domiciliado y residente en la Calle “6” núm. 31, municipio Villa Hermosa, La Romana; quien tiene como abogados constituidos a los Dres. José Garrido Cedeño, Pablo Reynaldo Ávila y Maximiliano Peguero de Aza, dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0032827-8, 028-0033186-6 y 026-0012460-2, con estudio profesional abierto en la calle Ing. Bienvenido Créales núm. 138, apto. núm. 7, edif. comercial Plaza Bella Vista, sector Bancola, La Romana y domicilio ad hoc en la calle Interior “B” núm. 11, sector Mata Hambre, La Feria, Santo Domingo, Distrito Nacional.

4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, el día 7 de agosto de 2019, integrada por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez

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concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

II. Antecedentes

5. Sustentado en una alegada dimisión justificada Marino Ylius Lattin, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra James Patrick Pepe, dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 128-2014, de fecha de 20 de junio 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por MARINO YLIUS LATTIN contra JAMES PATRICK PEPE por haber sido incoada por la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo DECLARA resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a MARINO YLIUS LATTIN y JAMES PATRICK PEPE por Dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador.

TERCERO: CONDENA a JAMES PATRICK PEPE, a pagar a favor de MARINO YLIUS LATTIN, las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labires 25 años, 1 día, un salario de RD$8,500.00 mensuales y diario de RD$356.69: A-) 28 días de Preaviso, ascendentes a la suma de RD$9,987.32; B-) 45 días de Auxilio de Cesantía, (En base al Artículo 80 del Código de Trabajo antes del 29/05/119) ascendentes a la suma de RD$16,051.20; C-) 506 días de Auxilio de Cesantía, (En base al Artículo 80 del Código de Trabajo antes del 29/05/119) ascendentes a la suma de RD$180,486.78; D-) Vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$6,420.42; E-) La Proporción del Salario de Navidad ascendente a la suma de RD$2,597.22; F-) Dos (02) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. Del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$17,000.00; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de DOSCIENTOSTREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 94/100 CENTAVOS (RD$232,542.94). CUARTO: CONDENA a JAMES PATRICK PEPE a apagara a favor de MARINO YLIUS LATTIN, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$250,000.00) por no haberlo inscrito en la Seguridad Social a título de daños y perjuicios. QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento (sic).

6. La referida sentencia fue recurrida por James Patrick Pepe, mediante instancia de fecha 2 de octubre de 2014, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm.

171-2016, de fecha 26 de febrero de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia No. 128-2014, dictada por el juzgado de trabajo de la sala No. 1, del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo declara justificada la dimisión ejercida por MARINO YLUIS LATTIN, contra su empleador JAMES PATRICK PEPE, en consecuencia, confirma las condenaciones al pago de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SIETE PESOS Con 32/100 (RD$9,987.32) por concepto de 28 días de preaviso. DIECISEIS MIL CINCUENTA Y UN PESOS CON 20/100 (RD$16,051.20) por concepto de auxilio de cesantía, por aplicación del Art. 80 del código de trabajo antes de la ley 16-92, del 29/05/1992; y 506 días de auxilio de cesantía con base en el Código actual por la suma de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 78/100 (RD$180,486.78). TERCERO: Confirma las condenaciones al pago de derechos adquiridos, SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS CON 42/100 (RD$6,420.42), por concepto de vacaciones y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 22/100 (RD$2,597.22), por concepto de proporción del salario de navidad. CUARTO: Modifica el literal f del dispositivo tercero de la sentencia No. 128-2014, dictada por el juzgado de trabajo, del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y en consecuencia, condena a JAMES PATRICK PEPE, a pagarle al trabajador MARINO YLUIS LATTIN la suma de Seis (06) meses de salario, en aplicación de las disposiciones del numeral 3ro del artículo 95 del Código de Trabajo ascendente a la suma de CINCUENTA Y UN MIL PESOS (RD$51,000.00), en base a un salario de (RD$8,500.00) pesos mensuales. QUINTO: Confirma la condenación al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$250,000.00) por concepto de daños perjuicios, por los motivos expuestos. SEXTO: Condena al señor JAMES PATRICK PEPE, al pago de las costas legales del procedimiento ordenando su distracción en provecho del DR. PABLO

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REYNALDO AVILA, quien afirma haberla avanzando en su totalidad. SÉPTIMO: Comisiona al ministerial Jesús de la Rosa Figueroa para la notificación de esta sentencia y en su defecto otro alguacil de esta corte (sic).

III. Medios de casación

7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal (violación a la ley). Desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos. Segundo medio:

Falta de motivos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia

8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

9. Para apuntalar el primer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua señaló en la página 13 de la sentencia que la parte recurrida negaba la existencia del contrato de trabajo y que tampoco aportó ningún medio de prueba que demostrara que había pagado el salario de navidad del último año laborado por el trabajador, las vacaciones y la partición de los beneficios de la empresa y no probó al tribunal que el trabajador estaba inscrito en el sistema dominicano de la seguridad social, basándose en estos hechos para declarar resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador. Que la corte a qua establece la obligación de probar el hecho material que originó la supuesta dimisión a cargo del recurrente en franca violación a las disposiciones del artículo 96 del Código de Trabajo y al sustentar su fallo sobre la motivación supra expresada, en lo relativo al fardo de la prueba frente a una acción por dimisión, dejó la sentencia sin base legal en este aspecto y en consecuencia, violando la ley que debió ser aplicada en el presente caso y desnaturalizando los hechos mismos de la causa. Que es la misma corte a qua que establece en sus motivaciones que corresponde al trabajador probar el hecho que genera la dimisión, contrario a lo establecido en su propia decisión, por lo que no quedó claro el criterio o justificación a los fines de poder aplicar o no una disposición legal, máximo cuando en el caso las disposiciones relativas al procedimiento a seguir es claro.

10. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

"Que en cambio la parte recurrida y recurrente incidental, alega que era trabajador ordinario del señor JAMES PATRICK PEPE, que laboró por un tiempo de 25 años, como administrador de la villa, que su empleador no lo tenía inscrito al sistema de la seguridad social, y para probar los hechos alegados deposita en el expediente, una declaración jurada de los suscribientes señores VICTOR RAFAEL RAMIREZ y WILSON MATOS RAMIREZ, quienes declararon que conocen al señor MARINO YLUIS LATTIN, por más de 25 años, que tenía más de 25 años laborando para esa villa, propiedad del señor JAMES PATRICK PEPE, realizando las funciones de administrador; deposita también una acta de apercibimiento, realizada por un inspector de trabajo, en donde le recibió su propia persona, de fecha 22 de noviembre del año 2013, así como 16 fotocopias de WESTERN UNION, para probar el pago de la suma de RD$8,302.50 que mensualmente le enviaban como pago de salario por el cumplimiento de sus labores como administrador, que consistía en retirar el dinero que mandaba el empleador y pagarle a los demás trabajadores. Que para probar los hechos alegados, la parte recurrida y recurrente incidental, también aporta como medio de prueba, la audición del testigo el señor VICTOR RAFAEL RAMIREZ, quien en fecha 13-10-2015, compareció por ante esta corte y declaró en síntesis lo siguiente: "¿Explíquele a ésta corte que pasó, que es lo que usted sabe? Res. Yo se que el señor MARINO, tiene más de 20 años trabajando con el señor, lo conozco con el nombre de JAMES, yo vivo ahí mismo cerca en el barrio, del batey, el señor Marino, estaba como mayordomo,

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tenía trabajadores que limpiaban el patio, y una doña que le limpiaba la casa; el señor JAMES, alquilaba la villa, junto con dos lanchas y un catamarán de sus propiedad; la corte del estudio de las pruebas escritas antes indicadas en esta sentencia; así como del estudio de las declaraciones del testigo VICTOR RAFAEL RAMIREZ, es del criterio que quedó probado que las labores que la parte recurrida y recurrente incidental cumplía en la villa, satisfacían necesidades normales, constantes y uniformes de la villa, la que a su vez tiene fines lucrativos y de explotación por tanto de empresa, y que el señor MARINO YLUIS LATTIN, laboraba bajo las ordenes del señor JAMES PATRICK PEPE;

que sobre la controversia en relación con la clasificación a la que corresponde el contrato de trabajo que ligaba a las partes, esta corte es del criterio, que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido, debido a que el trabajador realizaba labores que satisfacían necesidades normales, constantes y uniformes; por tratarse de la administración de una villa cuyo uso era de alquiler además del alquilar dos lanchas y un catamarán y que tenía más empleados a su cargo, y así lo declaró el testigo de la parte recurrida; cuyas declaraciones le merecen a esta corte, entero crédito y fe, por estar acorde con los hechos narrados por las partes, por lo que se confirma la sentencia recurrida, sobre la existencia del contrato de trabajo, y su carácter de indefinido. […] La corte luego del análisis de la sentencia impugnada, que recoge los causales invocados por la parte recurrida, así como de las propias causas contenidas en la carta de dimisión antes indicada; declara la justa causa de la dimisión, por no haber probado el empleador, que tenía inscrito al trabajador al sistema dominicano de la seguridad social, por no probar que le dio y le pagó sus vacaciones correspondientes al año 2013, y la proporción del año 2014, y por no haber probado, el pago del salario de navidad. […] Que como la parte recurrida, negaba la existencia del contrato de trabajo, no aportó ningún medio de prueba que demostrara había pagado el salario de navidad del último año laborado, las vacaciones, y la participación en los beneficios de la empresa; que tampoco ha probado la empresa que tenía inscrito al señor MARINO YLUIS LATTIN, en el sistema dominicano de la Seguridad social, por lo que esta corte declara resuelto el contrato de trabajo que existía dentro entre las partes por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador, y declara justificada la dimisión y confirma la sentencia recurrida, sobre el aspecto de la justa causa de la dimisión. […] Que además de las prestaciones laborales, el trabajador recurrente solicita el pago de la suma de (RD$2,000,000.00) dos millones de pesos por no haberlo inscrito su empleador al sistema dominicano de la seguridad social, violando con su actitud la ley 87-01; la corte al valorar la solicitud, la encuentra desproporcionada atendiendo, al salario devengado y confirma la sentencia recurrida".

11. Que respecto al contrato de trabajo el artículo 16 del Código de Trabajo establece que: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta”.

12. Sobre la prueba de su existencia es un criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Tercera Sala, que se presume la existencia de un contrato de trabajo entre la persona que presta un servicio a otro y aquella a quien le es prestado, por lo que queda a cargo del empleador probar que esa relación de trabajo se deriva de la existencia de otro tipo de contrato.

13. Que el artículo 96 del Código de Trabajo define la dimisión estableciendo que es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista en el código. Es injustificada en caso contrario…”, sin embargo, en el caso de que la dimisión opere como producto de una falta esencial a la ejecución de las obligaciones del contrato de trabajo, como sería la falta de pago del salario; en ese tenor, es al empleador a quien le corresponde probar el pago de los salarios alegados. Que la falta en el cumplimiento de la seguridad social es una causa justificada de la dimisión. De los hechos de la causa que se desprenden de la sentencia impugnada se establece que Marino Yluis Lattin no estaba cubierto por la seguridad social.

14. El tribunal de primer grado para dictar su decisión apreció la prueba aportada por las partes, tanto documental, como testimonial llegando a la conclusión de que el trabajador demandante prestaba sus servicios sobre la base de un contrato de trabajo, realizando labores propias del hogar, pero que implicaban lucro o beneficio para el empleador como se estableció ante la corte a qua para lo cual hizo uso de su soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia.

15. En el caso, a diferencia de lo que plantea el recurrente, el tribunal determinó que el empleador no tenía

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inscrito al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, no pagó salarios, ni otorgó el pago de las vacaciones correspondientes, derechos esenciales en la ejecución del contrato de trabajo, cuya violación constituyen faltas graves que justifican la dimisión.

16. De lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte en relación con los medios y argumentos planteados por la parte recurrente, que contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte a qua incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal en relación a la ocurrencia de la terminación, calificación de la terminación del contrato de trabajo, su naturaleza, la justa causa y la prueba de esta, es decir, no hay violaciones a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio carece de fundamento y debe ser desestimado.

17. En el desarrollo del segundo medio la parte recurrente expone que en el ordinal Quinto de la sentencia objeto del presente recurso, la corte a quo confirmó la condenación al pago de doscientos cincuenta mil pesos por concepto de daños y perjuicios sin exponer motivo alguno ni mucho menos señala si el tribunal de primer grado estableció cuáles fueron esos daños y perjuicios sujetos a reparación, incurriendo la corte en la misma omisión, dejando la sentencia desprovista de toda justificación legal.

18. Que sobre este aspecto la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala:

“Que además de las prestaciones laborales, el trabajador recurrente solicita el pago de la suma de (RD$2,000,000.00) dos millones de pesos por no haberlo inscrito su empleador al sistema dominicano de la seguridad social, violando con su actitud la ley 87-01; la corte al valorar la solicitud, la encuentra desproporcionada atendiendo, al salario devengado y confirma la sentencia recurrida” (sic).

19. La jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia establece que los jueces del fondo son soberanos en la evaluación del perjuicio ocasionado, para fijar el monto para su reparación como consecuencia de una violación a la ley de parte del empleador, lo cual escapa del control de la casación salvo que sea irrazonable o desproporcional. En el caso de que se trata, la corte a qua rebaja el monto de la indemnización por los daños y perjuicios, “atendiendo al salario devengado”, pero sin dar motivos adecuados y sin analizar el hecho de no estar inscrito en la seguridad social, sobre el daño en sí ya sea de enfermedad, de la oportunidad de una pensión digna, de su afectación a su proyecto de vida, sobre el daño cierto, actual y legítimo.

20. La medida de la reparación justa debe establecerse en cada caso particular, por tanto el monto indemnizatorio varía dependiendo de las características y condiciones particulares de cada reclamante; en ese tenor la adecuada cuantificación del daño es un elemento relevante en cuanto permite restablecer el equilibrio entre el causante del daño, el daño y la víctima, equilibrio roto con la generación de un daño imputable. En la especie el salario no es la causa generadora del daño, sino la falta de inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, elemento que debe ser valorado en el examen del perjuicio causado, aspecto este que no fue examinado por la corte a qua.

21. Si bien es cierto que es una facultad de los jueces de fondo la apreciación soberana de la evaluación del daño, no menos cierto es que la misma debe estar suficientemente fundamentada y motivada, por lo que al carecer la sentencia impugnada de motivos pertinentes, dejan sin fundamento la misma, incurriendo en falta de base legal y falta de motivos, por lo cual en ese aspecto debe ser casada.

22. Que cuando opera la casación por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, como ocurren en este caso, procede compensar las costas del procedimiento, al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

VI. Decisión

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

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FALLA

PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 171-2016, de fecha 26 de febrero de 2016 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, solo en cuanto a la condenación en daños y perjuicios y envía el asunto así delimitado, por ante la Segunda sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: RECHAZA en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por James Patrick Pepe, contra la citada sentencia.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico. César José García Lucas. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.

www.poderjudici

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