APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 213-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de abril de dos mil diecinueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, Kimberly Carolina Ortiz Barillas contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la Abogada que lo representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que al revocar lo dispuesto por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, declaró sin lugar el incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo que el Congreso de la República de Guatemala promovió contra Elida Amparo Ríos De León de Flores. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos del debido proceso, de legalidad y de tutelaridad. D) Hechos que motivan el amparo: lo
expuesto por el postulante y de lo que consta en los antecedentes, se resume:
D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el Congreso de la República de Guatemala promovió incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo contra Elida Amparo Ríos De León de Flores (debido a que se encontraba emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social), aduciendo que la solicitud aludida se basaba exclusivamente en “cuestiones propias del desarrollo de las actividades ordinarias de la institución”; b) el Juez referido declaró con lugar el incidente de mérito; y c) la trabajadora apeló y la Sala cuestionada, al emitir el acto reclamado, revocó la resolución de primera instancia, al considerar que: c.1) la autoridad nominadora se limitó a indicar que la solicitud presentada se relacionaba exclusivamente con las actividades ordinarias de la institución, sin aportar argumentos ni pruebas que permitieran al Juzgador establecer que la autorización pretendida era ajena al planteamiento del conflicto colectivo correspondiente; y c.2) para determinar la inexistencia de represalias, debe indicarse la causa con base en la cual se solicita autorización para terminar el contrato de trabajo respectivo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad reclamada, al resolver, violó sus derechos porque: a) no consideró que el procedimiento por medio del cual solicitó autorización para terminar la relación con la trabajadora, es un incidente de Derecho, por lo que no era posible aportar medios de convicción ni abrirlo a prueba; b) se extralimitó en sus funciones, resolviendo ultra petita, al no estimar que el despido pretendido representa la facultad de remover personal administrativo que la Ley Orgánica del Organismo Legislativo le otorga, la cual constituye una actividad ordinaria de esa institución,
sin que afecte el movimiento sindical que motivó el planteamiento del conflicto colectivo, razón por la cual la destitución pretendida no podía considerarse como represalia contra la trabajadora; y c) no tuvo en cuenta que la autorización para terminar el contrato de trabajo que otorgó el Juez de primer grado, no prejuzgó sobre la justicia o injusticia del despido, por lo que dentro del incidente citado, no procedía determinar la causa justa del despido. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos:
ninguno. F) Casos de procedencia: citó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citó los artículos 2°, 4°, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1°, 3°, 4º, 9°, 10, 13 y 15 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Elida Amparo Ríos De León de Flores; b) Congreso de la República de Guatemala; y c) Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República. C) Remisión de antecedente: copias certificadas de las partes conducentes de los expedientes formados con ocasión de: a) incidente de autorización de despido 1173-2016- 9010 del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; b) recurso de apelación 1 dentro del incidente de autorización de despido 1173-2016-9010, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) el amparista pretende que esta Cámara
se pronuncie respecto a la facultad que la ley otorga a la autoridad impugnada, quien en uso de la misma emitió el acto reclamado. Lo que denota que el accionante con lo que no está de acuerdo, es con lo considerado por la autoridad impugnada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción de amparo, pretendiendo trasladar los mismos argumentos al plano constitucional, con lo cual pretende sean revisados los criterios valorativos externados por los Tribunales de Jurisdicción Privativa de Trabajo. En relación a lo anteriormente expuesto, se señala que existe abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en la que se determina que el amparo es totalmente inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama, ha actuado conforme a sus facultades legales y por ese motivo no se evidencia agravio personal y directo para el postulante del amparo, no obstante que esa resolución sea desfavorable al amparista (…) Por lo anteriormente considerado, la presente acción de amparo debe denegarse y hacer las consideraciones que en derecho corresponde. En ese orden de ideas, esta Cámara determina que no se vulneraron los derechos que invocó el postulante, es decir, principio de legalidad, derecho de defensa, debido proceso y principio de tutelaridad, por parte de la autoridad recurrida, ya que del conocimiento de las constancias procesales, se extrae que dentro del incidente de autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo, se resolvió ante órganos jurisdiccionales que tenían la competencia especializada en la materia, habiéndose observado las formalidades exigidas para el mismo, y como producto de dicho proceso se emitió sentencia, no conforme con lo resuelto fue planteado el recurso idóneo expresando argumentos,
razonamientos y fundamentos en los cuales se hizo descansar los agravios que causaba la resolución impugnada, los cuales fueron conocidos por la autoridad recurrida y quien expresó de manera clara y precisa los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales llegó a la conclusión que los agravios descritos son viables (…) Con base en lo anterior, se establece que los agravios que alega el amparista no son sino una manifestación de desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad cuestionada, lo que no implica, violación a los derechos constitucionales indicados, razón por la cual se determina que deviene improcedente otorgar el amparo solicitado, derivado que en la justicia ordinaria se observó debidamente la ley y el hecho de que lo resuelto sea desfavorable a una de las partes, no implica violación a derechos fundamentales. En virtud de los intereses públicos que defiende el Estado de Guatemala en estos casos, no procede la condena en costas como tampoco la imposición de multa a la abogada Kimberly Carolina Ortíz Barillas, dada la función pública que desempeña (…)” Y resolvió: “…l. Deniega por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo interpuesta por el Estado de Guatemala (autoridad nominadora, Congreso de la República de Guatemala), por medio de la delegada de la Procuraduría General de la Nación, abogada Kimberly Carolina Ortíz Barillas, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Il) No se condena en costas al postulante ni se impone la multa a la abogada Kimberly Carolina Ortíz Barillas, por lo ya considerado (…)”
III. APELACIÓN
El Estado de Guatemala, postulante, y el Congreso de la República de Guatemala, tercero interesado, apelaron. A) El Estado de Guatemala expresó su inconformidad con la sentencia de primer grado, argumentando que al pretender
rescindir el contrato que sostiene con Elida Amparo Ríos De León de Flores, lo está haciendo en ejercicio de las facultades que la Ley Orgánica del Organismo Legislativo le otorga a la autoridad nominadora, siendo la consecuencia de esa destitución, el pago de indemnización por no haber mediado causa justa, de conformidad con lo que el artículo 110 constitucional regula. Solicitó que se tenga por promovido el recurso de apelación. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que la autorización judicial pretendida carece de relevancia, puesto que proviene de un conflicto colectivo espurio, y las prevenciones decretadas quedaron sin efecto. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante manifestó que no se tomó en cuenta que de conformidad con los artículos 110 y 170 literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado de Guatemala puede despedir a sus trabajadores pagándoles su indemnización y las prestaciones que por derecho les pudieran corresponder, sin tener la obligación de probar la justa causa del despido. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado, otorgando el amparo. B) El Congreso de la República de Guatemala, tercero interesado, reiteró los argumentos vertidos en su escrito de apelación que motivó el conocimiento en esta instancia constitucional. Denunció que con la sentencia emitida por el a quo se han vulnerado sus derechos. Solicitó que se revoque el fallo venido en grado.
C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, porque la Sala cuestionada, al emitir el acto reclamado, actuó dentro de sus facultades legales y conforme la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales, que le confiere el artículo
372 del Código de Trabajo, expresando en el fallo su criterio en cuanto a la correcta aplicación de las normas pertinentes al caso concreto sometido a su examen e indicando, de forma motivada, que la autoridad nominadora debió explicar la causa con base en la cual solicitó la dispensa judicial relacionada.
Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado.
CONSIDERANDO - I -
El patrono emplazado que solicite autorización judicial para dar por terminado un contrato de trabajo, debe exponer y acreditar fehacientemente la razón o motivo que aduce para la destitución del trabajador, con el propósito de desvanecer la presunción relativa a que su decisión de despido constituye represalia. En caso de no hacerlo, opera indefectiblemente la presunción aludida, por lo que la autorización de terminación de contrato de trabajo pretendida debe ser declarada sin lugar.
- II -
El Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado la resolución de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que al revocar lo dispuesto por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, declaró sin lugar el incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo que el Congreso de la República de Guatemala promovió contra Elida Amparo Ríos De León de Flores.
Arguye el postulante que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos, por los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes de la presente
sentencia.
En primera instancia se denegó el amparo al considerar el a quo que la autoridad impugnada actuó en el correcto ejercicio de las facultades que la ley le otorga, pretendiendo la revisión por vía del amparo del criterio valorativo de la Sala cuestionada, lo cual no era factible, ya que el hecho de que lo resuelto no sea conforme a sus intereses, no implica que exista agravio reparable por vía del amparo.
-III-
De conformidad con lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo, el Juez que conoce de la solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo, debe analizar las cuestiones fácticas, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados al proceso por las partes, con el propósito de establecer si el despido tiene por objeto perjudicar el movimiento colectivo, para finalmente, decidir sobre la posibilidad de que el empleador concluya la relación aludida, por no tener como objetivo aquel motivo. De esa cuenta, el trabajador emplazado en este tipo de procedimiento, deberá asumir la postura que estime pertinente a sus intereses y, en caso contare con medios de prueba que respalden su posición jurídica, aportarlos al incidente subyacente, a efecto que la autoridad judicial competente determine si la solicitud que presenta el patrono constituye o no represalia contra aquél, en el contexto del conflicto económico social o, derivado de cualquier circunstancia que entrañe limitación o vulneración a los derechos del empleado y que ello se traduzca en una represalia contra éste.
Sin perjuicio de lo anterior, para esta Corte es importante señalar que, para obtener autorización judicial para dar por finalizada una relación laboral, es menester que el empleador acredite los motivos que sustentan su pretensión,
pues a él corresponde demostrar que la autorización referida no configura represalia contra el trabajador.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el patrono está emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, debe solicitar autorización judicial para toda terminación de contratos de trabajo (de conformidad con lo establecido en el artículo 380 mencionado), no como un simple requisito, sino que tal solicitud debe sustentarse en una argumentación fáctica (debidamente comprobada) y jurídica que conduzca razonablemente a evidenciar que su proceder no entraña represalia alguna contra el trabajador, porque de no hacerlo, opera indefectiblemente la presunción general relativa a que la intención de despido constituye represalia.
Con fundamento en lo antes expuesto, cuando un empleador pretenda que se le autorice disponer un despido, debe exponer y acreditar fehacientemente la razón o motivo que aduce para la destitución del trabajador. Lo anterior, no tiene por objeto comprobar una causa justa de despido (debido a que ése no es el propósito del procedimiento incidental respectivo), sino por el contrario, es para desvanecer la presunción relativa a que la decisión de destitución es un acto constitutivo de represalia. Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en sentencias de once de junio de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes 5765-2017, 5795-2017 y 43-2018.
Al efectuar el análisis del caso concreto, se establece que: a) el Congreso de la República de Guatemala (autoridad nominadora) al solicitar la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo con Elida Amparo Ríos De León de Flores, se limitó a señalar que requería aquel permiso, por encontrarse vigentes las prevenciones, dando así cumplimiento a lo ordenado en los artículos 379 y
380 del Código de Trabajo y, que la solicitud que formulaba se relacionaba con cuestiones propias del desarrollo de las actividades ordinarias de la institución; y b) la Sala cuestionada, al emitir el acto reclamado, consideró: “(…) el Congreso de la República, a través de su representante legal, se limita a indicar que la solicitud para terminar el contrato de trabajo se relaciona exclusivamente con actividades ordinarias de la institución, sin aportar argumentos ni pruebas que permitan al juzgador comprobar que efectivamente corresponde dicha solicitud de autorización a actividades ajenas al planteamiento del conflicto colectivo de carácter económico social, fundamentándose únicamente en la facultad que tiene su representada para nombrar y remover a su personal administrativo. Que si bien es cierto establece el Artículo 380 del Código de Trabajo que la decisión del juzgador para autorizar la terminación de contrato no prejuzga sobre la justicia o injusticia del despido, si debe determinar en su función jurisdiccional que la terminación del contrato no corresponda a represalias que tiendan a limitar la negociación colectiva, derecho reconocido en legislación nacional e internacional, en virtud de que precisamente al planteamiento del conflicto colectivo de carácter económico social, dentro del centro o establecimiento de trabajo todo trabajador es protegido y no únicamente quienes plantearon el conflicto o se adhirieron al mismo, debido a que la represalia podría efectuarse en contra de cualquier trabajador (…) En tal virtud, para determinar la inexistencia de represalias debe indicarse la causa con base en la cual se solicita autorización para terminar el contrato (…)”.
Lo descrito permite advertir que la autoridad nominadora formuló una solicitud de autorización de despido en forma lisa y llana, no obstante que conforme lo acotado con antelación, debió exponer y acreditar fehacientemente la
razón o motivo que aducía para la destitución de la trabajadora, con el objeto de proporcionar al Juzgador los argumentos y elementos de prueba indispensables para desvanecer la presunción general relativa a que su decisión de despido constituye represalia en detrimento del movimiento colectivo. Es por ello que el Congreso de la República de Guatemala, al no haber argumentado, ni demostrado fehacientemente, que su actuar no era un acto constitutivo de represalia (como consecuencia del movimiento colectivo planteado), dio lugar a que prevaleciera la presunción referida en su perjuicio. Dentro de ese contexto, cabe mencionar que la omisión en que incurrió el Organismo Legislativo, a la postre hacía innecesario el contradictorio que es factible en casos como el que subyace al amparo, puesto que no tenía razón de ser refutar u oponerse a una pretensión de autorización de despido carente de asidero.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que en el incidente de mérito, operó indefectiblemente la presunción relativa a que el proceder del empleador constituía represalia contra la trabajadora y, como consecuencia, tanto el Juez de la materia como la Sala cuestionada, se encontraban obligados a considerar precisamente que por la presunción aludida, no era procedente otorgar la autorización de terminación de contrato de trabajo pretendida. Por lo tanto, se concluye que la Sala impugnada, al haber advertido esa circunstancia y, por consiguiente, revocar la autorización de despido otorgada en primera instancia, actuó en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, concretamente, el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que el solo hecho que lo resuelto no sea coincidente con la pretensión del postulante, no implica que se le hayan ocasionado los agravios que denuncia.
Con relación al agravio denunciado por el postulante respecto a que la
autoridad objetada, al dictar el acto reclamado, vulneró sus derechos, porque no consideró que dentro del incidente por medio del cual solicitó autorización para terminar la relación con la trabajadora, no podía aportar medios de convicción ni abrirlo a prueba, esta Corte no estima necesario emitir pronunciamiento particularizado porque tal reproche queda subsumido en las consideraciones abordadas en párrafos precedentes.
En cuanto al reproche hecho valer sobre que la autoridad cuestionada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al considerar que el despido intentado constituía represalia contra la trabajadora, pues no procedía determinar la causa justa de la destitución porque esa decisión no prejuzgaba sobre la justicia o injusticia del despido, este Tribunal considera que tal agravio no puede prosperar porque el pronunciamiento de la Sala cuestionada en ningún momento conllevó a establecer per se la causa justa del despido, sino la omisión de la autoridad empleadora de acreditar el motivo que respaldaba la autorización subyacente, a efecto de evidenciar que aquella terminación del vínculo jurídico no configuraba represalia contra la trabajadora. En ese orden de ideas, se colige que la actuación de la referida Sala no conlleva extralimitación de sus funciones porque resolvió el aspecto jurídico fundamental del antecedente del amparo y es congruente con los puntos debatidos en ese incidente.
Asimismo, en cuanto a los argumentos expuestos por el Congreso de la República de Guatemala, tercero interesado, al apelar la sentencia de primera instancia y evacuar la audiencia que le fue conferida para la vista ante esta Corte, relativos a que las prevenciones decretadas habían quedado sin efecto; se considera que el mismo carece de validez y fundamento jurídico, puesto que la Sala objetada hizo constar que la resolución que confirmó el levantamiento de las
prevenciones, fue notificada a las partes el veintinueve de julio de dos mil dieciséis, y contra la misma se interpuso aclaración, la que fue declarada sin lugar por medio de auto de diecisiete de agosto del dos mil dieciséis, el cual fue notificado a la última de las partes el diecinueve del mismo mes y año, por lo que es evidente que al momento de solicitar la autorización de terminación de contrato de trabajo respectiva [nueve de agosto de dos mil dieciséis, según consta a folio uno (1) del antecedente de primera instancia] no estaba firme la resolución que confirmó el levantamiento de las prevenciones correspondientes, puesto que aún estaba pendiente de resolver el remedio procesal aludido.
De esa cuenta, se concluye que es improcedente el amparo solicitado, y siendo que el Tribunal de Amparo de primer grado resolvió en el mismo sentido, procede confirmar la sentencia apelada, por las razones aquí consideradas.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 35 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Por la ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez. II) Sin lugar los recursos de apelación promovidos por el Estado de Guatemala, postulante, y el Congreso de la República de Guatemala, tercero interesado; como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, por las
razones aquí consideradas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA PRESIDENTE
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ MAGISTRADA MAGISTRADO NEFTALY ALDANA HERRERA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL