Roj: SAP IB 959/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:959
Id Cendoj:07040370012019100142 Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Palma de Mallorca Sección:1
Fecha:11/04/2019 Nº de Recurso:24/2019 Nº de Resolución:32/2019
Procedimiento:Penal. Apelación de juicio de faltas Ponente:GEMMA ROBLES MORATO
Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:SJI, Manacor, núm. 1, 29-10-2018, SAP IB 959/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES Secci ón Primera
Rollo número 24/19
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MANACOR Procedimiento de Origen: JUICIO POR DELITO LEVE Nº 166/18
SENTE NCIA núm. 32/19 En Palma, a 11 de abril de 2019.
Vistos por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 24/19 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia número 183/18 de fecha 29 de octubre de 2018 recaída en el JUICIO POR DELITO LEVE Nº 166/18 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Manacor.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de multa de 1 MES a razón de una cuota diaria de 4 euros, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO : Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación de Rafael y por la representación procesal de Nicanor . Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
HECHOS PROBADOS
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se modifican:
El día 9 de marzo de 2.017, Rafael se hallaba en el gimnasio LYONIC de Sa Font de Sa Cala (Capdepera)
imposición de una multa de tráfico, por la presentación de una queja ante el Ayuntamiento por comportamiento xenófobo y denuncia por idéntico motivo ante la Guardia Civil.
Se produjo un incidente en el interior del vestuario, resultando el Sr. Rafael con lesiones consistentes en varias heridas incisas superficiales en parte superior de espalda, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa: una cura local y tiras de aproximación además de antisépticos y tardaron en curar siete días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, fruto de un empujón del denunciado, sin que sea descartable que actuara en legítima defensa.
El juicio se celebró el día 28 de octubre de 2018 y el denunciante, Sr. Rafael , no acudió al mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia interpone la representación procesal de Rafael recurso de apelación alegando, en síntesis: 1) nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento; 2) se presentó escrito de 22 de octubre de 2018 interesando la suspensión de la vista oral por ser los hechos constitutivos de delito de lesiones, de dicho escrito no se dio traslado a la adversa para alegaciones ni se resolvió al comienzo de las sesiones del juicio oral; 3) lo anterior crea una grave indefensión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva; 4) de los documentos obrantes en autos se evidencia que las lesiones no son constitutivas de delito leve sino de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP ; 5) obra en autos la copia del informe del traslado en ambulancia al hospital, lo anterior constata que el denunciado faltó a la verdad cuando manifestó que la ambulancia no quiso asistir al Sr. Rafael .
Solicitaba la estimación del recurso y la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción al momento anterior a la celebración de la vista, debiéndose resolver sobre el escrito presentado por la representación del Sr. Rafael .
Por la representación procesal de Nicanor se presentaba recurso de apelación alegando, en síntesis: 1) error en la valoración de la prueba; 2) en la sentencia se obra la existencia en el expediente de un parte judicial elaborado por el recurrente en el que se detalla la existencia de una provocación previa del denunciante, existencia de legítima defensa; 3) indefensión como consecuencia de la incomparecencia del denunciante y la imposibilidad de preguntarle en el plenario; 4) indicaba que el principio de presunción de inocencia también rige para los procedimientos por delito leve.
Solicitaba la estimación del recurso y la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO : Comenzando por la cuestión referida a la nulidad de actuaciones planteada en el recurso del Sr.
Rafael .
Resul ta cuanto menos exótico que la defensa ahora pida la nulidad de actuaciones, cuando en la vista ni solicitó la suspensión, ni la transformación del procedimiento en diligencias previas, siendo que en el trámite de conclusiones lo que interesó fue precisamente una condena por delito leve. La petición debe por ello ser desestimada. Ninguna indefensión se ha producido por el hecho de no haber procedido a proveer el escrito presentado cuando en el plenario la defensa del Sr. Rafael guardó silencio sobre dicha petición y la petición de nulidad va contra los propios actos de la defensa.
Es más, se demuestra la temeridad de la defensa que ya en su día interpuso recurso contra el auto de 25 de julio de 2017 que reputaba delito leve los hechos denunciados. Intentó la transformación del procedimiento en diligencias previas utilizando un argumento distinto: que los hechos denunciados no solo abarcaban las lesiones en el gimnasio sino el altercado ocurrido anteriormente a raíz de una multa de mal aparcamiento, entendiendo que tales hechos serían encuadrables en el delito previsto en el artículo 570 CP (discriminación xenófoba). Incluso en el recurso de apelación abogaba por la aplicación en las lesiones de la agravante específica prevista en el artículo 148 del CP .
En aquel momento nada dijo de que las lesiones eran constitutivas de delito y el documento con el que ahora pretende la transformación está en la causa desde su inicio, puesto que es el parte de asistencia de urgencia del día de los hechos.
La solicitud de continuación por los trámites de las diligencias previas fue desestimada por el juzgado de instrucción y confirmada por esta Audiencia por auto de 11 de julio de 2018, Rollo de Sala 212/2018. Por tanto, el auto reputando los hechos delito leve es un auto firme. En dicho auto ya se resolvía sobre la cuestión que ahora se trata de introducir, de nuevo: "En el presente caso, el forense que emitió el informe dictamina que el recurrente fue objeto de una primera asistencia, sin tratamiento.
En consecuencia, la calificación por la que se opta se acomoda al resultado de las diligencias acordadas y que ha sido imprescindibles a los fines previstos en el art. 779 de la Lecr , entre los que se encuentra la decisión sobre el procedimiento a seguir, por todo lo cual ha de confirmarse la resolución recurrida."
A pesar de que la cuestión ya ha sido resuelta y es firme se insiste en el recurso, con una alegación totalmente extemporánea, en la pretensión de transformar el procedimiento sobre la base de un informe de urgencias del día de la agresión que estaba unido desde el principio a la causa. A este respecto, decir que la lectura del mencionado informe revela claramente la levedad de las lesiones, que curaron con la utilización de tiras adhesivas cutáneas, conocidas como steritrips. El forense así también lo indicó en su informe, tras exploración,
"heridas incisas superficiales. Primera asistencia facultativa: cura local y tiras de aproximación adhesivas (puntos de papel) que fueron retirados a los 3 días. Cura local con antisépticos". Además de todo lo anterior, dicha petición ni siquiera se mantuvo en el acto del juicio. El motivo debe ser íntegramente desestimado. El recurso es temerario en tanto que plantea una cuestión ya resuelta por esta Audiencia. Ello tendrá su reflejo en la fundamentación de costas.
TERCERO : Seguiremos con las cuestiones planteadas por la representación del Sr. Nicanor , que ya adelantamos, serán acogidas. Tal y como dice la defensa del Sr. Nicanor "el principio de presunción de inocencia rige en los delitos leves" y consideramos que en el caso presente no ha sido respectado por las razones que ahora avanzaremos.
El denunciante no asistió a la vista, a pesar de estar debidamente citado. Por lo tanto, no tenemos ningún relato de hechos de este. No sirve la denuncia que no es prueba, ni tampoco sirve que dicho relato sea introducido a través de las preguntas de su letrada, que fue realizando preguntas a medida que iba leyendo una denuncia que no ha sido ratificada por el interesado en el acto del juicio. Lo anterior provoca indefensión porque la defensa del denunciado no ha podido preguntar al denunciante.
Dicho esto, la sentencia condena con base en la declaración del denunciado, pero no resuelve sobre su petición única que es la de que se aprecie la legítima defensa, lo que por sí solo es un contrasentido. Dice la sentencia
"En efecto, si bien es cierto que no ha comparecido el denunciante a ofrecer su versión de los hechos, ha sido el propio denunciado, quién lejos de acogerse a su derecho a no declarar, ha manifestado que efectivamente, cuando ambos se encontraban en el gimnasio y a consecuencia de una disputa anterior provocada por la imposición por parte del denunciado, policía local, de una multa, se inició una nueva discusión en el curso de la cual, empujó al denunciante provocando que se cayera, rompiera una cristalera que se hallaba tras el mismo y le causara lesiones." .
La sentencia no hace referencia a la declaración íntegra del denunciado quien expresó que había habido una provocación anterior del denunciante, que al salir de la ducha se encontró su ropa esparcida, que le pidió explicaciones y que le dijo que llevaba en ese gimnasio 15 años, que el denunciante le empezó a "mal hablar",
"que no le tenía que decir donde tenía que ir", que fue a agacharse para coger su ropa y vestirse, que mientras estaba agachado vio que el denunciante se acercaba a él de forma rápida, que intentó estirar el brazo para apartarle, que el denunciante le pegó un manotazo en el brazo y le empujó pero que no cayó y reconoció que le empujó, enfadado, cuando se levantó, explicando que le empujó como defensa, porque no sabía hasta qué punto el denunciante seguiría con la agresión. Afirmó que se rompió el cristal.
La sentencia segmenta la declaración del denunciado y la valora solo en una parte, sin tomar en cuenta todos los datos que dio el denunciado y sin dar explicación alguna de por qué no estima la legítima defensa o por qué no cree dicha versión: la reacción ante una agresión iniciada y la representación de su inminente continuación, esta es la versión que mantuvo el denunciado. Tampoco refiere, en su caso, por qué no concurren los requisitos de la causa de justificación.
Destacamos en este punto, que esta es la única versión que se ha podido escuchar en el acto del juicio.
Tampoco explica la juzgadora por qué considera que puede esquivar la alegación de legítima defensa mantenida en el juicio, indicando sin más que "huelga cualquier otro pronunciamiento al respecto", lo que no es comprensible, ni se aquieta a la única prueba practicada a su vista que fue la declaración del denunciado y su versión de que actuó en defensa propia.
Por tanto, la sentencia solo valora los aspectos de la declaración favorables a las tesis de la acusación y deja de lado las que exculpan al denunciado quien pudo haberse acogido a su derecho a no declarar, ante la incomparecencia del denunciante, y prefirió hacerlo seguramente convencido de que actuó en legítima defensa, víctima de una agresión previa. Estas circunstancias nos llevan a pesar que no es descartable que ello sea cierto, puesto que dicha declaración se hizo estando aconsejado por su letrado, tratándose de un agente de la Policía Local que es conocedor, mínimamente, de las posibilidades que la ausencia del denunciante al acto del juicio le ofrecían.
Por tanto, la sentencia realiza una valoración fraccionada, por no ser completa, de la única prueba que se ha practicado, la declaración del denunciado. Se valora solo lo que le perjudica y no el relato que le beneficia.
Esta Audiencia es un órgano de revisión, no podemos suplir la valoración del juez de la instancia, por ello en supuestos como este en que hay una laguna sobre la prueba de descargo, porque no se ha tenido en cuenta, se debe optar por un pronunciamiento absolutorio.
De otro lado, no se entiende que no se ofrezca ninguna explicación respecto de la incomparecencia del denunciante. Desconocemos si existió justa causa que le impidiera acudir o simplemente lo decidió de manera voluntaria. Tampoco las partes acusadoras exigieron su presencia, cuando su testimonio era la prueba fundamental de cargo.
Al inicio del juicio, en el trámite de presentaciones, se dijo que la letrada del denunciante actuaba en su representación si bien ello no puede en ningún caso ser sustitutivo de su declaración. El hecho de personarse como acusación particular no puede interpretarse como sustituto de la práctica de la prueba que no es otra que la declaración del denunciante en el juicio oral. Aquí no ha habido declaración del denunciante y por tanto su versión no ha podido ser escuchada, ni se puede entender introducida a través de las preguntas de su letrada puesto que ella no fue testigo de los hechos.
La incomparecencia del denunciante, testigo principal junto con el denunciado, no tiene justificación alguna.
Cierto que no se solicitó suspensión por ninguna de las partes, pero dicha omisión no puede tener como resultado que se alzaprime el contenido de una denuncia, que al fin y al cabo no constituye prueba, frente a lo practicado en el juicio. En el caso de autos no se cuenta con la declaración del denunciante y se condena con base en la declaración del denunciado, pero analizando solo una parte y obviando la alegación principal que fue la legítima defensa. Conforme ya hemos indicado, Tribunal Constitucional (S. 118/91, de 23-5-91 ), "Es doctrina consolidada que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral."
La STS de 28/9/2012 indica que "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)...."
Solo una prueba se ha practicado, la declaración del denunciado, siendo que ninguna de las partes solicitó la suspensión de la vista, artículo 745 LECRIM , ni el juzgador consideró necesaria acordarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 746.3 LECRIM , referidos ambos a la suspensión del juicio oral, ello determina que la versión del denunciado no se haya visto contradicha por prueba de cargo alguna y dado que la sentencia no explica por qué no se cree la única versión escuchada en juicio, debemos proceder a la absolución en tanto que el recurrente ha sido condenado, en un fallo que contiene una valoración probatoria que presenta déficit en la expresión de su fundamento, por falta de consideración expresa de la prueba de descargo (alegación de legítima defensa) y de la falta de expresión de la incredibilidad, no razonada, del testimonio del denunciado, única prueba practicada en el plenario.
Ello provoca, la estimación del motivo referido a la necesaria comprobación de que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, dando lugar al dictado de una sentencia absolutoria.
CUART O: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación de Rafael se aprecia mala fe y temeridad tal y como se ha explicado anteriormente debiendo hacerse imposición de costas, si las mismas se hubieren devengado.
Respecto del recurso de Nicanor , deben declararse de oficio las de esta alzada y las de primera instancia al ser el fallo absolutorio.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIM AR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia número 183/18 de fecha 29 de octubre de 2018 recaída en el JUICIO POR DELITO LEVE Nº 166/18 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Manacor, cuyo pronunciamiento se revoca, ABSOLVIENDO a Nicanor del delito leve de lesiones del que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafael contra la sentencia nº 183/18 de fecha 29 de octubre de 2018 dictada en el juicio por delito leve nº 166/18 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, respecto de la petición de nulidad de actuaciones, debiendo estarse al pronunciamiento absolutorio anteriormente indicado. Se imponen las costas derivadas de este recurso, si las mismas se hubieren devengado, por haber actuado con temeridad.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia al ser el fallo absolutorio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- DOÑA JOAQUINA LLOR BAÑOS, Letrada de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.