mentos de hecho o fácticos de ambas posi- ciones. El que concilla, no renuncia, ni si- quiera parcialmente, a un derecho subjeti- vo» como sucede en la transacción, sino que acepta o reconoce que los hechos fundantes de ese. Derecho no existen en la extensión y con los efectos pretendidos. La ley 12.948, como la mayor parte de la doctrina, con- funden conciliación con transacción (com- párense los artículos 54 y 55 y obsérvese ya nítida la confusión, en el art. 57). Pero el artículo 55 se aviene al concepto expresado precedentemente sobre la conciliación y como lo disponen expresamente leyes sus- tanciales del trabajo, los derechos subjeti- vos que corresponden al trabajador, no pueden ser objeto de transacción (art. 13, ley 9688). Quiere decir entonces que en el artículo 55 debe leerse "soluciones concilia- torias" y agregarse que "no puede propo- nerse, ni aceptarse transacciones" y su- primir del artículo 57 las palabras "o tran- saccionales", para ajustar la ley procesal del trabajo a la doctrina expuesta y concordar- la con las leyes sustanciales del trabajo (23).
El intento previo de conciliación debe considerarse —como con acierto lo hace la ley 12.948— un presupuesto de procedibi-' lidad de la demanda. La naturaleza de los conflictos individuales del trabajo o de los hechos que originan una pretensión en ma- teria laboral, así lo exigen. El interés pú- blico, el interés de la colectividad en que se solucionen pacíficamente y sin romper o alterar la relación sustancial, es notoria- mente mayor que en los conflictos origina- dos por hechos constitutivos de materia ci- vil o comercial. Estos repercuten en la co- lectividad en forma refleja a través de la situación de los sujetos del litigio. Aque- llos en forma directa y doble: sus efectos sobre la producción, el transporte u otros servicios de interés general y sobre la tran- quilidad social, cuando la frecuencia de los conflictos individuales originan o pueden originar actitudes colectivas obreras o pa- tronales.
Además, la conciliación permite satisfacer de inmediato o prontamente la pretensión originada en una relación de trabajo y con un mínimo de esfuerzos y de gastos, res- pondiendo a los propósitos y principios que debe perseguir y asegurar una buena ley procesal del trabajo.
La conciliación puede intentarse y lograr- se antes del proceso y durante su curso. En el primer caso puede ser obra de la activi- dad directa de interesados o de la interme- diación de las organizaciones de la produc-
ías) V., en mi Tratado del proceso laboral, los parra. 6 y 90 (t. 1, págs. 28 y 235).
ción o del trabajo; de organismos adminis- trativos, judiciales o prejudiciales. La se- gunda exige, siempre, la intervención judi- cial, aun cuando la conciliación se produzca espontáneamente, pues debe ser examinada la capacidad de los sujetos y de los efectos de aquélla; y ser aprobada a fin de que extinga el proceso y tenga efectos de cosa juzgada.
Cuando existe, normado por la ley, un intento previo de conciliación, éste debe ser obligatorio y solamente justificado feha- cientemente el trámite cumplido, procederá dar curso a la demanda. Cuando ese trámi- te previo no existe o no es obligatorio, el intento obligatorio debe correr a cargo del juez, qujen habrá de cumplirlo con carácter previo al traslado de la demanda o a la fijación de audiencia para sustanciarla.
La ley 12.948 establece el intento previo y obligatorio de conciliación ante un orga- nismo que tiene funciones administrativas y judiciales (la Comisión de Conciliación) y no obstante ello, pone, a cargo de los juer ces, la obligación de intentarla "en cualquier estado del proceso" (arts. 58 y 128).
VI. Lincamientos generales del procedi- miento. Las regias principales del procedi- miento, que constituyen sus líneas matrices
—concordantes con los principios expuestos en el párrafo III—, pueden ser comunes a los dos sistemas seguidos en nuestro país o particulares a cada uno de ellos.
Deben ser comunes a ambos procedimien- tos, el intento previo y obligatorio de con- ciliación, como lo señalé en el párrafo pre- cedente; la demanda, el respondo y el ofre- cimiento de pruebas por escrito; el patro- cinio letrado obligatorio; la concentración e inmediación en el ofrecimiento y produc- ción de la prueba; la limitación de los in- cidentes; el impulso oficioso y la preclusión automática, la sencillez, brevedad y clari- dad de las sentencias.
No todas estas reglas existen en nuestro procedimiento. El intento previo y obligato- rio de conciliación no aparece en algunos ordenamientos procesales del trabajo de
¿as Provincias; la demanda, el respondo y el ofrecimiento de prueba, como el- proce- dimiento en general, siguen el sistema lla- mado verbal y actuado en la ley 12.948 (ar- tículos 33, 46, 58 y 60). Tampoco es obliga- torio el patrocinio letrado (interpretación del art. 71); la concentración no se cumple en el ofrecimiento de la prueba (art. 60), pero sí en su recepción, que debe estar, a cargo del juez (arts. 65, 66 y 67). La instru- mentación del proceso en la ley 12.948 y el deber judicial de impulsarlo oficiosamente, impide que proliferen los incidentes. La preclusión automática, resulta-ete los plazos
perentorios (art. 34) y de la impulsión ofi- ciosa.
La oportunidad en la cual debe ser dic- tada la sentencia y el plazo máximo acor- dado para ello (art. 89), como la inmedia-
ción y concentración en el régimen de la recepción de la prueba y la naturaleza de las cuestiones que pueden ser materia del proceso, permiten inferir que las sentenciashan de ser breves, claras y sencillas (2*).
Por otra parte, como lo afirmo en el Tra-
tado de los Actos Procesales (párrs. 125 y sigs.), las sentencias, en general, deben ser concisas, evitando citas y despliegues de
erudición libresca, que, si a algo conduce, es a que se desconfíe de su justicia intrínseca.El libro y la revista jurídica son lugares
idóneos para mostrar la erudición o las concepciones doctrinarias, frutos del estudioy de la meditación, pero no la sentencia.
En ella sólo debe mostrarse el camino se- guido por el juez para comprender los he- chos, según las pruebas acumuladas, y con-
forme al Derecho aplicable, que le llevan a la norma individualizada que es la parte dispositiva de la misma. El rigor con lo no
indispensable, en ese razonar para llegara la verdad del caso, mediante el método
dialéctico o por comprensión y el discursoconciso y claro, son de una necesidad más
premiosa, si cabe, en las sentencias de los tribunales del trabajo.Con particular referencia al sistema de doble instancia, que rige en la Capital de la
República y en las Provincias mencionadasen la nota 12, son o deberían ser normas
generales del procedimiento: la ínapelabili- dad de las interlocutorias, la reproducción escrita de la prueba recibida en primerainstancia, la restricción de los recursos y
la brevedad y sencillez del trámite en la alzada. En la ley 12.948 existen esas nor- mas.Los artículos 68, 96, 129 y 137, este último por remisión a reglas del Código de proce- dimiento civil, declaran apelables única- mente, ademáis de la sentencia, el auto que decide las excepciones, la resolución dene- gatoria de la producción de pruebas, las sanciones disciplinarias, los autos dictados en las cuestiones de competencia que se plantearan por vía de inhibitoria o la de- claración oficiosa de la incompetencia (la planteada por vía de declinatoria —o sea como excepción dilatoria— está compren- dida en el art. 96).
El acta de la audiencia de prueba debe reproducir, en cuanto el juez lo crea per-
tinente, las declaraciones de los litigantes
(arts. 72 y 78), los dictámenes de peritos y (¿4) Tratado del proeeto laboral, t. 1, pég. 318.expertos (arts. 74 y 85) y las constancias de la inspección ocular (art. 84), puesto que el Tribunal de alzada debe considerar las cuestiones de hecho y de derecho, ya que se trata de segunda instancia ordina-
ria (arts. 1 y 19).Los recursos se encuentran restringidos
en cuanto a su especie, al monto mínimo para que los litigantes puedan apelar, ycomo ya señalé, en lo referente a las re- soluciones apelables.
El recurso de apelación se sustancia en forma sencilla, con plazos breves (arts. 97
y 98), y la sentencia de alzada debe pro- nunciarse, sin más trámite que las medidas que el tribunal creyera necesario decretar para mejor/proveer, en un plazo que no po-drá exceder de diez días (art. 101).
En el sistema de instancia única, adop- tado por las Provincias que cito en la nota 11, además de las normas comunes a ambos sistemas, existen o deberían existir reglas referentes a' la preparación y desarrollo de
la audiencia del juicio oral, o la forma de dictar la sentencia por el tribunal colegia- do y de uniformar la jurisprudencia, dando
a ésta fuerza vinculante o carácter obli- gatorio. La preparación del juicio oral debeestar a cargo de uno de los jueces —en forma rotativa—, con la colaboración del secretario, investidos de las facultades ne- cesarias para hacer comparecer a litigantes, auxiliares del tribunal y de aquéllos, peri- tos, expertos y testigos para asegurar que la prueba que no pueda recibirse oralmente
en la audiencia, se encuentre oportunamen-te glosada al expediente.
A la audiencia del juicio oral, donde se recibirá la prueba no preconstítuída y se producirá el debate, deben comparecer to-
dos los jueces que integran el tribunal y que han de fallar y los representantes de los ministerios públicos que deban interve- nir en el proceso. Se cumple asi con el principio de inmediación y que justifica y hace eficaz la oralidad. Sólo debe dejarse constancia en el acta, de los jueces, funcio-narios, litigantes y profesionales que com-
parecieren y de la prueba oral rendida. Y en su caso, de las decisiones tomadas en laaudiencia.
La sentencia debe ser dictada en el acto de la audiencia o en un plazo breve, por la totalidad o la mayoría de los jueces que asistieron al juicio oral y ser leída en acto público,
De'be arbitrarse un procedimiento para
uniformar, con carácter obligatorio, la ju-risprudencia de los diversos tribunales, sea
por reunión en pleno, sea por la vía del recurso de casación en el sólo interés de la ley.VII. Fuentes nacionales del Derecho pro- cesal del trabajo (-•">). Las fuentes del De- recho procesal del trabajo, pueden dividir- se en obligatorias o vinculantes y en no vinculantes o subsidiarias.
Dentro del primer género figuran la Cons- titución, la ley 12.948 y sus leyes comple- mentarias, la jurisprudencia obligatoria de la Corte Suprema y de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones del Trabajo, las acor- dadas y reglamentos de estos dos tribunales y las disposiciones sobre materia procesal que contienen diversas leyes sociales y con- venios colectivos, cuando crean tribunales de conciliación y arbitraje para determina- das cuestiones.
Dentro del segundo género figuran las leyes supletorias, la jurisprudencia ro obli- gatoria, las prácticas y costumbres, la equi- dad, la doctrina (la nacional en primer término) y la legislación < la provincial pri- mero y luego la extranjera i
Hasta 1945 solamente existía» atisbos de un procedimiento específico para las con- troversias derivadas de las relaciones la- borales e infinidad de proyectos. Estos co- menzaron a principios del siglo con el Pro- yecto de ley nacional del trabajo, presen- tado a la Cámara de Diputados en 1904, por el Poder Ejecutivo y conocido como proyecto González. Allí se preveía la constitución de tribunales de conciliación y arbitraje. Mu- chos de los proyectos que le siguieron con- templaban solamente la solución de los conflictos en determinado gremio: verbi-
gracia, dependientes de las empresas de
transporte (1907), de los servicios públicos '1912), del personal marítimo (1917), etcé- tera.El primer paso decisivo para la creación de un fuero y procedimiento específico en
materia laboral, fue la resolución del en-
tonces secretario de Trabajo y Previsión, coronel Perón, de fecha 11 de mayo de 1944, disponiendo se realizaran los estudios pertinentes y se redactara un decreto "ins- tituyendo el fuero especial del trabajo". El jefe de la División Asesoría Jurídica, doctor Eduardo R. Stafíorini, presentó, el 1° de julio de ese mismo año, el anteproyecto sobre organización, competencia y proce- dimiento de la justicia del trabajo.Por decreto 32.347, de fecha 30 de no- viembre de 1944, suscripto por el presidente Farrel, en acuerdo general de ministros, se sancionó el anteproyecto de referencia, disponiéndose que regiría a partir del 1°
de marzo de 1945. Por decreto 3750/45, se prorrogó el plazo para que entrara en fun- ciones el nuevo fuero hasta el 1° de julio
(25) Sobre fuentes del "Derecho procesal, véa- le mi Trotado de ¡a competencia, cap. 4.
de ese año. Su instalación se demoró por la negativa de la Suprema Corte a tomar ju- ramento a los jueces de Cámara designados por el Poder Ejecutivo (acordada del 4 de julio), motivando el decreto 15.718/45, me- diante el cual se dispuso que el juramento fuera tornado, esa vez, por el Presidente de la Nación. Y así, designados los jueces de primera instancia el 11 de julio, a los cuales tomó juramento la Cámara ya constituida, se logró la instalación de los Tribunales del Trabajo en la Capital Federal.
Después de las vicisitudes consiguientes, entre ellas las cuestiones que se plantearon sobre la inconstitucionalidad del decreto 32.347/44, fue sancionada la ley 12.943 (1947), que, con pequeñas modificaciones, lo ratificó.
La instalación de los tribunales del tra- bajo en la Capital de la República configura un acontecimiento de enorme trascendencia en la vida jurídica y social del país. Fue la avanzada de las nuevas concepciones jurí- dicas en materia de trabajo, señaló a las Provincias la necesidad de seguir ese ca- mino y abrió las puertas a las modernas concepciones sobre Derecho procesal.
La organización y competencia del fuero del trabajo fueron modificados por las le-r yes 13.644 y 13.998. La primera, conocida como ley de enjuiciamiento de magistrados, fue dictada en virtud de lo dispuesto por la última parte del artículo 91 de la Cons- titución: "Los jueces de los tribunales in- feriores serán juzgados y removidos en la forma que determine una ley especial, con sujeción a enjuiciamiento por los propios miembros del Poder Judicial". Hasta enton- ces, los jueces de los llamados fueros fe- deral y ordinario, debian ser removidos me- diante juicio político, mientras que los jue- ces de paz letrados y los jueces del trabajo debían serlo por enjuiciamiento ante un tribunal constituido por dos jueces de la Cámara de apelaciones en lo civil y uno de la comercial (art. 59, ley 11.924 y 12, ley 52.948).
Establecido por el último apartado del artículo 94 de la Constitución. que "en la Capital de la República todos los tribunales tienen el mismo carácter nacional", era obvio que debían desaparecer las diferen- cias —a veces, odiosas— entre jueces fe- derales y ordinarios y entre ambas catego-, rías y jueces de paz letrados y del trabajo.
Así se hizo con los sueldos, equiparándolos y con el enjuiciamiento, sometido en ade- lante al mismo tribunal, procedimiento, causas y efectos para todos jueces nacio- nales (art. 1«, ley 13.644) (2«). Quedaron así
(26) V. "Enjuiciamiento de Jueces nacionales", en mi Tratado de la competencia, pag. 183.
derogados, implícitamente, los artículos 12 y 13 de la ley 12.948.
La ley 13.998 llevó a cuarenta el número de jueces de primera instancia de la jus- ticia del trabajo (art. 47) que, por decreto 3971/48, eran treinta, pero los nuevos juz- gado? aún no han sido creados. En cambio, se hizo eíectivo el aumento a doce de los jueces de la Cámara (art. 39), que por de- creto 2971/48 habían sido elevados a nueve.
Pero también se modificó la composición de las Salas (art. 25), integradas perma- nentemente por tres jueces, y la forma de tomar las decisiones (art. 27). Esta última norma ha sido aclarada por el artículo 109 del Eeglamento para la Justicia Nacional, al disponer: "En todas las decisiones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones o de sus salas intervendrá la totalidad de .los jueces que la integran".
También fue modificada la norma sobre tribunal plenario (art. 17, ley 12.948), al dis- poner el artículo 28 de la ley 13.998 que
"Las cámaras nacionales de apelaciones se reunirán en tribunal pleno...; b) para unificar la jurisprudencia de las salas o evitar sentencias contradictorias cuando no exista interpretación de la Corte Su- prema". Esta jurisprudencia, como ya seña- lé, es de aplicación obligatoria para las sa- las y los jueces de primera instancia. A su vez, la Corte, en el artículo 113 del recordado reglamento, y con el plausible propósito de que los plenarios se anticipen a los fallos contradictorios, dispuso: "Antes de dictar sentencia en las causas sometidas a su pro- nunciamiento, cada sala deberá informarse de la jurisprudencia de las demás del tri- bunal de que forma parte sobre el punto a resolver. En el caso de que no haya coinci- dencia de criterio, la sala se abstendrá de dictar sentencia y se reunirá el tribunal para fijar jurisprudencia".
El remedio para la infracción de la regla es el recurso extraordinario (2 7), mediante el cual la Corte Suprema decide dejar sin efecto la sentencia impugnada; es decir, la anula o casa —aun cuando cuide de'no emplear estos vocablos—, a fin de que, volviendo al tribunal originario, dióte otra sentencia. Para ello, la sala a la cual le corresponde intervenir, tendrá que invitar a tribunal plenario y una vez uniformada la
jurisprudencia por esta vía, dictar el fallo
que reemplace al caído, es decir, pronuciar el indicio rescisserium.Pero la Corte Suprema ha Ido aún más allá, pues ha admitido el recurso extraor- dinario por violación del principio de igual- dad ante la ley, aun cuando las sentencias
(27) J. A., 1954-UI, pág. 47.
contradictorias provinieran de distintos fue- ros de diversas provincias. Es decir, que mediante el recurso extraordinario de in- constitucionalidad, ha dado operancia en determinadas situaciones, al recurso extra- ordinario de casación (28).
Es innegable la importancia de estos fa- llos, en materia laboral, y especialmente del último, pues impedirán que los trabajado- res, amparados por idénticas leyes en todo el ámbito del país, observen, absortos, có-
mo son distintos sus derechos, según se
domicilien en Río Negro, Córdoba o Bue- nos Aires. El problema, en cuanto a la to- talidad del país, se agrava por las diferen- cias en la constitución de los tribunales que aplican las leyes del trabajo. Así, mientras en algunas provincias que aún no han crea- do el fuero específico, son los jueces nacio- nales de primera instancia o los jueces en lo civil .y comercial, los que conocen en los .pleitos originados por actos constitutivos de naturaleza laboral, en cierto número de Provincias (véase nota II), conocen tribu-nales colegiados de instancia única, y en
la Capital y las Provincias citadas en la nota 12, un juez de primera instancia y una Cámara de Apelaciones. Y mientras en su enorme mayoría son jueces de Derecho los que ejercen la competencia laboral, en la Provincia del Chaco son tribunales mix- tos, con un juez que es abogado y dos jueces que no lo son. Todo ello sin con- tar que tanto en las Provincias como en los Territorios, también tienen competen- cia los jueces de paz, sea opcional, sea por monto. Es decir, que mirando el panorama nacional, encontramos una situación pa- recida a la reinante en la Capital Federalantes de la creación del fuero del trabajo,
cuando jueces en lo civil, en lo comercial,de paz y federales, podían conocer en las
cuestiones laborales.De allí la extraordinaria importancia que atribuyo al fallo de la Corte citado en la nota 28, que impedirá la anarquía en la
interpretación de las leyes del trabajo, con
la consiguiente alarma y desconcierto en obreros y patronos.En cuanto a la competencia de los jueces
• del trabajo, fijada por los artículos 3"? y 4?
de la ley 12.948, ha sido mantenida por el artículo 47 ley 13.998, con el agregado, re- cogido de la jurispruedncia de la Corte, que conocerán "aún en las causas en que
sea parte la Nación, sus reparticiones au-
tárquicas o la municipalidad (29).(28) J. A., 1954-IV, p&g. 171, fallo referente a la condición del tambero-mediero, con nota de Spota, "La uniformidad Jurisprudencial y la ga- rantía constitucional de la igualdad".
(29) Así lo resolvió la Corte .en el caso Krivlc
VIII. Fuentes provinciales del Derecho procesal del trabajo ( * ) . La Constitución Nacional es la fuente de las constituciones provinciales, normas fundamentales a su vez, de sus propias legislaciones. En con- secuencia, son fuentes del Derecho pro- cesal provincial, en primer término, las ga- rantías constitucionales de igualdad ante la ley, del juez natural y del debido pro- ceso legal, que importa la inviolabilidad de la defensa. Cualquier norma, provincial, sea constitucional o legal, que infringiera estas garantías, sería írrita y nula, pudiendo ser declarada inconstitucional por la Suprema Corte Nacional de Justicia.
En segundo lugar, y en cada caso, es fuente del respectivo Derecho procesal del trabajo, la constitución provincial. Todas las constituciones provinciales han recogi- do, con sus naturales variantes de formas, las disposiciones de la Constitución Nacio- nal sobre derechos del trabajador y ga- rantías del debido proceso local, y algunas se han referido, en forma expresa, a la forma de organización de los tribunales del trabajo. Así, en la Constitución de la Pro- vincia de Buenos Aires, que se refiere al derecho o la defensa, a la igualdad an- te la ley, al juez natural, a los derechos del trabajador y a la creación de "tri- bunales del trabajo". Entre las más re- cientes, la de la Provincia de La Pampa, asegura la igualdad ante la ley, el juez na- tural, la defensa en juicio de los derechos, los derechos del trabajador y la creación de la justicia del trabajo que "se organi- zará en instancia única, con tribunales co- legiados por tres miembros, quienes deben ser letrados".
Concretándome ahora a la Provincia de Buenos Aires, además de las Constituciones nacional y provincial, son fuentes del De- recho procesal del trabajo las leyes 5178, 5532, 5566 y 5764, en cuanto organizan, fi-
jan la competencia y el procedimiento del
c/FF. CC. del Estado (J. A., 1948-1, pág. 667), de- cidiendo una cuestión positiva de competencia sus- citada entre el entonces Juez federal doctor Ortlz Basualdo y el Juzgado del Trabajo núm. 13, enton- ces a mi cargo.
* La Redacción de la Enciclopedia, hace cons- tar que todo este apartado VIH ha perdido ya su actualidad y sólo se mantiene a título de antece- dente legislativo, pues con posterioridad a la en- trega del trabajo y al íallecimiento de su autor, el Gobierno provisional derogó en 1956 la Cons- titución de 1949 -y puso en vigencia la de 1853 (acto ratificado en 1957 por la Convención refor- madora), derogándose también las constituciones provinciales redactadas como consecuencia de la de 1949. Así, pues, todas las citas que.se refieren a las mismas, carecen hoy de validez Jurídica, y si no se ha suprimido esta parte del trabajo, es por el interés y actualidad que conserva en los as- pectos relativos a las normas procesales.
fuero laboral. Luego los fallos obligatorios de la Suprema Corte Nacional de Justicia y de la Corte Suprema de la Provincia y las acordadas y reglamentos dictados por esta última. Las mencionadas son las fuen- tes vinculantes, en cuanto a las subsidia- rias o no vinculantes, me remito a lo ex- presado en el párrafo precedente.
La ley 5178 instituyó tribunales del tra- bajo compuestos de tres jueces letrados (art. 1°),, que conocerán "en única instan- cia y en juicio oral y público" (art. 6°), sin perjuicio de la competencia atribuida a los jueces de paz "en aquellos partidos donde no existan tribunales del trabajo, cuando el valor cuestionado no exceda de un mil pe- sos" "a opción del trabajador" (art. 7°).
Los veintiún tribunales que debían crear- se conforme al artículo 2° de la ley citada, se elevaron a veinticinco por el artículo 1°, ley 5764, modificándose su distribución y competencia territorial.
Las características más notables del sis- tema bonaerense, seguido con modificacio- nes por las leyes de las provincias que han instalado tribunales de instancia única, son:
1? se trata de tribunales de Derecho, cole- giados, que deciden en instancia única; 2°
en contra de sus sentencias definitivas,
"sólo procederán en su caso los recursos extraordinarios previstos en la Constitución para ante la Suprema Corte de Justicia; pe- ro el de inaplicabilidad de ley sólo será con- cedido cuando el valor de lo cuestionado en el pleito exceda de tres mil pesos" (art. 8', ley 5764); 3"? las facultades judiciales de im- pulsión del procedimiento (art. 15, ley 5178), para evitar y subsanar nulidades y para averiguar la Verdad de los hechos contro- vertidos, son amplias y se ajustan a la doc- trina procesal moderna (art. 16, ley 5532), 4° los actos procesales de los litigantes y del tribunal, que fijan la materia del litigio y lo deciden, deben ser escritos (arts. 29, 32 y 43, inc. e, ley 5532); 5° la' recepción de la prueba oral y la discusión, deben ve- rificarse en audiencia pública, y respon- diendo a los principios de inmediación y concentración (art. 43, ley 5532); 6° el tri- bunal debe pronunciarse, en el mismo acto .de la vista de la causa sobre los hechos (veredicto) y a continuación, o dentro de los diez días, dictar la sentencia (art. 43, inc. e).
Esta última característica del procedi- miento, tomada del sistema del jurado po- pular, no la considero acertada, puesto que los hechos, que son conductas humanas.en su interferencia intersubjetiva, tienen rele- vancia y deben ser apreciados conforme a las normas jurídicas atinentes al caso plan- teado, de manera que es difícil y contraria
a la lógica la separación entre veredicto
— decisión sobre los hechos alegados — y sentencia — construcción de la norma es- pecífica que decide el caso — , como la se- paración entre cuestiones de hecho y de derecho (3°) .
La ley 4163 de la Provincia de Córdoba, que estableció los tribunales del trabajo, re- glando su competencia y procedimiento, y que ha sido considerada como una de las mejores del país, no establece esta, a mi juicio, irracional separación (arts. 65 y 66) . Lo mismo resulta de la ley 1938 de la Pro- vincia de Jujuy (art. 88, inc. 4°), de la ley 1573 de La Rioja (art. 67) y de ley 2597 de Tucumán (art. 87) (*) (V. TRIBUNALES DEL
TRABAJO.)
La citada en el texto y notas.
BIBLIOOR.WÍ. , — La Indicada en el texto y notas.
(
DERECHO PROCESAL INDIANO.* STJMA- BIO: Introducción. La organización judicial.
Abogados. El procedimiento Judicial.
INTRODUCCIÓN
Una historia del Derecho procesal en In- dias sería incompleta — mejor dicho, par-
cial — , afirma el profesor Malagón Barceló,si sólo tuviese en cuenta la norma legal y
no los documentos procesales, en los que seencuentra vivo y actuado el Derecho, mo- dificado frente a la ley por causas diversas
que incluso llegan a negar o desconocer el precepto legal, adoptando modalidades pro- pias diferenciadoras de las diversas Au- diencias entre sí y sus paralelas castellanas (Malagón Barceló, Pleitos y causas de la Capitanía General de Venezuela, en el Ar-chivo de la Real Audiencia de Santo Do- mingo — siglo xvm — , en Estudios en honor
de Alsina").De ahí la importancia que tienen para nuestro estudio los archivos judiciales.
En este orden de ideas, puede constituir
una magnífica guía el famoso cuadernillo
de Gutiérrez, que puede ser consideradocomo un manual del Derecho procesal in- diano.
La obra de Gutiérrez de Escobar tuvo una difusión extraordinaria en las Univer- sidades y Audiencias, siendo utilizada en Quito, Lima, Santiago, Charcas y Buenos Aires.
(30) V. Cóselo, El derecho en el Derecho judi- cial, pag. 159, y mi Tratado de los actos procesales, cap.- 17, "La sentencia".
* Al publicar este trabajo postumo del profe- sor Podettl, deseamos rendir un tributo de consi- deración y respeto a la memoria del ilustre jurista fallecido. •
• Por el Dr. RICARDO REIMUNDÍN.
Es unánime la opinión de que fue escrita
en 1782, en la ciudad universitaria de los cuatro nombres: Charcas, Chuquisaca, La Plata, hoy Sucre, que se destacó por su tri- bunal, "la Gran Audiencia" y por su Uni- versidad, fundada con los privilegios y pre- rrogativas de mayor, real y pontificia, bajo la advocación patronal de San Francisco Javier.La obra de Gutiérrez se había difundido bajo el nombre de Cuadernillo de Gutiérrez.
Era muy corriente en los tiempos colonia- les la existencia de estos cuadernillos, es decir, de las copias manuscritas de las lec-
ciones de los profesores universitarios. En
este sentido, existieron cuadernillos de las más diversas materias. Esto se explica en razón de que en .el Alto Perú no hubo im- prenta durante la época colonial, según lo afirma Francovich.La exposición de Gutiérrez de Escobar contiene una explicación sobre el desarrollo del proceso; juicio civil ordinario y sus di-
versas instancias; recurso de fuersa, una
advertencia sobre algunos puntos que ocurreen la substanciación del juicio ordinario;
juicio civil en rebeldía; juicio ejecutivo;
juicio de espera de acreedores; juicio cri-
minal; cuestiones de competencia; juicio
de inventario y partición de bienes; aper- tura de los testamentos; juicio de despojo y cuestiones posesorias; juicio de deslinde;juicio de cuentas; juicio eclesiástico y, fi-
nalmente, la recusación de los jueces y funcionarios.
El Cuadernillo circuló manuscrito de cur-
so en curso universitario. Uno de estos ma-
nuscritos se conserva en la Biblioteca Na-cional de Sucre.
El título de este ejemplar es el siguiente:
"instrucción forense y orden de sustanciar y seguir los juicios correspondientes según
el estilo de esta Real Audiencia de La Pla-ta. Escrita para los pasantes en práctica
de la Real Academia Carolina de Leyes, por su actual presidente, doctor don FranciscoGutiérrez de Escobar, abogado y relator de la expresada Audiencia, a quien le dedica
y consagra. Año de 1804".Luego se hicieron numerosas ediciones, entre ellas la chilena, bajo el título de
"Prontuario de los juicios. Su iniciación,
tramitación e incidencias", Santiago de Chi-
le, imprenta del Progreso, 1844.LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
Los diversos órganos administrativos y
judiciales en Indias tenían igualmente fa- cultades políticas, administrativas y juris-(1) Cabral, Texo, "La ley de abolición de los fue- ros personales en la provincia de Buenos Aires. Su subrogación por los fueros de causa", en el volu-
diccionales; la organización judicial resul-
taba un mecanismo complicado por la di- versidad de jueces y de sus respectivas
atribuciones. Así, por ejemplo, frente a los jueces ordinarios, existían otros organis- mos: "Juzgado de arribadas" o "Juzgado del gobernador", "Juzgado de los merca- deres", "Juzgado de naufragios", "Juzga- do de la Real Hacienda", "Juzgado de tie- rra", "Juzgado de Correos", "Juzgado de bienes de difuntos", "El Tribunal del Santo Oficios", "Tribunales especiales de minería y los Alcaldes mayores de minas", "Tribu- nales universitarios", "Tribunales de Pro- tomedicato", "Tribunales indígenas", etcé- tera.Por otra parte, debe tenerse en cuenta la
diversidad de grados o instancias, que con
raen de homenaje a Salvador de la Colina, págs. 93 y siga.. Universidad Nacional de La Plata, 1952;
Castillo de Bobadilla, Política para corregidores y señores de vasallos en tiempo de paz y de guerra y para jueces eclesiásticos y seglares..., caps. 8, 14 y 15, Imprenta Real de la Gazeta, Madrid, 1775;
Castro, Prontuario de práctica forense, Imprenta de la independencia, Bs.Aires, 1834; id. 2» ed., Im- prenta de la Nación Argentina, Bs. Aires, 1865;
D. J. E. de O., Manual del abogado americano, cd. 1827; Escriche, Manual del abogado america- no, ed. 1863; Esteves Saguí Tratado elemental de los procedimientos civiles en el /oro de Buenos Ai- res, Imprenta Americana, Bs. Aires. 1850; Férrea, Época colonial. La administración de justicia en Montevideo, Montevideo, 1944; García, La ciudad indiana. Buenos Aires desde 1600 hasta mediados del siglo XVIII, Bs. Aires, 1900; Gutiérrez de Esco- bar, Prontuario de los juicios; su orden, sustancia- ción e incidencias, Imprenta de la Independencia, Santiago de Chile, 1832; Ibáñez Frocham, La orga- nización judicial argentina. Ensayo histórico. Época colonial y antecedentes patrios hasta 1853; Levene, Historia del Derecho argentino, t. 2, págs. 85 y sigs.;
Malaver, Curso de procedimientos judiciales en ma- teria civil y mercantil, Bs. Aires, 1875; Ots Capde- quf, Manual de historia del Derecho español en las Indias y del Derecho propiamente indiano, t. 2.
pág. 145 y slgs., Bs. Aires, 1943; Paredes, "Historia del Derecho procesal boliviano", en Revista de De- recho Procesal, año 2, págs. 366 y sigs.; Reimundin, Antecedentes históricos del Derecho procesal in- diano. Universidad Nacional de Tucumán, 1953;
Rosa, "La justicia de la campaña de Buenos Aires.
Contribución a la historia del Derecho procesal provincial", en el volumen de homenaje a Salva- dor de la Colina, págs. 155 y sigs.. Universidad Nacional de La Plata; Ruiz Guiñazú, La magistra- tura indiana, Bs. Aires, 1916; Sáenz Valiente, "La justicia capitular", en Revista del Colegio de Abo- gados de Buenos Aires, t. 15, pág. 87, y "El Minis- terio Público en el Cabildo de Buenos Aires", en Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, Julio- agosto 1937, págs. 303 y sigs.; Silgueira, Es- tudios sobre procedimientos y organización judi- cial, págs. 55 y sigs., Bs. Aires, 1904, y Procedimien- tos judiciales. Jurisdicción, Sus diversas clases, Bs.
Aires, 1908; Solórzano Pereira, Política indiana, Madrid. 1648; Vázquez Machicado, "Orígenes de nuestro Derecho procesal", en Revista de Derecho, La Paz (Bolivia), año 1, núm. 1, págs. 78 y sigs , r.ño 2, núm. 2, págs. 62 y sigs., año 2. núm. 32, págs. 31 y sigs.; Villarroel, Gobierno eclesiástico pa- cí/ico y unión de los dos cuchillos pontificio y re-
sus largos trámites también complicaban el procedimiento.
En otro lugar (2) hemos recordado que la historia del Derecho procesal argentino pue- de dividirse en tres épocas: la colonial, la de la independencia y, finalmente, la de la codificación.
Algunos autores americanos (&), dada la semejanza que existió en todas las colonias españolas, coinciden con la división for- mulada, al hacer la historia del Derecha procesal de sus respectivos países, distin- guiendo al efecto: 1° período colonial; 2$
el período que corresponde a los primeros tiempos de la independencia, y que cons- tituye una etapa de elaboración, de orga- nización y de ensayo, que produce una le- gislación procesal fragmentaria e incomple- ta, y 3°, que se inicia con la organización política definitiva de los Estados, en que se sancionan ya los códigos procesales en
tjio, Madrid, 1738; Zorraquín. Bccú, La función de justicia en el Derecho indiano, Bs. Aires, 1948; Al- calá-Zamora y Castillo, "Impresión general acerca de las leyes de Indias", conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Pu- blicación del Instituto de Historia del Derecho Ar- gentino, Bs. Aires, 1943; Alcalá-Zamora y Castillo y Levene (h.), Derecho procesal penal, t. 1, pá- gina 89; Alsina, Derecho procesal civil, t. 1, pági- na 137; Cornejo, "La encomienda de Bombolán, un. litigio en el siglo XVIII", en Boletín del Ins- tituto de San Felipe y Santiago de Estudios His- tóricos de Salta, ler. semestre de 1943. t. 3, nú- mero 11, pág. 177; Couture, "Trayectoria y desti- no del Derecho procesal civil hispanoamericano", en Estudios de Derecho procesal civil, págs. 291 y sigs.; Cutolo. Abogados criollos en el Buenos Ai- res del 1600, Santa Fe, 1950; Jofré, Manual de pro- cedimientos (civil y penal), 5? ed., t. 1, pág. 62;
Luque Colombres, El Dr. Victorino Rodríguez, pri- mer catedrático de Instituía en la Universidad de Córdoba, Córdoba, 1947, y Abogados en Córdoba del Tucumán, Córdoba, 1943; Molina, "Vindicación de los abogados coloniales", en Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, 1946, t. 24, núm. 3; Po- delti, Derecho -procesal civil. Tratado de ¡a compe- tencia, pág. 125, y Teoría y técnica del proceso ci- vil, págs. 19 y sigs.
( 2 ) Reimundin, "Derecho procesal salteño. No- tas de sistematización para su estudio histórico", en Revista de Derecho Procesal, 1945, año 3. pági- nas' 147 y sigs.
(3) Loreto, "Estado actual .del Derecho procesal civil en Venezuela. Breves antecedentes históricos", en Revista de Derecho Procesal, año 1, pág. 206;
Mac Lean Estenos, "Historia del Derecho procesal en el Perú", en Revista de Derecho Procesal, 1945-1, pág. 239; Martínez Sarmiento, "Historia del Dere- cho procesal colombiano", en Revista de Derecho Procesal, 1943-1, pág. 439; Ocampos, "Historia del Derecho procesal del Paraguay", en Revista de De- recho Procesal, 1945-1, pág. 127; Paredes, Historia del Derecho procesal boliviano", en Revista de De- recho Procesal, 1944-1, pág, 366; Urrutia Salas,
"Historia del Derecho procesal chileno", en Revista de Derecho Procesal, 1943-1, pág. 93; Vázquez Ma- chicado, "Orígenes de nuestro Derecho procesal", en Revista de Derecho, La Paz (Bolivia), año 2, núm. 2, pág. 61, año 1, núm. 1, pág. 77, año 2, núm. 3, pág. 31.
materia civii y criminal y leyes de organi- zación judicial que establecen una nueva estructura. :'
a) Adelantados (4). El adelantado era al propio tiempo gobernador, capitán general y alguacil mayor de su provincia, o sea que ejercía en la misma el gobierno político, administrativo y el mando militar (5).
En las leyes 13, 14, 15 y 16 de la Recopi- lación de indias se determinaba sus atri- buciones, reconociéndosele facultades juris- diccionales en lo civil y criminal, en grado de apelación de las decisiones de los tenien- tes de gobernador y alcaldes ordinarios de las ciudades y villas de su fundación. La competencia que tenían los adelantados era excluyente de los virreyes y Audiencias, te- niendo por superior inmediato al Consejo de Indias («). Pero sus facultades judiciales fueron en realidad transitorias (?).
b) Gobernadores ( » ) . Los gobernadores tenían competencia para conocer, en gra- do de apelación, de las resoluciones dicta- das por los alcaldes ordinarios, antes de la creación de la Audiencia (9); los alcaldes mayores y corregidores (en algunas comar-
cas de la Colonia se llamaban alcaldes ma-
yores y en otras corregidores o gobernado- res), eran siempre los jueces superiores de los alcaldes ordinarios.De las sentencias de los alcaldes de Mon- tevideo, hasta la erección de Real Audien- cia Pretorial de Buenos Aires, se apelaba ante el gobernador. En esto, la formulación de las normas para el Río de la Plata tuvo por base lo que se había determinado para La Habana y otros pueblos de la Isla de Cuba, por la similitud de situaciones exis- tentes con relación a la distancia en que funcionaban las Audiencias; allí la Audien- cia de Santo Domingo, y en Río de la Plata
la Audiencia de Charcas.
En Cuba, de las decisiones de los alcal-
des podía interponerse recurso de apelación(4) Ibáñez Frocham, La. organización judicial argentina, pág. 3 y su nota; Ots Capdequí, Ma- nual de historia del Derecho español en tas Indias y del Derecho propiamente indiano, t. 2, págs. 142 y sigs., Es. Aires, 1943; Silguelra, Estudios sobre procedimientos y organización judicial, pág. 56, Bs. Aires, 1904.
(5) Ots Capdequí, op. cit.
(6) Ibáñez Frocham, op. cit.
(7) Ibáñez Frocham, op. cit.
(8) Perres, Época colonial. La administración de justicia en Montevideo, págs. 44, 45, 47, 49, 51, 72, 111 y 137, Montevideo, 1944; Ibáñez Frocham, La organización judicial argentina, págs. 8, 22, 23, 27, 34 y 35; Levene, Historia del Derecho argentino, t. 1, pág. 113; Ots Capdequi, Manual de historia del Derecho español en las Indias y del Derecho pro- piamente indiano, t. 2, págs. 161, 162 y 174; Sll- gueira, Estudios sobre procedimientos y organiza- ción judicial, pág; 57.
(9) Ibáñez Frocham, op. cit.
ante el gobernador de la isla; en Montevi- deo, el gobernador conocía también de l&
apelación interpuesta contra la sentencia de
los alcaldes. Hasta el establecimiento de la
Gobernación de Montevideo, el gobernador y capitán general de las Provincias del Río de la Plata era el juez de alzada; desde que se nombró gobernador de Montevideo lo fue éste (w).Los conflictos de jurisdicción entre los gobernadores y los jueces ordinarios fueron muy frecuentes (")).
Las leyes 1, 7, 11, 14, 15 y 20, título 2, li- bro 5 de la Recopilación de Indias, se re- fieren al nombramiento competencia, jura- mento, etcétera, y modo de administrar jus- ticia por los gobernadores, corregidores y
alcaldes mayores.
Además del juez de alzada, respecto a los
alcaldes ordinarios, el gobernador era tam- bién "juez de extranjeros transeúntes", en
todos los procesos civiles y comerciales que ,se suscitasen entre ellos, como demandantes y como demandados, y en los que se susci- tasen entre ellos, como demandantes y co- mo demandados, y en los que se promo-viesen contra ellos por personas del lugar.
Tenía su fundamento esta prerrogativa en
la circunstancia de que el extranjero tran- seúnte gozaba en esa época del "fuero mi- litar", salvo que por los "tratados" se esta- bleciera para él otro régimen. Pero el fuero militar amparaba solamente al extranjero en las causas civiles y comerciales. Tratán- dose de delitos o infracciones de bandos pú- blicos, quedaba bajo "las justicias del fuerocomún o político". Este sistema se mantuvo
durante cierto tiempo.En 1803, una real resolución dictada con
motivo de un conflicto de jurisdicción plan- teado entre el gobernador de Montevideo yel delegado del Consulado y resuelto a favor
del primero, estableció que la solución a favor de la competencia del gobernador era opuesta a la real cédula de 7 de febrero de 1801, que disponía que el "fuero militar"concedido a los extranjeros transeúntes no
regía en indias (12). - •:c) Alcalaes ordinarios (is). LOS alcaldes
(10) Ferres, Época colonial. La administración de justicia en Montevideo, pág. 111.
(11) Ferres, Época colonial. La administración de justicia en Montevideo, pág. 51; Ots Capdequí, Manual de historia del Derecho español en las In*
días y del Derecho propiamente indiano, págs. 163 y 173.
(12) Ferres, op. cit., pág. 50.
(13) Alemparte, B., El Cabildo en Chile colo- nial (Orígenes municipales de las repúblicas hispa- noamericanas, págs. 64, 233, 240 y 242, Santiago de Chile, 1940; Ferres, op. cit., págs. 10, 12, 55, 111, 137 y 138; García, La ciudad indiana, pág. 185;
Ibáñez Frocham, La organización judicial argen- tina, págs. 8, 9 ,23, 24, 25, 26 y 34; Levene, Histo-
ordinarios, en número de dos, eran elegidos anualmente por el Cabildo, y se dispuso que debían conocer, en primera instancia, de todos los negocios, causas y cosas que podía conocer el gobernador o su lugarteniente, en cuanto a lo civil y criminal.
En una real provisión de 10 de enero de 1537 regulábase los límites de la competen- cia de estos organismos judiciales, en los siguientes términos: ".. .mandamos que co- nozcan en primera ynstancia de todas aque- llas cosas que podía conocer el dicho lugar- teniente de nuestro gobernador que al pre- sente residía en dicha ysla y los que antes del han residido en ella asy en civil como en criminal..." Esta doctrina ha sido re- cogida casi literamente en la ley 1, título 3, libro 5 de la Recopilación de 1680 (").
En los pleitos de indios con españoles, los alcaldes ordinarios conocen en única ins- tancia; en las ciudades, villas y poblaciones donde no había alcaldes de Hermandad conocían de estos casos (casos de Herman- dad) y las apelaciones se interponían para ante el presidente y oidores del distrito.
La existencia de dos alcaldes ordinarios de primero y segundo voto, no quería sig- niíicar como algunos han sostenido, una división de intervenir según la cuantía e importancia de los asuntos, es decir, no que- ría decir que uno fuera juez de mayor cuantía y el otro de menor cuantía. Ambos alcaldes tenían la plenitud de la jurisdic- ción ordinaria en lo civil y criminal, sin li- mitación alguna.
Los alcaldes de primero y segundo voto se avocaban al conocimiento de los asuntos por turno o por orden, pero a veces se establecía cierta diferencia entre ellos, como en el caso de Montevideo, donde el alcalde de primer voto era "juez de naturales"; le incumbía, privativamente, el conocimiento de todas las causas, civiles y criminales, en que fue- ran parte los "naturales", es decir, los in- dios, y en aquellas que de cualquier modo, interesa a ellos. Los indios eran entonces considerados como relativamente incapaces, cualesquiera que fuesen su edad y condi- ción; tenían una especie de tutela ejercida por el protector de naturales y su juez pro- pio, el alcalde de primer voto.
El alcalde de segundo voto era "juez de menores"; entendía privativamente, en to- das las causas, civiles o criminales, en que
estuviesen comprometidos la vida, la inte-
ria del Derecho argentino, t. 2, pág. 110; Ots Cap- dequí, op. cit., t. 2, pág. 171; Silgueira, Estudios sobre procedimientos y organización judicial, pá- gina 58; Vázquez Machicado, "Orígenes de nuestro Derecho procesal", en Revista de Derecho, La Paz
(Bolivia), año 1, núm. 1, pág. 83.
(14) Ots Capdequí, op. cit., t. 2, pág. 172.
gridad física, la libertad, la honra o los in- tereses de los menores (15).
La jurisdicción ordinaria que ejercían los alcaldes ordinarios, estaba celosamente res- guardada en la Recopilación de Indias.
"Mandamos —dice una ley— que los gober- nadores, corregidores y alcaldes mayores no conozcan de las causas civiles, o criminales, de que conocieren los alcaldes ordinarios ni las advoquen a sí..." (16).
La competencia, en materia criminal, ni siquiera se perdía en el caso de que un
alcalde cometiera delito, porque entonces
era juzgado por el otro alcalde (")•.Otra ley ordenaba que los presidentes, oidores, y otras autoridades, no podían en- tablar pleitos ante las Audiencias; debían hacerlo sólo ante alcaldes ordinarios.
Como ya se ha dicho, las apelaciones que se interponían de las sentencias dictadas por los alcaldes, debían elevarse para su conocimiento a las Audiencias, gobernado- res o Ayuntamientos, según los casos.
Por la real ordenanza de Intendentes de 1782 se continúa administrando justicia en las ciudades capitales de provincia, en pri-
mera instancia, por los alcaldes ordinarios
y por el teniente letrado de la Intendencia, indistintamente, y en los ciudades y villas que no sean capital por los alcaldes ordi- narios. De manera que a partir de 1782 la justicia de primera instancia en Buenos Aires estaría a cargo del teniente letrado y de los alcaldes ordinarios.De las sentencias pronunciadas por los referidos tenientes letrados como jueces or- dinarios, podría apelarse ante la Audiencia del distrito.
La Ordenanza General de Intendentes del
Virreinato de Buenos Aires dividió a éste en ocho Intendencias, una con asiento en di- cha ciudad.
El intendente tenía las mismas atribucio- nes que los gobernadores. Por desinteligen- cia entre el virrey y el intendente fue su-
primida esta Intendencia poco tiempo des- pués.
d) Alcaldes de Hermandad (&). LOS al- caldes de la Santa Hermandad ejercían, generalmente, las atribuciones que corres- ponden a la policía, pero también tenían verdaderas facultades jurisdiccionales; es- taban encargados de vigilar las campañas y de reprimir los delitos allí cometidos, "re- frenar los excesos cometidos en lugares yer-
(15) Perres, op. cit., pág. 12.
(16) Alemparte, B., op. cit., págs. 242 y 243.
(17) Alemparte, R., op. cit., pág. 243.
¡18) Alemparte, B., op. cit., pág. 245; Ferres, op. cit., pág. 13; Ibáñez Frocham, op. cit., págs. 6 y 33; Levene, op. cit., t. 2, pág. 112; Bosa, op. cit., págs. 115 y sigs.; Silgueira, Estudios, pág. 60.
naos y despoblados, por la mucha gente ociosa, vagabunda y perdida..."
Estos jueces eran nombrados anualmente por los Cabildos. Una real provisión de 1544 dispuso que, a falta de ellos, tendrían com- petencia en esa materia los alcaldes ordina- rios, quedando éstos autorizados para man- tener "cuadrillas" y ejecutar justicia.
En 1606 fueron establecidos, en esta par- te de la colonia, los alcaldes de la Her- mandad; tenían, como se ha expresado, la vigilancia del despoblado; no eran meros
"pesquisadores", sino que tenían poderes jurisdiccionales para dictar sentencias y ejecutar sumariamente "a recta conciencia", sin más formalidad que la de dar cuenta verbal al Cabildo (18). Cabe observar, que no tenían jurisdicción civil y, por ]o tanto, competencia en los asuntos de menor cuan- tía.
Con arreglo a las leyes castellanas, eran casos de Hermandad los hurtos, rpbos, sal- teos, muertes, heridas e incendios que se hicieren en despoblado.
Zavala, al organizar la primera justicia de Montevideo, entre otras bases, señaló cuáles eran las causas de Hermandad:
"..conocer contra los ladrones, facinero- sos y matadores y robadores de mujeres de cualquier estado y calidad que sean y con- tra los vagabundos y los incendiarios que pegan fuego en el campo en tiempo prohi- bido de cosechas...". Y agregaba-que ".. .si alguna persona en el campo demanda a otra por cantidad que le debe y no le paga, cualquiera de los dichos alcaldes Provincial y de la Hermandad lo remitirán a los alcal- des ordinarios, pero si se quejare de que le han hurtado buey, vaca o caballo, ropa u otros géneros, pueden proceder contra el acusado por razón de que los hurtos son
cosa de la Santa Hermandad y de su juris- dicción. .." (20).
Tal era la verdadera estructura de la Santa Hermandad originaria, pues los or-
ganismos judiciales en indias, con el trans-
curso del tiempo y según las distintas re- giones asumieron características especiales.Así, más tarde la Audiencia de Buenos Aires dictó un "Reglamento provisorio de la jus- ticia de Hermandad", el 10-de noviembre de 1789: no habría otros jueces rurales que
los alcaldes de Hermandad, salvo en el dis-
trito de la villa de Lujan, en que el alcaldeordinario de su Cabildo ejercería la justicia
de Hermandad.Señalaba el reglamento como de exclusiva competencia de los alcaldes de Hermandad:
celar los pecados públicos, cuidar de los va-
(19) Rosa, op. ctt.
(20) Perres, op. cít., pág. 15.
gos, prender a los delincuentes tomados en
flagrante delito y formar "sumaria instruc- tiva", que remitirían a Buenos Aires juntocon el procesado, antes de las veinticuatro horas o tres días a más tardar. También les otorgaba competencia civil por una cuantía
menor de" 30 pesos fuertes, con apelación ante los ordinarios de Buenos Aires (21).Los jueces rurales de Buenos Aires, des- pués de aquella reglamentación, si bien con-
servan el clásico nombre de alcaldes de la Hermandad, su competencia se modifica,
pues ahora conocerían en materia civil (2 2).e) Jueces de comisión (2S). Las Audien- cias del distrito tenían atribuciones para nombrar los llamados "jueces de comisión", para que conozcan en ciertas causas graves y complicadas; para subsanar de esta ma- nera el inconveniente que presentaba la justicia lega. Pero estas facultades de las Audiencias fueron ejercitadas abusivamen- te, por lo que el rey tuvo que adoptar me- didas sobre el particular.
Contemporáneamente con las instruccio- nes dictadas con motivo deja creación de la Gobernación de Montevideo, se enviaron órdenes precisas a la Audiencia de Charcas con el propósito de poner fin a estos proce- dimientos tan abusivos. Los términos de la real cédula, en su parte pertinente denota- ba la firmeza con que el rey observaba el sistema objetado: ".. .y porque soléis enbiar juezes de comisión por causas leves y con salarios excesivos enque los vezinos de aquel territorio reziben agravios: os ordeno, y mando que de aquí en adelante no proveáis tales juezes..." <2").
f) La Real Audiencia (2«). Las Reales Audiencias americanas eran tribunales su- periores que conocían en tercera instancia de todos los procesos civiles y criminales, por apelación de los fallos dictados en su dis- trito por gobernadores o sus tenientes, co- rregidores, alcaldes mayores, intendentes,
(21) Rosa., op. cit., pág. 161.
(22) Sllguelra, Estudios, pág. 60; Rosa, op. cit.
(23) Alemparte, op. ctt., pág. 240; Ferres, op.
cit., pág. 75; Levene, op. cit.. t. 2, pág. 98.
(24) Ferres, op. cit,, pág. 76.
(25) Ferres, op. cít., pág. 101; Ibáñez Frocham, op. cit., págs. 10 y 34; Jofré, Manual de procedi- miento, t. 1, pág. 68; Malagón Barceló, "Pleitos y causas de la Capitanía General de Venezuela en el Archivo de la Real Audiencia de Santo Domingo (siglo XVIII)", en el volumen en honor de Alslna, pág. 453; Malaver, Curso de procedimientos judi- ciales en materia civil y mercantil, pág. 168, Bs.
Aires, 1875; Ots Capdequí. op. cit., t. 2, págs. 146 y slgs.; Ruiz Gulñazú, op. cit., págs. 41 y sigs., Bs. Aires, 1916; SHguelra, Estudios, pág. 60, Bs. Ai- res, 1904; Toro, "Los tribunales de la época colo- nial", en Jurisprudencia Argentina, t. 37, sec. doct., pág. 39; Vázquez Machicado, "Orígenes de nuestro Derecho procesal", en Revista de Derecho, La Paz
(Bolivla), año \, núm. 1, pág. 88.
etcétera, y que además de estas facultades jurisdiccionales, desempeñaban t a m b i é n verdaderas funciones políticas y adminis- trativas, como que llegaron a existir Au- diencias gobernadoras en el caso de falle- cimiento del virrey.
Si bien, en su estructura, estas institucio- nes que fueron las más acreditadas de la administración colonial (20), pueden consi- derarse un fiel trasplante de las Reales Au- diencias y Cnancillerías peninsulares, las de Indias fueron aumentando notablemente sus poderes y atribuciones, con lo que ad- quirieron características peculiares que ias diferenciaban de aquéllas (").
En el procedimiento judicial de las Au- diencias se distinguen diferentes grados: a) en primer grado, conocían los llamados "Ca- sos de Corte"; en grado de apelación cono- cían los recursos interpuestos contra los fa- llos de las justicias inferiores; c) y, final- mente, en grado de revista o súplica, podían rever lo resuelto en la apelación.
Existían ciertos asuntos que por su na- turaleza o por la calidad de los litigantes, en los cuales las Audiencias tenían compe- tencia como tribunales de primera instan- cia (Casos de Corte): en cuanto a los de- litos por muerte segura, mujer forzada, camino quebrantado, alevosía, traición, et- cétera; en cuanto a la calidad de las per- sonas, en los pleitos contra corregidor o alcalde ordinario; y por la miseria y difi- cultad de defenderse, en los procesos de me- aores, viudas, iglesias y comunidades. Los 'Casos de Corte" podían pertenecer tanto a .a materia civil como a la criminal, y se idmitía el recurso de súplica (2»).
La sentencia de la Audiencia, pronuncia- da en un recurso de apelación, se llamaba sentencia de "vista"; ahora bien, contra esta sentencia procedía el recurso de súpli- ca para que la propia Audiencia la enmen- dara o modificara; la sentencia pronunciada en el recurso de súplica se llamaba sen- tencia de revista (29).
(26) Silgueira, Estudios, pág. 60; Ibáfiez Fren cham, op. cit., pág. 10; Ots Capdequí, op. cit., pá- gina 145.
(27) Malagón Barceló, op. cit., pág. 453; Ots Capdequí, op. di., t. 2, pág. 145.
(28) Castro, Prontuario de práctica forense, núms. 258 y slgs., Bs. Aires, 1865; Perres, op. cit., pág. 120; Gómez Negro, Elementos de práctica fo- rense, 4« ed., 1847, pág. 34; Ibáfiez Procliam, op.
cit., pág. 16; Levene, op. cit., t. 2, pág. 97; Ots Capdequí, op. cit.. t. 2, pág. 148; Paredes, "Histo- ria del Derecho procesal boliviano", en Revista de Derecho Procesal, año 2, pág. 366; Reimundín, Antecedentes históricos del Derecho procesal in- diano, pág. 79; Silgueira, Estudios, pág. 61; Toro, op. cit., pág. 43.
(29) Castro. Prontuario de práctica forense, nú- Bero 281; D. J. E. de O., Manual del abogado ame- ieono. ed. 1827, pág. 66; Escrielie, Manual del afto-
Contra las sentencias de las Audiencias dictadas en grado de vista y revista podía interponerse los recursos extraordinarios de
"segunda suplicación" y de "nulidad o in- justicia notoria" para ante S. M., o sea en lo referente a Indias, ante el Supremo Con- sejo de Indias.
Las Audiencias tenían también compe- tencia para conocer los llamados "recursos de fuerza", establecidos para impedir que en la jurisdicción eclesiástica se resuelva contra Derecho. De tres modos podían los
jueces eclesiásticos, dar lugar a los recursos de fuerza: 1° en conocer y proceder; 2° en
el modo de conocer y proceder; 3° en no otorgar las apelaciones justamente inter- puestas o admitiéndolas sólo en el efecto devolutivo, debiendo serlo en el suspensi-vo (30) .
Consideramos que no nos incumbe, dada la índole de esta obra, examinar en sus pormenores las otras funciones desarrolla- das por las Audiencias en la esfera de lo po- lítico y administrativo.
La primera Audiencia colonial fue la de Santo Domingo, establecida en 1511, resta- blecida en 1526; luego se fundaron las de México (1527), Panamá (1535),Lima (1542), Guatemala (1543), Bogotá (1549), Charcas (1559), Quito (1563), Chile (1565), Cuzco (1787), etcétera.
La de Buenos Aires fue creada el 2 de noviembre de 1661, compuesta de un pre- sidente, gobernador y capitán general; tres oidores, que debían ser también alcaldes del crimen; un fiscal; un alguacil mayor;
un teniente de gran chanciller, y los demás ministros y oficiales necesarios; le fue asig- nada por distrito todas las ciudades, villas, lugares y tierras, comprendidas en las Pro- vincias del Río de la Plata, Paraguay y Tucumán (L. 13, tít. 15, lib. 2, R. de Ind.).
Fue suprimida poco después y restablecida por real cédula de abril 14 de 1783, abar- cando también la provincia de Cuyo.
Por cédula de 14 de abril de 1783 se fun- da la Audiencia Pretorial, en la misma ca- pital de Buenos Aires, teniendo por distri- to la provincia de este nombre, y las tres del Paraguay, Tucumán y Cuyo, y debien- do componerse así: del virrey como presi- dente, de un regente, cuatro oidores y un fiscal, con dos agentes fiscales, dos relato- res y dos escribanos de Cámara, un chan-
gado americano, pág. 99; Ferres, op. cit., pág. 119;
Gómez Negro, Elementos de práctica forense, ed.
1847, pág. 157. , .
(30) Castro, op. cit., pág. 160; Esteves Saguí, Tratado elemental de los procedimientos civiles en el foro de Buenos Aires, págs. 643 y sigs., Bs. Ai- res, 1850; Ots Capdequi,' op. cit., t. 2, pág. 149;
Reimundín, Antecedentes históricos del Derecho procesal indiano, pág. 99; Perres, op. cit., pág. 193.
ciller, dos receptores, cuatro procuradores, un tasador y un repartidor.
En el siglo xvn dependían del Virreinato de Nueva España las Audiencias de Santo Domingo, México, Guatemala y Guadalaja- ra; y del Virreinato del Perú, las de Pana- má, Lima, santa Fe de Bogotá, Charcas, Chile y Buenos Aires. En el siglo xvm, al crearse los Virreinatos de Nueva Granada y Río de la Plata, se encuadran dentro de la jurisdicción del primero, las Audiencias de Santa Fe de Bogotá, Panamá, Quito y Venezuela; y dentro de la del segundo, las de Buenos Aires y Charcas (3i).
El Nuevo Virreinato del Río de la Plata comprende de esta manera las dos Audien- cias: la de Charcas y la de Buenos Aires (32).
g) El Consejo de Indias (33). En los pri- meros tiempos los asuntos judiciales esta- ban reservados al Consejo de Castilla, pero por cédula de 14 de septiembre de 1519, se creó dentro de él una sección especial con el nombre de Consejo de Indias, y el 1" de agosto de 1524 quedó organizado con carác- ter independiente.
Dada la índole de esta obra, nos limi- taremos a dar una noticia elemental sobre la existencia de este organismo que tenía las más diversas atribuciones, considerán- dolo únicamente desde el punto de vista judicial, que es el que aquí interesa.
El Consejo de Indias ejercía la suprema jurisdicción en lo Civil, Comercial y Pe- nal tratándose de causas graves y de él de- pendían las Audiencias de América.
Era un tribunal residente en España y conocía, en instancia extraordinaria, en los recursos de segunda suplicación y de nu- lidad o injusticia notoria, deducidos contra las sentencias pronunciadas en revista por las Audiencias.
Intervenía también en los juicios de re- sidencia y en los asuntos eclesiásticos, mi- litares, de hacienda, etcétera.
h) Juzgado de bienes de difuntos (3*). En Buenos Aires, como Capital de las provin- cias, existió un "Juzgado Mayor de bienes de difuntos", y en la ciudad de Montevideo se encontraba una "Subdelegación..." de dicho juzgado (™).
Estaba reglamentado por la Recopilación de Indias, teniendo entre otras atribuciones
"...administrar y vender los bienes de di-
(81) Ota Capdequí, op.tcít., t. 2, pág. 146.
(32) Ibáñez Frocham, op. cit., pág. 12; Ots Cap- dequir op. cit., t. 2, pág. 146.
(33) Ferres, op. cit., pág. 120; Ibáfiez Frocham, op. cit., págs. 28 y sigs.; Levene, op. cit., t. 2, pá- ginas 90 y sigs.; Ots Capdequí, op. cit., t. 2, pági- nas 208 y sigs.; Sllgueira, Estudios, págs. 62 y sigs.
(34) Ferres, op. cit., pág. 169; Ots Capdequí, op. cit., t. 2, pág. 189; Silgueira, Estudios, pág. 68.
(35) Ferres, op. cit., pág. 169.
funtos, que muriesen en las Indias abin-
testato...".Los bienes "vacantes" quedaban someti- dos a la competencia de este Juzgado; se designaban sus administradores, y trans- currido el tiempo previsto por las leyes, se les daba un destino de obras piadosas.
Los virreyes y presidentes de las Audien- cias debían nombrar a principio del año un oidor para desempeñar dicho Juzga- do, y que duraba dos años en sus funcio- nes. Donde no hubiese Audiencia, el nom- bramiento lo hacían los gobernadores y oficiales reales, en la persona que más conviniere.
El juez debía proceder sumariamente en el conocimiento y determinación de los asuntos, siendo sus decisiones respetadas y amparadas por los virreyes, presidentes, oi- dores, etcétera, siempre que no excediere los límites de su jurisdicción.
El Juzgado de bienes de difuntos quedó sin ejercicio en 1812, siendo sus funciones refundidas en la jurisdicción ordinaria de los alcaldes (««).
i) Tribunales de comercio (3?). La juris- dicción especial de comercio era absoluta- mente privativa en todas las causas de su competencia, de manera que ningún otro juez o tribunal, ni autoridad, podía arro- gársela (38); es decir, que siendo tanta y tal la exclusividad de esta competencia, no podía ser prorrogada ni siquiera por el con- sentimiento presunto de los litigantes, pues nadie que no sea los tribunales de comercio podía conocer en esta clase de litigios. "Es- tará siempre (el Consulado) inmediata- mente sujeto y bajo mi protección que le dispenso (dice la Céd. Erecc. del Consulado de Buenos Aires), con la jurisdicción y fa- cultad competente para cuanto corresponde a su instituto, de que inhibo a todos los tri-
(36) Silgueira, Estudios, pág. 68.
(37) Castro, Prontuario de práctica ¡órense, Im- prenta de la Independencia, Bs. Aires, 1834; Id., 2? ed., año 1865, núms. 118, 119 y 120; Esteves Sa- gui, Tratado elemental de los procedimientos civi- les en el foro de Buenos Aires, págs. 30 y sigs., Bs.
Aires, 1850; Ferres, op. cit., págs. 138 y sigs.; Ibá- fiez Frocham, op. cit., págs. 27 y 33; Levene, op.
cit., t. 2, pág. 121; Malaver, Curso de procedimien- tos judiciales en materia civil y mercantil, t. 1, págs. 176 y sigs., Bs. Aires, 1875; Ots Capdequí, op. cit., t. 2, pág. 200; Reimundín, "Derecho proce- sal salteño. Notas de sistematización para un es- tudio histórico", en Revista de Derecho Procesal, año 3, págs. 152, 153 y 167;, Buiz Guiñazú, La ma- gistratura indiana, págs. 312 y sigs.; Silgueira, Es- tudios, págs. 64 y sigs.; y Procedimientos judicia- les. Jurisdicción y sus diversas clases, núms. 74 a 77, Bs. Aires, 1908.
(38) Castro. Prontuario de práctica forense, nú- meros 118, 119 y 120, Imprenta de la Independen- cia; id., 2» ed., año 1865, págs. 42 y sigs.; Esteves Saguí, op. cit., pág. 35; Malaver, op. cit., pág. 177;
Euiz Guiñazú. op. cit., pág. 312.