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Roj: STS 3447/ ECLI:ES:TS:2020:3447

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Roj: STS 3447/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3447

Id Cendoj:28079120012020100557

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:15/10/2020 Nº de Recurso:10173/2020 Nº de Resolución:513/2020

Procedimiento:Recurso de casación penal

Ponente:EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STS 3447/2020, STSJ CV 7174/2020

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Sentencia núm. 513/2020 Fecha de sentencia: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del procedimiento: 10173/2020 P Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10173/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 513/2020 Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta D. Antonio del Moral García Dª. Susana Polo García Dª. Carmen Lamela Díaz

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D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10173/2020 interpuesto por Ceferino , representado por la procuradora Doña Alicia TEJEDOR BACHILLER bajo la dirección letrada de Doña Inmaculada Concepción MARTÍN SANS, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 21/2019, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso ideal de lesiones psíquicas, de los artículos 140 y 148 ambos del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Delia y, la menor, Esmeralda , representadas por la Procuradora Doña Mónica TORRÓ ÚBEDA bajo la dirección letrada de Doña Beatriz ILARDIA OLANGUA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción número de DIRECCION001 i ncoó Sumario 118/2018 por delito de Homicidio, en grado de tentativa a una menor, contra Ceferino , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera. Incoado el Sumario 21/2019, con fecha 21 de octubre de 2018 dictó sentencia número 455/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así se declaran que Ceferino , mayor de edad, nacido en fecha NUM002 /67, natural de Etiopía y con nacionalidad Griega, con número de pasaporte NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia que sobre las 10:00 horas del día 15 de enero de 2017 el acusado, Ceferino , se hallaba en la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION000 junto con su hija, Esmeralda nacida en fecha NUM003 de 2014 y por lo tanto, de 2 años y 10 meses de edad en el momento de los hechos, con la que convivía los fines de semana al hallarse su pareja, Delia , interna en módulo 16, Unidad de Madres, del Centro Penitenciario de DIRECCION001 lugar donde vivía la menor acompañada de su madre entre semana, relación que seguía entre el procesado y Delia a pesar que desde noviembre de 2016 la actitud del procesado hacia su pareja cambió radicalmente, teniendo un comportamiento hostil hacia la misma, ocasionándole a ésta un gran desasosiego y temor por lo que pudiera ocurrir.

En ese estado de cosas, el procesado Ceferino , mientras se hallaba manteniendo una conversación telefónica con su pareja, Delia , recriminándole determinados aspectos sobre la relación con los padres de ésta, con ánimo de acabar con la vida de su hija, Esmeralda , de tan solo dos años y 10 meses de edad y con ánimo de menoscabar gravemente la integridad psicológica de pareja, Delia lbprreta, se apoderó de dos cuchillos de cocina de aproximadamente 14 cm de hoja, dirigiéndose de manera insensible, a Esmeralda , que ajena a la conversación telefónica mantenida entre sus padres, se hallaba jugando en el comedor de la referida vivienda, y sin mediar ninguna palabra con la menor, el procesado, de manera inesperada y sorpresiva para la misma, le asestó dos puñaladas a su hija, una en la zona de la espalda, en el dorso en el dorso a nivel paravertebral derecho, sin que la misma, amén de su corta edad, pudiera defenderse y otra en el costado izquierdo, en la zona del hemitórax izquierdo a nivel del reborde costal izquierdo, continuando con .la conversación telefónica con su pareja, a fin de ocasionarle mayor dolor y desasosiego, manifestándole en el seno de la misma llamada "se está muriendo", abandonando inmediatamente el lugar el procesado quedándose la menor en el comedor de la vivienda, así como las armas empleadas, dirigiéndose a la Comisaría de la Policía Local de DIRECCION000 , si bien antes de acudir a dicho lugar llamó al padre de Delia comunicándole telefónicamente "está muerta" y

"esto es regalo a todos cuando celebráis que me odiáis, regalo de vuestro cumpleaños. Esto es, mi vida no me importa". Asimismo, al llegar a la referida Comisaría igualmente comunicó a la agente de la Policía Local que se hallaba en el retén que había matado a su hija, y que iba a entregar sus manos, procediendo inmediatamente a su detención.

Como consecuencia de los hechos, Esmeralda presentó las siguientes lesiones, dos heridas penetrantes por arma blanca (herida inciso- punzante en hemitórax izquierdo a nivel de reborde costal izquierdo y herida inciso-punzante de 2 cm aproximadamente en dorso a nivel paravertebral derecho) las cuales provocan diversas lesiones,shock hipovolémico, drenaje absceso pulmonar, hematoma intrapleural, dos perforaciones gástricas, perforación diafragmática incisa izquierda de 3 cm, hematoma a nivel de ligamento gastro- hepático con sangrado activo a nivel de pilar derecho/retroesófago, edema intersticial a nivel suprahepáticas, perivesicular, hiato de winslow, periduodenal y peripancreático, hemoperitoneo, empiema pleural derecho taponamiento cardíaco, laceración esofágica, infección de Cándida Albicans, alopecia areata y tratamiento

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drenaje pulmonar, reposición de volumen y sangre, antibioterapia, antifúngicos y cortoterapia local, tratamiento médico- quirúrgico consistente en sutura heridas incisas y tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía media el 15 de enero del 2017 y toracoscopia de limpieza el 27 de enero de 2017, objetivándosele numerosas lesiones que tardaron en curar 90 días de los cuales la menor estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 51 días y hospitalizada durante 37 días, quedándole como secuelas: 1) Por analogía Parénquima pulmonar. 04013 Resección parcial de un pulmón (pérdida de volumen de hemitórax derecho, engrosamiento pleuroparietal postraumático) 5 puntos; 2) Por, analogía Esófago. 06002. Hernia de hiato esofágica (divertículo esofágico en tercio distal del mismo, apertura de pliegues del esófago distal) 4 puntos; 3)' Psiquiatría y Psicología Clínica: trastorno neurótico. Secuelas derivadas def estrés postraumático. 01158, Leve 2 puntos;

4) Perjuicio estético 11003 Moderado, diversas cicatrices (una cicatriz en región dorsal de 1x0,5 cm, dos cicatrices en región inguinal izquierda de 1 cm de longitud, una cicatriz en región inguinal derecha de 0,8 cm, una cicatriz en flanco izquierdo de 1,6 cm, una cicatriz en región infraxilar izquierda de 1x0,5 cm, una cicatriz de 1x0,5 cm. región inframamaria izquierda, dos cicatrices en región infráaxilar derecha, siendo una de ellas de 1x0,5 cm y o otra de 2x0,5 cm, una cicatriz en línea media abdominal con desviación en forma de C en región umbilical de 17 cm) valorado en 13 puntos.

Asimismo, la menor, debido a haber sido diagnosticada de Trastorno de Estrés Post Traumático y Trastorno de Ansiedad por Separación, correlacionados con la vivencia traumática que ha sido objeto de investigación, ha sido sometida a tratamiento psicológico de corta duración presentando una evolución lenta pero favorable, habiendo remitido parcialmente la sintomatología inicialmente presentada, estando sometida a seguimiento psicológico a fin de conseguir la remisión completa de la sintomatología.

Asimismo, Delia , madre de la menor, ha presentado y presenta en la actualidad afectación psicológica como consecuencia de estos hechos, fundamentalmente de tipo ansioso, que resulta correlacional a los hechos investigados. La informada ha participado en diversos tratamientos, siendo estos de carácter médico, psicológico y psiquiátrico. En la actualidad se mantiene en tratamiento en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Donostia y a la espera de valoración para su inclusión en el Programa de Atención Psicológica a Mujeres Víctimas de Violencia Machista dependiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La perjudicada, Delia , reclama por estos hechos en su nombre y en el de su hija por. los daños y perjuicios sufridos por ambas.".

SEGUNDO. - La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ceferino como autor de un delito de ASESINATO en grado de TENTATIVA en concurso ideal con un delito de LESIONES PSÍQUICAS, concurriendo en el primero de ellos las agravantes de parentesco y de razones de género y la atenuante de confesión de la infracción, a la pena de 28 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓNABSOLUTA durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 en relación con, el artículo 48,1, la prohibición de aproximarse a las víctimas, Esmeralda y Delia , a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentren o frecuenten a una distancia no inferior a 2000 metros por un tiempo de 37 años, así como prohibición de comunicarse con las mismas por cualquier medio durante 37 años, prohibición de entrada, permanencia y residencia en la Comunidad autónoma del País Vasco igualmente por un tiempo de 37 años, que deberá. ser, controlado con un dispositivo de control telemático (pulsera telemática).

Asimismo, de conformidad con Io dispuesto en el art. 55 del Código Penal procede imponer la privación de la patria potestad respecto a la "menor Esmeralda .

Asimismo, de conformidad con Io dispuesto en el art. 140 bis del Código Penal procede imponer la medida de libertad vigilada durante un periodo de 7 años. El contenido de la medida de seguridad mentada será determinado en fase de ejecución de sentencia una vez' se produzca la salida del centro penitenciario del' condenado, por cumplimiento definitivo de la pena, aplicación de beneficios penitenciarios o consecuencia de la calificación en grado de conformidad con el contenido del* art. 106 del Código penal vigente.

El acusado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a " Esmeralda , a través- de su representante legal, en la cantidad de 6.750 por las lesiones causadas, y en la cantidad de 20.000 euros por las secuelas y 30.000 euros por 'los daños morales, con abono del interés legal correspondiente.

El acusado indemnizará en concepto: de responsabilidad civil a Delia en la cantidad de 30.000 euros por las lesiones psíquicas causadas, con abono del interés legal correspondiente.

El acusado indemnizará en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, en la cantidad de 34.047,95 euros. por los gastos de hospitalización y de tratamientos de la menor, Esmeralda , con abono del interés legal correspondiente.

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Así como el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y el comiso y destrucción de los efectos intervenidos.".

TERCERO. - Notificada la sentencia, la representación procesal de Ceferino , interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sala de lo Civil y Penal, formándose el rollo de apelación 18/2020. En fecha 17 de febrero de 2020 el citado tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da LAURA TOLEDANO NAVARRO en nombre y representación de D. Ceferino .

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante".

CUARTO. - Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, la representación procesal de Ceferino , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO. - El recurso formalizado por Ceferino se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN,

Único. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal, en relación el artículo 24 de la Constitución.

SEXTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 2 de julio de 2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 2020 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El recurrente formula un único motivo de casación que articula al amparo del artículo 849.1 de la LECrim pero que, al desarrollarlo, invoca la lesión de un derecho fundamental, el de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE, por lo que, en realidad, la vía casacional utilizada es la de infracción de un derecho constitucional establecida en el artículo 852 de la LECrim.

Esta queja también fue planteada en el previo recurso de apelación y se dio debida contestación a la misma en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que hacemos nuestro y al que poco cabe añadir.

El hilo discursivo por el que transita la queja casacional se refiere a la dilación en la práctica de un dictamen pericial médico, que fue acordado de oficio por el Juez Instructor y que tenía por objeto indagar sobre la imputabilidad del investigado.

El citado informe, según se refiere en el recurso, tardó seis meses en realizarse y precisamente por esa tardanza los peritos concluyeron que no era posible determinar el estado psíquico del investigado al tiempo de los hechos. Es precisamente la tardanza en la práctica de la pericia la que, a juicio del recurrente, ha lesionado su derecho a la práctica de pruebas y le ha causado indefensión.

SEGUNDO. - El artículo 24.1 CE proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún momento pueda producirse indefensión en el desarrollo de un proceso judicial. Y resulta necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha configurado la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía SSTC 26/93 de 25 de enero y 316/94 de 28 de noviembre.

En la fase de instrucción el juez viene obligado a practicar aquellas diligencias de investigación necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho investigado, las personas que en él han participado y el órgano competente para el enjuiciamiento ( artículo 777.1 LECrim) o, en palabras del artículo 300 del mismo texto legal, las diligencias encaminadas a preparar el juicio y dirigidas a averiguar y hacer constar la perpetración del delito con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de

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En ese cometido y en la búsqueda de la verdad el Juez de Instrucción debe comprobar tanto lo favorable como lo desfavorable, de ahí que si aprecia datos o evidencias que conduzcan a sospechar que la imputabilidad del investigado puede adolecer de limitaciones debe ordenar la práctica de las diligencias conducentes a su determinación.

En este caso así se hizo y lo que se denuncia es que la tardanza en la práctica de la diligencia ha impedido acreditar un hecho relevante, la posible situación de arrebato al tiempo de cometer los hechos, con menoscabo del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO. - El amplio concepto de indefensión no ampara el que las diligencias deben practicarse con celeridad. El retraso en la práctica de diligencias puede tener relevancia constitucional y legal como lesión del derecho a un juicio en tiempo razonable, dando lugar a la apreciación de dilaciones indebidas como circunstancia de atenuación ( STC 133/1988, de 4 de julio), si bien en este caso el periodo de tiempo empleado para la realización de la pericia (6 meses) no constituye una dilación que pueda merecer el calificativo de indebida.

Hay ciertos retrasos en esa fase procesal, como la puesta en conocimiento de la imputación a la defensa, que han merecido la protección constitucional por lesión del derecho a la defensa, dado que la falta de conocimiento de la existencia de la investigación puede suponer un obstáculo al ejercicio de ese derecho fundamental ( STS 277/1994, de 17 de octubre).

La tardanza en la práctica de diligencias puede deberse a que el juez de instrucción, en el ejercicio de la facultad de libre configuración de la instrucción, no aprecie su necesidad o a las limitaciones de medios materiales y personales que, en ocasiones, padece la administración de justicia. Esa tardanza podrá dar lugar, no siempre, a que determinadas diligencias no puedan practicarse o a que se practiquen con limitaciones, pero, al margen de la relevancia que puedan tener para la apreciación de dilaciones indebidas, por lo general no conlleva lesión del derecho de defensa o del derecho a la tutela judicial efectiva.

Desde luego, en el presente caso, no se ha producido indefensión alguna por las circunstancias que acertadamente ha señalado el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO. - El recurrente renunció a ser reconocido por el médico cuando compareció ante la policía local (folio 18). Ante la Guardia Civil solicitó ser reconocido por un médico porque dijo que llevaba varios días sin dormir y se le recetó "diazapan" (folio 36) y, una vez puesto a disposición del juez de instrucción, renunció expresamente a ser reconocido por el Médico Forense (folio 88). Era en ese momento cuando el propio interesado o su defensa debieron solicitar el reconocimiento médico inmediato y era en ese momento donde se podría haber apreciado la situación psicológica del investigado en momentos cercanos a la comisión del delito mediante una apreciación directa e inmediata.

Por otra parte, no había dato alguno en el atestado que permitiera sospechar problemas de imputabilidad en el investigado y los agentes policiales que recibieron la denuncia no refirieron nada al respecto. Tampoco lo hicieron en el juicio y así, el agente de policía local 46060024 manifestó que estaba "impasible e inalterable". Ni siquiera el propio acusado en su declaración manifestó una situación de arrebato y, por el contrario, reconoció que no había padecido enfermedad mental ni había precisado tratamiento psiquiátrico, razón por la que los forenses manifestaron no apreciar signos de trastorno mental.

Es lógico suponer, y desde luego no hay ninguna evidencia en contrario, que el Juez de Instrucción no apreciara anomalía alguna y, ante tal cúmulo de circunstancias es de todo punto razonable que el Juez de Instrucción no acordara un reconocimiento médico inmediato para determinar el estado psicológico del investigado en el momento del hecho ya que ni siquiera su defensa planteó esa cuestión. Su actuación fue diligente.

Posteriormente fue el Juez de oficio quien, ante las características del delito y la posibilidad de que pudiera existir alguna patología y a los efectos de determinar la imputabilidad, acordó la práctica de una pericial médica el día 24 de enero de 2017 (folio 274). Dado que los hechos ocurrieron el 17/01/2017, cuando se acordó esa pericia ya no era posible apreciar el estado mental del recurrente en el momento de los hechos, circunstancia que ya sólo puede determinarse, como ocurre con muchas frecuencia, ponderando distintos medios de prueba como la declaración del acusado y de testigos, la documentación médica y los informes periciales, singularmente la pericial médica con la información disponible a partir de la anamnesis, del reconocimiento directo y la consulta de todos sus antecedentes médicos o de cualquier otro orden (psico-sociales). Huelga decir que la defensa ha tenido la posibilidad de aportar cuantas pruebas pudieran ser procedentes para acreditar el hecho que ahora reivindica.

Por lo tanto, el posterior retraso en unos meses en la realización de la pericia ninguna incidencia tuvo sobre su resultado y no ha causado ningún género de indefensión.

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El motivo se desestima.

QUINTO. - De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ceferino contra la sentencia número 37/2020 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de febrero de 2020.

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Susana Polo García Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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