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El derecho real de usufructo Particularidades en el Derecho Agrario cubano

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Academic year: 2020

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(1)Trabajo de Diploma. El derecho real de usufructo. Particularidades en el Derecho Agrario cubano. Tutor: Esp. Yulier Campos Pérez. Autora: Ailin Villalonga Soca. Universidad Central “Marta Abreu” de las Villas. Facultad de Derecho. Curso 2014-2015.

(2) Exergo: La tierra produce sin cesar si los que en ella viven quieren librarse de la miseria Cultívenla de modo que en toda época produzca más de lo necesario para vivir. Así se basta lo imprescindible, se previene lo fortuito y cuando lo fortuito no viene Se comienza el ahorro productivo que desarrolla la verdadera riqueza. José Martí.

(3) Dedicatoria:. A mis padres; por ser la luz de mi vida y mi fuente de inspiración para ser una mejor persona cada día..

(4) Agradecimientos: A mis padres por entregarme tanto amor y dedicación. A mis hermanos, en especial a Yosvany por estar a mi lado en todo momento. A toda mi familia por mantenerse siempre unida. A mi tutor, Esp. Yulier Campos Pérez por su apoyo incondicional. A Correa, Cari, Isabelita y Zaragoza por ayudarme en el desarrollo de la investigación. A Julia por ayudarme con el uso de la computación. A mis amigos por formar parte importante de mi vida, especialmente a Beatriz, Anita, Yeily, Belinda, Evelyn, Judith, Ivomne, Daimarelis, Lizandra y Yulisa. A todos mis profesores por contribuir en mi formación. A todas las personas que de alguna manera me han ayudado a hacer realidad mis sueños..

(5) Resumen La investigación se titula: El derecho real de usufructo. Particularidades en el Derecho Agrario cubano. Posee como objetivo central: Determinar los elementos configurativos del usufructo agrario contenido en el Decreto Ley 300 de 2012 que determinan su regulación legal y práctica. En la actualidad existen dificultades en la aplicación legal y práctica del derecho real de usufructo agrario que determinan su configuración. El estudio de esta investigación es de suma importancia ya que permite comprobar si existe una correspondencia entre lo que está pasando en la práctica, con la entrega de tierras en usufructo, y el derecho real de usufructo refrendado en el Derecho Agrario y el Derecho Civil, dando respuesta la investigación al siguiente problema científico: ¿Cuáles son las particularidades del usufructo agrario contenido en el DecretoLey 300 de 2012 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo” que determinan su configuración legal y práctica?. En la investigación se hace un análisis de los elementos teóricos conceptuales del derecho real de usufructo en países del sistema romano francés y en Cuba, determinando, además, las particularidades del usufructo agrario en su configuración legal y aplicación práctica. Está estructurada en dos capítulos: “Presupuestos teórico-jurídicos del derecho real de usufructo” y “El usufructo sobre bienes agropecuarios en Cuba. Estudio de casos en el municipio de Manicaragua”. Los resultados alcanzados son: Propuesta de los elementos teóricos- jurídicos del derecho real de usufructo sobre bienes agropecuarios en Cuba que deben ser tenidos en cuenta en su configuración legal y aplicación práctica y bibliografía actualizada sobre el usufructo agrario en Cuba que puede ser utilizada en la enseñanza de pregrado y postgrado, así como por los interesados en la materia..

(6) Abstract The title of the research is: The real right of usufruct. Special Features of the Cuban Agrarian Law. It has as its central objective: To determine the configurationally elements of agricultural usufruct under Decree Law 300 of 2012 which determine its legal regulation and practice. At present, there are difficulties in the legal and practical application of agricultural real right of usufruct that determine its configuration. The study of this research is important because it allows to check if there is a correspondence between what is happening in practice, with the delivery of land in usufruct, and the real right of usufruct endorsed by the Agricultural Law and Civil Law, research in response to the following scientific question: What are the characteristics of the agricultural usufruct contained in Decree-Law 300 of 2012 "About the delivery of idle state land in usufruct" that determine their legal and practical settings?. The research analysis the conceptual theoretical elements of the actual beneficial interest in French Roman system countries and in Cuba, also it determine the particularities of agricultural usufruct in its legal configuration and practical application. It is structured in two chapters: "Budget theoretical legal right in rem" and "usufruct agricultural goods in Cuba. Studies in the town of Manicaragua. " The results achieved are: Proposal of legal theoreticians elements of the real right of usufruct on agricultural goods in Cuba that must be taken into account in setting legal and practical application and updated bibliography on agricultural usufruct in Cuba that can be used in the undergraduate and graduate education, as well as those interested in the subject..

(7) Índice INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………. 1 CAPITULO I: PRESUPUESTOS TEÓRICO- JURÍDICOS DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO.…………………………………………………………………....... 7 I.1. La propiedad como derecho real. Relación con el derecho de usufructo…… 7 I.2. El derecho real de usufructo. Rasgos característicos……….…...................... 12 I.2.1. La relación jurídica real en el usufructo. Especial interés en los elementos personales……………………………………………………………………………... 17 I.2.2. Clasificación del usufructo…………………………………………………….. 21 I.2.3. Constitución del derecho de usufructo……………………………………..... 22 I.2.4. Contenido del derecho de usufructo. Facultades………………………....... 23 I.2.5. Extinción del derecho de usufructo. Efectos……………………………….... 25 I.3. El Derecho Real de usufructo: del Código Civil español de 1889 al Código Civil cubano vigente…………………………………………………………….................. 27 I.4. El derecho real de usufructo en el Derecho Comparado………………......... 28 I.4.1. Análisis del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela….…... 29 I.4.2. Análisis del usufructo en el Código Civil de la República Argentina……..... 31 I.4.3. Análisis del usufructo en el Código Civil de Nicaragua……………………... 34 I.4.4. Análisis del usufructo en el Código Civil de México…………………………. 35 CAPITULO II: EL USUFRUCTO SOBRE BIENES AGROPECUARIOS EN CUBA. ESTUDIO DE CASOS EN EL MUNICIPIO DE MANICARAGUA………………... 38 II.1. El usufructo agrario en Cuba. Apuntes de su evolución histórica…………. 38 II.1.1. Periodo 1959- 2008…………………………………………………………….. 38 II.1.2. Decreto Ley 259 “Sobre la entrega de tierras ociosas en usufructo” de 10 de julio del 2008…………………………………………………….…………………………………………………….... 43 II.1.3. Caracterización del derecho de usufructo en el Decreto Ley 300 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo” de fecha 20 de septiembre de 2012 hasta el Decreto Ley 311 de 10 de julio de 2013. Novedades y particularidades………………………………………………………………………... 46.

(8) II.2. El contrato de usufructo. Su regulación en el Decreto Ley 300/2012. Elementos distintivos.………………………………………….................................. 54 II.2.1. Comparación entre el Convenio de usufructo refrendado en el Decreto Ley 259/2008 y el vigente Contrato de usufructo estipulado en el Decreto Ley 300/2012……………………………………………………………………………..…. 59 II.3. Análisis del usufructo agrario cuando el usufructuario es una persona jurídica................................................................................................................... 61 II.4. Análisis comparativo entre el usufructo refrendado en el Código Civil cubano y en el Decreto Ley 300 de 20 de septiembre de 2012 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”………………………..……………………………… 62 II.5. La aplicación del Decreto Ley 300/2012 y su legislación complementaria, en el municipio de Manicaragua. Principales aciertos y dificultades……........……....... 64 II.5.1. Logros y problemáticas detectadas con la implementación del Decreto Ley 300 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo” en el municipio de Manicaragua…………………………………………………………………………….. 65 CONCLUSIONES………………………………………………………………………. 71 RECOMENDACIONES………………………………………………………………... 73.

(9) Introducción: El sector agropecuario ha tenido en el caso de Cuba un significado esencial, si se considera su destacado papel en el proceso histórico de formación de la nación y la identidad, su apreciable contribución al Producto Interno Bruto y a la generación de fuentes de empleo, y su relevante aporte en insumos para la industria, la construcción y la satisfacción de necesidades vitales de la sociedad1. En el ordenamiento jurídico cubano, encabezado por la Constitución, se sostiene la función social de la propiedad que incluye la propiedad agrícola 2, con la cual se puede conducir a la mejor distribución de las tierras, su eficiente aprovechamiento y por ende tributar a la solución de problemas de carácter económico y social; sirviendo de instrumento para ello la Reforma Agraria con la que desde el triunfo de la Revolución cubana se pretendió incentivar el desarrollo agrícola del país ya que la Primera Ley de Reforma Agraria, el 17 de mayo de 1959 trajo consigo una redistribución de la tierra, disponiendo el otorgamiento de estas a quienes la trabajaban con la supresión de formas de explotación no propietarias, al prohibir la concertación de contratos de aparcería, colonato y otros similares, eliminando el latifundio y la inseguridad de los campesinos al hacerlos propietarios de sus tierras. Además posibilita el origen al sector estatal de la agricultura, producto de las expropiaciones realizadas alrededor del 40% de las tierras del país a propiedad estatal. Posteriormente la Segunda Ley de Reforma Agraria aumentó a un 70% del total de las tierras fértiles del país la propiedad estatal agrícola y consolidó la transformación socialista de la agricultura.3 El sector agropecuario está integrado por cinco tipos de entidades productivas: las Unidades Básicas de Producción Cooperativa, Cooperativas de Producción. 1. PAVÓ ACOSTA, R. La justicia agraria: problemas, desafíos y perspectivas en Cuba. Revista Cubana de Pensamiento Socioteológico. Disponible en Word Wide Web: http. (consultado 27/3/2015) 2 Cfr. Art 15.Constitución de la República de Cuba. Gaceta Oficial Extraordinaria No 7 de 1 de agosto de 1992. 3 RODRÍGUEZ ARAGÓN, R.R. (2006). Formas Cooperativas de Producción Agrícola. V Congreso Internacional sobre Derecho Agrario. Págs.13-14.. 1.

(10) Agropecuaria, Cooperativas de Créditos y Servicios, agricultores pequeños y sector estatal. Estas formas, a la vez, se corresponden con las diferentes formas de propiedad reconocidas constitucionalmente. De ellas, para el año 2011 se registraba una mayor eficiencia en las Cooperativas de Créditos y Servicios (CCS) y los agricultores pequeños, que en esa fecha producían el 57 por ciento de la producción total de alimentos del país, con tan sólo 24,4 por ciento de la tierra cultivable; a la par, se registraba tan sólo 3,7 y 1,7 por ciento, respectivamente, de la tierra reportada como ociosa4. Por eso desde el año 2007 y hasta la actualidad se han implementado una serie de medidas encaminadas a lograr la reactivación del sector agropecuario, siendo la medida más importante la entrega de tierras ociosas en usufructo a personas naturales y jurídicas, lo cual conduce a un nuevo escenario productivo sobre la tenencia de la tierra que va dirigido a incrementar la producción de alimentos, lo que se viabiliza con las normas jurídicas que se han implementado para la configuración de este usufructo agrario, a través del Decreto Ley 259 “Sobre la entrega de tierras ociosas en usufructo” de 10 de julio del 2008 y su Reglamento el Decreto 282 “Para la implementación de la entrega de tierras ociosas en usufructo” de 27 de agosto de 2008, vigentes en Cuba hasta el 2012, año en que se promulgó el Decreto Ley 300 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo” de 20 de septiembre de 2012 y el Decreto 304 “Reglamento del Decreto Ley No 300, sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo” de 25 de septiembre de 2012, establecidas con el propósito de atemperar esas regulaciones a las condiciones socio-económicas actuales y teniendo en cuenta la experiencia acumulada, perfeccionar este proceso y uniformar el tratamiento jurídico para todos los usufructuarios de tierras estatales, con el objetivo de asegurar la continuidad y sostenibilidad de las tierras entregadas en usufructo para favorecer el desarrollo agrícola del país.. 4. Un nuevo escenario en la tenencia de la tierra y el modelo agrícola cubano. Disponible en Word Wide Web:[email protected]. (consultado 27/3/2015).. 2.

(11) Posteriormente se realizó una modificación al Decreto Ley 300/2012, a través del Decreto Ley 311/2013 “Modificativo del Decreto Ley 300/2012 sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo” que modifica en un artículo único al Decreto Ley 300/2012 extendiendo la posibilidad a las personas naturales que posean tierras en propiedad o usufructo, de que siempre que se vinculen a una Cooperativa de Créditos y Servicios podrán incrementar dichas tierras con otras en usufructo. De lo expuesto en párrafos anteriores se desprende la influencia determinante que ejercen en el marco jurídico de la actividad agropecuaria, el desempeño eficaz de las normas jurídicas en materia de tierra y bienes agropecuarios, que tienen como propósito fundamental el aumento de la producción agrícola que favorezca el desarrollo económico del país; contribuyendo con la implementación de estas normativas, como el Decreto Ley 300/2012 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo” a impulsar la eficiencia en el sector agrario. Con la aplicación del Decreto Ley 300 de 2012 se pretende que el que trabaje la tierra cumpla con uno de los principios de la Revolución de “que se produzca para el pueblo”5; permitiendo no solo la entrega de tierras estatales ociosas sino también de tierras que no lo sean y autorizándose su entrega para la producción de frutales, forestales, a las que se le podrán asociar cultivos diversos y la cría de animales; buscando eficiencia en la producción agropecuaria para la satisfacción de intereses económicos y sociales y la sustitución de importaciones de alimentos. El usufructo es el derecho al disfrute gratuito de los bienes ajenos, con la obligación de conservar su forma y sustancia, estando obligado el usufructuario a hacer uso del bien objeto de usufructo conforme a su destino; haciendo en el mismo las obras, instalaciones o plantaciones necesarias para su adecuado mantenimiento, conservación y aprovechamiento, según establece la ley civil sustantiva que tiene carácter supletorio para la legislación especial que regula las relaciones jurídicas concurrentes al régimen de posesión, propiedad y herencia de 5. RODRÍGUEZ MORALES, S. (2010) ¿Qué agricultura estamos haciendo? En la Jornada Inaugural del VIII Encuentro de la Agricultura Orgánica y Sostenible. Pág 3.. 3.

(12) la tierra y bienes agropecuarios, el Decreto Ley 125 de 1991 y específicamente para el usufructo de tierras estatales ociosas que se regula en el Decreto Ley 300/2012. La siguiente investigación tiene por tema: Particularidades del usufructo agrario contenido en el Decreto Ley 300 de 2012, que producto de las deficiencias que presenta la redacción de las normas jurídicas concernientes al usufructo agrario, la falta de preparación de algunos funcionarios encargados de aplicarlas y el tratamiento erróneo de las mismas, se utilizó como situación problémica que en la actualidad existen dificultades en la aplicación legal y práctica del derecho real de usufructo agrario que determinan su configuración; por lo que la investigación contribuye a dictaminar cuáles son estas problemáticas que inciden en el desarrollo sostenible del usufructo agrario en Cuba. La utilidad que tiene el estudio de esta investigación es que permite comprobar si existe una correspondencia entre lo que está pasando en la práctica, con la entrega de tierras en usufructo, y el derecho real de usufructo refrendado en el Derecho Agrario y el Derecho Civil. Además la investigación servirá de material bibliográfico para estudios posteriores sobre el tema. La novedad de esta investigación radica en que la misma, al profundizar en las particularidades del usufructo que se establece para la entrega de tierras estatales ociosas, permite conocer sobre la situación legal y práctica que distingue a esta institución en la actualidad, aportando datos estadísticos y prácticos que lo evidencian. Problema científico: ¿Cuáles son las particularidades del usufructo agrario contenido en el Decreto- Ley 300 de 2012 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo” que determinan su configuración legal y práctica? y como: Hipótesis: Las características, los elementos personales, la forma de constitución y la aplicación práctica constituyen particularidades que configuran el usufructo agrario contenido en el Decreto Ley 300 de 2012 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”.. 4.

(13) Como Objetivo general se propone: Determinar los elementos configurativos del usufructo agrario contenido en el Decreto Ley 300 de 2012 que determinan su regulación legal y práctica. Los objetivos específicos son: 1- Sistematizar los elementos teóricos conceptuales del derecho real de usufructo que determinan su configuración y tratamiento en la doctrina y el Derecho Comparado. 2- Valorar la regulación del derecho real de usufructo en el Derecho Civil de manera general y en el Derecho Agrario de forma específica a fin de identificar las problemáticas en su regulación jurídica. 3- Determinar las particularidades del usufructo agrario en su configuración legal y aplicación práctica. Para realizar la investigación se utilizaron varios métodos y técnicas de investigación, ellos son: el análisis de documentos, consistente en el estudio de documentos de relevancia para el tema como lo son: el Decreto Ley 300 de 2012 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo” y el Decreto 304/2012 “Reglamento del Decreto Ley No 300, sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”. Además se utilizó el método teórico-jurídico, que se manifiesta a lo largo de la investigación siendo necesario el análisis bibliográfico y doctrinal el cual ofrece a la investigación un adecuado basamento teórico conceptual, el método histórico- lógico que permite el análisis del usufructo agrario desde el triunfo de la Revolución hasta la actualidad, el exegético analítico, que favorece el estudio de las normas jurídicas nacionales relacionadas con el tema y el método jurídico comparado, el cual nos permite apreciar la manifestación del tema en otros ordenamientos jurídicos como por ejemplo: Venezuela, Argentina, Nicaragua y México. La investigación se estructura en dos capítulos: el primero denominado: Presupuestos teórico-jurídicos del derecho real de usufructo, que dará respuesta al primero de los objetivos, abordando el concepto de usufructo según la legislación nacional vigente y los elementos que lo caracterizan. El segundo. 5.

(14) capítulo: El usufructo sobre bienes agropecuarios en Cuba. Estudio de casos en el municipio de Manicaragua, tributará al segundo y tercero de los objetivos planteados donde se realiza un análisis sobre el usufructo agropecuario y sus particularidades mediante la aplicación del Decreto Ley 300 de fecha 20 de septiembre de 2012 y su Reglamento, el Decreto 304 de fecha 25 de septiembre de 2012 en el municipio de Manicaragua. De esta manera los capítulos de la presente investigación darán respuesta al objetivo general propuesto. Los resultados alcanzados son: -. Propuesta de los elementos teóricos- jurídicos del derecho real de usufructo sobre bienes agropecuarios en Cuba que deben ser tenidos en cuenta en su configuración legal y aplicación práctica.. -. Bibliografía actualizada sobre el usufructo agrario en Cuba que puede ser utilizada en la enseñanza de pregrado y postgrado, así como por los interesados en la materia.. 6.

(15) CAPÍTULO I: PRESUPUESTOS TEÓRICO- JURÍDICOS DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO. I.1 La propiedad como derecho real. Relación con el derecho de usufructo. Desde el antiguo Derecho Romano tanto la doctrina como la legislación han definido las facultades que integran el dominio y que podían ser ejercitadas por sus titulares, consistiendo dicha titularidad jurídica, en un poder directo e inmediato sobre la cosa, que puede plasmarse en las facultades antes referidas a través de la posesión del bien sobre el que recae el derecho real y que en su conjunto dan a la propiedad el carácter de derecho real por excelencia. Así los romanos hablaron de ius utendi, fruendi, abutendi, possidendi, disponendi y vindicandi6. Para la doctrina española de finales del siglo XVII 7 el dominio pleno estaba caracterizado por el poder que un sujeto tiene de enajenar un bien, depender de otros, percibir sus frutos y excluir de su uso a los demás por lo que no definen el derecho de propiedad sino que determinan las principales facultades de los propietarios constituyéndose la misma por el conjunto de todos los derechos que pueden tenerse sobre una cosa. Diversas han sido las clasificaciones, agrupaciones y explicaciones que de todas las facultades se han establecido, CASTÁN TOBEÑAS en su obra Derecho Civil Español Común y Foral subdivide las facultades del propietario en cuatro grupos8: facultades de libre disposición, facultades de libre aprovechamiento, facultades de accesión y facultades comunes o complementarias a los tres grupos anteriores. El contenido de cada uno de estos grupos, es el siguiente: 1-Facultades de libre disposición: Comprende los derechos del titular de disponer de su cosa.. 6. Estos términos en latín significan el derecho a usar, disfrutar, abusar, poseer, disponer y reivindicar que constituyen rasgos típicos del derecho real de propiedad. 7 POLANCO ARMAS, D. (1998). Los Derechos Reales doctrina y legislación. Editado en Santa Clara, Universidad Central “Marta Abreu” de las Villas, Facultad de Derecho. Págs.13-14. 8 CASTÁN TOBEÑAS, J. (1943). Derecho Civil Español Común y Foral. Editorial Reus. Madrid. Tercera Edición.Págs.296-298.. 7.

(16) En la mayoría de los sistemas de derecho este grupo de facultades tiene ciertas limitaciones para su ejercicio de acuerdo con el fin social que los bienes están llamados a cumplir. En el caso de Cuba, la propiedad se ejerce en correspondencia a un interés social9 según lo estipulado en el Código Civil, por lo que se le imponen limitaciones al propietario, de acuerdo al tipo de bien de que se trate o al interés social, tal es el caso de los artículos 67.a).d), que refrenda que son nulos los actos jurídicos realizados: en contra de los intereses de la sociedad o el Estado o por personas que no pueden ejercer su capacidad jurídica o los que se realicen sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial; el artículo 129.1 que establece que la propiedad confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes, conforme a su destino socioeconómico, el artículo 131.1.2 que le permite al propietario de un terreno hacer en él obras, plantaciones y excavaciones, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales, especialmente las relativas a sobrevuelos, construcciones y protección del patrimonio nacional y cultural, y a los recursos naturales y el medio ambiente y en el apartado 2 plantea que el propietario, al ejercitar su derecho, está en la obligación de adoptar las mayores precauciones, oyendo, si fuere necesario, el parecer de peritos en la materia, a fin de evitar todo peligro, daño, contaminación o perjuicio a las personas o a los bienes. También en el artículo 132 establece que todo el que ejerza un derecho sobre bienes o realice alguna función relacionada con éstos, está obligado a hacerlo de modo racional y a tener en cuenta en cada caso el destino socioeconómico del bien de que se trate.10 Po su parte, la libre disposición comprende las facultades de: a)-enajenar: es el acto por el cual se transfiere la propiedad de alguna cosa a título gratuito, como la donación o a título oneroso como la compraventa y la permuta.. 9. Cfr. Código Civil de la República de Cuba. Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre de 1987. Artículo 4 del Código Civil: Los derechos que este Código reconoce han de ejercerse de acuerdo con su contenido social y finalidad, y no es lícito su ejercicio cuando el fin perseguido sea causar daño a otro. 10 Cfr. Arts.67.a.d, 129.1, 131.1.2 y 132. Código Civil. Cuba. Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre de 1987.. 8.

(17) Puede ser por actos intervivos o mortis causa. Es la posibilidad que tiene el titular de desprenderse de todas sus facultades dominicales. b)-gravar: se refiere a la facultad del propietario de desprenderse de parte de sus facultades, es decir que brinda a otro sujeto un derecho o varios sobre la cosa propia. Generalmente se ejercita a través de contratos como el arrendamiento, en que se cede a otros el uso y disfrute temporal de la cosa propia sin que se pierda la titularidad sobre el bien. c)-transformar: Supone la posibilidad de cambiar, alterar, variar la naturaleza de la cosa, su forma o destino. La facultad en cuestión permite no solo alterar la composición física o externa del bien, sus partes y estructura sino que se extiende hasta el hecho de variar la función o destino para el cual el bien fue concebido. d) destruir: es el poder de aniquilar, romper, inutilizar el bien. 2- Facultades de aprovechamiento: este grupo comprende los derechos del propietario de utilizar directamente la cosa para satisfacer sus necesidades, son ellos: a) usar: permitir utilizar la cosa, servirse de la función a la cual está destinado el bien. b) disfrutar: brinda al titular la facultad de disfrutar de todo aquello que su bien es capaz de producir es decir sus frutos, ya sean naturales, industriales o civiles. c) abusar: es aniquilar, agotar un bien, es la destrucción del bien por su uso, por su consumo. 3- Facultades de accesión: brinda la posibilidad al titular de una cosa de hacer suyo no solo lo que ella produce, sino también aquello que se le agrega o une, siguiendo lo accesorio a lo principal. 4- Facultades comunes: son complemento y garantía para el buen ejercicio de todas las facultades ya explicadas, dentro de ellas se encuentra la posesión excluyente y la reivindicación.. 9.

(18) a) Posesión excluyente: Es la cualidad inherente de dominio. El propietario tiene, (salvo cuando por contrato o algún acto jurídico la haya dado temporalmente a otra persona), la facultad de poseer el bien cuya titularidad ostenta, además tiene derecho a ejercitar esa posesión de manera que nadie le perturbe. Para ello puede individualizar la cosa a fin de excluir a terceros que puedan inquietarle. b) Reivindicación: otorga al titular la facultad de que se le reconozca su derecho y en consecuencia se le reintegre su bien a fin de que pueda hacer ejercicio pleno de su condición de propietario y la posibilidad de recuperarlo cuando ha sido despojado del mismo. Por otra parte, OTTO. VON. GIERKE11, establece su propia clasificación, a la cual se. afilia la autora, tomando como base el sistema del BGB12, y que ha sido acogida por la jurisprudencia hispanoamericana en países como Argentina, Chile, Guatemala y Cuba; así como por la literatura (DIEZ-PICAZO, DORTA DUQUE, TRIAY LEÓN). Es importante señalar que se trata de una clasificación para los derechos reales en cosa ajena (iura in re aliena), por lo que el dominio y el condominio en cualquiera de sus variantes no entra en ninguna de las clasificaciones. Ello se explica porque el autor alemán partió de la tesis del dominio como summum y modelo de todos los derechos reales a partir del cual se construyen figuras derivadas de inferior intensidad. Existen, por tanto, derechos reales en cosa ajena de aprovechamiento, de garantía y de adquisición preferente13: a) Derechos reales en cosa ajena de aprovechamiento: son aquellos en los que el titular ostenta facultades inherentes al dueño para extraer de la cosa ajena algún beneficio ya sea el uso o el disfrute o en ambas a partir de un desplazamiento 11. Otto von Guericke, físico alemán (Magdeburgo, 20 de noviembre de 1602 – Hamburgo, 21 de mayo de 1686). Estudió derecho en las universidades de Leipzig y Jena. Luego se dedicó a los estudios de matemática en la universidad de Leyden. Desde 1646 se desempeñó como juez en la ciudad de Magdeburgo durante treinta años. Aparte de su carrera como jurista, su pasión fue la física. 12 El Código Civil de Alemania (en alemánBürgerlichesGesetzbuch o BGB) comenzó a redactarse en 1881, y entró en vigor el 1 de enero de 1900, considerándosele un proyecto de vanguardia para su época, el BGB ha servido de fuente para la legislación civil de otros países. 13 RIVERO VALDÉS, O. (2005). Temas de Derechos Reales. Editorial Félix Varela. Ciudad de La Habana. Págs.15-16.. 10.

(19) posesorio. En esta categoría clasifican el uso, la habitación, la superficie y el usufructo. b) Derechos reales de garantía: son aquellos en que el titular, desplazando o no la posesión, adquiere un título real sobre una cosa ajena para asegurar el cumplimiento de una obligación preexistente y al mismo tiempo gana aptitud para llevar el bien a subasta, realizar su valor en cambio, y cobrar en dinero las sumas estimadas para la prestación debida. En esta categoría se incluyen la prenda, la hipoteca, la anticresis y, en algunos ordenamientos jurídicos la retención. c) Derechos reales de adquisición preferente: son aquellos en que el titular tiene aptitud para superar la voluntad de otra persona y ganar la cosa objeto del dominio para sí. En esta categoría se incluyen el derecho de tanteo y el de retracto y, en algunos sistemas jurídicos, la reversión14. El usufructo se enmarca dentro de los derechos reales en cosa ajena de aprovechamiento porque el titular del usufructo utiliza y disfruta temporalmente de la cosa propiedad de otra persona pero no podrá enajenarla ni disminuirla sin la autorización del propietario. El usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio, entendido este último como la plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella, o sea, el poder que tiene alguien de usar y disponer libremente de lo suyo15. Mientras la persona titular del usufructo tiene derecho a obtener las utilidades de la cosa, la propietaria conserva tan solo su derecho de disposición sobre la misma, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, según el término establecido en el supuesto de una persona natural no puede exceder del término de su vida y si fuera una persona jurídica no puede ser superior de veinticinco años, prorrogable por igual término a solicitud del titular del derecho16, de acuerdo con el título constitutivo que haya originado la relación jurídica usufructuaria. I.2. El derecho real de usufructo. Rasgos característicos.. 14. Restitución a estado anterior. Reintegro de la propiedad al dueño primitivo. Retracto. OSSORIO, M. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Primera Edición Electrónica. Editorial Datascan, S.A. Guatemala. Pág. 345. 16 Cfr. Arts. 214 y 215. Código Civil. Cuba. Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre de 1987. 15. 11.

(20) La palabra usufructo proviene del latín ususfructus, tecnicismo jurídico del Derecho Romano que quiere decir “el goce del uso de una cosa ajena”. Es decir, el derecho a obtener el rendimiento de ello aunque pertenezca a otra persona. Su origen etimológico proviene de los verbos usus (Usar) y fructus (Gozar).17 En el Derecho Romano, específicamente en las institutas de Justiniano, se empezaron a esbozar las primeras nociones de esta figura jurídica, en la referida obra se estableció que “Usus fructus est jus alienis rebus utendi fruendi, salva rerum substancia”. Es decir, “El uso del derecho a los frutos de otros hombres es lo que debemos usar y valernos de ellos, sin cambiar el destino y función de los mismos.”18 ROJAS define el usufructo en los siguientes términos: Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible. En este concepto el derecho de usufructo se distingue por el valor sustancial de la cosa y su aprovechamiento, distribuyendo su valor económico entre los respectivos titulares de la nuda propiedad y el usufructo, de forma que los intereses de ambas partes resulten compatibles; reconociéndose la posibilidad del usufructo sobre bienes fungibles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma calidad e igual cantidad y no fungibles en el caso de aquellos bienes que no puedan ser sustituidos por otros de la misma calidad. Las autoras MÁRQUEZ. DE. KRUPIJ y CARRILLO definen el usufructo como derecho. real sobre cosa ajena que le confiere a su titular las facultades de usar y gozar 17. DE JONGH SARMIENTO. F. (2013).Derecho Civil II- Bienes y Derechos Reales.Disponible en Word Wide Web: http://derechocivil2ula.blogspot.com/unidad-iv-tema-19-el-derecho-realde.html.Consultado (28\10\2014).. 18. DE JONGH SARMIENTO. F. (2013).Op., Cit., Consultado (28\10\2014).. 12.

(21) temporalmente de la cosa, con la limitación de respetar el destino material y económico de la misma. En esta definición del usufructo se recogen acertadamente elementos que distinguen a esta institución al reconocerse el usufructo como un derecho real en cosa ajena, o sea que recae sobre un bien que es propiedad de otra persona; y que su utilización y aprovechamiento para el usufructuario tendrá carácter temporal, siempre estableciéndose acorde con el fin para el cual se constituyó. ROJINA VILLEGAS conceptualiza el usufructo como el derecho real temporal por naturaleza vitalicia para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia. Este autor reconoce al referirse sobre el usufructo, el carácter normalmente vitalicio que tiene el mismo, que podrá establecerse durante toda la vida del usufructuario a menos que se constituya con un término de duración determinado, que sería entonces donde se reflejaría su carácter de derecho real temporal. En la doctrina más moderna ALBADALEJO define el usufructo como: Derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser. En este caso se entiende que el usufructo es un derecho que tiene una persona sobre bienes que son propiedad de otra, de los cuales podrá hacer uso y disfrutar mientras no modifique o cambie este bien. El diccionario jurídico de CABANELLAS DE TORRES al definir el usufructo señala: del latín usus (uso) y fructus (fruto); “el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos”.19 La jurisprudencia en países latinoamericanos como Argentina y Bolivia insiste que el usufructo no es una parte del dominio, sino un derecho real en cosa de otro. Y no siendo una parte del dominio, el usufructuario no es condueño es decir, no hay comunidad entre dueño nudo y usufructuario en el derecho de propiedad20. La definición legal del usufructo en Códigos Civiles varía de acuerdo con el sistema de Derecho y los rasgos que según los legisladores distinguen esta. 19. CABANELLAS DE TORRES, G. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, SRL, undécima Edición. Pág. 397. 20 Derechos reales en Cuba. Disponible en Word Wide Web:EcuRedwww.ecured.cu/index php/Derechosreales en Cuba. Consultado (28\10\2014).. 13.

(22) institución, por ejemplo, en el Código Civil francés el usufructo es un derecho real de goce sobre una cosa perteneciente a otro, pero insiste en la carga de conservar su sustancia así como en su carácter temporal por esencia y ordinariamente vitalicio que se extingue con la muerte del titular.21 El Código Civil italiano se separa de la clásica fórmula romana y sigue una orientación más moderna considerándolo como un derecho de goce en cosa ajena, no con la obligación de conservar su sustancia sino la de respetar el destino socioeconómico de aquella.22 El legislador del Código Civil italiano, en la redacción de la definición del usufructo y al referirse específicamente a la obligación del titular de este derecho, deja a un lado la obligación de conservar el bien y su sustancia, para emplear un término que encierra el mismo significado que la anterior obligación mencionada en otros Códigos Civiles; ya que al tener que respetar el destino socioeconómico del bien, exigiendo al usufructuario que utilice y disfrute del mismo de acuerdo con el fin para el cual se constituyó, esto implica conservar su sustancia . El usufructo en el Código Civil de Chile constituye un derecho real en cosa ajena que otorga un poder de ejercicio directo sobre un bien determinado, donde el usufructuario está en la obligación de restituirlo a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.23 En este caso el Código Civil chileno es específico en su definición legal del usufructo donde la obligación del usufructuario se ejerce sobre determinados bienes partiendo de su clasificación en fungibles, que son los bienes muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad; y no fungibles los que no tienen poder liberatorio equivalente porque poseen características propias y no pueden ser cambiables por otras, excluyendo el usufructo sobre cualquier otro bien que no se incluya dentro de esa clasificación. 21. Cfr. Art. 2228. Código Civil. Francia. Disponible en Word http://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do?cidhttp://codes.droit.org/cod/civil.pdf. 22 23. Wide. Web:. Cfr. Art. 1153. Código Civil. Italia. Gaceta Oficial Extraordinaria No 79 del 4 de abril de 1942. Cfr. Art 764. Código Civil. España. Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889.. 14.

(23) El Código Civil español, seguidor de la línea clásica, plantea, entre otros elementos que el usufructo posibilita el derecho a disfrutar de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia a no ser que el título de su constitución o la ley, autoricen otra cosa.24 El Código Civil cubano en su artículo 208.1 expresa que el usufructo brinda el derecho al disfrute gratuito de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Por lo que el Código Civil añade la gratuidad como elemento natural del usufructo y no reconoce el cuasiusufructo o el usufructo de bienes fungibles que se puedan reemplazar por otros de la misma calidad y cantidad sino que el mismo recae sobre bienes que no se sustituyen por otros, o sea sobre bienes no fungibles, de lo que se deduce que el legislador se afilia a la parte de la doctrina que impugna esta categoría del cuasiusufructo, al establecer PUIG BRUTAU que no se trata de un derecho real sobre una cosa ajena, sino de una obligación que surge a cambio de la transferencia de la propiedad de una cosa y más brevemente, KIPP plantea que el cuasiusufructo no es usufructo. Esta institución está normada en la Parte Especial del Código Civil cubano, en el Libro II “Derecho de Propiedad y otros Derechos sobre Bienes”, Título III y Capítulo II, donde es entendido como el derecho al disfrute gratuito de los bienes ajenos, con la obligación de conservar su forma y sustancia, a menos que el título de su constitución o la ley autoricen cosa distinta. Además está obligado el usufructuario a hacer uso del bien objeto de usufructo conforme a su destino, haciendo en el mismo las obras, instalaciones o plantaciones necesarias para su adecuado mantenimiento, conservación y aprovechamiento. El usufructo es un derecho real, puesto que se reúnen en él los caracteres de inmediatividad y absolutividad.25 El usufructuario tiene un poder directo sobre la cosa y puede ejercer las facultades que le correspondan sin necesidad de la. 24. Cfr. Art 467. Código Civil. España. Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889.. 25. RIVERO VALDÉS, O. (2005).Op., Cit., Págs.19- 21.. 15.

(24) intervención de terceros, tiene eficacia erga omnes y grava la propiedad independientemente de quien sea el propietario. Además, se trata de un derecho real sobre la cosa ajena, limitante del dominio que habrá de disfrutar de los bienes ajenos, refiriéndose al propietario de los bienes en que otro tenga el usufructo. No puede haber usufructo sin existir la propiedad en otra persona a la que se llama nudo propietario, por lo que sus facultades se han visto radicalmente reducidas, según la doctrina se dice que tiene la propiedad desnuda26, por ello se establece la necesidad de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada, a efectos de compatibilizar los derechos de ambos y la liquidación temporal del usufructo. Por lo que tanto el derecho del usufructuario, como el del nudo propietario componen el dominio pleno (sumando el contenido de ambos), el usufructo no se puede dar sin una nuda propiedad simultánea. El usufructo proporciona el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia. A esta definición se añade un elemento no mencionado pero que es esencial: su duración limitada, pues el usufructo es esencialmente temporal. El usufructuario usará y disfrutará de la cosa, obtendrá de la misma todos aquellos provechos que sean compatibles con la conservación de su forma y sustancia. Por otro lado, el usufructuario está obligado a conservar el bien en su poder porque el usufructo es intransmisible27, y su titular no podrá gravar el objeto sobre el cual recae, a menos que del título de su constitución resulte otra cosa, lo cual se traduce en que el bien objeto de usufructo no puede ser cedido o vendido a terceras personas, ni tampoco podrá gravarse cuando se extinga el derecho de usufructo para su titular. Teniendo en cuenta todo lo anterior se puede afirmar que el usufructo es un derecho real en cosa ajena que confiere a su titular el uso, disfrute de un bien 26. MÉLICH SALAZAR, R. (2003). “El usufructo y la nuda propiedad”. Portal Mayores, Informes Portal Mayores, nº 1, Madrid. Pág. 7. 27. Cfr. Art.210. Código Civil. Cuba. Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre de 1987.. 16.

(25) salvando su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. De esta definición se desprenden las características28de esta institución, tratándose de un derecho subjetivo, que otorga a su titular facultades respecto a determinados bienes, se crea una relación jurídica entre el usufructuario y el propietario donde ambos tendrán derechos y deberes que cumplir, es un derecho real limitado porque quien ostenta el derecho real no tiene la facultad de disposición, ejerce aquellas facultades que se derivan de la constitución del derecho y de su naturaleza. Además es un derecho limitativo porque va a restringir las facultades del propietario, constituyéndose el usufructo sobre una cosa ajena, siendo intransmisible, temporal, durante el período en que el derecho existe no podrá el usufructuario destruir o dañar la cosa, de carácter gratuito y se puede constituir sobre bienes muebles o inmuebles. I.2.1 La relación jurídica real en el usufructo. Especial interés en los elementos personales. La relación jurídica es una relación social que se encuentra regulada por el derecho, según CAÑIZARES es un vínculo jurídico o derecho entre dos o más sujetos en virtud del cual uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir. El Libro I del Código Civil cubano, en su artículo 22 regula la relación jurídica como aquella relación entre personas a la que la ley le atribuye efectos, en consecuencia la relación jurídica real es aquella relación que se produce entre personas con referencia a determinados bienes materiales a la que la ley le atribuye efectos jurídicos, la cual tiene como elementos esenciales: el sujeto activo que es el titular del derecho real y el sujeto pasivo los terceros, el objeto es un bien determinado, la causa la constituyen los modos de adquirir y transmitir los. 28. DÍEZ PICAZO, L. (1996). Sistema de Derecho Civil volumen III. Derecho de Cosas y Derecho Inmobiliario Registral. Sexta edición, editorial Tecno. Madrid. Págs.387-388.. 17.

(26) derechos reales y el contenido referido a las facultades de goce y disposición que ostenta el titular del derecho real.29 La relación jurídica usufructuaria, por su lado, tiene como sujetos al nudo propietario que es quien ostenta la propiedad sobre el bien que es objeto de usufructo y quien conserva su derecho de disposición sobre la misma, pero no puede usar ni gozar de lo suyo, por lo que esta disminución de las facultades ordinarias que acompañan al derecho de propiedad propicia que se califique de desnuda o nuda propiedad la posición jurídica de quien ostenta la propiedad de un bien usufructuado. En el otro extremo de la relación jurídica se encuentra el usufructuario que va a ser el titular del derecho, quien puede ser una persona natural con aptitud legal y capacidad para ello o una persona jurídica que poseyendo un patrimonio propio es capaz de establecer relaciones jurídicas. La persona titular del usufructo es poseedora de la cosa pero no su dueña. Puede utilizarla y disfrutarla, es decir, obtener sus frutos o rendimientos, sean en especie o dinerarios, pero no puede disponer libremente de ella por no ostentar el derecho de propiedad sobre la misma. Es la razón de que no pueda enajenarla ni disminuir su valor sin el consentimiento del titular de la propiedad. El objeto de esta relación jurídica usufructuaria: bienes muebles o inmuebles, siendo bienes inmuebles la tierra, los demás bienes incorporados a ella y los que se unen de manera permanente a los antes referidos para su explotación o utilización y bienes muebles todos los demás. También como los bienes que son objeto de usufructo, ya sean muebles o inmuebles, en gran parte de los casos, serán de propiedad estatal, no podrán ser ofrecidos en garantía ni embargados, no prescriben las acciones del Estado para reivindicarlos, no pueden adquirirse por usucapión porque son bienes sobre los cuales nunca se pierde la posesión por el Estado aunque sea solo ánimo ya que. 29. Cfr. Arts. 23, 45.1, 47 y 127. Código Civil. Cuba. Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre de 1987.. 18.

(27) aunque los grave con un derecho real en cosa ajena como es el caso del usufructo, mantiene sobre ellos la posesión y administración.30 Las causas que le dan origen a la relación jurídica usufructuaria pueden ser un contrato o un acto jurídico administrativo, estos van a producir los efectos previstos legalmente y a través de los cuales se puede crear, modificar o extinguir la misma. También puede constituirse dicha relación según la ley cuando está expresamente regulada por una norma jurídica, es decir, surge por mandato legal.31Pueden disponer de sus derechos de uso y disfrute tanto personas naturales como jurídicas: en el primer caso, pueden ser estas quienes los dispongan, o sus representantes (con el respectivo poder); en el caso de las personas jurídicas, mediante sus representantes legales o las personas que de acuerdo a los estatutos tengan esta facultad, ejemplo de lo anterior lo constituye el uso efectivo del usufructo que se les concede a estas personas cuando adquieren posesión de las tierras y las bienhechurías existentes en las mismas, pueden construir nuevas bienhechurías, explotar la tierra acorde a la línea de producción que se le definió, comercializar sus producciones y recibir los beneficios financieros que se deriven de la misma, dedicar una porción de este terreno para realizar actividades productivas para su autoconsumo y el de su familia, tienen derecho, a partir del mismo, a solicitar créditos bancarios, entre otras posibilidades para disponer de sus derechos de uso y disfrute. El usufructuario como sujeto que actúa en la relación jurídica usufructuaria tiene que tener capacidad o aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, que según el artículo 28.1 del Código Civil cubano, en plena coincidencia con lo establecido en el artículo 24 del propio cuerpo legal sobre la personalidad, establecen que la persona natural tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones desde su nacimiento, pero el apartado segundo del primer precepto 30. RODRÍGUEZ MONTERO, G.E. (2009). Régimen jurídico de la vivienda y demás bienes inmuebles en Cuba. Editado en la Universidad de Málaga. Págs. 20-21. 31 Cfr. Código Civil. Cuba. Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre de 1987. Artículo 178 del Código Civil: La propiedad y demás derechos sobre bienes se adquieren y trasmiten por la ley, los acontecimientos naturales, los actos jurídicos, la accesión y la usucapión. La trasmisión se consuma mediante la entrega o posesión.. 19.

(28) mentado señala que el ejercicio de la capacidad se rige por las disposiciones del mismo Código y por la legislación especial, según proceda32. Para el caso específico del usufructo agrario no existe ninguna regla especial que se refiera a la capacidad para ser usufructuario. La titularidad del derecho puede ser ostentada por cualquier persona con capacidad para celebrar un negocio o acto jurídico siempre que cumpla con los requisitos específicos establecidos para la adquisición de tierras estatales ociosas en usufructo que en el artículo 5 del Decreto 304 “Reglamento del Decreto Ley No 300, sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”, de fecha 25 de septiembre de 2012 se regulan para las personas naturales y jurídicas; los cuales se basan fundamentalmente en cumplir con las condiciones físicas y mentales requeridas para poner en producción las tierras solicitadas, acreditar la situación productiva de las tierras que poseen y el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales para el caso de las personas naturales y para las personas jurídicas mantener en producción las tierras que poseen.33 Para el nudo propietario, la constitución del usufructo es un acto de gravamen, lo que significa que tiene facultad de disposición sobre el objeto. El artículo 211 del Código Civil cubano permite expresamente que las personas jurídicas puedan ser titulares de usufructos. Sin embargo, al ser el usufructo un derecho temporal, su atribución a una persona jurídica exige limitar expresamente su duración, ya que tales personas son normalmente de vida indefinida. El artículo 215 soluciona esta cuestión estableciendo como plazo máximo de duración del usufructo a favor de personas jurídicas el de veinticinco años, prorrogable por igual término a solicitud del titular del derecho, formulada antes de la fecha de su vencimiento, aunque si antes de esa fecha esta persona jurídica se extingue, también cesará el derecho de usufructo.. 32. COLECTIVO DE AUTORES. (2000). Derecho Civil Parte General. Editado en la Universidad de la Habana. Facultad de Derecho. Págs.109-110. 33 Cfr. Art.5.Decreto No 304 “Reglamento del Decreto Ley No 300, sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”. Gaceta Oficial Extraordinaria No 9 de 6 de febrero de 2014.. 20.

(29) Lo más frecuente es que el Estado figure como otorgante del derecho real del usufructo, pero existe otro sujeto diferente del Estado que puede constituir el usufructo sobre sus bienes cuando no exista una prohibición expresa como es el caso de las Cooperativas de Producción Agropecuaria a las cuales personas naturales usufructuarias podrán vincularse. El Código Civil autoriza expresamente la entrega en usufructo de bienes de propiedad estatal, los que suelen concederse a campesinos para la producción agropecuaria. También el Estado puede dar en usufructo terrenos, instalaciones industriales, turísticas o de otro tipo a las empresas mixtas.34 En la práctica se ha concebido el usufructo por actos jurídicos, a favor de un cónyuge viudo, a quien se han entregado bienes de propiedad personal por coherederos que se han reservado sobre ellos la nuda propiedad. Al extinguirse el usufructo, el usufructuario, o en su caso, sus herederos o causahabientes tienen derecho a percibir el importe de los frutos pendientes. Según la definición legal del usufructo, este debe recaer sobre cosas susceptibles de uso repetido ya que el derecho del usufructuario es el de utilizarlas, dejando a salvo su sustancia porque pierde su derecho al desaparecer el objeto sobre el cual recae, por lo que el Código Civil no reconoce, acertadamente, la doctrina que refiere el usufructo sobre bienes consumibles. I.2.2. Clasificación del usufructo 1. Por su origen: Puede ser legal, voluntario o judicial, agregándose una cuarta categoría, integrada por el usufructo mixto, con la que se califica al obtenido por prescripción, ya que en este modo de adquirir interviene tanto la voluntad como la ley. Tal es el caso de quienes asistidos del derecho a heredar tierras y bienes agropecuarios de un pequeño agricultor fallecido, no promovieran proceso sucesorio dentro del término de noventa días siguientes al fallecimiento de aquel, y prorrogado por idéntico período de 34. Cfr. Arts. 211 y 212 en relación con el art 140. Código Civil. Cuba. Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre de1987.. 21.

(30) tiempo, dichos bienes se considerarán traspasados al Estado, quien se reserva el derecho de concederlos en usufructo a sus ocupantes35 2. Por las personas a cuyo favor está atribuido: en simple si se concede a una sola, y múltiple si se concede a varias, subdividiéndose esta categoría en simultáneo, si todos los usufructuarios gozan al mismo tiempo de tal beneficio, y sucesivo, si van entrando en goce uno detrás de otro.36 3. Por su objeto: en normal, que es el usufructo de cosas fungibles, y anormal, cuando se trata de cosas no fungibles. También por razón del objeto se califica en total o parcial, según abarque la totalidad o una parte de los frutos de la cosa; y en singular y universal, según recaiga sobre cosas o derechos concretos y determinados, o sobre una universalidad patrimonial. 4. Por su duración: puede ser temporal, es decir, se refiere a un plan cierto y determinado, y vitalicio, referido a toda la vida del usufructuario. I.2.3. Constitución del derecho de usufructo. DÍEZ PICAZO al referirse a la constitución del usufructo establece que puede ser por disposición de la ley, por voluntad de las partes o por prescripción, manifestándose por la voluntad de las partes tanto en actos mortis causas como intervivos, a título gratuito u oneroso.37 Este acto de constitución tiene carácter de acto de gravamen y, por tanto, de disposición y la transmisión del usufructo entre vivos se sujeta al régimen general de tradición. Según DÍEZ PICAZO la constitución del usufructo por actos mortis causa puede tratarse de un legado de usufructo e institución en la nuda propiedad o de un legado de nuda propiedad y herencia en usufructo. En la actualidad, al desaparecer los antiguos usufructos legales refrendados en el Código Civil español vigente en Cuba hasta 1987 quedan únicamente los actos 35. Cfr. Arts. 30 y 31. Decreto Ley 125 “Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios’’. Gaceta Oficial Ordinaria No 1 de 30 de enero de 1991. 36 GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Y.Algunas consideraciones sobre el usufructo en la legislación agraria cubana. Conferencia Jurídica Organización Nacional de Bufetes Colectivos. Pág.7. 37. DÍEZ PICAZO, L. (1996).Op., Cit., Pág.388.. 22.

(31) jurídicos administrativos, el contrato y la ley como modo de constituir este derecho real, de modo que el Estado puede entregar en usufructo bienes de propiedad estatal a personas naturales o jurídicas en los casos y con las formalidades previstas en las disposiciones legales. 38 En el artículo 213 del Código Civil se establece que al conceder el usufructo, el Estado puede establecer condiciones distintas a las señaladas en los artículos precedentes siempre que no contradiga la naturaleza de la institución y las disposiciones de este Código Civil. El legislador con la redacción de este artículo permite al Estado ejercer sus facultades brindando la posibilidad de otorgar el usufructo de manera distinta a la señalada en el resto de los artículos, siempre que no se desvirtúe la naturaleza jurídica de esta institución, un ejemplo de su aplicación fue la puesta en práctica del artículo 5 del Decreto Ley 259 “Sobre la entrega de tierras ociosas en usufructo” de 11 de julio de 2008; donde se establecía que los usufructos concedidos a personas naturales anteriores a su entrada en vigor, así como los que en el futuro se concedieran serían gravados con impuestos por la utilización de la tierra, cuestión que no está regulada en el Código Civil cubano. Realmente este precepto ha sido vulnerado en el sentido de que el Estado en otras normas jurídicas ha regulado cuestiones distintas a las refrendadas en el Código Civil y que son de aplicación práctica, como es el caso del artículo 210 del Código Civil que refiere que el usufructo es intransmisible, sin embargo el Decreto 304, Reglamento del Decreto Ley 300 de 2012, concibe una forma de transmisión del usufructo en caso de determinación legal de ausencia, presunción de muerte, fallecimiento o incapacidad del titular; aunque está dotada de imprecisión porque se concede derecho solo a proponer al nuevo usufructuario para que este use el procedimiento establecido para ser titular del mismo. I.2.4. Contenido del derecho de usufructo. Facultades. Dentro del contenido del derecho de usufructo se encuentran los derechos del usufructuario como el derecho de posesión del bien, el derecho de disfrute que 38. Cfr. Arts. 211 y 212. Código Civil. Cuba. Gaceta Oficial Extraordinaria de 15 de octubre de1987.. 23.

(32) permite apropiarse de los frutos civiles y naturales39, el derecho de hacer mejoras, obras e instalaciones; así como el derecho a recibir el importe del usufructo pendiente cuando el mismo se ha extinguido, tal como se regula en el artículo 207 del Código Civil que establece que el usufructuario o, en su caso, sus herederos o causahabientes, tienen derecho a percibir el importe de los frutos pendientes, una vez que se extinga el usufructo, así como en el artículo 209 del Código Civil que permite al usufructuario hacer las obras, instalaciones o plantaciones necesarias para su adecuado mantenimiento, conservación y aprovechamiento, teniendo en cuenta la obligación de hacer uso del bien objeto del usufructo conforme a su destino. El artículo 208.1 del Código Civil establece que el usufructuario tiene la facultad de disfrutar gratuitamente de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, constituyendo entre las obligaciones del usufructuario la conservación del bien, mantener la sustancia, o sea, no variar el destino socioeconómico del bien, ni las condiciones para las cuales está establecido el contrato de usufructo. Además no puede variar su forma que consiste en no hacer modificaciones desde el punto de vista físico a pesar de que tiene derecho a mejorar el bien. El artículo 208.2 de dicho cuerpo legal establece que los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo, por lo que primeramente hay que atender al título constitutivo y luego a lo preceptuado por el Código Civil para determinar el poder jurídico del usufructuario. Dentro de los derechos del propietario se encuentran el derecho a restituirse en la propiedad del bien, o sea el uso y disfrute del mismo una vez que se ha extinguido el contrato. Tiene derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas 39. Los frutos civiles son ingresos que se obtienen, con cierta periodicidad, por el propietario, usufructuario, por razón de los frutos que otro cosecha o por el uso que de las cosas hace. En el antiguo Derecho español, frutos civiles eran también las contribuciones pagadas por toda renta proveniente del arrendamiento detierras o fincas, derechos reales o juros jurisdiccionales; mientras que los frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.. 24.

(33) en el título constitutivo y como parte de sus obligaciones debe mantener al usufructuario en el goce pacífico del derecho. Por tanto, sobre propietario y usufructuario pesa una obligación general que tiene como objeto asegurar el respeto recíproco de sus derechos complementarios, además de los derechos y obligaciones recíprocas que establece la ley para definir y asegurar el cumplimiento de los mismos. I.2.5. Extinción del derecho de usufructo. Efectos. El carácter temporal del usufructo es una de las características que distingue a esta institución de otras figuras jurídicas, señalando en el caso de la persona natural que no puede exceder del término de su vida, y que el usufructo concedido a una persona jurídica no puede exceder del término de veinticinco años, prorrogable por igual período de tiempo, a solicitud del titular del derecho, el cual va a formular la solicitud antes de la fecha de su vencimiento. Por lo que el término está marcado por dos límites, un límite natural y otro jurídico. El usufructo se extinguirá por la muerte del usufructuario, ese es el límite natural para las personas físicas, aunque la ley o el documento que concede este derecho debe establecer un término, lo que constituirá el límite jurídico, al igual que el caso de la persona jurídica, debe precisarse un período de tiempo dentro del autorizado por la legislación, así como evaluarse si procede o no en todos los casos la prórroga de ese derecho, empleándose por tiempo indeterminado. Por ejemplo, el Código Civil contempla especialmente los que se otorgan por el Estado a favor de Cooperativas de Producción Agropecuaria, los cuales se constituyen por tiempo determinado o indeterminado, pero en todo caso, el derecho se extingue en el momento de disolverse la Cooperativa. El usufructo se extingue además de las causas generales de extinción de las relaciones jurídicas por las causas que prevé el artículo 216 del Código Civil: -muerte del usufructuario o extinción de la persona jurídica a la que se concedió. -renuncia del usufructuario.. 25.

(34) -revocación del usufructo por ser el bien imprescindible para obras de utilidad pública o necesidad social. -incumplimiento de las condiciones de su concesión. -si se trata de tierra agropecuaria y forestal, por no haber sido puesta en adecuada explotación dentro del tiempo estipulado, o en su defecto, de los dos años siguientes a su concesión. En cuanto al efecto al extinguirse el usufructo, el usufructuario, o en su caso, sus herederos o causahabientes tienen derecho a percibir el importe de los frutos pendientes. En el caso de la última causal de extinción se debe señalar, en cuanto al término para poner en explotación una tierra agropecuaria y forestal, que en la práctica, generalmente no se precisa, pero en el artículo 29 del Decreto Ley 125 “Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios” del 30 de enero de 1991 se establece el término de un año, contado a partir de la fecha en que dejara de trabajar la tierra, transcurrido el cual, se podrá adquirir por el Estado, además de los bienes agropecuarios, o cuando corresponda, el inicio del proceso de expropiación forzosa. En cuanto al usufructo de Cuartos y Habitaciones, la Resolución 38, “Reglamento de los Cuartos o Habitaciones o Accesorias” de 6 de octubre de 1998 establece en la Disposición Especial Primera que se consideran perdidos los derechos del titular del usufructo en el supuesto de que dejen de ocupar el cuarto o habitación por un término de seis meses y se traspasa el derecho a favor del conviviente que reúna los requisitos establecidos, y de quedar desocupada la habitación esta pasa a integrar el fondo estatal. El usufructo refrendado en el Código Civil, que tiene carácter supletorio respecto a otras materias, se diferencia del usufructo de bienes agropecuarios que está inexorablemente vinculado a la economía, ligado a la producción mediante planes y contratos económicos al extremo que constituyen causas de extinción, además. 26.

(35) de las comunes, como la renuncia y la muerte del usufructuario, la necesidad estatal para el desarrollo agropecuario y social, abandonar la línea fundamental para la cual se entregase la tierra, no vender las producciones contratadas contando con exigencias para ello, incumplimientos reiterados de los planes de producción, violar algunas prohibiciones contenidas en la Resolución que concedió al usufructo o en los contratos que resulten de la misma, entre otras causales que dan lugar a la extinción de este usufructo. En cuanto a los efectos de la extinción del usufructo, se observa que el Código Civil permite solo exigir como derecho del usufructuario el importe de los frutos pendientes, mientras que Resoluciones posteriores permiten el importe de las bienhechurías (término jurídico que será explicado en el capítulo II), tratándose de dos aspectos diferentes. I.3. El Derecho Real de usufructo: del Código Civil español de 1889 al Código Civil cubano vigente. El 5 de noviembre de 1889 comienza a regir en Cuba el Código Civil español, que por ser un antecedente importante del Código Civil actual es pertinente analizar ambos de acuerdo a las regulaciones que contienen sobre el usufructo, en cuanto a su definición legal, forma de constituirse y los términos para ello, las causales de extinción y los diferentes tipos de usufructos refrendados en los mismos. Con sus profundos y sucesivos cambios, el Código Civil español regulaba en su Título VI, Capítulo I, la institución del usufructo, el cual presidió en Cuba hasta la promulgación y puesta en vigor de la Ley 59, del 16 de julio de 1987, Código Civil, por lo que al comparar la evolución de esta institución desde el Código Civil español hasta el Código Civil vigente se evidencia el desarrollo que ha tenido la figura en el país. En cuanto al concepto, ambos Códigos Civiles conceptualizan de la misma manera esta institución; sin embargo, el usufructo en el Código Civil cubano es intransmisible mientras que el refrendado en el Código Civil español podía trasmitirse, por ejemplo, el usufructuario estaba facultado para arrendar la cosa y enajenar su derecho de usufructo. Al analizar la constitución del usufructo se aprecia que el Código Civil español vigente en Cuba hasta 1987 establece que el usufructo se constituye por la ley, por actos jurídicos intervivos y de última 27.

Referencias

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