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Esta Ley se denominará como Ley Orgánica del Departamento de Recursos. Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la concienciación

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El Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente manifiesta este mandato inequívoco formulado por los delegados electos por el Pueblo de Puerto Rico:

Es nuestro propósito señalar con absoluta claridad la conveniencia y necesidad de que se conserven los recursos naturales en Puerto Rico. Siendo Puerto Rico una isla y teniendo pocos recursos naturales, debe haber una preocupación constante por parte del Estado en el uso, desarrollo, aprovechamiento y conservación de los mismos. La conservación de la tierra, los bosques, los peces, las aguas, las aves, las minas y las salinas, entre otros, debe ser una de las funciones primordiales de nuestro Gobierno.

Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 3240 (1952).

A partir de esa misma época, durante la segunda mitad del Siglo XX, Puerto Rico, al igual que la mayoría de los países del mundo desarrollado, se embarcó en un proyecto de industrialización que ciertamente generó avances socio-económicos. Sin embargo, dicho progreso fue acompañado de un costo al patrimonio natural y ambiental. Ello trajo consigo la necesidad de confrontar estos retos para detener el descomedido daño ambiental y ayudar a dirigir a nuestro País a una verdadera y más armoniosa relación entre el ser humano y el medio ambiente. Como resultado, entre otra legislación de envergadura en este tema, se conceptualiza la legislación que crea el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Desde su creación en el 1972, se delegó al entonces denominado Departamento de Recursos Naturales la misión de manejar, proteger, conservar, y aprovechar los recursos naturales y ambientales de Puerto Rico. Es este un fin primordial del gobierno, ya que, por nuestro tamaño y condición de archipiélago, se reúnen en Puerto Rico condiciones que aceleran el impacto del uso de los recursos naturales, por lo que es prioritario su buen manejo y la protección del ambiente.

Posteriormente, mediante el Plan de Reorganización Núm. 1-1993, según enmendado, se denominó al Departamento de Recursos Naturales como Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Además, el Departamento quedó constituido como un Departamento sombrilla con el propósito de proveer a los componentes de este sector programático un punto focal de planificación, dirección, coordinación, supervisión y administración. Así, quedaron bajo esta estructura la Oficina del Secretario, la Administración de Recursos Naturales, la Administración de Asuntos de Energía, la Autoridad de Desperdicios Sólidos y la Corporación de Desarrollo de Recursos Minerales (CODREMI). El Artículo 4 del Plan de Reorganización dispuso que las oficinas antes descritas continuarían operando bajo sus respectivas leyes orgánicas de forma que el Departamento fuese una “agencia sombrilla”. El Plan de Reorganización estableció que cada una de estas entidades retendría diversos grados de autonomía operacional, e incluso personalidad jurídica propia, según sus estatutos orgánicos o bases legales.

(3)

No obstante, transcurridos más de veinte (20) años, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ha enfrentado cambios sustanciales en su estructura, así como en la orientación de sus prioridades, metas y objetivos. En términos administrativos, es importante destacar que la Administración de Recursos Naturales nunca se constituyó como un ente independiente del Departamento, ya que el Plan de Reorganización solo resultó en la creación de una jerarquía administrativa adicional con el aspecto operacional y programático del Departamento. No cabe duda que, en términos prácticos, estas entidades de la Rama Ejecutiva estaban llamadas a ofrecer servicios en estrecha colaboración, y que su administración debe partir de un liderato consolidado.

Es de notar, además, que nuestro país atraviesa un proceso de restablecimiento financiero, caracterizado por el desarrollo e instauración de varias medidas fiscales por parte del Estado, con el propósito de fortalecer la salud fiscal del gobierno. Es imperativo aunar esfuerzos para lograr un gobierno más eficiente, efectivo, menos burocrático y que requiera menos recursos económicos. Para ello, es preciso prescindir y consolidar aquellas entidades gubernamentales que poseen responsabilidades y deberes que pueden ser fácilmente adoptadas por otras agencias o instrumentalidades públicas o consolidadas, de manera tal que se reduzca el gigantismo gubernamental, así como el impacto de los costos administrativos para su funcionamiento. Es necesario que en esta gestión se consideren aquellas entidades que en su función intrínsecamente están llamadas a interactuar y que tienen fines comunes.

Cónsono con lo anterior, en el estudio de la Escuela Graduada de Administración de Pública de la Universidad de Puerto Rico sobre “Reforma Gubernamental: Nuevo Modelo Organizativo para Puerto Rico”, se recomienda integrar la Administración de Recursos Naturales como un componente operacional del Departamento. Id., pág. 73.

Ello, como parte de sus recomendaciones para la establecer una estructura más ágil, efectiva y coherente en el manejo de sus asuntos públicos.

Por otro lado, desde el año 2008, la Administración de Asuntos Energéticos no forma parte del Departamento. Por lo que, se debe hacer el ajuste correspondiente en el marco legal para que se refleje tal cambio en la estructura del Departamento.

Asimismo, transcurridos casi cuarenta (40) años desde la creación de la Corporación de Desarrollo de Recursos Minerales mediante la Ley 145 de 2 de junio de 1975, la misma permanece inoperante. A pesar de que todavía existe de jure y está adscrita al Departamento, la explotación económica de minerales ha cesado permanentemente en el País, así como la política pública que esta representa ha perdido vigencia. Ello se ilustra en que CODREMI carece de presencia física y no cuenta con personal, por lo cual es inexistente de facto. Por tanto, procede su disolución y la derogación de su ley orgánica, la Ley Núm. 145 de 2 de julio de 1975.

Es importante destacar que el Tribunal de Apelaciones Federal de los Estados Unidos para el Primer Circuito dictaminó, en el caso Díaz-Carrasquillo v. García-Padilla,

(4)

No. 13-2277 de 16 de abril de 2014 (disponible en www.ca1.uscourts.gov), que todo gobierno competente debe tener el poder de aprobar y derogar leyes, así como la autoridad para crear, cambiar o relevar de sus funciones a cualquier agente o funcionario designado para implantar y velar por el cumplimiento de esas leyes. Véase, Butler v.

Com. of Pennsylvania, 51 US 402, 416-17 (1850). De esta manera, el Tribunal Federal ratificó la Ley 75-2013, la cual derogó el Plan de Reorganización Núm. 1-2011, según enmendado y reorganizó el grupo de Procuradurías. Conjuntamente, la Corte señaló que no existe un impedimento constitucional para que la Legislatura reorganice su fuerza laboral. Así las cosas, la referida curia confirmó la potestad delegada a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de endosar aquellas medidas legislativas que pretendan crear o suprimir entidades gubernamentales.

Con ello en mente, esta Asamblea Legislativa, a través de esta Ley y como determinación de política pública, reorganiza la gestión pública realizada a través del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y sus entidades adscritas. Ello permitirá mayor costo-eficiencia en el uso de los recursos públicos. En dicho contexto, esta ley es promulgada como parte de un esfuerzo de transformación y restructuración gubernamental, dirigido a lograr mayor costo-eficiencia y reducir el gasto público, sin afectar los servicios que se ofrecen a la ciudadanía. Con esta ley se promoverá una estructura gubernamental que responda a las necesidades y recursos reales de Puerto Rico, y que en términos organizacionales sea accesible a los ciudadanos. Esto mejorará la calidad de vida de nuestros ciudadanos y los servicios que se les proveen mediante la asignación estratégica de los recursos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

1

Esta Ley se denominará como “Ley Orgánica del Departamento de Recursos 2

Naturales y Ambientales de 2015”.

3

Artículo 2.- Política Pública.

4

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la concienciación 5

sobre la conservación del medio ambiente y el buen uso de los recursos naturales de 6

manera que no comprometa a las futuras generaciones. Es este un fin primordial del 7

Gobierno, ya que, por nuestro tamaño y condición de archipiélago, se reúnen en Puerto 8

Rico condiciones que aceleran el impacto del uso de los recursos naturales, por lo que es 9

(5)

prioritario su buen manejo y la protección del ambiente. A tales fines, el Departamento 1

de Recursos Naturales y Ambientales tiene la responsabilidad de implantar esta política 2

pública, y se le encomienda la misión de manejar, proteger, conservar, desarrollar de 3

forma ambientalmente sostenible y aprovechar los recursos naturales y ambientales de la 4

Isla. Para ello, deberá poner en ejecución los planes, investigaciones, programas, servicios 5

y reglamentaciones para el manejo, desarrollo ambientalmente sostenible, utilización, 6

aprovechamiento, protección y conservación de los recursos naturales y ambientales del 7

País, de acuerdo a lo establecido en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto 8

Rico y en su legislación habilitadora.

9

Es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que el 10

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tome control de todas las áreas que 11

impactan de alguna manera la fase operacional de la conservación de los recursos 12

naturales y ambientales del País, y logre la más efectiva coordinación de la gestión 13

gubernamental para su consecución.

14

Artículo 3.- Definiciones.

15

Para los propósitos de esta Ley, las frases y términos que a continuación se 16

expresan tendrán el siguiente significado:

17

(a) Administración – Significa Administración de Recursos Naturales.

18

(b) Conservación – Significa protección, defensa, custodia, guarda y control de los 19

recursos naturales y ambientales.

20

(c) Cuerpo – Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales.

21

(d) Departamento - Significa Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

22

(6)

(e) Estado Libre Asociado de Puerto Rico – Significa la Isla de Puerto Rico y las 1

Islas de Vieques, Culebra, La Mona, Monito, Caja de Muertos y todos los demás 2

islotes y cayos y aguas territoriales bajo la jurisdicción del Estado Libre 3

Asociado de Puerto Rico.

4

(c) Persona – Significa cualquier persona natural o jurídica.

5

(d) Secretario(a) — Significa el(la) Secretario(a) de Recursos Naturales.

6

Artículo 4.- Creación.

7

Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo que se conocerá 8

como "Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”. El Departamento de 9

Recursos Naturales y Ambientales será responsable de implementar en lo que respecta a 10

la fase operacional, la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contenida 11

en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado 12

de Puerto Rico. Además, será responsable de implantar los programas relacionados con 13

el manejo, desarrollo ambientalmente sostenible, utilización, aprovechamiento, 14

protección y conservación de los recursos naturales y ambientales del País. A estos 15

efectos, desarrollará y pondrá en ejecución los planes, investigaciones, programas, 16

servicios y reglamentación en su área de responsabilidad para la utilización y 17

conservación de los recursos naturales de Puerto Rico, en forma planificada, integral y 18

coordinada.

19

Artículo 5.— Dirección y supervisión.

20

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales estará bajo la dirección y 21

supervisión de un(a) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales quien será 22

(7)

nombrado(a) por el(la) Gobernador(a) de conformidad con la Sección 5 del Artículo IV 1

de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

2

El(la) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales, en adición a las 3

facultades y funciones inherentes a su cargo y conferidas por las leyes, será responsable 4

de la dirección general del Departamento y sus componentes, la planificación integral del 5

sector y la coordinación y supervisión operacional de las dependencias y programas que 6

lo integran.

7

El(La) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales colaborará con el(la) 8

Gobernador(a) de Puerto Rico en su función de dirección y supervisión de los organismos 9

que componen el sector de recursos naturales y el ambiente. El(La) Secretario(a) recibirá 10

y ejecutará las facultades, deberes y funciones que el(la) Gobernador(a) le encomiende o 11

delegue y actuará en representación suya en el ejercicio de las mismas.

12

Artículo 6. — Facultades y deberes del(de la) Secretario(a).

13

El(la) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales tendrá, en adición a las 14

que le son transferidas por esta ley, las siguientes facultades y deberes:

15

(a) Asesorar y hacer recomendaciones al(la) Gobernador, a la Asamblea 16

Legislativa y a otros organismos del Gobierno de forma continua con 17

respecto a la formulación e implementación de la política pública sobre los 18

recursos naturales y el ambiente, así como sus áreas de responsabilidad.

19

(b) Estudiar los problemas relacionados con el sector de recursos naturales y 20

ambientales.

21

(c) Desarrollar e implantar planes, medidas y programas para atender dichas 22

(8)

problemáticas.

1

(d) Realizar y promover investigaciones científicas y tecnológicas sobre los 2

recursos naturales y ambientales.

3

(e) Establecer la organización y estructura interna del Departamento, establecer 4

las unidades y programas que estime convenientes para cumplir los 5

propósitos de esta Ley, y nombrar con arreglo a las leyes aplicables el 6

personal necesario para su operación.

7

(f) Coordinar, supervisar y evaluar las operaciones de todo el Departamento y 8

sus componentes, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y otras leyes 9

especiales aplicables.

10

(g) Evaluar los planes de anuales de trabajo, preparar el presupuesto y 11

supervisar la utilización de recursos fiscales, humanos y de equipo de los 12

componentes del Departamento.

13

(h) Nombrar un(a) Subsecretario(a) quien desempeñará las funciones que le 14

asigne el(la) Secretario(a) y sustituirá a este en caso de interinato.

15

(i) Administrar el sistema de personal de conformidad con la Ley 184-2004, 16

según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los 17

Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de 18

Puerto Rico.”

19

(j) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para llevar a cabo los objetivos de 20

esta ley, de conformidad con la Ley 170-1988, según enmendada, conocida 21

como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre 22

(9)

Asociado de Puerto Rico”.

1

(k) Celebrar convenios o acuerdos necesarios y convenientes a los fines de 2

alcanzar los objetivos del Departamento, sus componentes y sus programas, 3

con organismos del gobierno de los Estados Unidos de América, con los 4

gobiernos estatales, con otros departamentos, agencias o instrumentalidades 5

del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios y con 6

instituciones particulares; queda asimismo facultado para aceptar y recibir 7

cualesquiera donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o 8

cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de dichos 9

organismos gubernamentales o instituciones de fines no pecuniarios.

10

(l) Nombrar aquellas comisiones, juntas y comités que estime necesarios para el 11

mejor logro de los objetivos de esta ley, así como colaborar con cualesquiera 12

entidades afines con los objetivos y propósitos del Departamento, pudiendo 13

para ello ofrecerle servicios de secretaría o de ayuda técnica que éstos 14

necesitaren. En el nombramiento de estas comisiones, juntas y comités el 15

Secretario deberá dar atención cuidadosa a que se estimule y se ofrezca 16

amplia oportunidad para la participación ciudadana.

17

(m) Mediante reglamento al efecto, establecer los derechos a pagarse por los 18

permisos de hincado de pozos para extracción de agua subterránea en 19

terrenos públicos y privados, controlar el uso y extracción de las aguas 20

subterráneas, fijar su ritmo de extracción y establecer los derechos a pagarse 21

por el agua subterránea que se extraiga de pozos en terrenos públicos o 22

(10)

privados.

1

(n) Ejercer la vigilancia y conservación de las aguas territoriales, los terrenos 2

sumergidos bajo ellas y la zona marítimo-terrestre, conceder franquicias, 3

permisos y licencias de carácter público para su uso y aprovechamiento y 4

establecer mediante reglamento los derechos a pagarse por los mismos. A 5

estos efectos estará facultado para ejercer aquellos poderes y facultades que 6

le puedan ser delegadas por cualquier agencia o instrumentalidad del 7

gobierno federal bajo cualquier ley del Congreso de los Estados Unidos.

8

(o) Tomar todas las medidas necesarias para la conservación, preservación, 9

distribución, manejo, introducción, propagación y restauración de especies 10

de vida silvestre residentes, migratorias y exóticas, animales y plantas, tanto 11

terrestres como acuáticas, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

12

disponiéndose que se exceptúa de lo anterior la designación de santuarios.

13

Se prohíbe la posesión, transporte, venta o importación de artículos 14

derivados de especies vulnerables o en peligro de extinción, según 15

identificadas por el Secretario en el Reglamento para el Manejo de las 16

Especies Vulnerables y en Peligro de Extinción en el Estado Libre Asociado 17

de Puerto Rico y por el U.S. Fish and Wildlife Service.

18

(p) Llevar a cabo investigaciones con el fin de obtener información sobre la 19

población, distribución, necesidades de habitáculos, factores limitantes y 20

otros datos biológicos y ecológicos para determinar las medidas de 21

conservación necesarias para el sostenimiento y sobrevivencia de las especies 22

(11)

de vida silvestre, animales y plantas mencionadas en el inciso (o) de este 1

Artículo.

2

(q) Adquirir por compra, donación, transferencias o cualquier otro medio que en 3

derecho proceda, tierras y habitáculos acuáticos apropiados para las especies 4

indicadas en el inciso (o) de este Artículo.

5

(r) Facultad para adoptar reglamentos con el fin de designar, mejorar y 6

preservar las especies de vida silvestre, animales y plantas, tanto terrestres 7

como acuáticas, amenazadas o en peligro de extinción en el Estado Libre 8

Asociado de Puerto Rico, proveyéndose expresamente el derecho de la 9

ciudadanía a participar en el proceso de vistas públicas que a estos efectos 10

deben celebrarse.

11

(s) Facultad para establecer, construir, desarrollar, operar y mantener áreas, 12

estructuras y facilidades recreativas en los terrenos bajo su custodia y 13

administración y fijar los derechos y tarifas a cobrarse por estos conceptos.

14

Esto se hará con la aprobación del Secretario de Recreación y Deportes. Los 15

ingresos que se devenguen por estas actividades se depositarán en el Fondo 16

Especial del Departamento y será destinado al mantenimiento y operación de 17

estas áreas.

18

(t) Fijar y cobrar mediante reglamentación a estos efectos los derechos 19

correspondientes por las copias de publicaciones, estudios, informes, mapas, 20

planos, fotografías y cualquier documento de carácter público que le sean 21

requeridas. Los ingresos que por este concepto se obtengan ingresarán en el 22

(12)

Fondo Especial del Departamento. No obstante, el Secretario o la persona en 1

quien él delegue esta facultad suministrará copia gratis a las Ramas 2

Legislativa, Judicial y Ejecutiva, así como a los gobiernos municipales y a su 3

discreción, a las personas o entidades que considere conveniente.

4

(u) Facultad para reglamentar el uso recreativo y deportivo de vehículos de 5

motor de campo traviesa (V.C.T.) tales como automóviles, motoras, vehículos 6

de tracción en las cuatro ruedas, dune buggies en terrenos públicos. Estos 7

reglamentos se formularán y adoptarán conjuntamente con el Departamento 8

de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Recreación y 9

Deportes. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, en 10

coordinación con las Federaciones y Asociaciones de V.C.T. de Puerto Rico, 11

designará áreas específicas para el uso recreativo y deportivo de vehículos de 12

motor de campo traviesa. Los ingresos que se devenguen por concepto de 13

esta reglamentación se depositarán en el Fondo Especial y serán destinados 14

al mantenimiento y operación de las actividades y programas de manejo que 15

así se establezcan.

16

(v) Facultad para reglamentar la protección, manejo y conservación de los 17

humedales de Puerto Rico.

18

(w) Facultad para reglamentar el procedimiento a seguir, y la forma y manera en 19

que el Departamento informará periódicamente al ciudadano querellante 20

ante el Cuerpo de Vigilantes sobre aquellas determinaciones o decisiones 21

tomadas por el Departamento respecto a alguna violación de su Ley, 22

(13)

Reglamento u orden administrativa denunciada por éste. El Departamento 1

mantendrá informado al ciudadano querellante regularmente, en períodos 2

que no excederán de cuarenta y cinco (45) días de haberse iniciado la acción 3

del estatus de la querella. Nada de lo aquí dispuesto requiere que el 4

Departamento divulgue información interna, confidencial o que esté 5

amparada por algún privilegio establecido por ley. En ningún caso se 6

entenderá que el incumplimiento con este requisito afecta la autoridad del 7

Departamento para procesar dicha querella como corresponde.

8

(x) Designar oficiales examinadores para que presidan las vistas públicas y les 9

fijará, si no fueran empleados del Departamento, la compensación 10

correspondiente.

11

(y) Contratar los servicios profesionales de abogados y expertos para que le 12

asesoren o representen en las respectivas materias y asuntos legales de su 13

especialidad profesional y fijarles la compensación correspondiente.

14

(z) Contratar los servicios de personas altamente especializadas incluyendo 15

servicios profesionales y consultivos, cuando ello fuere necesario para llevar 16

a cabo los propósitos de esta Ley.

17

(aa) Establecer, organizar o aprobar cursos y talleres sobre la utilización y 18

conservación de los recursos naturales del Estado Libre Asociado de Puerto 19

Rico, los cuales podrán ser aprovechados por las personas que hayan sido 20

encontradas responsables de infringir una Ley o reglamento ambiental.

21

(bb) Proteger, conservar y fomentar las especies de vida silvestre tanto nativas 22

(14)

como migratorias.

1

(cc) Reglamentar las actividades que tengan efectos en los recursos pesqueros 2

dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

3

(dd) Proteger y conservar los recursos forestales y viveros, y reglamentar las 4

actividades en los mismos.

5

(ee) Ejercer los poderes y funciones de la suprimida Comisión de Minería y de su 6

Secretario Ejecutivo conferidas por la Ley de Minas de Puerto Rico, Ley Núm.

7

5 de 6 de octubre de 1954, y que le fueron transferidos en virtud del Plan de 8

Reorganización 1-1993.

9

(ff) Ejercer los poderes y funciones sobre la extracción de materiales de la corteza 10

terrestre conferidas por la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, y que le 11

fueron transferidos en virtud del Plan de Reorganización 1-1993.

12

(gg) Ejercer los poderes, facultades, funciones y actividades sobre prevención de 13

inundaciones y conservación de ríos y playas conferidos por la Ley Núm. 6 14

del 29 de febrero de 1968, y que le fueron transferidos en virtud del Plan de 15

Reorganización Núm. 1-1993.

16

(hh) Ejercer los poderes, funciones y actividades relacionados con concesión de 17

franquicia para el uso de las aguas públicas y el cumplimiento de la Ley de 18

Aguas, la responsabilidad de la policía de las aguas y todas las funciones en 19

relación con dichas facultades y responsabilidades, según fueron transferidas 20

en virtud del Plan de Reorganización Núm. 1-1993.

21

(ii) Ejercer las funciones y actividades relacionadas con los estudios geológicos y 22

(15)

mineralógicos, según fueron transferidas en virtud del Plan de 1

Reorganización Núm. 1-1993.

2

(jj) Ejercer las funciones y facultades sobre especies dañinas y sobre protección 3

de cuencas hidrográficas y prevención de inundaciones que emanan de la Ley 4

Núm. 46 de 18 de junio de 1965 y la Ley Núm. 28 de 14 de mayo de 1964, 5

según fueron transferidas en virtud del Plan de Reorganización Núm. 1-1993.

6

(kk) Ejercer cualesquiera otras funciones y responsabilidades delegadas o 7

encomendadas por el(la) Gobernador(a) o leyes especiales al Departamento.

8

Artículo 7.- Componentes y Programas del Departamento de Recursos Naturales 9

y Ambientales.

10

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales estará compuesto y/o 11

contará al menos con los siguientes componentes y/o programas:

12

(1) Autoridad de Desperdicios Sólidos, adscrita al Departamento según el Artículo 8 13

de esta Ley y de conformidad con su ley orgánica.

14

(2) Consejo Consultivo de Recursos Naturales y Ambientales, en virtud del Artículo 15

9 de esta Ley.

16

(3) Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales, en virtud del Artículo 10 de esta Ley 17

y de conformidad con su ley orgánica.

18

(4) Oficina del Comisionado de Navegación, en virtud del Artículo 11 de esta Ley y 19

de conformidad con su ley orgánica.

20

(5) El Servicio Forestal de Puerto Rico, en virtud del Artículo 12 de esta Ley y de 21

conformidad con su ley orgánica.

22

(16)

Artículo 8.- Autoridad de Desperdicios Sólidos.

1

Se adscribe la Autoridad de Desperdicios Sólidos, creada mediante la Ley Núm.

2

70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de 3

Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”, como un componente operacional del 4

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. La Autoridad conservará 5

autonomía operacional y administrativa y su personalidad jurídica, pero le responderá 6

directamente al(la) Secretario y estará sujeta a su supervisión, evaluación y auditoría. Se 7

crea la Junta Asesora de Desperdicios Sólidos adscrita a la Autoridad.

8

Artículo 9.- Consejo Consultivo de Recursos Naturales y Ambientales.

9

Se crea en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales un Consejo 10

Consultivo de Recursos Naturales y Ambientales. Dicho Consejo estará compuesto por 11

el(la) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales, quien lo presidirá, y por siete 12

(7) miembros adicionales nombrados(as) por el(la) Gobernador(a). El Consejo será un 13

cuerpo asesor y consultivo del(de la) Secretario(a) sobre todo asunto bajo la jurisdicción 14

del Departamento.

15

Artículo 10.- Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales 16

Se crea en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales un Cuerpo de 17

Vigilantes de Recursos Naturales. El mismo estará dedicado mediante todos los medios 18

adecuados accesibles a las funciones de protección, supervisión, conservación, defensa y 19

salvaguarda de los recursos naturales y ambientales, según dispuesto en esta Ley, en la 20

Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como “Ley de 21

Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales”, y cualquier otra ley especial aplicable.

22

(17)

Artículo 11.- Oficina del Comisionado de Navegación.

1

Se crea en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales la Oficina del 2

Comisionado de Navegación. La misma estará a cargo de propiciar y garantizar la 3

seguridad a la ciudadanía, en las prácticas recreativas marítimas y acuáticas y deportes 4

relacionados y en el disfrute de las playas, lagos, lagunas y cuerpos de agua de Puerto 5

Rico, así como el proteger la flora, la fauna y otros recursos naturales y ambientales que 6

puedan afectarse por las actividades recreativas o de otra índole que se desarrollen allí, 7

según dispuesto en esta ley, en la Ley Núm. 430-2000, mejor conocida como “Ley de 8

Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, y cualquier otra ley especial aplicable.

9

Artículo 12.- Servicio Forestal de Puerto Rico.

10

Se crea en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el Servicio 11

Forestal de Puerto Rico. El mismo asistirá al(a la) Secretario(a) de Recursos Naturales y 12

Ambientales en la implantación de la política publica forestal del Estado Libre Asociado 13

de Puerto Rico para la conservación, manejo y estudio de los bosques, según lo dispuesto 14

en esta Ley, en la Ley Núm. 133 de 1ro de julio de 1975, según enmendada, mejor conocida 15

como “Ley de Bosques de Puerto Rico”, y cualquier otra ley especial aplicable.

16

Artículo 13. — Cumplimiento de programas.

17

Todos los programas administrados por el Departamento de Recursos Naturales 18

y Ambientales y las facultades aquí conferidas a su Secretario, se implementarán de 19

acuerdo con la política pública ambiental establecida.

20

Artículo 14. – Fondo Especial del Departamento de Recursos Naturales y 21

Ambientales.

22

(18)

Los fondos que reciba el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales por 1

virtud de esta Ley serán depositados en una cuenta especial que se conocerá como "Fondo 2

Especial del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales". Dicho Fondo se 3

establecerá por el(la) Secretario(a) de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4

a favor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para cumplir con los 5

objetivos de esta Ley.

6

El mismo podrá ser utilizado para el pago de los gastos inherentes al 7

funcionamiento y desarrollo de las actividades y programas del Departamento. A su vez, 8

el Fondo podrá nutrirse de donativos provenientes de otras agencias, corporaciones 9

públicas, subdivisiones políticas, el Gobierno federal, municipios, y entidades sin fines 10

de lucro.

11

En el manejo de los fondos, serán de aplicación las disposiciones de la "Ley de 12

Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según 13

enmendada, que rige la contabilización, administración y desembolso de fondos 14

públicos. Las cuentas del Fondo se llevarán en tal forma que apropiadamente puedan 15

segregarse hasta donde sea aconsejable en relación con las diferentes clases de 16

programas, operaciones, proyectos y unidades.

17

Artículo 15. — Administración de Personal.

18

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales constituirá un 19

Administrador Individual de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 284-2004, 20

según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos 21

Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, por lo que 22

(19)

deberá establecer su Plan de Clasificación y Retribución de conformidad con lo dispuesto 1

en esta ley y cualquier otra disposición aplicable.

2

Artículo 16.- Excepción de leyes especiales 3

Se exime al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y a sus 4

componentes operacionales de las disposiciones del Plan Núm. 3-2011, según 5

enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios 6

Generales de 2011”. El Departamento establecerá su propio sistema de compras y 7

suministros y de servicios auxiliares; y adoptará la reglamentación necesaria para regir 8

esta función dentro de sanas normas de administración y economía. Además, la 9

reglamentación que se adopte deberá proveer para un sistema de compras y suministros 10

eficiente y accesible a los componentes del sector agropecuario. Dicha reglamentación 11

deberá ser aprobada dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley.

12

Disponiéndose que, hasta tanto la reglamentación sea aprobada, el Departamento y sus 13

componentes continuarán operando bajo las leyes y reglamentos en vigor.

14

Artículo 17. — Penalidades; vistas administrativas.

15

(a) Salvo que otra cosa se disponga por Ley, cualquier violación de esta ley o de 16

los reglamentos promulgados al amparo de esta, constituirá delito menos grave y 17

convicto que fuere el acusado, será castigado con pena de multa no menor de cincuenta 18

(50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de 19

cinco (5) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.

20

(b) Se faculta al(la) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales a imponer 21

multas administrativas por los daños causados a las especies de vida silvestre, animales 22

(20)

y plantas, o por infracción a cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos y 1

medidas adoptadas por el(la) Secretario(a) al amparo de las mismas, previa celebración 2

de una vista administrativa. El(La) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales 3

fijará, mediante reglamentación al efecto, las cantidades que en concepto de multas 4

administrativas deberán ser pagadas por cada acto ilegal llevado a cabo en violación a lo 5

dispuesto en este Artículo. Las multas administrativas no excederán de cinco mil (5,000) 6

dólares por cada acto ilegal llevado a cabo. Cada infracción a esta Ley o sus reglamentos 7

se considerará como una violación separada y estará sujeta a una multa administrativa, 8

hasta el máximo previamente establecido, así como a la penalidad adicional de tomar 9

cursos o talleres sobre la utilización y conservación de los recursos naturales del Estado 10

Libre Asociado de Puerto Rico, que hayan sido aprobados por el(la) Secretario(a) de 11

Recursos Naturales y Ambientales.

12

(c) En caso de violaciones subsiguientes a este Artículo, el(la) Secretario(a) de 13

Recursos Naturales y Ambientales, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una 14

multa administrativa adicional de hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares.

15

(d) El(la) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales señalará el día, hora 16

y sitio en que se celebrará la vista administrativa a que se refiere el inciso (b) de este 17

Artículo, notificándole a la parte interesada la celebración de la misma por correo 18

certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. La parte interesada podrá 19

comparecer a dicha vista por sí o representada por abogado. A los efectos de la vista 20

administrativa aquí autorizada, el(la) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales 21

podrá ordenar la comparecencia y declaración de testigos, la presentación de toda la 22

(21)

evidencia que considere pertinente y tomar juramento y recibir testimonios. Cuando se 1

desobedezca una citación del(de la) Secretario(a), este podrá recurrir al tribunal para que 2

se expida una orden judicial requiriendo el cumplimiento de la citación. Cualquier 3

desobediencia a la orden del tribunal podrá ser castigada por este como desacato. El(La) 4

Secretario(a) dictará resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración 5

de la vista y notificación con copia a la parte interesada a su última dirección conocida.

6

El(La) Secretario(a) hará constar en su resolución una descripción del acto o actos ilegales 7

por cuya comisión se impone la multa administrativa. La parte afectada por la decisión 8

del(de la) Secretario(a) podrá solicitar por escrito la reconsideración de la misma dentro 9

de los diez (10) días siguientes a la fecha en que hubiere sido notificada de la decisión.

10

Esta solicitud de reconsideración será resuelta por el(la) Secretario(a) dentro de los quince 11

(15) días siguientes a la fecha en que hubiere sido notificado de la misma. La parte 12

afectada por una decisión en reconsideración podrá, dentro de los diez (10) días 13

siguientes a la fecha de notificación de tal decisión, radicar un recurso de revisión ante el 14

Tribunal de Primera Instancia. Radicado el recurso, el(la) peticionario(a) deberá notificar 15

del mismo al(a la) Secretario(a) dentro de un término de cinco (5) días a contar desde su 16

radicación.

17

El(la) Secretario(a) elevará al tribunal en el plazo que este fije, copia certificada de 18

todo el expediente del procedimiento administrativo. La solicitud de reconsideración o 19

la interposición del recurso de revisión a que se refiere este inciso no suspenderá los 20

efectos de la orden o resolución del(de la) Secretario(a).

21

Artículo 18. — Autoridad para Realizar Inspecciones.

22

(22)

El(la) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales o cualquier miembro del 1

Departamento debidamente autorizado podrá realizar inspecciones e investigaciones de 2

conformidad con los parámetros legales para detectar violaciones a las leyes o 3

reglamentos sobre recursos naturales y ambientales. Ello, con el propósito de obtener 4

información o verificar investigaciones con respecto al estricto cumplimiento de aquellas 5

reglas y reglamentos que hubieren sido establecidos por dicho(a) Secretario(a), 6

adoptados conforme a lo expresado en esta ley o aprobados según lo dispone la Ley Núm.

7

170-1988, según enmendada, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del 8

Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

9

Artículo 19.— Coordinación Interagencial.

10

El(La) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales realizará los esfuerzos 11

razonables para coordinar cualquier acción tomada bajo esta ley con las demás agencias 12

gubernamentales que tengan algún tipo de jurisdicción sobre el caso, a los fines de evitar 13

duplicidad de esfuerzos o conflictos en las ocasiones o requerimientos relacionados con 14

la protección de los recursos naturales y ambientales.

15

Artículo 20.— Autoridad para Recibir Testimonios y Expedir Citaciones.

16

El(La) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales o sus representantes 17

autorizados tendrán facultad para recibir testimonios, tomar juramentos, expedir 18

citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o la presentación de evidencia 19

documental o de otra índole que sea necesaria para lograr los propósitos de esta ley.

20

Artículo 21.— Autoridad para Recurrir al Tribunal.

21

El(La) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales podrá recurrir al 22

(23)

Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para solicitar que se ponga en vigor 1

cualquier orden, resolución o decisión que haya emitido por virtud de esta ley. El 2

incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá 3

desacato al tribunal. La decisión del(de la) Secretario(a) de Recursos Naturales y 4

Ambientales permanecerá en toda su fuerza y vigor hasta tanto no haya una decisión 5

judicial final y firme revocando o modificando la orden del(de la) Secretario(a).

6

Artículo 22.- Transferencias de Programas y Empleados.

7

Dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de esta 8

Ley, los programas y los(as) empleados(as) de carrera y/o regulares de la Administración 9

de Recursos Naturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pasarán a ser 10

programas y empleados(as) del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

11

Los(as) empleados(as) de carrera o regulares transferidos(as), tendrán un sueldo y 12

beneficios comparables pero no inferiores a los que disfrutaban en la Administración de 13

Recursos Naturales.

14

Las disposiciones de esta ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el 15

despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular o de carrera. Tampoco 16

podrán interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento 17

del sueldo y beneficios marginales que reciben los(as) empleados(as) de la agencia a la 18

cual fueron transferidos(as). Mientras no se establezca un nuevo Plan de Clasificación y 19

Retribución del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se utilizará 20

paralelamente el Plan de Clasificación y Retribución de la Administración de Recursos 21

Naturales, para los(as) empleados(as) que fueron transferidos(as) desde esta.

22

(24)

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales reconocerá al(a los) 1

sindicato(s) que representen a los(as) empleados(as) transferidos(as) de la 2

Administración de Recursos Naturales, de existir alguno(a). El Departamento de 3

Recursos Naturales y Ambientales asumirá el(los) convenio(s) colectivo(s) vigente(s) al 4

ocurrir la transición y hasta su terminación, conforme a las disposiciones legales que sean 5

aplicables. En esos casos, el personal transferido entre componentes u otras entidades 6

gubernamentales que sean parte de una unidad apropiada de negociación colectiva, 7

conservarán ese derecho y, como medida excepcional, podrán permanecer como tal 8

unidad apropiada, sin sujeción a lo dispuesto en cualquier otra ley anterior.

9

Artículo 23.- Transferencias de bienes y recursos.

10

Dentro de un periodo que no excederá de sesenta (60) días naturales, contados a 11

partir la fecha de la vigencia de esta Ley, el Departamento de Recursos Naturales y 12

Ambientales y la Administración de Recursos Naturales y Ambientales llevarán a cabo 13

la transferencia de los documentos, expedientes, materiales, equipos, presupuesto y 14

cualquier propiedad mueble o inmueble de la Administración.

15

El periodo aquí mencionado aplicará también a todas las acciones necesarias, 16

apropiadas y convenientes que deberá llevar a cabo el Departamento de Recursos 17

Naturales y Ambientales para cumplir con los propósitos de esta Ley. Entre estos figura 18

el establecimiento de estructura interna, programática y presupuestaria, así como la de 19

cuentas requeridas para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos y reubicación de 20

oficinas, sin que esto se interprete como una limitación.

21

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales asumirá y será responsable 22

(25)

por cualquier deuda, obligación o responsabilidad económica de la Administración de 1

Recursos Naturales y Ambientales. A su vez asumirá y será acreedora de cualquier activo 2

o derecho de los mismos.

3

Artículo 24.- Vigencia de Acuerdos, Convenios, Reclamaciones y Contratos 4

Ninguna disposición de esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida 5

cualquier acuerdo, contrato, convenio o reclamación de la Administración de Recursos 6

Naturales y Ambientales en vigor a la fecha de aprobación de esta Ley y durante el 7

período de integración. Una vez efectuada esa integración, el Secretario, mediante 8

reglamento al efecto, podrá negociar, dar por terminados, o modificar tales acuerdos, 9

convenios o contratos.

10

Artículo 25.- Reglamentos y asuntos pendientes.

11

Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás 12

documentos administrativos de la Administración de Recursos Naturales y Ambientales 13

se mantendrán vigentes, en lo que sea compatible con lo dispuesto en esta Ley, hasta que 14

éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por la Compañía.

15

Los reglamentos autorizados al amparo de esta Ley, en cuanto resultare necesario, 16

deberán ser promulgados dentro de un (1) año a partir de la aprobación de esta ley.

17

Artículo 26.- Presupuesto.

18

Cualquier remanente de asignaciones especiales de años fiscales anteriores para la 19

Administración de Recursos Naturales, que al momento de la aprobación de esta ley 20

estuvieran vigentes, serán contabilizados a favor del Departamento de Recursos 21

Naturales y Ambientales. Se mantendrá su uso y balance al momento de la transición. De 22

(26)

igual forma, cualesquiera fondos que hubiesen sido generados por la Administración de 1

Recursos Naturales, serán transferidos al Fondo Especial, creado en virtud de esta Ley.

2

Asimismo, con relación al presupuesto aprobado para la Administración de 3

Recursos Naturales y Ambientales para el Año Fiscal 2014-2015, ya sea que provenga del 4

presupuesto operacional contenido en la Resolución Conjunta del Presupuesto General o 5

de las asignaciones contenidas en la Resolución Conjunta de Asignaciones Especiales, la 6

Oficina de Gerencia y Presupuesto determinará la cantidad que estime necesaria para dar 7

la continuidad y operación a los Programas, y la transferirá al Departamento de Recursos 8

Naturales y Ambientales. Si existiere un sobrante entre lo aprobado y lo transferido, se 9

transferirá la diferencia al Fondo Presupuestario, para ser utilizado conforme a las 10

disposiciones aplicables al mismo.

11

Artículo 27. - Disposiciones Generales 12

Ninguna disposición de esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida 13

cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios(as) o 14

empleados(as) responsables de la Administración de Recursos Naturales hayan otorgado 15

y que estén vigentes al entrar en vigor la Ley. Cualquier reclamación que se hubiese 16

presentado por o contra dichos(as) funcionarios(as) o empleados(as) y que estuviere 17

pendiente de resolución al entra en vigor esta Ley continuará su curso conforme proceda 18

en derecho.

19

Todos los reglamentos que gobiernan la operación de la Administración de 20

Recursos Naturales o que fueron promulgados por esta en el ejercicio de sus deberes y 21

facultades ministeriales y que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán 22

(27)

vigentes hasta tanto los mismos sean alterados, modificados, enmendados, derogados o 1

sustituidos.

2

Artículo 28.- Cláusula Enmendatoria.

3

Cualquier referencia a la Administración de Recursos Naturales en cualquier otra 4

ley, reglamento o documento oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto 5

Rico se entenderá enmendada a los efectos de referirse al Departamento de Recursos 6

Naturales y Ambientales, creado mediante esta ley, siempre y cuando sus disposiciones 7

no estén en conflicto con las disposiciones o fines de la presente Ley.

8

Artículo 29.- Disposiciones transitorias.

9

a) El(La) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales dirigirá la 10

transición y atenderá los asuntos administrativos que surjan de ésta. A tales fines, podrá 11

establecer mediante órdenes administrativas, todas las normas que entienda necesarias 12

para asegurar un proceso de transición ágil y ordenado, incluyendo lo relacionado con la 13

transferencia de los(as) empleados(as) de la Administración de Recursos Naturales.

14

b) El(La) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales deberá preparar 15

un informe de transición. Este se someterá dentro de un período de tiempo que no 16

excederá de treinta (30) días naturales contados a partir del inicio del proceso de 17

transición. Incluirá entre otras cosas:

18

i. informe de estatus de cualquier caso en el que sea parte ante cualquier 19

tribunal, estatal o federal, así como ante cualquier foro administrativo;

20

ii. informe de estatus de transacciones administrativas;

21

iii. informe de cuentas que incluya el balance en las cuentas de la agencia y el 22

(28)

balance en el presupuesto asignado para el año fiscal en curso;

1

iv. inventario de propiedad, materiales y equipo de la Administración de 2

Recursos Naturales;

3

v. copia de los últimos informes que por ley tienen que radicar a las distintas 4

ramas de gobierno;

5

vi. informe del personal de la Administración de Recursos Naturales que incluya 6

los puestos, ocupados y vacantes de la agencia, los nombres de las personas 7

que los ocupan y el gasto en nómina que representan;

8

vii. informe de los contratos vigentes de la Administración de Recursos 9

Naturales;

10

viii. informe de los acuerdos y convenios contraídos con entidades públicas, 11

estatales o federales; y 12

ix. cualquier otra información que determine sea necesaria para adelantar la 13

transición.

14

c) Durante el proceso de transición, el(la) Secretario(a) de Recursos Naturales 15

y Ambientales tendrá a su disposición todo el personal que estime necesario de la 16

Administración de Recursos Naturales. Asimismo, el(la) Secretario(a) de Recursos 17

Naturales y Ambientales tendrá acceso a todo archivo, expediente o documento que se 18

genere o haya sido generado por la Administración de Recursos Naturales.

19

d) Durante el proceso de transición, se deberá informar y obtener la 20

autorización del(de la) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales para toda 21

disposición de fondos que realice la Administración de Recursos Naturales.

22

(29)

e) Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás 1

documentos administrativos de la Administración de Recursos Naturales se mantendrán 2

vigentes, en lo que sea compatible con lo dispuesto en esta ley, hasta que éstos sean 3

enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por el(la) Secretario(a) de 4

Recursos Naturales y Ambientales.

5

f) Durante el proceso de transición, cada uno de los organismos continuará 6

funcionando de forma regular, hasta tanto el Departamento de Recursos Naturales y 7

Ambientales asuma las funciones de la Administración de Recursos Naturales, sujeto a 8

las medidas de transición aquí dispuestas.

9

g) El(La) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales tendrá un término 10

de cincuenta (50) días, desde la fecha del inicio de la transición, para someter a la Oficina 11

de Gerencia y Presupuesto cualquier planteamiento relacionado con la transferencia de 12

fondos o cualquier transacción que sea necesaria para poner en vigor esta Ley y que, en 13

su curso ordinario, requiera aprobación de dicha Oficina.

14

h) Los(as) empleados(as) de carrera o regulares de la Administración de 15

Recursos Naturales y Ambientales pasarán a ser empleados(as) del Departamento de 16

Recursos Naturales y Ambientales, conforme a las disposiciones de esta Ley, en un 17

término de sesenta (60) días desde el inicio de la transición. A tenor con lo anterior, el(la) 18

Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales tomará todas las acciones requeridas 19

para dar efecto a dicha transferencia. Al cabo de los sesenta (60) días del inicio de la 20

transición, los programas de la Administración de Recursos Naturales pasarán a estar 21

bajo la dirección de los(as) funcionarios(as) de confianza designados(as) por el(la) 22

(30)

Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales. Quedará vacante y eliminado el 1

puesto de Administrador(a) de Recursos Naturales.

2

i) El(La) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales podrá designar 3

un(a) funcionario(a) de confianza para llevar a cabo las medidas de transición, según han 4

sido encomendadas en este artículo.

5

j) En virtud de esta ley, el Departamento de Recursos Naturales y 6

Ambientales será el sucesor legal de la Administración de Recursos Naturales; esta última 7

entidad quedará eliminada.

8

Artículo 30.- Informe de Integración.

9

Se ordena al(a la) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales que someta 10

al Gobernador, la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Asamblea Legislativa, un 11

informe de integración. En este se detallarán los resultados de la integración de los 12

programas de la Administración de Recursos Naturales al Departamento de Recursos 13

Naturales y Ambientales, la redistribución de los recursos y cualquier otra información 14

solicitada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Dicho informe debe ser presentado 15

durante los treinta (30) días siguientes al cierre del Año Fiscal 2015-2016.

16

Artículo 31.- Incompatibilidad.

17

En tanto las disposiciones de esta ley sean incompatibles con las de alguna otra ley 18

o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

19

Artículo 32.- Divulgación.

20

Esta Ley y su impacto constituyen información de interés público. Por 21

consiguiente, se autoriza al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a educar 22

(31)

e informar sobre esta Ley y su impacto, ya que es de vital importancia que los(as) 1

ciudadanos(as) estén informados(as) sobre los cambios y deberes de las agencias 2

concernidas, los nuevos servicios, derechos y obligaciones de los(as) ciudadanos(as) y del 3

Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

4

Artículo 33.- Injunctions.

5

No se expedirá ningún injuction para impedir la aplicación de esta Ley o cualquier 6

parte de esta.

7

Artículo 34.- Separabilidad.

8

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta ley fuere declarada 9

inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no 10

afectará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará 11

limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley que hubiere sido 12

declarada inconstitucional.

13

Artículo 35.- Otras leyes especiales.

14

Las leyes que gobiernan los programas transferidos o reconocidos por esta Ley en 15

la estructura departamental continuaran vigentes, excepto en cuanto a aquellas 16

disposiciones que pudieran estar en conflicto con esta ley.

17

Artículo 37.- Exclusión.

18

Se excluye esta ley de las disposiciones de la Ley 182-2009, según enmendada, 19

conocida como la “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del 20

Gobierno de Puerto Rico de 2009”.

21

Artículo 38.- Derogación.

22

(32)

1. Se deroga el Plan de Reorganización Núm. 1-1993, según enmendada. Se 1

transfieren sus programas y servicios de la Administración de Recursos 2

Naturales al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, de 3

conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

4

2. Se deroga la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, y se 5

sustituye por la presente Ley.

6

3. Se deroga la Ley 145 de 2 de junio de 1975, y se suprime la Corporación de 7

Recursos Minerales, creada en virtud de dicha Ley.

8

Artículo 39.- Se dispone que en los casos en que los términos de esta ley sean 9

contrarios o estén en conflicto con los términos de la Ley 66-2014, mejor conocida como 10

la “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre 11

Asociado de Puerto Rico”, prevalecerá lo dispuesto sobre la materia en la Ley 66-2014.

12

Artículo 40.- Vigencia.

13

Esta ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.

14

Referencias

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