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Sentencia N Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cincuenta y tres minutos del veintisiete de mayo del dos mil veintiuno.

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Sentencia N° 153-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cincuenta y tres minutos del veintisiete de mayo del dos mil veintiuno.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero XXX, de la Agencia de Aduanas XXX, contra la resolución número RES-APB-DN-XX-2020 del dieciséis de octubre de dos mil veinte, acto final del procedimiento sancionatorio instruido por la Aduana de Peñas Blancas.

RESULTANDO

I. Mediante gestión N°XX recibida por la Aduana de Peñas Blancas, en fecha XX de abril de 2018, el agente de aduanas XX, en representación del señor XX, invocando el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), solicita la rectificación de línea 1 del DUA de importación definitiva N°XX de fecha XX de enero de 2018, por haber consignado de forma incorrecta el número de VIN del vehículo automóvil clasificado en el inciso arancelario 8704.22.90.00.00, que conforme detalle se consignó erróneamente el número VIN XXX, siendo lo correcto número de VIN XX, incluyendo la letra “E” de más. (Ver folios 1 a 4, 116 y 117)

II. A través de resolución número RES-APB-DN-XXX-2018 de fecha XX de julio de 2018, la Aduana declara con lugar la gestión presentada, y comisiona a la Sección Técnica Operativa a realizar la rectificación correspondiente. Acto que se notifica al correo electrónico indicado por el agente de aduanas en la gestión. (Ver folios 11 a 17)

III. Con resolución número RES-APB-DN-XX-2020 del XX de agosto de 2020, la Aduana de Peñas Blancas inicia procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero XX, al considerar que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas

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(en adelante LGA), toda vez que como Agente Aduanero al tramitar el DUA de importación definitiva N° XX del XX de enero de 2018, al incurrir en el error de declarar incorrectamente el número de VIN del vehículo declarado en la misma, declarando el número VIN XXX, siendo lo correcto número de VIN XXX, no generando ninguna diferencia de impuestos. (Folios 29 a 41)

IV. La Aduana de Peñas Blancas, tomando en consideración escrito presentado por el Agente de aduanas XX, en fecha XX de setiembre de 2016, indicando correos para notificación, realiza pruebas de recepción y remite a los mismos, resolución de procedimiento de inicio. (Ver folio 42 a 55)

V. Con resolución RES-APB-DN-XX-2020 del XX de octubre de 2020, la autoridad de aduanas dicta el acto final del procedimiento administrativo sancionador, establece la existencia de una transmisión con errores por lo que le impone una multa de $500 por la infracción administrativa del artículo 236 inciso 25) de la LGA, al tramitar el DUA de importación definitiva N° XX del XX de enero de 2018, incurriendo en el error de declarar incorrectamente el número VIN del vehículo automóvil declarando el número VIN XXX, siendo lo correcto número de VIN XX aplicando la rebaja en un 75%, por un monto de ¢71.531,25, conforme al artículo 233 inciso a) de la Ley General de Aduanas, al haber gestión el agente de aduanas la rectificación del DUA sin mediar ninguna acción de la autoridad aduanera. La resolución fue notificada el 24 de noviembre de 2020. (Folios 56 a 79)

VI. En fecha XX de diciembre de 2020, el agente aduanero sancionado interpuso los recursos de reconsideración y apelación contra el acto final, manifestando: (Folio 83 a 85)

✓ Que se anotó el número de VIN con una letra “E” de más.

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✓ Que por tratarse de un “ERROR NUMERICO”, se aplica el artículo 231 de la LGA en cuando a las eximentes de responsabilidad constituyéndose en errores materiales de hecho sin perjuicio fiscal.

✓ Solicita nulidad absoluta por errónea notificación de las resoluciones recurridas, al no haberse notificado conforme a derecho y como lo establecen la ley de notificaciones nacional y la LGA, y que por esta razón no tuvo la oportunidad de presentar los alegatos respectivos, violentándose los principios del debido proceso y la debida defensa.

✓ Por lo tanto se anule la resolución recurrida por ser una multa ilegal, desproporcionada, discriminatoria, injusta, absurda, e inconstitucional, solicitando se exime de toda responsabilidad por tratarse de un error material.

VII. Mediante resolución RES-APB-DN-0XX-2021 del XX de febrero de 2021, la Aduana actuante conoce el recurso de reconsideración planteado, rechazando todos los argumentos del recurrente y emplazando al agente aduanero ante este Tribunal para que dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación, reitere o amplié argumentos. (Folios 87 a 103)

VIII. El 26 de abril de 2021, el agente de aduanas XX, se apersona ante este Tribunal ampliando y reiterando sus argumentos. (Ver folio 112)

IX. En la tramitación del recurso de apelación se han respetado las formalidades legales.

Redacta la Licenciada Fernández Cantón,

CONSIDERANDO

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I. Objeto de la litis. El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Aduana de Peñas Blancas contra el agente de aduanas XX, al considerar que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), toda vez que como Agente Aduanero al tramitar el DUA de importación definitiva N° XX del XX de enero de 2018, incurriendo en el error de declarar el número VIN como XX, siendo lo correcto VIN XX, error que no generó diferencia de impuestos o perjuicio al fisco.

II. Admisibilidad. El recurso de apelación fue presentado contra el acto final dentro del plazo establecido en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, lo que es visible a folios 82 a 84 del expediente administrativo, y además lo presenta el agente de aduanas imputado, siendo la persona que procesalmente se encuentra legitimado a intervenir en el mismo por tener un interés directo en la multa impuesta en su contra.

III. Nulidades. Estima este Colegiado que no lleva razón el interesado en la nulidad que invoca, en cuanto a una errónea notificación de las resoluciones, por no haberse efectuado conforme la ley de notificaciones nacionales y la LGA, al no existir actas de notificación y no cumplir con requisitos legales, manifestando: “la notificación no es un simple correo, el cual puede ser que la computadora lo elimine por considerarlo un spam o virus o lo envíe a la carpeta de correo no deseado”. Al respecto, conforme documentos que constan en expediente a folios 01, 18 a 23, 42, 46 a 55, 73 a 82, 84, 104 a 108, se evidencian las notificaciones realizadas por el A Quo, las cuales a criterio de este Tribunal se ajustan al artículo 194 que reza: “Artículo 194.- Medios de notificación El Servicio Nacional de Aduanas y el Tribunal Aduanero Nacional podrán notificar por cualquiera de los siguientes medios….: f) A solicitud del interesado por medio de facsímil, correo electrónico u otros medios similares que ofrezcan a juicio de la autoridad aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro horas después del envío o el depósito de la información. Obsérvese que las

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notificaciones del caso que nos ocupa se realizaron a las direcciones de correo electrónico indicadas por el mismo agente de aduanas XX para las cuales se efectuaron pruebas, constituyéndose en elemento probatorio que demuestra la correcta notificación de las resoluciones de la Aduana Peñas Blancas, acto que permite ejercer la defensa por parte del recurrente que nos ocupa en este momento procesal, no causando indefensión como lo manifiesta el señor agente de aduanas.

Otro argumento de nulidad es por considerar que la multa aplicada es ilegal, desproporcionada, discriminatoria, injusta, absurda, e inconstitucional, solicitando se exime de toda responsabilidad por tratarse de un error material, los cuales guardan relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, razón por la cual no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los fundamentos que se brindarán en el apartado de fondo.

IV.- SOBRE EL FONDO Revisados los hechos y analizado el procedimiento aplicado por la Administración aduanera, considera el Colegiado que nos encontramos frente a un error material sin ninguna incidencia fiscal o tributaria.

La antijuridicidad La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica,

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antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito, aplicable de igual manera a las sanciones administrativas.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas.

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad material Se dice que una acción es "materialmente antijurídica"

cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.

La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc.). En el caso que nos ocupa ese bien jurídico tutelado es el control, derivado de la necesidad de realizar una correcta declaración, dado que no interesa si existe o no perjuicio fiscal.

En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la

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concurrencia de alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.

Concluyendo, dentro de la relación de antijuridicidad y delito, debe tener presente que no toda conducta típica es antijurídica, aunque en principio la regla sea esa (las conductas típicas son también antijurídicas), se dan casos donde inciden causas de justificación, que permiten establecer que una conducta es típica pero no antijurídica. De allí que debe revisarse si existen causas de justificación que constituyen la conducta en atípica.

En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa aduanera, el recurrente hace referencia expresa al error material o de hecho.

Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal. A criterio de este Tribunal, es claro que en el caso que nos ocupa, estamos ante la presencia de un simple error material1 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.2

1 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

2 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, este aplica en el caso, pues la acción imputada no tiene ningún efecto tributario ni sustantivo en la declaración aduanera de importación definitiva, la acción imputada al recurrente se trata de una simple equivocación elemental, un error al incluir una letra de más la “E” en el número de VIN, declarando XXX, siendo lo correcto VIN XX, error material evidente y manifiesto a criterio de este Tribunal, por tal motivo la sanción administrativa determinada por el A Quo no es procedente y por ello se debe revocar lo resuelto en autos, sin olvidar que además el error expuesto no generó un adeudo tributario.

El origen de la rectificación del DUA N° XX del XX de enero de 2018, es la diferencia en el número de VIN del vehículo automóvil que se declarada, a saber una letra “E”

que se consignó de más.

Por su parte el artículo 157 de la Ley General de la Administración pública señala lo siguiente:

“Artículo 157.-En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.”

Así las cosas vemos que sobre este tema de errores materiales encontramos que mediante el dictamen la Procuraduría C-145-98 de 24 de julio de 1998:

“En lo que se refiere al concepto del error material de hecho o aritmético, debemos indicar que es aquel que resulta notorio y obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista. En sentido similar Santamaría Pastor

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y Parejo Alfonso han dicho: 'El error de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible; es decir se evidencia por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos y se manifiesta "prima facie" por su sola contemplación. ... Las características que han de concurrir en un error para ser considerado material, de hecho o aritmético son las siguientes: en primer lugar, poseer realidad independiente de la opinión, o criterio de interpretación de las normas jurídicas establecidas; en segundo lugar, poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo; y, por último, poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene”.

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar procedente la valoración y adecuación de los hechos realizada por el recurrente, por cuanto los hechos aunque si bien se ajustan al presupuesto normativo que autoriza el ejercicio de la facultad represiva, se subsumen en una causa de justificación y por ello lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida y en su lugar disponer la absolutoria del encartado de toda pena y responsabilidad.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 204 a 210 de la Ley General de Aduanas, demás normativa citada en la resolución, por mayoría este Tribunal declara con lugar el recurso. Se revoca la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Arce Bustos, quién declara sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida.

Notifíquese.

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José Ramón Arce Bustos Presidente

Shilveth Fernández Cantón Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez

Shirley Contreras Briceño Dick Reyes Vargas

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Voto salvado del Licenciado Arce Bustos. No comparte el suscrito la decisión a la cual arriba la mayoría, al considerar que en la especie debe declararse sin lugar la apelación planteada, dado que se configuran todos los elementos necesarios para que el acto impugnado sea considerado ajustado a derecho. En relación al caso sometido a conocimiento, la Administración Activa atribuye como reprochable al señor XX la infracción contenida en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, por consignar incorrectamente el número de VIN del vehículo declarado en la misma, declarando el número VIN XX, siendo lo correcto número de VIN XX. Al respecto, argumenta la mayoría que no procede la sanción descrita en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, por cuanto se configura, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, debido a que llegan a la conclusión de que el error al incluir una letra de más, la “E”, en el número de VIN, es un error material evidente y manifiesto sin incidencia fiscal, decisión con la que no concuerda el suscrito, debido a que el error cometido no es un simple error sin incidencia fiscal. Como señala este Tribunal en resolución 507-2005, la palabra incidencia denota relación o conexión con algo es decir afectación sobreviniente. En forma amplia se define el concepto de incidencia fiscal, como aquellas consecuencias sobrevinientes, producto del incumplimiento de la normativa aduanera, de los deberes formales y sustanciales en la relación jurídica tributaria y aduanera, provocada por las acciones u omisiones de los sujetos pasivos y los auxiliares de la función pública. Es claro que conforme al 231 LGA serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales sin incidencia fiscal y el concepto es usado por el voto de mayoría para subrayar el carácter de error material de la especie fáctica. El error en el número de VIN (Vehicle Identification Number) sí tiene consecuencias fiscales porque éste como secuencia alfanumérica constituye la identificación exclusiva del vehículo y a partir de él se obtienen importantes datos del automotor, pues cada uno de los caracteres de este código contiene información diferente y determinantes en la obligación tributaria aduanera. En sentencia 071-2019, que es un caso en cual el recurrente transmitió la declaración aduanera con error la variable Estilo del vehículo

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nacionalizado, este Tribunal estima procedente la sanción aunque el error no incidió en el monto de la obligación tributaria aduanera, indicó: “De ahí que no lleva razón el recurrente al indicar que la omisión cometida por su parte no corresponde a datos obligados del DUA que tienen interés aduanero o fiscal, siendo que sólo son útiles a nivel registral del vehículo nacionalizado, toda vez que por el contrario a lo que alega, la omisión en la que incurrió constituye una característica técnica esencial del vehículo, que independientemente de que en este caso concreto no haya implicado una diferencia en el monto de la obligación tributaria, sin embargo, forma parte de los datos que debe consignarse en las variables del DUA, cuando se trata de automotores, de conformidad con los procedimientos establecidos y que son de acatamiento obligatorio de conformidad con el artículo 240 del RLGA, supra citado. Sin que sea relevante en la especie que se haya o no generado, porque según el desglose realizado del tipo infraccional aplicado, no requiere que existe perjuicio fiscal para que los hechos sean típicos. Así las cosas y dada la información relevante relacionada con las características esenciales de los vehículos, resulta evidente que dicho dato que debe contener la declaración aduanera, deben ser veraces y exactos, conforme el principio de fe de juramento con la que se rinde la declaración aduanera.(…) Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en el actuar del recurrente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración con los datos incorrectos, y la falta de diligencia del señor xxxx. Como profesional en la materia, el inculpado tenía la obligación de declarar correctamente los datos referentes a las variables del vehículo nacionalizado con la Declaración Aduanera que nos ocupa, dado que la misma resulta ser autodeterminada, por lo que se rige por el principio de veracidad y exactitud de la declaración aduanera, a pesar de lo cual, declaró incorrectamente la información relativa a la variable Estilo, que incluso lo llevó a tener que solicitar la rectificación respectiva. De ahí que, deviene necesario hacer referencia al marco legal sobre las responsabilidades que prescribe la normativa supranacional y la LGA para los agentes aduaneros, a efecto

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de precisar el deber de cuidado que se omitió en la especie.” A partir de lo anterior, considera el suscrito, que este Tribunal difiere en la presente sentencia de los criterios anteriormente vertidos, en cuanto a la conceptualización del error material en los términos del 231 LGA, debido a que el error cometido no es una simple equivocación elemental y sí tiene incidencia fiscal, por lo que no opera en la especie, el eximente de responsabilidad aplicado por la mayoría, siendo que la omisión en la que incurrió constituye una característica técnica esencial del vehículo. Habiéndose constatado que la conducta desplegada por el agente aduanero XX se subsume a la infracción contenida en el numeral 236 inciso 25) de la LGA, poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersas en la forma subjetiva de la culpa, sin que se encuentre amparada por una causa de justificación, el suscrito resuelve sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida.

José Ramón Arce Bustos

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