• No se han encontrado resultados

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C. L A U D O

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C. L A U D O"

Copied!
30
0
0

Texto completo

(1)

EXP. NÚM. 4612/07 PRIMERA SALA ESPAÑA FLORES VÍCTOR MARTÍN VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C.

NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA

L A U D O

México, Distrito Federal a veinticinco de febrero del dos mil quince.---

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado y: ---

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el ocho de octubre de dos mil siete, el C. Víctor Martín España Flores, por su propio derecho demandó del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN) Y NACIONAL FINANCIERA S.N.C. COMO FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO 80320 DENOMINADO “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, las prestaciones siguientes: A).-La fijación correcta del monto inicial de su pensión jubilatoria ya que no se incluyó como parte del salario integral el bono de actuación y bono adicional, conceptos ordinarios y regulares que deben considerarse como parte de su salario y considerarse para el monto de su

(2)

pensión vitalicia por jubilación, conforme al artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado.

B).-La fijación correcta del monto de pensión vitalicia por concepto de jubilación, incorporando la prestación prevista en el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado. C).-La fijación correcta del monto inicial de su pensión vitalicia por jubilación respetando lo dispuesto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, en virtud de que la pensión vitalicia debe fijarse tomando como base el sueldo y percepciones del nivel inmediato superior, dado que no se le niveló su pensión al cargo inmediato superior. D).-El pago de diferencias que se generen a su favor por el cálculo correcto de la pensión desde el día que fue pensionado hasta la total resolución del presente asunto, considerando todos y cada uno de los incrementos legales y contractuales que se generen durante dicho lapso. E).-El pago de los ajustes a su pensión vitalicia por concepto de jubilación prevista en las cláusulas sexta y séptima de su convenio de jubilación. F).-El pago de gastos y costas que el presente juicio origine. Fundó su reclamación en los siguientes hechos: I.-Que el 01 de julio de 1970 celebró contrato de trabajo con la demandada con el carácter de

“Inspector de Campo A”, por tiempo indefinido con un salario de $2,100.00 mensuales. II.-Que en 1991 celebró convenio jubilatorio con la demandada en la cual dentro de la cláusula primera se convino una pensión jubilatoria por la cantidad mensual de $1´287,707.00 (UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHETA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE PESOS 00/100 M.N.), la cual se vería incrementada conforme a la cláusula segunda, en la que se determinó que la pensión jubilatoria se incrementaría en los mismos porcentajes que el aumento general en los sueldos, por lo que solicita se le incremente su pensión incorporando lo establecido por los artículos 52 y 81 de las Condiciones Generales de Trabajo, en virtud de que se debe tomar para su cálculo las siguientes

(3)

prestaciones: 1.-sueldo nominal. 2.-subsidio para alimentación. 3.-Prima de vacaciones. 4.-Gratificaciones ordinarias y extraordinarias con carácter permanente. 5.- Compensacion por antigüedad, ya que no se toma en cuenta la compensación por antigüedad a que tiene derecho conforme al artículo 81 de las Condiciones Generales de Trabajo. Ofreció como pruebas las que consideró necesarias para acreditar su acción, formulando sus respectivos puntos petitorios.---

2.-Radicados los autos en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Primera Sala, mediante acuerdo plenario de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, (f.10) se ordenó emplazar a los demandados BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN), Y NACIONAL FINANCIERA S.N.C. COMO FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO 80320 DENOMINADO

“FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, en términos legales.---

3.-Dando contestación a la demanda NACIONAL FINANCIERA S.N.C. COMO FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO 80320 DENOMINADO “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil ocho, (f.15-21) negando que tenga acción y derecho el actor para reclamar el cumplimiento y pago de las prestaciones que refiere, ya que entre el actor y su representado no ha existido ni existe relación laboral alguna ni directa ni indirectamente, ni relación jurídica de jubilación por lo que resultan improcedentes las prestaciones reclamadas, aclarando que el 30 de junio de 2003 los Bancos que integraban el Sistema Banrural actuando como fideicomitentes y Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el Fideicomiso denominado

(4)

“Fondo de Pensiones del Sistema Banrural”, celebraron contrato de fideicomiso irrevocable, por lo que su representada sólo está obligada a lo estrictamente señalado en el contrato de fideicomiso de referencia por lo que sus cargas no derivan de una relación laboral. Oponiendo como Excepciones y Defensas las siguientes: 1.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-Para demandar de su representada todas y cada una de las acciones y prestaciones que refiere toda vez que no ha existido relación laboral de ninguna clase ni de manera directa o derivada de sustitución patronal, toda vez que su mandante surgió a la vida legal el 30 de junio de 2003en virtud del contrato de fideicomiso y no tiene más obligación que las que derivan de dicho contrato tales como hacer el pago de las pensiones jubilatorias a quienes fueron trabajadores de los Bancos integrantes del Sistema Banrural, entre ellos el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., en liquidación. 2.-LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.-Ya que en ningún momento ha existido relación laboral ni directa ni indirectamente ni vinculo jurídico alguno, motivo por el cual el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala. 3.-LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.-Debido a la ausencia de la relación laboral, al sólo estar obligada a lo que derive del contrato del fideicomiso multicitado, por lo que no existe la capacidad legal para tener el carácter de demandado. 4.- PRESCRIPCIÓN.-De manera cautelar y subsidiaria, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, toda vez que se ordenó emplazar a su mandante el 25 de octubre de 2007 por lo que las prestaciones generadas con anterioridad al 25 de octubre de 2006, se encuentran prescritas. Respecto a los hechos de la demanda manifestó: I y II.-Ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios, ya que negó la relación laboral. Para justificar sus

(5)

excepciones y defensas, así como su acción derivada de la reconvención, ofreció diversas pruebas.- Por último formuló sus puntos petitorios.---

4.-Por su parte el demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL S.N.C., (en liquidación) en su carácter sociedad fusionante y subsistente del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, (f.82-97), negando que tenga acción y derecho el actor para reclamar las prestaciones que señala.

Oponiendo como Excepciones y Defensas las siguientes:

Respecto a la PRESTACIÓN 1.-Opusó las siguientes excepciones: A).-LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-En contra de la prestación reclamada bajo el numeral 1, ya que conforme al artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, las percepciones que se deben de tomar como base para la cuantificación de la pensión son aquellas que haya percibido el trabajador acreedor a la jubilación en el último año de servicios y previo a la obtención del beneficio, aunado a que es de naturaleza extralegal y cuyo otorgamiento y pago se debe basar en lo acordado por las partes, por lo que resulta ilógico y antijurídico que pretenda el cálculo de su pensión con ingresos que no percibió de manera permanente, ya que el

“Bono de Actuación”, es una gratificación otorgada como estímulo a la dedicación, puntualidad, iniciativa y eficacia en el desempeño del trabajo dada su naturaleza que se otorgaba de manera discrecional conforme al artículo 83 de las Condiciones Generales de Trabajo, debiendo absolver dicha prestación. B).-EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.-Respecto a la prestación reclamada bajo el numeral 1, toda vez que no señala las cantidades que supuestamente se le debieron haber considerado ni los períodos a que refiere, omitiendo

(6)

ofrecer pruebas para acreditar su pretensión. C).- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Respecto a la prestación reclamada bajo el numeral 1, Con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; en virtud de que la parte actora celebró convenio de jubilación en noviembre de 1989, por lo que debe considerarse el término de un año para el ejercicio de su acción, mismo que empezó a correr el día siguiente de la fecha en que surtió efectos su supuesta jubilación y al 08 de octubre de 2007 transcurrió en exceso el término de un año, estando prescrita su acción, aunado a que al ser la jubilación una prestación contractual le corresponde a la parte actora acreditar la existencia de su pretendido derecho, por lo que solicita se absuelva. PRESTACIÓN 2.-Opusó las siguientes excepciones: A).-LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-En virtud de que la determinación del monto de su pensión jubilatoria se consideraron las prestaciones contempladas en el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo, por lo que la jubilación al ser una prestación de naturaleza extralegal va en función al tiempo laborado por el trabajador y el sueldo que éste haya percibido, siendo improcedente su acción. B).-LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.-En forma subsidiaria y sin que implique reconocimiento de derecho alguno, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, excepción que es procedente en virtud de que celebró convenio de jubilación en marzo de 1989, por lo que al haber presentado su demanda hasta el 08 de octubre de 2007 ha transcurrido en exceso el término de un año. C).-EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- Toda vez que no señala con precisión a que concepto se refiere y que cantidad supuestamente se le debió haber considerado por dicho concepto, omitiendo ofrecer prueba para acreditar su pretensión dejando en estado de

(7)

indefensión a su mandante. PRESTACIÓN 3.-Opusó las siguientes excepciones: A).-LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-Ya que conforme al artículo 52 de las Condiciones Generales del Sistema Banrural, se desprende con claridad las percepciones que se deben tomar como base para la cuantificación de su pensión, por lo que al ser la jubilación una prestación de naturaleza extralegal se debe basar únicamente a lo acordado por las partes, ya que únicamente se debe tomar el salario tabular del siguiente nivel y no cualquier otro ingreso de dicho nivel, ya que se le estaría otorgando los beneficios de una categoría que en ningún momento ha ostentado, aunado a que su mandante dio cumplimiento con lo estipulado en los preceptos contractuales, ya que recibió como diferencia del siguiente nivel tabular la cantidad de $51,000.00 mensuales que le fueron incluidos en la cuantificación de pensión como parte integrante de su salario, por lo que pretende se le realice un doble pago por el concepto de diferencias del siguiente nivel tabular lo cual es improcedente e ilegal. B).-EXCEPCIÓN DE PAGO.-Con base en que se le otorgó la cantidad de

$51,000.00 viejos pesos mensuales en la cuantificación de los salarios que percibió durante el último año de sus servicios para la determinación del monto de su pensión, cantidad que se desprende de las Hojas de Cálculo de su Pensión. C).-LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.-Con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; en virtud de que la parte actora celebró convenio de jubilación en marzo de 1989 y presentó su demanda hasta el 08 de octubre de 2007 transcurriendo en exceso el término de un año, estando prescrita. PRESTACIÓN 4.-Opusó las siguientes excepciones: A).-LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-Ya que al ser improcedentes las acciones principales lo es también las accesorias de conformidad con el principio general del

(8)

derecho que establece: “Lo accesorio por regla general debe seguir la misma suerte que lo principal”. B).-EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.-En virtud de que es omisa en señalar en forma clara y precisa el tiempo y monto de las mismas como circunstancias de forma, modo, tiempo y lugar dejando en estado de indefensión a su mandante. Y por lo que hace a las diferencias que se acumulen es improcedente toda vez que se trata de circunstancias futuras e inciertas, dejando en completo estado de indefensión a su mandante. C).-LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.-Con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en los mismos términos. D).- LA EXCEPCIÓN DE PAGO.-La cual la fundamenta en el hecho de que el 01 de septiembre de 2003 celebró convenio de actualización de la pensión vitalicia de retiro, quienes aceptaron que el monto de la pensión a partir del 01 de enero de 2003 fuera por la cantidad de $3,959.22 mensuales, recibiendo en ese mismo acto la cantidad de $2,072.84 por concepto de pago de diferencias a partir del 01 de enero de 2003, el cual fue aprobado y sancionado por la Junta Especial número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje. PRESTACIÓN 5.-Opusó las siguientes excepciones: A).-FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.-En razón de que se le han aplicado los incrementos que le corresponden a la pensión jubilatoria en la forma y términos que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, ordenamiento que sirvió la procedencia de la pensión otorgada desprendiéndose que en el mes de febrero de 1989 percibió la cantidad de

$518,110.00 mensuales y al mes de noviembre de 2008 percibió la cantidad de $5,433.52 quincenales y $10,867.04 mensuales, donde se aprecia claramente los incrementos que se le han otorgado. Teniendo un tope el monto de su pensión el cual no puede ser mayor al del trabajador en activo que desempeña el puesto que el jubilado. C).-

(9)

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-Ya que no satisface la hipótesis normativa del precepto reglamentario del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo y por lo que si bien el costo de la vida haya aumentado un 10% no menos cierto es que no se acreditan los otros elementos de la acción ya que no acredita que la pensión jubilatoria no haya sido incrementada ni el límite que debe observarse en el monto de esta. D).-EXCEPCIÓN DE LÍMITE.-Con fundamento en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de su representada el cual establece: “…cuando se compruebe que el índice del costo de la vida la pensión de la actora no debe rebasar el importe del salario tabular del trabajador en activo que ocupe el mismo puesto que desempeñaba este al momento de obtener su respectiva jubilación”. E).- EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.-Para reclamar el pago de los incrementos o ajustes de su pensión jubilatoria toda vez que es omisa en señalar a que cantidades y por tal concepto se refiere así como a los períodos dejándolo en estado de indefensión. F).- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.-Con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en los mismos términos.

G).-EXCEPCIÓN DE PAGO.- La cual la fundamenta en el hecho de que el 01 de septiembre de 2003 celebró convenio de actualización de la pensión vitalicia de retiro, quienes aceptaron que el monto de la pensión a partir del 01 de enero de 2003 fuera por la cantidad de $3,959.22 mensuales, recibiendo en ese mismo acto la cantidad de $2,072.84 por concepto de pago de diferencias a partir del 01 de enero de 2003, el cual fue aprobado y sancionado por la Junta Especial número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

PRESTACIÓN 6.-Opusó las siguientes excepciones: A) y B).-FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-Ya que en materia laboral no existe obligación alguna de pagar gastos y costas. Respecto a los

(10)

hechos de la demanda manifestó: 1.-Que es cierto aclarando que el contrato se celebró con el Banco Nacional de Crédito Ejidal S.A. de C.V. 2.-Que es falso ya que celebró convenio en noviembre de 1988 con efectos a partir del 16 de octubre de ese mismo año. Para justificar sus excepciones y defensas, así como su acción derivada de la reconvención, ofreció diversas pruebas.- Por último formuló sus puntos petitorios.---

5.-Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en diversa de fechas veintidós de marzo, (f.152) veinticinco de junio (f.156-157) ambas de dos mil doce y diversas siendo el cierre de instrucción el veintisiete de marzo de dos mil catorce, (f.315-316) se admitieron las pruebas de las partes que así lo ameritaron, las que se desahogaron oportunamente y, substanciado que fue el procedimiento, se turnaron los autos para dictar la presente resolución. ---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Primera Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 5º y 17 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, Fracción I y 124 B, Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- A mayor abundamiento es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 4ª./J.48/94, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 30, del Tomo 83, noviembre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente:---

(11)

“COMPETENCIA. INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO. DE LOS CONFLICTOS CON SUS TRABAJADORES, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”.- De conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito, las Instituciones de banca de desarrollo son entidades de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; y de acuerdo con el artículo 123, apartado “B”, fracción XIII bis, constitucional, dichas entidades, que forman parte del sistema bancario mexicano, regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en este apartado, lo que queda corroborado con lo previsto por los artículos 1° y 5° de la Ley Reglamentaria del normativo constitucional en cita, y además, en la fracción XII, del apartado “B”, del artículo 123 de la Carta Magna, se fija la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer de los conflictos individuales, colectivos, intersindicales, debe concluirse que la competencia para conocer de una demanda laboral promovida en contra de una institución de banca de desarrollo, como entidad de la administración pública federal, se surte en favor del tribunal aludido.”---

II.- La litis en este conflicto consiste en determinar si el C.

VÍCTOR MARTÍN ESPAÑA FLORES tiene derecho para reclamar de los codemandados la fijación correcta del monto inicial de su pensión jubilatoria ya que no se incluyó como parte del salario integral el bono de actuación y bono adicional, conforme al artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, la fijación correcta del monto de pensión vitalicia respetando lo dispuesto en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, en virtud de que la pensión vitalicia debe fijarse tomando como base el sueldo y percepciones del nivel

(12)

inmediato superior, dado que no se le niveló su pensión al cargo inmediato superior, el pago de diferencias que se generen a su favor por el cálculo correcto de su pensión desde el día que fue pensionado hasta la total resolución del presente asunto, considerando todos y cada uno de los incrementos legales y contractuales; el pago de los ajustes a su pensión vitalicia por concepto de jubilación prevista en las cláusulas sexta y séptima de su convenio de jubilación y el pago de gastos y costas que el presente juicio origine. O bien, si como lo afirma NACIONAL FINANCIERA S.N.C.

COMO FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO 80320 DENOMINADO “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones antes citadas, toda vez que no existió nunca ninguna relación de trabajo, ni relación jurídica de jubilación por lo que resultan improcedentes las prestaciones reclamadas, aclarando que el 30 de junio de 2003 los Bancos que integraban el Sistema Banrural actuando como fideicomitentes y Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el Fideicomiso denominado

“Fondo de Pensiones del Sistema Banrural”, celebraron contrato de fideicomiso irrevocable, por lo que su representada sólo está obligada a lo estrictamente señalado en el contrato de fideicomiso de referencia por lo que sus cargas no derivan de una relación laboral. O si como se excepciona el BANCO DE CRÉDITO RURAL S.N.C., (en liquidación) en su carácter de sociedad fusionante y subsistente del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., que el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala ya que conforme al artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, las percepciones que se deben de tomar como base para la cuantificación de la pensión son aquellas que haya percibido el trabajador acreedor a la

(13)

jubilación en el último año de servicios y previo a la obtención del beneficio, y que al ser de naturaleza extralegal cuyo otorgamiento y pago se debe basar en lo acordado por las partes, por lo que resulta ilógico y antijurídico que pretenda el cálculo de su pensión con ingresos que no percibió de manera permanente, ya que el “Bono de Actuación” es una gratificación otorgada como estímulo a la dedicación, puntualidad, iniciativa y eficacia otorgada de manera discrecional conforme al artículo 83 de las Condiciones Generales de Trabajo, asimismo que su acción se encuentra prescrita conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; que opone la excepción de pago dado que su mandante el 01 de septiembre de 2003 celebró convenio de actualización de la pensión vitalicia de retiro, quienes aceptaron que el monto de la pensión a partir del 01 de enero de 2003 fuera por la cantidad de $3,959.22 mensuales, recibiendo en ese mismo acto la cantidad de $2,072.84 por concepto de diferencias a partir del 01 de enero de 2003, el cual fue aprobado y sancionado por la Junta Especial número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, aplicando con ello los incrementos que le corresponden a la pensión jubilatoria en la forma y términos que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, ordenamiento que sirvió para la procedencia de la pensión otorgada teniendo un tope el monto de su pensión el cual no puede ser mayor al del trabajador en activo que desempeña el puesto que el jubilado y que por lo que atañe al pago de gastos y costas en materia laboral no existe obligación alguna de pagarlas. Por la forma en que quedó planteada la litis y al tratarse de una prestación extralegal le corresponde a la parte actora la carga de la prueba, resultando aplicable al caso las siguientes jurisprudencias, cuyo rubro y texto indican: ---

(14)

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058.”.-

“PRESTACIONES EXTRALEGALES.

CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

(15)

Novena Época Registro: 186485 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencias Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Laboral Tesis: VI.2o.T.

J/4 Página: 1171. ---

Asimismo, y de acuerdo a la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde a la parte actora soportar la carga de la prueba, para acreditar que existió una relación laboral con NACIONAL FINANCIERA S.N.C. COMO FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO 80320 DENOMINADO

“FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, sirviendo de sustento la siguiente jurisprudencia: ---

“RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN.

Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Novena Época, Registro: 203924, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Noviembre de 1995, Materia(s): Laboral, Tesis: V.2o.

J/13, página: 434”.---

III.-En primer término, se procede a analizar la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, del codemandado NACIONAL FINANCIERA S.N.C. COMO FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO 80320 DENOMINADO “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, que hace valer respecto al pago y cumplimiento de todas y cada una de las

(16)

prestaciones reclamadas por el actor en su demanda, ya que jamás ha existido vínculo contractual de trabajo con la accionante, dado que no se ajusta a las hipótesis contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado así como 8, 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no se dan los supuestos legales necesarios para la procedencia de sus reclamaciones; en tal virtud, resulta fundado y quedó debidamente demostrado que el 30 de junio de 2003 los Bancos que integraban el Sistema Banrural actuando como Fideicomitentes y Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el Fideicomiso denominado “Fondo de Pensiones del Sistema Banrural”, celebraron contrato de fideicomiso irrevocable, por lo que su representada sólo está obligada a lo estrictamente señalado en el contrato de fideicomiso de referencia por lo que sus cargas no derivan de una relación laboral. Por lo que de conformidad con el artículo 2° de la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta procedente absolver a NACIONAL FINANCIERA S.N.C. COMO FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO 80320 DENOMINADO “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. VÍCTOR MARTÍN ESPAÑA FLORES.----

IV.-Toda vez que el Banco demandado opuso la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, la que por tratarse de una cuestión de carácter perentorio que en caso de prosperar haría innecesario el estudio del fondo del asunto, se resuelve en los siguientes términos: Aduce que la interpone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en virtud de que como se advierte del convenio de jubilación exhibido por el actor (f.07-08) que celebró convenio de

(17)

jubilación en noviembre de 1988, por lo tanto el término de un año establecido para el ejercicio de su acción comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha de su respectiva jubilación, por lo que al demandar hasta el 08 de octubre de 2007, fecha de presentación de su escrito de demanda, es claro que su acción ya se encuentra totalmente prescrita.- En tal virtud, por lo que hace a la nivelación de la pensión jubilatoria y la retabulación del nivel salarial, el pago de la pensión jubilatoria conforme al siguiente nivel salarial, la excepción de prescripción no es procedente ya que es un derecho imprescriptible y que puede ser ejercido en cualquier momento, sirviendo de sustento la siguiente jurisprudencia:---

“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que, merece a lo estipulado en un contrato, adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores; asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala esta pensión se equipara a la renta vitalicia, de ahí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la aceptan de esa forma no quiere decir esto

(18)

que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieren valer dentro del plazo, pero si lo son aquellas comprendidas dentro de este período y además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido pueden ser motivo de acción por parte del trabajador.- Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, Quinta Parte, Volumen XCI, página 23, CVI página 19, CXVIII página 16, CXX página 21.”---

Es de estimarse que la excepción en estudio resulta procedente, por cuanto hace a las diferencias de la pensión jubilatoria que conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a la Ley de la Materia, deben considerarse dentro de la litis únicamente registrados a partir del 08 de octubre de 2006, ya que aun cuando el otorgamiento de la pensión es un derecho imprescriptible el pago de las diferencias si lo son, por lo que solo quedan dentro de la litis las anteriores a un año de la presentación de la demanda, en términos de la siguiente jurisprudencia: ---

“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO”. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por

(19)

antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción. Novena Época, Registro: 194675, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Enero de 1999, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 2/99, Página: 92”.---

Se hace constar que por lo que hace a la excepción de prescripción, opuestas por el codemandado NACIONAL FINANCIERA S.N.C. COMO FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO 80320 DENOMINADO “FONDO DE PENSIONS DEL SISTEMA BANRURAL”, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual indica que las acciones que nazcan de los acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo prescribirán en un año; se deberá estar a los argumentos aludidos con anterioridad. ---

V.-Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el codemandado NACIONAL FINANCIERA S.N.C. COMO FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO 80320 DENOMINADO

“FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, las mismas no se analizan dado que resulto procedente la excepción de falta de acción y derecho que hizo valer al negar lisa y llanamente la relación laboral con la accionante, sin que ello implique violación alguna a los derechos humanos y garantías individuales, pues ello no modifican la conclusión del fondo en esta controversia, sin que ello

(20)

implique violación alguna de garantías individuales, a lo anterior sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: -

“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las pares, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorad, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión”.- Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Octava Época. Apéndice del Semanario Judicial de la Federación. 1917-1995.- Jurisprudencia.- Tomo V.- Materia de Trabajo.- México 1995, página 609.----

VI.-Al efecto primeramente se pasa al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, analizando en primer término las aportadas por la PARTE ACTORA, quien allegó al juicio para acreditar su acción las pruebas siguientes: 1.- LA CONFESIONAL.-A cargo del Banco demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, prueba que fue admitida en audiencia de fecha veintidós de marzo de dos mil doce (f.152 vta.), decretándose su deserción por falta de elementos para su desahogo con fundamento en el artículo 780 de la de la la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en audiencia diversa de veintisiete de marzo de dos mil catorce, (f.315 vta.) la cual carece de valor probatorio. 2.-LA CONFESIONAL.-A cargo del codemandado NACIONAL FINANCIERA S.N.C. COMO FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO 80320 DENOMINADO

“FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, prueba que fue admitida a fojas (f.152 vta.) decretándose su deserción por falta de elementos para su desahogo con fundamento en el artículo 780 de la de la la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, en audiencia diversa de dieciocho de junio de dos mil trece,

(21)

(f.303) la cual carece de valor probatorio. LAS DOCUMENTALES.-Consistentes en: 3.-Convenio de Jubilación celebrado con el Banco demandado el 15 de marzo de 1989, prueba que fue desechada a fojas (152 vta.) con fundamento en el artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no haber sido exhibida, la cual carece de valor probatorio. 4.-Convenio de fijación de pensión por jubilación celebrado el 30 de abril de 1991, prueba que fue desechada a fojas (152 vta.) con fundamento en el artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no haber sido exhibida, la cual carece de valor probatorio. Se hace constar que no hay numeral 5 para los efectos legales conducentes. 6 y 7.-LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.-Pruebas que fueron admitidas a fojas (152 vta.) desahogándose por su propia y especial naturaleza, con fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie al oferente.---

VII.-Al respecto el BANCO DE CRÉDITO RURAL S.N.C., (en liquidación) en su carácter de sociedad fusionante y subsistente del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., ofreció para justificar sus excepciones y defensas las siguientes pruebas: 1.-LA CONFESIONAL, a cargo de la parte actora, prueba que fue admitida a fojas (153) desahogándose en audiencia diversa de diez de marzo de dos mil catorce, (f.311-311 vta.) y dada la incomparecencia del actor, se le tuvo por fictamente confeso de las posiciones calificadas de legales 1 a la 19 y por ciertas las firmas cuestionadas con fundamento en los artículos 788, 789 y 790 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, la cual adquiere valor probatorio para acreditar los hechos siguientes: “Que con

(22)

fecha 01 de julio de 1970, celebró contrato de trabajo con el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. de C.V.; que en el mes de noviembre de 1988 celebró convenio de jubilación con el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., (en liquidación), que derivado del convenio recibió el beneficio de su jubilación, surtiendo esta efectos a partir del 16 de octubre de 1988; que con motivo del convenio referido recibió de conformidad la cantidad de $910,758.00 (NOVECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales por concepto de pensión vitalicia de retiro; que recibió el pago de su pensión jubilatoria de manera puntual desde el momento en que se pactó la misma y hasta la fecha; que pactó con el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., (en liquidación), su pensión jubilatoria de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo de dicha Institución; que conoce el contenido de los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de referencia; que se abstuvo de acreditar con prueba alguna dentro del presente juicio la última categoría que desempeñó para el Banco demandado; que recibió dentro del cálculo de su monto inicial de su pensión jubilatoria el pago de un concepto denominado “UN NIVEL POR JUBILACIÓN”, conforme a lo establecido en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado; que se le integró dentro del cálculo del monto inicial de su pensión vitalicia de retiro la cantidad de

$51,000.00 (CINCUENTA Y UN MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.); que tiene conocimiento que las prestaciones denominadas “Bono de Actuación” y “Bono Adicional”, son prestaciones que carecían del carácter permanente; que ha recibido los incrementos al pago de su pensión jubilatoria de conformidad con el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo; que tiene conocimiento que conforme al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo el incremento de su pensión jubilatoria de retiro tiene un tope; que tiene

(23)

conocimiento que el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., entró en proceso de liquidación desde el 01 de julio de 2003; que con fecha 01 de septiembre de 2003 celebró con el Banco demandado convenio de actualización de pensión vitalicia de retiro; que derivado del convenio de actualización recibió la actualización de su pensión vitalicia de retiro por la cantidad mensual de $3,959.22 (TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 22/100 M.N.), con efecto retroactivo al 01 de enero de 2003; que derivado del convenio recibió el cheque de caja por la cantidad de $2,072.84 (DOS MIL SETENTA Y DOS PESOS 84/100 M.N.), por concepto de pago de diferencias a partir del 01 de enero de 2003; que con fecha 01 de septiembre de 2003 ratificó el convenio de actualización de pensión ante la Junta Especial número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla”. Respecto a la ratificación de contenido y firma ofrecida en el numeral 5, se le tuvo por fictamente confeso, (f.311 vta.), acreditándose los siguientes hechos:

“Que reconoce el contenido del convenio de jubilación de primero de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho y que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el convenio de jubilación de primero de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho”. 2.-LA CONFESIÓN EXPRESA.-Prueba que fue admitida a fojas (153) desahogándose por su propia y especial naturaleza, la cual adquiere valor de confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; respecto a que el actor conoce el contenido de los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, así como por lo que hace a que la demandada le ha otorgado los incrementos correspondientes al monto de su pensión dando cumplimiento al contenido del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco. LAS DOCUMENTALES

(24)

PRIVADAS.-Consistentes en: 3.-Original del convenio de jubilación de noviembre de 1988, (f.98-98 bis) documental que fue admitida a fojas (153) desahogándose por su propia y especial naturaleza, al no ofrecer medio de perfeccionamiento, la cual adquiere valor probatorio al obrar en original para acreditar que el accionante celebró convenio de jubilación con el Banco demandado, que en solicitó el 28 de diciembre de 1987 su jubilación por enfermedad al tener más de 21 años de servicio; otorgándole su pensión vitalicia de retiro conforme al cálculo en términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, que convinieron su pensión mensual por la cantidad de $518,110.00 pagaderas en quincenas vencidas de $259,055.00 a partir del 31 de octubre de 1988;

conviniendo en la cláusula sexta su incremento de acuerdo y de conformidad con el aumento de la comisión nacional de salarios mínimos. 4.-Hojas de cálculo de la pensión jubilatoria del actor, (f.99-100), documental que fue admitida a fojas (153 vta.) desahogándose por su propia y especial naturaleza, al no ofrecer medio de perfeccionamiento, acreditándose su contenido. 5.-Original del documento identificado como “Programa de Actualización de Pensiones Jubilatorias de 01 de septiembre de 2003”, (f.101-104) documental que fue admitida a fojas (153 vta.) desahogándose mediante ratificación de contenido y firma del actor, por economía procesal en el desahogo de su confesional, (f.311 vta.) y dado que se le tuvo por fictamente confeso del contenido y firma, adquiere valor probatorio acreditando su contenido, del que se advierte se actualizó su pensión vitalicia de retiro del actor en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, por el monto de $3,959.22 a partir de enero de 2003, mediante el cual se le hizo entrega del cheque de caja número 511572 por la cantidad de $2,072.84 de diferencias. 6.-Trayectoria del actor donde se

(25)

desprenden montos de la pensión jubilatoria, (f.106) documental que fue admitida a fojas (153 vta.) desahogándose por su propia y especial naturaleza, al no ofrecer medio de perfeccionamiento, la cual adquiere valor de indicio respecto a su contenido esto es el monto de su pensión por diversos períodos, al ser un documento de carácter unilateral. 7 y 8.-LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- 11.-PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron admitidas a fojas (153 vta.) desahogándose por su propia y especial naturaleza, con fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia;

adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie al oferente. ---

VIII.-Ahora bien, del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes y, en particular las ofrecidas por la parte actora, amén de corresponderle la carga de la prueba, debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas entre sí de manera lógica y natural, en relación con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes conclusiones;

que no acreditó con ninguna de sus pruebas el derecho a las prestaciones, dado que como se advierte del considerando anterior las mismas carecieron de valor probatorio, por lo que al ser prestaciones extralegales las reclamadas por el actor le correspondió a éste la fatiga procesal para acreditar su derecho, situación que no aconteció en la especie, lo anterior se robustece en términos del siguiente criterio jurisprudencial que literalmente señala:---

PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA”. Cuando se reclama una

(26)

prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello.

Registro No. 916169 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Página: 898 Tesis: 1032 Jurisprudencia Materia(s): laboral.---

Sin embargo del contenido de las pruebas aportadas por el Banco demandado quedó justificado que el monto de la pensión vitalicia de retiro del actor, se hizo de conformidad con el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, como se advierte del convenio de jubilación, (f.98-98 bis) dado que el actor no acreditó con prueba alguna su derecho para que se le integraran los conceptos de “Bono de Actuación” y “Bono Adicional”, en el cálculo de su pensión vitalicia por jubilación, ya que en términos del desahogo de su confesional, (f.311-311 vta.) y su confesión expresa, quedó justificado que el actor conoce el contenido de los artículos 52 y 53 de dichas Condiciones Generales de trabajo, por lo que resulta inconcuso su reclamo; por lo anterior se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL S.N.C., (en liquidación) en su carácter sociedad fusionante y subsistente del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., de la prestación reclamada bajo el inciso A). ---

Por lo que atañe a la prestación reclamada bajo el inciso B), del mismo modo se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL S.N.C., (en liquidación) en su carácter sociedad fusionante y subsistente del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., de la misma, dado que

(27)

es obscura, vaga e imprecisa su reclamación y no acreditó con prueba alguna su derecho.---

Asimismo, se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL S.N.C., (en liquidación) en su carácter sociedad fusionante y subsistente del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., de la prestación solicitada bajo el inciso C), retabulación del nivel salarial, ya que le recayó a la parte actora la carga de la prueba para acreditar que le correspondía el siguiente nivel tabular para la fijación de su pensión, sin embargo, no acreditó que nivel le correspondía y dado que el Banco demandado si justificó que la pensión jubilatoria del accionante se hizo de acuerdo con el siguiente nivel tabular ello de conformidad con el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, así como con la confesional del actor, (f.311-311 vta.) adminiculada con su confesión expresa, y el original del convenio de jubilación de noviembre de 1988, (f.98-98 bis) así como las Hojas de cálculo de la pensión jubilatoria del actor, (f.99-100).---

Por lo que hace a las prestaciones reclamadas en los incisos D) y E), se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL S.N.C., (en liquidación) en su carácter sociedad fusionante y subsistente del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., ya que justificó su pago de conformidad con el convenio de actualización de pensión vitalicia de retiro, (f.101-104), así como el pago de diferencias, adminiculada con la documental consistente en Trayectoria del actor donde se desprenden montos de la pensión jubilatoria, (f.106) de la que se advierten los incrementos que ha sufrido la pensión del actor, haciendo hincapié que dicho incremento tiene un límite representado por el importe del sueldo mensual tabular de los trabajadores

(28)

en activo, de conformidad con la jurisprudencia, que a la letra dice: ---

“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1o. DE JULIO DE 2003. Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral.

En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México.

Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de

(29)

vida del personal jubilado. Novena Época, Registro:

163306, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s):

Laboral, Tesis: 2a./J. 155/2010, Página: 609.”---

Finalmente por lo que hace a la prestación solicitada bajo el inciso F), se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL S.N.C., (en liquidación) en su carácter sociedad fusionante y subsistente del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., toda vez que en materia laboral no existe la figura de gastos y costas.---

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 1°, 2°, 3°, 124 fracción I, 124-B fracción I y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, es de resolverse y se:---

R E S U E L V E

PRIMERO.- El ACTOR, no acreditó la procedencia de su acción, y los titulares demandados BANCO DE CRÉDITO RURAL S.N.C., (en liquidación) en su carácter sociedad fusionante y subsistente del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., y NACIONAL FINANCIERA S.N.C. COMO FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO 80320 DENOMINADO “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia.---

SEGUNDO.-Se absuelve a los demandados BANCO DE CRÉDITO RURAL S.N.C., (en liquidación) en su carácter sociedad fusionante y subsistente del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., y NACIONAL FINANCIERA S.N.C. COMO FIDUCIARIA DEL

(30)

FIDEICOMISO 80320 DENOMINADO “FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL”, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor bajo incisos A) al F), en términos de los considerandos respectivos de la presente resolución.---

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y, en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.--- 4612/07LaudoVHRVF

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

Referencias

Documento similar

ACUERDO (2).- Una vez analizada y discutida la cuenta de mérito y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 152, 153, 154 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, siendo las 13:30 trece horas con treinta minutos, da inicio la Primera Sesión Ordinaria de la Comisión de Implementación de

 Escrupulosa limpieza de los cuartos de aseo: limpieza desinfección de los mismos y aparatos sanitarios, limpieza de grifería y espejos, suministro y/o

Edificio destinado a infantil, de planta rectangular con dos alturas, estructura de hormigón, cubierta inclinada a dos aguas, revestimiento de fachada de enfoscado de

El Servicio está sujeto a una cuota mensual de navegación de descarga que se determinará en el paquete contratado por el Usuario; si dicha cuota es alcanzada por el Usuario antes

Con tantas opciones de revestimientos en diferentes sustratos, el cristal arquitectónico avanzado sunguard te da la flexibilidad que necesitas tanto para lograr un

a) Los pagos se realizarán por el “INSTITUTO” por parte del departamento de Recursos Financieros, contra factura la cual deberá ser enviada al correo del área

“EL PRESTADOR DE SERVICIOS” será el único responsable de las obligaciones derivadas de la relación existente entre él y su personal, empleados o terceros de