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CAPITULO II MARCO TEORICO.

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Academic year: 2022

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1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.

Dentro de un proceso investigativo es de gran relevancia involucrar la revisión de las teorías acerca de las variables que son sometidas a análisis y el estudio de otros proyectos que hayan tenido como fin, el acercamiento a las mismas categorías en otro objetivo de estudio. En función a lo señalado se exponen los resúmenes de las investigaciones previas que arrojan interesantes aportes para el desarrollo de esta investigación.

En este sentido, Prol (1996) realizó un estudio en la Universidad del Zulia, sobre la vida de la prueba en material Penal. El objetivo general que persiguió esta investigación consistió en proponer que en las próximas reformas del Código de Enjuiciamiento Criminal, se introduzca un sistema dirigido a producir en el juez su convicción en forma libre basándose en cualquier medio de prueba legalmente aducido.

La metodología utilizada en esta investigación fue de tipo descriptiva y documental, realizándose un análisis de los medios de prueba existentes en

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el C.E.C, y del origen histórico de la institución de la prueba, entre otros aspectos relativos a la misma.

El Capitulo IV de dicha investigación se dedicó al estudio de la prueba libre, explicando en que consiste la libertad de medios probatorios. De igual forma, en las conclusiones se destaca la significación que tiene implantar un sistema de prueba libre donde todos los medios de prueba que puedan utilizarse tengan un valor de convicción excepcional.

Asimismo, se consideró que tanto la limitación de los medios probatorios como la falta de libertad en la apreciación de las pruebas, pueden originar en la mayoría de los casos, a concebir sentencias erróneas.

Ciertamente en el sistema de las pruebas legales, se cierra el paso a la creatividad y originalidad del juez en la investigación de la verdad real, atándolo a aquello que esta previsto en la ley. Contrario a esto puede verse que en el sistema de la libre apreciación el juez actúa con absoluta independencia y autonomía, utilizado los recursos que le ofrece la técnica, la lógica, la experiencia, y el conocimiento científico, entre otras.

Por otra parte, Colmenares (1994), desarrollo un trabajo investigativo, en la Universidad del Zulia, para optar al titulo de Magíster en Ciencias Penales y Criminológicas, donde hace un análisis de los “Aspectos Críticos

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de las Pruebas Penales en Venezuela”. Es una investigación de tipo descriptivo y documental, basado en una revisión bibliográfica sobre las pruebas penales en Venezuela, en lo referente a la valoración de las pruebas, los medios de prueba y el periodo probatorio, establecidos en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Se toman en cuenta los sistemas que se han sucedido en el proceso penal; entre estos:

1. El de las Pruebas Legales o tarifadas: Características del Código de Enjuiciamiento Criminal, introducido por el Derecho Canónico, que es el de todos los estados civilizados hasta fines del siglo XVIII.

2. El sistema de libre convicción: que se fundamenta en la autonomía del juez para demostrar por cualquier medio que considere adecuado el hecho que investiga.

3. El sistema de la Sana Critica: llamado apreciación racional o de criterio de conciencia, donde el juez expone las razones que lo llevan a aceptar o rechazar los medios probatorios.

Al referirse a los medios probatorios en la Legislación Penal Venezolana, se llevó a cabo un análisis del sistema de valoración de las

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pruebas en el Código de Enjuiciamiento Criminal analizando a cada una de estas, como son: La confesión, la inspección ocular, la prueba documental, la prueba testimonial, el careo, la experticia, entre otras. Asimismo, se relató la función que cumple el Ministerio Publico (el fiscal), como funcionario de buena fe obligado a resguardar el cumplimiento de la ley.

Fernández (2000), realizó una investigación en la Universidad “Dr.

Rafael Belloso Chacín”, sobre el análisis del régimen probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, este estudio consistió en una investigación de tipo descriptivo y documental, dirigida a determinar si se aplican e investigan adecuadamente las pruebas en el proceso penal por los órganos de investigaciones penales con la anuencia del Ministerio Publico.

En la investigación desarrollada se hizo referencia a los medios de pruebas admisibles en el Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de la actividad probatoria, la función que representan cada uno de estos medios de prueba, su finalidad, y los principios fundamental del régimen probatorio, entre otros aspectos de gran relevancia.

Al referirse a estos principios, anteriormente mencionados, se elaboró un análisis de la libertad de prueba, como principio fundamental del proceso penal acusatorio, y en el que se determinó que el sistema de la prueba libre

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es aquel, según el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba, y todo hecho relacionado con el juzgamiento puede ser objeto de prueba.

2. BASES LEGALES Y DOCTRINALES.

2.1. LA LIBERTAD DE PRUEBA COMO PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.

El Sistema Acusatorio adoptado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la Libertad de Prueba, también llamado Sistema de la Prueba Libre, que se opone al principio de la Prueba Legal o Tarifada presente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Esta Libertad de Prueba se encuentra establecida en el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 215: Libertad de Prueba. “Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la Ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.”

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Un medio de Prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Para Pérez Sarmiento (2000: 61) el principio de Libertad de Prueba consiste en la posibilidad, legalmente consagrada, de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier hecho, a través de cualquier medio de prueba lícito, libremente valorados por los aplicadores del derecho, sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Por tanto, la Libertad de Prueba es, ante todo, libertad de promoción, proposición u ofrecimiento y libertad de valoración, sin sujeción a tarifas legales.

Los ordenamientos procésales que tienen como norma la Prueba Libre, simplemente así lo proclaman en uno o varios artículos (COPP Art. 215), y por tanto, estos ordenamientos no establecen cuáles son los medios probatorios admisibles, si no simplemente requerimientos de legalidad para

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los medios usualmente utilizados por el Estado para recabar evidencias contra los ciudadanos imputados (COPP Art. 217-251).

En el Sistema de la Prueba Libre, los distintos conductos probatorios no se ordenan en roles, y, su verosimilitud con el proceso yace en la pertinencia (adecuación y conformidad con lo planteado y lo que se desea establecer en el juicio), la oportunidad (aspecto que descansa en la necesidad de establecer un argumento o afirmación dado en la etapa correspondiente dispuesta para este fin), eticidad (en cuanto a la forma de proceder, tanto del juez como de las partes en general), y la moralidad del medio a utilizar (lo decoroso de cada actuación particular de los intervinientes). De modo que tanto el juez como las partes pueden copiar in genere de asuntos y convertirlos en medios de prueba con tal y se adecuen a las necesidades inmanentes del proceso, debido a que el cometido central del juicio es el ejercicio de la acción y efecto de probar. (Borrego; 1999:74).

En este mismo orden de ideas, señala Echandia (1993:131) que para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia e inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación que las que establezca la Ley, o que resulten inútiles por existir

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presunción legal que las hace innecesarias o sean claramente impertinentes o inidóneas, o aparezcan ilícitas por otro motivo.

En cuanto al contenido de la Libertad de Prueba, señala Pérez Sarmiento (2000:63), que en lo fundamental, implica cuatro cosas:

a. - Libertad de las partes para elegir los medios probatorios que desean incorporar al proceso.

b. - Libertad para determinar el modo de formación de la prueba.

c. - Comunidad de prueba.

d. - Libertad para valorar el mérito de la Prueba.

a. Libertad de elección de medios probatorios:

Implica que las partes en el proceso, entendiendo por tales al Ministerio Público, a la víctima constituida en querellante y al imputado y su defensor, pueden válidamente intentar probar todo cuanto quieran en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además, por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común.

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b. Libertad de determinación del modo de formación de las pruebas:

Se refiere a la posibilidad que tienen las partes para intervenir o no en dicha formación, asistiendo a los actos e interviniendo decisivamente en ellos (participando en la reconstrucción de los hechos, en los experimentos de instrucción, en los interrogatorios de los testigos, promoviendo expertos, etc.), proponiendo contraprueba, oponiéndose a la admisibilidad o aduciendo su ilegalidad o la nulidad de los actos de donde proviene.

c. Comunidad de las pruebas:

Es una consecuencia necesaria e ineludible de la aplicación del principio de Libertad de Prueba, pues todo dato incorporado al proceso por cualquiera de las partes, queda inmediatamente a disposición de las demás partes, las cuales podrán servirse de él en cuanto les beneficie.

Sobre este aspecto hace referencia Echandia (1993:131), que como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alegar ese resultado, nada importa quien los haya pedido o aportado, desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.

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d. Libre valoración de las pruebas:

El principio de la Libertad de Prueba implica su libre apreciación o valoración.

La libre valoración de la Prueba consiste en que el juez puede dar a cada una de las pruebas presentadas a su consideración, el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento, pero a condición de que explique esas consideraciones en su decisión. De esta forma, la fuente de la convicción debe ser exteriorizada y plasmada en la motivación de la decisión.

El sistema de la libre apreciación de la Prueba, no ha de entenderse como libre arbitrio, ni tampoco justifica el curso del conocimiento privado, ni la ciencia privada, la valoración, antes que nada, ha de versar sobre el resultado probatorio verificado en el juicio oral, lo que supone basar el razonamiento sobre aquellos medios allegados al juicio con el cumplimiento de garantías constitucionales y siempre con la obligación de razonar el resultado probatorio.

2.2. IMPORTANCIA DE LA LIBERTAD DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.

En el campo jurídico procesal penal, la Prueba es un método de averiguación y de comprobación, por lo que la inclusión del sistema de la

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Prueba Libre en el proceso penal, hace que el juez y las partes se sientan más comprometidos por la labor que van a desempeñar, a objeto de sostener la magistratura penal en los límites de la rigurosa observancia del deber de comprobación de los hechos (Leone; 1963:156).

El tema de la Prueba es uno de los más ricos en contenido y consecuencias en el Código Orgánico Procesal Penal, debido a su gran importancia y trascendencia en el terreno de los juicios penales, ya que, sin prueba, no hay juicio. Por una parte, el Estado debe probar los delitos y corresponde al Ministerio Público presentar las pruebas al momento de acusar. Y por la otra, el imputado en el contradictorio puede producir cuantas pruebas necesite para destruir lo presentado por los Fiscales y le está permitido, asimismo, probar su no culpabilidad.

Para Borrego (1999: 75), la prueba concebida en un ambiente de mayores libertades, ha de procurar unos resultados más confiables e identificados con el tema objeto de prueba, que en definitiva es hacia donde debe mirar todo juicio, puesto que la convergencia de datos para el juzgamiento ha de ser dispuesta con suficiente flexibilidad, lo que procurará una certeza plena.

El texto del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal constituye el piso para consagrar definitivamente el sistema de la Prueba Libre. En

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efecto, la descripción típica indica que: los hechos y las circunstancias de interés podrán probarse con cualquier medio de prueba, siempre que no estuviere prohibido por la propia Ley. De modo que el Legislador, al exponer esta versión de la prueba, aplicable en común para todo el enjuiciamiento criminal, ya es suficiente para decir que es un gran adelanto, sobre todo porque ya no habrá una prueba diferente para cada procedimiento (ordinario o especial), sino que, por el contrario, todos los juicios deben orientarse con este mismo propósito.

La Libertad de Prueba, es, por tanto, una característica esencial del régimen probatorio en el sistema Acusatorio, que fue adoptado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se establece la posibilidad de crear convicción en el proceso, a través de cualquier clase de medios lícitos, sin más limitaciones que las disposiciones de orden público y aquellas referidas a su idoneidad y utilidad para el proceso.

Para Bentham (1959: 96) “El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”, y en este mismo orden de ideas, pero más contemporáneo, Melendo (1997: 435) observa que: “La prueba constituye, la zona de no sólo mayor interés, sino también neurálgica del proceso, un proceso es más o menos liberal, más o menos arbitrario, sobre todo en razón de la libertad o el autoritarismo que dominan la materia de las pruebas”.

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Al introducirse la aplicación del principio de la Prueba Libre en el Proceso Penal Venezolano, se presentó la oportunidad de crear nuevos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio fuera lo más amplio posible, lográndose con ello una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose de este modo una justicia más eficaz.

2.3. LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE PRUEBAS.

La Libertad de Prueba consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 215, está limitada según la parte final del primer párrafo, por aquellas situaciones donde la Ley no admita otra forma de Prueba que la que ella expresamente establece (como es el caso de las limitaciones de la Ley relativas al estado civil de las personas). De tal forma, que la prueba en el proceso penal, depende de la naturaleza de dichos hechos y de que éstos, estén o no sujetos a regulaciones especiales de prueba en la legislación particular.

En tal sentido, Pérez Sarmiento (2000:72), expresa que la Libertad de Prueba en el Proceso Penal Acusatorio sólo está limitada por razones de licitud, idoneidad y utilidad de la misma.

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a.- Licitud de Prueba:

Consiste en que sólo son admisibles como medios de Prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos. Esta licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales, como son: En primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la Ley Procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas o grabaciones directas de personas, o a la mayor presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible, (regulados en los artículos 217 al 230 del COPP). La sola falta o quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la Prueba así obtenida y la consecuente nulidad de los actos a que haya servido de base.

En segundo término, está el aspecto indirecto o material del principio de Licitud de la Prueba, que exige que la misma no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Se habla en éste caso de sentido indirecto o material, ya que quien alegue que la Prueba de la parte

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contraria está viciada por estas prácticas, está obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resulte notoria o pueda ser apreciada por máximas de experiencia. (este aspecto está recogido en los artículos 127, 132, 207, 214 y 237 del COPP).

Sobre este aspecto, Echandia (1993:539), hace referencia cuando señala que las pruebas lícitas son las que están incluidas entre las autorizadas en la Ley, o las que considere el juez moral y jurídicamente utilizables y que, además, no violen alguna prohibición legal, expresa o tácita, referente al medio mismo, al procedimiento para obtenerlo o al hecho particular investigado. Y las pruebas ilícitas son las que están expresa o tácitamente prohibidas por la Ley, o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la Ley amparan.

b.- Idoneidad y Pertinencia:

La idoneidad o conducencia de la Prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar.

El momento de la admisión de las pruebas es la oportunidad para que el sujeto admisor u ordenador de la prueba se pronuncie acerca de la idoneidad, conducencia o impertinencia de la Prueba y tal pronunciamiento

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debe ser sin duda razonado o motivado, a los efectos de la salvaguarda de los derechos del proponente, promovente u oferente de la Prueba.

Sobre este aspecto hace referencia Borrego (1999:89), cuando expresa que en principio la idoneidad y pertinencia de la prueba sirve de orientador para conducir la actividad probatoria y en este sentido, los medios probatorios tienen que disponerse para satisfacer el objeto de prueba, por lo que, cualquier prueba que no cumpla con este cometido, sería una prueba inconducente o inidónea.

Así, el propio artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer acápite se refiere a la pertinencia, cuando expresa que un medio de prueba será admisible si está referido directa o indirectamente al thema probandum.

c.- Utilidad de la Prueba:

Como bien señala Pérez Sarmiento (2000:73), la utilidad se refiere a su necesidad o pertinencia en general, respecto a hechos ya probados por otros medios o hechos que, como los notorios, no necesitan ser demostrados.

No debe confundirse idoneidad y utilidad, pues un medio probatorio útil en general, puede resultar inidóneo respecto a determinados hechos y otro medio absolutamente idóneo para probar algo puede resultar inútil porque

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ese algo esté ya suficientemente probado, incluso expresamente admitido por aquel a quien afecta. De tal manera que, hablando en términos carneluttianos, la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de prueba.

La utilidad de la prueba es un asunto sobre el que deben pronunciarse los sujetos admisores u ordenadores de la prueba, en las mismas condiciones y oportunidad en que se pronuncian sobre la idoneidad, conducencia o pertinencia de los medios de prueba, propuestos por las partes.

2.4. MEDIOS DE PRUEBA REGULADOS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal establece ciertas reglas o requisitos de validez de determinados medios probatorios nominados, y que son los que el mismo código menciona y regula por su nombre doctrinario, ya que son usados frecuentemente vindicta publica y cuya manipulación inescrupulosa puede dar origen a la violación de derechos individuales. Por tanto el legislador establece un conjunto de reglas que el estado debe cumplir en la adquisición de la evidencia a fin de favorecer a los imputados.

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En base a ello, tal como lo expresa Borrego (1.999, p 87), el Código Orgánico Procesal Penal exige como elemento esencial del principio de seguridad jurídica, de la actividad probatoria, para que cumpla su objetivo y sea valida, debe llevar en su formación, determinados requisitos formales.

Tales requisitos, de cumplirse a cabalidad, determinan la licitud de las pruebas.

Los medios de pruebas regulados en el Código Orgánico Procesal Penal son los siguientes: la inspección judicial, el allanamiento, la comprobación del hecho en casos especiales, la ocupación e interceptación de la correspondencia, el testimonio, el reconocimiento de personas y objetos, el careo, la experticia y la confesión; los cuales se explican a continuación.

2.4.1. LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la inspección, la sección primera del capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a estas, específicamente los artículos 217 al 224.

Tal como señala Sarmiento (2000:P146), la inspección judicial puede ser propuesta, sobre todo por la defensa, tanto para realizarse en la fase preparatoria, como para tener lugar en el juicio oral, pero recordando siempre que esta forma de prueba directa, solo es tal, si se solicita al juez que debe

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decidir la causa o una de sus fases o incidencias, ya que de lo contrario, la inspección judicial que haga un juez de control o un juez no perteneciente siguiera a la jurisdicción penal, no tendrá otro valor que el del documento que contenga o, en otras palabras, pasara a ser mera prueba documental.

Por lo tanto, la inspección judicial que se solicite por ante el juez de control debe estar encaminada a que este juez tome convicción de algún elemento que le sirva para decidir sobre el fondo del asunto (sobreseer o abrir el proceso a juicio oral) Cuando la inspección judicial se proponga para ser practicada en juicio oral, el tribunal del juicio con todos sus componentes, para el caso de que sea el tribunal mixto o de jurado, se trasladara al lugar, fecha y hora acordada al sitio donde haya de practicarse la inspección judicial, junto con las partes, y se dejara constancia de lo visto en el acta del juicio oral. (Art. 359 COPP).

Ahora Bien, como expresa González F(2000;P90), en el momento de practicarse dicha inspección o registro, tal como lo establece el articulo en comento se solicitara la presencia de la persona que habite, se encuentre o este encargada del lugar , y si eso no fuere posible, se solicitara el apoyo de otra persona mayor de edad en uso de sus facultades mentales prefiriendo siempre familiares. En este caso lo importante es impedir, que funcionarios inescrupulosos puedan implantar falsos elementos de convicción. Por otra

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parte, la autoridad deberá hacerse acompañar de dos testigos que no podrán tener vinculación con la policía o el ministerio publico.

La redacción casuística de este articulo, busca garantizar la protección de los derechos y garantías de los ciudadanos y el efectivo cumplimiento de los objetivos de la prueba.

Como bien señala este autor, la falta de cumplimiento de estas formalidades acarreara la nulidad de la prueba por inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el articulo 207 del COPP.

Por otra parte el articulo 218 del COPP establece la posibilidad de la imposición de las facultades coercitivas al momento de practicarse la inspección.

Y en tal sentido, señala González F (2000: 95) que la facultad conferida por la norma en comento, puede considerarse un poco fuerte, debido a que es atentora sobre la libertad individual, pero se debe considerar como necesaria a los efectos de lograr la colaboración de la ciudadanía.

De todos modos debe ser aplicada con mucha cautela para evitar que la misma pueda violentar los derechos y garantías que preserva el COPP.

Por otra parte, no se puede obstaculizar la intervención de la autoridad y para ello, se prevé la posibilidad de la privación de la libertad por seis horas.

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• LOS REGISTROS NOCTURNOS:

En cuanto a los registros que han de efectuarse en horario nocturno, se llevaran a efecto tal como lo expresa el articulo 219 del COPP.

Ramírez (1998: p99) concreta el contenido de la disposición en lo referente a los ordinales señalados por la misma, de la manera siguiente:

Solo se podrá realizar en los siguientes supuestos:

1. Cuando se trate de lugares cerrados, de acceso publico que habitualmente abran durante la noche, siempre y cuando se presuma fundadamente, que la inspección no puede ser demorada. En esos casos la posibilidad viene dada por tratarse de un lugar abierto al publico durante las horas nocturnas y en urgencia del registro. Es el caso de teatros, cines, bares, clubes nocturnos y demás establecimiento de libre acceso publico.

2. Cuando se denuncie que en el interior del lugar han penetrado personas y existan sospechas manifiestas de que puedan incurrir en un hecho punible. Es un supuesto que amerite la rápida intervención de los cuerpos de seguridad para evitar que la realización del delito que se sospecha pueda ocurrir de inmediato, por lo que razonablemente no existe el suficiente tiempo para solicitar la orden escrita del juez de control.

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3. Cuando el dueño del establecimiento o su representante preste su conocimiento expreso, libremente.

4. Cuando sin ocurrir ninguno de los supuestos anteriores, exista orden expresa del juez.

• INSPECCIÓN DE PERSONAS:

La norma que prevé la inspección o requisa de personas por parte de las autoridades policiales, es la del articulo 220 del COPP.

Esta actuación investigativa tendrá lugar , tal como lo expresa el comentado articulo, cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo cosas u objetos relacionados con el hecho en investigación.

Este registro queda al libre juicio del funcionario policial sin que para ello requiera orden judicial.

Ahora bien, en todo caso, la policía deberá cumplir con los requisitos establecidos por el articulo 217 del COPP, en lo que respecta a la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, pues dicho articulo es la norma rectora de las inspecciones en general.

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La disposición establece que antes de que el funcionario policial efectué la requisa debe advertirle a la persona sobre su sospecha y el objeto buscado, a los efectos de que haga la exhibición del mismo.

Para realizarse este tipo de inspecciones, deben efectuarse conforme a lo previsto en el articulo 221 del COPP, el cual establece el procedimiento especial previsto por el Legislador en consideración al pudor de las personas a ser requisadas, y para ello, debe tener en cuenta el funcionario policial, que además de la presencia de dos testigos hábiles, a que se refiere el articulo 217 del COPP, que la requisa se efectúe respetando el pudor de las personas, y en caso de ser una mujer, otra debe ser la requisante, esto para evitar la requisa impúdica.

• INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS:

Con respecto a la inspección de vehículos, la norma rectora es la del articulo 222 del COPP, la cual esta referida a la requisa de vehículos automotores, cuando se sospeche con fundamento que una persona investigada oculte un objeto relacionado con un hecho punible. El procedimiento se efectúa tomando en cuenta las pautas señaladas para la requisa de personas. Por otra parte, deberán, así mismo, estar presentes dos testigos hábiles a que se refiere el articulo 217 del COPP.

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• EXAMEN CORPORAL Y MENTAL:

La norma aplicable a lo referido al examen corporal y mental es la del 224 del COPP, y en relación a ello, González (2000: 27), hace referencia que en este caso se trata de pruebas o exámenes donde la gran mayoría de las veces, al igual que sucede con lo preceptuado en el articulo 221 del COPP, referente a los procedimientos especiales, se debe respetar el pudor de las personas debido a que este tipo de pruebas de casos como: análisis de los genitales, tomas de muestra de sangre, entre otras, necesarias para corroborar la relación del imputado con el hecho investigado.

La regla universalmente aceptada respecto a los requisitos de este tipo de pruebas, es que si el imputado accede al examen no será necesaria la orden judicial, pero de lo contrario, esta será necesaria para proceder contra su voluntad.

Por otra parte, tal como lo determina el articulo 221 de COPP, la inspección o el examen lo realizara una persona del mismo sexo.

Cuando se trate de exámenes mentales, este se practicará con el auxilio de expertos como: Psiquiatras, Psicólogos, Neurólogos y Forenses.

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2.4.2. EL ALLANAMIENTO.

La regla general para el registro lo constituye la inviolabilidad del hogar domestico y de todo recinto privado de personas, pero tal como lo establece el articulo 225 del COPP, con respecto al allanamiento, existen ciertas excepciones a esta regla, y precisamente lo expresa el citado articulo cuando establece taxativamente dichas causales excepcionales.

Ahora bien, se debe entender por allanamiento, según González (2000: p 132), la entrada con poder escrito de autoridad judicial, en un domicilio o local, para realizar en este ciertas diligencias sumariales o de seguridad, como detenciones o registros.

Con relación al allanamiento es menester destacar lo que el articulo 37 de la Constitución determina como Derecho Civil: “El hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

Entonces, al analizarse el contenido del articulo 225 del COPP, cabe destacar que el mismo obedece a lo planteado en la norma constitucional y por ende surgen dos situaciones: La primera, que a los efectos de practicarse el registro en una morada, establecimiento comercial en sus dependencias

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cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez competente. La segunda, se establece las siguientes excepciones a los efectos de que no sea requerida la orden en cuestión:

a. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito.

b. Cuando se trate del imputado a quien se le persigue para su aprehensión.

c. Para evitar la comisión de un hecho punible.

Siguiendo las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal en orden a establecer los requisitos para el allanamiento, es posible observar las reglas a seguirse para su ejecución. Es así como se señalan los requerimientos que debe contener la orden de allanamiento y el procedimiento a seguirse (artículos 226 y 227 del COPP).

2.4.3. LA COMPROBACIÓN DEL HECHO EN CASOS ESPECIALES.

• LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES:

Tal como señala el articulo 229 del COPP, se presentan dos situaciones, que ha saber son: la primera cuando se trata de una muerte

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violenta y la segunda cuando existan sospechas de que la muerte se produjo a consecuencia de la perpetración de un hecho punible. Ahora bien, el Medico Forense realizara la inspección corporal del cadáver a fin de determinar las causas reales de la muerte, el carácter de las heridas, entre otras evaluaciones que en tales circunstancias exija el Ministerio Publico.

Todas estas actuaciones se llevan a cabo, tal como lo señala el mencionado articulo, por parte de los funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales antes de que se proceda a la inhumación del cadáver.

De igual forma establece el comentado articulo que le corresponde a la Policía de Investigaciones Penales bajo la dirección del Ministerio Publico, proceder a levantar el cadáver y disponer su traslado a la morgue correspondiente .

Por otro lado, en cuanto al reconocimiento de los cadáveres, el mismo articulo señala que si esto no fuera posible por los medios normales, la Policía de Investigaciones Penales deberá hacerla por los medios tecnológicos que la ciencia permita, tal como lo representa la identificación por las huellas dactilares, la odontología forense, la ayuda antropológica, entre otras.

Cuando se trata de muerte por accidentes de transito, el Legislador señala en el articulo 230 del COPP, que sin perjuicio de las facultades que le

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correspondan a los órganos de la persecución penal, y cuando los representantes de estos no puedan hacerse presentes, el levantamiento del cadáver lo podrá efectuar un oficial del cuerpo control y vigilancia de transito terrestre, con la anuencia del Medico Forense, siguiendo las pautas del articulo 229 ejusdem.

• LA AUTOPSIA:

Sobre este aspecto es bueno aclarar lo que se considera como tal, y que según Cabanellas (1995: p424), es el examen anatómico del cadáver.

Puede decirse también Necropsia o Necroscopia. La autopsia puede ser Clínica o Judicial. La primera se efectúa por exclusivo interés de la ciencia y la segunda sirve para averiguar las causas que han provocado la muerte, si se presume que no ha sido natural. Solo cabe practicarla si lo ordena el juez competente. En principio procede en toda muerte violenta, repentina o sospechosa. Resulta posible aun después de dar sepultura a un cadáver, previa exhumación autorizada por el juez.

Sobre la Autopsia se determinan los requisitos de tal actividad en el articulo 231 del COPP, de tal manera que la misma ley señala la forma, el lugar y las personas que deben realizarla.

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• LA EXHUMACIÓN:

Siguiendo a Cabanellas (1995: p180), la exhumación es el acto de desenterrar o sacar de las sepulturas restos humanos.

Ahora bien, analizando la norma contenida en el articulo 232 del COPP, se presenta que el legislador determina la exhumación del cadáver, si este ha sido sepultado antes de haberse efectuado la autopsia correspondiente. En este caso, a solicitud del Ministerio Publico, se podrá ordenar la exhumación siempre y cuando las circunstancias determinadas en la solicitud, lo hagan pertinente, es decir, que tal prueba sea de utilidad para lograr el fin perseguido con ella. González (2000: p170).

2.4.4. OCUPACIÓN E INTERCEPTACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES.

En cuanto a este medio de prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece todo lo referente a ello, y entre este medio distingue la incautación de la correspondencia o documentos, la interceptación o grabaciones telefónicas y la correspondiente autorización judicial para llevarlas a cabo (artículos 233 al 236 del COPP)

Con respecto a la incautación de la correspondencia u otros documentos de interés, el COPP señala la posibilidad de incautar

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documentos como títulos valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, siempre con la previa solicitud del Ministerio Publico, y cuando se tengan fundamentos razonables para deducir que los mismos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

Es bueno destacar lo que constitucionalmente constituye la garantía del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que el mismo texto constitucional expresa en su articulo 48, y el cual no podía pasar desapercibido en esta regulación, es por ello que se establece el cumplimiento de una serie de requisitos legales y la autorización del juez de control para efectuarse tal incautación.

Por otra parte, en lo concerniente a la interceptación o grabaciones telefónicas, es necesario destacar que la misma es considerada por Fernández (1999: p289), como un termino que se establece en la Legislación Venezolana, en el sentido de imponerse de una conversación telefónica entre dos o mas personas. Sin embargo parece que por la finalidad probatoria que se le da en el COPP, no tendría sentido interceptar una conversación sin grabarla. El COPP faculta al Ministerio Publico para disponer la interceptación o grabación telefónica u otros medios radioeléctricos de comunicación, cuyo contenido deba transcribirse o agregarse a las atribuciones. En tal caso se conservaran las fuentes originales de grabación

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asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. A tales fines, el Ministerio Publico deberá solicitar razonadamente una autorización con expreso señalamiento del tiempo de duración de la misma. Salvo esta y otras escasas excepciones la interceptación y grabación de comunicaciones entre otras personas, constituye un delito.

2.4.5. EL TESTIMONIO.

Según Pérez Sarmiento (2000: p 91), el testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la concurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la victima, a las que se le denomina testigos.

El testigo para Fernández (1999: p312), es aquella persona que sin ser parte en el proceso, es llamado por el Tribunal para que exponga su conocimiento subjetivo de hechos relevantes para el proceso.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de esta actividad probatoria el COPP establece en sus artículos 237 al 251, todo aquello directamente relacionado con la practica de este medio de prueba que normalmente es el mas utilizado en el proceso penal para la comprobación de los hechos, o por lo menos, para que todos aquellos datos que el testigo informa sean

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susceptibles de comprobación por otros medios de prueba distintos del testimonio.

El objeto del testimonio puede versar, como explica González (2000:

p190), sobre hechos pasados o que existan en la actualidad, o sea, para el momento de rendirse la declaración, pero siempre con existencia previa, por lo que su percepción del hecho debe ser anterior al testimonio.

Vásquez (1999:p117), menciona que la obligación de rendir testimonio aparece plasmada en el articulo 237 del COPP, y es la obligación cuyo incumplimiento genera la aplicación del tipo penal previsto en el articulo 239 del Código Penal. Sin embargo esa obligación de declarar tiene sus excepciones, por tanto no están obligados a declarar (articulo 239 del COPP):

1. El cónyuge o la persona que haga vida marital con el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo.

2. Los Ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubiesen revelado en ejercicio de las funciones propias de su ministerio.

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3. Los abogados respecto de las instrucciones o explicaciones que reciban de sus clientes.

4. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.

Por otra parte, el COPP contempla otra categoría de personas que si bien no están exentas a declarar, si lo están de comparecer a la sede del Tribunal. Tradicionalmente se han establecido estas exenciones en razón de la dignidad del cargo o por enfermedad (artículos 238 y 244 del COPP).

Una forma de que el testigo complemente su declaración es a través del reconocimiento que puede recaer sobre la persona imputada u otras relacionadas en el proceso.

En cuanto al reconocimiento el testigo reconocedor , previamente debe describir sus rasgos mas característicos. La forma de llevarse a cabo este reconocimiento esta pautada en los artículos 245 al 249 del COPP.

2.4.6. EL CAREO.

Muchos doctrinarios como Echandia (1998: p336), consideran el careo como una modalidad o actividad complementaria de la prueba testifical.

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Por otra parte Fernández (1999: p275), señala que es la confrontación de los testigos que se contradicen en sus declaraciones, oyéndoles en sus debates, discusiones, reproches y acusaciones, con la finalidad de averiguar la verdad.

Según el Código Orgánico Procesal Penal se podrá ordenar el careo de aquellas personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes, aplicándose a tal efecto las reglas del testimonio (articulo 251 del COPP).

Cuando el careo tiene lugar en la fase preparatoria, puede grabarse, filmarse, o recogerse en actas, pero cuando tiene lugar en el juicio oral, las manifestaciones que en el tengan lugar quedaran asentadas en el registro o actas exhaustivas que se llevan al efecto o en la mera memoria de los que deban decidir en los casos de juicios de oralidad plena. Pérez Sarmiento (2000: p111).

A través de este mecanismo que no constituye un medio de prueba autónomo, sino que apoya la recta valoración del testigo, solo pueden confrontarse por aquellos hechos en que se contradicen, por tanto no pueden tener por finalidad aclaraciones del testigo.

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2.4.7. LA EXPERTICIA.

Tal como expresa Fernández (1999: p281), los expertos son personas que poseen conocimientos técnicos o científicos sobre determinada materia.

Según el COPP, una vez abierto el debate oral, el tribunal llamara en primer lugar a los expertos, salvo que considere necesario recibir primero otra prueba.

En cuanto al orden en la recepción de las pruebas en el desarrollo del juicio, señala Vásquez (1999: p167), que después de la declaración del imputado, el juez debe recibir en primer lugar la prueba de experticia y si le resulta conveniente puede disponer que los expertos presencien el acto del debate. (artículos 354 al 358 del COPP).

Las declaraciones de los peritos cuando se trate de pruebas de experticia se rige por las mismas reglas del testimonio, por lo cual casi todas las legislaciones establecen normas comunes al respecto, con la salvedad de que el testimonio del perito debe ajustarse estrictamente al campo de su especialidad.

Los expertos que pueden proponerse para rendir declaración en el juicio oral son, por lo general, aquellos que han evacuado experticia en la fase preparatoria, pero ello no es requisito indispensable, pues se puede

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promover expertos para contravenir o confrontar los dictámenes de los peritos de la parte contraria, o para sostener los dictámenes de los propios, que no puedan asistir al acto del juicio oral.

2.5. LA PRUEBA TRASLADADA.

La prueba trasladada es aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante el desglose original, si la ley lo permite.

Para Pérez Sarmiento (2000: 43) , la prueba trasladada es aquella que ha sido practicada en un proceso determinado, pero que intenta hacérsele valer en otro proceso distinto. Para ello se requiere que el proceso donde se reclama la incorporación de la prueba de las actuaciones de otro proceso cuya importación se pretende, sea un proceso donde se realiza la actividad probatoria que interesa la solicitud de traslación, se le puede denominar proceso de llegada y el proceso donde se toma la prueba ya evaluada y cuyo traslado de pide, se puede denominar proceso de salida.

Siguiendo estas consideraciones puede decirse que la prueba trasladada, a su juicio presenta innumerables problemas que el Juez del proceso de llegada debe resolver, tanto desde el momento mismo de la admisión de la solicitud de prueba trasladada, como en la oportunidad de

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valoración de la eficacia de este tipo de prueba. En este sentido, el Juez del proceso de llegada, a los efectos de la admisión y de la valoración de la prueba trasladada, tendrá que considerar, aparte de los supuestos normales de pertinencia, utilidad, conducencia y licitud, los siguientes aspectos:

a.a. Si quien resulta contraparte del solicitante del traslado, pudo ejercer control y contradicción de esa prueba en el proceso de salida.

b.b. Si la prueba cuyo traslado se pide fue tachada o declarada ilícita o sin valor alguunnoo,, eenn eel l pprorocceessoo dde e ssaalliiddaa. .

c.c. Si la prueba que se pretende trasladar es admisible por su naturaleza en el proceso de llegada.

d.d. Si puede considerarse que la prueba traslada hace pleno efecto en el proceso de llegada o si se admite solo ad ratificatione. .

e. Si los hechos sobre los que versa la prueba trasladada pueden tener cabida en el proceso de llegada.

La valoración realizada a la prueba por parte del Juez del proceso de salida, no condiciona, ni influye en la valoración que pueda darle el receptor o juzgador del proceso de llegada, es por ello que las reglas de valoración para esta prueba, son las aplicables al proceso de llegada.

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Cabe destacar, que la prueba trasladada en el proceso penal, como proceso de llegada, se produce en la fase preparatoria del mismo, ya que allí no existe inmediación respecto de la prueba, y así mismo, por sus características de predominio de la escritura, pueden incorporársele documentos traídos de otros proceso, por el contrario en juicio oral es menos frecuente su aplicación ya que la estructura del proceso penal exige que las pruebas se hayan formado o incorporado primariamente al proceso en la fase preparatoria.

22..66..LLAAPPRRUUEEBBAAPPRREECCOONNSSTTIITTUUIIDDAA

Para Pérez Sarmiento (2000:45) la prueba preconstituida es aquella que se forma con anterioridad al proceso y que tiene por finalidad, precisamente, asegurar a las partes de una relación jurídica cualquiera, el probar sus derechos y las obligaciones de los otros en esa relación, si el asunto se tornare litigioso, en ese eventual proceso se llegare a producir.

Por tanto, la prueba preconstituida tiene un carácter esencialmente preventivo, por lo que entra dentro de lo que en teoría probatoria se denomina la prevención de la prueba.

2.7. LA PRUEBA ANTICIPADA..

Con respecto a la prueba anticipada señala el Código Orgánico Procesal Penal; Articulo 316: “ Prueba anticipada. Cuando sea necesario

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practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código”.

Es menester destacar, que este tipo de prueba se realiza por la necesidad del aseguramiento de algún resultado que pueda arrojar la prueba, y que como bien señala el comentado articulo, exista alguna imposibilidad de llevarse a efecto en el proceso oral.

Es entonces cuando aquella prueba que debe realizarse en el juicio oral se lleva a efecto en la fase preparatoria y es el Juez de control quien debe practicarla y no el Juez del juicio oral.

La prueba anticipada para Pérez Sarmiento (2000:47) es una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es

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una de las modalidades de lo que en teoría probatoria de denomina aseguramiento de la prueba. La prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de la inmediación, por que el Juez o tribunal que la autoriza y presencia no es precisamente el del juicio oral, pero la ausencia de ese Juez es necesaria para guardar el debido equilibrio procesal en la practica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate.

Es oportuno destacar que la practica de esta prueba requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, muy especialmente al imputado y su defensor, para que todos puedan controlar esa prueba en el proceso.

Tal como lo señala el autor antes citado, la prueba anticipada solo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, en un acto procesal cuyos datos han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y publico.

Tal como lo establece el articulo 316 del COPP, si para la fecha en que deba celebrarse el juicio oral no existe la imposibilidad que determino la producción de esta prueba, el órgano de prueba deberá comparecer al juicio y la diligencia anticipada habrá perdido todo su valor.

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Finalmente hay que advertir que tal como lo establece el articulo 317 del COPP, cuando haya finalizado la practica de la prueba anticipada se lleva un acta que se le pasara al Ministerio Publico y de la cual pueden tener copia las partes interesadas.

2.8. DIFERENCIAS ENTRE EL SISTEMA DE LA PRUEBA LEGAL O TARIFADA DEL DEROGADO CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y EL SISTEMA DE LA PRUEBA LIBRE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.

Las Legislaciones PrProocceessaalleess que establecen el sistema de la prueba legal o tarifada, contienen normas que presentan los medios probatorios admisibles, como el caso verbigracia, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que en su articulo 244, establecía taxativamente cuales eran esos medios de prueba admisibles. Entre estos se encontraban:

1. La confesión espontánea del procesado y en las posiciones de las partes acusadora y civil.

2. La inspecciona ocular.

3. Documentos públicos o privados.

4. Las declaraciones de testigos, facultativos o peritos.

5. Indicios y presunciones

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Por su parte el sistema de la prueba libre adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, establece además de los requisitos de determinados medios de prueba, la posibilidad para las partes de incorporar al proceso cualquier medio de prueba del que deseen valerse para probar los hechos.(Articulo 215 COPP).

Para Echandia (1993:85), las pruebas legales son las que de acuerdo a la ley son admisibles en juicio penal, y que en forma taxativa se establece cuales son esos medios probatorios, en oposición a la prueba libre, que implica dejar a las partes en libertad para escoger los medios con que pretendan obtener la convicción del juez.

Por su parte Bello Lozano (1975:427), distingue la valoración en ambos sistemas, cuando se refiere a que el sistema de la prueba libre es aquel donde la convicción del juez no esta ligada a un criterio legal, tomando este para la apreciación, la que le otorgue su conciencia sin que tenga que atender a ningún impedimento de carácter positivo. Con respecto a la prueba legal, la valoración no depende del criterio del juez, pues cada uno de los medios de prueba se encuentran ya establecidos y regulados en la ley, teniendo que aplicarla rigurosamente sea cual fuere su criterio personal.

Otra de las distinciones que cabe destacar en los dos sistemas, es que el de la prueba legal o tarifada, es propio de los procesos de corte Inquisitivo

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de Enjuiciamiento, mientras que el de la prueba libre, es de las Legislaciones de Corte Acusatorio, que es el sistema acogido por el Legislador Venezolano en el Código Orgánico Procesal Penal.

Puede decirse que el sistema de la prueba libre es un complemento ideal de la libre apreciación, y de esta forma se da la oportunidad a los nuevos medios que el adelanto científico va trayendo y que no sea posible incluirlos en los enumerados por la ley, en cambio al establecerse las reglas sobre los medios de prueba y su valoración, se estaría coartando la posibilidad de crear y llevar al proceso penal otros medios distintos a los que la ley taxativamente menciona.

3. JURISPRUDENCIA.

Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 07 días del mes de junio de dos mil. Años: 190º de la independencia y 141º de la federación. Exp. Nº c-00-0289.

Nulidad de oficio en interés de la ley y beneficio del reo:

De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda como consecuencia de haberse incurrido en

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inmotivación, vicio éste que conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

Observa la Sala, que el fallo recurrido ciertamente carece de la motivación exigida, ya que los sentenciadores para establecer la culpabilidad del imputado sólo se limitaron a indicar que: “…analizadas y estudiadas las probanzas traídas al juicio y apreciándolas con fundamento a lo que dispone el Legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,…”, omitiendo de esta forma una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, se adminicularon de forma tal que los llevó a tener la certeza de la culpabilidad del imputado.

Ahora bien, esta Sala ya ha establecido en anteriores oportunidades que el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el

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método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

Aún cuando se reconozca que el sistema de la libre convicción razonada es un método de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, éste debe ser de corte acusatorio, puesto que si se trata de uno de característica inquisitiva lo lógico y garantista es que se limite la función del juez a través del sistema de valoración de prueba legal o tarifado.

Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los QUINCE días del mes de JUNIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación. Exp. Nº C -00-0292.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso.

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Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

A. La sana crítica como método y no como sistema

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia.

Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

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Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

B. Lo razonado en la decisión.

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "….luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…" de que los procesados son culpables, como en el caso de la sentencia recurrida.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica

observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o

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inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión.

Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete días del mes de Noviembre del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación. R.C. Exp. 00-1142

Luego del estudio y análisis, tanto de la sentencia impugnada como de las actas insertas al expediente, así como de los escritos de interposición del recurso de casación y el de contestación a éste, la Sala aprecia que: la recurrente indica como motivo base para impugnar el fallo, aquel contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que la decisión se fundó en hechos no constitutivos de prueba alguna.

Realiza en su escrito una transcripción parcial de las declaraciones de los testigos.

Se tiene entonces que en el escrito de interposición se omitieron, en las transcripciones realizadas de las declaraciones que cursan en el expediente, partes importantes

De las declaraciones parcialmente transcritas, en el escrito de interposición aprecia la Sala que la Defensora Pública hizo un planteamiento de forma tal, que lo expuesto se ajustaba a su punto de vista, pero dejó de

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transcribir partes importantes de dichas testimoniales, las cuales señalan hechos constitutivos de prueba que llevaron al sentenciador a condenar al procesado.

La jurisprudencia y la Doctrina ya han aclarado en forma muy amplia que toda prueba a fin de obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos. En particular en el caso del testimonio, se tienen requisitos para su existencia y validez jurídica entre los que se cuentan: el ser una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa en forma legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, la capacidad jurídica del testigo, la habilidad o aptitud física o intelectual, ser acto consciente libre de coacción, etc.. Ahora bien, aún verificando la prueba, todos estos aspectos jurídicos, no necesariamente se deduce su eficacia probatoria. Entre aquellos requisitos que garantizan esta eficacia se tienen entre otros: la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la ausencia de perturbaciones psicológicas, el no adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio, ausencia de interés personal o familiar, ausencia de antecedentes de perjurio del testigo, que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre si, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho testimoniado sea factible, etc.

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4. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS.

Actividad probatoria:

Conjunto de actos procesales destinados a la búsqueda, proposición, evaluación, admisión, practica y valoración de la prueba y por ello es el objeto fundamental de regulación del derecho probatorio y el núcleo esencial de toda actividad procesal.

Libre valoración:

Es un sistema en el cual el juez tiene absoluta libertad de actuar, tiene libertad para ejercer juicios lógicos, exponer la sentencia, el producto de su razonamiento, sin ejecución a tarifa legal alguna que mecanice su actividad.

Medios de prueba:

Se denomina “medios” a todas aquellas diligencias que tienen por objeto conseguir una finalidad, ahora bien, llevándolo al campo de las pruebas, son medios de pruebas todas aquellas actuaciones realizadas con el fin de conducir la prueba hasta el proceso. Así se dice que son medios de prueba los diversos elementos que autorizados por la ley sirven para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

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Prueba:

Es un estado de cosas, susceptible de comprobación y de contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no tan solo en el juez, sino el las partes y el publico, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y consiguientemente para sustentar las decisiones.

Prueba Idónea:

Es la adecuada para provocar la convicción judicial.

Prueba Ilegal:

Es la no admitida por la legislación en cuanto a los hechos, lo que no se permite en determinadas circunstancias.

Prueba Legal:

Se llama prueba legal, a todo sistema que controla o limita el numero de los medios probatorios cuando no existe libertad para la aducción de los medios de prueba.

Prueba Libre:

Desde los litigantes, la no coartada en el sentido de la máxima flexibilidad en cuanto a los medios probatorios que se sugieran. Desde los

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jueces y magistrados, la de apreciación a su arbitrarios, sin otro limite que la condenable arbitrariedad.

Prueba tasada:

Llamada también tarifada, es un régimen procesal opuesto en absoluto a la libre apreciación de las pruebas por el juez, característico del antiguo procedimiento, donde la ley regulaba en cada caso la eficiencia de los medios probatorios.

Sana Critica:

Formula legal para entregar al ponderado arbitrario la apreciación de las pruebas, ante los peligros de la prueba tasada.

Sistema Acusatorio:

Ordenamiento Procesal Penal en el que el juzgado ha de atenerse en la condena a lo que la acusación publica o privada haya solicitado, sin rebasar la severidad de la pena, ni castigar hechos que no hayan sido objeto de controversia o aceptados por el culpable.

Sistema Inquisitivo:

Es el desechado procedimiento penal en que los jueces podían rebasar en la condena la acusación; y aun prescindir de esta, investigando y fallando sin mas limitaciones.

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5.SISTEMA DE CATEGORIAS

5.1. CATEGORÍA DE ESTUDIO:

Libertad de prueba.

5.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL:

El sistema de la libertad de prueba acogido por el Código Orgánico Procesal Penal es aquel que admite que las partes, salvo disposición expresa en contrario, puedan probar los hechos pretendidos, por cualquier medio de prueba, que no este prohibido por la ley. González (2000:p61)

5.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL:

Operacionalmente la categoría se mide a través del cuadro de construcción de la categoría que a continuación se presenta (ver cuadro de operacionalización de la categoría 1 y siguiente).

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OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORÍA

OBJETIVOS CATEGORÍA SUB-

CATEGORÍA UNIDADES DE ANÁLISIS

Determinar el contenido de la libertad de prueba.

Libertad de prueba

Contenido de la libertad de prueba

Libertad de promoción, proposición, u

ofrecimiento.

Libertad de elección de medios de prueba.

Comunidad de la prueba.

Libre valoración de la prueba.

Analizar la importancia de la libertad de prueba

en el proceso penal Venezolano.

LLiibebertrtaad d ddee pprurueebaba

Importancia de la libertad de prueba

Comprobación de los hechos.

Creación de nuevos medios de pruebas.

Determinar las limitaciones al principio de la libertad de prueba

Libertad de prueba

Limitaciones a la libertad de prueba

En razón de su licitud.

En razón de su idoneidad.

En razón de su utilidad.

Determinar los medios de prueba

regulados en el COPP

Libertad de

prueba Medios de

prueba

Inspección Judicial.

Allanamiento.

Comprobación de los hechos en casos especiales.

Ocupación e interceptación de la correspondencia.

Testimonio

Reconocimiento de personas y cosas.

Careo.

Experticia.

Confesión.

Establecer las diferencias entre el

sistema de la prueba legal o

tarifada del derogado C.E.C. y

el sistema de prueba libre del

COPP vigente

Libertad de prueba

Diferencia entre la prueba legal o tarifada y la prueba libre

Valoración de la prueba regulada por la ley y libre valoración de la prueba.

Medios de prueba

legalmente establecidos y libertad de elección de medios de prueba.

Cuadro No. 1

Referencias

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