Lima, 21 de Junio de 2002
Resolución S.B.S.
Nº 560-2002
El Superintendente de Banca y Seguros
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 155-2001-EF se estableció que los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) que emigren el país para establecerse de manera permanente en el exterior, podrán solicitar que los fondos de sus cuentas individuales de capitalización sean depositados en un fondo previsional de su nuevo país de residencia, de conformidad con las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia de Banca y Seguros;
Que, dicha disposición se hace extensiva a todos aquellos trabajadores afiliados al SPP, sin distingo de ningún tipo en razón de la nacionalidad que ostenten o de la naturaleza del trabajo que desempeñen, dado el carácter voluntario de la afiliación al SPP a que se refiere el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF, así como por lo que establece el artículo 38º del Reglamento de la mencionada ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF;
Que, en ese sentido, resulta necesario que se dicten las disposiciones de carácter regulatorio que permitan el traslado de los aportes realizados a las cuentas individuales de capitalización de aquellos trabajadores afiliados al SPP, que vayan a residir de modo permanente y definitivo en el exterior, a fin de posibilitarles el acceso a los beneficios de las prestaciones por vejez o retiro que otorgan los sistemas previsionales;
Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del Texto Unico Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF y la Resolución SBS Nº 1028-2001 del 27 de diciembre de 2001;
RESUELVE:
Artículo 1º- Aprobar el Reglamento del Decreto Supremo Nº 155-2001-EF, referido a la regulación de la transferencia de fondos de pensiones para afiliados al SPP que residan de modo permanente en el exterior.
Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese
SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
REGLAMENTO QUE REGULA LA TRANSFERENCIA DE FONDOS DE PENSIONES DE AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES QUE
TRASLADEN SU RESIDENCIA DEFINITIVA AL EXTERIOR Alcances
Artículo 1º.-
El presente reglamento será aplicable a todos aquellos afiliados al SPP que, voluntariamente decidan trasladar los fondos de pensiones depositados en sus cuentas individuales de capitalización en una AFP local hacia otra entidad o institución perteneciente a un sistema previsional del exterior, en el país donde vayan a residir o residan de modo permanente.
Definiciones Artículo 2º.
Para los alcances del presente reglamento, deberá considerarse las definiciones siguientes:
a) Afiliado: aquel trabajador que ha celebrado un contrato de afiliación con una AFP del país de origen y que tiene la condición de afiliado activo, conforme lo establecido en el artículo 3º del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones (SPP); b) AFP local: Administradora Privada de Fondos de Pensiones, constituida conforme a las
disposiciones contempladas en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF;
c) Días: los días útiles, salvo indicación expresa en contrario.
d) Institución de destino: entidad o institución del exterior, de carácter público o privado, que administre un sistema previsional, hacia donde el afiliado vaya a transferir sus fondos de pensiones por efecto de su residencia definitiva en el país de destino;
e) País de origen: el Perú;
f) País de destino: aquel en que el afiliado va a residir de modo permanente en el exterior; g) Residencia definitiva: condición de permanencia que una persona tiene en un país de destino; h) Sistema previsional: aquel sistema de protección social que necesariamente provea la cobertura
de las personas ante los riesgos de vejez o jubilación;
i) Trabajador extranjero: aquel que no teniendo la condición de nacional, retorna a su país de procedencia o a otro país que no sea el Perú.
Procedimiento Artículo 3º.-
El procedimiento operativo para que un afiliado traslade su fondo de pensiones hacia otra entidad o institución perteneciente a un sistema previsional en el país donde vaya a residir o resida de modo permanente, se sujetará al esquema siguiente:
I. De la presentación de la solicitud de transferencia de fondos de pensiones ante la AFP
1. El afiliado que desee transferir sus fondos hacia el exterior, deberá presentarse ante la AFP local en la que se encuentre afiliado o ante la institución de destino, de existir un convenio o acuerdo entre las entidades , alcanzando la siguiente documentación:
En el caso de peruanos:
i. Solicitud dirigida a la AFP local en la que manifiesta su voluntad de transferir sus fondos de pensiones hacia una institución de destino para la administración de los riesgos de vejez o jubilación;
ii. Copia del certificado de trabajo alcanzado por su último empleador en el Perú, que evidencie el cese del trabajador, en caso de haber sido dependiente;
iii. Copia del documento de identidad correspondiente. En el caso de extranjeros:
iv. En adición a lo señalado en los literales i. y ii. copia del documento expedido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior que autoriza la salida definitiva del país del afiliado y dispone la cancelación de su visa de residente, en caso de contar con carné de extranjería, o en su defecto, copia del pasaporte.
2. La AFP local, en un plazo no mayor de quince (15) días de recibida la documentación correspondiente, deberá verificar tal información a fin de continuar con el procedimiento de transferencia de fondos a una institución de destino.
3. De no mediar observaciones, la AFP le remitirá al afiliado una “Constancia Preliminar de Conformidad para la Transferencia de Fondos de Pensiones al Exterior”, documento en el que, a modo de pre-liquidación referencial, se anotará lo siguiente:
i. Nombres y apellidos del afiliado; ii. Código de Identificación del SPP;
iii. Saldo en número de cuotas que registra como aportes al SPP; iv. Valor de la cuota al xx/yy/zzzz;
v. Valor del saldo de la cuenta individual de capitalización de propiedad del afiliado al xx/yy/zzzz;
vi. Deuda pendiente de cobranza por parte de la AFP respecto de aportes retenidos y no pagados, identificada y/o reconocida por cada empleador según su situación (en cobranza administrativa, en régimen de fraccionamiento, en cobranza judicial, etc.), vii. Valor nominal del bono de reconocimiento y valor actualizado estimado al xx/yy/zzzz,
de corresponder;
viii. Declaración preliminar de conformidad de parte de la AFP en la que se señale que el afiliado cumple con las formalidades para poder transferir sus fondos de pensiones a un institución del exterior, siempre y cuando cuente con los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 3º de la presente resolución;
ix. Nombre y firma de representante acreditado de la AFP; x. Fecha de expedición de la constancia.
La referida constancia solo será indicativa respecto del saldo de la cuenta individual de capitalización con que cuenta el afiliado en su AFP, debiendo necesariamente cumplir con las exigencias de tiempo de residencia y/o período de aportación a un sistema de pensiones de un país de destino previstas en la presente regulación, para proceder a la remisión de los fondos hacia la institución previsional que corresponda.
II. De la acreditación de requisitos para la transferencia de fondos de pensiones al exterior
4. El afiliado, una vez que haya recibido la constancia preliminar de que trata el numeral anterior, deberá presentar ante la AFP local o, de existir un convenio o acuerdo entre las entidades , ante la institución de destino la siguiente documentación:
En el caso de peruanos:
i. Constancia expedida por la institución de destino en la que se evidencie que el afiliado cuenta con un mínimo de sesenta (60) meses de aportación a un sistema
previsional con posterioridad a su salida del país. En su defecto, el afiliado podrá presentar copia de la documentación sustentatoria (p.e., boletas de pago, estados de cuenta) que evidencie la retención y pago de los aportes correspondientes a un sistema previsional;
ii. Constancia o certificación de la institución de destino en el que se acredite que la referida entidad otorga la cobertura de un sistema previsional ante los riesgos de vejez o jubilación. En su defecto, podrá adjuntarse copia de otros documentos que determine la Superintendencia y que sustenten la cobertura ante los referidos riesgos en el sistema previsional del país de destino;
iii. Copia legalizada del contrato de trabajo que tenga celebrado el afiliado con una empresa domiciliada en el país de destino o que acredite su última relación laboral, en caso de ser dependiente;
iv. Copia legalizada de algún documento expedido por una autoridad competente del país de destino que evidencie la condición de labores como trabajador independiente o que acredite su última actividad laboral , de corresponder;
v. Certificación expedida por el organismo estatal competente del exterior en el que se acredite que el afiliado cuenta con visa de residente en el país de destino;
vi. Nombre y domicilio del banco o entidad financiera del exterior que recibirá los recursos por la transferencia del saldo de la cuenta individual por parte de la AFP local.
En el caso de extranjeros:
vii. En adición a lo contemplado en los literales ii. y vi., y en sustitución de lo previsto en el literal i., iii., iv. y v., constancia expedida por la institución previsional del exterior en la que se evidencie que el afiliado cuenta con un mínimo de treinta y seis (36) meses de aportación o afiliación a un sistema previsional con anterioridad o posterioridad a su salida del país. Con tal fin, el afiliado, de ser el caso, presentará copia de la documentación sustentatoria (p.e., boletas de pago) que evidencie la retención de los aportes correspondientes a un sistema previsional.
En el caso el afiliado peruano o extranjero contase con edad suficiente para acceder a una pensión por jubilación o vejez en la institución de destino, podrá sustituir lo exigido en los literales i. y ii., tratándose de nacionales, y vii., tratándose de extranjeros, por una comunicación de la referida institución en el que se señale expresamente que cuenta con los requisitos para acceder a un beneficio por jubilación o vejez en el sistema previsional del exterior.
III. Del destino de los recursos previsionales
5. La AFP, en un plazo de no mayor de quince (15) días de recibida la documentación a que se refiere el numeral 4, deberá cumplir con remitir, a través de un banco intermediario local, el saldo de la cuenta individual de capitalización a la cuenta bancaria designada por la entidad previsional del país de destino. Adicionalmente, en similar plazo, deberá alcanzar al afiliado la documentación siguiente:
i. “Constancia de Transferencia de Fondos de Pensiones”, documento que expide la AFP local en el que consta el monto de la transferencia de fondos de pensiones que se realiza a la entidad financiera del exterior, debidamente firmado por el representante acreditado de la AFP;
ii. Estado de cuenta detallado que registre las seis (6) últimas aportaciones del afiliado cuando se encontraba inscrito en la AFP local;
iii. Constancia de información respecto de si el afiliado tiene bono de reconocimiento en custodia, a la espera de cumplir con las condiciones exigidas para la redención del mencionado título, en caso no hubiera sido transferido en un mercado secundario; iv. Copia del voucher emitido por el banco intermediario local que registra la transferencia
del saldo de la cuenta individual de capitalización.
6. Tratándose de trabajadores extranjeros cuya institución de destino resulte ser una operadora de fondos de pensiones bajo la administración de cuentas individuales de capitalización, la transferencia de los recursos se realizará directamente entre las entidades previsionales involucradas, con la excepción prevista en la Quinta Disposición Final y Transitoria de la presente resolución. Dicha modalidad de transferencia será también aplicable en el caso que la institución de destino, no teniendo la condición de administración descrita en el presente párrafo, tenga celebrados convenios a nivel bilateral o gremial para la transferencia directa de los fondos de pensiones desde la AFP local. Aquellos trabajadores extranjeros que no se encuentren comprendidos dentro de los alcances descritos en el párrafo anterior, podrán instruir a la AFP local a efectos que realicen la transferencia del saldo de su cuenta individual de capitalización a una cuenta personal de un banco del país de origen o del exterior. A dicho fin, deberán alcanzar una carta a la AFP local comunicando tal decisión, en la misma oportunidad de que trata el literal vii. del numeral 4 de la presente resolución.
Asimismo, tratándose de trabajadores extranjeros que laboren en un país de destino que no corresponda al de su nacionalidad, podrán instruir a la AFP local a efectos que la transferencia de recursos se realice a la institución de destino del país del cual son nacionales, siempre y cuando la referida institución tenga la condición de una operadora de fondos de pensiones bajo una administración de cuentas individuales de capitalización.
IV. De la redención del bono de reconocimiento y aportes en cobranza
7. En caso que el afiliado tenga derecho a bono de reconocimiento y no lo hubiese negociado en un mercado secundario, éste redimirá cuando el afiliado cumpla con la condición prevista en el literal i) del inciso d) del artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP. En dicha circunstancia, el afiliado peruano o extranjero que resida de modo permanente en el exterior deberá cursar una comunicación a la AFP local que realizó la transferencia de sus fondos de pensiones a fin de manifestarle su decisión de redimir el bono de reconocimiento, alcanzando copia del documento de identidad que verifique el cumplimiento de la edad requerida para efectuar dicha redención.
La AFP, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, deberá informar de ello a la ONP, a fin que la mencionada entidad proceda a la redención del bono de conformidad con lo establecido en los artículos 9º y 11º del D.S. Nº 180-94-EF. Posteriormente, la AFP realizará la transferencia de los recursos al país de destino, de acuerdo con las formalidades descritas en los literales i. y iv. del numeral 5 del presente artículo.
En caso se verifique una situación de aportes en cobranza a la fecha en que se remite el saldo de la cuenta individual al exterior, la AFP estará obligada a proseguir con las gestiones de recuperación de los aportes de conformidad con los procedimientos establecidos en el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, así como de efectuar la devolución de los aportes recuperados de conformidad con las disposiciones que dicte la Superintendencia.
Artículo 4º.-
Modificar el Título IX referido al Plan Contable de la Cartera Administrada y de las AFP, aprobado mediante Resolución Nº 144-98-EF/SAFP, del modo siguiente:
Las transferencias de saldos de las cuentas individuales de capitalización de los afiliados que por efecto del Decreto Supremo Nº 155-2001-EF trasladen sus fondos de pensiones al exterior, deberán registrarse en el Plan de Cuentas de la Cartera Administrada del modo siguiente:
Divisionaria 429 Transferencia saldo CIC al exterior
Subdivisionaria 4291 Fondo de pensiones con componente de capitalización individual
42911 Afiliado nacionalidad peruana 42912 Afiliado nacionalidad extranjera
4292 Fondo de pensiones sin componente de capitalización individual
42921 Afiliado nacionalidad peruana 42922 Afiliado nacionalidad extranjera
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.-
El acogimiento a los procedimientos señalados en los acápites I y II del artículo 3º, en cuanto importen la presencia física del afiliado, podrá, en defecto de ésta, ser sustituida mediante representación con poder fuera de registro.
Segunda.-
Tratándose de documentos de sustento de la condición de residencia permanente en el exterior, éstos deberán contar con la correspondiente legalización por parte del cónsul del Perú en el país que corresponda. Asimismo, tratándose de documentos no redactados en idioma español, éstos deberán contar adicionalmente con la correspondiente traducción oficial.
Tercera.-
Los costos directamente imputables a la transferencia de los fondos de pensiones de la AFP local a la institución de destino del exterior bajo la participación de un banco intermediario local, serán de cargo del afiliado que resida de modo permanente en el exterior.
Cuarta .-
Las AFP locales podrán celebrar con sus similares o con instituciones previsionales, sea a nivel bilateral o gremial, convenios o memorandas de entendimiento que posibiliten una mayor economía de recursos en los procesos de presentación de solicitudes y de transferencias de fondos al exterior, a efectos de otorgar al afiliado una mayor calidad de protección respecto de los riesgos de vejez o jubilación.
En el caso de celebrarse dichos convenios, éstos deberán comprender tanto los procedimientos de representación del afiliado por parte de la institución previsional ante la AFP local, de transferencia de información como de documentación respecto de los recursos de los saldos de la cuenta individual de capitalización entre los países de origen y destino.
Quinta.-
Aquellos trabajadores de nacionalidad extranjera que durante su permanencia en el Perú, hayan también aportado por el mismo período y conceptos a algún sistema previsional del exterior bajo administración de cuentas individuales que otorgue cobertura ante los riesgos de vejez o jubilación, podrán instruir a la AFP local a efectos que realicen la transferencia del saldo de su cuenta individual de capitalización a una cuenta personal de un banco del país de origen o del exterior. Con tal fin deberán alcanzar, en la misma oportunidad de que trata el literal vii. del numeral 4 de la presente resolución, una comunicación escrita adjuntando la documentación sustentatoria (p.e., estados de cuenta de la entidad del exterior) que evidencie tal condición de doble aportación con fin previsional.
Sexta.-
Aquellos trabajadores de nacionalidad peruana que se encuentren comprendidos bajo los alcances de lo establecido en el último párrafo del numeral 4 del artículo 3º de la presente resolución y que se encuentren en un sistema previsional que no corresponda a uno de capitalización individual, podrán solicitar la transferencia de su fondo de pensiones a una cuenta personal de un banco del país o del exterior, en la misma oportunidad de que trata el literal i. del numeral a que hace referencia la presente disposición final y transitoria.
Sétima.-
Las AFP locales se encuentran obligadas a proporcionar información suficiente y oportuna a sus afiliados que se encuentren bajo el mercado objetivo del presente capítulo, a fin de cautelar sus derechos y beneficios en cuanto a la protección de los riesgos de vejez o jubilación.
Octava .-
Las AFP proporcionarán a esta Superintendencia, en la periodicidad y medios que se determine, la información de sustento, validación y de reportes de salida que registren las transferencias contables de saldos de cuenta de capitalización de afiliados que trasladen sus fondos hacia instituciones previsionales del exterior.