León, a 17 de octubre de 2013
Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León Ilmo. Sr. Secretario General Plaza de Castilla y León, 1 47071 - VALLADOLID
Expediente: 20132793 Actuación de oficio
Asunto: denegaciones de la ampliación del período inicial de subsidiación de los préstamos convenidos en el marco de planes anteriores al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 en aplicación del artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad / Resolución
Centro directivo: Consejería de Fomento y Medio Ambiente
Ilmo. Sr.:
El artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (en adelante RD-L 20/2012), dispuso lo siguiente:
“Artículo 35. Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012
A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Así mismo no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma”.
De acuerdo con lo previsto en su disposición final decimoquinta, esta norma de rango legal entró en vigor el 15 de julio de 2012, día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Desde el primer momento de la aplicación de esta norma, surgió la duda de si la supresión de ayudas contemplada en la misma afectaba a las solicitudes de ampliación del período de subsidiación de los préstamos convenidos obtenidos por los compradores de viviendas protegidas al amparo de los planes
estatales de vivienda anteriores al Plan 2009-2012, al ser este el único que se citaba expresamente en el artículo transcrito 351.
El Ministerio de Fomento manifestó su postura en relación con esta cuestión en un Oficio de fecha 31 de julio de 2012, firmado por el Subdirector General de Política y Ayudas a la Vivienda y dirigido a los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en la materia, cuya rúbrica era la siguiente: “Criterios de interpretación Subsidiación y Renta Básica de Emancipación Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio”2. En concreto, en relación con el precitado art. 35 del RD-L 20/2012, en el punto A), primero, c), de aquel Oficio se señalaba lo siguiente:
“c) No tendrán derecho a obtener la subsidiación de los préstamos convenidos, las resoluciones de renovación del derecho a obtener subsidiación por el comprador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43.33del
1 Cabe recordar aquí que el art. 23 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprobó el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, disponía lo siguiente:
“Artículo 23. Subsidiación préstamos convenidos para compradores
1. El Ministerio de Vivienda subsidiará los préstamos convenidos obtenidos por los compradores de viviendas protegidas de nueva construcción para venta, de régimen especial y de precio general, acogidos al sistema de financiación para primer acceso en propiedad en la cuantía y por los períodos que a continuación se indican:
a) 82 euros al año, por cada 10.000 euros de préstamo, durante un máximo de diez años, cuando los ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
b) (...).
Este sistema de subsidiación es compatible con la obtención de la ayuda estatal directa a la entrada.
2. La subsidiación correspondiente a los prestatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, se concederá por un período de cinco años y podrá ser ampliada por el mismo importe inicialmente concedido, por otro período de la misma duración máxima.
La ampliación del período de subsidiación exigirá que el beneficiario de este ayuda solicite la ampliación y acredite, dentro del quinto año del primer período, que sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor a la subsidiación que le fue concedida (...)”.
Por su parte, el artículo 18.2 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, también preveía la ampliación del período inicial de subsidiación de los préstamos cualificados obtenidos por los adquirentes de viviendas protegidas.
2 Según se declaraba en el propio Oficio, previamente a su redacción se había emitido un informe de la Abogacía del Estado sobre determinadas cuestiones que suscitaban dudas de interpretación, entre las cuales se encontraba la que aquí nos ocupa.
3 El art. 43.3 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, en la redacción dada por el Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, disponía lo siguiente:
Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, y los artículos correspondientes de los planes anteriores, emitidas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley”.
Una vez conocidos los criterios de interpretación emitidos por el Ministerio de Fomento, esa Administración autonómica procedió a denegar expresamente todas las solicitudes recibidas de ampliación del período de subsidiación de préstamos convenidos para la adquisición de viviendas de protección pública, al amparo de lo dispuesto en el reiterado artículo 35 del RD-L 20/2012, con independencia del plan estatal al amparo del cual hubieran sido obtenidos aquellos.
Como V.I. conoce, la disconformidad de los ciudadanos afectados por estas decisiones, al considerar que las mismas vulneraban los derechos reconocidos en la normativa aplicable, condujo a un grupo de ellos a acudir a esta Institución a plantear sus quejas.
Las ocho primeras quejas presentadas sobre esta problemática fueron admitidas a trámite con la finalidad de conocer el contenido de la actuación de esa Administración autonómica en la tramitación y resolución de las solicitudes de ampliación del período inicial de subsidiación recibidas. Con este objetivo nos dirigimos en solicitud de información a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en primer lugar y en relación con el expediente 20121856, a través de un escrito registrado de salida con fecha 18 de octubre de 2012. Respecto al resto de expedientes (20123391 / 20123582 / 20123583 / 20123584 / 20123614 / 20124002 / 20130682), excepción hecha de este último, la petición de información se dirigió a esa Administración autonómica el pasado 14 de enero. Finalmente, el requerimiento de información correspondiente al expediente 20130682 se remitió a aquella Consejería con fecha 31 de enero.
La primera solicitud de información indicada fue atendida a través de un escrito registrado de salida en esa Administración autonómica con fecha 30 de enero de 2013 y número 20130080000570.
A la vista de la información obtenida, se consideró que, en definitiva, era el art. 35 del RD-L 20/2012 (aprobado por el Gobierno de España) y la interpretación que del mismo realizaba el Ministerio de Fomento (integrante de la Administración del Estado), las causas de la denegación de ampliación del período de subsidiación. Por este motivo, se estimó procedente en aquel momento remitir las actuaciones
“La cuantía y los períodos de la subsidiación serán los que se indican a continuación:
(...)
La subsidiación se concederá por un período inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otros dos períodos de igual duración y por la cuantía que corresponda, con las siguientes condiciones:
a) La renovación deberá solicitarse por el beneficiario de la subsidiación dentro del quinto año del período inicial, acreditando que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda según lo que establezcan las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla
b) No obstante, los ingresos familiares en el momento de la solicitud de renovación podrán ser diferentes de los acreditados inicialmente, siempre que no excedan de 4,5 veces el IPREM”.
a la Defensora del Pueblo de España, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, de las Cortes de Castilla y León, reguladora de la Institución del Procurador del Común.
En el pasado mes de abril, fuimos informados por la Defensora del Pueblo de que, por parte de esta Institución se había procedido al archivo de las quejas remitidas por esta Procuraduría, no considerando en aquel momento irregular la actuación administrativa que había dado lugar a las mismas. En este sentido, se comunicó a los ciudadanos por aquella Institución que, con independencia del Plan estatal de vivienda al que se hubiera acogido la vivienda adquirida en cada caso, la denegación, en aplicación del precitado art. 35 del RD-L 20/2012, de las solicitudes de subsidiación del préstamo que se encontrasen en proceso de tramitación con fecha 15 de julio o que se presentasen con posterioridad, no constituía una infracción del ordenamiento jurídico que impidiese o menoscabase el ejercicio de un derecho.
Con posterioriad, se presentaron 43 quejas más ante esta Procuraduría por el mismo motivo (20131725 y 43 más). En estos otros supuestos, a la vista de la información que ya había sido obtenida de esa Administración autonómica, así como de la postura inicialmente adoptada por la Defensora del Pueblo, se remitieron directamente las quejas a esta Institución estatal con la finalidad de que adoptara la postura pertinente.
Pues bien, recientemente hemos conocido que, a la vista de las quejas que continuaba recibiendo en relación con esta problemática (entre ellas las remitidas por esta Procuraduría), la Institución del Defensor del Pueblo ha adoptado un nuevo criterio en relación con la cuestión controvertida planteada4.
4 En concreto, se fundamenta esta nueva postura de la siguiente forma:
“Una vez examinado el informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento, esta Institución ha de mostrar su discrepancia con el contenido del mismo, en concreto con la interpretación dada a la quinta de las cuestiones sometidas a examen:
Como bien reconoce el mencionado informe la interpretación del artículo 35 del mencionado Real Decreto-ley es clara en cuanto a que ese precepto se refiere exclusivamente a las ayudas recogidas en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. La propia inclusión de la denominación de dicho Plan se realiza de manera formal, inequívoca y perfectamente singularizada.
A pesar de ello se acude al principio general de interpretación que establece el artículo 3.1 del Código Civil para extender la aplicación de esa norma a todos los Planes Estatales de Vivienda. Esta extensión interpretativa la fundamenta el informe en dos consideraciones jurídicas:
La primera que se califica de interpretación finalista, recoge una mención en la exposición de motivos de la Ley a la generalidad de los planes de vivienda, cuando se describen las ayudas a la subsidiación de préstamos. Por las mismas razones que apunta el informe podría entenderse que el legislador, que en esa exposición de motivos recuerda que todos los planes estatales de vivienda recogen este tipo de ayudas, en el articulado opta unívocamente por suprimir sólo las ayudas del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 209-2012. El artículo 35 no colisiona
Este cambio de criterio ha dado lugar a la formulación de las siguientes recomendaciones dirigidas a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento:
“1.- Trasladar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la revisión del criterio interpretativo empleado por ese Ministerio, que conduzca a la aplicación del artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, en los términos estrictos que recoge la Ley.
2.- De acuerdo con lo anterior, proceder al trámite de conformidad y abono de las ayudas reconocidas por las Comunidades Autónomas hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio.
3.- Comunicar a aquellas Comunidades Autónomas que, hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, dictaron resoluciones denegatorias conforme a la circular emitida por ese Ministerio, la posibilidad de revisar de oficio dichas resoluciones en orden a garantizar los derechos de los ciudadanos en relación con los planes de vivienda anteriores al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012”.
Considerando lo hasta aquí expuesto, deseamos poner de manifiesto respecto a la problemática aquí planteada, en primer lugar, que esta Institución comparte el criterio material mantenido ahora por la Defensora del Pueblo.
En efecto, a nuestro juicio, una interpretación “según el sentido propio de sus palabras” (primer criterio interpretativo de las normas establecido en el artículo 3.1 del Código Civil) no puede conducir a otra conclusión distinta de aquella que limite la supresión de ayudas prevista en el artículo 35 del RD-L 20/2012, a las previstas en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. No en vano, esta es la rúbrica del precepto (Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012), y a este Plan exclusivamente se refiere la parte dispositiva del precepto al identificar las ayudas de subsidiación de préstamos cuya supresión se establece.
interpretativamente, a estos efectos, con otros preceptos del articulado de la norma en que se inserta por lo que la Abogacía del Estado ha de acudir a la exposición de motivos ante esa ausencia de dudas en el propio texto dispositivo.
La segunda consideración en que se basa esa interpretación extensiva sobre el ámbito objetivo del artículo 35 es «la realidad social del tiempo en que se ha de aplicar», citando de nuevo la exposición de motivos de la Ley en cuanto a la «coyuntura económica de insuficiencia presupuestaria y la evolución de los precios de la vivienda», como motivo de supresión de esta ayuda. Contrariamente a lo argumentado por el informe de la Abogacía del Estado, esta Institución entiende que el legislador, en la parte dispositiva de la ley, ciñe con toda claridad la medida de ahorro presupuestario a la supresión de las ayudas del Plan 2009-2012, que de por sí supone una cuantía económica muy relevante.
En todo caso, el Defensor del Pueblo considera que esa interpretación extensiva no resulta la más adecuada en la perspectiva de garantía de los derechos de los ciudadanos beneficiarios de ayudas de los planes estatales de vivienda anteriores”.
Compartimos con la Defensora del Pueblo que la interpretación extensiva realizada del artículo 35 del RD-L 20/2012, primero por la Abogacía del Estado y después por el Subdirector General de Política y Ayudas a la Vivienda, se aparta del sentido literal del precepto, sustituyendo lo que realmente se establece en el mismo por otra previsión distinta y más amplia.
Tampoco consideramos, a diferencia de lo que pareció señalar la Abogacía del Estado en su informe, que la mención genérica a los “Planes Estatales de Vivienda” contenida en la exposición de
motivos del RD-L 20/2012, pueda justificar la interpretación extensiva defendida por la Administración estatal, puesto que lo que se contiene en esta exposición de motivos es la mención de que las ayudas objeto de supresión a través del precepto señalado vienen siendo recogidas en aquellos planes, mientras que el artículo identifica claramente y en dos ocasiones al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 como norma concreta donde se contienen las ayudas eliminadas5.
Esta interpretación del sentido literal del artículo 35 del RD-L 20/2012, se encuentra avalada, además de por la postura mantenida ahora por la Defensora del Pueblo, por los siguientes argumentos:
1.- Regulación contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas.
La disposición adicional segunda de la citada Ley, en vigor desde el día 6 de junio de 2013, dispone lo siguiente:
“Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda y Renta Básica de Emancipación.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre:
5 A los efectos que aquí nos interesan, el apartado VII de la exposición de motivos del RD-L 20/2012 prevé lo siguiente:
“Los Planes Estatales de Vivienda recogen entre otras ayudas, la subsidiación de préstamos. Se trata de una ayuda financiera estatal destinada a facilitar al prestatario el pago de la amortización del capital del préstamo así como sus intereses, que consiste en una cuantía fija que el Ministerio de Fomento abona a la entidad financiera una vez que ésta factura al prestatario. En los últimos 5 años el Estado ha abonado por este concepto un total de más de 1.298 millones de euros.
En la actualidad la coyuntura económica de insuficiencia presupuestaria y la evolución de los precios de la vivienda llevan a la supresión de esta ayuda. Del mismo modo queda suprimida para aquellas solicitudes que se encuentren en tramitación y no hayan sido aún reconocidas por las Comunidades Autónomas”.
a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.
Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que este se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.
No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda”.
A nuestro juicio existen claras diferencias entre el régimen previsto en el artículo 35 del RD-L 20/2012 y la disposición adicional transcrita: en primer lugar, mientras el primero se refería expresamente y por dos veces al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, la segunda apela hasta en tres ocasiones a los Planes Estatales de Vivienda en general, sin identificar uno en concreto; en segundo lugar, a diferencia de lo que ocurría en el precitado artículo 35, la disposición incluida en la Ley 4/2013, de 4 de junio, se refiere expresamente a las renovaciones o prórrogas de las ayudas de subsidiación, mención que de haberse incluido en aquel precepto podría haber afectado a las subsidiación de préstamos reconocidos con anterioridad al Plan 2009-20126.
Una vez que ha entrado en vigor la precitada Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, no cabe duda de que se ha eliminado la posibilidad de estimar las solicitudes de ampliación del período de subsidiación de préstamos convenidos para la adquisición de viviendas protegidas7; pero, precisamente, el contraste entre lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta Ley y en el artículo 35 del RD-L 20/2012, evidencia, en nuestra opinión, que este último no preveía la supresión de las ampliaciones del período de subsidiación de préstamos convenidos obtenidos al amparo de planes anteriores al Plan Estatal de Vivienda 2009-2012 (único identificado expresamente en el precepto).
6 Considerando que la ampliación del período de subsidiación inicial debía ser solicitada por el beneficiario dentro del quinto año del primer período, es obvio que muchas las solicitudes de ampliación presentadas con posterioriad al 15 de julio de 2012 correspondieron todavía a préstamos convenidos obtenidos al amparo de planes anteriores al Plan 2009-2012.
7 Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, ha sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, recurso admitido a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional el pasado 8 de octubre.
En otras palabras, si ha sido necesario prever expresamente en una Ley la supresión de las ampliaciones del período inicial de subsidiación de todos los préstamos obtenidos para la adquisición de viviendas protegidas (como hemos visto, mediante la apelación genérica, en este caso sí, a los Planes Estatales de Vivienda y la referencia específica a las renovaciones y prórrogas), se puede deducir que con anterioridad no existía tal previsión para los planes anteriores al Plan 2009-2012, y que, por tanto, no se podía interpretar que la misma se integraba dentro del citado artículo 35 del RD-L 20/2012. Una interpretación de este precepto como la realizada por la Administración del Estado haría innecesaria la nueva regulación contenida al respecto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio.
2.- Sentencia 335/13, de 16 de septiembre de 2013, del Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón.
Se trata de la primera Resolución judicial conocida por esta Procuraduría en la cual se contiene un pronunciamiento sobre una resolución administrativa denegatoria de la ampliación del período inicial de subsidiación de un préstamo convenido obtenido al amparo de un plan estatal anterior al Plan 2009-2012, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 35 del RD-L 20/2012. En concreto, en el fallo de esta Sentencia se anula la resolución recurrida y se declara la “... procedencia de la admisión de la solicitud de la demandante de acreditación de los requisitos que llevaron a la subsidiación de la cuota otorgada, para que, por un lado, se siga recibiendo la misma y por otro, se reintegren las cantidades que está abonando por el incumplimiento de pago por parte de la Generalitat de la subvención de la cuota”.
En el fundamento jurídico segundo de la citada Sentencia se asumen los argumentos jurídicos esgrimidos en la demanda, que se exponen en el fundamento de derecho primero. A continuación transcribimos los mismos, debido a que son compartidos, en esencia, por esta Institución y los consideramos de interés a los efectos de argumentar la presente Resolución:
“La parte recurrente alega que la resolución recurrida en primer lugar es anulable -artículo 63.1 de la Ley 30/1992- ya que la Generalidad Valenciana está aplicando el artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, de manera no conforme a derecho. En el citado artículo -y en su título- ya se indica queregula las situaciones del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, y sin más argumentos lo hace extensivo a Planes de Vivienda y situaciones de vivienda, recordando que a la demandante se le otorgó la subvención del préstamo conforme a lo dispuesto en el Plan de Vivienda 2005-2008, o Plan anterior, por lo que no sería aplicable el citado artículo. Entiende que la posición adoptada por la administración demandada no es conforme a derecho, puesto que a través de la misma se intenta extender una disposición restrictiva a supuestos no contemplados ni regulados en la misma.
En segundo lugar alega que la demandante no se encuentra ante una expectativa de derecho, sino ante una situación jurídica ya reconocida que no puede ser revocada más que con los trámites recogidos en los artículos 102
y siguientes de la Ley 30/1992, incurriendo así en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992.
La resolución de 26 de febrero de 2007 dictada por el Servicio Terrritorial de Vivienda y Servicios Urbanísticos de Castellón concedió a la demandante la financiación que en la resolución se recogía durante un plazo de 10 años, estableciendo expresamente:
«En los supuestos de período inicial de subsidiación de cinco años, que pueden ser prorrogables por otros cinco, se deberá acreditar dentro del quinto año del primer período que siguen reuniéndose las condiciones que le hacen acreedor de la subsidiación concedida, de acuerdo con la normativa aplicable»8.
Es decir, la subvención de un porcentaje de la cuota de préstamo fue otorgada por un plazo de diez años, exigiendo la Generalidad Valenciana a los cinco años la acreditación de que se siguen manteniendo los requisitos que conllevaron el otorgamiento de la subvención, pero esta ya está otorgada. Alega que tampoco se puede aplicar el artículo 35 del RDL 20/2012, a subvenciones ya otorgadas, ya que este artículo indica que «A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan suprimidas las ayudas...”, pero nada regula sobre las ayudas ya otorgadas y que además proceden de Planes de Vivienda que no corresponden al que pretende regular, por lo que la Generalidad infringe en su interpretación el principio jurídico según el cual un expediente se tiene que resolver conforme a la normativa con la que se inició.
Alega que con su actuación la Administración demandada vulnera el principio de buena fe y confianza legítima- artículo 3 de la Ley 30/1992- ya que un artículo que afecta al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 lo aplica a subvenciones otorgadas de conformidad con un Plan de Vivienda anterior.
Respecto al oficio del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 20129 que se invoca en la resolución recurrida, alega que en ningún caso una disposición normativa puede vulnerar los preceptos de rango superior, debiendo ajustarse al orden de jerarquía que establecen las leyes –artículo 51 de la Ley 30/92-, sin que además quepa otorgarle el rango de disposición administrativa. Y en el caso de considerarla una instrucción u orden de servicio a las que alude el artículo 21 de la Ley 30/1992, alega que para su eficacia se exige la publicación, lo que no ha tenido lugar en el presente supuesto, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
8 Este párrafo es análogo al utilizado en las resoluciones adoptadas por esa Administración autonómica, por ejemplo, para la aplicación del Plan Estatal 2002-2005.:
“El subsidio se efectúa por un plazo inicial de cinco años, sin perjuicio de la ampliación del período de subsidiación previsto, hasta un máximo de 10 años, en su caso (...).
Para la ampliación del período de subsidiación, en su caso, el beneficiario deberá solicitarlo dentro del quinto año de cada período subsidiable, en su caso, acreditando que sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor a la subsidiación (...)”.
9 Este oficio, firmado por el Subdirector General de Política y Ayudas a la Vivienda y de fecha 31 de julio de 2012 es el mismo que fue recibido por esa Administración autonómica.
En el acto de la vista añadió el letrado de la parte actora que el aludido oficio extiende los efectos de una disposición restrictiva a supuestos no regulados ni contemplados en la misma, tal y como resulta de lo expuesto sobre el artículo 35 del RDL 20/2012, ratificando la disconformidad a derecho de la interpretación realizada por el aludido oficio la publicación de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas –disposición adicional segunda, letra a)- en la que se regula de forma legal la supresión –a partir de su entrada en vigor- de los préstamos reconocidos dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda”.
(los destacados son nuestros)
Algunos de los argumentos jurídicos que fundamentan la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional coinciden, en esencia, con los manifestados por esta Procuraduría en relación con una interpretación del artículo del 35 RD-L 20/2012 limitada a las ayudas de subsidiación previstas en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, y no extensiva a las concedidas al amparo de planes anteriores cuya renovación se ha solicitado con posterioridad a la entrada en vigor de aquel precepto.
3.- Criterio de interpretación del artículo 35 del RD-L 20/2012 aplicado por algunas administraciones autonómicas.
La interpretación del artículo 35 del RD-L 20/2012 mantenida ahora por la Defensora del Pueblo y que comparte este Institución, también ha sido aplicada por alguna Administración autonómica.
De hecho, esta Procuraduría conoce que la Administración de la Comunidad de Madrid no ha seguido siempre la interpretación de aquel precepto de la Administración estatal y, en consecuencia, apartándose de lo indicado en el oficio de 31 de julio del Subdirector General de Política y Ayudas a la Vivienda del Ministerio de Fomento antes citado, ha procedido a estimar solicitudes de ampliación del período de subsidiación de los préstamos obtenidos al amparo de planes estatales de vivienda anteriores al Plan 2009-2012.
En realidad, el criterio interpretativo defendido en la presente Resolución es el mantenido también por esa Administración autonómica a la vista de lo previsto en el reiterado artículo 35 del RD-L 20/2012. Así se desprende con claridad de la tramitación llevada a cabo por esta Procuraduría de la queja 20131445, finalmente remitida a la Defensora del Pueblo el pasado 3 de octubre. En este expediente se constató que, con posterioridad a la entrada en vigor de aquel precepto pero antes de conocer los criterios interpretativos del Ministerio de Fomento, se consideró que aquel artículo 35 no afectaba a las solicitudes de ampliación del período de subsidiación de préstamos obtenidos al amparo de planes anteriores al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-201210. Fue únicamente con posterioriad a la recepción del
10 En el supuesto que dio lugar a la queja 20131445, con fecha 18 de julio de 2012 (es decir, una vez que había entrado en vigor el artículo 35 del RD-L 20/2012, pero antes de conocer los criterios interpretativos del Ministerio
oficio de 31 de julio del Ministerio de Fomento y en consideración a la negativa de este al pago de la subsidiación reconocida para estos casos, cuando se consideró que aquel precepto implicaba también la supresión de esta subsidiación.
En otras palabras, la interpretación jurídica del artículo 35 del RD-L 20/2012 que mantiene esta Institución es la misma que consideraba adecuada esa Administración autonómica a la vista exclusivamente de lo dispuesto en aquel precepto y antes de considerar como impuestos los criterios emitidos por el Ministerio de Fomento.
En conclusión, los argumentos hasta aquí expuestos nos conducen a afirmar que, hasta el 6 de junio de 2013, las solicitudes de ampliación del período de subsidiación de préstamos obtenidos al amparo de planes estatales anteriores al Plan 2009-2012 no debieron ser denegadas en aplicación del artículo 35 del RD-L 20/2012, sino que, por el contrario, debieron ser estimadas previa constatación del mantenimiento por parte del solicitante de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la ayuda de subsidiación, procediendo por tanto su abono desde el momento de la concesión de la ampliación.
Ahora bien, afirmado lo anterior cabe plantearse si, en el ejercicio de sus competencias, podía esa Administración autonómica adoptar la decisión indicada, apartándose, por tanto, de los criterios interpretativos transmitidos por el Ministerio de Fomento; o si, por el contrario, como afirmaba la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el informe que nos remitió con fecha 30 de enero de 2013 (expediente 20121856) “... la vinculación de la interpretación realizada por la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda, en el marco de los Convenios celebrados para la aplicación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación correspondiente, es absoluta, atendiendo a que las ayudas financieras (entre las que se encuentra la subsidiación de préstamos convenidos o cualificados) son estatales, circunscribiéndose la labor de la administración autonómica a verificar el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, encargándose de tramitar y resolver los procedimientos de otorgamiento de las ayudas así como de gestionar el abono de las subvenciones (...)”.
de Fomento) el Servicio Territorial de Fomento de Burgos reconoció la ampliación del período de subsidiación de un préstamo obtenido en el marco del Plan Estatal de Vivienda y Suelo 2002-2005. Así mismo, en el informe remitido a esta Institución con fecha 30 de enero 2013 en contestación a la petición de información formulada en el expediente de queja 20121856 se señalaba lo siguiente:
“En este sentido se considera procedente indicar que hasta el 3 de agosto de 2012, fecha en la que se tiene conocimiento de los criterios de interpretación de la Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda, los expedientes de ampliación y subsidiación de planes anteriores al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 fueron aprobados en todos los Servicios Territoriales de Fomento de la Comunidad”.
En este sentido, procede indicar, en primer lugar, que, desde un punto de vista competencial y normativo, el Tribunal Constitucional se ha encargado de manifestar que las competencias estatales ejercidas a través de la aprobación de los Planes de Vivienda no implica que las Comunidades Autónomas queden desprovistas de cualquier atribución relacionada con las actuaciones protegibles en el sector11.
Más importante si cabe a los efectos que aquí nos ocupan es el hecho de que en los Convenios celebrados entre el Ministerio competente y la Comunidad Autónoma de Castilla y León para la aplicación de los Planes Estatales de Vivienda12, esta última asume la función de reconocer el cumplimiento de los requisitos que habilitan para acceder a las ayudas previstas, para lo cual obviamente deberá aplicar las normas jurídicas aprobadas a tal efecto. Es decir, en nuestra opinión, la vinculación de la Administración autonómica a la hora de llevar a cabo esta función se refiere a las normas de rango legal y reglamentario que hayan sido aprobadas por el órgano competente y a través de los procedimientos correspondientes, pero no necesariamente a la interpretación que de las mismas se realice por la Administración estatal.
11
A la articulación entre los planes estatales de vivienda y las medidas autonómicas se ha referido la reciente STC 112/2013, de 9 de mayo, donde, con cita de la reiterada STC 152/1988, de 20 de julio, se ha señalado lo siguiente:
“De esta forma la STC 152/1988, de 20 de julio, distingue en su fundamento jurídico 4 cuatro aspectos en los cuales se puede admitir la competencia estatal de fomento en materia de vivienda: la definición de las actuaciones protegidas; la regulación esencial de las fórmulas de financiación adoptadas (créditos cualificados, subsidiación de préstamos y subvenciones); el nivel de protección; y la aportación de recursos estatales. En consecuencia, «la regulación estatal de cada uno de estos cuatro aspectos no invade competencia autonómica alguna, pues se halla legitimada por lo dispuesto en el art. 149.1.13 CE. Ahora bien, «ello no significa que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de vivienda hayan de quedar absolutamente desprovistas de cualquier atribución por lo que se refiere a las actuaciones protegibles en el sector (...)».
En atención a los títulos competenciales estatales y autonómicos que resultan de aplicación en esta materia, nos encontramos en el ámbito de lo dispuesto en el fundamento jurídico 8 b) de la meritada STC 13/1992, que concurre cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aun si ésta se califica de exclusiva, o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución, incluyendo en las mismas las relacionadas con la gestión de fondos. En estos supuestos «el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino, o, al menos, para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación ”. (FJ 3 de la STC 112/2013, de 9 de mayo)
12 El último de ellos se celebró para la aplicación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 y se publicó en el BOE núm. 156, de 29 de junio de 2009.
Por este motivo, en el caso de que el órgano correspondiente de esa Administración autonómica deniegue una ayuda prevista en el Plan Estatal a quien reúne los requisitos para acceder a la misma de acuerdo con las normas aplicables, se estará adoptando una resolución administrativa irregular vulneradora de los derechos del solicitante, sin que la circunstancia de que tal resolución se adopte atendiendo los criterios interpretativos mantenidos por la Administración del Estado haga que la decisión adoptada en sede autonómica se torne válida y correcta.
En el caso resuelto por la Sentencia 335/13, de 16 de septiembre, del Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 2 de Castellón, lo que se anuló, por considerarla irregular y contraria a los derechos del ciudadano, fue una actuación administrativa de la Administración autonómica (en este caso, de la Comunidad Valenciana), sin que el argumento de que la interpretación manifestada por el Ministerio de Fomento avalara la denegación de la ayuda recurrida impidiera su anulación.
En definitiva, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los convenios celebrados con la Administración del Estado para la aplicación de los planes estatales de vivienda, la obligación de esa Administración autonómica es reconocer o denegar las ayudas solicitadas en las condiciones previstas en las normas jurídicas aprobadas.
En nuestra opinión, en el supuesto que aquí nos ocupa esa Administración autonómica ha aplicado el artículo 35 del RD-L 20/2012, de 13 de julio, para suprimir la posibilidad de ampliar el período de subsidiación de los préstamos obtenidos al amparo de planes estatales de viviendas anteriores al Plan 2009-2012, cuando esta eliminación de un derecho reconocido en aquellos planes no se contemplaba expresamente, a nuestro juicio, en aquel precepto.
En consecuencia, la obligación de aplicar correctamente las normas jurídicas debidamente aprobadas exige que se proceda por parte de los Servicios Territoriales de Fomento a revocar, al amparo de lo previsto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todas las denegaciones de ampliación del período inicial de subsidiación de los préstamos convenidos al amparo de planes estatales de viviendas anteriores al Plan 2009-2012 acordadas en aplicación de aquel artículo 35 (es decir, con anterioridad al 6 de junio de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas). Simultáneamente al acuerdo de revocación correspondiente, se debe aplicar a la solicitud inicialmente denegada el artículo del Plan Estatal de Vivienda al amparo del cual se hubiera obtenido el préstamo correspondiente, comprobando el mantenimiento por el solicitante del cumplimiento de los requisitos exigidos y, en su caso, reconociendo la ampliación pedida en los términos indicados en el Plan aplicable.
Esta Procuraduría es consciente de que la concesión de las ampliaciones solicitadas no dará lugar al abono de las ayudas de subsidiación mientras la Administración del Estado mantenga su criterio
interpretativo extensivo, erróneo a nuestro juicio, del artículo 35 del RD-L 20/2012. Sin embargo, en nuestra opinión esta circunstancia no debe impedir que esa Administración autonómica reconozca debidamente los derechos de los ciudadanos en los términos contemplados en el Ordenamiento jurídico. Aunque la materialización de este reconocimiento (mediante el abono de la ayuda) no se produzca mientras la Administración del Estado mantenga su postura, no es indiferente para el ciudadano que la Administración encargada de resolver su solicitud estime la misma, incluso desde la perspectiva de una posible defensa en vía administrativa y jurisdiccional de sus derechos13.
En cualquier caso, no se pueden desconocer las consecuencias que puede tener una diferencia de criterio entre las administraciones estatal y autonómica en un supuesto como el que nos ocupa.
Por este motivo, consideramos oportuno que, en el caso de que se estime oportuno llevar a cabo la actuación antes indicada (revocación de las denegaciones de la ampliación del período de subsidiación de préstamos convenidos al amparo de planes estatales de vivienda anteriores al aprobado para el período 2009-2012 y concesión de la ampliación pedida si procede), se ponga previamente de manifiesto ante el Ministerio de Fomento esta postura a los efectos que la problemática pueda ser tratada, si así se estima oportuno, en los órganos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas correspondientes (Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo y Comisión Multilateral de Vivienda, Urbanismo y Suelo).
Igualmente, en el caso de que se proceda por esa Administración autonómica de la forma recomendada por esta Institución y el Estado mantenga su criterio, sería necesario incluir en las resoluciones administrativas de concesión de las ampliaciones del período de subsidiación solicitadas una referencia a las más que probables dificultades a las que habrán de enfrentarse los beneficiarios para poder obtener el abono de la ayuda de subsidiación reconocida, así como a las causas de esta falta de pago.
Nos resta indicar que la formulación de esta Resolución de oficio en el presente momento y no con anterioridad como consecuencia de la presentación de las quejas que hemos recibido en relación con esta cuestión, se debe, fundamentalmente, al hecho de que encontrándose en el origen de la problemática planteada la aplicación de un artículo incluido en una norma de rango legal estatal, así como la interpretación que de la misma realizaba la propia Administración del Estado, se consideró conveniente que fuera primero el Defensor del Pueblo quien, como Comisionado estatal, se pronunciara sobre el asunto. Ha sido una vez que por parte de esta Institución se ha dirigido una Resolución a la Dirección
13 Los mecanismos administrativos y jurisdiccionales para hacer valer los derechos del ciudadano son distintos dependiendo de si lo que se solicita es la anulación de un acto administrativo denegatorio o la ejecución de un acto a través del cual se reconoce el derecho a ser beneficiario de una ayuda.
General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, cuando, en atención a los argumentos jurídicos que se han expuesto, consideramos conveniente formular a esa Administración autonómica la presente Resolución.
A modo de conclusión, podemos afirmar que, en nuestra opinión, el artículo 35 del RD-L 20/2012 no ampara la denegación de las ampliaciones del período inicial de subsidiación de préstamos obtenidos para la adquisición de viviendas protegidas al amparo de planes estatales anteriores al Plan Estatal 2009-2012. En consecuencia, una correcta aplicación de las normas reguladoras de estas ayudas de subsidiación exige que la Administración autonómica proceda a revocar todas las decisiones denegatorias adoptadas en aquel sentido y a reconocer, si procede, la ampliación solicitada en cada caso. No obstante, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la conveniencia de poner de manifiesto la problemática existente tanto ante la Administración del Estado, con el fin de que el asunto sea tratado, si así se estima oportuno, en los órganos de cooperación correspondientes, como ante los ciudadanos afectados, para que, en su caso, estos conozcan las dificultades a las que van a enfrentarse para la obtención de la ayuda reconocida y las causas de las mismas.
En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:
Considerando que el artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no suprime la posibilidad de reconocer la ampliación de los períodos de subsidiación de los préstamos convenidos para la adquisición de viviendas protegidas obtenidos al amparo de Planes Estatales de Vivienda anteriores al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, llevar a cabo las siguientes actuaciones:
Primero.- Poner de manifiesto la problemática planteada por la diferente interpretación del precepto señalado ante el Ministerio de Fomento, con la finalidad de que la misma sea tratada, si así se estima oportuno, en los órganos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas (Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo y Comisión Multilateral de Vivienda, Urbanismo y Suelo)
Segundo.- Ordenar a los Servicios Territoriales de Fomento que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procedan a la revocación de todas las resoluciones denegatorias de la ampliación del período inicial de subsidiación de los préstamos señalados acordadas en aplicación de aquel artículo hasta el 6 de junio de 2013.
Tercero.- En todos los supuestos anteriores y en aplicación del artículo del Plan Estatal de Vivienda al amparo del cual se hubiera reconocido el préstamo correspondiente, comprobar en cada caso el mantenimiento del cumplimiento de los requisitos exigidos y, si procede, reconocer la ampliación solicitada en los términos indicados en el Plan aplicable.
Cuarto.- En las resoluciones administrativas de reconocimiento de las ampliaciones del período de subsidiación indicadas en el punto anterior y mientras la Administración del Estado mantenga su criterio interpretativo del artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, incluir en aquellas, a efectos informativos, una referencia a las más que posibles dificultades a las que habrá de enfrentarse el ciudadano para poder obtener el abono de la ayuda reconocida, así como a las causas de las mismas.
Esta es nuestra resolución y así se la hacemos saber, con el ruego de que nos comunique de forma motivada la aceptación o no aceptación de la misma por parte del órgano que corresponda de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley Reguladora de la Institución.
Así mismo, también se procede a dar traslado de la presente Resolución a la Defensora del Pueblo y a los ciudadanos afectados por la problemática expuesta que, en su día, acudieron a esta Institución para presentar una queja acerca de la misma.
Pendiente de sus noticias, reciba un cordial saludo.
Atentamente
EL PROCURADOR DEL COMÚN