DERECHO LABORAL COLECTIVO
JOHAN ZUÑIGA
LILIAN SOSA
TUTORA: Abg.
Art. 492.- Sanciones por incumplimiento del fallo.- Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, el Ministerio de Trabajo y Empleo, de oficio o a pedido del presidente del tribunal de primera instancia, Sanciones por incumplimiento del fallo, según la gravedad de la infracción, importancia económica de la empresa y número de trabajadores afectados por el incumplimiento, sin perjuicio de que subsista la obligación.
CONCORD:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Art. 488.- Los fallos expedidos en los juicios sumarios o en los ordinarios, que no se ejecuten en la forma especial señalada por la ley, se llevarán a efecto del mismo modo que las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo, siguiendo éste desde ese punto de partida.
ANALISIS:
SE TRATA DE SANCIONES DE INCUMPLIMIENTO DE FALLO CUANDO EL EMPLEADOR NO DA CUMPLIMIENTO A LAS PETICIONES DE LOS EMPLEADOS (SINDICATOS), TENIENDO
CONCORDANCIA CON EL ART. 488 C.P.C.
LOS FALLOS EXISTENTES EN LOS JUICIOS SUMARIOS Y ORDINARIOS QUE NO SE HAYAN EJECUTADO EN FORMA ESPECIAL DEACUERDO A LA LEY SE LLEVARAN A EFECTO TANTO LAS SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIO EJECUTIVO.
Art. 493.- Ejecución del convenio o del fallo.- Si, para la ejecución de lo convenido en el acta de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un conflicto colectivo de trabajo, se ordenare el embargo de bienes que ya estuviesen embargados por providencia dictada en un juicio no laboral, exceptuado el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se efectuará el ordenado por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.
CONCORD:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Art. 447.- Si, para la ejecución de lo convenido en el acta de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un conflicto colectivo de trabajo, se ordenare el embargo de bienes que ya estuviesen embargados por providencia dictada en un juicio no laboral, exceptuando el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se efectuará el ordenado por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.
El registrador de la propiedad que no cancelare la inscripción del embargo
anterior cuando se trate de inmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por el funcionario del trabajo será destituido.
Art. 494.- Sanción al registrador de la propiedad.- El registrador de la propiedad que no cancelare la inscripción del embargo anterior, cuando se trate de inmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por el funcionario del trabajo, será destituido.
ANALISIS:
ES CUANDO EL ACTA DE CONCILIACION SE ENCONTRARE EN UN CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO Y SE ORDENARE EL EMBARGO DE LOS BIENES YA EMBARGADOS EN JUICIOS ANTERIORES NO LABORALES, CON EXEPTO EL DE ALIMENTOS LEGALES, REALIZANDO LA CANCELACION DEL ANTERIOR Y PUDIENDO PRESENTARSE COMO TERCERISTA, SIENDO DESTITUIDO EL REGISTRADOR QUE NO HAYA CANCELADO E INSCRITO EL INMUEBLE ANTERIOR ORDENADO.
Art. 495.- Derechos de los trabajadores para intervenir en el remate.- Los trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra persona, e imputarla al valor de su crédito sin consignar el diez por ciento del valor total de la oferta, aunque hubiere tercería coadyuvante. Si el avalúo de los bienes embargados fuere superior al valor del crédito materia de la ejecución, consignarán el diez por ciento de lo que la oferta excediere al crédito.
CONCORD:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Art. 470.- El acreedor puede hacer postura con la misma libertad que
cualquiera otra persona, y si no hubiere tercerías coadyuvantes podrá imputarla al valor de su crédito y no hará la consignación prevenida en el Art. 466.
Los trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra persona, e imputarla al valor de su crédito sin consignar el diez por ciento del valor total de la oferta aunque hubiera tercería coadyuvante. Si el avalúo de los bienes embargados fuere superior al valor del crédito materia de la
ejecución, consignará el 10% de lo que la oferta excediere al crédito. En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o acta
transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo; y por lo tanto, el embargo y remate de los bienes del deudor o los deudores, seguirá su trámite ante la autoridad de trabajo que se encuentre conociendo; salvo el caso en que aquél o aquéllos efectúen el pago en dinero efectivo o cheque certificado.
ANALISIS
ES ACERCA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES QUE TAMBIEN PODRAN POSTULAR EN LOS REMATES SIN CONSIGNAR EL 10% DEL VALOR TOTAL DE LA OFERTA, (CREDITOS) SI EXISTIERE EL CASO QUE EL VALOR FUERA SUPERIOR AL VALOR DE CREDITO DE LA
MATERIA SE LE CONSIGNARA EL 10% DEL VALOR QUE LA OFERTA EXEDIERA EL CREDITO.
Art. 496.- No se suspenderá la ejecución de una sentencia o de una transacción.- En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo; y por lo tanto, el embargo y remate de los bienes del deudor o de los deudores, seguirá su trámite ante la autoridad de trabajo que se
encuentre conociendo, salvo el caso en que aquél o aquellos efectúen el pago en dinero en efectivo o cheque certificado.
Si por un juez civil se declarare haber lugar a quiebra o concurso de acreedores, según el caso, mientras se encuentre en proceso de ejecución un fallo o un acta transaccional, en un conflicto colectivo, la ejecución seguirá su trámite normal ante la misma autoridad de trabajo que se encuentra conociendo, hasta su terminación por remate o pago
ANALISIS
EN NINGUNO DE LOS CASOS SE PODRA SUSPENDER LA EJECUCION DE UNA SENTENCIA O ACTA TRANSACIONAL SALVO EL CASO QUE SE EFECTUE EL PAGO EN EFECTIVO O EN CHEQUE CERTIFICADO, ASI DECLARE EL JUEZ CIVIL EN QUIEBRA AL DEMANDADO LA EJECUCION SEGUIRA SU TRAMITE NORMAL, HASTA SU TERMINACION POR REMATE O PAGO.
Art. 497.- Casos en que puede declararse la huelga.- Los trabajadores podrán declarar la huelga en los siguientes casos:
1. Si notificado el empleador con el pliego de peticiones no contestare en el término legal, o si la contestación fuere negativa;
2. Si después de notificado el empleador, despidiere o desahuciare a uno o más trabajadores. Exceptúase el caso de despido del trabajador que haya cometido actos violentos contra los bienes de la empresa o fábrica o contra la persona del empleador o su representante;
3. Si no se organizare el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el término fijado en el artículo 472 de este Código, o si organizado no funcionare por cualquier motivo dentro de los tres días posteriores a su organización, siempre que, en uno y otro caso, no sea por falta de los vocales designados por los trabajadores;
4. Si no se produjere la conciliación, salvo que las bases dictadas por unanimidad sean aceptadas en su totalidad por el empleador. La inasistencia del empleador a la audiencia se considerará como negativa, para este efecto;
5. Si no se pronuncia el fallo en el término previsto en el artículo 479 de este Código; 6. Si dentro de la etapa de conciliación obligatoria, prevista en el artículo 488 de este Código, el empleador o su representante faltare en forma injustificada, a dos reuniones consecutivas convocadas por el funcionario de la Dirección de Mediación Laboral, siempre que se interpongan entre ellas dos días hábiles, y que hubieren concurrido los representantes de los trabajadores.
Para los efectos de esta causa, la declaratoria de huelga deberá acompañarse con la certificación de inasistencia del empleador o su representante, y de asistencia de los trabajadores, conferida por el funcionario que convocó a dicha reunión; y,
7. Si el empleador sacare maquinaria con el claro objetivo de desmantelar su industria o negocio. En este caso los trabajadores podrán ejecutar la huelga ipso facto.
Inmediatamente notificarán al inspector del trabajo de su jurisdicción, quien verificará tal hecho y, si no fuere ese el caso, dicha autoridad ordenará el reinicio inmediato de las actividades productivas.
Para los efectos de este artículo se asimilará la reclamación prevista en el capítulo de la negociación del contrato colectivo, a la demanda del pliego de peticiones.
ANALISIS
EXISTEN ALGUNOS CASOS EN LOS QUE LOS TRABAJADORES PODRAN DECLARAR LA HUELGA
1. CUANDO EL EMPLEADOR FUERE NOTIFICADO CON EL PLIEGO DE PETICIONES Y NO CONTESTARE EN EL TERMINO LEGAL. (72 HOAS)
2. CUANDO EL EMPLEADOR DESPIDIERE O DESAHUCIARE A UNO O MAS
TRABAJADORES.( EXEPTO SI HAN COMETIDO ACTOS VIOLENTOS EN CONTRA DE LA EMPRESA)
3. SI NO SE ORGANIZARE EL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL TERMOINO FIJADO.
4. SI NO SE PRODUJERE LA CONCILIACION, INASISTENCIA DE EMPLEADOR SE CONSIDERE COMO NEGATIVA.
5. SI NO SE PRODUCE EL FALLO EN EL TERMINO PREVISTO.
6. SI EL EMPLEADOR O SU REPRESENTANTE FALTARE EN FORMA INJUSTIFICADA A DOS REUNIONES CONCECUTIVAS EN LOS DOS DIAS HABILES Y HUBIEREN
CONCORRIDO LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.
7. EN EL CASO DE SACAR LA MAQUINARIA PARA DESMANTELAR LA EMPRESA O INDUSTRIA SE REALIZARA LA HUELGA IPSO FACTO.
Art. 498.- Declaratoria de huelga.- La huelga no podrá declararse sino por el comité de empresa, donde lo hubiere, o por la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o fábrica
ANALISIS