• No se han encontrado resultados

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS INSTALACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS INSTALACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES"

Copied!
61
0
0

Texto completo

(1)

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS

INSTALACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES

(2)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ______________________________________________________________ 4

Preámbulo _________________________________________________________________________ 4 I.- Contenido y alcance de la Ordenanza ___________________________________________________ 5 II.- Carácter_________________________________________________________________________ 5 III.- Competencia municipal_____________________________________________________________ 5 IV.- Marco normativo, medio ambiente y protección de la salud __________________________________ 5

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ______________________________________________ 6

Capítulo 1. Marco de la Ordenanza_______________________________________________________6 Artículo 1.- Objeto. ___________________________________________________________________ 6 Artículo 2.- Ámbito de aplicación.________________________________________________________ 6 Artículo 3.- Marco legal. _______________________________________________________________ 6 Artículo 4.- Tipos de Instalaciones._______________________________________________________ 7 Artículo 5.- Actuaciones sujetas a licencia. _________________________________________________ 7 Artículo 6.- Duración de las licencias. _____________________________________________________ 8 Artículo 7.- Criterios para la revisión de las licencias.__________________________________________ 8 Artículo 8.- Planes Técnicos.____________________________________________________________ 8

Capítulo 2. Condiciones Generales _______________________________________________________9 Artículo 9.- Cumplimiento de la normativa sectorial.___________________________________________ 9 Artículo 10.- Dominio Público.___________________________________________________________ 9 Artículo 11.- Ejecución de los trabajos de construcción e instalación en el dominio público local._________ 9 Artículo 12.- Realización de zanjas en la vía pública. __________________________________________ 9 Artículo 13.- Instalaciones que afecten a la propiedad o derechos de terceros. _______________________ 9 Artículo 14.- Mínimo impacto negativo y mejor tecnología disponible. _____________________________10 Artículo 15.- Compartición de emplazamientos o instalaciones. __________________________________10 Artículo 16.- Instalaciones Comunes de Telecomunicación en Edificios.____________________________11

TÍTULO II. CONDICIONES URBANÍSTICAS ____________________________________________ 11

Capítulo 1. Ámbitos Urbanísticos _______________________________________________________11 Artículo 17.- Limitaciones para la implantación de las instalaciones._______________________________11

Capítulo 2. Ámbitos de exclusión _______________________________________________________11 Artículo 18.- Concepto y régimen de los ámbitos de exclusión.___________________________________11 Artículo 19.- Ámbitos de protección de espacios naturales. _____________________________________12 Artículo 20.- Ámbitos de planeamiento especial y de desarrollo del PGMO. _________________________12 Artículo 21.- Ámbitos de Protección del PGMO. _____________________________________________12 Artículo 22.- Ámb itos de protección en zona de Costas. _______________________________________12 Artículo 23.- Ámbitos de Suelo Rústico de categorización municipal. ______________________________12 Artículo 24.- Limitaciones en categorías de Suelo Urbano. ______________________________________13

Capítulo 3. Zonas de autorización_______________________________________________________13 Artículo 25.- Definición de Zonas de autorización.____________________________________________13 Artículo 26.- Zona “A” o de “Autorización excepcional y condicionada”. __________________________13 Artículo 27.- Zona “B” o de “Autorización Limitada”. _________________________________________14 Artículo 28.- La Zona “C” o de “Preferente Autorización”.______________________________________14

(3)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 2

TÍTULO III. CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN_________________________________________ 15

Capítulo 1. Condiciones Generales ______________________________________________________15 Artículo 29.- Impacto Visual. ____________________________________________________________15 Artículo 30.- Elementos de carácter publicitario.______________________________________________15 Artículo 31.- Consideración de las paredes medianeras. ________________________________________15

Capítulo 2. Condiciones Sectoriales _____________________________________________________15 Artículo 32.- Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión (tipo A) y estaciones

cliente de telefonía (subtipo E2). ______________________________________________15 Artículo 33.- Antenas de estaciones de radioaficionados (tipo C). ________________________________15 Artículo 34.- Antenas tipos B, D1 y E1. ____________________________________________________16 Artículo 35.- Antenas de Instalaciones para la Defensa Nacional, Seguridad Pública, Protección Civil y otros

servicios gestionados directamente por la Administración Pública (tipo D2). _____________16 Artículo 36.- Instalaciones no expresamente reguladas. ________________________________________16

Capítulo 3. Condiciones de la Localización ________________________________________________16 Artículo 37.- Instalación de antenas en la cubierta de edificios. __________________________________16 Artículo 38.- Instalación de antenas sobre mástiles apoyados sobre el terreno. ______________________18 Artículo 39.- Instalación en fachadas de antenas de reducidas dimensiones. ________________________18 Artículo 40.- Instalación en mobiliario urbano de antenas de reducidas dimensiones. __________________19 Artículo 41.- Instalación de canalizaciones. _________________________________________________19

Capítulo 4. Condiciones de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones ________________19 Artículo 42.- Cumplimiento de la normativa._________________________________________________19 Artículo 43.- Seguridad mecánico-estructural. _______________________________________________19 Artículo 44.- Seguridad eléctrica._________________________________________________________20 Artículo 45.- Seguridad frente a emisiones radioeléctricas.______________________________________20 Artículo 46.- Protección contra incendios. __________________________________________________20 Artículo 47.- Seguridad y salud. _________________________________________________________20

Capítulo 5. Valoración del Impacto Visual ________________________________________________20 Artículo 48.- Objeto. __________________________________________________________________20 Artículo 49.- Criterios de Valoración.______________________________________________________20 Artículo 50.- Valoración. _______________________________________________________________22

Capítulo 6. Valoración y Control de Niveles de Emisiones Radioeléctricas ________________________22 Artículo 51.- Cumplimiento de la normativa en materia de emisiones radioeléctricas.___________________22 Artículo 52.- Objeto de la valoración y control de niveles de emisiones.____________________________22 Artículo 53.- Fases de la valoración y control. _______________________________________________23 Artículo 54.- Aplicación del principio de evitación prudente. ____________________________________23

Capítulo 7. Conservación, Retirada y Sustitución ___________________________________________24 Artículo 55.- Conservación y limpieza de las instalaciones. _____________________________________24 Artículo 56.- Órdenes de ejecución de obras o acciones correctoras. ______________________________24 Artículo 57.- Renovación y sustitución de las instalaciones. ____________________________________24 Artículo 58.- Desmantelamiento y retirada de los equipos. ______________________________________24 Artículo 59.- Ordenes de desmontaje y retirada de las instalaciones. ______________________________25 Artículo 60.- Fianza en concepto de garantía.________________________________________________25 Artículo 61.- Inspección e Información de las instalaciones._____________________________________25

TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS _______________________ 25

Capítulo 1. Planes Técnicos ___________________________________________________________25 Artículo 62.- Instalaciones que requieren un Plan Técnico. _____________________________________25 Artículo 63.- Contenido y documentación.__________________________________________________25 Artículo 64.- Presentación. _____________________________________________________________25 Artículo 65.- Tramitación. ______________________________________________________________26

Capítulo 2. Licencias de Obra e Instalación _______________________________________________26 Artículo 66.- Documentación. ___________________________________________________________26

(4)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 3

Artículo 67.- Presentación. _____________________________________________________________27 Artículo 68.- Tramitación. ______________________________________________________________27 Artículo 69.- Órgano Competente y Plazo de Resolución._______________________________________28 Artículo 70.- Licencia de funcionamiento. __________________________________________________28 Artículo 71.- Condicionamiento de nuevos emplazamientos. ____________________________________28

Capítulo 3. Documentos Técnicos _______________________________________________________28 Artículo 72.- Condiciones Generales.______________________________________________________28 Artículo 73.- Planes Técnicos.___________________________________________________________28 Artículo 74.- Proyectos Técnicos. ________________________________________________________31 Artículo 75.- Documentación para las licencias de Antenas del Tipo A y Subtipo E2. __________________33

TÍTULO V. RÉGIMEN DISCIPLINARIO ________________________________________________ 33

Artículo 76.- Régimen General. __________________________________________________________33 Artículo 77.- Concepto de Infracción. _____________________________________________________33 Artículo 78.- Consecuencias legales de las infracciones. _______________________________________33 Artículo 79.- Personas responsables.______________________________________________________33 Artículo 80.- Competencia para incoar, instruir y resolver. ______________________________________34 Artículo 81.- Procedimiento. ____________________________________________________________34 Artículo 82.- Medidas cautelares. ________________________________________________________34 Artículo 83.- Graduación de las Sanciones. _________________________________________________34 Artículo 84.- Prescripción de las infracciones y sanciones.______________________________________34 Artículo 85.- Inicio del cómputo de prescripción de infracciones y sanciones. _______________________34 Artículo 86.- Tipificación de infracciones. __________________________________________________35 Artículo 87.- Supuestos de imposición de multas coercitivas.____________________________________36 Artículo 88.- Cuantía de las sanciones. ____________________________________________________36 Artículo 89.- Medidas sancionadoras accesorias. ____________________________________________36 Artículo 90.- Obligación de restitución. ____________________________________________________36 Artículo 91.- Ejecución subsidiaria. _______________________________________________________36 Artículo 92.- Acción Pública.____________________________________________________________36 Artículo 93.- Publicidad de las sanciones. __________________________________________________37 Artículo 94.- Inspección y disciplina de las instalaciones de equipos de radiocomunicación. ____________37 Artículo 95.- Régimen Sancionador por afección al medio ambiente._______________________________37

TÍTULO VI. RÉGIMEN FISCAL _______________________________________________________ 37

Artículo 96.- Régimen Fiscal.____________________________________________________________37

DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS Y FINALES _________________________________ 37

Disposiciones Adicionales _______________________________________________________________37 Disposición Adicional Primera.- Tasas e Impuestos. __________________________________________37 Disposición Adicional Segunda.- Reagrupación de las infraestructuras de telecomunicación.____________37 Disposición Adicional Tercera.- Plazo para la Inscripción Registral. _______________________________38 Disposición Adicional Cuarta.- Comisión de Telecomunicaciones.________________________________38

Disposiciones Transitorias ______________________________________________________________38 Disposición Transitoria Primera.- Carácter temporal y residual de la telefonía móvil analógica. __________38 Disposición Transitoria Segunda.- Adecuación de Instalaciones Existentes con Licencia Otorgada. ______38 Disposición Transitoria Tercera.- Legalización de Instalaciones Existentes sin Licencia Otorgada. ________39 Disposición Transitoria Cuarta..- Adaptación de las Instalaciones en trámite de obtención de Licencia. ____39

Disposiciones Finales __________________________________________________________________39 Disposición Final Primera.- Vigencia de la Ordenanza. _________________________________________39 Disposición Final Segunda.- Aplicación automática de normas de rango superior. ____________________39

(5)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 4

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Preámbulo

La vigente Ordenanza Municipal sobre Instalación de Antenas ha devenido insuficiente frente al carácter dinámico de las telecomunicaciones, la evolución del proceso liberalizador y la eliminación progresiva de los vestigios del denominado ‘monopolio natural’, lo cualha supuesto el rápido crecimiento de todos aquellos elementos de telecomunicación necesarios para prestar un servicio de calidad. Así, la proliferación de las instalaciones al servicio de las telecomunicaciones requiere de una infraestructura que afecta directamente al territorio. De ello se deriva que el proceso de implantación de los diferentes operadores y el rápido crecimiento del mercado están creando una serie de disfunciones que provocan la necesaria intervención de la administración local en este proceso, dentro del ámbito de sus competencias.

La rápida evolución legislativa que de forma parcial o sectorial ha venido a revisar la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que, como su propio Preámbulo señala, “supone el primer marco jurídico básico de rango legal aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del proceso liberalizador en nuestro país”, ha cristalizado finalmente en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, incorporando a nuestra legislación la más reciente regulación de la Unión Europea en la materia.

En este marco legal se establecen las obligaciones de servicio público que se imponen a los explotadores de redes públicas y prestadoras de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de la utilización compartida de las infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico o medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de redes de telecomunicaciones.

En virtud, pues, de las competencias que en materia urbanística y medioambiental le son reconocidas al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) y demás normas concordantes y, precisamente, sobre la base del interés general en la defensa de los valores urbanísticos y medioambientales, es por lo que además de dar una respuesta de las necesidades tanto de los consumidores como de los operadores, y en salvaguarda de los expresados valores fue promulgada la Ordenanza Municipal sobre Instalación de Antenas, con fecha 22 de Octubre de 1997, “con el objeto de regular, con carácter general las condiciones de ubicación de toda clase de antenas y sus elementos auxiliares de conexión con el exterior” como reza en su Exposición de Motivos.

Por exigencia del artículo 166.1.s) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que dispone que están sujetas a licencia urbanística “la instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la instalación de antenas de cualquier clase”, y por la especial complejidad que reviste la ordenación de un sector en constante evolución, es por lo que requiere revisar el contenido de la vigente Ordenanza municipal al tiempo que resulta el momento adecuado para la profundización y actualización de sus contenidos y, en especial, en lo que se refiere al desarrollo de los aspectos formal y técnico del Plan Técnico, en tanto requisito imprescindible para el otorgamiento de las correspondientes licencias.

La necesidad de contar con una regulación actualizada, de forma que puedan concretarse el marco jurídico y los criterios a los que deben ajustarse los planes y proyectos de implantación futura de redes de radiocomunicaciones así como la regularización de las existentes, y la necesidad de propiciar el despliegue de las redes que pretenden implantarse en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria de acuerdo a una ordenación coordinada y desde el respeto a los p rincipios y normas de la ordenación urbanística municipal, dentro de un marco temporal previsible, así como la salvaguarda de los valores medioambientales, requieren la revisión de la vigente ordenanza.

Con dicha revisión se pretende regular, no solamente las instalaciones actuales de radiocomunicaciones, sino también otras tecnologías que pudieren aparecer en el futuro y que podrían suponer un incremento en el número de instalaciones respecto del sistema actual. En este sentido, la Administración tiene que favorecer aquellas infraestructuras que producen un menor impacto visual y ambiental sobre el entorno.

De la Ordenanza hay que destacar, además, los puntos siguientes:

Ø La obligación de los operadores de presentar un Plan Técnico que tenga la función de proveer al Ayuntamiento de la información necesaria para la toma de decisiones.

(6)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 5

Ø La necesidad de elaborar un Estudio de Compartición a propuesta del Ayuntamiento para establecer la conveniencia y, en su caso, la obligación de compartición de infraestructuras entre los operadores, allí donde sea técnicamente y económicamente conveniente, especialmente en el Suelo Rústico.

Ø El establecimiento de limitaciones de implantación por impacto paisajístico y por criterios de protección de la salud de las personas, por afectaciones a núcleos históricos o por obsolescencia tecnológica.

Ø La obligación de establecer la reserva de espacio en edificios de nueva planta.

Ø La adaptación a la normativa vigente sobre seguridad y salud para las personas de este tipo de instalaciones.

En definitiva, la revisión de la ordenanza municipal tiene que servir para establecer los parámetros fundamentales de la relación entre el Ayuntamiento y los Titulares de instalaciones radioeléctricas, en lo que concierne al uso del dominio público o privado del espacio para la instalación de elementos de radiocomunicación. En este sentido, no es objeto de la norma dilatar la correcta implantación de los diferentes servicios de telecomunicación, y sí, por el contrario, propiciarla de una manera ordenada y en equilibrio con el interés público recogido en los principios de la ordenación urbanística, valores medio ambientales, estéticos y de calidad de vida de la ciudad y de sus ciudadanos, plasmados en el vigente Plan General Municipal de Ordenación (PGMO) de Las Palmas de Gran Canaria.

I.- Contenido y alcance de la Ordenanza

Formalmente, la parte dispositiva de la Ordenanza se divide en 96 artículos, agrupados en seis títulos, con sus correspondientes capítulos, conforme al siguiente esquema: TÍTULO I: Disposiciones generales; TÍTULO II: Condiciones Urbanísticas; TÍTULO III: Condiciones de Implantación; TÍTULO IV: Procedimiento del otorgamiento de Licencias; TÍTULO V: Régimen Disciplinario; y TÍTULO VI: Régimen Fiscal.

Su parte final se divide en cuatro Disposiciones Adicionales, cuatro Transitorias y dos Finales.

Una vez aprobada y en vigor la Ordenanza, los elementos de radiocomunicaciones regulados en ella deberán ajustarse estrictamente a sus determinaciones. Respecto de las establecidas con anterioridad a ese momento, sin la debida autorización, regularizarán su situación según los criterios contenidos en las disposiciones transitorias.

II.- Carácter

Se trata de una Ordenanza de carácter urbanístico, sin olvidar la incidencia real de sus determinaciones sobre otras áreas y competencias municipales de distinto orden; transversalidad que se procura integrar armónicamente en la Ordenanza a través de la intervención de esas otras áreas en el procedimiento de concesión de las preceptivas autorizaciones administrativas –vía informe– y su participación en la Comisión de Telecomunicaciones que se crea en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

III.- Competencia municipal

Se dicta esta Ordenanza de acuerdo con la habilitación legal con la que cuenta el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para ejercer competencias en materias tales como la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2.d de la LRBRL), el patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2.e de la LRBRL), la protección del medio ambiente (artículo 25.2.f de la LRBRL) o la salubridad pública (artículo 25.2.h de la LRBRL).

De acuerdo con los fines y objetivos del vigente PGMO, así como por aplicación de lo dispuesto en el artículo 166.1. s) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, estará sometida a licencia municipal la instalación en nuestro término municipal de los elementos y equipos de radiocomunicación a los que se refiere la Ordenanza, en las condiciones señaladas en su Título III.

IV.- Marco normativo, medio ambiente y protección de la salud

Sin perjuicio de la regulación urbanística municipal contenida en esta Ordenanza, será plenamente aplicable y de obligado cumplimiento la normativa sectorial específica reguladora del sector de las telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y reglamentos y órdenes que la desarrollan, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole.

(7)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 6

Hay que puntualizar que desde un instrumento tan modesto como es una ordenanza urbanística municipal también se debe velar, dentro del ámbito competencial que les viene conferido a las Corporaciones Locales, por las repercusiones de las mencionadas instalaciones en la salud de los ciudadanos, mediante la reglamentación de las condiciones tecnológic as, de protección ambiental y de seguridad exigible a este tipo de instalaciones.

Por otra parte, la Ordenanza prevé la creación de un registro especial en el que se inscribirán todas las instalaciones de emisión y recepción de los servicios de radiocomunicación existentes en Las Palmas de Gran Canaria y una

Comisión de Telecomunicaciones, encargada de velar por el cumplimiento del R.D. 1066/2001, de 28 de septiembre, o normativa que la sustituya o la complemente, de realizar el seguimiento de la ejecución de la Ordenanza, de proponer las modificaciones, revisiones y mejoras que resulten necesarias o convenientes introducir en su texto y, en general, de todas aquellas cuestiones e incidencias de la competencia municipal relacionadas con las materias que son objeto de regulación en ella.

Por otra parte, y en aplicación del principio de eficacia en la gestión, se exige a los solicitantes de las licencias titulares de derechos de servidumbre sobre la propiedad privada, el deber de aportar la documentación acreditativa de tales títulos que causen privación singular o limitaciones a la propiedad relativas a las obras que puedan realizarse en los predios sirvientes.

Se adjunta un Anexo relativo a los conceptos fundamentales utilizados por esta Ordenanza, a los efectos de facilitar su interpretación y otro en el que se pormenorizan los parámetros que definen los valores de impacto de las instalaciones en el medio en el que se sitúan. Se acompaña, asimismo, como anexo, copia reducida del Plano E: 1/15.000 relativo a la representación de la zonificación regulada en el Capítulo 3 del Título II.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo 1.

Marco de la Ordenanza

Artículo 1.- Objeto.

1. El objeto principal de la presente Ordenanza es reglamentar, dentrode las competencias legalmente atribuidas a las Corporaciones Locales, las condiciones urbanísticas, técnicas, administrativas y de implantación aplicables a la localización e instalación de los elementos y equipos de radiocomunicación (telefonía móvil y fija vía radio, radiodifusión sonora y televisión, etc.) en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

A tal fin, se establecen las normas relativas a las condiciones de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones, régimen de valoración del impacto visual y valoración y control de niveles de emisiones radioeléctricas, así como las normas que disciplinan el régimen jurídico de las licencias sometidas a la Ordenanza y el régimen sancionador de las infracciones a sus preceptos.

2. En la Ordenanza se pretende compatibilizar adecuadamente el derecho de los operadores a realizar su despliegue en el Término Municipal en situación de igualdad y libre competencia, la necesaria funcionalidad de los elementos y equipos de radiocomunicación, y la utilización por los usuarios de los servicios de radiocomunicación con los niveles de calidad requeridos, con las exigencias de preservación del paisaje urbano y natural, minimización de la ocupación y del impacto visual que su implantación puedan producir, así como la protección de la salud de los ciudadanos de conformidad con las competencias asumidas por las Corporaciones Locales en esta materia.

3. Esta normativa es susceptible de ser modificada en la medida que los cambios sustanciales en la normativa de aplicación y la tecnología así lo requiriera y en función de las nuevas necesidades de ordenación del uso del dominio público municipal que puedan surgir.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El ámbito territorial de aplicación de esta ordenanza es el Término Municipal de las Palmas de Gran Canaria.

2. El ámbito objetivo lo constituirán todas las obras de infraestructuras e instalaciones, relacionadas directa o indirectamente con las redes de radiocomunicación, que se realicen en dicho Término Municipal.

Artículo 3.- Marco legal.

(8)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 7

Ø Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Ø Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGT) y las modificaciones de ésta introducidas por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de acompañamiento, y reglamentos que la desarrollan, en especial el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

Ø Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Ø Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y demás disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Ø Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Ø Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Ø Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Ø Ley autonómica 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Ø Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias.

Ø Plan General Municipal de Ordenación y demás ordenamiento municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

Ø Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal de este Municipio.

Ø Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (BOE nº 189, de 9 de agosto de 1993)

Ø Las restantes normas del ordenamiento jurídico-administrativo que sean de especial o subsidiaria aplicación, de conformidad con la legislación que a modo descriptivo se hace.

Artículo 4.- Tipos de Instalaciones.

A los efectos d e la presente ordenanza, las instalaciones reguladas pueden encuadrarse en los siguientes tipos:

1. Antenas Receptoras de radiodifusión y televisión (tipo A).

Ø Lineales (subtipo A1)

Ø Parabólicas (subtipo A2)

2. Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisoras de radiodifusión y televisión (tipo B).

3. Antenas de estaciones de radioaficionados (tipo C).

4. Radioenlaces y Radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad (tipo D).

Ø Entidades Privadas (subtipo D1)

Ø Defensa Nacional, Seguridad Pública, Protección Civil y otros servicios gestionados directamente por la Administración Pública (subtipo D2).

5. Instalaciones para telefonía móvil personal y otros servicios de telefonía pública (tipo E)

Ø Estaciones Base (subtipo E1)

Ø Estaciones Cliente (subtipo E2) Artículo 5.- Actuaciones sujetas a licencia.

1. Precisará obtener la previa licencia municipal, con arreglo a los requisitos contenidos en la presente ordenanza, la instalación de antenas y equipos de cualquier clase, principales o auxiliares de aquellas, destinadas a la recepción

(9)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 8

o transmisión de las radiocomunicaciones, con independencia de que el titular sea una persona privada física o jurídica, un ente público, un operador de infraestructuras o un operador final, que se pretendan ubicar en dominio privado o público en cualquier ámbito de suelo del Término Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

2. Quedan exceptuadas de la previa obtención de licencia las antenas que resulten de la ejecución de un proyecto de Infraestructuras Comunes en los Edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación, según lo regulado por el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de Febrero.

3. Las antenas para la recepción de programas de radio y televisión (tipo A) y estaciones cliente de telefonía (subtipo E2), a los efectos de la solicitud, tramitación y resolución de la licencia, requerirán únicamente dar cumplimiento del deber de comunicación previa y la entrega de documentación técnica definida en el artículo 75 de esta Ordenanza. Todo ello, sin perjuicio del cumplimento de la regulación del vigente PGMO en cuanto se refiere a las condiciones y limitaciones para su instalación.

4. Aquellas actuaciones que se lleven a cabo en dominio público municipal necesitarán, además, la autorización de uso de dicho dominio público, conforme a lo establecido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (R.D. nº 1372/1986, de 13 de junio).

Artículo 6.- Duración de las licencias.

1. Las licencias para la instalación de antenas de los tipos B, C, D1 y E1, tendrán carácter temporal y por un plazo de ocho (8) años.

2. Las licencias a las que se refiere el apartado anterior se entenderán tácitamente prorrogadas por igual plazo al otorgado en las mismas, si dentro del término del último año establecido a tal efecto en la licencia, el Ayuntamiento o el titular de ésta no requiriera o comunicara previamente la conveniencia de su revisión de conformidad con lo previsto en el siguiente artículo.

3. El plazo de ocho (8) años de vigencia de las licencias, establecido en el apartado 1 de este artículo, quedará condicionado al cumplimiento de la obligación de presentación del Plan Técnico o sus correspondientes revisiones anuales, tal como establece el artículo 64 de la presente Ordenanza. En el caso de incumplimiento de esta obligación, la licencia quedará en suspenso previa audiencia del interesado.

4. A las licencias para las antenas de los tipos A1, A2, D2 y E2, no les resulta de aplicación el plazo temporal previsto en el apartado primero de éste artículo, entendiéndose concedidas las licencias por tiempo indefinido.

Artículo 7.- Criterios para la revisión de las licencias.

1. Los criterios para la revisión de las licencias a que se refiere el artículo anterior se fundamentarán en:

a) La eventual existencia de nuevas tecnologías que hagan posible técnica y económicamente la reducción del impacto visual o ambiental de las instalaciones.

b) La modificación de los criterios de valoración del impacto visual, según lo establecido en el Artículo 49 de esta ordenanza.

c) La modificación de los planes de implantación de los operadores titulares de las licencias que conlleve la modificación sustancial de las condiciones en que fuera otorgada la licencia.

d) La caducidad de la licencia.

2. En el supuesto de revisión de la licencia por otros motivos no previstos en el presente artículo y antes del plazo señalado en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la legislación administrativa para la revisión de los actos administrativos.

Artículo 8.- Planes Técnicos.

1. Las instalaciones de radiocomunicación constituidas por más de un emplazamiento, con estructuración en forma de red, deberán planificar su implantación territorial y temporal mediante la elaboración y presentación de un Plan Técnico.

2. El objeto de dicho documento es constituirse como instrumento base para el análisis individual y conjunto y la coordinación municipal de las infraestructuras de todos los operadores de radiocomunicaciones con implantación en el municipio.

(10)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 9

3. El Plan Técnico debe contener todas aquellas características que definen las condiciones técnicas, medioambientales y paisajísticas del conjunto y de cada una de las instalaciones, permitiendo valorar en la fase de planificación, tanto individualmente como en conjunto, los aspectos regulados por la presente Ordenanza, destacando entre ellos los referentes a las condiciones urbanísticas, al impacto visual y al nivel de emisiones radioeléctricas.

Capítulo 2.

Condiciones Generales

Artículo 9.- Cumplimiento de la normativa sectorial.

La instalación y el funcionamiento de los elementos y equipos de los sistemas de radiocomunicación se ajustarán, además de a lo previsto en las disposiciones de la presente ordenanza, a la vigente normativa general y específica de aplicación, y a la que en su caso venga a sustituirla, siendo de aplicación a tales efectos lo previsto en la Disposición Final Segunda de esta Ordenanza.

Artículo 10.- Dominio Público.

1. La facultad de ocupación del dominio público distinto del municipal irá siempre precedida del acuerdo o resolución de los órganos competentes de las Administraciones Públicas titulares del dominio público afectado, autorizándolo. Será requisito imprescindible para el otorgamiento de la licencia, adjuntar a la documentación que sea presentada junto con la solicitud de licencia el referido acuerdo o resolución.

2. Los operadores titulares de licencias individuales de prestación de servicios de telecomunicación o los concesionarios a los que se les haya impuesto obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de ocupación del dominio público municipal, tal y como establece la Ley General de las Telecomunicaciones, y conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local. En su caso, será obligatoria la canalización subterránea, cuando así se establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial pueda suponer la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario de la autorización, sin perjuicio del pago de las tasas que correspondan, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo del importe o fianza correspondiente.

4. Las instalaciones de radiocomunicaciones evitarán, en lo posible, la ocupación de dominio público local. En caso de inexistencia de otros emplazamientos alternativos, y previa justificación al respecto por el solicitante, podrá admitirse el uso de dominio público local.

5. En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del dominio público local, tanto para la canalización subterránea de las redes como para su financiación, deberán someterse a los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los distintos operadores de redes.

Artículo 11.- Ejecución de los trabajos de construcción e instalación en el dominio público local.

La ejecución de los trabajos de construcción e instalación se realizará dentro del horario y de acuerdo con los términos indicados en la licencia. Se retirarán todos los materiales sobrantes de la obra y se restaurará su entorno en el caso de que éste resulte afectado por las obras, de acuerdo a lo exigido por el Ayuntamiento.

Artículo 12.- Realización de zanjas en la vía pública.

En el caso de que sea necesaria la realización de zanjas en la vía pública de dominio público municipal, su autorización y ejecución se regirá por la Ordenanza Municipal de Calas y Canalizaciones en la Vía Publica.

Artículo 13.- Instalaciones que afecten a la propiedad o derechos de terceros.

1. En todas las obras e instalaciones que afecten a la propiedad o derechos de terceros, se exigirá, como requisito previo para la tramitación de las licencias o autorizaciones municipales, la presentación del acuerdo entre el promotor y todos los afectados.

2. En el caso de servidumbres constituidas al amparo de los supuestos contemplados en el Capítulo II del Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, y artículos 3 y ss. del R.D. 1066/2001, de 28 de septiembre, que causen privación singular o limitaciones a la propiedad relativas a las obras que puedan realizarse en los predios sirvientes, el

(11)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 10

solicitante deberá aportar junto con la documentación a la que se hace referencia para la tramitación de las respectivas licencias reguladas en la presente Ordenanza, la Orden Ministerial en virtud de la que se constituyen tales servidumbres.

3. En el supuesto de que dichas servidumbres se constituyeran con posterioridad al otorgamiento de la licencia, no exime a los titulares de los derechos que aquellas les confieran, de la obligación de presentar copia del título de constitución de aquel, para constancia en el expediente.

Artículo 14.- Mínimo impacto negativo y mejor tecnología disponible.

1. Como criteriogeneral, las instalaciones deberán realizarse con el mínimo impacto negativo posible y se aplicará especial rigor en el trámite de licencia a las solicitudes de instalaciones que puedan producir perjuicios a la seguridad y la salud de las personas y a la protección de la estética urbana, del patrimonio natural, histórico, artístico, arquitectónico, etnográfico y arqueológico.

2. Las antenas deberán utilizar la mejor tecnología disponible, técnica y económicamente viable, que permita la minimización del impacto visual y de los niveles de emisiones radioeléctricas.

3. Se denegará, atendiendo a la documentación entregada por el solicitante según lo dispuesto en la presente Ordenanza, la autorización de estaciones base, antenas, equipos o, en general, cualquier tipo de instalación de radiocomunicaciones que pueda provocar un imp acto visual o medioambiental superior al máximo admisible, de acuerdo a los criterios contenidos en la presente ordenanza.

4. En todo Plan Técnico o Proyecto Técnico deberán analizarse con el máximo detenimiento, seleccionarse y establecerse las acciones de mimetización y armonización con el entorno que sean más adecuadas en cada caso.

Artículo 15.- Compartición de emplazamientos o instalaciones.

1. El Ayuntamiento, en el proceso de análisis y coordinación de los Planes Técnicos presentados por los operadores, por razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas, podrá proponer inicialmente la conveniencia de que determinadas estaciones del mismo o diferentes operadores compartan emplazamiento o instalaciones y fomentar los acuerdos o convenios con dicha finalidad entre los operadores.

2. Para proponer inicialmente dicha conveniencia el Ayuntamiento aplicará, entre otros, los siguientes criterios:

a) Que las estaciones se encuentren situadas a una distancia inferior a 100 m en suelo urbano o de 500 m en suelo rústico.

b) Que se encuentren situadas en Zona A, a que se refiere el artículo 26.

3. En los casos antes señalados, para concretar de manera definitiva la necesidad o no de compartir emplazamiento o instalaciones, con carácter previo o simultáneo a la solicitud de cada licencia, y con la coordinación del Ayuntamiento, se presentará por los operadores afectados un Estudio de Compartición.

La finalidad de este Estudio es efectuar y facilitar la comparación de la solución o soluciones de implantación de carácter individual con las de carácter compartido, tanto de emplazamiento como de instalaciones. Para la comparación se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 49 de la presente Ordenanza.

4. Para establecer definitivamente la necesidad de compartir emplazamiento o instalaciones el Ayuntamiento se basará, entre otros, en los siguientes criterios:

a) Que la solución compartida sea técnicamente y económicamente viable.

b) Que la solución compartida suponga una mejora en lo referente al impacto visual, sobre el conjunto de los impactos visuales producidos por las soluciones individuales.

c) Que el nivel de emisiones radioeléctricas producido por la solución compartida no supere los niveles máximos establecidos por la normativa vigente.

5. El Ayuntamiento, una vez analizado dicho Estudio, propondrá definitivamente la necesidad o no de compartir emplazamiento o instalaciones, así como las condiciones urbanísticas y medioambientales para ello en ambos casos. El Proyecto Técnico deberá ajustarse a estas condiciones, siendo requisito previo para la obtención de la licencia la aprobación del Estudio de Compartición.

(12)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 11

6. Los operadores participantes en la solución compartida deberán suscribir un convenio que regule la construcción y explotación común de las instalaciones y establezca el reparto entre ellos de los costes producidos. En caso de desacuerdo entre los operadores, y no aceptando éstos la mediación del Ayuntamiento, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las funciones de arbitraje, de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley 11/1998 de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones.

7. En los casos de compartición de emplazamiento y/o estructura soporte, para la colocación de las distintas antenas se procurará la minimización de los impactos producidos por las mismas y la mejor composición rítmica para lograr la máxima integración en el paisaje urbano y natural.

Artículo 16.- Instalaciones Comunes de Telecomunicación en Edificios.

1. Las antenas de recepción de señales radioeléctricas e instalaciones de otros servicios de radiocomunicaciones de uso público en viviendas, locales y establecimientos alojativos quedan sujetas a lo dispuesto en la normativa de aplicación en lo relativo al acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

2. En los proyectos de obras de nueva edificación o de rehabilitación integral de edificios y en los demás casos que, eventualmente, se determinen en la normativa estatal aplicable, será preceptiva la inclusión del proyecto de Infraestructuras Comunes para el acceso a los servicios de Telecomunicaciones en los edificios (ICT), conforme con lo establecido en la normativa específica vigente en cada momento, previéndose la reserva de espacio para la red de canalizaciones que permita su reconducción en la cubierta, con el diseño establecido por dicha normativa específica.

TÍTULO II.

CONDICIONES URBANÍSTICAS

Capítulo 1.

Ámbitos Urbanísticos

Artículo 17.- Limitaciones para la implantación de las instalaciones.

1. La autorización para la instalación de los elementos de radiocomunicación definidos en el artículo 4 vendrá condicionada en función del régimen jurídico que resulte aplicable en los distintos ámbitos de suelo clasificados y categorizados por el vigente Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria (PGMO) y demás instrumentos supramunicipales de ordenación urbanística y en relación con las limitaciones que se deriven de la salvaguarda de los valores urbanísticos y medio ambientales objeto de protección en cada clase y categoría de Suelo.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se distingue entre: ámbitos de exclusión y zonas de autorización, que vienen delimitados en el Anexo I (Zonificación) de la presente Ordenanza, sin perjuicio de que por razón de la escala empleada, sea de aplicación preferente la menor escala por razón de proximidad y precisión, de acuerdo con la cartografía base digitalizada.

Capítulo 2.

Ámbitos de exclusión

Artículo 18.- Concepto y régimen de los ámbitos de exclusión.

1. Se caracterizan los ámbitos de exclusión por constituir zonas del ámbito territorial municipal cuyo régimen jurídico viene derivado de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico y de ordenación de los recursos naturales en vigor, y por poseer valores medioambientales de especial fragilidad natural y paisajística, arqueológica, histórica, arquitectónica o etnográfica, que son objeto de protección por cualesquiera de tales instrumentos o de los de desarrollo del PGMO. Se incluyen, asimismo, aquellos ámbitos de desarrollo del PGMO que no han alcanzado el grado suficiente de su tramitación que permita la ejecución de sus determinaciones y aquellos espacios considerados sensibles a la exposición radioeléctrica.

2. Las limitaciones urbanísticas en la implantación de infraestructuras e instalaciones de radiocomunicación del presente Capítulo afectan a todas las tipologías indicadas en el Artículo 4 sobre “Tipos de instalaciones”, a excepción de las antenas tipo A y subtipos D2 y E2.

(13)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 12

3. Las limitaciones urbanísticas que hacen referencia al régimen jurídico que se deriva de los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística y de los recursos naturales en vigor en el ámbito del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria deberán adaptarse, en caso de posibles cambios de denominación y regulación, a las condiciones que en cada caso corresponda.

Artículo 19.- Ámbitos de protección de espacios naturales.

1. No se podrá autorizar la implantación de instalaciones definidas en el artículo 4, con las excepciones señaladas en el artículo 18, en aquellos ámbitos incluidos o delimitados como “Espacio Natural Protegido” dentro del Anexo del Decreto 1/2000, de 8 de mayo, del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

2. Se exceptuarán de lo previsto en el apartado 1 aquellas instalaciones que sean reconocidas como uso permitido o permisible por parte del planeamiento territorial vinculante en esta materia, en las condiciones que a tal efecto se expresen en sus respectivos Planes Especiales de Protección, y aquéllas ubicadas en los ámbitos seleccionados por la Administración municipal por su previsible menor incidencia medioambiental.

3. Las instalaciones contempladas con carácter excepcional en el apartado anterior no quedarán eximidas de la fiscalización de las mismas por informe de compatibilidad de carácter vinculante del Servicio de Planificación Ambiental de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias o del correspondiente órgano gestor de los Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 20.- Ámbitos de planeamiento especial y de desarrollo del PGMO.

1. No se podrá otorgar licencia a las solicitudes de autorización o regularización de instalaciones en los ámbitos ordenados como Suelo Urbanizable Remitido (UZR), Suelo Urbanizable Incorporado (UZI)y Ordenación de Áreas Singulares (OAS), en tanto no sea aprobado definitivamente el correspondiente planeamiento de desarrollo en el que se defina la ordenanza de Suelo Urbano o categoría de Suelo Rústico a las que se adscribirán sus ámbitos de ordenación y se apruebe el correspondiente Proyecto de Urbanización y/o Ejecución.

2. En los proyectos de Urbanización y/o ejecución citados en el apartado 1 de éste artículo, podrá contemplarse la implantación de los elementos de radiocomunicación, de acuerdo a la regulación de la zona prevista en el Capítulo 3 del Título II de la presente ordenanza, que se adecuen a las determinaciones y régimen urbanístico de los mencionados ámbitos de planeamiento de desarrollo.

Artículo 21.- Ámbitos de Protección del PGMO.

No se podrá autorizar la implantación de instalaciones definidas en el artículo 18, con las excepciones contempladas en su apartado 2, en aquellos ámbitos y edificaciones incluidos, por parte del vigente Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria y de aquellos Planes Especiales de Protección que lo desarrollen, dentro de los Catálogos de Patrimonio Arqueológico y Etnográfico y/o dentro del Catálogo de Zonas de Interés Medioambiental, así como en aquellas edificaciones con un grado de protección 1 y 2 incluidas en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico y sus respectivos entornos de protección de 40 m.

Artículo 22.- Ámbitos de protección en zona de Costas.

1. Queda prohibida la localización de instalaciones a las que se refiere el artículo 18 apartado 2, dentro del Dominio Público y de la Servidumbre de Protección situada desde el Deslinde Marítimo Terrestre vigente en la actualidad hasta los 100 m al interior en zonas calificadas como Suelo Rústico o Suelo Urbanizable, y hasta 20 m al interior en zonas de Suelo Urbano, a excepción de los ámbitos incluidos en el Recinto Portuario, que se someterán a autorización preceptiva de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, deberán tenerse en cuenta las excepciones que contemple la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con relación a la implantación de las instalaciones a las que se refiere el artículo 18, apartado 2, siempre que se justifique la inexistencia de alternativas de localización en el entorno.

Artículo 23.- Ámbitos de Suelo Rústico de categorización municipal.

1. En el territorio municipal clasificado como Suelo Rústico, no se podrá autorizar la implantación de las instalaciones definidas en el apartado 2 del artículo 18 en aquellas zonas reguladas por el planeamiento urbanístico como Suelo

(14)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 13

Rústico de Protección y como Suelo Rústico de Interés, en cualquiera de las categorías incluidas en ambos grupos en el Título III de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación.

2. Podrán exceptuarse de lo previsto en el apartado anterior aquellos emplazamientos que establezca el Ayuntamiento, en orden a la compatibilidad de usos y menor incidencia medioambiental, en cuyo caso pasarán a regularse como Zona A de “Autorización excepcional y condicionada” regulada en el artículo 26.

Artículo 24.- Limitaciones en categorías de Suelo Urbano.

1. En los ámbitos clasificados como Suelo Urbano, se excluirán como posibles puntos de ubicación de las instalaciones a que se refiere el artículo 18 las zonas calificadas como Espacio Libre (EL).

2. Se podrán exceptuar de lo previsto en el apartado anterior las instalaciones permitidas en el mobiliario urbano, según lo dispuesto en el artículo 40, exigiéndose en tal caso un grado de mimetización e integración en el paisaje alto o muy alto, de los contemplados en el apartado 1.b del artículo 49 de la presenta ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.

3. No se autorizarán las instalaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 18 en zonas calificadas como Educativo (ED) y Sanitario (SN) y aquellos espacios considerados sensibles por la normativa vigente (guarderías, centros de educación infantil, primaria, centros de enseñanza obligatoria, consultorios y centros de salud, hospitales, residencias o centros geriátricos). Excepcionalmente, podrán admitirse aquellas instalaciones en las que se justifique debidamente por el interesado la necesidad de la instalación con fundamento en la imposibilidad de disponerla en otra ubicación alternativa y garantizando el cumplimiento de la normativa sectorial de sus respectivos usos. En dichos casos, se podrá autorizar la instalación exclusivamente en cubiertas no transitables, debiendo cumplir asimismo las condiciones que establece el artículo 37.

4. Las instalaciones destinadas al funcionamiento de las instalaciones vinculadas a la Defensa Nacional, Seguridad Pública, Protección Civil y otros servicios gestionados directamente por la Administración Pública (subtipo D2) se regularán conforme a lo previsto en la legislación sectorial vigente.

5. Las instalaciones de los tipos “A” y “C” no se podrán autorizar en los espacios libres de edificación, tanto de uso público como privado.

Capítulo 3.

Zonas de autorización

Artículo 25.- Definición de Zonas de autorización.

Se denominan zonas de autorización, aquellos ámbitos del territorio municipal en los que, de acuerdo con sus características urbanísticas, puede permitirse la implantación de instalaciones de radiocomunicaciones, con las especificaciones correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria con relación a la ordenación de infraestructuras e instalaciones de telecomunicación. Se ordenan en tres zonas o ámbitos, en función de las características que determinan el régimen aplicable a cada una de ellas:

1. Zona “A” o de “autorización excepcional y condicionada”

2. Zona “B” o de “autorización limitada”

3. Zona “C” o de “preferente autorización”

Artículo 26.- Zona “A” o de “Autorización excepcional y condicionada”.

1. La Zona “A” viene definida por aquellos ámbitos situados dentro del territorio municipal que se caracterizan por conformar ámbitos de destacada calidad medioambiental, paisajística y patrimonial, con una capacidad de carga limitada para la implantación de estructuras exigentes en superficie y altura. La implantación de infraestructuras de radiocomunicaciones se considerará en casos excepcionales y con unas estrictas condiciones de integración ambiental y paisajística.

2. Estas zonas están representadas por aquellos ámbitos regulados por el planeamiento urbanístico vigente como:

a) Ámbitos ordenados mediante los correspondientes Planes Especiales de Protección y Reforma Interior de “Vegueta-Triana”, “Entorno de la calle Perojo” o “Casco Histórico de Tafira” incluidos en alguno de los supuestos referidos en el artículo 21

(15)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 14

b) Suelo Rústico de Protección o Suelo Rústico de Interés, delimitados por la administración municipal a que se refiere el artículo 23.

c) Aquellos edificios del resto del territorio municipal incluidos en el Catálogo de Edificios Protegidos con grado de protección 3 y 4.

d) Ámbitos de Suelo Urbano regulados con la Ordenanza de “Baja Densidad” y “Baja Densidad en Hileras”.

3. Asimismo, se incluyen los ámbitos de ordenación diferenciada a que se refiere el artículo 20, y en especial el ámbito del Centro Recreativo de Negocios de la Base Naval (OAS-06) y del Frente marítimo de Levante (OAS-07), salvo cuando concurra alguno de los supuestos de exclusión indicados en el Capítulo 2 del presente Título.

4. Dentro de las competencias que tiene asignadas el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o el órgano gestor de ámbitos de interés histórico, podrá denegar motivadamente la autorización de la implantación de infraestructuras, atendiendo a la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el capítulo 2 del presente Título y a la fragilidad de los valores objeto de protección.

Artículo 27.- Zona “B” o de “Autorización Limitada”.

1. La Zona “B” o de “Autorización Limitada” representa aquellos ámbitos dentro del territorio municipal que presentan un entorno de moderada calidad medioambiental y paisajística, con una capacidad de carga que admita la implantación de estructuras de radiocomunicación en unas condiciones que, no siendo vinculadas a una situación de excepcionalidad, se consideran tendentes a limitar su impacto visual y a una obligatoria integración ambiental y paisajística.

2. La Zona B abarca en su regulación aquellos ámbitos del territorio municipal regulados por el planeamiento urbanístico vigente con las características mencionadas en el párrafo anterior, así:

a) El Suelo Rústico Residual General (SRRG), Suelo Rústico Residual Específico (SRRE) y Suelo Rústico de Asentamiento Rural (SRAR), siempre que no se ubiquen total o parcialmente en alguno de los Espacios Naturales Protegidos del municipio recogidos en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en cuyo caso se atendrá a lo dispuesto en el artículo 19.

b) Los ámbitos clasificados como Suelo Urbano en cualquiera de sus ordenanzas, a excepción de las de tipo “Manzana Cerrada” (M4, M5 hasta M9), “Industrial”, “Singular”, “Específica” o “Agotada”, y en cualquiera de los ámbitos dentro de esta clase de suelo que coincidan o sean inmediatos a frentes urbanos abiertos tales como plazas, playas, parques, avenidas, etc.

c) Los ámbitos de Suelo Urbanizable que, habiendo sido desarrollados por un Plan Parcial, dispongan de una ordenación que venga regulada por una de las ordenanzas definidas en este mismo artículo o por ordenanzas cuya tipología edificatoria sea similar a alguna de ellas.

Artículo 28.- La Zona “C” o de “Preferente Autorización”.

1. La Zona “C” o de “Preferente Autorización” representa aquellos ámbitos dentro del territorio municipal que presentan un entorno de reducida calidad medioambiental y paisajística, con una capacidad de carga que admita la implantación de estructuras de radiocomunicación en las condiciones que a tal efecto se regulan en el Título III (Condiciones de Implantación) de esta Ordenanza.

2. La Zona C abarca en su regulación a aquellos ámbitos del territorio municipal regulados por el planeamiento urbanístico vigente con las características mencionadas en el párrafo anterior, así:

a) Suelo Urbano en sus respectivas ordenanzas de “Manzana Cerrada” tipo M4, M5 hasta M9, “Específica”, “Singular”, “Áreas Agotadas” e “Industrial”,

b) Se exceptúan los frentes urbanos abiertos tales como plazas, playas, parques, avenidas, etc., y los ámbitos de Suelo Urbanizable que habiendo sido desarrollados por un Plan Parcial, dispongan de una ordenación que venga regulada por una de las ordenanzas definidas en los artículos 26 y 27 ó por ordenanzas cuya tipología edificatoria sea similar a alguna de ellas.

c) Sin perjuicio de lo regulado en el Plan Especial de Ordenación y del informe de compatibilidad emitido por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, se incluirá en esta Zona el ámbito de ordenación diferenciada de la Zona de Servicios del Puerto de La Luz y de Las Palmas.

(16)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 15

TÍTULO III.

CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN

Capítulo 1.

Condiciones Generales

Artículo 29.- Impacto Visual.

1. Las instalaciones de radiocomunicaciones se realizarán de forma que se evite o reduzca al máximo su visibilidad.

2. En cada instalación se adoptarán todas las medidas necesarias para alcanzar el mayor grado de mimetización posible, siguiendo la escala que se define en el Artículo 49 apartado 1. b) de esta Ordenanza. A tal efecto, se utilizarán métodos tales como los siguientes:

Ø Integración: comprende todas las acciones que se realizan con el fin de conseguir que el elemento potencialmente impactante se transforme en un motivo más del paisaje, modificando el diseño y mejorando o sustituyendo los acabados. Para ello es necesario adaptar el diseño de los contenedores, mástiles y elementos radiantes.

Ø Camuflaje: que supone un alto grado de integración, ya que la modificación de las características del elemento potencialmente impactante es tal, que se consigue hacerlo difícilmente destacable en el paisaje.

Ø Ocultación: que tiende a reducir las cuencas visuales afectadas por el despliegue de las antenas. 3. No se autorizarán las instalaciones de radiocomunicaciones que no resulten compatibles con el entorno por

provocar un impacto visual superior al máximo admisible, según los criterios de valoración establecidos en el artículo 49.

Artículo 30.- Elementos de carácter publicitario.

Las antenas no podrán incorporar leyendas o anagramas que pueda interpretarse que tienen carácter publicitario.

Artículo 31.- Consideración de las paredes medianeras.

Las paredes medianeras entre fincas o edificaciones, si son visibles desde las vías o espacios públicos, a efectos de la presente ordenanza tendrán igual consideración que las fachadas, debiendo cumplirse para aquéllas todas las condiciones establecidas por la ordenanza con respecto a éstas.

Capítulo 2.

Condiciones Sectoriales

Además del resto de las condiciones establecidas en el presente Título, en cada uno de los tipos de instalaciones definidos en el artículo 4 se cumplirán los requisitos específicos que se definen a continuación:

Artículo 32.- Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión (tipo A) y estaciones cliente de telefonía (subtipo E2).

1. Sólo podrán instalarse en las cubiertas de los edificios, en las condiciones señaladas en el Artículo 37.

2. Tendrán carácter colectivo, pudiendo instalarse en el exterior del volumen edificado sólo una antena para cada edificio y para cada función que no se pueda integrar tecnológicamente con otras en una misma antena.

3. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena colectiva en un determinado edificio, se permitirá la instalación de antenas individuales sujetas a las mismas prescripciones que las establecidas para aquélla, siempre que, a juicio de los servicios y órganos municipales competentes, dicha instalación no resulte peligrosa o antiestética.

Artículo 33.- Antenas de estaciones de radioaficionados (tipo C).

1. El ejercicio del derecho reconocido a los titulares de licencias de radioaficionado se acomodará a lo previsto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, reguladora de la instalación, en el exterior de inmuebles, de antenas de

(17)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 16

estaciones radioeléctricas de aficionados, en la reglamentación estatal que se promulgue para determinar las condiciones técnicas de instalación de estas antenas y también a lo dispuesto en esta Ordenanza.

2. Las antenas para radioaficionados que no queden ocultas de ser vistas desde cualquier vía pública o espacio de carácter público o comunitario, sólo se podrán instalar en las cubiertas de los edificios.

3. Un radioaficionado no podrá disponer de más de una instalación de esta clase en un edificio, y eso únicamente cuando sea residente de una vivienda o local ubicado en el mismo.

4. La autorización para la instalación de más de una antena para esta función, en un mismo edificio, será discrecional de la Administración municipal, y se basará en las características del edificio (superficie, altura, etc.), en los criterios de valoración de impacto visual que establece el artículo 49 de esta ordenanza, y en la no superación del nivel de emisiones radioeléctricas admisible por la normativa vigente.

Artículo 34.- Antenas tipos B, D1 y E1.

1. Podrán instalarse en las cubiertas de los edificios y, en suelo rústico, sobre mástiles apoyados sobre el terreno, cumpliendo en ambos casos con las condiciones establecidas al efecto en la presente Ordenanza.

2. Deberán cumplir igualmente con las condiciones establecidas en su correspondiente Plan Técnico, aprobado según lo dispuesto en esta Ordenanza.

3. En Suelo Rústico únicamente se podrán instalar en las zonas aprobadas por el Ayuntamiento, según lo dispuesto en el artículo 23 apartado 2, o en las previstas al efecto en la planificación urbanística.

Artículo 35.- Antenas de Instalaciones para la Defensa Nacional, Seguridad Pública, Protección Civil y otros servicios gestionados directamente por la Administración Pública (tipo D2).

1. Podrán instalarse sobre los terrenos y edificios previstos para estos usos en la planificación urbanística o en cualquier otro emplazamiento, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el Órgano Titular.

2. Deberán cumplir con las condiciones establecidas en su correspondiente Plan Técnico, aprobado según lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 36.- Instalaciones no expresamente reguladas.

Las instalaciones de radiocomunicación no expresamente reguladas en esta Ordenanza se ajustarán a las disposiciones establecidas para las instalaciones de características morfológicas o funcionales análogas.

Capítulo 3.

Condiciones de la Localización

Artículo 37.- Instalación de antenas en la cubierta de edificios.

Se cumplirán las siguientes condiciones:

1. Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil o en el remate de la fachada del edificio, si superan la altura de coronación de dicho pretil o remate. Excepcionalmente, se permitirá su instalación siempre que se instalen sobre elementos existentes que formen parte del diseño arquitectónico de la fachada y se obtenga un grado de mimetización “alto” o “muy alto”, según se define en el Anexo II de la presente Ordenanza.

2. Las antenas y sus soportes se situarán en la cota más baja posible y de tal forma que desde cualquier punto a nivel de las calles o espacios públicos con vistas al edificio o construcción se aprecie el menor impacto posible.

3. El valor del impacto visual causado en el entorno, cuantificado según los criterios fijados por esta Ordenanza, deberá ser inferior al establecido como máximo admisible para el tipo de instalación y zona al efecto.

4. Los mástiles o elementos soportes de las antenas apoyados en cubiertas planas o en los muros laterales de los torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, cumplirán las siguientes reglas:

a) El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones será de 2 m con respecto de las fachadas y medianeras vistas del edificio sobre el que se sitúa, y de 15 m respecto de cualquier otro edificio existente, con ocupación permanente por encima de un plano horizontal situado 3 metros por debajo de las mismas, y con vistas a las citadas instalaciones desde el inmueble o inmuebles

(18)

AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 17

pertenecientes al edificio que tengan situada su base o solería a una cota igual o superior a la de dicho plano.

b) La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas será la del vértice de un cono recto, cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje y corte con la vertical del pretil o borde superior de la fachada exterior. En ningún caso, esa altura excederá de 6,50 m en instalaciones individuales o de 8,00 m en instalaciones que compartan el mismo soporte. En zonas “A” y “B” solamente se permitirá una altura máxima de 6,50 m y además se exigirá que el grado de mimetización sea “alto” o “muy alto”, según se define en el Anexo II de la presente Ordenanza.

c) Excepcionalmente, para antenas de instalaciones tipos B, D y E, podrán admitirse alturas superiores a las señaladas, siempre que se justifique la necesidad de la actividad en el emplazamiento propuesto y se adopten medidas especiales que permitan atenuar el impacto visual hasta el nivel admisible. En los casos de compartición de mástiles de instalaciones tipos “E” podrá aplicarse este mismo criterio.

d) La altura de la estructura soporte de antenas no sobrepasará la altura de las antenas ancladas a la misma.

e) El diámetro máximo del mástil o cilindro circunscrito al elemento soporte será de 16 cm.

f) El diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 120 cm, a no ser que se pretenda la utilización compartida del soporte por distintos operadores. En este caso, el diámetro máximo no excederá de 170 cm.

g) En ningún caso se admitirán como soporte elementos de carácter superficial o espacial, del tipo de los emparrillados metálicos, torres o similares.

5. Los mástiles o elementos soporte de antenas sobre cubiertas inclinadas cumplirán las reglas establecidas en el apartado anterior, con la siguiente particularidad:

a) No podrán situarse en cubiertas inclinadas en edificios situados en las zonas tipo “A y “B”.

b) La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas será la del vértice de un cono recto, cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje y se corte con la arista superior del alero o borde superior de la fachada exterior.

c) En ningún caso esa altura excederá de 6 m sobre la cubierta inclinada, con las excepciones previstas en el apartado 4. c) del presente artículo.

6. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de las antenas conforme a las anteriores condiciones, y se propongan medidas especiales que minimicen los impactos producidos, quedará a criterio del Ayuntamiento la autorización de las mismas.

7. La instalación de contenedores o casetas prefabricadas vinculados funcionalmente a una estación base, cumplirá los siguientes requisitos:

a) Los contenedores deberán ser transportables o desmontables, no admitiéndose la construcción de contenedores fijos de obra sobre las cubiertas. No obstante, podrán habilitarse para este uso habitaciones ya existentes que no se encuentren en un supuesto de fuera d e ordenación.

b) En caso de cubiertas inclinadas, se situarán bajo la cubierta o dentro de la envolvente de ésta.

c) No sobrepasarán una altura de 3,00 metros sobre la cota de cornisa de la azotea, ni una superficie de 10 m2 para contenedores individuales, y de 15 m2 para contenedores compartidos. Las instalaciones que integren equipos adicionales a los de la propia instalación podrán disponer de contenedores de mayor superficie, debidamente justificados. Para los equipos exteriores, la altura máxima admisible será de 2,50 m sobre la cota de cornisa de la azotea.

d) Se situarán lo más lejos posible de las fachadas y medianeras vistas, nunca a distancias inferiores a 2,00 metros de las mismas, y retranqueadas de ellas una distancia superior a su altura.

e) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones.

Referencias

Documento similar

"No porque las dos, que vinieron de Valencia, no merecieran ese favor, pues eran entrambas de tan grande espíritu […] La razón porque no vió Coronas para ellas, sería

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

Volviendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conviene recor- dar que, con el tiempo, este órgano se vio en la necesidad de determinar si los actos de los Estados

(29) Cfr. MUÑOZ MACHADO: Derecho público de las Comunidades Autóno- mas, cit., vol. Es necesario advertir que en la doctrina clásica este tipo de competencias suele reconducirse

Así, antes de adoptar una medida de salvaguardia, la Comisión tenía una reunión con los representantes del Estado cuyas productos iban a ser sometidos a la medida y ofrecía

b) El Tribunal Constitucional se encuadra dentro de una organiza- ción jurídico constitucional que asume la supremacía de los dere- chos fundamentales y que reconoce la separación

Gastos derivados de la recaudación de los derechos económicos de la entidad local o de sus organis- mos autónomos cuando aquélla se efectúe por otras enti- dades locales o

Art. La presente ordenanza, por medio de la cual el municipio de Panchimalco reconoce a las comunidades indígenas del municipio, tiene por objeto promover el desarrollo integral y