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Roj: STSJ AND 93/ ECLI: ES:TSJAND:2015:93

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Roj:

STSJ AND 93/2015

- ECLI:

ES:TSJAND:2015:93

Id Cendoj:41091340012015100093

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede:Sevilla Sección:1 Fecha:21/01/2015 Nº de Recurso:1172/2014 Nº de Resolución:123/2015 Procedimiento:SOCIAL

Ponente:MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ

Tipo de Resolución:Sentencia

Recurso Nº1172/14-IN Sent. 123/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMÍNGUEZ Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ En Sevilla, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 123/15

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº347/12 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Braulio contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/01/14 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Braulio , con D.N.I. nº. NUM000 , nacido el NUM001 -58, se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S. con NASS NUM002 .

Segundo.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa Telefónica de España, S.A.U. hasta el 30-11-11 en que causó baja en la misma en aplicación de Expediente de Regulación de Empleo.

Tercero.- Con fecha 09-12-11 el actor formuló solicitud de prestación de Desempleo, emitiéndose Resolución por el S.P.E.E. el 20-12-11, por la que se reconocía la prestación para el periodo de 01-12-11 a 30-11-13, con los siguientes parámetros:

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Días de derecho: 720 Base Reguladora: 105,88 % s/base regul.: 70% Cuantía diaria inicial 36,24

Cuarto.- Las bases de cotización de la contingencia de desempleo de los 180 díasanteriores al hecho causante (30-11-11) según Certificado de empresa fueron las siguientes:

Mes 2011 Base cotiz. Días cotizados --- Junio 3.230,10 30 Julio 3.230,10 30 Agosto 3.230,10 30 Septiembre 3.230,10 30 Octubre 3.230,10 30 Noviembre 3.230,10 30 ---Total 19.380,60 180

Quinto.- El S.P.E.E. ha utilizado para el cálculo de la base reguladora de los últimos 180 días anteriores a 30-11-11 los siguientes periodos:

Junio 27 días Julio 31 días Agosto 31 días Septiembre 30 días Octubre 31 días Noviembre 30 días ---Total .... 180 días

Sexto.- Con fecha 08-02-12 el actor formuló Reclamación Previa frente a la base reguladora reconocida que le fue desestimada por Resolución de 09-03-12."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que no ha sido impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora, declarando que la base reguladora de la prestación por desempleo del actor asciende a 107,67 dia, en lugar de los 105,88 día que reconoció la entidad gestora por los 720 días que le ya ha percibido el actor, se alza en Suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 211.1 de Ley General de la Seguridad Social , artículo 4.1 de Real Decreto 625/85 de 2 de abril y artículo 3.1 del Código Civil , referenciado sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, identificadas por fecha, para defender que no es correcto el razonamiento de la sentencia de instancia que sostiene que la forma de calcular la base reguladora de la prestación contributiva por desempleo, cuando la cotización no es por día sino mensual, se ha de efectuar tomando las cotizaciones de los últimos seis meses anteriores a la situación legal de desempleo, sean estos de 28, 29, 30 ó 31 días, defendiendo la entidad gestora recurrente que deben computarse estrictamente los 180 días naturales a que se refiere el artículo 211.1 de Ley General de la Seguridad Social .

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Antes, sin embargo, de resolver sobre los motivos concretos de recurso, ha de plantearse la Sala de oficio por ser una cuestión de orden publico, si procede la admisión del formalizado.

Resulta evidente que la diferencia entre la prestación postulada y la reconocida no alcanza la suma de 3.000 euros anuales, pues siendo la diferencia entre la base reguladora diaria y la reconocida, según se extrae de la sentencia que se trata de combatir de 1,79 , la cuantía anual de la prestación, no alcanza aquel tope mínimo de acceso al recurso que se extrae de lo dispuesto en el artículo 191.2g) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que solo cabria la posibilidad de acceso al recurso, si se apreciara afectación general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.3 b) de Ley General de la Seguridad Social .

El Tribunal Supremo , ha abordado y resuelto esta cuestión, pronunciándose, entre otras, en las sentencias de fechas, 14 de julio de 2010 5 de octubre de 2010 , y la mas reciente de 30 de enero 2012 , dictadas precisamente con ocasión de interposición de Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que resolvían, sobre la cuestión que se trata de someter aquí a debate, esto es, si para calcular la base reguladora de la prestación contributiva por desempleo,cuando la cotización no es por día sino mensual, deben computarse las cotizaciones de los últimos seis meses, o deben computarse estrictamente los 180 días naturales.

En las meritadas sentencias el Tribunal Supremo, viene a resolver que, en tales supuestos no procede recurso de Suplicación, vedado por razón de la cuantía y porque no puede apreciarse afectación general. De las sentencias citadas, la de 5 de octubre de 2010 , dice expresamente lo siguiente: "efectivamente, como recuerda la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (rec. 2625/2009 ), debe declararse la nulidad de actuaciones puesto que la única manera de salvar el escollo de la falta de cuantía es que el caso estuviera comprendido en alguno de los supuestos en los que el propio artículo 189.1 de la LPL abre siempre la vía del recurso de suplicación, concretamente el de la letra b) -pues los demás no son, obviamente, de aplicación al caso-, es decir, el de la afectación general, esto es, la incidencia de la respuesta judicial que se dé al asunto sobre "todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Ahora bien, la doctrina sobre la afectación general sostenida por esta Sala no permite, en este caso, apreciar la concurrencia de dicha circunstancia habilitadora del recurso de suplicación. Dicha doctrina quedó fijada, en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/2003 y 1011/03 ), abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15 de abril de 1.999 recordada entre otras y por todas en la de 22 de noviembre de 2006 ( rec. 2800/2005 ), que resume dicha doctrina en los términos siguientes:

"I. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" ( Ss. 142/1992 de 13 de Octubre , 144/1992 de 13 de Octubre , 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero ).

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

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debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión".

La doctrina expuesta, aplicada al caso que ahora nos ocupa, obliga a inadmitir el recurso formalizado, lo que implica la firmeza de la sentencia que se combate, sin que al respecto vincule a la Sala en modo alguno, la advertencia de recurso de Suplicación que se contiene en la sentencia combatida y su posterior admisión a trámite por el Juzgado, toda vez que, al tratarse de cuestión de orden público procesal, puede y debe apreciarse de oficio, como así se hace, lo que impide entrar en el examen de su motivación.

F A L L A M O S

Con inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 9/01/14 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en virtud de demanda sobre DESEMPLEO formulada por D. Braulio contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos declarar y declaramos la firmeza de la sentencia combatida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS . En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

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Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Sevilla a veintiocho de enero de dos mil quince.

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