En México, Distrito Federal, a seis de julio de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0778/2011, interpuesto por María Luisa Pérez Tafolla en contra de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintidós de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante la solicitud con folio 0114000035111, la particular requirió en copia certificada:
“… las integraciones del Tabulador Regional correspondiente al sueldo integrado descuentos y demás prestaciones inherentes a las plazas que desempeñé, así como el cheque de profesionalización y Productividad, Tabulador desde mi fecha de alta siendo el 1 de abril de 1980 hasta el día de mi baja por jubilación siendo el 31-05-2010, con el cargo de Oficial Secretario del Ministerio Público, con número de empleado (…), función
que desempeñé ante la Proc. Gral. De Justicia del D.F.” (sic)
II. El veintiocho de marzo de dos mil once, el Ente Público notificó las siguientes documentales con la respuesta a la solicitud:
Oficio OM/DEIP/996/2011 del ocho de marzo de dos mil once, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y dirigido a la particular, que señala lo siguiente:
“… se pondrá a su disposición copias certificadas de los Tabuladores de Sueldos y Catálogo de Puestos para la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal Policía Judicial y Rama de Servicios Periciales (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización) de Confianza, correspondientes a los años de 1994 al 2009, en los cuales se encuentra considerada la denominación de Oficial Secretario del Ministerio Público, siendo la información con que se cuenta, previo pago de $64.00 (Sesenta y cuatro pesos 00/100 MN.), correspondientes a 16 fojas certificadas, por concepto de reproducción de la información, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 48 y 51,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 249, fracción I, del Código Fiscal del Distrito Federal.
En cuanto a los Tabuladores de Sueldos de los años de 1980 a 1993, a pesar de la búsqueda exhaustiva realizada en los archivos de las Direcciones Generales de Administración y Desarrollo de Personal; de Recursos Materiales y Servicios Generales; y de Administración, se obtuvo como resultado que no se cuenta con ellos, motivo por el cual se levantó un Acta circunstanciada el 24 de febrero del presente año, en la que se hace constar la inexistencia de dichos Tabuladores; así mismo, el Comité de Transparencia en la Segunda Sesión Extraordinaria, celebrada el 8 de marzo del año en curso, con fundamento en el Artículo 50 párrafo cuarto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, confirmó su inexistencia.
Cabe señalar, que los Tabuladores de Sueldos eran emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la extinta Secretaría de Programación y Presupuesto, así como publicados en el Diario Oficial de la Federación en los Presupuestos de Egresos de la Federación para el Departamento del Distrito Federal (1973-1 996), motivo por el cual esta Dependencia se encuentra imposibilitada para otorgar dichos Tabuladores referentes a los años de 1980 a 1993.
Por lo que respecta al cheque de Productividad y Profesionalización, se encuentra fundamentado en los Acuerdos A/003/98, del 17 de agosto de 1998, A/006/200 del 02 de marzo del 2000 y A/020/2010, del 5 de noviembre de 2010, emitidos por los Procuradores Generales de Justicia del Distrito Federal en turno, el Acta de la Sesión Ordinaria del Comité de Profesionalización del Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia, del 19 de abril de 202, el oficio 100.025/R/08, firmado por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, mismo en el que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, otorga visto bueno, para que se continúen aplicando a los Agentes de la Policía Judicial, adscritos a la PGJDF, que en el desarrollo de sus responsabilidades mostraron un desempeño sobresaliente, dando resultados relevantes en la solución de casos de alto impacto social, así como, la incorporación a este programa del personal de las ramas ministeriales y periciales, el pago de estímulos económicos en efectivo.
…”
Dieciséis “Tabuladores de sueldos” vigentes a partir de las siguientes fechas: primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, primero de julio de mil novecientos noventa y seis, primero de enero de mil novecientos noventa y siete, primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, primero de enero de dos mil, primero de enero de dos mil uno, primero de enero de dos mil dos, primero de enero de dos mil tres, primero de enero de dos mil cuatro, primero de enero de dos mil cinco, primero de enero de dos mil seis, primero de enero de dos mil siete, primero de enero de dos mil ocho, primero de enero de dos mil nueve y primero de enero de dos mil diez.
III. El siete de abril de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión señalando que la respuesta era incompleta porque solicitó “el Tabulador Regional que incluyera el monto del cheque de productividad, disponibilidad y profesionalización”, no obstante, el Ente Público sólo le entregó un Tabulador de sueldos que no contemplaba sus requerimientos, limitando así su derecho de acceso a la información y sus derechos laborales.
A su escrito recursal, la particular adjuntó a una copia simple del oficio OM/DEIP/996/2011 del ocho de marzo de dos mil once.
IV. El trece de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, previno a la particular para que presentara ante este Instituto copia de la respuesta que le fue proporcionada por el Ente Público.
V. El veintiséis de abril de dos mil once, se recibió un escrito de la recurrente por el que remitió a este Instituto, una copia simple de los “Tabuladores de sueldos” vigentes a partir de las siguientes fechas: primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, primero de julio de mil novecientos noventa y seis, primero de enero de mil novecientos noventa y siete, primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, primero de enero de dos mil, primero de enero de dos mil uno, primero de enero de dos mil dos, primero de enero de dos mil tres, primero de enero de dos mil cuatro, primero de enero de dos mil cinco, primero de enero de dos mil seis, primero de enero de dos mil siete, primero de enero de dos mil ocho, primero de enero de dos mil nueve; y primero de enero de dos mil diez, desahogando la prevención realizada por este Instituto.
VI. El veintinueve de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”, acordando las pruebas ofrecidas por la recurrente.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
VII. El doce de mayo de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de este Instituto, a través del oficio OM/DEIP/2008/2011 de la misma fecha, mediante el cual rindió el informe de ley que le fue requerido, manifestando que la recurrente pretendió, de manera tendenciosa, que se entregara un Tabulador de Sueldos que no existía, en el que se incluyera el monto del cheque de productividad, cuando no lo había solicitado de esa forma.
Finalmente, el Ente Público informó que la particular debería requerir a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el cheque de productividad y profesionalización, ya que todo tipo de solicitudes de trabajadores en activo o que hayan causado baja, deberían ser atendidas por las áreas respectivas, lo anterior, con fundamento en la Tesis Jurisprudencial 138/2006, aprobada en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis; asimismo, precisó que del análisis a los artículos 122 constitucional, 5, 16 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5, fracción IV y 7 de su Reglamento Interior, se concluyó que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establecía con los titulares de las dependencias en las que se prestaran sus servicios y no con la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
A su informe de ley, el Ente Público anexó copia simple del acuse del oficio OM/DEIP/996/2011 del ocho de marzo de dos mil once, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, y dirigido a la recurrente.
VIII. El diecisiete de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público con el informe ley, acordando la admisión de la prueba ofrecida por el Ente Público.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley para manifestar lo que a su derecho conviniera.
IX. El treinta de mayo de dos mil once, la recurrente desahogó la vista que le hizo este Instituto, con el informe de ley señalando que en ningún momento había intentado conducirse en forma tendenciosa, pero al revisar el recurso de revisión, advirtió que por un error solicitó que en el Tabulador Regional se incluyera el monto del cheque de productividad y profesionalización, así como las demás compensaciones, sin embargo, aclaró que su inconformidad consistía en que hasta la fecha no le habían proporcionado el TABULADOR REGIONAL solicitado, el cual debería contener la información completa consistente en: sueldo, sobresueldo y compensaciones; ya que Io único que le entregaron fue un Tabulador de Sueldos y Catálogo de Puestos para la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Policía Judicial y Rama de Servicios Periciales (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización) de Confianza, solicitado el veintidós de febrero del dos mil once. Asimismo, refirió que la respuesta recibida a través del oficio OM/DEIP/996/2011 era incompleta, porque no contaba con el Tabulador Regional correspondiente al sueldo, sobresueldo y compensaciones,
integrado por demás prestaciones a las plazas que desempeñó como Oficial Secretario del Ministerio Público.
X. Por acuerdo del dos de junio de dos mil once, se tuvo por presentada a la recurrente desahogando la vista que se le dio con el informe de ley.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
XI. El nueve de junio de dos mil once, el Ente Público formuló alegatos ratificando lo expuesto en el informe de ley: reiterando que puso a disposición de la recurrente, una copia certificada de los Tabuladores de sueldos, partiendo de la idea de que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establecía con los titulares de las dependencias en las que prestaban sus servicios y no con la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, por lo que debería requerir ante esta última el cheque de productividad y profesionalización.
XII. El trece de junio de dos mil once, la recurrente formuló sus alegatos, manifestando que la respuesta era incompleta, porque no le proporcionaron el TABULADOR REGIONAL con el sueldo, sobresueldo y compensaciones; correspondiente al sueldo integrado con descuento y demás prestaciones inherentes a las plazas que desempeñó como Oficial Secretario, así como el cheque de productividad y profesionalización.
XIII. Por acuerdo del quince de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentadas a las partes formulando sus alegatos,
asimismo, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución.
XIV. Por acuerdo del veintiuno de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, decretó la ampliación del plazo para resolver este medio de impugnación hasta por veinte días más.
En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de revisión y de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, desahogadas por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la
procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su legislación supletoria, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo del presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar al Ente Público que permita el acceso a la información solicitada de conformidad con la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar el acceso a la información pública se realizará en un primer apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. En la solicitud de información que dio lugar al presente recurso de revisión, la particular requirió en copia certificada lo siguiente:
1. Integraciones del Tabulador Regional correspondiente al sueldo integrado, descuentos y demás prestaciones inherentes a las plazas que desempeñó como Oficial Secretario del Ministerio Público, del primero de abril de mil novecientos ochenta al treinta y uno de mayo de dos mil diez.
2. Cheque de Productividad y Profesionalización.
En respuesta, el Ente recurrido proporcionó una copia certificada de los “Tabuladores de sueldos” vigentes a partir de las siguientes fechas: primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, primero de julio de mil novecientos noventa y seis, primero de enero de mil novecientos noventa y siete, primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, primero de enero de dos mil, primero de enero de dos mil uno, primero de enero de dos mil dos, primero de enero de dos mil tres, primero de enero de dos mil cuatro, primero de enero de dos mil cinco, primero de enero de dos mil seis, primero de enero de dos mil siete, primero de enero de dos mil ocho, primero de enero de dos mil nueve; y primero de enero de dos mil diez.
Por lo que hace a los tabuladores de sueldos de mil novecientos ochenta a mil novecientos noventa y tres, el Ente recurrido realizó una búsqueda exhaustiva en los archivos de las Direcciones Generales de Administración y Desarrollo de Personal, de Recursos Materiales y Servicios Generales y de Administración, sin localizarlos, por lo que el veinticinco de febrero de dos mil once, levantó un Acta circunstanciada para hacer constar la inexistencia de los tabuladores. De igual forma, su Comité de Transparencia, en la Segunda Sesión Extraordinaria, celebrada el ocho de marzo de dos mil once, con fundamento en el artículo 50, párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, confirmó su inexistencia.
Aunado a lo anterior, indicó que los tabuladores de sueldos eran emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la extinta Secretaría de Programación y Presupuesto, incluso, que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Departamento del Distrito Federal (mil novecientos setenta y tres a mil novecientos noventa y seis), por lo que no era posible otorgar dichos tabuladores.
Asimismo, señaló que el cheque de productividad y profesionalización encontraba su fundamento en los Acuerdos A/003/98 del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, A/006/2000 del dos de marzo de dos mil y A/020/2010 del cinco de noviembre de dos mil diez, emitidos por los Procuradores Generales de Justicia del Distrito Federal en turno; el Acta de la Sesión Ordinaria del Comité de Profesionalización del Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal del diecinueve de abril de dos mil dos; el oficio 100.025/R/08 firmado por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, mismo en que el Jefe de Gobierno dio el visto bueno para que a los agentes de la policía judicial, adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que mostraron un desempeño sobresaliente en el desarrollo de sus responsabilidades dando resultados en la solución de casos de alto impacto, se les siguiera pagando estímulos económicos en efectivo, además de incluir a dicho programa, al personal de las ramas ministeriales y periciales.
En su escrito inicial, la recurrente manifestó que la respuesta era incompleta porque solicitó “el Tabulador Regional que incluyera el monto del cheque de productividad, disponibilidad y profesionalización”, no obstante, el Ente Público sólo entregó un Tabulador de Sueldos que no contempla sus requerimientos, limitando así su derecho de acceso a la información y sus derechos laborales.
En el informe de ley, el Ente Público manifestó que la recurrente pretendió de manera tendenciosa, que entregara un Tabulador de Sueldos que no existía, en el que se incluyera el monto del cheque de productividad, cuando no lo solicitó de esa forma.
Finalmente, informó que la particular debería requerir a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el cheque de productividad y profesionalización, ya que todo tipo de solicitudes de trabajadores en activo o que hubieran causado baja, deberían ser atendidas por las áreas respectivas, en este caso, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, lo anterior, con fundamento en la Tesis Jurisprudencial 138/2006, aprobada en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis; asimismo, señaló que del análisis de los artículos 122 constitucional, 5, 16 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5, fracción IV, y 7 de su Reglamento Interior, se concluyó que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establecía con los titulares de las dependencias en las que prestaran sus servicios y no con la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
Expuestas en esos términos las posturas de las partes, se advierte que la recurrente se encuentra satisfecha con la respuesta dada por el Ente Público al requerimiento identificado con el numeral 2, pues su agravio se centra básicamente en que el Ente recurrido únicamente le proporcionó un Tabulador de Sueldos que no incluyó el monto del cheque de productividad, disponibilidad y profesionalización (requerimiento 1), por lo que la respuesta fue incompleta; en tal virtud, el análisis de la legalidad de la misma queda fuera de la controversia. Apoyan el razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis Aislada cuyo rubro y sumario expresan:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995
Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291
ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo,
los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa
vía dentro de los plazos que la ley señala.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 219,095 Tesis aislada
Materia(s): Común Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992
Tesis: Página: 364
CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS
PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de
Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento
racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un
acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela
contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin
haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir
necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria.
Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
En tal virtud, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre el agravio formulado por la particular, sobre el requerimiento 1 de su solicitud de información.
En ese sentido, considerando que la recurrente manifestó que la respuesta era incompleta porque solicitó “el Tabulador Regional que incluyera el monto del cheque de productividad, disponibilidad y profesionalización y demás compensaciones”, no obstante, el Ente Público sólo entregó un Tabulador de Sueldos que no contemplaba sus requerimientos, limitando así su derecho de acceso a la información y sus derechos laborales, por lo que es importante señalar que teniendo a la vista la solicitud de información, se advierte que la particular únicamente solicitó copia certificada de: i. las integraciones del Tabulador Regional correspondiente al sueldo
integrado, descuentos y demás prestaciones inherentes a las plazas que desempeñó como Oficial Secretario del Ministerio Público (1); y ii. Cheque de Productividad y Profesionalización, no así el Tabulador Regional que incluyera el monto de un cheque de productividad, disponibilidad y profesionalización, en tal virtud, el agravio en estudio es inoperante, pues con el mismo, la particular pretendió ampliar su solicitud de información, máxime que en su planteamiento, hay una aceptación expresa de que el Ente Público le proporcionó exactamente la información que solicitó y en el periodo precisado. Sirven de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada y la Jurisprudencia que se transcriben a continuación:
Registro No. 167607
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009
Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía
legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental
a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en
posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales
numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su
arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos
artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
No. Registro: 191,056 Jurisprudencia
Materia(s): Común Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000
Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69
AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA
RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para
otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un
argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse
inoperante.
Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa.
Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández.
Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela.
Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.
Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino
V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Lo anterior, se encuentra robustecido con la manifestación formulada por la recurrente mediante un escrito del treinta de mayo de dos mil once, mediante el cual refirió textualmente lo siguiente: que “... en ningún momento he intentado conducirme en forma tendenciosa, sin embargo al revisar mi Recurso de Revisión de fecha 06 del mes de abril del año en curso, por error efectivamente solicité que en el tabulador regional se me incluyera el monto del cheque de productividad y profesionalización, así como las demás compensaciones, sin embargo por medio del presente aclaro que mi inconformidad consiste en que hasta la fecha no se me ha proporcionado el TABULADOR REGIONAL, solicitado, el cual deberá contener la información completa consistente en: sueldo, sobresueldo y compensaciones, ya que lo único que me ha proporcionado es un Tabulador de Sueldos y Catálogo de Puestos para la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Policía Judicial y Rama de Servicios Periciales (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización) de Confianza…”.
Asimismo, de la transcripción anterior se advierte que la particular en realidad requería un Tabulador que incluyera el sueldo, sobresueldo y compensaciones, sin embargo, se advierte que la recurrente pretende que este Instituto se pronuncie sobre requerimientos novedosos que no fueron incluidos en la solicitud de información que dio lugar a este recurso de revisión.
Bajo esta circunstancia, toda vez que el agravio de la recurrente resultó inoperante, además de que pretendió que este Instituto se pronunciara sobre contenidos de información novedosos y diversos a la solicitud de información, con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, lo procedente es confirmar la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el seis de julio de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO