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ARTICULO 1 AMBITO SUBJETIVO. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

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CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS

SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Los Estados Unidos Mexicanos y La República Checa,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y

prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1 AMBITO SUBJETIVO

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por México, así como por la República Checa, sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que graven la totalidad de la renta o el patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son en particular:

a) en México:

el impuesto sobre la renta federal

(en adelante denominado el impuesto mexicano ); b) en la República Checa:

(i) el impuesto sobre la renta de personas físicas (the tax on income of individuals);

(ii) el impuesto sobre la renta de personas morales (the tax on income of legal persons);

(iii) el impuesto sobre bienes inmuebles (the tax on immovable property);

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4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término México significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

b) el término República Checa significa el territorio de la República Checa sobre el cual, de conformidad con la legislación Checa y de acuerdo con el derecho internacional, la República Checa ejerce derechos de soberanía;

c) los términos un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan México y la República Checa, según lo requiera el contexto;

d) el término persona comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

f) el término empresa es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;

g) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h) el término tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se

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explote únicamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

i) el término negocio incluye la prestación de servicios profesionales y de cualquier otra actividad que tenga el carácter de independiente;

j) el término autoridad competente significa:

(i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(ii) en el caso de la República Checa, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

k) el término nacional significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Convenio, cualquier término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado Contratante prevalecerá sobre el significado previsto para dicho término bajo otras leyes de ese Estado Contratante.

ARTICULO 4 RESIDENTE

1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado Contratante esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado Contratante, una subdivisión política y cualquier entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes o patrimonio situados en el citado Estado Contratante.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones

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personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;

d) si es nacional de ambos Estados Contratantes, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán mediante acuerdo mutuo la cuestión, y determinarán la forma en que aplicarán el Convenio a dicha persona. En ausencia de dicho acuerdo, se considerará que dicha persona se encuentra fuera del ámbito del Convenio, excepto por lo dispuesto en el Artículo relativo al Intercambio de Información .

4. Una sociedad de personas o un fideicomiso será residente de un Estado Contratante únicamente en la medida en que los ingresos que perciban estén sujetos a imposición en ese Estado Contratante como ingresos obtenidos por un residente, ya sea por la sociedad de personas o el fideicomiso, por sus socios o beneficiarios.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. El término establecimiento permanente incluye, en especial: a) una sede de dirección;

b) una sucursal; c) una oficina; d) una fábrica; e) un taller, y

f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

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a) una obra o construcción, un proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a seis meses;

b) la prestación de servicios, incluyendo los de consultoría y administración, realizados por una empresa de un Estado Contratante o a través de sus empleados o personal, pero sólo cuando los servicios de esa naturaleza continúen en el territorio del otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de seis meses dentro de cualquier periodo de doce meses.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que el término establecimiento permanente no incluye:

a) el uso de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recabar información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, o desarrollar actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado Contratante o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 7.

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7. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en operaciones comparables.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTICULO 6

RENTAS INMOBILIARIAS

1. La rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. La expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa.

ARTICULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha forma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a:

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b) ventas en ese otro Estado Contratante de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de los bienes o mercancías vendidos, a través de ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Tampoco se tendrán en cuenta, para determinar los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades que cobre ese establecimiento permanente (por concepto que no sean reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales.

4. Mientras sea común en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2, impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea común; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en el presente Artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.

6. Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán por el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan ingresos regulados separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las

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disposiciones dichos Artículos no se afectarán por las disposiciones del presente Artículo.

ARTICULO 8

TRAFICO INTERNACIONAL

1. Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante por la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje, así como los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.

3. Para los efectos del presente Artículo, y no obstante lo dispuesto por el Artículo 12, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden los beneficios procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje) de buques o aeronaves. También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques y aeronaves, cuando las actividades de arrendamiento sean incidentales a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

4. Para los efectos del presente Artículo, y no obstante lo dispuesto por el Artículo 12, los beneficios de un residente de un Estado Contratante derivados del uso, o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques/traileres, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, únicamente estarán sujetos a imposición en ese Estado Contratante cuando dicho uso o arrendamiento sea incidental a la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional.

5. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia internacional de explotación.

ARTICULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en cualquier caso las dos empresas están, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.

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ARTICULO 10 DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán de mutuo acuerdo la forma en que se aplicará esta limitación.

Las disposiciones del presente párrafo no afectarán la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.

3. El término dividendos empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado Contratante en que resida la sociedad que las distribuya.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en él, y la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado Contratante o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en este otro Estado Contratante ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o ingresos procedentes de este otro Estado Contratante.

ARTICULO 11 INTERESES

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1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán de mutuo acuerdo la forma en que se aplicará esta limitación.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses provenientes de un Estado Contratante estarán exentos del impuesto en ese Estado Contratante, siempre que sean obtenidos por el beneficiario efectivo o que se obtengan en relación con un préstamo o crédito otorgado, garantizado, o asegurado por:

a) el Gobierno, una subdivisión política o una entidad local o el Banco Central del otro Estado Contratante; o

b)

i) en el caso de México, el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; y

ii) en el caso de la República Checa, Èeská exportní banka y

Exportní garanèní a pojišt ovací spoleènost.

Sin embargo, la exención mencionada en el inciso b) es aplicable sólo si el préstamo o crédito respectivo es otorgado por un periodo no menor a tres años.

4. El término intereses empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otro ingreso que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término intereses no incluye cualquier otro tipo de ingresos considerados como dividendos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 10.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin

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embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

7. Cuando, por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de la que uno y otro mantengan con terceros, y el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 12 REGALIAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán de mutuo acuerdo la forma en que se aplicará esta limitación.

3. El término regalías empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:

a) el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto; o

b) el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico; o

c) el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas; o

d) el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para uso en relación con la televisión o radio; o

e) la recepción de, o el derecho a recibir imágenes visuales o sonidos, o ambos, con objeto de transmitirlas por:

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(ii) cable, fibra óptica o tecnología similar; o

f) el uso o concesión de uso, en relación con la televisión o radio, de imágenes visuales o sonidos, o ambos, para transmitirlas al público por:

(i) satélite; o

(ii) cable, fibra óptica o tecnología similar.

No obstante lo dispuesto por el Artículo 13, el término regalías también incluye los pagos derivados de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que se encuentren condicionados a la productividad, uso o cualquier disposición ulterior de los mismos.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías está efectivamente vinculado con este establecimiento permanente. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente que asuma la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando por virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a que se refiere el Artículo 6, y que estén situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos similares en una sociedad, cuyos bienes principalmente consistan directa o indirectamente en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

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3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos similares, distintos de los mencionados en el párrafo 2, en una sociedad residente del otro Estado Contratante, puedan someterse a imposición en este otro Estado Contratante, pero sólo cuando el residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar ha poseído directamente, en cualquier momento, durante un periodo de doce meses anteriores a dicha enajenación, acciones o derechos similares representativos del 20 por ciento o más del capital de la sociedad.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

5. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

ARTICULO 14

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si se cumplen todas las siguientes condiciones:

a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de ciento ochenta y tres días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado Contratante.

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3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

ARTICULO 15

PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

Las participaciones de consejeros y otras remuneraciones similares, que un residente de un Estado Contratante, obtenga como miembro de un consejo de administración o cualquier otro órgano de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

ARTICULO 16

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista y no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estos ingresos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los ingresos provenientes de las actividades realizadas en un Estado Contratante por una artista o deportista, si la visita a dicho Estado Contratante es total o principalmente financiada por fondos públicos del otro Estado Contratante o subdivisiones políticas o entidades locales, siempre que el financiamiento público se compruebe mediante un certificado expedido por la autoridad de ese Estado Contratante que financia la visita. En este caso, los ingresos estarán sujetos a imposición únicamente en el Estado Contratante del cual el artista o deportista sea residente.

ARTICULO 17 PENSIONES

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

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ARTICULO 18 FUNCIONES PUBLICAS

1.

a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local a una persona física por razón de servicios prestados en ese Estado Contratante o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

b) Sin embargo, estos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado Contratante y la persona física es un residente de ese Estado Contratante que: i) es nacional de ese Estado Contratante; o

ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado Contratante, con el único propósito de prestar los servicios. 2.

a) Cualquier pensión pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de ese Estado Contratante.

3. Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, y a las pensiones pagadas por razón de servicios prestados en relación con una actividad realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

ARTICULO 19 ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este Estado Contratante, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado Contratante.

(16)

ARTICULO 20 OTROS INGRESOS

Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

ARTICULO 21 PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante y ubicado en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados por un residente de un Estado Contratante en tráfico internacional, o por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

ARTICULO 22

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

1. En el caso de un residente de México, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

a) El impuesto checo pagado por ingresos provenientes de la República Checa o por el patrimonio mantenido en la República Checa, en un monto que no exceda del impuesto exigible en México sobre dicho ingreso o patrimonio; y

b) en el caso de una sociedad que detente por lo menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de la República Checa y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto checo pagado por la sociedad que distribuye los mismos respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

(17)

2. En el caso de un residente de la República Checa, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

La República Checa, al someter a imposición a sus residentes, podrá incluir en la base gravable sobre la cual se imponen los impuestos, los ingresos o el patrimonio que de conformidad con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en México pero deberá permitir la deducción del impuesto calculado sobre esta base, de una cantidad igual al impuesto pagado en México. Sin embargo, esta deducción no excederá de aquella parte del impuesto checo calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible a los ingresos o al patrimonio que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio puedan someterse a imposición en México.

3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos o el patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto en ese Estado Contratante, éste puede, sin embargo, tener en cuenta los ingresos o el patrimonio exentos para efecto de calcular el importe del impuesto sobre el resto de los ingresos o patrimonio de este residente.

4. En el caso de que con posterioridad a la firma del presente Convenio, la República Checa firme con un tercer Estado cualquier Convenio que establezca que en el caso de dividendos pagados por una sociedad residente de ese tercer Estado a una sociedad residente de la República Checa, la deducción establecida en el párrafo 2 de este Artículo deba tomar en cuenta el impuesto pagado por la sociedad en relación con los beneficios con cargo a los cuales fueron pagados los dividendos, esa disposición aplicará automáticamente para efectos del presente Convenio, en el caso de dividendos pagados por una sociedad residente en México a una sociedad residente en la República Checa y que sea propietaria directa o indirectamente de no menos del 10 por ciento del capital de la sociedad en México, desde la fecha en que el Convenio entre la República Checa y el tercer Estado surta sus efectos.

ARTICULO 23 NO DISCRIMINACION

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado Contratante de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado Contratante que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o cargas familiares.

(18)

3. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. Asimismo, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante contraída con un residente del otro Estado Contratante será deducible, para efectos de determinar el patrimonio sujeto a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones como si hubiera sido contratada por un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sujetas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.

ARTICULO 24

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los cuatro años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a lo dispuesto por el presente Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado Contratante, lo que ocurra posteriormente. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los diez años, contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado Contratante, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo más largo cuando lo permita la legislación interna de este otro Estado Contratante.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o las dudas que surjan de la interpretación o aplicación del presente Convenio. También

(19)

podrán consultarse para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos por el presente Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, con el propósito de alcanzar un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.

5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser Partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con algunos de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Convenio, será resuelta únicamente de conformidad con el presente Convenio, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.

ARTICULO 25

INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar las disposiciones del presente Convenio, o en la legislación interna de los Estados Contratantes, relativa a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación establecidos por los Estados Contratantes y, en el caso de la República Checa, también por sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado Contratante y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos percibidos por cuenta de ese Estado Contratante, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines y podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener, de conformidad con la legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

(20)

3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible para obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, incluso cuando el otro Estado Contratante no necesite, en ese momento, tal información. Cuando sea solicitado en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo posible por proporcionar la información en los términos del presente Artículo en la forma requerida, en la misma medida en que tal información pueda ser obtenida de conformidad con la legislación y práctica administrativa de este otro Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.

ARTICULO 26

DISPOSICIONES MISCELANEAS

1. Ninguna disposición del Convenio, excepto por lo que respecta al Artículo de Intercambio de Información , será aplicable a:

a) los ingresos que se encuentren exentos de impuesto en un Estado Contratante del cual el beneficiario efectivo del ingreso sea residente, o a los ingresos que se encuentren sujetos a imposición en ese Estado Contratante obtenidos por ese residente a una tasa menor que la tasa aplicable al mismo ingreso obtenido por otros residentes de ese Estado Contratante que no se beneficien de esa exención o tasa; o

b) los ingresos obtenidos por un beneficiario efectivo que sea residente de un Estado Contratante, que goce de una deducción, devolución u otra concesión o beneficio, que se establezca directa o indirectamente en relación con ese ingreso, distinto al acreditamiento del impuesto extranjero pagado y que no se otorgue a otros residentes de ese Estado Contratante.

2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse mutuamente con respecto a la aplicación de este Artículo.

ARTICULO 27

FUNCIONARIOS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales de que disfruten los funcionarios de las misiones diplomáticas o funcionarios consulares de acuerdo con las normas generales del derecho internacional o, en virtud, de las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTICULO 28 ENTRADA EN VIGOR

Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio. El

(21)

Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación y sus disposiciones surtirán efectos:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente Convenio; y

b) respecto de otros impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, sobre las rentas o patrimonio en cualquier ejercicio fiscal que inicie, el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 29 TERMINACION

El presente Convenio permanecerá en vigor a menos que un Estado Contratante lo dé por terminado. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación con seis meses de antelación, al final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un periodo de cinco años contados, a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de surtir efectos:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre los ingresos pagados o acreditados, el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente, a aquel en que se realice la notificación;

b) respecto de otros impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, sobre los ingresos o patrimonio en cualquier ejercicio fiscal que inicie, el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente Convenio. EN FE DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Convenio.

FIRMADO por duplicado en la Ciudad de México, el cuatro de abril de dos mil dos, en idiomas español, checo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia el texto en inglés prevalecerá.- Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- Por la

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